SOCIEDAD INDUSTRIAL BIOQUIM LTDA.
BOL DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-042-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE POR SOCIEDAD INDUSTRIAL BIOQUIM LTDA., TITULAR DE CLUB OXÍGENO
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA); en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta N° 268/2026, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, Establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintedencia que se indican y deja sin efecto la resolución exenta que se señala; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente, dejada sin efecto y sustituida mediante la Resolución Exenta N° 1411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-042-2025, fue iniciado en contra de Sociedad Industrial Bioquim Ltda. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 77.118.150-3, titular del establecimiento denominado “Club Oxígeno” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Avda. Costanera N° 5700, comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 1. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia música envasada, DJ, animación y karaoke.
Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 27-IV-2020 09-03-2020 2 28-IV-2020 09-03-2020 3 41-IV-2024 17-02-2024 4 202-IV-2024 01-09-2024 5 231-IV-2024 06-10-2024
2. Con fecha 17 de febrero de 2024, en la denuncia N° ID 41-IV-2024, se acompañó un audio de WhatsApp de 45 segundos. 3. Con fecha Con fecha 23 de enero de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2025-153-IV-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 18 de enero de 20251 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1 - 1 y Receptor N° 1 - 2, con fecha 18 de enero de 2025, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra dos excedencias de 20 dB(A) y 14 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 18 de enero de 2025 Receptor N° 1 - 1 Nocturno Interna con ventana cerrada 65 No afecta II 45 20 Supera 18 de enero de 2025 Receptor N° 1 - 2 Nocturno
Externa 59 No afecta II 45 14 Supera
5. En razón de lo anterior, con fecha 4 de febrero de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Andrés Carvajal Montero y como Fiscal Instructor suplente, a Claudia Natalia Arancibia Cortés, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. I. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 6. Con fecha 21 de febrero de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-042-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Sociedad Industrial Bioquim Ltda., siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al
1 Copia de acta entregada en terreno con igual fecha.
titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Coquimbo con fecha 25 de febrero de 2025, conforme al número de seguimiento 1179286173711, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 18 de enero de 2025, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 65 y 59 dB(A), ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna con ventana cerrada la primera, y en condición externa la segunda, ambas en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36, de la LOSMA.
7. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-042-2025, requirió de información a Sociedad Industrial Bioquim Ltda., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 8. Con fecha 3 de marzo de 2025, el titular solicitó reunión de asistencia al cumplimiento la cual se llevó a cabo de forma telemática con fecha 11 de marzo de 2025, lo que consta en el acta levantada al efecto. En dicha oportunidad, el titular acompañó el documento correspondiente a la constitución de sociedad "Sociedad Industrial Bioquim y Compañía Limitada", reducida a escritura pública de fecha 20 de enero de 1998, ante el Notario Público Titular de la Segunda Notaría de La Serena, don Jaime Morandé Miranda, Repertorio W 196, junto con el certificado de administración de la referida sociedad emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, de fecha 22 de enero de 2024, a través de los cuales se acreditó el poder de representación de Ricardo Aliro Álvarez Gómez para actuar en autos. 9. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 21 de marzo de 2025, Ricardo Aliro Álvarez Gómez, en representación de Sociedad Industrial Bioquim Ltda., presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 10. En el intertanto, con fecha 12 de mayo de 2025, esta Superintendencia recepcionó una nueva denuncia ingresada bajo el ID N° 184-IV-2025 por
medio de la cual se reclamó la emisión de ruidos molestos, producto de las actividades desarrolladas en "Club Oxígeno" de autos. 11. Posteriormente, con fecha 3 de junio de 2025, el titular solicitó una nueva reunión de asistencia la cual se realizó de forma telemática con fecha 9 de junio de 2025, lo que consta en el acta de levantada al efecto. 12. Con fecha 16 de junio de 2025, el titular realizó una presentación complementaria al PDC de fecha 21 de marzo de 2025, acompañando una serie de documentos. 13. Con fecha 18 de junio de 2025, mediante la Res. Ex. N° 2/ Rol D-042-2025, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Sociedad Industrial Bioquim Ltda. con fecha 21 de marzo de 2025, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. 14. En el presente caso, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 15. Mediante la Res. Ex. N° 3/ Rol D-042-2025, de fecha 19 de enero de 2026, se tuvo presente el escrito de descargos presentado por el titular. Dicha resolución fue notificada al titular a través de correo electrónico con fecha 20 de enero de 2026, conforme consta en el expediente. 16. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-042-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. II. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 17. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 18. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 18 de enero de 2025, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 19. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.
2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
B. Medios Probatorios 20. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expedientes de denuncias ID N° 27-IV-2020; 28-IV-2020; 41-IV-2024; 202-IV-2024; 231- IV-2024; y, 184-IV-2025.
d. IFA DFZ-2025-153-IV-NE SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
e. Documentos acompañados en la presentación de fecha 3 de marzo de 2025: 1. Copia de inscripción de escritura pública de constitución de la sociedad “Sociedad Industrial Bioquim y Compañía Limitada”, emitida por el Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, con fecha 22 de enero de 2024. Titular f. Documentos acompañados en la presentación de fecha 21 de marzo de 2025: 1. Certificado de vigencia de poder respecto a la empresa Sociedad Industrial Bioquim y Compañía Limitada, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, con fecha 22 de enero de 2024; 2. Copia de inscripción de escritura pública de constitución de la sociedad “Sociedad Industrial Bioquim y Compañía Limitada”, emitida por el Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, con fecha 22 de enero de 2024; 3. Estado de resultados tributarios correspondiente al año comercial 2024 respecto a Sociedad Industrial Bioquim y Cía. Ltda.; 4. Set de 13 de imágenes; 5. Set de 2 imágenes; 6. Plano simple del primer piso; 7. Plano simple del segundo piso; 8. Documento con información relativa a horarios y equipos generadores de ruido; Titular
Medio de prueba Origen 9. Plano simple del primer piso; 10. Plano simple del segundo piso; 11. Plano del primer piso antes de la reubicación de los equipos generadores de ruido; 12. Plano del primer piso que da cuenta de la actual ubicación de los equipos generadores de ruido; 13. Plano del segundo piso antes de la reubicación de los equipos generadores de ruido; y, 14. Plano del segundo piso que da cuenta de la actual ubicación de los equipos generadores de ruido. g. Documentos acompañados en la presentación de fecha 3 de junio de 2025: 1. Certificado de vigencia de poder respecto a la empresa Sociedad Industrial Bioquim y Compañía Limitada, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, con fecha 22 de enero de 2024. Titular h. Documentos acompañados en la presentación de fecha 16 de junio de 2025: 1. Ficha técnica de procesador de audio marca DriveRack PA2; 2. Fotografía de procesador de audio; 3. Fotografía de procesador de audio; 4. Diagrama de conexión de audio; 5. Manual de usuario de procesador de audio DriveRack PA2; 6. Plano simple con ubicación de puertas (primer y segundo piso); 7. Plano simple con ubicación actual de puertas; 8. Plano simple con ubicación anterior de puertas; y, 9. Plano simple con ubicación actual de sub bajos. Titular
21. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 22. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 23. El titular presentó escrito de descargos con fecha 4 de julio de 2025.
24. Al respecto, el titular señala que, durante la tramitación del presente procedimiento, se ha allanado al cumplimiento de la normativa ambiental, efectuando diversas actuaciones orientadas a mantener comunicación con esta Superintendencia. Lo anterior se habría materializado, en particular, mediante la presentación del Programa de Cumplimiento de fecha 21 de marzo de 2025, así como a través del escrito complementario ingresado con fecha 16 de junio de 2025. 25. Asimismo, el titular señala que ha adoptado una serie de acciones concretas, las cuales fueron descritas en el Programa de Cumplimiento y se encontrarían orientadas a la mitigación de las emisiones de ruido. Por su parte, formula diversos alcances respecto de cada una de dichas acciones. En primer lugar, respecto de la Acción N° 1, relativa a la instalación de encierros acústicos, el titular señala que el encierro de los costados y de la parte posterior de los sub bajos se encontraría orientado a la reducción de la resonancia estructural. 26. En segundo lugar, respecto de la Acción N° 2, relativa a la instalación de puertas acústicas, el titular señala que las puertas ubicadas en el segundo piso no se encontrarían orientadas hacia receptores externos, sino que tendrían por objeto aislar la pista de baile del primer piso. Asimismo, indica que la puerta adicional propuesta entre la zona de boletería y el acceso al sector de la barra permitiría configurar un sistema de doble cierre acústico. Al respecto, señala que el foco de emisión de ruido corresponde a los equipos generadores dispuestos en el sector de la pista de baile, el cual se extiende hacia el sector de la barra y, posteriormente, hasta el hall o acceso principal, lugar en el que se propone la instalación del referido doble cierre. Finalmente, indica que dicha instalación considera la utilización de vidrio de 10 mm de espesor. 27. En tercer lugar, respecto de la Acción N° 3, relativa a la instalación de un limitador acústico, el titular señala que en el segundo piso no existiría un sistema de DJ en funcionamiento. Asimismo, indica que el equipo fue reubicado desde la terraza 4 a la terraza 1, la cual se encontraría alejada de los receptores, utilizándose en dicho sector únicamente música ambiental a bajo volumen. 28. En cuarto lugar, respecto de la Acción N° 4, referida a la reubicación de los equipos generadores de ruido, el titular señala que dichos equipos habrían sido efectivamente reubicados y no únicamente reorientados. Asimismo, indica que, con ocasión de dicha reubicación, se efectuaron modificaciones al cableado, la separación de las vías de señal y la calibración del sistema, lo que habría permitido obtener una respuesta plena y controlada al interior de la pista. 29. En quinto lugar, en relación con la Acción N° 5, relativa a la eliminación del karaoke, el titular sostiene que dicha actividad comprendía la utilización de DJ, música envasada, animación y canto con amplificación. En ese sentido, señala que, al eliminarse la sala destinada a dicha actividad, se habría eliminado la totalidad de la cadena de fuentes sonoras asociadas, indicando que actualmente el espacio no presentaría emisiones sonoras. 30. Luego, el titular sostiene que las acciones implementadas han generado resultados preliminares favorables, los cuales se reflejarían en las percepciones recogidas por parte de los vecinos, derivadas de la aplicación de medidas prácticas con impacto verificable
31. Finalmente, el titular reafirma su disposición a continuar y profundizar las referidas medidas, incorporando las consideraciones técnicas formuladas por esta Superintendencia en la resolución que rechazó el PDC. Asimismo, señala que, en caso de presentar un nuevo PDC, este contemplará tanto las acciones ya ejecutadas como aquellas adicionales que resulten necesarias para alcanzar y mantener el cumplimiento normativo. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 32. Al respecto, es menester señalar que las alegaciones esgrimidas por la titular no tienen relación alguna con la certeza de los hechos verificados y constatados en la inspección ambiental, ya que en su escrito de descargos la titular no controvierte la configuración del hecho infraccional. Por lo demás, en su escrito de descargos, el titular sólo se limita a realizar una serie de alcances a los fundamentos utilizados en la Res. Ex. N° 2/ Rol D-042-2025, que tuvo por rechazado el programa de cumplimiento, cuestión que, por lo demás, no es procedente en la instancia utilizada. 33. Sin perjuicio de lo anterior, cabe relevar que las alegaciones descritas corresponden a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, en particular, el literal i), correspondiente a las medidas correctivas que el titular pudo tomar de manera voluntaria. De este modo, dicha circunstancia será debidamente analizada conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, aun cuando no tengan mérito para controvertir el cargo imputado, más adelante en el presente acto. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 34. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-042-2025, esto es, “[l]a obtención, con fecha 18 de enero de 2025, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 65 y 59 dB(A), ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna con ventana cerrada la primera, y en condición externa la segunda, ambas en un receptor sensible ubicado en Zona II”. III. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 35. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 36. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 37. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente
3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 38. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. IV. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 39. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas4. 40. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
4 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,2 UTA. Se desarrollará en la Sección IV.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección IV.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 1.160 personas. Se desarrollará en la Sección IV.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, pues el titular respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/ Rol D-042-2025. En dicho sentido, el titular acompañó al expediente del procedimiento sancionatorio copia de la escritura pública de constitución de sociedad “Sociedad industrial Bioquim y Compañía Limitada”, así como el certificado de administración de la referida sociedad. En segundo lugar, el titular acompañó el estado de resultados tributarios correspondiente al año comercial 2024 respecto a Sociedad Industrial Bioquim y Cía. Ltda. En tercer lugar, el titular acompañó un set de fotografías con identificación de los equipos generadores de ruido del primer y segundo pisos. En cuarto lugar, el titular presentó planos simples del primer y segundo pisos. En quinto lugar, el titular indicó los horarios de funcionamiento y frecuencia del establecimiento y equipos generadores de ruido. Finalmente, el titular indicó la implementación de medidas correctivas tales como la eliminación del karaoke, el cambio en la distribución de los parlantes en el sector terraza, así como la instalación de un procesador de audio Drive Rack PA2. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes relativos a un procedimiento sancionatorio anterior en contra del mismo titular y unidad fiscalizable.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Medidas correctivas (letra i) Concurre, en tanto el titular acompañó antecedentes que permiten verificar la eliminación de la actividad de karaoke (Acción N° 5), reemplazándola por un sector de descanso. Analizada individualmente, esta medida se estima que es oportuna e idónea, pues elimina una de las actividades ruidosas efectuadas dentro de la unidad fiscalizable. Por otro lado, si bien el titular indica haber modificado la distribución de los parlantes en el sector terraza (Acción N° 4), este no acompañó antecedentes en su escrito de descargos que permitan verificar la implementación de la medida. De manera que, los únicos documentos acompañados al expediente sobre dicha medida consisten en aquellos presentados en el marco del PDC, los cuales permiten inferir que el titular no realizó una reubicación, sino que una reorientación de los equipos generadores de ruido. Por lo tanto, se estima que la medida no es oportuna ni idónea. Por su parte, con respecto a la instalación del procesador de audio marca Drive Rack PA2 (Acción N° 3), el titular no acompañó antecedentes fehacientes que permitan acreditar la efectiva ejecución de la medida, tales como boletas o facturas que den cuenta de la adquisición e instalación del dispositivo. En efecto, los únicos antecedentes aportados corresponden a una fotografía del procesador, la cual carece de fecha y georreferenciación, y a la ficha técnica del producto, documentos que, por sí solos, resultan insuficientes para acreditar la fecha de la implementación material de la medida, cuestión fundamental para poder evaluarla como una medida correctiva. Por lo tanto, se estima que la medida no es oportuna ni idónea. Luego, con respecto a las demás medidas que el titular propuso en el marco del PDC, el titular no acreditó en su escrito de descargos, mediante antecedentes fehacientes, la efectiva implementación de estas u otras medidas. Al respecto, cabe señalar que el titular propuso en su PDC la implementación de encierros acústicos a los sub bajos (Acción N° 1), así como la instalación de puertas acústicas (Acción N° 2), las cuales, si bien, mantienen un potencial mitigatorio del ruido, el titular no ha remitido antecedentes de su efectiva implementación. Además, las características técnicas
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias descritas por el titular con respecto a dichas medidas son insuficientes5. Por último, la instalación de equipos de aire acondicionado (Acción N° 6), no presenta ningún potencial mitigatorio del ruido. De este modo, con respecto a las referidas medidas (Acciones N° 3, 4 y 5) que el titular en su escrito de descargos señala haber implementado, se estima que resultan ineficaces para efectos de asegurar el retorno al cumplimiento normativo, toda vez que, el análisis de los antecedentes acompañados al procedimiento respecto de acciones que, en teoría se encuentran correctamente orientadas al retorno al cumplimiento normativo, no permiten la determinación de las atenuaciones de ruido proyectadas al caso concreto. Lo anterior resulta especialmente relevante considerando que la superación del límite normativo alcanzó 20 dB(A) -lo que implica una multiplicación por un factor de 100 respecto de la energía del sonido- y que el establecimiento presenta equipos emisores tanto en sector interno o cerrado, como en sector abierto, correspondiente a la terraza. Así, el titular da cuenta de acciones asociadas solo una caracterización ruido, sin hacerse cargo de los espacios abiertos, sin medidas constructivas relevantes que permitan hacerse cargo de los mismos. Finalmente, cabe relevar que la ponderación de estas circunstancias exige la adopción de medidas no solo técnicamente idóneas, sino que también debidamente acreditadas. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su procedencia. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i) No concurre, porque respondió todos los aspectos consultados. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre procedimentales o procedimentales en el presente procedimiento.
5 Véase Res. Ex. N° 2/ Rol D-042-2025, de fecha 18 de junio de 2025.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Si bien el titular remitió documento denominado “Estado de Resultados” relativos al ejercicio de enero a diciembre de 2024, la información contenida en él no se condice con la información aportada por el SII respecto a ese mismo período de tiempo. De conformidad a lo anterior, y considerando la veracidad de la información contenida por SII, se utilizará la información indicada por dicho Servicio, respecto al año tributario 2025 (correspondiente al año comercial 2024), mediante el cual se puede concluir que el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Mediana 1.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 41. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 18 de enero de 2025 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia 20 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en los receptores N° 1 - 1 y N° 1 - 2, siendo el ruido emitido por “Club Oxígeno”. A.1. Escenario de cumplimiento 42. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6
Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Limitador acústico 1° piso. $ 1.819.328 PDC ROL D-107-2018 Implementación 1° piso de una doble puerta, con puertas de doble placas de Fisiter de 18 mm en el interior; materiales absorbentes en la sala interior; y puertas blindadas hacia el exterior. $ 1.106.092 PDC ROL D-247-2021 Limitador acústico 2° piso. $ 1.819.328 PDC ROL D-107-2018 Implementación 2° piso de una doble puerta, con puertas de doble placas de Fisiter de 18 mm en el interior; materiales absorbentes en la sala interior; y puertas blindadas hacia el exterior. S 1.106.092 PDC ROL D-247-2021 Pantalla acustica de metacrilo transparente de 15 mm, 76 metros de largo (fachada norte, sur y este) y 3 de alto. S 5.220.604 PDC ROL D-168-2026 Costo total que debió ser incurrido $ 11.071.444
6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
43. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, se considera la instalación de un limitador acústico y de puertas insonorizadas en ambos pisos, pues la unidad funciona con emisión de ruido exterior e interior, desde ambos niveles, y, como se indica en los descargos, la doble puerta en el 1° piso actúa como doble cierro acústico, mientras que la del 2° piso aísla la pista de baile de la terraza. Si bien, dichas medidas fueron consideradas en el análisis del PDC, estas no se encontraban debidamente fundadas desde un punto de vista técnico, razón por la cual el rechazo del PDC no obsta a su consideración en un escenario de cumplimiento. En efecto, el ruido generado en la terraza se ha identificado como una de las principales caracterizaciones de ruido con respecto al establecimiento en relación con los receptores sensibles. De igual forma, se han considerado necesarias pantallas acústicas transparentes (ya que permiten además mantener la funcionalidad de la terraza), paneles que deben ser instalados en tres fachadas de la terraza, pues la emisión de ruido asociada a la excedencia (Imagen 1) indica receptores sensibles en todas esas direcciones. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 18 de enero de 2025. A.2. Escenario de Incumplimiento 44. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 45. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. En relación con lo anterior, cabe indicar que el titular señaló haber eliminado la sala de karaoke, reemplazándola por una de descanso. Si bien, el titular señala en el PDC de fecha 21 de marzo de 2025, un costo de implementación de la medida de $ 200.000, no acompañó ningún antecedente durante el procedimiento sancionatorio que permita acreditar dicho monto. En consecuencia, si bien, se contempló la eliminación de la sala de karaoke como una medida correctiva implementada, el costo de implementación de la referida medida no puede ser considerado en el marco del escenario de incumplimiento. 46. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 47. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 16 de marzo de 2026, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en
base a información de referencia del rubro de entretenimiento (restaurant/pub/discoteque). Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre de 2025. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados o evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 11.071.444 13,3 0,8 Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 0 0,0
48. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 49. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 50. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 51. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 52. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos
hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”7. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 53. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”8. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro9 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible10, sea esta completa o potencial11. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”12. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 54. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 13 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el
7 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 8 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 9 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 11 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 13 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.
comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental14. 55. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo15. 56. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido16. 57. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 58. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa17. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto18 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como N° 1 – 1 y N° 1 - 2, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 59. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o
14 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 15 Ibíd., páginas 22-27. 16 Ibíd. 17 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 18 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 60. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 61. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 65 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 20 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 100 en la energía del sonido19 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 62. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo20. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento21, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno22, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 63. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 64. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce
19Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 20 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 21 Conforme a respuesta al requerimiento de información remitida con ocasión a la presentación de su PDC. 22 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 65. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 66. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 67. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 68. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db23
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido.
23 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
69. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 18 de enero de 2025, que corresponde a 65 dB(A), generando una excedencia de 20 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 402 metros desde la fuente emisora. 70. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales24 del Censo 202425, para la comuna de La Serena, en la región de Coquimbo, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.8.1 e información georreferenciada del Censo 2024.
24 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 25 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/
71. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales
IDPS ID Manzana Censal N° personas Área total (m2) Área Afectada (m2) % de Afectación N° Personas Afectadas M1 4.101.041.002.003 681 108.500 44.219 40,75 278 M2 4.101.041.002.006 122 163.809 25.753 15,72 19 M3 4.102.051.001.002 31 7.094 7.094 100 31 M4 4.102.051.001.003 67 4.506 4.506 100 67 M5 4.102.051.001.004 45 2.776 2.776 100 45 M6 4.102.051.001.005 335 109.917 74.085 67,4 226 M7 4.102.051.001.006 20 3.871 3.871 100 20 M8 4.102.051.001.007 1143 179.196 73.592 41,07 469 M9 4.102.051.001.001 16 130.000 36.790 28,3 5 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.
72. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 1.160 personas. 73. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 74. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 75. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
76. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 77. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 78. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 79. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 20 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 18 de marzo de 2025. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. V. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 80. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a "Club Oxígeno".
81. Se propone una multa de treinta y tres unidades tributarias anuales (33 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 20 dB(A), registrado con fecha 18 de marzo de 2025, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Andrés Carvajal Montero Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MPCV/MGS Rol D-042-2025 Firmado por: Andrés Esteban Carvajal Montero Fiscal Instructor Dsc Fecha: 10-02-2026 18:31 CLT Superintendencia del Medio Ambiente