Sanción SMA

PRODUCTORA Y COMERCIAL CARNES LA PRADERA S.A.

Rol D-038-2024#dictamen
SMA · 2024-11-08 · Región de Ñuble · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-038-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE PRODUCTORA Y COMERCIAL CARNES LA PRADERA S.A., TITULAR DE “CARNES LA PRADERA”

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-038-2024, fue iniciado en contra de Productora y Comercial Carnes La Pradera S.A. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N°76.384.267-3, titular del establecimiento denominado “Carnes La Pradera” (en adelante, “el establecimiento”, o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Claudio Arrau N° 809, comuna de Chillán, Región de Ñuble. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncian ruidos asociados al compresor del sistema de refrigeración de la carnicería.

Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 282-XVI-2022 3 de octubre de 2022 Alberto Mufdi Muñoz Maipón N° 330, comuna de Chillán, Región de Ñuble 2 62-XVI-2023 31 de enero de 2023

3. Con fecha 15 de febrero de 2023, el denunciante de la tabla N° 1 declara que ya no existirían problemas de ruidos asociados a la Unidad Fiscalizable, desistiéndose de su denuncia. 4. Con fecha 9 de noviembre de 2022, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-2834-XVI-NE, que contiene el acta de inspección de fecha 2 de noviembre de 20221, la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, un funcionario de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 2 de noviembre de 2022 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 65 No afecta II 45 20 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2022-2834-XVI-NE.

6. Con fecha 9 de febrero de 2023, DFZ derivó a DSC, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-246-XVI-NE, que contiene el acta de inspección de fecha 30 de enero de 20232, la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, un funcionario de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental.

1Copia del acta fue remitida por correo electrónico al titular con fecha 9 de noviembre de 2022, lo que consta en el expediente. 2Copia del acta fue remitida por correo electrónico al titular con fecha 9 de febrero de 2023, lo que consta en el expediente.

7. Según se indica en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión, contenida en el D.S. N° 38/2011. El resultado de la medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 3. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 30 de enero de 2023 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 62 No afecta II 45 17 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2023-246-XVI-NE.

8. En razón de lo anterior, con fecha 22 de febrero de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Pablo Elorrieta Rojas y como Fiscal Instructora suplente, a Varoliza Aguirre Ortiz, a fin de investigar los hechos constatados en los informes de fiscalización singularizados; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 9. Con fecha 29 de febrero de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-038-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Productora y Comercial Carnes La Pradera S.A.C., siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Chillán, con fecha 5 de marzo de 2024,, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 4. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 2 de noviembre de 2022, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A)y, la obtención, con fecha 30 de enero de 2023, de un NPC de 62 dB(A); ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II.

D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

10. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-038-2024, requirió de información a Productora y Comercial Carnes La Pradera S.A.C., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 11. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo establecido para el efecto. 12. En el presente caso, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo establecido para tal efecto, con fecha 25 de marzo de 2024. 13. Mediante Resolución Exenta N° 2/Rol D-038- 2024, de 24 de octubre de 2024, se proveyó que, previo a resolver, viniera en forma el poder acompañado en el escrito de descargos. 14. Luego, con fecha 29 de octubre de 2024, el titular acompañó antecedente relativo a su nombramiento de presidente del Directorio de la empresa. 15. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 3/Rol D-038-2024, de fecha 4 de noviembre de 2024, se tuvieron presente los antecedentes presentados en el escrito de descargos y presentación de fecha 29 de octubre de 2024, en los términos indicados en dicho acto. 16. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-038-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 17. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad comercial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 1 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 18. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fechas 2 de noviembre de 2022 y 30 de enero de 2023, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 19. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.

3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

B. Medios Probatorios 20. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 3. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Actas de inspección de fechas 2 de noviembre de 2022 y 30 de enero de 2023 SMA b. Reportes técnicos SMA c. Expedientes de Denuncia 282-XVI-2022 y 62-XVI-2023

d. Carta de desistimiento denuncia de 15 de febrero de 2023 Interesado, reiterado por titular en escrito de descargos Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

e. Facturas N° 596, de fecha 11 de octubre de 2022, N° 624, de 29 de noviembre de 2022, por la reparación de cámara de frío Titular, junto con su escrito de descargos de fecha 25 de marzo de 2024 f. Estado de cuenta de energía eléctrica, de fecha 19 de marzo de 2024 g. Cartola tributaria Carnes la Pradera S.A.C. h. Copia de Escritura Pública de compraventa del inmueble ubicado en Claudio Arrau N° 809, comuna de Chillán, de 14 de febrero de 2024, Repertorio N° 504, otorgada ante el Notario Juan Armando Bustos Bonniard i. Certificado de Estatuto actualizado Productora y Comercial Carnes la Pradera SpA, de fecha 10 de marzo de 2024, emitido por el Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo j. Presentación de fecha 29 de octubre de 2024 Titular, junto con su presentación de fecha 29 de octubre de 2024. k. Copia de escritura pública de fecha 28 de julio de 2023, Repertorio N° 1443-2023, otorgada ante la 9ª Notaría de Chillán

21. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 22. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011.

C. Descargos 23. El titular, en su escrito de descargos de fecha 25 de marzo de 2024, señala que efectivamente existían problemas de ruido asociados al funcionamiento de un equipo del sistema de enfriamiento de una de las cámaras de frío del local, debido a desperfectos que habrían sido reparados a fines de noviembre de 2022, acompañando las facturas respectivas. Luego, se habría realizado ampliación del muro corta fuegos manteniendo el local cerrado desde noviembre de 2022. 24. A continuación, señala que la empresa no habría pagado la cuenta de energía eléctrica entre mayo 2022 a septiembre de 2023, por lo que, a su juicio, cualquier ruido no era atribuible al funcionamiento de maquinarias de la carnicería, al estar cerrada la empresa. 25. Luego, indica que el mismo denunciante comunicó que los ruidos habrían cesado en febrero de 2023, y que se debía a un desperfecto transitorio, acompañando la carta del denunciante donde se desistía de la denuncia. 26. Además, de los antecedentes acompañados, consta que la empresa se encuentra en liquidación, y que vendieron el único activo de la sociedad, esto es, el inmueble donde operaba la carnicería. 27. Finalmente, también indica que la carpeta tributaria acompañada demostraría que la empresa paralizó sus actividades comerciales desde fines de 2022. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia

28. En virtud de los descargos presentados por el titular, cabe hacerse cargo de cada una de las alegaciones indicadas. 29. En cuanto a la reparación de los equipos del sistema de enfriamiento con posterioridad al hecho infraccional, a la implementación del muro cortafuegos, al estado de liquidación de la empresa, cabe hacer presente que dichas alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como el de la letra i), en específico, medidas correctivas; letra X, en específico, capacidad económica, entre otras. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. 30. Ahora bien, el titular indica que la medición del año 2023, no sería atribuible al funcionamiento de la maquinaria de la carnicería, sino a la reparación del muro cortafuegos. 31. Al respecto, para probar dicha circunstancia, el titular indica que no habría pagado la cuenta de luz, lo cual no acredita necesariamente que no tenía acceso a energía eléctrica. Además, al momento de la fiscalización, el fiscalizador dio cuenta del

funcionamiento del motor del sistema de refrigeración del inmueble la Unidad Fiscalizable. En consecuencia, teniendo en cuenta su calidad de ministro de fe, se mantiene una presunción de veracidad de los hechos constatados, sin que el titular acompañe antecedentes suficientes para controvertirlo, razón por la cual se desechará esta alegación. 32. Ahora bien, el resto de las alegaciones del titular no hacen referencia a controvertir el hecho infraccional, sino a alegar ciertas circunstancias sobre su falta de funcionamiento actual, vendiendo el inmueble donde operaba y acreditando su detenimiento permanente, así como la disolución de la sociedad. Es más, al inicio de su escrito de descargos, se allana al hecho infraccional. Conclusión sobre la configuración de la infracción 33. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-038-2024, esto es “la obtención, con fecha 2 de noviembre de 2022, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), y la obtención, con fecha 30 de enero de 2023, de un NPC de 62 dB(A), ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II.”

VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 34. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 35. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve4, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 36. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 37. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

4 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 38. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas5. 39. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

5 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 4. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 707 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en dos ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente. Respondió los ordinales 1, 2, 3, y 7 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-038-2024. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su aplicación. Medidas correctivas (letra i) Concurre parcialmente, dado que el titular realizó medidas correctivas, consistentes en la reparación de desperfectos del dispositivo emisor de ruidos, de manera posterior a la infracción. Conforme a las facturas acompañadas, se ha podido dar cuenta de que dicha acción fue implementada con posterioridad al hecho infraccional. Así, se estima oportuna dicha medida, así como idónea para el equipo emisor. Asimismo, se considera parcialmente eficaz, dado que el denunciante se desistió de la denuncia luego de reparados dichos desperfectos, aunque se permitió una baja de 3 dB(A) en las excedencias. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, dado que no existe antecedentes para su aplicación.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

Concurre parcialmente, pues no respondió los ordinales 4, 5 y 6 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-038-2024. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2024 (correspondiente al año comercial 2023), la titular corresponde a la categoría de tamaño económico MICRO N°1.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 40. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 2 de noviembre de 2022 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia 20 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R1, ubicado en Maipón N°330, Chillán, siendo el ruido emitido por “Carnes La Pradera”. A.1. Escenario de cumplimiento 41. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. 42. En el presente caso, y dado los acontecimientos relatados en el escenario de incumplimiento, es opinión de este fiscal que los antecedentes que se presentan en este procedimiento son suficientes para acreditar el fin de las actividades en la unidad fiscalizable, siendo esta una medida idónea y suficiente para haber evitado la infracción de haber sido implementada de forma oportuna, motivo por el cual el escenario de cumplimiento se configura. A.2. Escenario de incumplimiento 43. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 44. Al respecto, a través de los descargos presentados con fecha 25 de marzo de 2024, el titular señala que el ruido generado se dio por causa del mal estado de la maquinaria, correspondiente al compresor del sistema de frío de una de las cámaras de la carnicería, que se reparó con fecha 11 de octubre de 2022, y que ante una nueva falla se reparó nuevamente a fines de noviembre de 2022. Como respaldo de dichas reparaciones, el titular presenta las facturas N°596 del 11 de octubre de 2022 y N°624 del 29 de noviembre de 2022, ambas de Servicios Integrales Técnicos Profesionales SpA. 45. Con objeto de acreditar que la molestia ha acabado, el titular adjunta carta elaborada por denunciante ubicado en calle Maipón N°330, Chillán, de fecha 15 de febrero de 2023, en la cual indica que el local de carnes colindante a su propiedad ha solucionado los problemas de ruidos derivados de la operación del sistema de refrigeración. 46. A través de los mismos descargos, adicionalmente, el titular informa que, con fecha 8 de agosto de 2023, la “Junta Extraordinaria de Accionistas” acordó la disolución anticipada de la empresa, lo cual se acredita mediante escrito ante notario repertorio N°3177 del 2023.

47. Asimismo, de los antecedentes que constan en el procedimiento, se habría vendido el inmueble donde operaba la carnicería, antecedente suficiente para acreditar el cierre de esta. 48. Con base en lo anterior, esta información es suficiente para sostener el fin de las actividades, siendo esta una medida idónea y suficiente para evitar la infracción, de haber sido implementada de forma oportuna. A.3. Determinación del beneficio económico 49. A partir de la comparación de los escenarios anteriormente expuestos, se entiende que a partir de la infracción se configura un beneficio económico por el retraso del costo asociado a la medida considerada como idónea para dar cumplimiento a lo normativo. Sin perjuicio de lo anterior, es posible considerar que el beneficio económico en este caso es nulo, debido al cierre del establecimiento. 50. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 51. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 52. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 53. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 54. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos

hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”6. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 55. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”7. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro8 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible9, sea esta completa o potencial10. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”11. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 56. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 12 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental13.

6 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 7 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 8 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 10 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 11 Ídem. 12 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 13 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

57. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo14. 58. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido15. 59. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 60. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa16. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto17 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 61. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

14 Ibíd., páginas 22-27. 15 Ibíd. 16 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 17 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

62. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 63. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 65 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 20 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 100 veces en la energía del sonido18 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 64. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo19. De esta forma, con base en estimación de funcionamiento basada en la homologación de dispositivos de similar función, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento continua en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 65. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 66. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del

18Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 19 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 67. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 68. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 69. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 70. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db20

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI).

20 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

71. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 2 de noviembre de 2022, que corresponde a 65 dB(A), generando una excedencia de 20 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 282,2 metros desde la fuente emisora. 72. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales21 del Censo 201722, para la comuna de Chillán, en la región del Ñuble, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 e información georreferenciada del Censo 2017.

73. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de

21 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 22 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 5. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 16101021003001 69 16716,62 2383,557 14,259 10 M2 16101021003002 88 16199,763 11987,423 73,998 65 M3 16101021003003 23 18201,209 14229,72 78,18 18 M4 16101021003004 30 18140,409 4068,801 22,429 7 M5 16101021003007 47 17852,226 16466,995 92,241 43 M6 16101021003009 36 16981,427 16981,427 100 36 M7 16101021003010 54 17173,868 13658,543 79,531 43 M8 16101021003011 23 2080,025 1346,137 64,717 15 M9 16101021003012 19 1707,462 344,994 20,205 4 M10 16101021003013 45 12696,927 12696,382 99,996 45 M11 16101021003016 69 17632,97 17321,747 98,235 68 M12 16101021003017 37 16953,242 44,966 0,265 0 M13 16101021003019 57 17979,228 8118,87 45,157 26 M14 16101021003020 96 18275,706 18157,552 99,353 95 M15 16101021003021 70 17542,404 17225,617 98,194 69 M16 16101021003022 16 4925,804 3348,73 67,983 11 M17 16101021003023 76 5762,377 2013,776 34,947 27 M18 16101021003024 27 6091,516 33,56 0,551 0 M19 16101021003026 61 17277,515 537,711 3,112 2 M20 16101021003027 64 18248,911 751,574 4,118 3 M21 16101021003901 120 35584,58 35584,58 100 120 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

74. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 707 personas. 75. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 76. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

77. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 78. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 79. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 80. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 81. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de veinte decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 2 de noviembre de 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. TIPO DE SANCIÓN A APLICAR 82. Según se indicó precedentemente, la infracción que da origen al presente procedimiento sancionatorio ha sido clasificada como leve. En

consecuencia, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. 83. En cuanto a la sanción de amonestación por escrito, las Bases Metodológicas establecen que dicha sanción puede ser aplicada a infracciones clasificadas como leves, siendo su función disuadir al infractor para que modifique su conducta, sin ocasionar un impacto económico para el mismo.

84. En específico, en dichas bases se individualizan como antecedentes para considerar su procedencia que (i) la infracción no haya ocasionado riesgo ni afectación al medio ambiente ni a la salud de las personas; (ii) no se haya obtenido un beneficio económico con la infracción o este no ha sido de una magnitud significativa; (iii) el infractor no cuente con un conducta anterior negativa; (iv) la capacidad económica del infractor sea limitada; y, (v) se haya actuado sin intencionalidad y con desconocimiento del instrumento de carácter ambiental respectivo. 85. Que, en el presente caso (i) no se configura un beneficio económico derivado de la infracción; (ii) el titular cuenta con irreprochable conducta anterior; (iii) el titular no habría actuado con intencionalidad; (iv) la capacidad económica del infractor es limitada, en atención al proceso de disolución. Además, el titular habría procedido a ejecutar acciones con posterioridad a la primera medición que constató infracción, concurriendo el cierre definitivo del establecimiento con posterioridad a la última medición de ruidos que dio lugar a este procedimiento. A mayor abundamiento, el titular acompañó antecedentes relativos a la liquidación de la sociedad, de la venta del inmueble en donde se encontraba emplazado la unidad fiscalizable y los dispositivos emisores de ruido, lo que, junto con el desistimiento de la denuncia, permiten dar cuenta de un retorno al cumplimiento normativo. 86. Que, aun cuando se determinó en el apartado B.1.1 que se generó un riesgo de carácter medio para la salud de las personas (debido a las altas excedencias presentadas), dicha circunstancia debe ser ponderada en conjunto con todas las demás ya individualizadas. 87. En la especie, la sanción del tipo amonestación por escrito se justifica en que en el presente procedimiento el denunciante se desistió de su denuncia, señalando que se habían solucionado los problemas de ruido. Dicha información es consistente con los antecedentes remitidos con fecha 25 de marzo de 2024, esto es, la reparación de la cámara de frío. Asimismo, consta en los antecedentes que la empresa se encuentra en proceso de disolución, lo cual haría inoficioso el fin disuasivo de la multa en este procedimiento.

88. De conformidad a lo indicado, se estima que, para el presente caso, el fin disuasivo de la sanción es susceptible de cumplirse con la aplicación de una amonestación por escrito.

Pablo Elorrieta Rojas Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MPCV/MTR Rol D-038-2024