Sanción SMA

FORESTAL LEON LIMITADA

Rol D-041-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-03-06 · Región de Ñuble · Energía · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A FORESTAL LEÓN LIMITADA, TITULAR DE COMPLEJO INDUSTRIAL FORESTAL LEÓN

RES. EX. N° 1 / ROL D-041-2026

SANTIAGO, 6 DE MARZO DE 2026

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1.026/2025”); y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Forestal León Ltda. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “Forestal”), Rol Único Tributario N° 78.129.190-0, es titular del proyecto denominado “Complejo Industrial Forestal León” (en adelante, “Proyecto” o “Complejo Industrial”), ubicado en Fundo La Laguna, Sector Tropezón s/n, ruta O-224, camino Menque, comuna de Coelemu, Región de Ñuble. 3. El Proyecto corresponde a una instalación industrial forestal destinada al procesamiento y transformación de madera, que comprende las

siguientes líneas productivas: (i) aserradero, (ii) remanufactura, (iii) plywood o contrachapado y (iv) laminado de madera. Adicionalmente, contempla áreas destinadas al secado e impregnado de madera, junto con zonas destinadas al consolidado de containers y áreas de servicio. La operación del Complejo Industrial alcanza un promedio mensual de producción de aproximadamente 20.000 m³, los cuales son despachados a las ciudades de Talcahuano, Concepción, Rengo, Los Ángeles, Lirquén y Coronel, para su posterior comercialización1. Imagen N°1. Ubicación del Complejo Industrial Forestal León

Fuente: Elaboración propia, a partir de anexo “COT Forestal León”, Declaración de Impacto Ambiental Regularización Planta Forestal León, 2024. 4. En cuanto al desarrollo y evolución del Proyecto, éste inició su construcción en el año 2006, incrementando progresivamente su capacidad productiva y complejidad operativa hasta la fecha, a través de las siguientes fases2: 4.1 Primera fase (2006-2009): contempló la instalación y puesta en operación de una planta de aserradero, una planta de remanufactura, una planta de impregnado de madera y diversas áreas de servicio, constituyendo la base operativa inicial del Complejo Industrial.

1 Dicha descripción se efectúa a partir de lo indicado por el titular en el numeral 1.3.2. “Breve descripción del proyecto” de la Declaración de Impacto Ambiental denominada “Regularización Planta Forestal león”, de 2024, lo cual es concordante con ingresos de Declaraciones de Impacto Ambiental ingresadas respecto del mismo proyecto en 2021 y 2023. Véase en: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=2024/06/24/dadd-86bf-4890- b0e0-c60e6b8c8024 2 El desarrollo del Proyecto se detalla por el titular en el numeral 1.3.9. “Desarrollo del proyecto por etapas” de la Declaración de Impacto Ambiental denominada “Regularización Planta Forestal león”, de 2024.

4.2 Segunda fase (2012-2013): consideró la instalación de galpones de almacenamiento de productos elaborados, junto con la modificación y modernización de equipos y sistemas productivos, con el objeto de ampliar y diversificar las capacidades de procesamiento de madera. 4.3 Tercera fase (2015-2017): implicó la reconversión de los galpones de almacenamiento en una nueva línea de producción de tableros de contrachapado o plywood, incorporando sistemas de secado, mecanismos de encolado y prensas, destinados a la elaboración industrial de planchas de terciado. 4.4 Cuarta fase (2018-2020): comprendió la instalación de una planta de vigas laminadas y la habilitación de un área de consolidado de contenedores, completando la actual configuración productiva del Proyecto, tal como se observa en la imagen que se inserta a continuación: Imagen N° 2. Edificaciones y procesos del Complejo Industrial Forestal León

Fuente: Declaración de Impacto Ambiental Regularización Planta Forestal León, 2024, Figura N°22.

5. Además de las unidades industriales descritas, el Complejo Industrial desarrolla actividades productivas complementarias que forman parte de la cadena de valor del Proyecto, tales como la: (i) gestión y manejo de bosques propios para la obtención de materia prima; (ii) operación de una unidad denominada León Export destinada al despacho de productos en contenedores hacia mercados internacionales; y (iii) operación de un vivero forestal tecnológico para la producción de plantas destinadas al desarrollo silvícola de la empresa3. 6. Por su parte, en un emplazamiento contiguo al Complejo Industrial opera simultáneamente el proyecto denominado “Central de

3 Dicha información se encuentra publicada en la página web de Forestal León Ltda. Véase en: https://www.forestalleon.cl/business-unit/

Cogeneración Coelemu”, el cual fue calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N°275, de fecha 27 de noviembre de 2012, por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Ñuble, y cuya titularidad corresponde a Energía León SpA (anteriormente Energía León S.A.), sociedad relacionada con Forestal León Ltda4. 7. Dicho proyecto tiene por objeto la generación de energía eléctrica y vapor a partir de biomasa forestal, la cual es provista mayoritariamente por residuos derivados de los procesos industriales desarrollados en el Complejo Industrial. Luego, parte del vapor producido es destinado al aserradero, mientras que, el remanente se utiliza para la generación de 7 MW de potencia eléctrica, de la cual un 93% es inyectada al Sistema Interconectado Central (en adelante, “SIC”). 8. En atención a lo anterior, se constata que entre ambos proyectos existe una relación territorial y funcional, materializada en el suministro y aprovechamiento de insumos y servicios, particularmente en el uso de biomasa forestal como combustible y en la utilización de energía y del vapor producidos por la central de cogeneración en determinados procesos industriales del Complejo Industrial. Imagen N°3. Ubicación del Complejo Industrial Forestal León (en rojo) y de la Central de Cogeneración Coelemu (en amarillo)

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-3027-XVI-SRCA, Figura N°1.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 9. Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla:

4 A partir de la revisión de los antecedentes societarios de Energía León SpA, se observa que Forestal León Ltda. posee más del 90% de las acciones de la primera sociedad. Véase en: Diario Oficial de la República de Chile, Sección V, Constituciones, Modificaciones y Disoluciones de Sociedades, Núm. 41.687, 17 de febrero de 2017, CVE 1184325.

Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 60-XVI-2021 29-03-2021 Se denuncia que durante los fines de semanas la planta emitiría a la atmósfera una pluma de humo negro de aproximadamente 8 horas de duración, asociada a la operación de la empresa y reforzada por emisiones derivadas del tránsito de camiones, obras internas y dispersión de cenizas de biomasa, asociadas a las empresas Forestal, energía y Bosques León. 2 144-XVI- 2021 13-10-2021 Se denuncia la posible contaminación de un cauce natural y de napas subterráneas utilizadas para consumo domiciliario, producto de descargas de RILES al Río Coelemu por parte de Forestal León Ltda. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. Tabla 2. Peticiones de organismos sectoriales consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Organismo Materias denunciadas 1 265-XVI- 2023 25-08-2023 Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Ñuble Proyecto "Regularización Planta Forestal León" ingresó a evaluación ambiental con fecha 20 de junio de 2023, el cual corresponde a una planta de aserradero y manufactura, ubicada en la Comuna de Coelemu, sin embargo, por falta de información esencial se dispuso el término anticipado del procedimiento de evaluación el 10 de agosto de 2023. Además, hace presente que, de acuerdo con lo constatado en visita a terreno y en las imágenes Satelitales, se observó que al sur de la planta Forestal León existe un área de acopio de rollizos de árboles y adyacente a éste, una superficie asociada a galpones y otras instalaciones destinadas a labores de viverización. Las unidades no descritas como partes, obras o acciones del proyecto ingresado a evaluación ambiental, pero que, sobre la base de las características del complejo forestal, podrían guardar relación con el proyecto. Fuente: Elaboración propia conforme a las peticiones de organismos recibidas por esta SMA.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2020- 3216-XVI-RCA 10. Con fecha 27 de febrero de 2020, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 11. Con fecha 27 de agosto de 2020, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento y a Fiscalía -todas de la SMA- el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2020-3216-XVI-RCA (en adelante, “IFA 2020”) DFZ- 2020-3216-XVI-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental -junto a sus anexos- en los cuales se detallan las actividades de inspección ambiental realizadas por la SMA, con sus respectivas conclusiones. b) Informe de Fiscalización DFZ-2021- 3027-XVI-RCA 12. Con fecha 21 de abril de 2021, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 13. Con fecha 2 de noviembre de 2021, la División de Fiscalización derivó a Fiscalía -ambas de la SMA-, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2021-3027-XVI-RCA (en adelante, “IFA 2021”), que contiene los antecedentes técnicos respectivos (y sus anexos), que dan cuenta de las labores de fiscalización, con sus respectivas conclusiones. 14. Con fecha 24 de noviembre de 2022, mediante Memorándum N°50269/2022, la Fiscalía de esta Superintendencia derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el IFA DFZ-2020-3216-XVI-RCA, junto a sus anexos, solicitando la tramitación del respectivo procedimiento sancionatorio. Cabe precisar que, junto a dicho expediente de fiscalización, también se acompañaron los antecedentes correspondientes al procedimiento de requerimiento de ingreso Rol REQ-003-2021, que se detallará en el siguiente apartado. ii. Procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA (REQ-003-2021)5 15. Sobre la base de lo constatado en el IFA 2020 y del análisis de los antecedentes proporcionados por Forestal León Ltda. y Energía León SpA en presentaciones de fecha 13 de marzo de 2020, mediante Resolución Exenta N°302, de fecha 15 de febrero de 2021, esta Superintendencia inició un procedimiento de requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) respecto del proyecto “Complejo

5 El expediente de este procedimiento se encuentra disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/RequerimientoIngreso/Ficha/101

Industrial Forestal León”, identificado bajo el Rol REQ-003-2021, dirigido en contra de Energía León SpA, por concluir que “las obras y actividades denunciadas se encuentran en elusión al SEIA, ya que cumplen con las tipologías descritas en los literales g.1.3), k.1) y m.3) del artículo 3° del Reglamento del SEIA y no cuentan con una RCA en forma previa a su ejecución”. En el mismo acto se confirió traslado a Energía León SpA. 16. Luego, con fecha 8 de marzo de 2021, las sociedades Forestal León Ltda. y Energía León SpA evacuaron el traslado conjuntamente, haciendo presente que el Complejo Industrial corresponde a Forestal León y que, dadas sus operaciones actuales, sus construcciones y sus consumos eléctricos, a la fecha requiere ingresar al SEIA por medio de una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”), la cual ingresaría en marzo de 2021. 17. Con la misma fecha -8 de marzo de 2021-, mediante Oficio Ord. N°2799, esta SMA solicitó un pronunciamiento a la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Ñuble (en adelante, “SEA”), respecto a la necesidad de someter a evaluación ambiental, previo a su ejecución, el proyecto “Complejo Industrial Forestal León”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°, literal i) de la LOSMA. 18. Con fecha 31 de marzo de 2021, Forestal León Ltda. ingresó a evaluación ambiental el proyecto “Declaración de Impacto Ambiental Forestal León”; sin embargo, mediante Resolución Exenta N°52, de fecha 8 de abril de 2021, esta fue declarada inadmisible por la Comisión de Evaluación de la Región de Ñuble, al constatarse que el instrumento no cumplía con los contenidos mínimos de una DIA, de conformidad a lo establecido en el Título III, párrafo 3°, artículo 19, del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante e indistintamente, “RSEIA” o “D.S. N°40/2012”)6. 19. Posteriormente, con fecha 9 de abril de 2021, mediante Oficio ORD. N°20211610211, el SEA dio respuesta al requerimiento efectuado por esta SMA, concluyendo que “no es aplicable el literal g.1.3. ya que el proyecto no corresponde a un loteo, es importante reforzar que el sub literal g.1.3), se refiere expresamente al destino del loteo para definir su naturaleza industrial, y por tanto, determinar el ingreso del proyecto al SEIA, en caso de tener un superficie igual o mayor a 30.000 m² […] de acuerdo a lo señalado respecto del literal k.1), es posible señalar que el proyecto corresponde a una Instalaciones fabriles ya que tiene por objetivo es la fabricación de tableros y madera cerrada, junto con ello cuenta con un área de impregnado, área de aserrado y área de remanufactura cuya potencia instalada es superior a dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA) […] de acuerdo a lo señalado respecto del literal m.3), es posible señalar una de las actividades que se desarrollan en Complejo Industrial Forestal León corresponden a el rubro aserradero que reúnan los requisitos señalados en el literal k.1., cuya potencia instalada total es de 4.400 KVA. Antecedentes que superan el literal m.3 del Art. 3 del DS 40/12” (énfasis agregado). 20. En vista de lo anterior, mediante Resolución Exenta N°1455, fecha 23 de junio de 2021, esta SMA requirió a Energía León SpA, bajo apercibimiento de sanción, el ingreso del proyecto “Complejo Industrial Forestal León” al SEIA, por configurarse las tipologías de ingreso contenidas en el artículo 10 literales k) y m) de la Ley N°19.300

6 Véase en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2151326103

y, en particular, los literales k.1) y m.3) del artículo 3 del RSEIA, solicitando a dicha empresa presentar un cronograma de ingreso al SEIA. Luego, habiéndose cumplido el plazo otorgado por esta SMA, sin que se presentara un cronograma de trabajo ni se materializara el ingreso del proyecto al SEIA, mediante Resolución Exenta N°2064, de fecha 15 de septiembre de 2021, esta Superintendencia reiteró el requerimiento de ingreso al SEIA a Energía León SpA, bajo apercibimiento de sanción, solicitando a la empresa presentar un cronograma de ingreso al SEIA. 21. Seguidamente, con fecha 21 de septiembre de 2021, y estando fuera del plazo otorgado por la Superintendencia, Forestal León Ltda. remitió un cronograma de ingreso que contenía los plazos dispuestos para las acciones asociadas al levantamiento de línea base, corrección y complemento de la DIA, y su posterior ingreso al SEIA, indicando que éste se materializaría entre la última semana de septiembre y primera semana de octubre de 2021. 22. Con fecha 21 de octubre de 2021, esta Superintendencia reiteró el requerimiento de ingreso al SEIA del “Complejo Industrial Forestal León”, bajo apercibimiento de sanción, e indicó que éste debía materializarse durante el mes de noviembre de 2021. En virtud de aquello, con fecha 28 de noviembre de 2021, Forestal León Ltda. ingresó a evaluación la DIA del proyecto "Regularización Planta Forestal León", sin embargo, ésta fue terminada anticipadamente por el SEA, mediante Resolución Exenta N°2022161018, de fecha 17 de enero de 2022, por estimarse que carecía de información relevante y esencial para evaluar si el Proyecto genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en los literales a) y b) del artículo 11 Ley N.º 19.3007. 23. Atendido lo anterior, mediante Resolución Exenta N°2038, de fecha 21 de noviembre de 2022, esta Superintendencia resolvió dar término al procedimiento administrativo de requerimiento de ingreso al SEIA e hizo efectivo el apercibimiento de sanción, derivando los antecedentes a la División de Sanción y Cumplimiento de esta SMA, en virtud de lo establecido en el literal b) del artículo 35 de la LOSMA. 24. Posteriormente, con fecha 28 de agosto de 2023, Forestal León Ltda. y Energía León SpA interpusieron recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N°2038, solicitando que no se pusiera término al procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA y que no se derivaran los antecedentes a DSC, otorgando un nuevo plazo para la regularización de la Planta Forestal y; en subsidio, que se incorporaran los antecedentes que dan cuenta de un tercer ingreso al SEIA de una DIA del proyecto “Regularización Planta Forestal León” con fecha 19 de junio de 20238. Adicionalmente, relevaron que Forestal León Ltda. sería la empresa que se encuentra en tramitación de la DIA respecto del Complejo Industrial y que, por ende, la elusión estaría asociada a esta sociedad y no a Energía León SpA. 25. Seguidamente, con fecha 3 de abril de 2024, Forestal León Ltda. ingresó carta que informa la realización de gestiones para ingresar nuevamente al SEIA una cuarta DIA del proyecto “Regularización Planta Forestal León”, lo cual se materializó con fecha 29 de mayo de 2024. Sin embargo, a partir de la revisión del expediente en el

7 Véase en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2154246909 8 Se hace presente que dicha DIA cual fue terminada anticipadamente mediante Res. Ex. N°202316101162, de fecha 10 de agosto de 2023, por estimarse que carece de información relevante y esencial. Véase en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2159488272

SEA, se observa que este fue terminado anticipadamente mediante Resolución Exenta N°20241610114, de fecha 13 de agosto de 2024, debido a que carecía de información relevante y esencial para determinar la inexistencia de los efectos, características y circunstancias señalados en el literal a) del artículo 11 de la Ley N°19.3009. 26. Por último, mediante Resolución Exenta N°51, de fecha 15 de enero de 2025, esta Superintendencia resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto por Forestal León Ltda. y Energía León SpA debido a que concluyó que “el titular no ha ingresado a evaluación ambiental ni obtenido una RCA favorable para la ejecución de su proyecto […] han transcurrido más de 4 años, sin todavía haber evaluado ambientalmente su proyecto y manteniendo la operación de su proyecto”. 27. Por tanto, a la fecha de esta formulación de cargos el Proyecto continúa sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”) favorable que lo faculte a seguir operando y, la Forestal no ha ingresado una nueva DIA tendiente a regularizar dicha situación. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 28. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: "b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella [...]". Por su parte, el artículo 8 de la Ley N° 19.300, establece que "[I]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley". 29. En dicho sentido, el artículo 10 de la Ley N° 19.300 establece que “[l]os proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales. […] m) Proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales” [énfasis agregado]. 30. Por su parte, el artículo 3 del D.S. N°40/2012 establece que, para efectos del artículo referido en el considerando precedente, se entenderá que, entre otros, son proyectos o actividades de dimensiones industriales: (i) “k.1) Instalaciones fabriles cuya potencia instalada sea igual o superior a dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA), determinada por la suma de las capacidades de los transformadores de un establecimiento industrial. Tratándose de instalaciones fabriles en que se utilice más de un tipo de

9 Véase en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2162236390

energía y/o combustibles, el límite de dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA) considerará la suma equivalente de los distintos tipos de energía y/o combustibles utilizados […]” y; “m.3) aserraderos y plantas elaboradoras de madera, entendiéndose como éstas últimas las plantas elaboradoras de paneles o de otros productos, cuyo consumo de madera, como materia prima, sea igual o superior a 30 m3 sólidos sin corteza por hora; o los aserraderos o plantas que reúnan los requisitos señalados en los literales h2 y k1 según corresponda” [énfasis agregado]. 31. Considerando lo anterior, a partir de las actividades de fiscalización referidas y el procedimiento de requerimiento de ingreso Rol REQ-003- 2021, ha sido posible detectar el siguiente hallazgo o desviación susceptible de ser subsumida en el artículo 35, letra b), de la LO-SMA: i. Operación de un complejo forestal de carácter industrial, con características de instalación fabril y una potencia instalada superior a 2.000 KVA, sin contar con RCA 32. De acuerdo a los hallazgos constatados en los IFA 2020 e IFA 2021, que comprenden las respuestas de la titular a los requerimientos de información efectuados por esta SMA, así como la información recabada en las inspecciones ambientales y en el procedimiento de requerimiento de ingreso Rol REQ-003-2021, se advierte que la UF “Complejo Industrial Forestal León”, se encuentra operando un proyecto de desarrollo o explotación forestal de carácter industrial, sin contar con una RCA que autorice su ejecución, debiendo hacerlo. 33. En efecto, del análisis conjunto de los antecedentes disponibles, se constata que el Proyecto corresponde a un complejo industrial forestal compuesto por diversas obras, instalaciones y actividades interrelacionadas, destinadas a la transformación industrial de la madera. En particular, el Proyecto comprende líneas productivas de aserradero, remanufactura, fabricación de tableros contrachapados (Plywood), producción de vigas laminadas, así como áreas de secado e impregnado de madera, zonas de consolidado de contenedores y áreas de servicio que, en conjunto, cumplen con los supuestos para ser consideradas una “instalación fabril”10 que, conforme a lo dispuesto en los literales k) y m) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, y en los literales k.1) y m.3) del artículo 3 del RSEIA, requería ingresar a evaluación ambiental de forma previa a su ejecución y, en consecuencia, actualmente se encuentra eludiendo la exigencia de contar con una autorización ambiental para operar. 34. Lo anterior se encuentra acreditado, entre otros antecedentes, en las actas de fiscalización de fecha 27 de febrero de 2020 y en los anexos incorporados en el IFA 2020, en los cuales se constató la existencia de un complejo industrial forestal compuesto por un aserradero con dos líneas de alimentación de madera, con un consumo

10 Al respecto, la Real Academia Española define: (i) instalación como el “conjunto de cosas instaladas”; (ii) fabril como “lo perteneciente o relativo a las fábricas o sus operarios”; y (iii) fábrica como el “establecimiento dotado de la maquinaria, herramientas e instalaciones necesarias para la fabricación de ciertos objetos, la obtención de determinados productos o la transformación industrial de una fuente de energía”. En el presente caso, las obras y actividades fiscalizadas comprenden, entre otras, un área de impregnado, un área de aserrado y áreas de remanufactura, lo que permite subsumirlas dentro del concepto indicado.

aproximado de 20.000 m³/mes, dos cámaras de macerado, dos líneas de debobinado, una planta de Plywood, así como áreas de abastecimiento y remanufactura. 35. Adicionalmente, en relación con la potencia eléctrica instalada, de los antecedentes recabados por esta SMA en dicha fiscalización fue informado por la empresa que las distintas plantas que conforman el complejo presentan las siguientes potencias: aserradero, 1.650 KVA; planta Plywood, 1.500 KVA; área de remanufactura y caldera Turbo Flow, 1.250 KVA; y planta de vigas laminadas, 500 KVA, lo que arroja una potencia instalada total actual aproximada de 4.900 KVA, superando ampliamente el umbral de 2.000 KVA establecido en el literal k.1) del artículo 3 del RSEIA11. 36. En línea con lo anterior, de lo consignado en el acta de fiscalización de fecha 21 de abril de 2021 y de los antecedentes incorporados en el IFA 2021, se constató que Forestal León Ltda. informó el ingreso al SEIA de una DIA denominada “Regulación Planta Forestal León Ltda.” el 31 de marzo de 2021, señalando que el Proyecto habría iniciado su funcionamiento en el año 2006 y que, de manera progresiva, habría incrementado su capacidad hasta la fecha. En particular, el titular reconoce que el Proyecto actualmente en operación cuenta con cuatro líneas productivas, correspondientes a aserradero, remanufactura, Plywood y laminado de madera, además de áreas de secado, impregnado, consolidado de contenedores y servicios. 37. Por otro lado, a partir de los antecedentes recabados en el procedimiento de requerimiento de ingreso Rol REQ-003-2021, en el cual Forestal León Ltda. concurrió actuando en conjunto con Energía León SpA, se evidencia que la empresa reconoció que su proyecto cuenta con una serie de transformadores cuya potencia instalada supera 2.000 KVA indicando además que, desde el año 2006, el Proyecto se ha mantenido en un proceso permanente de construcción y expansión. Asimismo, señaló que, atendidas las características actuales de sus operaciones, correspondería someter el Proyecto al SEIA, razón por la cual inició en el año 2020 la elaboración de la DIA “Regulación Planta Forestal León”. Cabe destacar que dicha DIA fue ingresada invocando como tipología principal el literal m.3) del artículo 3 del RSEIA, y como tipologías secundarias los literales k.1) y g.1.3) del mismo cuerpo normativo, siendo declarada inadmisible por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Ñuble, por no cumplir con los contenidos mínimos exigidos para una DIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del D.S. N° 40/2012. 38. Sustentando lo expuesto, en el marco del procedimiento de requerimiento de ingreso, y según se expuso precedentemente, se incorporó el Oficio ORD. N°20211610211, de fecha 9 de abril de 2021, por medio del cual el SEA emitió un pronunciamiento respecto de la aplicabilidad de las tipologías previstas en el artículo 3° del Reglamento del SEIA al Proyecto, concluyendo que el Proyecto: (i) configura la tipología del literal k.1), toda vez que constituye una instalación fabril, atendido que su objeto es la fabricación de tableros y madera cerrada, y que las áreas de aserradero y remanufactura presentan una potencia instalada superior a 2.000 kVA; y (ii) configura la tipología del literal m.3), dado que las actividades desarrolladas corresponden al rubro “aserradero”, el cual cumple asimismo con los requisitos

11 Aquello, fue constatado por esta SMA en inspección ambiental de 27 de febrero de 2020, que formó parte del IFA 2020.

establecidos en el literal k.1) del artículo 3° del RSEIA, particularmente en lo relativo a la potencia instalada. 39. Posteriormente, la empresa ingresó una nueva DIA con fechas 28 de noviembre de 2021, 19 de noviembre de 2023 y 29 de mayo de 2024, invocando nuevamente las tipologías de los literales k.1), m.3) y g.1.3) del artículo 3 del RSEIA, las que fueron terminadas anticipadamente por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Ñuble, por carecer de información relevante y esencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley N° 19.300 y el artículo 48 del RSEIA. 40. Ahora bien, a partir de la revisión de la cronología del Proyecto, detallada en el apartado denominado “Descripción cronológica de las fases del proyecto” de todas las DIA ingresadas entre los años 2021 y 2024, se advierte que el titular sostiene que, entre los años 2006 y 2020, el Proyecto fue objeto de sucesivas ampliaciones, materializadas en cuatro fases constructivas, a saber: (i) Fase 1 (2006-2009): instalación de la planta de aserradero y remanufactura; (ii) Fase 2 (2012-2013): construcción de un galpón de almacenamiento de productos elaborados; (iii) Fase 3 (2015-2017): instalación de la planta de contrachapado o Plywood; y (iv) Fase 4 (2018-2020): instalación de la planta de vigas laminadas y su respectivo consolidado12. 41. No obstante lo anterior, del análisis detallado de los antecedentes técnicos contenidos en las referidas DIA —particularmente aquellos relativos a la descripción de procesos, equipos y motores asociados a las distintas etapas del Proyecto— se pudo constatar que la configuración de las tipologías de los literales k.1) y m.3) del artículo 3 del RSEIA se produjo al iniciar la operación de la primera fase del Proyecto, esto es, en julio del año 2009, momento en el cual la potencia instalada asociada al aserradero y a la remanufactura, superaba el umbral de 2.000 KVA. 42. Para concluir lo anterior, se revisó la información declarada por el titular en la DIA “Regularización Planta Forestal León”, ingresada en 2024, específicamente en el numeral “1.9 Fase de operación”13, a partir de la cual se identificaron los motores de bombas y compresores, asociados a las líneas productivas de la primera fase del Proyecto (2006-2009), en la cual, tal como afirma el titular, se contempló la instalación y operación del aserradero y el área de remanufactura. Seguidamente, se realizó una estimación de la potencia eléctrica en unidades KVA de dicha maquinaria14 y, a partir de dicho ejercicio, se pudo colegir que, para la primera fase, el Proyecto contaba con una potencia instalada de aproximadamente 2.913 KVA.

12 Declaración de Impacto Ambiental proyecto “Regulación Planta Forestal León”, 2024, Descripción Cronológica de las fases del proyecto, pp. 4-14. 13 Se identificaron para la primera etapa de Aserradero y remanufactura, 261 motores, de un total de 369 para todas las líneas de proceso, con sus respectivas potencias eléctricas en unidades kW, 11 de los cuales se señalaron como trifásicos. 14 De acuerdo con los principios de sistemas eléctricos establecidos en IEEE Std 141 y IEC 60034 para máquinas eléctricas y cargas industriales, se usó la fórmula: potencia eléctrica (KVA) = potencia eléctrica (kW)/FP, donde FP es factor de potencia. Este factor varía según si el motor es monofásico o trifásico, en que para estos últimos se les asignó un factor de potencia de entre 0,85 y 0,88 dependiendo de la cantidad de polos que se indicó en la descripción de proyecto de la DIA de 2024, y para los motores monofásicos un valor de 0,8. En ausencia de datos específicos de placa de los equipos, se emplearon valores típicos de ingeniería, que se encuentran dentro de los rangos habituales de operación para este tipo de equipos.

43. A mayor abundamiento, del plano eléctrico contenido en el Anexo 2 de la referida DIA, denominado “GEN_ELE_Red_01 Matriz Eléctrica_02 ene 2024”, se colige que las áreas de taller de remanufactura, secador de madera, aserradero, descortezador y portería —todas correspondientes a la primera etapa del Proyecto— presentan una potencia eléctrica instalada aproximada de 2.800 KVA15, lo que confirma la superación del umbral normativo ya en dicha fase inicial. Lo anterior se visualiza en la siguiente imagen: Imagen N° 4. Potencia eléctrica Planta Forestal León Fuente: Anexo 2, DIA Regulación Planta forestal León, 2024.

44. Lo anterior, también fue contrastado con las potencias instaladas constatadas por esta Superintendencia en el marco de la fiscalización ambiental efectuada con fecha 27 de febrero de 2020, respecto de las líneas de producción que habrían comenzado a operar durante la primera fase del Proyecto (2006-2009). En específico, se verificó que el aserradero contaba con una potencia instalada de 1.650 kVA, mientras que el área de remanufactura y la caldera Turbo Flow presentaban una potencia instalada de 1.250 kVA, sumando un total de 2.900 kVA al inicio de la operación de dicha fase. Lo expuesto, resulta concordante con las potencias instaladas declaradas por motor en la DIA “Regularización Planta Forestal León”, ingresada en el año 2024. 45. En este contexto, y conforme a lo dispuesto en los literales k) y m) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, desarrollados en los literales k.1) y m.3) del artículo 3 del RSEIA, se pudo concluir que el Proyecto reúne los requisitos necesarios para configurar dichas tipologías de ingreso al SEIA, dado que:

15 Este valor se determinó a partir de los transformadores de potencia identificados en el plano, los cuales se identifican como: taller aserradero (transformador A1-1, 600 KVA+800 KVA); Taller de remanufactura (transformador A3-1, 500 KVA); secador de madera 1 (transformador A2-2, 500 KVA); descortezador (transformador A1-2, 250 KVA); portería (transformador A10-, 150 KVA).

45.1 Las obras y actividades desarrolladas cumplen con los supuestos para ser consideradas una “instalación fabril”, al tratarse de un conjunto organizado de instalaciones destinadas, entre otros fines, a la elaboración de tableros y a la transformación de madera aserrada, contando con áreas específicas de impregnado, aserrado y remanufactura. Asimismo, la potencia eléctrica instalada del conjunto supera el umbral de 2.000 kVA, conforme a lo exigido por el literal k.1) del artículo 3 del RSEIA. 45.2 El Proyecto desarrolla, además, actividades propias del rubro de “aserradero” en dimensiones industriales, las cuales se insertan dentro de dicha instalación fabril cuya potencia instalada excede el umbral señalado precedentemente, configurándose de este modo la tipología prevista en el literal m.3) del artículo 3 del RSEIA. 46. Adicionalmente, a partir del conjunto de antecedentes descritos, esta Superintendencia pudo constatar que el Proyecto forestal de características industriales se encuentra operando, a lo menos desde el mes de julio de 2009 — fecha de inicio de operación16 de las plantas de aserradero y remanufactura—, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que autorice su ejecución y operación, pese a configurarse las tipologías de ingreso al SEIA previstas en los literales k.1) y m.3) del artículo 3 del RSEIA. 47. Por otro lado, según lo constatado por esta Superintendencia, y haciendo la prevención que para los casos de elusión la infracción por sí misma genera un riesgo inherente, consistente en que no se ha evaluado debidamente los impactos antes de ejecutarse un proyecto, acorde con el principio preventivo que inspira el SEIA; es posible advertir que las actividades del Complejo Industrial son susceptibles de generar efectos adversos en el medio ambiente que no han sido evaluados en el SEIA. 48. Estos efectos corresponden -a modo referencial- a las emisiones atmosféricas asociadas a la operación de una caldera de procesos; movimiento de maquinarias y vehículo pesado en patios de carga y acopio; uso de sustancias químicas para la elaboración de productos terminados; transporte de camiones con madera con productos terminados, residuos industriales sólidos y biomasa como combustible; emisiones de gases producto del funcionamiento de motores de vehículos; generaciones de ruido proveniente de la operación de las cuatro líneas de proceso y del tránsito de vehículos de carga; generación de residuos líquidos e intervención de suelo, aguas superficiales y aguas subterráneas, todo lo cual puede afectar recursos naturales renovables. 49. De forma preliminar, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número N°2, letra d) de la LOSMA, en la medida que el proyecto debió someterse al SEIA y, consecuentemente, obtener su autorización ambiental, sin haberse constatado alguno de los efectos, características o circunstancias contenidas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300.

16 Tal como se señala en la Tabla 8. “Fecha e indicación de las Partes, Obras, o Acción que establece el inicio y término de la Etapa de Construcción” en lo que se refiere a la Fase 2 del proyecto, contenida en la DIA del Proyecto Regularización Planta Forestal León, mayo 2023.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 50. Mediante Memorándum D.S.C. N° 88, de 6 de marzo de 2026, se procedió a designar a Francisca Vergara Araos como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Angelo Farrán Martínez como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Forestal León Ltda., Rol Único Tributario N°78129190-0, en relación a la unidad fiscalizable “Complejo Industrial Forestal León”, localizada en Fundo La Laguna, Sector Tropezón s/n, ruta O- 224, camino Menque, comuna de Coelemu, Región de Ñuble, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen una infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LOSMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Ejecución de un complejo forestal de carácter industrial, con características de instalación fabril y una potencia instalada superior a 2.000 KVA, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice. Ley N° 19.300 Bases Generales del Medio Ambiente.

Artículo 8. “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en la presente ley […]”.

Artículo 10. “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […]

k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales. […]

m) Proyectos de desarrollo o explotación forestal en suelos frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales […]”.

D.S. Nº40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del SEIA

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

Artículo 3. “Tipos de proyectos o actividades.

Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: [...] k.1) Instalaciones fabriles cuya potencia instalada sea igual o superior a dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA), determinada por la suma de las capacidades de los transformadores de un establecimiento industrial. Tratándose de instalaciones fabriles en que se utilice más de un tipo de energía y/o combustibles, el límite de dos mil kilovoltios-ampere (2.000 KVA) considerará la suma equivalente de los distintos tipos de energía y/o combustibles utilizados. […] m.3) Aserraderos y plantas elaboradoras de madera, entendiéndose como éstas últimas las plantas elaboradoras de paneles o de otros productos, cuyo consumo de madera, como materia prima, sea igual o superior a 30 m3 sólidos sin corteza por hora; o los aserraderos o plantas que reúnan los requisitos señalados en los literales h2 y k1 según corresponda […]”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°2 literal d) de la LOSMA. Dicha disposición prescribe que: “[…] 2.- Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N°19300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior […]”, siempre que no constaten los efectos, característicos o circunstancias previstas en el artículo 11 de la ley N°19.300. Ello en consideración a lo señalado en los considerandos 32° a 49° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y

considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a los denunciantes individualizados en la tabla N°1 de la presente resolución. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento, en caso de proceder, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de proceder, y de 7 días hábiles

para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de proceder. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, francisca.vergara@sma.gob.cl, y paulina.abarca@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Forestal León Ltda. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Forestal León Ltda. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente

procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N°1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo el acceso a funcionarios de esta Superintendencia, y señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Antonio Viñuela Miranda, representante legal de Forestal León Ltda., domiciliado para estos efectos en Fundo La Laguna s/n – Sector Tropezón Comuna de Coelemu, Región del Ñuble. XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO a los interesados, a los correos electrónicos indicados en los formularios de denuncia respectivos.

Francisca Vergara Araos Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DEV/DGP/PAC/AFM

Notificación:

Antonio Viñuela Miranda, Representante legal de Forestal León Ltda. Domiciliado en: Fundo La Laguna s/n – Sector Tropezón Comuna de Coelemu, Región del Ñuble. Correo electrónico: - ID 144-XVI-2021. Al correo electrónico indicado. - ID 60-XVI-2021. Al correo electrónico al correo electrónico indicado. C.C: - Jefe de la Oficina Regional del Ñuble de la SMA. - Director/a Regional del Servicio de Evaluación Ambiental del Ñuble.

Rol D-041-2026 Firmado por: Francisca Belén Vergara Araos Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 06-03-2026 14:40 CLT Superintendencia del Medio Ambiente