Sanción SMA

Salmones Blumar Magallanes SpA

Rol D-041-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-03-01 · Región de Magallanes y la Antártica Chilena · Pesca y Acuicultura · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SALMONES BLUMAR MAGALLANES SpA., TITULAR DE CES CÓRDOVA 2 (RNA 120211)

RES. EX. N° 1 / ROL D-041-2024

Santiago, 01 de marzo de 2024

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 28 de septiembre de 1991, del Ministerio de Economía, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el Decreto N° 320, de 24 de agosto de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante, “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resolución Exenta que indica; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefe de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° SALMONES BLUMAR MAGALLANES SpA. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”) Rol Único Tributario N° 76.794.340-7, es

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titular1, entre otros, del centro de cultivo de salmónidos (en adelante “CES”) CES CÓRDOVA 2 (RNA 120211) (en adelante “CES CÓRDOVA 2”), el cual posee la siguiente Resolución de Calificación Ambiental: Resolución Exenta N° 123/2015, de fecha 07 de julio de 2015, de la Comisión de Evaluación Región de Magallanes y Antártica Chilena, asociada al proyecto “Centro de Engorda de Salmones. Ribera Oeste de Estero Córdova, Isla Desolación. Pert. 211121043”. 3° El CES CÓRDOVA 2 (RNA 120211) se localiza en Estero Córdova, al noroeste de Bahía Williwaw, Isla Desolación, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes. 4° De acuerdo al considerando 4.1. de la RCA N° 123/2015, el referido Proyecto consiste en “la instalación de un nuevo centro de cultivo de Salmonídeos, con el objeto de producir 5.875,2 toneladas, mediante la instalación de 24 balsas jaulas de 30x30x16 metros2, en un área de 8,07 hectáreas. Con sistema de incineración, para el tratamiento de las mortalidades”. Imagen N° 1: Ubicación de la Unidad Fiscalizable

1 De acuerdo a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 014/2019, de 07 de enero de 2020, de la Directora Regional (S) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, tuvo presente el cambio de titularidad de la RCA N° 123/2015, cuyo anterior titular fue Inversiones Pelicano XII SpA., empresa disuelta mediante escritura pública de fecha 28 de mayo de 2019, otorgada en la Notaría de Santiago de Félix Jara Cadot, pasando a ser la continuadora legal de dicha sociedad, la empresa Bluriver SpA., actualmente Salmones Blumar Magallanes SpA. 2 Cabe hacer presente que Res. Ex. N°236/2019/1984 de fecha 03 de julio de 2019, el Director Regional del SEA Magallanes y Antártica Chilena resolvió que la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA presentada mediante Carta N° CO.17/19 de fecha 24 de junio de 2019, por el titular del proyecto en aquel momento – Inversiones Pelicano S.A.-, referida a la alternativa de usar 16 balsas jaulas de 40x40m, manteniendo la producción original aprobada, concluyendo que dicha actividad informada no tiene obligación de someterse al SEIA.

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Fuente: Denuncia SERNAPESCA 6-XII-2022.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5° Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla N°1: Denuncia considerada en la formulación de cargos UF denunciada ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas CES CÓRDOVA 2 (RNA 120211) 6-XII-2022 14 de enero de 2022 SERNAPESCA El centro de cultivo superó lo permitido por la Resolución de Calificación Ambiental Nº 123/2015, durante el ciclo productivo efectuado entre julio de 2019 y marzo de 2021. Fuente: Elaboración propia conforme a la denuncia recibida

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2022-1354- XII-RCA 6° Mediante Ord. N° MAG – 00036/2022, de fecha 14 de enero de 2022, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de Magallanes derivó el Informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada al CES CÓRDOVA 2 (RNA 120211), en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada a cultivar. Dicho informe fue ingresado a los registros de esta Superintendencia con el ID 6-XII-2022. 7° Con fecha 15 de junio de 2022, la División de Fiscalización derivó a la actual División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-1354-XII-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA.

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III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 8° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 9° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 123/2015 10° La RCA N° 123/2015 establece para el CES CÓRDOVA 2 (RNA 120211) la producción máxima autorizada según las condiciones ambientales evaluadas. En particular, la RCA N° 123/2015 dispone en su considerando 4.1 que “la producción máxima es de 5.875,2 toneladas”. 11° Asimismo, el Anexo 2 de la DIA “Centro de Engorda de Salmones. Ribera Oeste de Estero Córdova, Isla Desolación. Pert. 211121043”3, en cuanto a la producción máxima establece, que: “4.2. Programa de producción […] Producción máxima de proyecto 5.875.200 [kg]”. 12° Por otro lado, dicha RCA, dispone en su considerando 6, en cuanto a la normativa ambiental aplicable, que: “6.1. Permisos Ambientales Sectoriales de Contenido Únicamente Ambiental: 6.1.1 Permiso para realizar actividades de acuicultura, del art. 116 del Reglamento del SEIA. Condiciones o exigencias específicas para su otorgamiento: […] El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico, asociado a la solicitud de concesión en comento”. 13° Por su parte, la mencionada RCA, dispone en su considerando 7, en cuanto a la forma de cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, que:

3 Aprobada mediante RCA correspondiente a la N° 123/2015.

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“7. Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, la forma de cumplimiento de la normativa de carácter ambiental aplicable al Proyecto es la siguiente: -D.S. N° 320/01. Reglamento Ambiental para la Acuicultura”.

14° En este sentido, el D.S. N° 320/2001, que establece el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (“RAMA”), dispone que “el titular cumplirá con todos los requerimientos ambientales para las actividades de acuicultura dispuestos en este reglamento”. 15° El inciso tercero del artículo 15 del RAMA dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. Por su parte, artículo 2, letra n), del mismo Reglamento define “producción” como “el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un periodo determinado”. 16° Según se consigna en el Informe de Denuncia de SERNAPESCA, se analizó la información contenida en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso a través de la plataforma “Trazabilidad”, administrada por dicho Servicio. Respecto al ciclo 2019-2021, la materia prima procesada proveniente del CES CÓRDOVA 2 (RNA 120211), correspondió a 7.579.311 kg. (7.579 toneladas) a lo que se suma una mortalidad de 390.387 kg o 390 toneladas de biomasa, por lo que la producción total del CES CÓRDOVA2 (RNA 120211) asciende a 7.969.698 kg (7.970 ton), lo que supera en 2.094,4 toneladas lo autorizado por la RCA N°123/2015. 17° Conforme a estos antecedentes el informe concluye que el centro de cultivo superó la producción máxima permitida por la Resolución de Calificación Ambiental -5.875,2 toneladas- en 2094,4 toneladas (35,64%), durante el ciclo productivo 2019-2021. 18° El Informe de denuncia de Sernapesca indica que “La sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos”. Agrega que, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular. 19° En función de lo anterior, SERNAPESCA indica que el aumento de la producción por sobre lo evaluado en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”), redunda en una modificación por parte del titular de “las consideraciones ambientales base para el funcionamiento del proyecto autorizado, […] de manera

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que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente (…)”. 20° Las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alternando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann 2001)4. De este modo, se aprecia que existe un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución el oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del ecosistema afectado. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el SEIA, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 21° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, en tanto la producción máxima autorizada es el principal elemento para la estimación de las emisiones generadas por el proyecto y la determinación de los impactos generados por la producción de salmónidos. 22° A mayor abundamiento, el Informe de fiscalización da cuenta de la Información Ambiental (en adelante, “INFA”) elaborada por SERNAPESCA, efectuada respecto al ciclo productivo en cuestión. La INFA da cuenta del estado aeróbico o anaeróbico de los CES y que debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo5. Los resultados de la INFA respecto al CES CÓRDOVA 2 (RNA 120211) se sistematizan en la siguiente tabla: Tabla N° 2: Resultado INFA

4 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. Pág. 61. 5 Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, número 12.

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UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA CES CÓRDOVA 2 (RNA 120211) 4 y 56 29/07/2019 al 28/03/2021 02 de noviembre de 2020 Anaeróbica Fuente: Elaboración propia.

23° A partir de los registros publicados por Sernapesca, se observa que, dada la condición de anaerobiosis constatada el 2 de noviembre 2020, se realizaron dos INFAS post – anaeróbicas en el CES CÓRDOVA 2 (RNA 120211), las cuales se sistematizan en la siguiente tabla: Tabla N° 3: Resultado INFAS post-anaeróbicas UF Categoría CES INFA Fecha de muestreo Resultado INFA CES CÓRDOVA 2 (RNA 120211) 4 y 57 Post-anaeróbica 07 de abril de 2022 Anaeróbica Post-anaeróbica 24 de octubre de 2022 Aeróbica Fuente: Elaboración propia en base a información publicada por Sernapesca en su sitio web. 24° Asimismo e indistintamente, en relación a la ubicación de la unidad fiscalizable, se observa que CES CÓRDOVA 2 (RNA 120211) se emplaza dentro del área correspondiente a la “Reserva Nacional Kawésqar”, según fuera establecido en el Decreto Supremo N°6 del Ministerio de Bienes Nacionales, promulgado el 26 de enero de 2018 y publicado el 30 de enero de 2019, en el Diario Oficial. 25° Mediante dicha declaración se recategorizó el espacio marítimo comprendido al interior de los límites del Parque Nacional Kawesqar (parte de cuyo terreno corresponde a la ex Reserva Forestal Alacalufes) como Reserva Nacional, dado el resguardo particular requerido por los cuerpos de agua marina involucrados al interior del perímetro de dicho Parque y considerando el alto valor de las áreas objeto de protección. De este modo, bajo un sistema eficiente e integral de gestión se pretende proteger un área relevante en cuanto representación del ecosistema de carácter subantártico patagónico, asegurando su biodiversidad y sus procesos evolutivos8. La ubicación del CES CÓRDOVA 2, en

6 Corresponde un CES categoría 4 y 5, de acuerdo el cual de acuerdo a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, debe presentar en sus INFAs plano batimétrico, oxígeno disuelto, temperatura, y conductividad o salinidad en la columna de agua y registro visual. 7 Corresponde un CES categoría 4 y 5, de acuerdo el cual de acuerdo a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, debe presentar en sus INFAs plano batimétrico, oxígeno disuelto, temperatura, y conductividad o salinidad en la columna de agua y registro visual. 8 https://www.conaf.cl/con-parque-nacional-kawesqar-chile-protegera-y-conservara-el-211-del-territorio- nacional/

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relación con el área de la Reserva Nacional Kawésqar, se observa en la Imagen N° 1 de la presente formulación de cargos. 26° El artículo 36 de la Ley N° 19.300 dispone que “forman parte de un área protegida las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro”. 27° En relación a lo anteriormente expuesto, los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N°2 literal i) de la LO-SMA, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 28° Mediante Memorándum D.S.C. N° 86, de 29 de febrero de 2024, se procedió a designar a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan José Galdámez Riquelme como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de SALMONES BLUMAR MAGALLANES SpA., Rol Único Tributario N° 76.794.340-7, titular de la unidad fiscalizable CES CÓRDOVA 2 (RNA 120211), localizada en ESTERO CÓRDOVA, AL NOROESTE DE BAHÍA WILLIWAW, ISLA DESOLACIÓN COMUNA DE PUNTA ARENAS, REGIÓN DE MAGALLANES Y DE LA ANTÁRTICA CHILENA, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES CÓRDOVA 2 (RNA 120211), durante el ciclo productivo ocurrido entre 29 de julio de 2019 y 28 de marzo de 2021. ANEXO 2 DIA “Centro de Engorda de Salmones. Ribera Oeste de Estero Córdova, Isla Desolación. Pert. 211121043”: “[…] Producción máxima del proyecto 5.875.200 [Kg]”.

RCA N° 123/2015: 4.1. Antecedentes Generales. “[…] con el objeto de producir 5.875,2 toneladas…”.

RCA N° 123/2015:

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas “Considerando 6.1. Permisos Ambientales Sectoriales de Contenido Únicamente Ambiental: 6.1.1. Permiso para realizar actividades de acuicultura, del artículo 116 del Reglamento del SEIA. […] El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N° 320 de 2001. El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico, asociado a la solicitud de concesión en comento”. “Considerando 7. Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, la forma de cumplimiento de la normativa de carácter ambiental aplicable al Proyecto es la siguiente: -D.S. N° 320/01. Reglamento Ambiental para la Acuicultura”

D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Artículo 15: “[…] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, de acuerdo a lo señalado en los considerandos 16° y siguientes de la presente resolución; e, indistintamente, en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 24° y siguientes de a presente resolución.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y

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considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, la denuncia, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes , indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, según consta en los párrafos precedentes, se concede de orificio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados

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desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo IV de este acto administrativo. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: , j , y . Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que SALMONES BLUMAR MAGALLANES SpA., opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que SALMONES BLUMAR MAGALLANES SpA., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de

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Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla . En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de SALMONES BLUMAR MAGALLANES SpA., domiciliado en Av. Presidente Ibáñez N° 07200, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena.

Jaime Jeldres Garcia Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GTP/VOA Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de SALMONES BLUMAR MAGALLANES SpA., Av. Presidente Ibáñez N° 07200, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena. C.C: - Jefe de la Oficina Regional de Magallanes y Antártica Chilena.

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