AGRICOLA TARAPACA LTDA
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A AGRÍCOLA TARAPACÁ S.A.
RES. EX. N° 1/ ROL D-038-2023
Santiago, 13 de marzo de 2023
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta Nº 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta Nº 349, de fecha 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto la Resolución Exenta N° 549 de 2020; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Conforme al artículo 2°, 3° y 35° de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
2. Conforme al artículo 35 letras b) y j) de la LO-SMA, le corresponde exclusivamente a esta SMA el ejercicio de la potestad sancionatoria respecto de la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige
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Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, y el incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a la misma ley, respectivamente. I. INDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
3. Agrícola Tarapacá S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “Agrícola Tarapacá”), Rol Único Tributario N° , es titular de la unidad fiscalizable denominada “Agrícola Tarapacá Lluta”, ubicada entre los km 1,5 y 12 de la Ruta 11 CH, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, que integra los siguientes proyectos: (i) Proyecto Optimización y Mejoramiento de Unidad Productiva Ponedoras (en adelante, “Proyecto Ponedoras”), (ii) Mejoramiento y Optimización Unidad Productiva Reproductoras (en adelante, “Proyecto Reproductoras”), (iii) Optimización y Ampliación Unidad Productiva de Broiler Lluta (en adelante, “Proyecto Broiler”). 4. El Proyecto Optimización y Mejoramiento de Unidad Productiva Ponedoras consistente en la regularización de aquellas obras existentes y construidas con posterioridad al año 1997, referidas a un (1) galpón ubicado en el sector N° 16, con una capacidad de alojamiento de 46.000 aves/día y un (1) galpón ubicado en el sector N° 111, con una capacidad de alojamiento de 6.000 aves/día, así como la construcción y operación de dos nuevos galpones, uno en el sector N° 17 y otro en el sector N° 18, con una capacidad de alojamiento, por galpón, de 46.000 aves/día. Por consiguiente, la capacidad de alojamiento avícola total proyectada del Proyecto Ponedoras, considerando los galpones a regularizar y aquellos nuevos a implementar, es de 144.000 aves/día.
5. En adición a las obras detalladas precedentemente, cabe hacer presente que el Proyecto Ponedoras se compone, además, de las siguientes instalaciones adicionales, una previa al SEIA y otra con autorización ambiental separada: (a) obras implementadas con anterioridad al año 1997, las que corresponden a 2 galpones con una capacidad de alojamiento de 12.000 aves/día cada uno; y (b) obras asociadas al Proyecto Planta de Calibre y Ponedoras Automáticas (en delante, “Proyecto Calibre y Ponedoras”), calificado favorablemente por la Comisión Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Arica y Parinacota, mediante Resolución Exenta N° 20, de 4 de septiembre d 2020 (en adelante, “RCA N° 20/2020”) consistentes en 6 pabellones de gallinas de postura de huevos comerciales, con una capacidad de alojamiento de 45.000 aves/día por pabellón y una Planta de Calibre e instalaciones anexas, así como la construcción y operación de 6 nuevos pabellones, también con una capacidad de alojamiento de 45.000 aves cada uno, totalizando una operación de 12 pabellones con una capacidad de alojamiento diario de 540.000 aves.
6. Al respecto, cabe hacer presente, que las instalaciones indicadas precedentemente, es decir, los 2 galpones implementados con anterioridad al año 1997 y las obras asociadas al Proyecto Calibre y Ponedoras, no forman parte del proceso de regularización que se quiso alcanzar en el marco de la evaluación ambiental del Proyecto Ponedoras, como se señalará más adelante, sin perjuicio de ser parte de la unidad productiva de gallinas ponedoras.
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7. La capacidad de alojamiento del Proyecto Ponedoras informado por el titular se muestra en la Tabla N° 1 de esta resolución. Luego, el detalle de la capacidad de alojamiento de aves en las instalaciones integrantes de la unidad productiva de gallinas ponedoras, atendida la fecha de su implementación, se incluye en la Tabla N° 1 del Anexo I de esta resolución.
Tabla N° 1. Obras y partes del Proyecto Ponedoras1
Fuente: Expediente de evaluación ambiental Proyecto Optimización y Mejoramiento de Unidad Productiva Ponedoras2.
Figura N° 1. Ubicación del Proyecto Ponedoras Fuente: Expediente de evaluación ambiental Proyecto Optimización y Mejoramiento de Unidad Productiva Ponedoras3.
1 Información proporcionada por Agrícola Tarapacá S.A., disponible en el expediente de evaluación ambiental del Proyecto Ponedoras, detallando el número de galpones y capacidad de alojamiento correspondiente según las instalaciones implementadas previo al año 1997; posterior al año 1997 y que se pretenden regularizar mediante la evaluación ambiental del Proyecto Ponedoras; así como el número de galpones nuevos y capacidad de alojamiento correlativa, que se pretende implementar a través de la evaluación ambiental del Proyecto Ponedoras. 2 https://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?modo=ficha&id_expediente=2156567500 3 https://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?modo=ficha&id_expediente=2156566389
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8. El Proyecto Mejoramiento y Optimización Unidad Productiva Reproductoras, consistente en la regularización de aquellas obras existentes y construidas con posterioridad al año 1997, referidas a 9 galpones ubicados en los sectores N° 101, N° 102, N° 103, N° 104, N° 105, N° 112 y N° 113, con una capacidad de alojamiento de 9.000 aves/día por galpón, y 3 galpones ubicados en los sectores SPK 1, SPK 2 y SPK 3, con una capacidad de alojamiento de 4.000 gallos/día por galpón. Por consiguiente, la capacidad de alojamiento diaria avícola total estimada del Proyecto Reproductoras, considerando los galpones a regularizar, alcanza las 93.000 aves.
9. En complemento a lo señalado, cabe considerar que el Proyecto Reproductoras se compone además de instalaciones que fueron implementadas con anterioridad al año 1997, consistentes en 16 galpones con una capacidad de alojamiento avícola total de 108.000 aves/día, los que si bien no forman parte del proceso de regularización que se buscaba con la evaluación ambiental del Proyecto Reproductoras, como se señala más adelante, sí forman parte integrante de la unidad productiva reproductoras.
10. La capacidad de alojamiento del Proyecto Reproductoras informado por el titular se muestra en la Tabla N° 2 de esta resolución. Luego, el detalle de la capacidad de alojamiento de aves en las instalaciones integrantes de una unidad productiva de gallinas reproductoras, atendida la fecha de su implementación, se incluye en la Tabla N° 1 del Anexo I de esta resolución.
Tabla N° 2. Obras y partes del Proyecto Reproductoras4
4 Información proporcionada por Agrícola Tarapacá S.A., disponible en el expediente de evaluación ambiental del Proyecto Reproductoras, detallando el número de galpones y capacidad de alojamiento correspondiente según las instalaciones implementadas previo al año 1997 y posterior al año 1997, que se pretende regularizar mediante la evaluación ambiental del Proyecto Reproductoras.
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Fuente: Expediente de evaluación ambiental Proyecto Mejoramiento y Optimización Unidad Productiva Reproductoras5.
Figura N° 2. Ubicación del Proyecto Reproductoras Fuente: Expediente de evaluación ambiental Proyecto Mejoramiento y Optimización Unidad Productiva Reproductoras.
11. El Proyecto Optimización y Ampliación Unidad Productiva de Broiler Lluta consiste en la regularización y optimización de 28 galpones ubicados en los sectores N° 34, N° 36, N° 40, N° 46, N° 47, N° 48, N° 49 y N° 50, con una capacidad
5 https://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?modo=ficha&id_expediente=2156631095
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de alojamiento total diario de 826.560 pollos y la implementación de 15 galpones distribuidos en los sectores N° 46, N° 47, N° 48 y N° 50, con una capacidad de alojamiento total diario de 415.800 pollos. Por consiguiente, la capacidad de alojamiento diario total proyectado del Proyecto Broiler, considerando los galpones a regularizar y optimizar, así como aquellos nuevos a implementar, alcanza 1.242.360 pollos.
12. Al respecto, cabe hacer presente que el Proyecto Broiler incluye instalaciones existentes con anterioridad al año 1997, consistentes en 37 galpones, los que no forman parte del proceso de regularización que se quiso evaluar, como se señalará más adelante, sin perjuicio de ser parte de la unidad productiva Broiler, los que totalizan una capacidad de alojamiento diario de 970.200 pollos.
13. La capacidad de alojamiento del Proyecto Broiler informado por el titular se muestra en la Tabla N° 3 de esta resolución. Luego, el detalle de la capacidad de alojamiento de aves en las instalaciones integrantes de una unidad productiva Broiler, atendida la fecha de su implementación, se incluye en la Tabla N° 1 del Anexo I de esta resolución.
Tabla N° 3. Obras y partes del Proyecto Broiler6
6 Información proporcionada por Agrícola Tarapacá S.A., disponible en el expediente de evaluación ambiental del Proyecto Broiler, detallando el número de galpones y capacidad de alojamiento correspondiente según las instalaciones implementadas previo al año 1997; posterior al año 1997 y que se pretenden regularizar mediante la evaluación ambiental del Proyecto Broiler; así como el número de galpones nuevos y capacidad de alojamiento correlativa, que se pretende implementar a través del Proyecto Broiler.
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Fuente: Expediente de evaluación ambiental Proyecto Optimización y Ampliación Unidad Productiva de Broiler Lluta.
Figura N° 3. Ubicación del Proyecto Broiler. Fuente: Expediente de evaluación ambiental Proyecto Optimización y Ampliación Unidad Productiva de Broiler Lluta.
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II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
A. Denuncias
14. Mediante la presente formulación de cargos, se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla:
Tabla N° 4. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 908-1 23/08/2013 Eduardo Ormazábal Huana, Consejero Nacional Aymara Mallku T’Alla - Emanación de malos olores desde la empresa Ariztía. - Afectación de aguas subterráneas por presencia de pollos muertos en pozos que contaminan las napas subterráneas. - Afectación de sitios arqueológicos aledaños al camino, afectando el patrimonio cultural e histórico7. 2 908-2 29/11/2013 Eduardo Ormazábal Huana, Consejero Nacional Aymara Mallku T’Alla Se reiteran los hechos denunciados en la denuncia ID 908-1. 3 756- 2015 4/08/2015 Eduardo Ormazábal Huana, Consejero Se reiteran los hechos denunciados en la denuncia ID 908-1 y 908-28.
7 Con fecha 23 de agosto de 2013, ingresó a la SMA Ordinario N° 0357, de fecha 22 de agosto de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de Arica y Parinacota, que derivó Oficio N° 3, presentado por la Eduardo Ormazábal Huana, Consejero Nacional Aymara Mallku T’Alla, por medio del cual de denuncian los hechos indicados en la Tabla N° 4. Estos mismos hechos fueron informados por el denunciante ante la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de Arica y Parinacota, derivados a la SMA con fecha 22 de agosto de 2013, mediante Ordinario N° 682, de misma fecha. 8 Con fecha 26 de marzo de 2015, el denunciante hizo ingreso a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota del Oficio N° 23, por medio del cual denuncia los mismos eventos indicados en las denuncias ID 908-1 y 908-2. Al respecto, mediante Ordinario N° 757, el Servicio de Salud, informó al denunciante de las diligencias adoptadas con ocasión de la emanación de malos olores y la competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios en materia de potencial afectación de napa subterránea. Al respecto, mediante Ordinario N° 2030, de fecha 26 de mayo de 2015, la Superintendencia de Servicios Sanitarios derivó los antecedentes de referencia, a la SMA.
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N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas Nacional Aymara Mallku T’Alla 4 14-XV- 2020 21/02/2020 Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Arica y Parinacota9 En el marco de la evaluación ambiental del Proyecto Planta de Calibre y Ponedoras Automáticas, de titularidad de Agrícola Tarapacá, se visitó el terreno de sector de Pampa Sascapa, constatándose 6 galpones construidos, de los cuales no se tiene registro e información. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente
B.1. Informes de Fiscalización Ambiental
a) Informe de Fiscalización DFZ-2020-2479- XV-SRCA
15. En mayo de 2020, fiscalizadores de la SMA realizaron un examen de información respecto de la unidad fiscalizable Agrícola Tarapacá Lluta, para efectos de verificar si el Proyecto Ponedoras, Proyecto Reproductoras y Proyecto Broiler reunían las características necesarias para ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”). Dicho examen tuvo su origen en la denuncia ID 14-XV-2020 referida en la sección II de la presente formulación de cargos.
16. Al respecto, con fecha 18 de noviembre de 2020, la División de Fiscalización derivó a la Fiscalía SMA el Informe de Fiscalización DFZ-2020-2479- XV-SRCA y documentos anexos (en adelante, “IFA DFZ-2020-2479-XV-SRCA”), que detalla el examen de información realizada por esta Superintendencia.
b) Informe de Fiscalización DFZ-2022-2925- XV-SRCA
17. En noviembre de 2022, fiscalizadores de la SMA realizaron un examen de información respecto de la UF Agrícola Tarapacá Lluta, con el objeto de verificar el estado operacional del Proyecto Ponedoras, Proyecto Reproductoras y Proyecto Broiler. Dicho examen tuvo su origen con ocasión de la remisión del Ordinario N° 202215102115, de fecha 3 de octubre de 2022, emitido por el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”), como se indica más abajo, por medio del cual se informó a la SMA del estado de evaluación ambiental de estos tres proyectos.
9 Mediante Ordinario N° 023, de fecha 21 de febrero de 2020.
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18. Al respecto, con fecha 10 de febrero de 2023, la División de Fiscalización derivó a la Fiscalía SMA el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2022-2925-XV-SRCA y documentos anexos (en adelante, “IFA DFZ-2022-2925-XV-SRCA”), que detalla el examen de información realizado por la SMA.
B.2. Procedimiento de Requerimiento de Ingreso al SEIA REQ-025-2021
19. En virtud de las denuncias presentadas respecto de la unidad fiscalizable Agrícola Tarapacá Lluta, la SMA realizó requerimientos de información al titular, consultó a la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio Agrícola Ganadero (en adelante, “SAG”) y requirió informe a la Ilustre Municipalidad de Arica, para efectos de recabar antecedentes sobre las características y condiciones operativas de la UF.
20. A partir de los antecedentes recopilados, se pudo constatar, entre otras consideraciones, que la unidad fiscalizable Agrícola Tarapacá Lluta corresponde a un proyecto de crianza, engorda, postura y reproducción de aves, verificándose la existencia de 113 galpones, con una capacidad máxima total de alojamiento de 1.968.000 aves/día. Asimismo, se advirtió que, del número total de galpones, 62 fueron implementados previos al año 1997, 45 galpones fueron implementados de manera posterior a 1997 sin haber sido sometidos a evaluación ambiental y 6 galpones fueron construidos con posterioridad a 1997 y se incluyen dentro del proyecto calificado ambientalmente mediante RCA N° 20/2020.
21. En función de lo anterior, esta Superintendencia tuvo presente lo mandatado en el artículo 8, inciso primero de la Ley 19.300, en cuanto a que los proyectos o actividades listados en el artículo 10 del mismo cuerpo legal sólo pueden ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental.
22. Consecuentemente, de la revisión del artículo 10 de la Ley N° 19.300, fue posible detectar que, del listado de proyectos enumerados que se encuentran bajo el supuesto de someterse a evaluación ambiental, por tratarse de actividades susceptibles de causar impactos ambientales en cualquiera de sus fases, el literal l) se refiere expresamente a “Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales de dimensiones industriales”.
23. Al respecto, el análisis de la tipología establecida en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 fue complementado con el alcance establecido en el artículo 3 del RSEIA, sub literal l.4) que dispone que deberán someterse a evaluación de su impacto ambiental, en forma previa a su ejecución:
“Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de (…)
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l.4) Planteles y establos de crianza, engorda, postura y/o reproducción de animales avícolas con capacidad para alojar diariamente una cantidad igual o superior a: l.4.1.) ochenta y cinco mil (85.000) pollos; l.4.2.) sesenta mil (60.000) gallinas (…)”
24. Por último, atendida las características de las instalaciones que integran el Proyecto Ponedoras, Proyecto Reproductoras y Proyecto Broiler y la temporalidad en su implementación, esto es, previo a la entrada en vigencia del SEIA y posterior a ello, esta Superintendencia tuvo presente lo dispuesto en el artículo 2 del RSEIA que define modificación de proyecto o actividad como la “realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando (…) g.2) Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento” (el destacado es nuestro).
25. En atención a lo anterior, mediante Resolución Exenta N° 1848, de fecha 19 de agosto de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N° 1848/2021)”, la SMA dio inicio al procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA REQ-025-2021 (en adelante, “REQ-025-2021”) del Proyecto Ponedoras, Proyecto Reproductoras y Proyecto Broiler, de titularidad de Agrícola Tarapacá, al verificarse que las actividades de crianza, engorda, postura y reproducción de aves llevadas a cabo mediante los proyectos en comento, se encontrarían en la obligación de ingresar a evaluación ambiental, según lo mandatado por el artículo 8 de la Ley N° 19.300, dado que corresponden a cambios de consideración (según lo dispuesto en el artículo 2, letra g.2) del RSEIA) de la unidad fiscalizable Agrícola Tarapacá Lluta, respecto de lo establecido en el artículo 10, letra l) de la Ley N° 19.300, desarrollado y pormenorizado a su vez, en el artículo 3, sub literal l.4.) del RSEIA. Lo anterior, atendida la capacidad de alojamiento de aves/día en cada unidad, como se detalló en la Sección I. del presente acto.
26. Asimismo, mediante la Res. Ex. N° 1848/2021, se confirió traslado al titular, para efectos de la exposición de alegaciones, observaciones y presentación de pruebas pertinentes frente a la hipótesis de elusión levantada por la SMA.
27. Por su parte, mediante Ordinario N° 3123, de fecha 31 de agosto de 2021, esta Superintendencia solicitó el pronunciamiento del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) sobre la necesidad de ingreso al SEIA de las actividades ejecutadas por Agrícola Tarapacá en la unidad fiscalizable Agrícola Tarapacá Llura, según lo dispuesto en el artículo 3, literal i) de la Ley N° 20.41710. Al respecto, mediante Ordinario N°
10 Artículo 3, Ley N° 20.417: “La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: i) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyecto o actividades que conforme al artículo 10 de la Ley N° 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente”.
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20211510230, de fecha 6 de octubre de 2021, el SEA concluyó que, para el caso en análisis, se verificarían los requisitos y condiciones dispuestos en el artículo 2, literal g) del RSEIA, para que la actividad requiera someterse obligatoriamente al SEIA, en relación con la tipología indicada en el literal l.4.) del artículo 3 del RSEIA (el destacado es nuestro).
28. A propósito del traslado conferido al titular, según se señaló en el considerando 26 precedente, con fecha 21 de septiembre de 2021, Agrícola Tarapacá dio respuesta, comprometiéndose a efectuar el ingreso al SEIA de tres proyectos separados (unidad ponedoras, unidad reproductoras y unidad broiler) asociados a las distintas unidades productivas emplazadas en el Valle de Lluta y pampas aledañas, de manera simultánea, bajo las tipologías del artículo 3, literal l.4) del RSEIA. Asimismo, indicó que, en razón de la existencia de instalaciones implementadas previo a la entrada en vigencia del SEIA, para efectos de cumplir con el REQ-025-2021, serían ingresadas a evaluación ambiental las instalaciones construidas con posterioridad al año 1997, configurándose el escenario de una modificación de proyecto, conforme a lo previsto en el artículo 2, literal g.2.) del RSEIA. Por último, el titular señaló que, el ingreso de los tres proyectos por separado se realizaría junto con un análisis que justificaría la independencia de los proyectos, en miras a probar la idoneidad de su presentación separada.
29. Mediante Resolución Exenta N° 232, de 17 de febrero de 2022 (en adelante, “Res. Ex. N° 232/2022”), esta Superintendencia requirió a Agrícola Tarapacá el ingreso del Proyecto Ponedoras, Proyecto Reproductoras y Proyecto Broiler al SEIA, bajo apercibimiento de sanción. A propósito de ello, con fecha 10 de mayo de 2022, Agrícola Tarapacá presentó un cronograma de trabajo para hacer ingreso al SEIA de los tres proyectos, el que fue aprobado mediante Resolución Exenta N° 711 de esta SMA, de 11 de mayo de 2022, disponiendo, entre otras consideraciones, de lo siguiente: Considerando 12°: “Ahora bien, en cuanto a la forma de ingreso del proyecto al SEIA, esto es, a través de tres Declaraciones de Impacto Ambiental que abordarían las tres unidades productivas que complementan la operación del titular en el Valle de Lluta en forma posterior a 1997 (…) es necesario tener presente que el artículo 11 bis de la Ley 19.300 prescribe que ‘los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental’, por lo cual la presentación independiente de las unidades, deberá ser debidamente justificada al presentarse al SEIA, y ello no podrá significar la omisión de evaluación de impactos ambientales propios de la actividad del titular” (el destacado es nuestro).
“Resuelvo Tercero: PREVENIR (i) que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 19.300, las actividades que han eludido el SEIA, no podrán seguir ejecutándose, mientras no cuenten con una resolución de calificación ambiental que lo autorice; y (ii) que el titular, al ingresar su proyecto al SEIA, deberá hacer presente la circunstancia de haber sido requerido por esta Superintendencia” (el destacado es nuestro).
30. Al respecto, esta SMA revisó aquellos proyectos ingresados al SEIA, pudiendo advertir que la evaluación ambiental de los tres proyectos ingresados por el titular fueron terminados anticipadamente por el SEA, según el siguiente detalle: (i) Proyecto Ponedoras, resuelto mediante Resolución Exenta N° 202215101147, de fecha 15 de septiembre de 2022; (ii) Proyecto Reproductoras, resuelto mediante Resolución Exenta N°
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202215101148, de fecha 15 de septiembre de 2022; y (iii) Proyecto Broiler, resuelto mediante Resolución Exenta N° 202215101155, de fecha 23 de septiembre de 2022.
31. Mediante Resolución Exenta N° 293, de 14 de febrero de 2022 (en adelante, “Res. Ex. N° 293/2022”) el Fiscal de la SMA derivó los antecedentes del procedimiento REQ-025-2021 al Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia, dando cuenta de una posible infracción al artículo 35, letra b) de la LO-SMA, al observar el transcurso de un período de 18 meses aproximadamente desde el inicio del procedimiento REQ-025-2021 y 12 meses desde la dictación de la Res. Ex. N° 232/2022, sin que el proyecto ejecutado en la unidad fiscalizable haya sido ingresado al SEIA de forma correcta y evaluado ambientalmente.
B.3. Medidas provisionales pre- procedimentales
32. Mediante Ordinario N° 202215102115, de fecha 3 de octubre de 2022 (en adelante, “Ord. N° 202215102115”), la Dirección Regional del SEA puso en conocimiento de la SMA el estado del proceso de evaluación ambiental del Proyecto Ponedoras, Proyecto Reproductoras y Proyecto Broiler, indicando el término anticipado de la evaluación ambiental de los tres proyectos, según lo dispuesto en el artículo 48 del RSEIA. Asimismo, mediante el Ord. N° 202215102115, la Dirección Regional del SEA advirtió a esta Superintendencia de antecedentes sobre la ocurrencia de impactos significativos, en términos de magnitud y duración derivados de las actividades ejecutadas por Agrícola Tarapacá en la unidad fiscalizable Agrícola Tarapacá Lluta, generando un riesgo a la salud de la población que habita el área de influencia de la unidad fiscalizable, circunstancia que confirma los hechos denunciados, según se expresa en la Tabla N° 4 de la presente resolución.
33. Con ocasión de ello, mediante Memorándum N° 5, fecha 9 de febrero de 2023, el Jefe de la Oficina Regional de la SMA de Arica y Parinacota solicitó a la Superintendenta del Medio Ambiente medidas provisionales, atendida la situación de riesgo a la salud de las personas generada con ocasión de la ejecución de las actividades en el Valle de Lluta, por Agrícola Tarapacá, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental ni medidas de control de olores y emisiones atmosféricas de fuentes fijas y móviles en distintos sectores de las instalaciones operativas.
34. Producto de lo anterior, mediante Resolución Exenta N° 310, de fecha 15 de febrero de 2023 (en adelante, “Res. Ex. N° 310/2023”), la Superintendenta del Medio Ambiente resolvió ordenar medidas provisionales pre-procedimentales del artículo 48 letra a) y f) de la LO-SMA, consistentes en: (i) Presentación, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, de un plan de manejo de guano generado en los galpones de la unidad, considerando a lo menos, un cronograma de las actividades y acciones para el de manejo de guano, los sectores en los cuales se desarrollará cada actividad y acción, el retiro de guano en contenedores herméticos e implementación de medidas de control de olores, en base a lo planteado en la Guía para la predicción y evaluación de impactos por olores en el SEIA, del SEA.
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(ii) Presentación, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, de un plan de gestión de mortandades generadas en los galpones de la unidad fiscalizable, considerando a lo menos, el acopio en contenedores herméticos, limpieza, lavado y desinfectado de sectores donde se generan y gestionan las mortandades, cronograma de retiros diarios de mortandades e implementación de medidas de control de olores, en base a lo planteado en la Guía para la predicción y evaluación de impactos por olores en el SEIA, del SEA. (iii) Presentar, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, un plan de gestión de residuos orgánicos generados en los galpones de la unidad fiscalizable11, considerando a lo menos, el manejo en contenedores herméticos al interior de los galpones, limpieza, lavado y desinfectado de los sectores donde se generan y gestionan los residuos e implementación de medidas de control de olores, en base a lo planteado en Guía para la predicción y evaluación de impactos por olores en el SEIA, del SEA. (iv) Presentar, en un plazo no mayor a 15 días hábiles, un plan de monitoreo de olores generados en las unidades productivas de la unidad fiscalizable, considerando como metodología la Norma Chilena 3533/2017: 1 Medición del impacto de olor mediante inspección de campo – Medición de la frecuencia del impacto de olores reconocibles – Parte 1: Método de la grilla (2017 INN) (en adelante, “NCh 3533/2017”), indicando la empresa o laboratorio que ejecutará el monitoreo, número de panelistas que harán el monitoreo, puntos de medición – que deberán estar relacionados con los sectores emplazamiento de los galpones parte de las unidades productivas y puntos de interés para la medición de olor-, número de rondas diarias y tiempo estimado en cada punto. Asimismo, el plan de monitoreo deberá contener un plan de contingencias y control de emergencias, el que habrá de ejecutarse en caso de verificarse posibles superaciones. (v) Ejecutar los planes de manejo de guano, gestión de residuos orgánicos, gestión de mortandades y monitoreo de olores. Al respecto, la Res. Ex. N° 310/2023, dispuso que Agrícola Tarapacá debe hacer entrega mensual, de informes de implementación y ejecución del plan de manejo de guano, gestión de residuos orgánicos, gestión de mortandades y monitoreo de olores, sumando un total de 9 informes, considerando datos del período mensual inmediatamente anterior. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN
A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b) de la LOSMA
35. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la Ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia, según lo previsto en las letras i), j) y k) del artículo 3”.
11 Este plan es distinto, y por ende, adicional al plan de manejo y gestión de mortandades.
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36. A partir de las actividades de examen de información referidas en la sección B.1. de la presente resolución, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, literal b) de la LO-SMA:
A.1. Ejecución de actividades de crianza, engorda, postura y reproducción de aves, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental
37. Como se ha señalado en la presente resolución, a partir del análisis de información y antecedentes que integran el IFA DFZ-2020-2479- XV-SRCA e IFA DFZ-2022-2925-XV-SRCA, fue posible para esta Superintendencia advertir que las actividades asociadas a la unidad fiscalizable Agrícola Tarapacá Lluta, de titularidad de Agrícola Tarapacá, se encontrarían en la obligación de ingresar al SEIA, previo a su ejecución. Lo anterior, atendido que las unidades productivas que componen los proyectos en comento involucran la existencia de 113 galpones distribuidos en sectores del Valle de Lluta y pampas aledañas, destinados a la crianza, engorda, postura y reproducción de aves, alcanzando una capacidad de alojamiento total estimada de 1.968.000 aves/día.
38. En particular, de la totalidad de las instalaciones que responden a la línea de producción de Agrícola Tarapacá existentes en el Valle de Lluta y pampas aledañas, a la fecha de la presente resolución, resulta posible afirmar que: (a) 57 galpones -actualmente operativos- fueron implementados previo al año 1997, alcanzando una capacidad de alojamiento de 1.102.200 aves/día; (b) 42 galpones -actualmente operativos- fueron implementados con posterioridad al año 1997 y no cuentan con evaluación ambiental, totalizando una capacidad de alojamiento de 796.450 aves/día; y (c) 8 galpones -actualmente operativos- fueron implementados con posterioridad al año 1997, calificados ambientalmente mediante RCA N° 20/2020, alcanzando una capacidad de alojamiento de 360.000 aves/día. Lo anterior, según el detalle expresado en la Tabla N° 1, del Anexo I de la presente resolución.
39. A partir de lo anterior, se desprende que, parte de las obras e instalaciones asociadas a las unidades productivas del titular se implementaron de manera previa a la entrada en vigencia del SEIA, las que posteriormente fueron objeto de una serie de modificaciones, particularmente en lo que se refiere a la construcción de nuevos galpones destinados a apoyar las actividades de crianza, engorda, postura y reproducción avícola existentes. Ello, en respuesta a un aumento de la producción por parte del titular en 145.000 aves/día, respecto de las unidades productivas ponedoras y reproductoras12, y 651.450 pollos/día de la unidad productiva broiler13.
12 Considerando una capacidad de alojamiento de 52.000 aves/día del Proyecto Ponedoras respecto de instalaciones que no se encuentran evaluadas ambientalmente, sumado a una capacidad de alojamiento de 93.000 aves/día del Proyecto Reproductoras respecto de instalaciones que no se encuentran evaluadas ambientalmente, datos obtenidos de la información presentada por Agrícola Tarapacá, en el marco de la evaluación ambiental ante el SEIA del Proyecto Ponedoras y Proyecto Reproductoras. 13 Considerando una capacidad de alojamiento de 651.450 pollos/día del Proyecto Broiler, datos obtenidos de la información presentada por Agrícola Tarapacá, en el marco de la evaluación ambiental ante el SEIA del Proyecto Broiler.
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40. Al respecto, como fue señalado en la sección B.2. de la presente resolución, cabe considerar en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 2, letra g.2.) del RSEIA, por cuanto, a la luz de dicho artículo, las modificaciones introducidas a un proyecto han de constituir un cambio de consideración en la medida que éstas, o la suma de ellas, configuren alguna de las tipologías de ingreso al SEIA que define el artículo 3 del RSEIA. En dicho sentido, atendida la naturaleza de las actividades ejecutadas por el titular, resulta adecuado analizar la tipología establecida en el artículo 10, literal l) de la Ley N° 19.300, detallada en el sub literal l.4.) del artículo 3 del RSEIA.
41. Teniendo en cuenta las capacidades de alojamiento diario avícola definidas en el considerando 38 y 39 de la presente resolución, se advierte que con posterioridad al año 1997, el titular introdujo modificaciones en las unidades productivas emplazadas en el Valle de Lluta y pampas aledañas, particularmente en relación con la construcción y puesta en operación de nuevas instalaciones, que constituyen un cambio de consideración. Lo anterior, dado que la sumatoria de dichas modificaciones permite configurar la causal establecida en el artículo 10, literal l) de la Ley 19.300 y artículo 3, literal l.4.1.) y l.4.2.) del RSEIA, al verificarse que las instalaciones implementadas con posterioridad a la entrada en vigencia del SEIA y que no se encuentran evaluadas ambientalmente, conllevan una capacidad de alojamiento diario que supera, con creces, el umbral definido en el artículo 3, literal l.4.1) y l.4.2) del RSEIA. Estas modificaciones posteriores al SEIA dan cuenta de una capacidad de 145.000 aves/día, respecto de las unidades productivas ponedoras y reproductoras, y 651.450 pollos/día de la unidad productiva broiler, cifras que ascienden a 237.000 aves/día y a 1.242.360 pollos/día, respectivamente, considerando las optimizaciones y nuevas obras a implementar, pretendidas por Agrícola Tarapacá a través del Proyecto Ponedoras, Proyecto Reproductoras y Proyecto Broiler14.
42. En función de lo indicado, esta Superintendencia procedió a revisar aquellos proyectos sometidos a evaluación ambiental, pudiendo identificar que Agrícola Tarapacá hizo ingreso, por separado, del Proyecto Ponedoras, Proyecto Reproductoras y Proyecto Broiler al SEIA, en julio y agosto de 2022. Frente a ello, mediante el Ordinario N° 202215102115, de fecha 3 de octubre de 2022 (en adelante, “Ord. N° 202215102115”), la Dirección Regional del SEA informó a la SMA de las siguientes consideraciones, en atención a la evaluación ambiental de los proyectos en comento: “Que, revisados los expedientes de evaluación de los proyectos (…) no se identifica el cumplimiento de lo requerido por la SMA en orden a que el titular, al ingresar su proyecto al SEIA, deberá hacer presente la circunstancia de haber sido requerido por esta Superintendencia (…) lo que no se traduce a criterio de este Servicio en el fiel cumplimiento a lo señalado en la Res. Ex. 7111 [sic] de fecha 11 de mayo de la SMA”15
“Que, a la fecha, la totalidad de los proyectos individualizados, se encuentran con resoluciones que ponen término anticipado al procedimiento de
14 Detalles son incluidos en la Tabla N°1 del Anexo I de la presente resolución. 15 Resuelvo Tercero de la Res. Ex. N° 711/2022: PREVENIR (i) que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 19.300, las actividades que han eludido el SEIA, no podrán seguir ejecutándose, mientras no cuenten con una resolución de calificación ambiental que lo autorice; y (ii) que el titular, al ingresar su proyecto al SEIA, deberá hacer presente la circunstancia de haber sido requerido por esta Superintendencia” (el destacado es nuestro).
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evaluación ambiental ya que en virtud del artículo 48 del RSEIA, los proyectos independientemente analizados, carecen de información relevante indispensable para la comprensión del proyecto como unidad y al mismo tiempo información esencial que permita determinar que las características del proyecto o actividad o sus impactos, no generan los ECC [efectos, características o circunstancias] del artículo 11 de la Ley 19.300” (el destacado es nuestro).
“(…) en contexto de la evaluación ambiental de los Proyectos en cuestión, se pudo constatar en el marco de las reuniones realizadas en virtud del artículo 86 a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, reiteradas denuncias y reclamos respecto a olores, vectores y ruidos en el área de emplazamiento de las unidades productivas del Titular (…) el equipo de esta Dirección Regional en múltiples salidas a terreno pudo recopilar antecedentes que permitieron constatar impactos de significancia al medio humano, en términos de magnitud y duración derivados de las obras y actividades del proyecto, estos efectos adversos dicen relación con graves riesgos a la salud de la población en lo que respecta a la interrupción sistemática y sostenida en el tiempo de los horarios de descanso, presencia de olores (guano) al interior de los hogares de los GH [grupos humanos] y GHPPI [grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas] que habitan en el área de influencia y vectores tales como moscas y roedores, impactos que se encuentran presente durante todo el año con especial intensidad en los meses de verano, que para los grupos humanos comprenden de las fechas de octubre al mes de mayo” (el destacado es nuestro).
43. A propósito de lo informado en el Ord. N° 202215102115, resulta posible confirmar que, a la presente fecha, la evaluación ambiental del Proyecto Ponedoras, Proyecto Reproductoras y Proyecto Broiler, se encuentra terminado anticipadamente por el SEA, al carecer éstos de información relevante, indispensable y esencial, para efectos de comprender los proyectos como una unidad, así como sus características sustantivas e impactos asociados, en miras a confirmar o descartar la presencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, respecto de potenciales riesgos para la salud de la población y efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, en función de la generación de residuos industriales líquidos, emisiones odoríferas y emisiones sonoras a partir de la operación de los proyectos16. En consecuencia, es dable concluir entonces que los proyectos en comento se encuentran actualmente en operación, sin contar con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, manteniéndose el escenario de elusión originalmente previsto al iniciar, la SMA, el procedimiento REQ-025-2021.
44. Al respecto, las razones tenidas en consideración por la Dirección Regional del SEA para poner término anticipado a la evaluación ambiental del Proyecto Ponedoras, Proyecto Reproductoras y Proyecto Broiler cobran importancia al momento de analizar el alcance del procedimiento REQ-025-2021 iniciado por esta Superintendencia, en tanto que, como fue señalado en la sección B.2 del presente acto, la Res. Ex. N° 711/2022, al aprobar el cronograma de ingreso al SEIA propuesto por la empresa, hizo presente
16 El Proyecto Ponedoras fue resuelto por el SEA mediante Resolución Exenta N° 202215101147, de 15 de septiembre de 2022, el Proyecto Reproductoras fue resuelto por el SEA mediante Resolución Exenta N° 202215101148, de 15 de septiembre de 2022 y el Proyecto Broiler fue resuelto por el SEA mediante Resolución Exenta N° 202215101155, de 23 de septiembre de 2022.
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al titular que el mecanismo de ingreso al SEIA de los tres proyectos independientes debía ser justificado, sin que ello pudiese implicar una omisión de evaluación de impactos ambientales provocados por las modificaciones introducidas a la unidad fiscalizable, situación que se contradice con los antecedentes informados mediante el Ord. N° 202215102115.
45. Lo anterior adquiere mayor gravedad, ya que mediante el Ord. 202215102115, la Dirección Regional del SEA informó que, durante el curso de la evaluación ambiental del Proyecto Ponedoras, Proyecto Reproductoras y Proyectos Broiler, existirían antecedentes que permitirían constatar la generación de impactos de significancia al medio humano presente en el área de influencia, ocasionando graves riesgos para la salud de la población, respecto a la emisión de olores y presencia de vectores derivados de la operación de los tres proyectos, circunstancia que hace aún más urgente e imperiosa la necesidad de que las actividades sean evaluadas ante el SEIA, en el más breve plazo posible, poniendo fin al escenario de elusión advertido desde el inicio del procedimiento REQ-025-2021 a la presente fecha.
46. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, conforme al artículo 36 N° 1, literal f) de la LO-SMA, que establece que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos características o circunstancias del artículo 11 de la ley en comento. En este sentido, existen antecedentes que dan cuenta de la generación de efectos de olores y presencia de vectores sanitarios, generando impactos significativos en el medio humano que habita el área de influencia de los tres proyectos, principalmente atendidas las denuncias ciudadanas y los motivos por los cuales el SEA puso término anticipado a las evaluaciones ambientales señaladas, además de los fundamentos indicados en la Res. Ex. 310/2023, que decretó medidas provisionales pre- procedimentales.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
47. Mediante Memorándum D.S.C. N° 136, de 4 de marzo de 2023, se procedió a designar a Bernardita Larraín Raglianti como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Catalina Uribarri Jaramillo como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Agrícola Tarapacá S.A., Rol Único Tributario N° , en relación a la unidad fiscalizable Agrícola Tarapacá Lluta, ubicada entre el Km 1,5 y 12 de la Ruta 11 CH, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, por las siguientes infracciones:
1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra b) de la LO-SMA, en cuanto ejecución de
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proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella; así como en cuanto al incumplimiento del requerimiento efectuado por esta Superintendencia según lo previsto en el artículo 3, literal i) de la LO-SMA:
N° Hecho constitutivo de infracción Normas que se estiman infringidas 1 Construcción y operación de un proyecto consistente en planteles y establos de crianza, engorda, postura y reproducción de animales avícolas de dimensiones industriales, con una capacidad para alojar diariamente una cantidad superior a ochenta y cinco mil (85.000) pollos y sesenta mil (60.000) gallinas, sin contar con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, en circunstancias que constituye un cambio de consideración del proyecto original de Agrícola Tarapacá S.A.
Artículo 8, Ley N° 19.300 “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.
Artículo 10, letra l), Ley N° 19.300 “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales”.
Artículo 2°, letra g.2), Decreto Supremo N° 40, de 12 de agosto de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Impacto Ambiental “Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: g) Modificación de proyecto o actividad: realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.2) Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento (…)”.
Artículo 3°, letra l.4), Decreto Supremo N° 40, de 12 de agosto de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Impacto Ambiental “Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. Se
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N° Hecho constitutivo de infracción Normas que se estiman infringidas entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de: l.4): planteles y establos de crianza, engorda, postura y/o reproducción de animales avícolas con capacidad para alojar diariamente una cantidad igual o superior a: l.4.1): ochenta y cinco mil (85.000) pollos l.4.2): sesenta mil (60.000) gallinas (…)”.
II. CLASIFICAR, sobre la sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como gravísimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, N° 1, literal f) de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y se constate en ellos alguna de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de dicha ley.
Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrán ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA, en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA a Eduardo Ormazábal Huana, Consejero Nacional Aymara Mallku T’Alla, domiciliado en Pasaje Curicó 1277, Población Pacífico, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota y al Servicio de Evaluación Ambiental de Arica y Parinacota, domiciliado en calle 7 de junio N° 268, piso 5, oficina 530, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota.
IV. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio las denuncias, Informes de Fiscalización Ambiental y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que, para efectos de transparencia activa, el expediente del procedimiento sancionatorio se encuentra disponible en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl.
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V. TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de la presente resolución.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en la Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.
VI. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Agrícola Tarapacá S.A. opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
VIII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3 de la LO-SMA y en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a las casillas de correo bernardita.larrain@sma.gob.cl y a catalina.uribarri@sma.gob.cl.
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Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Agrícola Tarapacá S.A. estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
X. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.
XI. SOLICITAR que, los antecedentes que acompañe Agrícola Tarapacá S.A. a este procedimiento sean remitidos tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, .dwg, .dxf, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf).
XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a Agrícola Tarapacá S.A., domiciliada en Avenida Santa María N° 2860, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota.
Asimismo, notifíquese por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.800 a las personas interesadas: Eduardo Ormazábal Huana, Consejero Nacional Aymara Mallku T’Alla, con domicilio en Pasaje Curicó 1277, Población Pacífico, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota y al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Arica y Parinacota, domiciliado en calle 7 de junio N° 268, piso 5, oficina 530, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota.
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
Bernardita Larraín Raglianti Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente CUJ
Carta Certificada: - Eduardo Ormazábal Huana, Consejero Nacional Aymara Mallku T’Alla, con domicilio en Pasaje Curicó 1277, Población Pacífico, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. - Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Arica y Parinacota, domiciliado en calle 7 de junio N° 268, piso 5, oficina 530, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. - Representante legal de Agrícola Tarapacá S.A., domiciliado en Avenida Santa María N° 2860, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota.
C.C.:
- Oficina Regional Superintendencia del Medio Ambiente Arica y Parinacota.
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
ANEXO I
Tabla N° 1. Instalaciones de las unidades productivas ponedoras, reproductoras y broiler, según tiempo de implementación y proyección de optimización*
Proyecto Instalación Implementado previo a 1997 Implementado posterior a 1997 Galpones Capacidad Galpones Capacidad Proyecto Reproductoras Sector ISA 1 1 Sin información - - Sector ISA 2 1 Sin información - - Sector ISA 3 1 Sin información - - Sector ISA 4 1 Sin información -
Sector SPK 1
- 1 4.000 Sector SPK 2 - - 1 4.000 Sector SPK 3 - - 1 4.000 Sector 101 2 18.000 1 9.000 Sector 102 2 18.000 1 9.000 Sector 103 2 18.000 1 9.000 Sector 104 - - 3 27.000 Sector 105 2 18.000 1 9.000 Sector 112 2 18.000 1 9.000 Sector 113 2 18.000 1 9.000 Total 108.000 93.000 Total 201.000
Proyecto Instalación Implementado previo a 1997 Implementado posterior a 1997 Nuevas obras Galpones Capacidad Galpones Capacidad Galpones Capacidad Proyecto Ponedoras Sector 16 - - 1 46.000 - - Sector 17 - - - - 1 46.000 Sector 18 - - - - 1 46.000 Sector 111 2 24.000 1 6.000 - - Total 24.000 52.000 92.000 Total 168.000
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
Proyecto Instalación Implementado previo a 1997 Implementado posterior a 1997 Nuevas obras Galpones Capacidad Galpones Capacidad actual Capacidad optimizada Galpones Capacidad Proyecto Ponedoras Sector 34 6 166.320 4 99.000 110.880 - - Sector 36 6 166.320 4 99.000 110.880 - - Sector 40 6 166.320 4 99.000 110.880 - - Sector 46 6 110.880 4 99.000 110.880 2 55.440 Sector 47 2 Sin información 1 7.000 78.120 7 194.040 Sector 48 2 55.440 5 99.950 138.600 3 83.160 Sector 49 6 166.320 4 99.000 110.880 - - Sector 50 5 138.600 2 49.500 55.440 3 83.160
970.200 651.450 826.560 415.800 Total
2.212.560 * Fuente: Información proporcionada por Agrícola Tarapacá S.A., respecto de la evaluación ambiental del Proyecto Ponedoras, Proyecto Reproductoras y Proyecto Broiler.