EL CORRALILLO SPA
REFORMULA CARGOS QUE INDICA A EL CORRALILLO SPA, TITULAR DE MATADERO EL CORRALILLO
RES. EX. N° 3/ROL D-041-2023
TALCA, 4 DE ABRIL DE 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; D.S. N° 46, de 8 de marzo de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-041-2023 1° Que, con fecha 15 de marzo de 2023, mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-041-2023, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio rol D-041-2023, mediante la formulación de cargos contra Luis Vidal Ángel, en calidad de persona natural y titular del establecimiento “Matadero El Corralillo”. 2° Que, mediante el resuelvo primero de la mencionada resolución, se establecieron los siguientes hechos que se consideraron constitutivos de infracción:
Tabla 1. Cargos formulados mediante el resuelvo primero de la Res. Ex. N° 1/Rol D-041-2023 N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Implementación y operación, durante al menos 4 años, de un sistema de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos, con infiltración de sus efluentes en terreno, y cuya carga contaminante media diaria es igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien personas, en uno o más de los parámetros señalados en la norma de descarga de residuos líquidos, sin contar con RCA. Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente Artículos 8 y 10, letra o)
Art. 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Art. 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos; (…)
D.S. N° 40, de 30 de octubre de 2012, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 2, letra g), punto 2.
Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: (…) g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento. Para los proyectos que se iniciaron de manera posterior a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras y acciones que no han sido calificadas ambientalmente y las partes, obras o acciones tendientes a intervenirlo o complementarlo, constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; (…).
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
Artículo 3, letra o)
Art. 3. Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: (…) o.7.2. Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos. (…) o.7.4. Traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos. 2 El titular realizó descargas de residuos líquidos provenientes de la fuente emisora, a través del suelo (infiltración), sin haber presentado antecedentes para la calificación como fuente emisora y obtención de Resolución de Programa de Monitoreo para la descarga de aguas tratadas. Decreto Supremo N° 46, de 8 de marzo de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas.
Art. 1°. Establécese la siguiente norma de emisión que determina las concentraciones máximas de contaminantes permitidas en los residuos líquidos que son descargados por la fuente emisora, a través del suelo, a las zonas saturadas de los acuíferos, mediante obras destinadas a infiltrarlo.
Art. 4°. Para los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá por: (…) 8. Fuente Emisora: Establecimiento que descarga sus residuos líquidos por medio de obras de infiltración tales como zanjas, drenes, lagunas, pozos de infiltración, u otra obra destinada a infiltrar dichos residuos
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas a través de la zona no saturada del acuífero, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria superior en uno o más para los parámetros indicados en la siguiente tabla (…).
Art. 12°. La norma de emisión contenida en el presente decreto será obligatoria para toda fuente nueva desde su entrada en vigencia.
Art. 15°. Las fuentes emisoras deberán cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados.
Resolución Exenta SMA N° 117/2013
Artículo primero. Destinatarios. Los establecimientos que descarguen residuos industriales líquidos a aguas marinas, continentales superficiales o aguas subterráneas, o al estero Carén, como resultado de su proceso o actividad o servicio, deberán someter su actuar estrictamente a lo establecido en la presente instrucción.
Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos. Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente: (…).
Artículo tercero. Programa de Monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados de proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-041-2023 3° Que, la formulación de cargos fue notificada al titular en forma electrónica, con fecha 15 de marzo de 2023, tal como consta en comprobante de notificación respectivo.
4° Que, con fecha 22 de marzo de 2023, Luis Vidal Ángel, según indicó, en representación de El Corralillo SpA, rol único tributario N° 76.821.485- 9, ingresó una solicitud de ampliación de plazo para la presentación de un programa de cumplimiento y de descargos, en el procedimiento sancionatorio rol D-041-2023. Asimismo, solicitó reunión de asistencia al cumplimiento, la que resultaría necesaria para efectos de analizar las acciones y metas que se hagan cargo de la infracción y de sus efectos. Para ello, adjuntó a su presentación un formulario de reunión de asistencia, según artículo 3, letra u), de la LOSMA. Por otro lado, solicitó tener presente que se designaba como apoderados a Alejandro Ruiz Fabres y Alejandra Cárdenas Miranda, para representarlo en la tramitación del expediente administrativo sancionador rol D-041-2023. Para ello, adjuntó delegación de poder suscrito ante notario, de 22 de marzo de 2023. Por último, solicitó tener presente las direcciones de correo electrónico indicadas a continuación, para efectos de realizar las notificaciones en el presente procedimiento sancionatorio. 5° Que, sin embargo, se advirtió que en dicha presentación no se adjuntaron antecedentes que dieran cuenta de la relación entre la sociedad El Corralillo SpA, y la administración del establecimiento “Matadero El Corralillo”, así como tampoco aquella documentación que acreditara la representación legal de Luis Vidal Ángel, para actuar en nombre de la mencionada sociedad. Por lo anterior, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-041-2023, de 27 de marzo de 2023, esta Superintendencia estableció que, previo a resolver las solicitudes realizadas mediante escrito de 22 de marzo de 2023, se acreditase la titularidad o administración de la sociedad El Corralillo SpA, en relación con el establecimiento Matadero El Corralillo, para lo cual se determinó un plazo de 2 días hábiles. 6° Que, la antedicha resolución fue notificada al titular en forma electrónica, con fecha 27 de marzo de 2023, tal como consta en comprobante de notificación respectivo. 7° Que, también con fecha 27 de marzo de 2023, el titular cumplió lo ordenado mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-041-2023, y remitió la información solicitada, consistente en los siguientes documentos: i) escritura de constitución de sociedad por acciones El Corralillo SpA, suscrita ante notario, de 10 de enero de 2018; y ii) certificado de vigencia de sociedad El Corralillo SpA, de 20 de marzo de 2023, que acredita que dicha sociedad se encuentra inscrita, y que no ha sido disuelta. II. REFORMULACIÓN DE CARGOS 8° Que, conforme a los antecedentes remitidos por parte de Luis Vidal Ángel, con fechas 22 y 27 de marzo de 2023, en el presente procedimiento sancionatorio, se observa la existencia una persona jurídica, que opera en el mismo domicilio asociado al establecimiento “Matadero El Corralillo”, esto es, Pid-pid S/N, comuna de Castro, Región de Los Lagos, y cuyo objeto corresponde, entre otros, al procesamiento de carnes rojas y productos cárnicos, actividades relacionadas con plantas faenadoras o matadero, agrícolas, y compraventa de carne, según lo indicado en el artículo cuarto de la constitución de sociedad.
9° Que, por su parte, según lo establecido en el artículo sexto de la constitución de la sociedad, la representación legal correspondería a Luis Vidal Ángel. Al respecto, no se adjuntó antecedentes que dieran cuenta de la vigencia de dicha representación legal. No obstante, revisados los registros disponibles en la plataforma de Registro de Empresas y Sociedades,1 se observa que, a la fecha, no hay constancia de la inscripción de una revocación de las designaciones, poderes y delegaciones de facultades para representar a la sociedad El Corralillo SpA, rol único tributario 76.821.485-9. Por otra parte, a la fecha, la sociedad se encuentra sin anotaciones vigentes. 10° Que, en consecuencia, y sobre la base de los nuevos antecedentes recabados, no corresponde a esta Superintendencia continuar con el presente procedimiento sancionatorio en contra de Luis Vidal Ángel, en calidad de persona natural, respecto de quien se dirigió el presente procedimiento originalmente -en base a los antecedentes disponibles al momento de emitir el acto que dio inicio al procedimiento-. Por lo tanto, mediante la presente resolución, se reformularán los cargos considerados en la Res. Ex. N° 1/Rol D-041-2023, solo en el sentido que estos se dirigirán en contra de El Corralillo SpA. 11° Que, en cuanto a las solicitudes efectuadas mediante la presentación de fecha 22 de marzo de 2023, se tendrá presente el poder de representación de Luis Vidal Ángel, para actuar en nombre de El Corralillo SpA, en el presente procedimiento sancionatorio; se tendrá presente la designación de los apoderados Alejandro Ruiz Fabres y Alejandra Cárdenas Miranda; y se tendrá presente los correos electrónicos indicados para efectos de realizar las notificaciones en lo sucesivo.
RESUELVO: I. REFORMULAR CARGOS EN CONTRA DE El Corralillo SpA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 76.821.485-9, en relación a la unidad fiscalizable Matadero El Corralillo, localizada en Pid-pid S/N, comuna de Castro, Región de Los Lagos, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LOSMA, en cuanto consiste en la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Implementación y operación, durante al menos 4 años, de un sistema de tratamiento y Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente Artículos 8 y 10, letra o)
1 Disponible en el sitio web http://www.registrodeempresasysociedades.cl.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas disposición de residuos industriales líquidos, con infiltración de sus efluentes en terreno, y cuya carga contaminante media diaria es igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien personas, en uno o más de los parámetros señalados en la norma de descarga de residuos líquidos, sin contar con RCA. Art. 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Art. 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos; (…)
D.S. N° 40, de 30 de octubre de 2012, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 2, letra g), punto 2.
Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: (…) g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento. Para los proyectos que se iniciaron de manera posterior a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras y acciones que no han sido calificadas ambientalmente y las partes, obras o acciones tendientes a intervenirlo o complementarlo, constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; (…).
Artículo 3, letra o)
Art. 3. Tipos de proyectos o actividades.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: (…) o.7.2. Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos. (…) o.7.4. Traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos.
- El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción, conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 El titular realizó descargas de residuos líquidos provenientes de la fuente emisora, a través del suelo (infiltración), sin haber presentado antecedentes para la calificación como fuente emisora y obtención de Resolución de Programa de Monitoreo para la descarga de aguas tratadas. Decreto Supremo N° 46, de 8 de marzo de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas.
Art. 1°. Establécese la siguiente norma de emisión que determina las concentraciones máximas de contaminantes permitidas en los residuos líquidos que son descargados por la fuente emisora, a través del suelo, a las zonas saturadas de los acuíferos, mediante obras destinadas a infiltrarlo.
Art. 4°. Para los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá por: (…) 8. Fuente Emisora: Establecimiento que
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas descarga sus residuos líquidos por medio de obras de infiltración tales como zanjas, drenes, lagunas, pozos de infiltración, u otra obra destinada a infiltrar dichos residuos a través de la zona no saturada del acuífero, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria superior en uno o más para los parámetros indicados en la siguiente tabla (…).
Art. 12°. La norma de emisión contenida en el presente decreto será obligatoria para toda fuente nueva desde su entrada en vigencia.
Art. 15°. Las fuentes emisoras deberán cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados.
Resolución Exenta SMA N° 117/2013
Artículo primero. Destinatarios. Los establecimientos que descarguen residuos industriales líquidos a aguas marinas, continentales superficiales o aguas subterráneas, o al estero Carén, como resultado de su proceso o actividad o servicio, deberán someter su actuar estrictamente a lo establecido en la presente instrucción.
Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos. Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente: (…).
Artículo tercero. Programa de Monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados de proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 2, como gravísimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, número 1, letra e), de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia”, en atención a lo indicado en el considerando 45° de la Res. Ex. N° 1/Rol D-041-2023. Por su parte, el cargo N° 1 se clasifica como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, número 2, letra d), de la LOSMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, “[i]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos los supuestos de la letra f) del número anterior.” Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39, letra a), de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.” Por su parte, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de la presente resolución. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta
Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la Ley N° 19.880.
IV. HACER PRESENTE QUE, según lo indicado en el resuelvo quinto de la Res. Ex. N° 1/Rol D-094-2020, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, se otorgó el carácter de interesados en el presente procedimiento sancionatorio a, a Luisette Foitzick Aguilar. V. TENER PRESENTE QUE, conforme a lo establecido en el resuelvo IV de la Res. Ex. N° 1/Rol D-041-2023, se tienen por incorporados al expediente sancionatorio, los informes de fiscalización, actas de inspección ambiental, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente reformulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,
y
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE QUE, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que El Corralillo SpA opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento
satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que El Corralillo SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. TENER POR INCORPORADOS al presente procedimiento sancionatorio, los documentos remitidos por El Corralillo SpA con fechas 22 y 27 de marzo de 2023. XII. TENER PRESENTE la representación legal de Luis Vidal Ángel, para actuar en nombre de El Corralillo SpA en el presente procedimiento sancionatorio. XIII. TENER PRESENTE la designación de apoderados de El Corralillo SpA, a Alejandro Ruiz Fabres y Alejandra Cárdenas Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. XIV. ACOGER LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO EFECTUADA POR EL CORRALILLO SPA. Al respecto, se hace presente que las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio. XV. TENER PRESENTE QUE, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la recepción de documentos y correspondencia en forma presencial se realiza de lunes a jueves, entre 9:00 y 17:00 horas, y viernes entre 9:00 y 16:00 horas, en las oficinas de esta Superintendencia. Por su parte, la recepción de documentos y correspondencia por medios electrónicos se realiza durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que el sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico
deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, y debe ser remitido a la casilla de correos oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando el rol del procedimiento sancionatorio correspondiente. XVI. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a Luis Vidal Ángel, en su calidad de representante legal de El Corralillo SpA. Asimismo, notificar por correo electrónico, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Luisette Foitzick Aguilar.
Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:
Luis Vidal Ángel. Representante legal de El Corralillo SpA.
- Luisette Foitzick Aguilar.
C.C:
Ivonne Mansilla Gómez. Jefa Oficina Regional de Los Lagos, SMA.
Rol D-041-2023