Sanción SMA

NELSON PATRICIO GASALY HANUCH

Rol D-041-2015#formulacion_de_cargos
SMA · 2015-08-19 · Región de la Araucanía · Pesca y Acuicultura · Terminado - Sanción · Multa $ 8,20 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A NELSON PATRICIO GASALY HANUCH.

Santiago,

19 AGO 2015

RES. EX. N°1/ ROL D-041-2015

VISTOS:

Lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante, LGPA); en el Decreto Supremo N” 320 y N” 319, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, RAMA) y, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas (en adelante, RESA), respectivamente, ambos del año 2001 y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la resolución exenta del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante SERNAPESCA) N° 1468, del 28 de junio de 2012, que aprueba el Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecidas; el Decreto Supremo N? 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente y, la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

Le Que, conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

  1. Que, conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionadora respecto

Superintendencia : HA del Medio Ambiente Gobierno de Chile

de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

  1. Que Nelson Patricio Gasaly Hanuch es propietario de la Piscicultura La Esperanza, ubicada al borde del Río Curacalco y Estero Santa Inés, aproximadamente a 40 kilómetros del pueblo de Cunco y 3 kilómetros del Lago Colíco, dentro de un fundo denominado “La Esperanza”, IX Región de la Araucanía, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N°65, de 3 de diciembre de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de La Región de La Araucanía (en adelante, RCA N° 265/2008).

  2. Que, se acompaña el informe de inspección ambiental DFZ-2013-43-IX-RCA-IA y sus anexos, emitido por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, en que se da cuenta de la inspección ambiental realizada por esta institución a la Piscicultura La Esperanza, el día 17 de enero de 2013.

  3. Que la citada Acta de Inspección da cuenta del abandono de la actividad de la Piscicultura, no encontrándose por tanto personal dentro del recinto. En razón de lo anterior, señala que no fue posible requerir documentos al titular.

  4. Que los principales hechos constatados durante la fiscalización son los siguientes:

i. La bocatoma de concreto constatada durante la inspección difiere de la estructura metálica y dinámica evaluada ambientalmente y carece de los Gaviones que evitan el desborde del agua en la ribera de la bocatoma.

ii. Intervención del cauce natural del Estero Santa Inés causada por el movimiento de rocas y colocación de cubiertas plásticas a lo ancho del estero para conducir las aguas a la bocatoma, junto con la obstaculización de las tuberías instaladas para el paso del caudal ecológico del estero por la bocatoma.

li. Se verifica que el proyecto no restituye el 100% de las aguas captadas al mismo, toda vez que uno de los estanques por donde pasa el agua se encuentra rebalsado, generándose con ello escurrimiento y estancamiento de aguas en el suelo del sector.

iv. Se detecta la presencia de residuos sólidos dispersos en distintos sectores de la Piscicultura.

v. Almacenamiento de productos químicos y sitio de almacenamiento de residuos peligrosos sin cumplir con las condiciones de almacenamiento dispuestas para ello: se constata la existencia de bodegas de madera que no cuentan con cerco perimetral, losa de cemento, y en el caso del lugar de almacenamiento de productos químicos, con sistema de drenaje y lavado.

vi. Olores molestos y de alta intensidad provenientes de lodos almacenados en La cámara de acumulación de estos, que se perciben hasta unos 50 metros del sector.

vii. Se constata la existencia dentro del sistema de ensilaje de material en avanzado estado de descomposición en su interior que emana un olor pestilente y de alta intensidad.

  1. Que adicionalmente se acompaña la denuncia efectuada por la Dirección General de Aguas (en adelante, DGA) de la Región de la Araucanía, remitida con fecha 08 de mayo de 2015 a esta Superintendencia, por medio del ORD

de Chle

N°88, que acompaña antecedentes asociados a las fiscalizaciones realizadas con fecha 26 de noviembre de 2014 y 26 de febrero de 2015 a la Piscicultura Esperanza, por personal de la Unidad de Fiscalización y Medio Ambiente de la DGA de la región de La Araucanía.

  1. Que la denuncia señalada en el considerando anterior aporta antecedentes asociados al incumplimiento de los considerandos N°7 y N%8 de la RCA N° 265/2008, que señalan que el funcionamiento de la Piscicultura “La Esperanza” se encuentra supeditado a la obtención de la autorizaciones por parte de la DGA respecto de la regularización de los cambios en los puntos de captación de agua y los proyectos de bocatomas sobre el rio Curacalco y Estero Santa Inés. Según señala la DGA, la Piscicultura se encontraría funcionando sin contar con ambos permisos, situación que constituiría un incumplimiento evidente por parte de la Piscicultura a la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto.

  2. Que, mediante Memorándum N° 289 de 06 de julio de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a don Ariel Espinoza Galdames como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Carolina Alexandra Dolores Silva Santelices como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

l. FORMULAR CARGOS en contra de Nelson Patricio Gasaly Hanuch, Rol Único Tributario N° 5.804.059-2, por las siguientes infracciones:

Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme el artículo 35 a) de la LO-SMA, en lo que respecta al incumplimiento de condiciones, normas y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental:

PISCICULTURA LA ESPERANZA.

N* [Hechos que se estiman UN A mL. , , Condiciones, normas o medidas infringidas.

constitutivos de infracción.

1 Se constata la existencia de una | RCA N°65/2008.

Bocatoma construida en concreto | Adenda N?2:

no contemplada en el proyecto

evaluado ambientalmente y la

Punto 1.6.

(...) La bocatoma del estero Santa Inés consiste en una toma lateral con una barrera transversal al estero, que tiene como objeto levantar el nivel piezométrico del río. Esta barrera transversal tiene un metro de altura.

La barrera transversal al río es de tablones metálicos los cuales se colocarán en época estival para subir el nivel piezométrico del estero y en invierno se sacarán los tablones. Esta barrera transversal es como una gran compuerta, en época estival se cierra y en invierno se abre.

Se colocarán por la ribera izquierda de la bocatoma aguas arriba de ésta, gaviones para asegurar que no exista desborde por esta ribera.

falta de gaviones instalados en el sector en donde esta se localiza.

Punto 21.

“ambas bocatomas no afectan predios de terceros dado que las barreras transversales son dinámicas; en época estival se ponen

Gobierno. de Chile

eve gob el.

PISCICULTURA LA ESPERANZA.

N*

Hechos que estiman

constitutivos de infracción.

se

Condiciones, normas o medidas infringidas.

tablones metálicos y se sube el nivel piezométrico del Río a un metro y en invierno se sacan los tablones es decir se saca la barrer transversal a los ríos. También se colocaron gaviones aguas arribas de amabas bocatomas”

Modificación del cauce del Río Santa Inés con la subsecuente del

obstaculización caudal

ecológico.

RCA N°65/2008

Considerando 3, párrafo 5:

“(...) La constricción de bocatomas considera la implementación de un dispositivo automático que permita el paso del caudal ecológico que determine la Dirección General de Aguas, para el Río Curacalco y Santa Inés.

Adenda 1, punto13: 4(...) el proyecto considera paso del caudal ecológico...”.

Adenda 2, punto 9:

“(..) Para el paso automático del caudal ecológico en la Bocatoma del Estero Santa Inés se contemplan tres tuberías de HDPE de 250 mm en la barrera transversal de la Bocatoma...”

DIA Punto 3.:ii.f de la:

“(...) las aguas ingresarán gravitacionalmente desde los cauces hacia la piscícola, no se construirán estructuras que afectará el caudal del río o su rumbo, portanto no hay modificación de cauce y no es necesario solicitar el PAS 106...”

Las aguas captadas

restituyen en su totalidad.

no se

RCA N°65/2008. considerando 3:

Párrafo 4: Las fuentes de agua para la piscicultura (proceso de cultivo) serán captadas desde el Río Curacalco y Estero Santa Inés, respecto de los cuales, tiene los siguientes derechos de uso no consuntivo de carácter permanente continuo (l/s):

Párrafo 5: (...) Las aguas captadas serán restituidas en la misma cantidad al mismo cuerpo de agua del cual han sido captadas.

| PISCICULTURA LA ESPERANZA.

Ne

Hechos que estiman

constitutivos de infracción.

se

Condiciones, normas o medidas infringidas.

Residuos dispersos en distintos sectores de la piscicultura.

Moa

RCA N°65/2008.

Considerando 3, Etapa de Operación:

“Los residuos sólidos domésticos serán llevados a vertedero municipal autorizado”

Adenda N”1, Plan de manejo de residuos Sólidos y Lodos, punto VII Destino Final de Residuos

(...) Todos los residuos serán transportados por empresas debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud, al igual que el lugar de la disposición final, lo cual deberá ser acreditado por las empresas contratadas mediante resoluciones sanitarias respectivas. Lo anterior no regirá para los residuos sólidos domésticos o asimilables los cuales podrán ser transportados por vehículos del centro, manteniendo las medidas de seguridad mínimas en el transporte.

(...) Según el tipo de residuos, características, origen, y peligrosidad serán dispuestos en Relleno Sanitario Villarrica, Relleno industrial para residuos peligrosos, Relleno industrial o Fábrica harina pescado según corresponda.

Almacenamiento de productos de residuos

químicos y sitio de

peligrosos corresponde a bodegas

almacenamiento

de madera que no cuentan con de cemento, y en el caso del lugar de

cerco perimetral, losa almacenamiento de productos químicos, con sistema de drenaje

y lavado.

RCA N°65/2008. Considerando 4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales:

“(...) Además, el proyecto da cumplimiento a la siguiente normativa ambiental que le es aplicable: (...) D.S. 148/03 sobre manejo de residuos peligrosos”

Que el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos

Peligrosos dispone:

Artículo 33: “...Los sitios donde se almacenen residuos peligrosos deberán cumplir las siguientes condiciones:

Condición e E Cumplimiento

a. Tener una base contínua, | No cumple, pues no impermeable y resistente | tiene losa, se aprecia estructural y químicamente a los | base de madera. residuos

b. Contar con un cierre perimetral de a lo menos 1,80 metros de altura que impida el libre acceso de personas y animales

c. Estar techados y protegidos de

No cumple, pues no consta de pretil ni segregación.

No cumple, pues el

condiciones ambientales tales | techo es de malla como humedad, temperatura y rachel. radiación solar

4

Gobierno de Chile

PISCICULTURA LA ESPERANZA.

N?

Hechos que se estiman

constitutivos de infracción.

Condiciones, normas o medidas infringidas.

d. Garantizar que se minimizará la volatilización, el arrastre o la lixiviación y en general cualquier otro mecanismo de contaminación del medio ambiente que pueda afectar a la población

e. Tener una capacidad de retención de escurrimientos o derrames no inferior al volumen del contenedor de mayor capacidad ni al 20% del volumen total de los contenedores almacenados

f. Contar con señalización de acuerdo ala Norma Chilena NCh 2.190 Of 93

No cumple, pues no tiene contención antiderrames.

El IF no señala nada al respecto.

El IF no señala nada | al respecto.

Adenda N°1, Plan de manejo de residuos Sólidos y Lodos, punto VI. Almacenamiento Residuos Sólidos/Semisólidos:

  • Área de manejo residuos no peligrosos:

Losa Cerco Extintor y | Techo Sistema cemento perimetral letrero drenaje peligro lavado losa Si Si No Si Si

Nota:: Todos los residuos a su vez se almacenan en contenedores plásticos con tapa, de diverso tamaño según necesidades y con etiqueta de contenido.

  • Área de manejo de residuos peligrosos.

Losa Cerco Extintor y | Techo Sistema

cemento perimetral letrero drenaje

(estanco) peligro lavado losa

Si Si Si Si No

Nota»: Todos los residuos a su vez se almacenan en contenedores plásticos con tapa, de diverso tamaño según necesidades y con etiqueta de contenido.

Se constata la existencia dentro del de de material en avanzado estado de

sistema ensilaje

descomposición del que emana

un olor pestilente de alta

intensidad.

RCA N” 265/2008.

4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales:

“D.S. No. 319/01 MINECON “Reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas”.

Que conforme lo señalado por el Reglamento Sanitario para la Acuicultura:

Articulo 22 A, letra d): “Inciso 17: Todos los equipos usados en el ensilaje deben ser lavados con posterioridad a su uso.”

Gobierno !. de Chile

PISCICULTURA LA ESPERANZA.

N” | Hechos que se estiman on , En o . Condiciones, normas o medidas infringidas. constitutivos de infracción.

“Inciso 19: El producto del ensilaje sólo podrá destinarse a una planta reductora que cuente con los sistemas de tratamiento de residuos sólidos y líquidos.”

DIA, Anexo 20. Plan de manejo de lodos, olores y vectores. (...) Los olores producidos en una piscicultura son de bajos niveles

y no son comparables con una planta de proceso, que es muy distinto a la actividad propuesta en este proyecto. Las únicas fuentes de olores resultan de los lodos acumulados de los filtros rotatorios y mortalidades. En el caso de esta piscicultura, se contempla el retiro de ambas fuentes de olor con alta frecuencia (dos veces por semana) lo cual es la mejor forma de evitar la producción de olores.

7 Operación de la Piscicultura sin | RCA 265/2008.

contar con las aprobaciones de la DGA respecto de los cambios en los puntos de captación de aguas

Considerando 7.

“Que, el titular no entrará en operación mientras no se encuentren aprobados por la Dirección General de Aguas, los cambios de puntos de captación de aguas sobre el Río Curacalco

y Estero Santa Inés, debiendo obtener las autorizaciones Curacalco y Estero Santa Inés. sectoriales respectivas.”

ni los proyectos de construcción de bocatomas sobre el Río

Considerando 8.

“Que, el proyecto no entrará en operación mientras no se encuentren aprobados por la Dirección General de Aguas, los proyectos de construcción de bocatomas sobre el Río Curacalco y Estero Santa Inés, debiendo obtener las autorizaciones | sectoriales respectivas.” ]

Il, CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones 1,3,4,5, 6 y 7, serán calificadas como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores, en cuanto a la infracción 2, esta será clasificada como grave en consideración al numeral 2, letra e) del artículo antes citado, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, en el caso de la letra e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

Cabe señalar que respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 señala que estas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales, en lo que respecta a las infracciones leves, la letra c) del artículo antes citado, determina que éstas podrán

ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.

Gobierno

de Chile Superintendencia

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

Il. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

IV. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: ariel.espinoza(Osma.gob.cl y a

juan.galdamezGOsma.gob.cl

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-

somos/que-hacemos/sanciones.

V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VI. SOLICITAR, que las presentaciones y los

antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.

Po Gobierno feron, de Chile

Superintendencia

E del Medio Ambiente SMA Gobierno de Chile

Vil. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que éstos se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

VIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a Nelson Patricio Gasaly Hanuch domiciliado en domiciliado en Vía Roja N” 5009, Lo Curro, Vitacura, Santiago.

ARCHÍVESE, ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Fiscal Instructor 4 Superintendencia del Medio Ambiente

Carta certificada: - Don Carlos Estévez Valencia. Director General de Aguas. Morandé 59, comuna de Santiago, Región Metropolitana. - Vivianne Macarena Fernández Mora, jefa de la Dirección General de Aguas de la Región de La Araucanía, Bulnes N° 897, Piso 8, Temuco. - — Nelson Patricio Gasaly Hanuch domiciliado en domiciliado en Vía Roja N° 5009, Lo Curro, Vitacura, Santiago.

  • Jefe Macrozona Sur Superintendencia del Medio Ambiente.

  • DSC.

  • Fiscalía.