EL CORRALILLO SPA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A LUIS VIDAL ÁNGEL, TITULAR DE MATADERO EL CORRALILLO
RES. EX. N° 1/ROL D-041-2023
SANTIAGO, 15 DE MARZO DE 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; D.S. N° 46, de 8 de marzo de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Que, Luis Vidal Ángel (en adelante, “el titular”), rol único tributario N° , es titular del establecimiento “Matadero El Corralillo” (en adelante, “el establecimiento”), localizado en Pid-pid S/N, comuna de Castro, Región de Los Lagos.
3° Que, en el referido establecimiento se realiza el proceso productivo de faenamiento de animales bovinos, ovinos, porcinos, y/u otro animal autorizado para la obtención de carnes y sus derivados, para consumo humano. Además, cuenta con un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) tipo Batch, de flujo discontinuo, que incluye etapas de tamizado y ecualización, adición de coagulante y floculante, clarificación por flotación, y desinfección del Ril clarificado, para finalmente ser infiltrado en el predio del titular. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4° Que, con fecha 7 de abril de 2017, esta Superintendencia recibió una denuncia ciudadana, por parte de Luisette Foitzick Aguilar, en contra del titular, debido a una presunta elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) por parte del establecimiento, por cuanto estaría disponiendo residuos en pampas y quebradas aledañas, sin autorización ambiental. 5° Que, con fecha 30 de mayo de 2017, esta Superintendencia informó a la denunciante sobre la recepción de su denuncia, y que los hechos denunciados se encontraban en estudio, con el objeto de recabar mayores antecedentes sobre presuntas infracciones de competencia de este Servicio. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informe de Fiscalización DFZ-2021-59-X- SRCA 6° Que, con fechas 6 de febrero de 2020 y 21 de enero de 2021, fiscalizadores de la SMA realizaron una actividad de inspección ambiental en el establecimiento, y examen de información remitida por el titular. 7° Que, con fecha 24 de febrero de 2021, la División de Fiscalización derivó al Departamento Jurídico de la Fiscalía de la SMA el expediente de fiscalización ambiental e informe de fiscalización DFZ-2021-59-X-SRCA (en adelante, “informe de fiscalización”), que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA. B.2. Requerimiento de ingreso al SEIA REQ- 010-2021 8° Que, con fecha 31 de marzo de 2021, mediante la Res. Ex. N° 742, esta Superintendencia dio inicio al procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA, rol REQ-010-2021, en contra del titular, por cuanto se constató que las obras correspondían a la ejecución de un proyecto listado en el artículo 10 de la Ley N° 19.300, sin contar
con su respectiva resolución de calificación ambiental (en adelante, “RCA”) en forma previa. Adicionalmente, se confirió traslado al titular, para hacer valer las observaciones, alegaciones o pruebas que estimase pertinentes. 9° Que, con fecha 27 de abril de 2021, el titular evacuó traslado conferido, allanándose a la hipótesis de elusión levantada por la SMA, remitiendo además información sobre su capacidad de faenamiento. 10° Que, con fecha 19 de mayo de 2021, mediante Ord. N° 1.812, esta Superintendencia solicitó el pronunciamiento al Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”), sobre ingreso del proyecto al SEIA. Al respecto, con fecha 21 de julio de 2021, mediante Ord. N° 212110102241, el SEA dio respuesta a dicha solicitud, confirmando la hipótesis de elusión levantada por la SMA. 11° Que, finalmente, con fecha 5 de octubre de 2021, mediante la Res. Ex. N° 2.142, esta Superintendencia dio término al procedimiento de requerimiento de ingreso REQ-010-2021, y derivó los antecedentes al Departamento de Sanción y Cumplimiento, para el ejercicio de las competencias respectivas, en relación con las infracciones listadas en el artículo 35 de la LOSMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 12° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) Ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige resolución de calificación ambiental, sin contar con ella”. 13° Que, el artículo 8, inciso primero, de la Ley N° 19.300, establece que “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.” 14° Que, en relación a este caso concreto, el artículo 10, letra o), de la misma Ley, determina que “[l]os proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos; (…).” 15° Que, el D.S. N° 40, de 30 de octubre de 2012, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “Reglamento SEIA”), artículo 2, literal g.2), define lo que se entenderá por modificación de proyecto
o actividad, señalando que consiste en la “[r]ealización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que este sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: (…) g.2) Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento.” 16° Que, a continuación, el artículo 3, literal o.7, establece que se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a “o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: (…) o.7.2. Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos. (…) o.7.4. Traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos.” 17° Que, conforme a los hechos constatados en el punto 6 del informe de fiscalización DFZ-2021-59-X-SRCA, según información remitida por el Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”), mediante Ord. N° 653, de 14 de junio de 2017, el establecimiento contaba con una faena total de 5.689 bovinos, 268 porcinos y 3.488 ovinos durante el año 2016, con lo cual no alcanzaría características de actividad industrial. Por su parte, según lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos (en adelante, “Seremi de Salud de Los Lagos”), el titular contaba con sistemas de tratamiento de aguas servidas y Riles, con una capacidad máxima de 7.500 litros diarios, autorizado mediante Res. Ex. N° 366, de 13 de abril de 2017, y con autorización de disposición transitoria de desechos industriales generados en el proceso productivo, mediante Res. Ex. N° 80, de 19 de julio de 2013. 18° Que, por otro lado, mediante información remitida por el titular, con fecha 20 de febrero de 2020, en respuesta a requerimiento de información (Res. Ex. 12, de 5 de febrero de 2020), se pudo determinar que el establecimiento inició sus actividades el año 1982, y que fue autorizado mediante Res. Ex. N° 97, de 22 de febrero de 1982, de la Seremi de Salud de Los Lagos. Se adjuntó lay-out de las instalaciones originales, que abarcaban una superficie de 4.000 m2. 19° Que, por lo tanto, se observó que el titular operaba el establecimiento desde el año 1982, para procesamiento de carne bovina, porcina y ovina, y que, a su vez, desde el año 2017, contaba con un sistema de tratamiento de Riles generados por la actividad productiva. 20° Que, conforme a lo constatado en terreno, durante la inspección de 6 de febrero de 2020, dicho tratamiento consistía en un sistema Batch, que incluía acumulación de Riles en un estanque. Luego, el efluente tratado era dispuesto mediante infiltración en un terreno de 25 por 30 metros, aproximadamente. Según lo observado, el
efluente dispuesto era de color negro, con aspecto anóxico y con presencia de burbujas, así como lodo sobrenadante. 21° Que, con posterioridad, durante la inspección de 21 de enero de 2021, se tomaron muestras del efluente por parte del laboratorio ANAM, en compañía de personal fiscalizador SMA. La toma se efectuó en cámara de decantación, previo a descarga para infiltración, donde se percibió un fuerte olor y se observó una coloración oscura del Ril, con presencia de espuma y leve burbujeo. 22° Que, con fecha 9 de febrero de 2021, el laboratorio ANAM remitió los informes N° 388464 y 388465 (Anexo 11 del informe de fiscalización), que contienen los resultados de concentración y valores respectivos de cada parámetro, para los Riles muestreados. Conforme al análisis realizado por la División de Fiscalización, se pudo arribar a las conclusiones expuestas en la siguiente tabla: Tabla 1. Caracterización de residuos líquidos crudos de Matadero El Corralillo Parámetros Unidad Carga Contaminante Media Diaria en Aguas Servidas Concentración residuos líquidos de Caracterización Cálculo de Carga Contaminante Media Diaria (Caudal Medido) Proyección Carga Contaminante Media Diaria (Caudal Máximo) ¿Potencial Fuente Emisora? Aceites y Grasas mg/L 960 No informado 0.000 0.000
Aluminio mg/L 16 0.517 0.589 5.170 NO Arsénico mg/L 0.8 0.010 0.011 0.100 NO Benceno mg/L 0.16 0.001 0.001 0.009 NO Boro mg/L 12.8 0.137 0.156 1.370 NO Cadmio mg/L 0.16 0.002 0.002 0.020 NO Cianuro mg/L 3.2 0.018 0.021 0.180 NO Cloruros mg/L 6,400 708.000 807.120 7,080.000 SI Cobre mg/L 16 0.141 0.161 1.410 NO Cromo Hexavalente mg/L 0.8 0.020 0.023 0.200 NO Fluoruro mg/L 24 0.090 0.103 0.900 NO Hierro mg/L 16 6.241 7.115 62.410 SI Manganeso mg/L 4.8 0.067 0.076 0.670 NO Mercurio mg/L 0.02 0.000 0.000 0.003 NO Molibdeno mg/L 1.12 0.010 0.011 0.100 NO Níquel mg/L 1.6 0.018 0.021 0.180 NO Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 800 464.500 529.530 4,645.000 SI Nitritos más Nitratos mg/L 240 1.000 1.140 10.000 NO Pentaclorofenol mg/L 0.144 0.001 0.001 0.006 NO PH (máximo obtenido) Unidad 8 7.550 7.550 7.550 NO
PH (mínimo obtenido) Unidad 6 6.470 6.470 6.470 NO Plomo mg/L 3.2 0.012 0.014 0.120 NO Selenio mg/L 0.16 0.086 0.098 0.860 SI Sulfatos mg/L 4,800 258.000 294.120 2,580.000 NO Sulfuros mg/L 48 5.700 6.498 57.000 SI Tetracloroeteno mg/L 0.64 0.001 0.001 0.006 NO Tolueno mg/L 11.2 0.055 0.062 0.547 NO Triclorometano mg/L 3.2 0.009 0.010 0.089 NO Xileno mg/L 8 0.002 0.002 0.015 NO Zinc mg/L 16 0.390 0.445 3.900 NO Fuente: informe de fiscalización DFZ-2021-59-X-SRCA, Tabla N° 3. 23° Que, a raíz de dichos resultados, la División de Fiscalización estimó la carga contaminante media diaria, considerando un volumen máximo potencial de descarga diario de 10 m3, dado por la capacidad del estanque de acumulación (10.000 litros), según se constató en inspección de 6 de febrero de 2020. Ahora bien, según medición de caudal realizada por el laboratorio ANAM, el caudal de descarga para el periodo monitoreado (21 de enero de 2021, entre las 9:40 y las 13:40 horas) correspondió a 0,57 m3. Sin embargo, la División de Fiscalización estimó que dichos resultados no resultaban suficientemente representativos, por cuanto: i) según lo indicado por el laboratorio ANAM en su informe, durante el periodo de muestreo existían excesos de sólidos que obstruían la sonda de caudal, lo cual, según lo indicado en el informe de fiscalización, no permitiría una lectura continua del volumen de descarga; y ii) según lo informado por el titular en inspección de 21 de enero de 2021, la planta se encontraba operando a media producción, debido a las restricciones sanitarias impuestas en la comuna de Castro, lo cual habría generado disminución en la demanda del producto. En este sentido, se consideró un valor más representativo del funcionamiento normal del matadero, estimado en 1,14 m3 diarios aproximadamente. 24° Que, al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 4°, número 8, D.S. N° 46, de 8 de marzo de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas, (en adelante, “D.S. N° 46/2002”), se entiende por fuente emisora conforme a esta norma, a aquel “(…) [e]stablecimiento que descarga sus residuos líquidos por medio de obras de infiltración tales como zanjas, drenes, lagunas, pozos de infiltración, u otra obra destinada a infiltrar dichos residuos a través de la zona no saturada del acuífero, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria superior en uno o más para los parámetros indicados en la siguiente tabla (…).” 25° Que, conforme a lo indicado en la mencionada tabla, la carga contaminante media diaria corresponde al equivalente a 100 habitantes por día. 26° Que, según los resultados y análisis expuestos en la Tabla 1 de la presente resolución, fue posible determinar que el establecimiento
emisor calificaba como fuente emisora según el D.S. N° 46/2002, por cuanto los parámetros Cloruros, Hierro, Nitrógeno total Kjeldahl, Selenio y Sulfuros, superaban la carga contaminante media diaria determinada para estos en el artículo 4°, punto 8, de dicha norma. Por lo tanto, la actividad se consideró fuente emisora según la norma citada, y además su carga contaminante media diaria era igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la norma de descarga de residuos aplicable al proyecto. 27° Que, en consecuencia, el informe de fiscalización concluyó que el sistema de tratamiento de Riles operado por el titular, correspondía a aquellos proyectos que deben evaluarse mediante el SEIA, conforme al artículo 10, letra o), de la Ley N° 19.300, en concordancia con el artículo 3, literales o.7.2 y o.7.4, del Reglamento SEIA. 28° Que, a raíz de lo anterior, esta Superintendencia dio inicio al procedimiento de requerimiento de ingreso REQ-010-2021, por estimar que se configuraba una hipótesis de elusión al SEIA, conforme a lo establecido en el artículo 2, literal g.2), del Reglamento SEIA, toda vez que se cumplía con la tipología descrita en el artículo 3, literales o.7.2 y o.7.4 del mismo reglamento, sin contar con una RCA previo a su ejecución. Ello en consideración, entre otros aspectos, a que: i) los residuos generados por el establecimiento podían ser caracterizados como Riles; ii) el establecimiento efectuaba disposición de Riles mediante infiltración en terreno aledaño; y iii) la carga contaminante media diaria era igual o superior a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos. 29° Que, mediante la Res. Ex. N° 2.142/2021, se puso término al procedimiento de requerimiento de ingreso, determinando que la planta de tratamiento de Riles del titular había finalizado su operación, y que también se dio término a la disposición de los Riles mediante infiltración de terrenos, por lo que el titular ya no se encontraba en la hipótesis de elusión indicada en los subliterales o.7.2 y o.7.4 del artículo 3 del Reglamento SEIA. De este modo, conforme a lo indicado en el considerando 21 de la misma resolución, se estimó que carecería de objeto requerir el ingreso del aludido proyecto al SEIA, debido a que las obras ya no se encontraban en operación. 30° Que, sin perjuicio de lo anterior, el considerando 22 de la Res. Ex. N° 2.142/2021 estableció que “(…) el literal b) del artículo 35 de la LOSMA, establece que la elusión corresponde a una infracción, cuya sanción es competencia de este organismo. En la especie, se constató la ejecución de un proyecto en elusión que, en la actualidad, no se encuentra en operación, pero que, respecto de él, no ha operado el plazo de prescripción de 3 años que establece el artículo 37 de la LOSMA.” 31° Que, por su parte, el artículo 3, letra i), de la LOSMA, establece que la SMA tiene, entre otras funciones y atribuciones, el requerir, previo informe del SEA, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la Ley N°19.300, debieron someterse al SEIA y no cuenten con una resolución de calificación ambiental, para que sometan a dicho sistema el estudio o declaración de impacto ambiental que corresponda.
32° Que, luego, el literal j) del mismo artículo, indica que la SMA tiene como facultad el requerir, previo informe del SEA, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, que sometan al SEIA, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la ley N°19.300, requieran de una nueva Resolución de Calificación Ambiental. 33° Que, de esta forma, requerir el ingreso de un proyecto que ha eludido el SEIA, corresponde a una medida correctiva en el marco de las facultades y atribuciones de la SMA, que se adopta a través del inicio de un procedimiento administrativo especial, el cual no obsta ni impide el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental para efectos de imponer las sanciones que correspondan, en atención al periodo en que ejecutó irregularmente su actividad.1 34° Que, en consecuencia, el titular ejecutó un proyecto o actividad susceptible de causar impacto ambiental, para lo cual la ley exige resolución de calificación ambiental, sin contar con ella, entre los años 2017 y 2021, y que consistía en la construcción y operación de un sistema de tratamiento y disposición de Riles, cuyos efluentes se usaban para infiltración de terrenos, y cuya carga contaminante media diaria era igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos. 35° Que, preliminarmente, se estima que estos hechos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del numeral 2, letra d), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[i]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos los supuestos de la letra f) del número anterior.”
1 En este sentido, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, ha resuelto, frente la elusión, que “(…) la SMA cuenta con espacios de discrecionalidad para -fundadamente- optar entre requerir al regulado el ingreso al SEIA de manera conjunta con la sanción, luego de haber concluido el procedimiento administrativo sancionatorio, o bien aplicar indistintamente una u otra medida. Lo anterior, constituye además una manifestación del principio de oportunidad, conforme a las facultades y atribuciones que le han sido conferidas en virtud de lo dispuesto en el art. 3 de la LOSMA, las que no tienen un carácter excluyente ni fijan un criterio temporal; por cuanto todas ellas se encuentran dirigidas a satisfacer el interés general que subyace a la protección ambiental” (Ilustre Tercer Tribunal Ambiental. Causa Rol R-4-2021. Sentencia de fecha 7 de marzo de 2022. Considerando 43°). En el mismo sentido, el mismo Tribunal determinó que “(…) tratándose de una elusión al SEIA, puede requerir de ingreso al titular (…); iniciar un procedimiento sancionatorio y/o recurrir a ambas herramientas conjuntamente”. Lo anterior, en el marco de la exigencia de eficacia y eficiencia de la actividad administrativa. (Ilustre Tercer Tribunal Ambiental. Causa Rol R-47-2022. Sentencia de fecha 31 de enero de 2023, considerando 37).
B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra g), de la LOSMA 36° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra g), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “g) Incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.” 37° Que, por su parte, el D.S. N° 46/2002, determina las concentraciones máximas de contaminantes permitidas en los residuos líquidos que son descargados por la fuente emisora, a través del suelo, conforme a lo indicado en su artículo 1°. 38° Que, en este sentido, el artículo 4°, número 8, de la misma norma, establece lo que se entenderá por fuente emisora para efectos del cumplimiento de esta. 39° Que, la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, de la SMA, modificada mediante la Res. Ex. N° 93, de 14 de febrero de 2014, determinó que todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a esta Superintendencia un aviso de inicio de descarga de residuos líquidos industriales (en adelante, “Riles”) y una propuesta de monitoreo mensual, tras lo que la SMA, conforme a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una resolución exenta el programa de monitoreo que defina las condiciones específicas del monitoreo de sus descargas de Riles. 40° Que, a su vez, la Res. Ex. N° 483, de 25 de mayo de 2017, de la SMA, se aprobó el procedimiento técnico para la aplicación del D.S. N° 46/2002, que establece el procedimiento de tramitación de la resolución de programa de monitoreo (“RPM”). Para el caso de aquellas fuentes existentes no catastradas, el punto 5.2 del procedimiento técnico establece que el procedimiento ante la SMA consiste en informar sobre la existencia de la descarga mediante formulario, caracterizar el Ril crudo, calificación de la fuente, y dictación de la RPM, si corresponde. 41° Que, conforme a lo expuesto en los considerandos 20° a 26° de la presente resolución, se concluyó que el establecimiento calificaba como fuente emisora, para efectos de lo indicado en el D.S. N° 46/2002, por cuanto los parámetros Cloruros, Hierro, Nitrógeno total Kjeldahl, Selenio y Sulfuros, superaban la carga contaminante media diaria determinada para estos en el artículo 4°, punto 8, de dicha norma. 42° Que, no obstante, según la información y registros de esta Superintendencia, el establecimiento emisor no contaba con una resolución que determinara el programa de monitoreo del efluente tratado por la planta de tratamiento de Riles, durante el periodo en que esta se mantuvo en funcionamiento. 43° Que, en consecuencia, el titular no presentó antecedentes para calificarse como fuente emisora y, consecuencialmente, obtener un programa de monitoreo de la descarga de sus aguas tratadas.
44° Que, preliminarmente, se estima que los hechos constitutivos de infracción corresponden a una infracción de carácter gravísima, en virtud del numeral 1, letra e), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones gravísimas, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, “[h]ayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.” 45° Que, en efecto, al no haberse caracterizado como fuente emisora, ni contar con resolución de programa de monitoreo, se evitó el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia, en relación con la norma establecida en el D.S. N° 46/2002, no contando con información respecto de la caracterización de los residuos líquidos infiltrados por parte del establecimiento para todos los meses del año, por un periodo de al menos 4 años, lo cual implica aproximadamente 48 monitoreos de Riles que debieron ser informados a esta Superintendencia. Ello considerando además que, conforme a lo constatado en inspecciones, se observó un manejo deficiente de los Riles generados por el matadero, los cuales eran infiltrados con una alta carga contaminante, generando, entre otros, efectos asociados a emisión de olores molestos, y riesgo de proliferación de vectores y contaminación de aguas subterráneas. Respecto de este último punto, se señaló en el informe de fiscalización que, conforme al catastro de derechos de aprovechamiento de aguas de la Dirección General de Aguas en la zona, en un radio de 1 kilómetro existen derechos de aguas subterráneas constituidos y otorgados a la empresa Agrosuper y al Comité de Agua Potable Rural de Pid-pid. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 46° Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 138, de 6 de marzo de 2023, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Ivonne Miranda Muñoz como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE LUIS VIDAL ÁNGEL, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° , en relación a la unidad fiscalizable Matadero El Corralillo, localizada en Pid-pid S/N, comuna de Castro, Región de Los Lagos, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LOSMA, en cuanto consiste en la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Implementación y operación, durante al Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente Artículos 8 y 10, letra o)
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas menos 4 años, de un sistema de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos, con infiltración de sus efluentes en terreno, y cuya carga contaminante media diaria es igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien personas, en uno o más de los parámetros señalados en la norma de descarga de residuos líquidos, sin contar con RCA.
Art. 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Art. 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos; (…)
D.S. N° 40, de 30 de octubre de 2012, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 2, letra g), punto 2.
Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: (…) g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento. Para los proyectos que se iniciaron de manera posterior a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras y acciones que no han sido calificadas ambientalmente y las partes, obras o acciones tendientes a intervenirlo o complementarlo, constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; (…).
Artículo 3, letra o)
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Art. 3. Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: (…) o.7.2. Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos. (…) o.7.4. Traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos.
2. El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción, conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 El titular realizó descargas de residuos líquidos provenientes de la fuente emisora, a través del suelo (infiltración), sin haber presentado antecedentes para la calificación como fuente emisora y obtención de Resolución de Programa de Monitoreo para la descarga de aguas tratadas. Decreto Supremo N° 40, de 8 de marzo de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas.
Art. 1°. Establécese la siguiente norma de emisión que determina las concentraciones máximas de contaminantes permitidas en los residuos líquidos que son descargados por la fuente emisora, a través del suelo, a las zonas saturadas de los acuíferos, mediante obras destinadas a infiltrarlo.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Art. 4°. Para los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá por: (…) 8. Fuente Emisora: Establecimiento que descarga sus residuos líquidos por medio de obras de infiltración tales como zanjas, drenes, lagunas, pozos de infiltración, u otra obra destinada a infiltrar dichos residuos a través de la zona no saturada del acuífero, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria superior en uno o más para los parámetros indicados en la siguiente tabla (…).
Art. 12°. La norma de emisión contenida en el presente decreto será obligatoria para toda fuente nueva desde su entrada en vigencia.
Art. 15°. Las fuentes emisoras deberán cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados.
Resolución Exenta SMA N° 117/2013
Artículo primero. Destinatarios. Los establecimientos que descarguen residuos industriales líquidos a aguas marinas, continentales superficiales o aguas subterráneas, o al estero Carén, como resultado de su proceso o actividad o servicio, deberán someter su actuar estrictamente a lo establecido en la presente instrucción.
Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos. Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente: (…).
Artículo tercero. Programa de Monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados de proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 2, como gravísimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, número 1, letra e), de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia”, en atención a lo indicado en el considerando 45° de la presente resolución. Por su parte, el cargo N° 1 se clasifica como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, número 2, letra d), de la LOSMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, “[i]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos los supuestos de la letra f) del número anterior.” Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39, letra a), de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.” Por su parte, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE INTERESADA en el presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a Luisette Foitzick Aguilar. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web
http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE QUE, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Luis Vidal Ángel opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Luis Vidal
Ángel estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. IMPLEMENTAR NOTIFICACIÓN MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO. Considerando que las notificaciones electrónicas realizadas durante el procedimiento de requerimiento al SEIA, rol REQ-010-2021, las cuales fueron aceptadas por parte del titular e interesada, se implementará dicha forma de notificación en el presente procedimiento sancionatorio. Se hace presente que las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio. XII. TENER PRESENTE QUE, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XIII. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a Luis Vidal Ángel, en su calidad de titular de Matadero El Corralillo. Asimismo, notificar por correo electrónico, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Luisette Foitzick Aguilar.
Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
RCF/CUJ Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Luis Vidal Ángel. Titular de Matadero El Corralillo.
- Luisette Foitzick Aguilar.
C.C:
Ivonne Mansilla Gómez. Jefa Oficina Regional de Los Lagos, SMA.
Rol D-041-2023