Sanción SMA

CLUB DE ÑUBLE

Rol D-039-2025#dictamen
SMA · 2026-02-20 · Región de Ñuble · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-039-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE CLUB DE ÑUBLE, TITULAR DE “CLUB DE ÑUBLE”.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolucion Exenta N° 2452, de 31 de diciembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-039-2025, fue iniciado en contra de Club de Ñuble (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N°80.208.600-8, titular de “Club de Ñuble” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle 18 de septiembre N°224, comuna de Chillán, Región del Ñuble. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia el origen de ruidos provenientes de música envasada, karaoke, uso de piscina, voces, gritos, cantos, entre otros, todos ellos propios de la actividad de esparcimiento que se realiza en la unidad fiscalizable.

Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 26-XVI-2023 16 de enero de 2023 2 323-XVI-2023 10 de noviembre de 2023 3 358-XVI-2023 26 de diciembre de 2023 4 18-XVI-2024 29 de enero de 2024 5 133-XVI-2024 09 de julio de 2024 61 87-XVI-2025 10 de marzo de 2025 7 328-XVI-2025 26 de noviembre de 2025 8 329-XVI-2025 27 de noviembre de 2025 Fuente: Elaboración propia, en base al registro de denuncias de esta Superintendencia

3. Que, con ocasión las denuncias presentadas, la Oficina Regional de Ñuble de esta SMA remitió dos cartas de advertencia al titular, informando sobre la recepción de denuncias por eventuales infracciones a la norma de emisión de ruidos, correspondientes a los Ord. Ñub N°: 012/2023 y Carta. Ñub N° 013/2023, de fecha 28 noviembre de 2023 y 16 de enero de 2024, respectivamente2. 4. Con fecha 31 de enero de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2024-212-XVI-NE, el cual contiene las actas de inspección ambiental de fecha 24 de noviembre3 y 29 de diciembre4, ambas de 2023; el reporte técnico y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dichas fechas, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1 y el Receptor N° 1-2 con fechas 24 de noviembre de 2023 y 29 de diciembre de 2023, respectivamente y en las condiciones que indica, ambas durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 15 dB(A) para la primera, y de 24 dB(A) para la segunda. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:

1 Cabe indicar que las denuncias individualizadas en el N°6, 7, y 8, fueron incorporadas al procedimiento mediante la Res. Ex. N°2/ Rol D-039-2025. 2 El Ord. Ñub. N°012/2023 fue notificado personalmente con fecha 28 de noviembre de 2023, junto con el acta de inspección de fecha 24 de noviembre de 2023; mientras, la Carta Ñub N°013/2023 fue notificada personalmente con fecha 16 de enero de 2024, junto con el acta de inspección de fecha 29 de diciembre de 2023. 3 Copia del acta de inspección fue notificada personalmente al titular, con fecha 28 de noviembre de 2023. 4 Copia del acta de inspección fue notificada personalmente al titular, con fecha 16 de enero de 2024.

Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 24 de noviembre de 2023 Receptor N° 1 – 1 Nocturno Interna con ventana abierta 60 No afecta Zona II 45 15 Supera 29 de diciembre de 2023 Receptor N°1-2 Nocturno Interna con ventana abierta 69 No afecta Zona II 45 24 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2024-212-XVI-NE.

6. Con ocasión de las superaciones constatadas, esta Superintendencia procedió a dictar medidas provisionales pre-procedimentales, mediante Resolución Exenta N°190 de 12 de febrero de 2024 (en adelante “Res. 190/2024”), ordenando al titular, en síntesis, ejecutar las siguientes medidas: 1. Elaborar un informe técnico de diagnóstico de problemas acústicos de la unidad fiscalizable y considerando sus resultados, indicar sugerencias de acciones y mejoras que se puedan implementar en su patio interior; 2. Implementar las mejoras que se propongan en el informe señalado precedentemente, y 3. Prohibir la realización de actividades y el funcionamiento de los aparatos que hagan uso de los sistemas de reproducción y amplificación en el patio interior abierto donde se emplaza la piscina mientras no se encuentren implementadas las acciones y mejoras señaladas en el primer punto. 7. Que, con fecha 13 de febrero de 2024 se notificó personalmente por un funcionario de esta SMA, la resolución ya indicada, a quien se individualiza como el representante legal de la Unidad Fiscalizable. 8. Que, para verificar el cumplimiento de las medidas provisionales pre-procedimentales ordenadas, se constituyeron dos funcionarios de esta SMA en la Unidad Fiscalizable en fecha 29 de febrero de 2024. Los resultados de sus indagaciones se constaron en Acta de Inspección Ambiental que sirve para justificar el Informe de Fiscalización Ambiental que a continuación se mencionará. 9. Que, la División de Fiscalización con fecha 06 de agosto de 2024 derivó a esta División de Sanción y Cumplimiento los resultados de este procedimiento de orden e implementación de medidas provisionales pre-procedimentales que se contienen en el informe de fiscalización ambiental respectivo y sus antecedentes asociados, todos partes del expediente DFZ-2024-361-XVI-MP. 10. Finalmente, con fecha 13 de febrero de 2025 mediante Resolución Exenta N°233, de esta SMA, se declaró el término del procedimiento administrativo Rol MP-009-2024. Dicha resolución, se notificó mediante carta certificada, siendo recibido por la oficina de Correos de Chile de Chillán con fecha 19 de febrero de 2025. 11. En razón de lo anterior, con fecha 14 de febrero de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Israel Meliqueo Castillo y como Fiscal Instructor suplente, a Felipe Ortúzar Yáñez, a fin de investigar los hechos constatados en el

informe de fiscalización singularizado y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 12. Con fecha 14 de febrero de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-039-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Club de Ñuble, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Chillán con fecha 19 de febrero de 2025, conforme al número de seguimiento 1179285336407, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fechas 24 de noviembre y 29 de diciembre, ambas del año 2023, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 60 dB(A) y 69 dB(A), respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventaba abierta, y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7:

“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA.

Amonestación por escrito o multa de una hasta 1.000 UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.

13. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-039-2025, requirió de información a Club Ñuble, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 14. Por su parte, cabe destacar que, adjunto a la resolución por la cual se formularon cargos contra al titular, se acompañó formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, sin que a lo largo del procedimiento conste solicitud alguna de parte del titular a fin de recibir asistencia. 15. En el presente caso, la empresa presentó escrito de descargos fuera del plazo otorgado para tal efecto por la Resolución Exenta N° 1 / Rol D- 039-2025. 16. No obstante la no presentación del escrito dentro de plazo legal, este se tuvo presente mediante Resolución Exenta N°2 / Rol D-039-2025 de

fecha 13 de enero de 20265. Por su parte, dicha resolución también incorporó al procedimiento denuncias 87-XVI-2025, 328-XVI-2025, 326-XVI-2025, individualizadas previamente en la Tabla N°1. 17. Adicionalmente, por motivos de reorganización interna, con fecha 08 de enero de 2026, mediante Memorándum DSC N°896 se reasignó como Fiscal Instructor Titular a Roberto Ramírez Barril, manteniendo como Fiscal Instructor Suplente a Felipe Ortúzar Yáñez. 18. Por último, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-039-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA"). V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 19. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 20. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en las actividades de fiscalización efectuadas en fechas 24 de noviembre y 29 de diciembre, ambas del año 2023, y cuyos resultados se consignan en sus respectivas actas de inspección ambiental. 21. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 22. A modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 24 de noviembre de 2023 SMA

5 Es preciso señalar que, si bien los Resuelvo I y II hacen referencia a una presentación de la titular fechada el 10 de abril de 2022, dicha mención corresponde a un error de tipeo, toda vez que la presentación de esos documentos ante esta Superintendencia tuvo lugar el 10 de abril de 2025.

Medio de prueba Origen b. Acta de inspección de fecha 29 de diciembre de 2023 c. Acta de inspección de fecha 24 de noviembre de 2024 en Unidad Fiscalizable “Bermuda Restobar” d. Expediente de Denuncia ID 26-XVI-2023 e. Expediente de Denuncia ID 323-XVI-2023 f. Expediente de Denuncia ID 358-XVI-2023 g. Expediente de Denuncia ID 18-XVI-2024 h. Expediente de Denuncia ID 133-XVI-2024 i. Expediente de Denuncia ID 87-XVI-2025 j. Expediente de Denuncia ID 328-XVI-2025 k. Expediente de Denuncia ID 329-XVI-2025 l. Informe de Inspección Municipal fecha 20 de noviembre de 2023 Ilustre Municipalidad de Chillán, con fecha 29 de noviembre de 2023 m. Reclamo N°351, fecha 10 de noviembre de 2023 n. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2024-212-XVI-NE SMA o. Reporte Técnico p. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2024-361-XVI-MP q. Acta de inspección de fecha 29 de febrero de 2024 r. Contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2023, celebrado entre Club de Ñuble y Sociedad Ñuble Asociado SpA Titular, con fecha 10 de abril de 2025 s. Carta de Club de Ñuble de fecha 04 de octubre de 2024, dirigida a Sociedad Ñuble Asociado SpA

23. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 24. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 25. Que, con fecha 10 de abril de 2025, de manera extemporánea, esta SMA recibió el escrito de descargos de la titular en donde solicita que se deje sin efecto la formulación de cargos hecha en contra de su persona en la Res. Ex. N°1/Rol D-039-2025. En este sentido, fundamenta sus descargos en que ésta carecería de legitimidad pasiva como sujeto del presente procedimiento administrativo sancionador porque durante la comisión del hecho infraccional, parte del inmueble se encontraba arrendado a Sociedad Ñuble Asociado SpA. 26. Asimismo, el titular acompañó copia de escritura pública del contrato de arrendamiento referido, de fecha 01 de marzo de 2023, así como

copia de una carta remitida por Club de Ñuble a Sociedad Ñuble Asociado SpA, con fecha 04 de octubre de 2024, poniendo término al contrato de arrendamiento en cuestión. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 27. Al respecto, cabe relevar que la mera existencia de un contrato de arrendamiento no obsta la existencia de responsabilidad por parte del dueño del inmueble, ya que es atribuible a éste la falta de capacidad estructural del inmueble para albergar actividades que produzcan ruidos, como es el caso de la música envasada o los gritos de asistentes. 28. Por otro lado, según consta en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2023 acompañado por el titular, el arriendo del inmueble fue parcial, limitándose al primer piso de la unidad fiscalizable. Lo anterior, permite concluir que el titular mantuvo control de la materialidad del inmueble, tanto de la parte arrendada como de la no arrendada. 29. Finalmente, cabe observar que el titular señaló en su presentación que el contrato de arrendamiento terminó y se hizo efectiva la entrega del objeto con fecha 10 de noviembre de 2024, y que con fecha 14 de noviembre de 2024 se dio en arriendo la cosa a Bar Restaurante Iván Andrés Ortiz Salgado EIRL. Sin perjuicio de ello, y tal como consta en los considerandos precedentes, desde marzo de 2025 ingresaron a esta Superintendencia tres denuncias por excedencias de ruido, lo que permite concluir que dichas excedencias son atribuibles a Club de Ñuble, con independencia de los arrendatarios de una parte del inmueble. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 30. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N°1/Rol D-039-2025, esto es, la obtención, con fechas 24 de noviembre y 29 de diciembre, ambas del año 2023, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 60 dB(A) Y 69 dB(A), respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventaba abierta, y en un receptor sensible ubicado en Zona II. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 31. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 32. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve6, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA.

6 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

33. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 34. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 35. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas7. 36. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

7 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 7,3 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 1.399 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en dos ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) No concurre, pues los requerimientos de información efectuados en las Res. Ex. N°190/2024 y Res. Ex. N°1/D-039-2025 no fueron evacuados en tiempo y forma. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, pues no existen antecedentes suficientes que hagan procedente su aplicación.

La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

Concurre, pues no respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/ Rol D-039-2025 como tampoco respondió al requerimiento hecho en el Resuelvo Segundo de la Res. Ex. N°190/2024. Incumplimiento de MP (letra i) Aplica parcialmente, según consta en el expediente DFZ-2024-361-XVI-MP, mediante Resolución Exenta N°190 de fecha 12 de febrero de 2024 fueron ordenadas

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias las medidas provisionales de: (i) elaborar un informe técnico de diagnóstico de problemas acústicos y mejoras a implementar para dar cumplimiento a la norma de ruido; (ii) implementar las mejoras que proponga el antedicho informe; y (iii) prohibir la realización de actividades y funcionamiento de aparatos que hagan uso de los sistemas de reproducción y amplificación en el patio interior abierto donde se emplaza la piscina, mientras no se implementen las mejores del punto ii. Luego, de acuerdo con el acta de inspección ambiental de fecha 29 de febrero de 2024 y el IFA DFZ-2024-361-XVI-MP, el titular no remitió antecedentes que den cuenta de la elaboración del informe ni de la implementación de las medidas ordenadas, de manera que dos medidas fueron incumplidas completamente. Por su parte, en la inspección de fecha 29 de febrero de 2024 se constató que el titular acató la medida de prohibición de la realización de actividades y funcionamiento de aparatos que hagan uso de los sistemas de reproducción y amplificación en el patio interior abierto. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2025 (correspondiente al año comercial 2024), la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Micro 2.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 37. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuadas con fecha 24 de noviembre de 2023 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia de 15 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N°1-1 siendo el ruido emitido por música envasada, pileta de piscina, voces, entre otros. A.1. Escenario de cumplimiento 38. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento8 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF059. $

1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón-yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero10. $

18.138.240 PdC Rol D-013-2019 Instalación de vidrios laminado de 10 mm con marco de aluminio11. $ 3.155.535 PdC Rol D-110-2023 Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm12. $

5.016.960 PdC Rol D-091-2020 Implementación de una doble puerta, con puertas de doble placas de Fisiter $

1.106.092 PdC Rol D-247-2021

8 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 9 Se considera la existencia de un único sistema de sonido. 10 Se ha estimado una superficie exterior de 335 m2 a través de fotointerpretación de imagen satelital de Google Earth, lo cual se ha ponderado por un costo de $54.144/m2 según PdC de referencia. 11 Se ha estimado una longitud de ventanas de 5 metros totales en función de lo identificado en imagen de Google Street View. 12 Se ha estimado una longitud del perímetro interior del recinto de 120 metros a través de imágenes satelitales de Google Earth, lo cual se ha ponderado por un costo de $17.420/m2 según PdC de referencia.

de 18 mm en el interior; materiales absorbentes en la sala interior; y puertas blindadas hacia el exterior. Instalación de material de absorción acústica en la superficie del cielo del recinto13. $ 15.437.253 PdC Rol D-051-2018 Costo total que debió ser incurrido $ 44.673.408

39. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que fueron consideradas medidas estándar bajo un escenario conservador, asociadas a la reducción de la emisión de ruidos provenientes de música envasada, karaoke y ruidos de los asistentes, constatados en fiscalizaciones realizadas a la UF con excedencia máxima de 24 dB(A). 40. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 24 de noviembre de 2023. A.2. Escenario de Incumplimiento 41. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 42. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas.

43. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

A.3. Determinación del beneficio económico 44. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 26 de marzo de 2026, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en

13 Se ha estimado una superficie interior de 741 m2 a través de fotointerpretación de imagen satelital de Google Earth, lo cual ha sido ponderado por un costo de $20.833/m2 según PdC de referencia.

base a información de referencia del rubro de entretenimiento. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de enero de 2026. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados o evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 44.673.408 53,3 8,8

45. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 46. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 47. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 48. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 49. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de

lesión, más no la producción de la misma.”14. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 50. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”15. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro16 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible17, sea esta completa o potencial18. Él SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”19. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 51. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 20 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental21. 52. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos

14 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 15 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 16 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 17 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 18 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 19 Ibid. 20 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 21 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo22. 53. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido23. 54. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 55. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa24. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto25 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como receptores N°1-1 y N°1-2, de las actividades de fiscalización realizadas en los domicilios de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 56. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 57. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron

22 Ibid., páginas 22-27. 23 Ibid. 24 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 25 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 58. En este sentido, las emisiones de un nivel de presión sonora de 69 dB(A), en horario nocturno, que conllevó superaciones respecto del límite normativo de 24 dB(A) respectivamente, corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 251,2 en la energía del sonido26 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 59. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo27. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento continua en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno28 en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 60. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 61. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del

26Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 27 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 28 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 62. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 63. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 64. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 65. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db29

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI).

29 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

66. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 29 de diciembre de 2023, que corresponde a 69 dB(A), generando una excedencia de 24 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 1249,122 metros desde la fuente emisora. 67. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales30 del Censo 202431, para la comuna de Chillán, en la región de Ñuble, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.40.11 e información georreferenciada del Censo 2017.

68. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas

30 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 31 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/

totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 16101011001001 44 19.023,88 9.250,21 48,62 21 M2 16101011001002 49 18.973,49 17.920,18 94,45 46 M3 16101011001003 251 18.858,39 17.097,58 90,66 228 M4 16101011001004 90 17.458,51 17.458,51 100 90 M5 16101011001005 83 18.137,69 18.137,69 100 83 M6 16101011001006 46 18.180,49 18.180,49 100 46 M7 16101011001007 43 8.921,26 8.921,26 100 43 M8 16101011001008 38 8.390,92 8.390,92 100 38 M9 16101011001009 155 18.331,13 18.331,13 100 155 M10 16101011001010 101 18.270,02 18.270,02 100 101 M11 16101011001011 31 4.449,19 3.903,04 87,72 27 M12 16101011001012 11 7.609,99 7.609,99 100 11 M13 16101011001013 29 4.542,32 4.542,32 100 29 M14 16101011001014 173 18.137,66 18.137,66 100 173 M15 16101011001015 18 18.245,47 18.245,47 100 18 M16 16101011001016 16 18.105,03 3.390,00 18,72 3 M17 16101011001017 9 18.083,21 11.149,71 61,66 6 M18 16101011002001 77 18.589,63 6.418,02 34,52 27 M19 16101011002004 64 18.135,37 17.887,30 98,63 63 M20 16101011002005 52 18.050,59 1.303,17 7,22 4 M21 16101011002007 80 18.275,90 18.275,90 100 80 M22 16101011002010 24 18.109,94 15.909,27 87,85 21 M23 16101011002008 635 35.994,81 3.756,98 10,44 66 M24 16101011004013 60 17.388,23 4.310,73 24,79 15 M25 16101011004026 47 16.825,95 1.957,00 11,63 5 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

69. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 1.399 personas. 70. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 71. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 72. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 73. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 74. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 75. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 76. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de veinticuatro decibeles por sobre el límite

establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 29 de diciembre de 2025. No obstante, lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 77. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Club de Ñuble. 78. Se propone una multa de ocho coma ocho unidades tributarias anuales (8,8 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en las excedencias de 15 y 24 dB(A), registrados con fecha 24 de noviembre y 29 de diciembre, ambas de 2023, en horario nocturno, en condición interna, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Roberto Ramírez Barril Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MPCV/ADP/NTR Rol D-039-2025 Firmado por: Roberto Esteban Ramírez Barril Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 20-02-2026 16:04 CLT Superintendencia del Medio Ambiente