Sanción SMA

AGORINDUSTRIAL FRUTASOL S.A.

Rol D-042-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-02-17 · Región del Maule · Saneamiento Ambiental · En curso · Multa $ 0,00 UTA

RCF

FORMULA CARGOS QUE INDICA A AGROINDUSTRIAL FRUTASOL S.A., TITULAR DE FRUTASOL

RES. EX. N° 1 / ROL D-043-2023

Talca, 17 de febrero de 2023

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.344/2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y EL PROYECTO 2° Que, Agroindustrial Frutasol S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “Frutasol”), rol único tributario N° 79.753.490-0, es titular del establecimiento denominado “Agroindustrial Frutasol” (en adelante, “el proyecto” o “el establecimiento”), localizado en Camino Los Niches Km 11, comuna de Curicó, Región del Maule.

3° Que, el establecimiento fue calificado favorablemente mediante la Res. Ex. N° 34/2009, de 11 de febrero de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región del Maule, que calificó el proyecto “Sistema de Tratamiento de Riles Agroindustrial Frutasol S.A.” (en adelante, “RCA N° 34/2009”). 4° Que, el referido proyecto consiste en la instalación y operación de un sistema de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”), generados en una fábrica procesadora de frutas. Los Riles son dispuestos e incorporados como materia orgánica a través de un sistema de riego por aspersión en 30 hectáreas de manzanos, en predio aledaño a la planta procesadora. 5° Que, conforme a lo indicado en acta de inspección ambiental de 7 de julio de 2021, el proyecto se encontraba en fase de operación. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncia 6° Que, con fecha 2 de julio de 2021, esta Superintendencia recepcionó una denuncia ciudadana en contra del establecimiento, por parte de Jaime Reyes Amigo, debido a presuntas descargas de residuos líquidos hacia un curso de aguas superficiales, según indica, de color verde y con olor a gas refrigerante. 7° Que, con fecha 12 de julio de 2021, mediante Ord. RDM N° 220/2021, esta Superintendencia informó al denunciante que su denuncia fue ingresada en el sistema con el ID 80-VII-2021, y que su contenido se incorporaría en el proceso de planificación de fiscalización, conforme a las competencias de este Servicio. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente 8° Que, con fecha 7 de julio de 2021, fiscalizadores de la SMA realizaron una actividad de inspección ambiental al proyecto y examen de información asociada. 9° Que, con fecha 15 de septiembre de 2021, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-2059-VII-RCA, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 10° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad

sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 11° Que, a partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LOSMA. A.1. Manejo de residuos líquidos industriales 12° Que, la RCA N° 34/2009, considerando 3, establece que “(…) El proyecto ‘Sistema Tratamiento de Residuo industrial líquidos Agroindustrial Frutasol S.A.’, como su nombre lo indica, corresponde a la instalación y operación de un Sistema de Tratamiento de los residuos industriales líquidos (Residuo industrial líquidos) generados en la planta procesadora de frutas, ubicada en el fundo el cielito (…).” (énfasis agregado). 13° Que, la composición y etapas del tratamiento de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) se encuentran descritas en el considerando 3.4 de la misma RCA, y consisten en lo siguiente: 13.1 Tratamiento primario o físico: Los Riles son depositados en un pozo de decantación primario, desde donde son elevados por una bomba hacia un filtro rotatorio de malla de separación de sólidos mayores a 1 milímetros. 13.2 Neutralización y control de pH: Posteriormente, se realiza el control de pH mediante bombas inyectoras ácido-base. 13.3 Embalse de almacenamiento y aireación: Luego, los Riles son conducidos a un embalse de acumulación dotado de equipos de aireación, con el objeto de homogenizar los residuos líquidos y disminuir la emisión de olores durante el periodo de acumulación. Dicho embalse cuenta con una capacidad de 800 metros cúbicos. 14° Que, durante la inspección de fecha 7 de julio de 2021, se visitó la planta procesadora de frutas, particularmente los sectores correspondientes al sistema de tratamiento de Riles; embalse acumulador de Riles; estanques de lavado de frutas; sector de riego; y punto de descarga de Riles. En este sentido, se observó que el titular se encontraba realizando el lavado de frutas, conforme se aprecia en las fotografías 13 y 14 del informe de fiscalización. 15° Que, en la misma instancia, se informó por parte del titular que la planta de tratamiento de Riles no se encontraba en funcionamiento hacía 3 años aproximadamente, debido a falta de mantención y/o equipos. Al respecto, durante la misma actividad se constató que, efectivamente, el sistema de tratamiento no se encontraba en funcionamiento, observándose solo un contenedor con Riles acumulados, sin tratamiento. 16° Que, luego, se visitó el sector donde se ubica el embalse de almacenamiento y aireación, el cual no se encontraba en funcionamiento, observándose solo presencia de aguas lluvia en su interior. Según lo indicado por el titular, el estanque no era utilizado desde el año 2014.

17° Que, posteriormente, mediante correo electrónico remitido a la Oficina Regional del Maule de la SMA, con fecha 13 de julio de 2021, el titular señaló que se reestablecería el funcionamiento de la planta, y adjuntó en el mismo acto la Orden de Compra N° 1787, de 9 de julio de 2021, por servicios de mantención y restablecimiento de funcionamiento de la planta de tratamiento de Riles. 18° Que, en consecuencia, existe incumplimiento de la obligación, por cuanto, según lo informado y lo observado en terreno, el titular se encontraba operando y realizando el lavado de frutas en la planta de procesos, no obstante, no realizaba el tratamiento de los Riles generados por las actividades de lavado de frutas en la planta. 19° Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 20° Que, al respecto, la implementación de un sistema de tratamiento de Riles corresponde a la principal medida de mitigación asociada al proyecto, con el objeto de minimizar los riesgos ambientales de su actividad, principalmente relativa a la generación de residuos industriales líquidos. En este caso, se constató que el titular no se encontraba realizando ningún tipo de tratamiento a los residuos generados. 21° Que, algunos de los posibles efectos a consecuencia de la falta de tratamiento de los riles, corresponden a la afectación del recurso hídrico una vez que el canal que transporta el Ril toma contacto con dichas aguas, y a la afectación a la salud de las personas, debido a la presencia de olores a consecuencia de la falta de neutralización del pH de la descarga, y a la falta de degradación de la materia orgánica y acumulación por largos periodos del Ril generado. A.2. Programa de monitoreo 22° Que, conforme a lo establecido en el considerando 3.5 de la RCA N° 34/2009, se realizarían monitoreos de los Riles dispuestos por el establecimiento, bajo las siguientes condiciones: 22.1 Frecuencia: 12 monitoreos de Riles, distribuidos en forma mensual. No obstante, durante el periodo de mayor producción, se realizarán 2 monitoreos mensuales; 22.2 Toma de muestras: Las muestras serán obtenidas desde una llave ubicada inmediatamente después de la bomba de impulsión en la caseta de disposición; 22.3 Control de caudal: Se realizará la medición de caudal mediante caudalímetro; y 22.4 Parámetros a monitorear: Se realizará el análisis de pH, Sólidos Solubles, Nitrógeno Total Kjeldahl, DBO5, Fósforos y caudal.

23° Que, durante la inspección de fecha 7 de julio de 2021, el titular indicó que no se encontraba realizado monitoreo de los Riles. 24° Que, posteriormente, mediante documentación remitida por el titular con fecha 13 de julio de 2021, en respuesta a los antecedentes requeridos durante la inspección, se señaló que “[l]as últimas dos temporadas no se ha monitoreado (…).” 25° Que, a mayor abundamiento, revisado el sistema de seguimiento ambiental de esta Superintendencia, es posible advertir que no existen antecedentes o informes de monitoreo asociados al programa de monitoreo establecido en la RCA N° 34/2009.1 26° Que, por lo tanto, el titular no cumple con su programa de autocontrol, por cuanto no realiza monitoreo de los Riles generados. 27° Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 28° Que, lo anterior por cuanto la concentración de parámetros en los Riles que se disponen en el suelo corresponde a una de las obligaciones más relevantes en este tipo de establecimientos, siendo el único medio por el cual la autoridad ambiental podrá verificar el correcto funcionamiento del sistema de tratamiento. Por lo tanto, el titular podría estar disponiendo Riles con una concentración de parámetros superior a la recomendada, pudiendo generar efectos en el suelo y aire. A.3. Disposición de residuos líquidos 29° Que, conforme a lo indicado en el considerando 3 de la RCA N° 34/2009, los Riles generados por la planta de proceso, una vez tratados, “(…) serán dispuestos e incorporados como materia orgánica a través de un sistema de riego por aspersión en 30 Há. de manzanos en predio aledaño a la planta procesadora. (…).” (énfasis agregado). 30° Que, por su parte, el considerando 3.4.1.4 de la misma RCA, establece que la disposición de Riles “(…) es parte de una concepción de manejo ambiental integral que, a través de la recirculación de nutrientes, permite transformar los residuos en un valioso recurso. De esta forma la disposición con aguas residuales tratadas impide que éstas

1 Ello según lo indicado en la Resolución Exenta N° 223, de 26 de marzo de 2015, de la SMA, que “Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental”.

fluyan hacia cuerpos de aguas naturales o artificiales produciendo problemas de contaminación.” (énfasis agregado). 31° Que, durante la inspección de fecha 7 de julio de 2021, personal fiscalizador de la SMA constató la presencia de un punto de descarga de Riles, que se dirigía hacia un canal aledaño, denominado Canal El Peumo, localizado al costado del camino a Los Niches. 32° Que, por otro lado, visitado el predio donde se ubica la plantación de manzanos, se observó la implementación de un sistema de riego por aspersión y goteo. No obstante, el titular señaló que no se encontraba realizando disposición de Riles en dicho predio, si no que el riego se realizaba con aguas de canal y de pozo. 33° Que, en consecuencia, no se da cumplimiento a los compromisos asociados a la disposición de Riles, por cuanto: i) no realiza disposición de Riles mediante sistema de riego por aspersión, en 30 hectáreas con plantación de manzanos; y ii) realiza descargas no autorizadas de Riles hacia un cuerpo de aguas superficiales. 34° Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 35° Que, lo anterior por cuanto uno de los objetivos principales del proyecto fue la implementación de un sistema de disposición de Riles mediante riego por aspersión, en el sitio señalado. Por lo que su falta de implementación incumple uno de los aspectos más relevantes de la evaluación ambiental. Por otro lado, para este proyecto se estableció expresamente que los Riles generados serían tratados y dispuestos en riego en una zona determinada, por lo que la descarga de Riles vitivinícolas en un cuerpo de aguas superficiales implica la contaminación de este, sin haber sido evaluado el impacto previamente, ni las condiciones del cauce receptor. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra e), de la LOSMA 36° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra e), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.” 37° Que, por su parte, el artículo primero de la Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 2 de octubre de 2012, de la SMA, establece que:

“Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental (“RCA”) calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información: a) Nombre o razón social del titular; b) Rut del titular; c) Domicilio del titular: d) Número de teléfono del titular; e) Nombre del representante legal titular; f) Domicilio del representante legal del titular; g) Correo electrónico del titular o su representante legal; h) Número de teléfono del representante legal; i) Respecto de la RCA otorgada señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental utilizada (Declaración o Estudio de Impacto Ambiental); iii) la autoridad administrativa que la dictó; iv) la o las regiones y comunas de emplazamiento del proyecto o actividad; v) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Transversal de Mercator) en Datum WGS 84; vi) tipología del proyecto o actividad; vii) objetivo del proyecto o actividad; j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio y otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos; k) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono; o v) cerrada o abandonada; señalando el mes y año en que se inició la fase en que se encuentra; l) Gestión acto o faena mínima que inicia la ejecución del proyecto o actividad, de conformidad a lo señalado por el artículo 16, la letra d.5 del artículo 60 y el artículo 4° transitorio del D.S. N° 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, debiendo indicar el considerando que la contiene; m) Las modificaciones de que fuere objeto la RCA, debiendo señalar el número de resolución que la modifica, la fecha de la misma y el organismo que la dictó, en caso de que se trate de una resolución administrativa; o el rol de la causa, fecha y tribunal que la dicte en el caso de que se trate de una resolución judicial. Debiendo dichos documentos cargarse en formato PDF. (…).”

38° Que, a su vez, el artículo cuarto de la misma resolución, establece los modos de entrega de la información requerida, del siguiente modo: “La información requerida deberá ser ingresada en el formulario electrónico asociado a esta resolución, disponible en la página web http://www.sma.gob.cl, en la forma y modo que ahí se señale.”

39° Que, revisado el registro público de Resoluciones de Calificación Ambiental del Sistema Nacional de Información Ambiental, se observa que el titular no ha incorporado la información asociada a la RCA N° 34/2009. 40° Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter leve, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 41° Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 108, de 17 de febrero de 2023, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Patricia Pérez Venegas como Fiscal Instructora suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE Agroindustrial Frutasol S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 79.753.490-0, en relación a la unidad fiscalizable Frutasol, localizada en Camino Los Niches Km 11, comuna de Curicó, Región del Maule, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 El titular no realiza el tratamiento de los Riles generados en la planta procesadora de frutas. RCA N° 34/2009 Considerando 3 (…) El proyecto “Sistema Tratamiento de Residuo industrial líquidos Agroindustrial Frutasol S.A.”, como su nombre lo indica, corresponde a la instalación y operación de un Sistema de Tratamiento de los residuos industriales líquidos (Residuo industrial líquidos) generados en la planta procesadora de frutas, ubicada en el fundo el cielito. (…) Considerando 3.4.4 (…) El sistema de tratamiento primario o físico comienza con la llegada de los Residuo industrial líquidos a un pozo de decantación primario, desde el cual son elevados por una bomba para que pasen por un filtro rotatorio de malla de separación de sólidos mayores a 1(mm), los que son retirados en contenedores de 500kg. Posteriormente pasan a un

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas serpentín donde se controla el pH en forma automática, con bombas inyectoras ácido- base; luego son conducidos a embalse de acumulación que está dotado de un equipo de aireación cuya función es proporcionar oxígeno al Residuo industrial liquido con el objeto de homogenizar el Residuo industrial líquido y a la vez minimizar la producción de olores. (…) Considerando 3.4.1.2 Neutralización y control del pH de los residuos industriales líquidos Luego de pasar por la unidad de remoción de sólidos, los residuos líquidos pasan a un serpentín donde se controla el pH en forma automática, con bombas inyectoras ácido- base; En relación al almacenamiento de los productos químicos a utilizar para la neutralización del Residuo industrial líquido (soda cáustica y ácido Cítrico), estos serán debidamente rotulados y almacenados en una estantería metálica. La sala de almacenamiento de productos contará con hojas de seguridad que señalarán como actuar en caso de emergencia ante derrame de productos, contacto del producto a utilizar con la piel o la inhalación de vapores tóxicos. Considerando 3.4.1.3 Embalse de almacenamiento Los objetivos de este es la mantención de los residuos industriales líquidos durante aquel periodo de tiempo en que estos no puedan ser dispuestos ya sea por problemas climáticos o bien por saturación de suelo. El embalse contará con un equipo aireador que proporcionan un aporte de 2,15Kg O2/hr. Con una bomba Soplante de 5,5HP de potencia. La función de este sistema de intercambiador de oxígeno será la de homogenizar el Residuo industrial líquido y prevenir la presencia de malos olores durante el periodo que puedan permanecer los Residuo industrial líquidos en el embalse en caso de emergencias. El volumen del embalse de almacenamiento es de 800m3. Será construido en corte y muro compactado y revestido por una geomembrana HDPE de 1.0 (mm) de espesor. Las tuberías del sistema de disposición serán de PVC clase y diámetro adecuado al caudal a portear, las que irán enterradas

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas a 80cm del nivel del suelo, según lo dispuesto en el plano del diseño de disposición. 2 El titular no cumple con su programa de autocontrol, por cuanto no realiza monitoreo de los Riles generados. RCA N° 34/2009 Considerando 3.5 El programa de autocontrol se basa en lo expresado en el artículo 6.3 del D.S. 90/00 MINSEGPRES, el cual señala la frecuencia de las tomas muestra y los análisis estarán en directa relación al caudal vertido por el establecimiento industrial. Según los procedimientos de monitoreo y los controles establecidos en la normativa, la cual señala que para aquellas fuentes emisoras que descargan un volumen menor a 5.000.000 m3/año, el número mínimo de días de monitoreo anual es de 12, y debe distribuirse mensualmente, determinándose el número de días de toma muestra por mes en forma proporcional a la distribución del volumen de descarga de residuos líquidos en el año. Como el volumen de descarga de la planta es menor a los 5.000.000 m3 el número mínimo de días de muestreo anual son 12, por tanto se propone el siguiente programa de monitoreo: a) Frecuencia de Monitoreo Durante los meses de proceso se realizarán dos monitoreos mensuales. b) Ubicación Punto de Monitoreo Las muestras serán extraídas desde una llave ubicada inmediatamente después de la bomba de impulsión en la caseta de disposición. Además se contará con un caudalímetro para la medición del caudal aplicado al sector y así controlar la carga orgánica aplicada. c) Parámetros a monitorear Los parámetros de acuerdo a la Norma Chilena 1.333 Of78 a monitorear en cada autocontrol se analizarán en un laboratorio especializado: pH. Sólidos Solubles Nitrógeno total Kjeldahl. DBO5

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Fósforo. Caudal (…) 3 Incumplimiento de los compromisos asociados a la disposición de Riles, por cuanto: a) No realiza disposición de Riles mediante sistema de riego por aspersión, en 30 hectáreas con plantación de manzanos; y b) Realiza descargas no autorizadas de Riles haca un cuerpo de aguas superficiales. RCA N° 34/2009 Considerando 3 (…) Estos Residuo industrial líquidos, una vez tratados, serán dispuestos e incorporados como materia orgánica a través de un sistema de riego por aspersión en 30Há. de manzanos en predio aledaño a la planta procesadora. (…). Considerando 3.4.1.4 La utilización de los Residuo industrial líquidos en disposición es parte de una concepción de manejo ambiental integral que, a través de la recirculación de nutrientes, permite transformar los residuos en un valioso recurso. De esta forma la disposición con aguas residuales tratadas impide que éstas fluyan hacia cuerpos de aguas naturales o artificiales produciendo problemas de contaminación.

2. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 letra e) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 4 El titular no ha incorporado la información asociada a la RCA N° 34/2009 en el Registro Público de Resoluciones de Calificación Ambiental del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental. Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 2 de octubre de 2012, de la SMA. Artículo primero. Información requerida: Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental (“RCA”) calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información: a) Nombre o razón social del titular; b) Rut del titular; c) Domicilio del titular: d) Número de teléfono del titular; e) Nombre del representante legal titular; f) Domicilio del representante legal del titular; g) Correo electrónico del titular o su representante legal;

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas h) Número de teléfono del representante legal; i) Respecto de la RCA otorgada señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental utilizada (Declaración o Estudio de Impacto Ambiental); iii) la autoridad administrativa que la dictó; iv) la o las regiones y comunas de emplazamiento del proyecto o actividad; v) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM (Coordenadas Universal Transversal de Mercator) en Datum WGS 84; vi) tipología del proyecto o actividad; vii) objetivo del proyecto o actividad; j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio y otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos; k) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono; o v) cerrada o abandonada; señalando el mes y año en que se inició la fase en que se encuentra; l) Gestión acto o faena mínima que inicia la ejecución del proyecto o actividad, de conformidad a lo señalado por el artículo 16, la letra d.5 del artículo 60 y el artículo 4° transitorio del D.S. N° 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, debiendo indicar el considerando que la contiene; m) Las modificaciones de que fuere objeto la RCA, debiendo señalar el número de resolución que la modifica, la fecha de la misma y el organismo que la dictó, en caso de que se trate de una resolución administrativa; o el rol de la causa, fecha y tribunal que la dicte en el caso de que se trate de una resolución judicial. Debiendo dichos documentos cargarse en formato PDF. (…) Artículo cuarto. Forma y modos de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser ingresada en el formulario electrónico asociado a esta resolución,

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas disponible en la página web http://www.sma.gob.cl, en la forma y modo que ahí se señale.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 1, 2 y 3, como graves, conforme con lo dispuesto en el artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” En particular, se considera que este incumple gravemente las medidas señaladas, por los fundamentos expuestos en los considerandos 20°, 21°, 28°y 35° de la presente resolución. Por su parte, el cargo N° 4 se clasifica como leve, conforme a lo establecido en el artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, el artículo 39, letra b), de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.” Asimismo, respecto a las infracciones leves, el artículo 39, letra c), de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE INTERESADO en el presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a Jaime Reyes Amigo. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los

demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, antonio.maldonado@sma.gob.cl, y patricia.perez@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento,

especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE QUE, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Agroindustrial Frutasol S.A. opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Agroindustrial Frutasol S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Marlon Jiménez,

representante legal de Agroindustrial Frutasol S.A., domiciliado en Camino Los Niches Km 11, comuna de Curicó, Región del Maule. XIII. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO a Jaime Reyes Amigo, a la casilla de correos indicada en formulario de denuncia digital.

Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

RCF/PZR/AMB Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Marlon Jiménez. Representante legal de Agroindustrial Frutasol S.A. Camino Los Niches Km 11, comuna de Curicó, Región del Maule.

Correo electrónico:

Jaime Reyes Amigo. reyesjaime100@gmail.com C.C: - Mariela Valenzuela Hube. Jefa Oficina Regional del Maule SMA.

Rol D-043-2023