SOCIEDAD DE PRODUCTOS DISTRIBUCION COMERCIALIZADORA MUNDO MARINO S.A.
RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR SOCIEDAD PRODUCTORA, DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA MUNDO MARINO S.A., EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 241 DE 2020 RESOLUCIÓN EXENTA N° 1262 Santiago, 02 de agosto de 2022 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que fija la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N°38/2011 MMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/55/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, que establece el orden de subrogación para el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/28/2022, de fecha 10 de marzo de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°659, de 2 de mayo de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento Jurídico; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-038-2019. CONSIDERANDO: I. Antecedentes generales 1. Con fecha 06 de mayo de 2019, mediante Res. Ex. N°1/Rol D-038-2019 y conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-038-2019, con la formulación de cargos en contra de la Sociedad Productora, Distribuidora y Comercializadora Mundo Marino S.A. (en adelante e indistintamente, el “titular” o la “empresa”), Rol Único Tributario N°77.952.870-7, en su calidad de titular del establecimiento denominado “Marvest Gourmet”, ubicado en calle Alsino N°4726, comuna de Quinta Normal, región Metropolitana de Santiago, por infracción a la Norma de Emisión de Ruidos, contenida en el D.S. N°38/2011 MMA. 2. Según consta en el expediente de este procedimiento sancionatorio, el titular no presentó un programa de cumplimiento ni evacuó descargos. 3. Con fecha 10 de julio de 2019, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-038-2019, esta Superintendencia requirió de información al titular, para que
dentro de 20 días hábiles contados desde la respectiva notificación indicase: si había ejecutado medidas de mitigación y, en caso afirmativo, describir cuáles fueron dichas acciones, señalando su forma de implementación, acreditando fehacientemente su fecha de realización, adjuntando los costos asociados, materiales utilizados y su efectividad para dar cumplimiento al D.S. N°38/2011 MMA, todo ello a través de los medios de verificación indicados; y entregase los estados financieros de la empresa (balance tributario de los años 2017 y 2018, y el formulario N° 29, enviado al Servicio de Impuestos Internos (SII) durante el año 2019). 4. Con fecha 14 de agosto de 2019, el titular dio respuesta a la Res. Ex. N°2/Rol D-038-2019 y anunció la implementación de una medida correctiva consistente en el cambio de ubicación de los dispositivos emisores de ruido (en adelante, también denominados “unidades condensadoras”) dentro de la unidad fiscalizable, lo cual sería comprobado a través de la correspondiente medición de ruido por parte de una entidad técnica de fiscalización ambiental. Junto con ello, el titular acompañó los siguientes documentos: i. Factura electrónica N°116, de fecha 06 de agosto de 2019, emitida al titular por Servicios Acústicos Limitada por el monto neto de $469.112; ii. Orden de compra N°20332, de fecha 24 de junio de 2019, emitida por el titular a Servicios Acústicos Limitada, por el monto neto de $469.112; iii. Cotización de fabricación y montaje de medidas de mitigación N°0139/10, de fecha 12 de agosto de 2019, emitida al titular por Servicios Acústicos Limitada, por el monto neto de $21.000.000; iv. Orden de compra N°20652, de fecha 13 de agosto de 2019, emitida por el titular a INRA Refrigeración Industrial SpA, por el monto neto de $7.757.176; v. Propuesta de ejecución de medidas de mitigación N° 2019/13645, de fecha 17 de julio de 2019, emitida al titular por INRA Refrigeración Industrial SpA, por el monto neto de $7.997.089; vi. “Informe Técnico. Estudio Acústico Medidas de Mitigación para Cumplimiento Decreto Supremo N°38/2011 del MMA. Marvest Gourmet”, de fecha agosto de 2019, elaborado por Acusmanía Ingeniería Acústica; vii. Balance tributario de los años 2017 y 2018, y formulario N°29 enviado al SII durante el 2019; 5. Posteriormente, con fecha 10 de enero de 2020, el titular complementó la respuesta a la Res. Ex. N° 2/Rol D-038-2019, indicando que la implementación de la medida antes señalada se encontraba inconclusa y acompañó al efecto los siguientes documentos: i. Factura electrónica N°5031, de fecha 11 de septiembre de 2019, emitida al titular por INRA Refrigeración Industrial SpA, por el monto neto de $7.757.176; ii. Factura electrónica N°5149, de fecha 10 de diciembre de 2019, emitida al titular por INRA Refrigeración Industrial SpA, por el monto neto de $1.398.627; iii. Factura electrónica N°116, de fecha 06 de agosto de 2019, emitida al titular por Servicios Acústicos Limitada por el monto neto de $469.112; iv. Set de ocho (8) fotografías fechadas y georreferenciadas de la unidad fiscalizable; y
v. Copia simple de la escritura pública de acta de sesión ordinaria de directorio “Sociedad Productora, Distribuidora y Comercializadora Mundo Marino S.A.”, de fecha 13 de julio de 2018, repertorio N°20.206/2018, otorgada ante notaría pública suplente de la 36° notaría de Santiago, doña Karina Flores Muñoz. 6. Con fecha 14 de enero de 2020, mediante la Res. Ex. N°3/Rol D-038-2019, esta Superintendencia tuvo por incorporados al presente procedimiento sancionatorio los antecedentes individualizados en los considerandos 4 y 5 de esta resolución. 7. Con fecha 06 de febrero de 2020, por medio de la Res. Ex. N° 241 (en adelante, la “resolución sancionatoria” y/o “Res. Ex. N°241/2020”) dictada por el Superintendente del Medio Ambiente, se procedió a sancionar al titular con una multa total de quince unidades tributarias anuales (15 UTA). La mencionada resolución fue notificada por carta certificada con fecha 4 de marzo de 2020, según el código de seguimiento de Correos de Chile N° 1180851759315, tal como da cuenta el expediente del procedimiento sancionatorio. 8. Posteriormente, con fecha 06 de marzo de 2020, don Felipe Mujica Dittborn, en representación del titular, presentó un escrito ante esta Superintendencia, mediante el cual solicitó reconsiderar la multa impuesta en la resolución sancionatoria y acompañó una serie de documentos que, en su mayoría, ya se encontraban incorporados a este procedimiento sancionatorio1, salvo los que se singularizan a continuación: i. Orden de trabajo, traslado unidades condensadoras (GS N°20200302-18135148481 y GS N°20190910-18116808022). ii. Captura de pantalla de llamada telefónica realizada al denunciante. iii. Pre-balance tributario año 2019. iv. Fotografía fechada y georreferenciada lateral de las unidades condensadoras. v. Fotografía fechada y georreferenciada frontal de las unidades condensadoras. II. Alegaciones que expone el titular en su recurso de reposición 9. En primer lugar, el titular señala los motivos por los cuales no presentó sus descargos y agrega que ha tenido interés y disposición de aportar toda la información necesaria a este procedimiento. En tal sentido, el titular indica que solicitó a esta Superintendencia una reunión con la finalidad de informar, entre otras cosas, la fecha en la cual la empresa podría adoptar acciones concretas. 10. A continuación, manifiesta que producto de la contingencia a nivel nacional no habría logrado ejecutar los trabajos comprometidos inicialmente, sin embargo, el cambio de unidades condensadoras se encontraría terminado. En este contexto, señala que habría tomado contacto con el denunciante, quien supuestamente se encontraría conforme con la medida adoptada por la empresa.
1 (i) Fractura electrónica N° 116, de fecha 06 de agosto de 2019, emitida al titular por Servicios Acústicos Limitada por el monto neto de $469.112; (ii) Fractura electrónica N° 5149, de fecha 10 de diciembre de 2019, emitida al titular por INRA Refrigeración Industrial SpA, por el monto neto de $1.398.627; (iii) Fractura electrónica N°5031, de fecha 11 de septiembre de 2019, emitida al titular por INRA Refrigeración Industrial SpA, por el monto neto de $7.757.176; y (iv) “Informe Técnico. Estudio Acústico Medidas de Mitigación para Cumplimiento Decreto Supremo N°38/2011 del MMA. Marvest Gourmet”, de fecha agosto de 2019, elaborado por Acusmania Ingeniería Acústica.
- Luego, añade que “Respecto a la implementación de las medidas de mitigación de la emisión de ruido ambiental, dentro de toda la documentación que se adjuntó (informe técnico de acusmania) se encuentran las medidas de encierro la cual se deben llevar a cabo, antes de la realización de la medición con el traslado de las unidades condensadoras ya realizadas”. Al respecto, no aporta mayores antecedentes que se refieran al avance o grado de implementación de las medidas de encierro, como tampoco respecto a la medición de ruido.
- En relación con lo anterior, cabe señalar que el titular acompañó el informe técnico en el recurso de reposición, sin embargo, se hace presente que se trata del mismo documento que ya se encontraba incorporado al procedimiento sancionatorio.
- Finalmente, el titular se refiere en términos generales a la capacidad de pago, alegando una supuesta dificultad financiera que sería acreditada por medio de los documentos que acompaña en su recurso de reposición. III. Admisibilidad del recurso de reposición
- El plazo contemplado para interponer un recurso de reposición en contra de una resolución emanada de la Superintendencia del Medio Ambiente se encuentra regulado en el artículo 55 de la LOSMA, que dispone: “(…) En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución (…)”.
- En tal sentido, el resuelvo segundo de la resolución sancionatoria se refiere a los recursos que proceden en su contra y el plazo para interponerlos.
- De esta forma, considerando que la resolución impugnada se entiende notificada con fecha 04 de marzo de 2020, y el recurso de reposición fue presentado por el titular con fecha 06 de marzo del mismo año, este Superintendente estima que el recurso interpuesto por el titular se encuentra presentado dentro de plazo, en tanto el plazo fatal para su presentación vencía el 11 de marzo de 2022.
- Por tanto, presentado el recurso dentro de plazo legal, corresponde pronunciarse, a continuación, respecto de las alegaciones formuladas por el titular. IV. Análisis del recurso de reposición
- En primer lugar, se debe tener presente que este Superintendente consideró la cooperación eficaz del titular como un factor de disminución de la sanción aplicable, tal como se indica en los considerandos 96 y siguientes de la resolución sancionatoria, donde se exponen algunos de los elementos contenidos en las Bases Metodológicas que son considerados para valorar esta circunstancia, así como los hechos que permitieron confirmar que el titular cooperó de manera eficaz en el procedimiento sancionatorio.
- En tal sentido, el considerando 99 de la resolución sancionatoria señala que “con fecha 14 de agosto de 2019, esta Superintendencia recepcionó una presentación a nombre del titular, suscrita por Felipe Mujica Dittborn, dando cumplimiento al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N°2/Rol D-038-2019. Dicha presentación fue complementada mediante los antecedentes aportados con fecha 10 de enero de 2020, ya individualizados precedentemente. Valga decir que la información aportada, a juicio de
este Superintendente, fue oportuna y útil, permitiendo ponderar adecuadamente el escenario de incumplimiento así como el tamaño económico del titular” (énfasis agregado). 20. De acuerdo con lo anterior, la información aportada por el titular al procedimiento sancionatorio fue una circunstancia debidamente ponderada en la resolución sancionatoria. 21. En relación con la alegación que se refiere al cambio de ubicación de las unidades condensadoras, se debe tener presente que dicha acción corresponde a una medida que el titular se comprometió a implementar, siguiendo las recomendaciones contenidas en el estudio acústico elaborado por la empresa Acusmanía Ingeniería Acústica, sin embargo, debido al estallido social del año 2019 no la habría podido implementar en su totalidad. 22. Al respecto, el titular en el recurso de reposición afirma que el cambio de las unidades condensadoras se encuentra terminado y, para acreditarlo, acompaña a su presentación fotografías fechadas y georreferenciadas donde consta el cambio de los equipos al interior de la unidad fiscalizable. 23. Lo anterior, junto con las facturas y órdenes de trabajo que se indican en los considerandos 4, 5 y 8 de esta resolución, permiten acreditar que el titular finalizó la ejecución de la medida comprometida, en los términos recomendados por el estudio acústico de la empresa Acusmania, por lo cual será considerada por este Superintendente como una medida correctiva debido a que por su naturaleza mitigatoria resulta idónea y eficaz para corregir el hecho constitutivo de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos2. 24. Si perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, si bien dicha medida fue adoptada voluntariamente por el titular, y como se expuso resulta idónea y eficaz para retornar al cumplimiento normativo, no puede considerarse oportuna en atención a que transcurrieron más de 2 años desde la constatación de la infracción y su completa ejecución. Debido a ello, la implementación de la medida correctiva descrita será considerada como un factor de disminución del componente de afectación, en los términos descritos. 25. Ahora bien, se debe hacer presente que la captura de pantalla de la llamada telefónica sostenida con el denunciante no es un medio idóneo para acreditar la efectividad de este tipo de medidas ni el cumplimiento del D.S. N°38/2011 MMA. 26. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que revisados los sistemas de esta Superintendencia no se registran nuevas denuncias en contra del titular de la unidad fiscalizable. 27. Por otra parte, en relación con la supuesta dificultad financiera, el titular no justifica las razones por las cuales se encontraría en una situación desmejorada, sino que se limita a alegar la capacidad de pago en términos generales y acompaña al
2 De acuerdo con las Bases Metodológicas (p. 48) “La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LO-SMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. Solo se ponderan en esta circunstancia las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PDC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia”.
efecto un balance tributario del año 2019. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo con la información contenida en dicho balance, el tamaño económico de la empresa correspondería a Grande 1, por lo tanto, la sanción impuesta (15 UTA) correspondía a un 0,2% de sus ingresos anuales y a un 15% del resultado de ganancias de ese año. 28. A mayor abundamiento, la información actualizada disponible en el SII (año tributario 2021, año comercial 2020), indica que el titular se mantiene en la categoría de tamaño económico correspondiente a Grande 1. 29. Por consiguiente, se advierte que el titular no aportó argumentos ni antecedentes suficientes que permitan explicar las dificultades financieras para hacer frente a la sanción impuesta, razón por la cual sus alegaciones sobre la capacidad económica deben ser desechadas. 30. En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que se resolverá por este Superintendente. RESUELVO: PRIMERO: Acoger parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Felipe Mujica Dittborn, en representación de Sociedad Productora, Distribuidora y Comercializadora Mundo Marino S.A., presentado con fecha 06 de marzo de 2020, en contra de la Res. Ex. N° 241/2020, que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-038-2019; en atención a los argumentos indicados en los considerandos de la presente resolución. En consecuencia, modifíquese el Resuelvo Primero de la Res. Ex. N° 241/2020, sólo en cuanto a rebajar la multa impuesta por la infracción configurada, a siete coma nueve unidades tributarias anuales (7,9 UTA). SEGUNDO: En todo lo no modificado por la presente resolución, se mantiene lo previsto en la Res. Ex. N° 241/2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente. TERCERO: Tener por acompañados los documentos presentados por la Sociedad Productora, Distribuidora y Comercializadora Mundo Marino S.A., en su escrito de fecha 06 de marzo de 2020. CUARTO: Recursos que proceden en contra de esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4º de los Recursos de la LOSMA, en contra de la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del remanente del plazo de quince días hábiles, el cual fuera suspendido con ocasión de la presentación del recurso de reposición aludido, según lo establecido en los artículos 55 y 56 de la LOSMA. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. QUINTO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la
Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Para dichos efectos, se deberá acompañar el certificado de pago de la Tesorería General de la República correspondiente. Se hace presente que el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea”, a través del siguiente link: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales- y-aduaneros/ En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110, especialmente dispuesto para dicho efecto. El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/pago-de-multas/ El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. SEXTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada. SÉPTIMO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.
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EMANUEL IBARRA SOTO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (S) Emanuel Ibarra Soto Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=SANTIAGO, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign- la.com/acuerdoterceros, title=Fiscal, cn=Emanuel Ibarra Soto, email=emanuel.ibarra@sma.gob.cl Fecha: 2022.08.02 19:37:24 -04'00'
ODLF/IMA/ JFC
Notificar por carta certificada: - Representante legal de Sociedad Productora, Distribuidora y Comercializadora Mundo Marino S.A., domiciliado en calle Alsino N° 4726, comuna de Quinta Normal, región Metropolitana de Santiago. - Jorge Emilio Naranjo Candia, domiciliado en Padre Tadeo N°4681, comuna de Quinta Normal, región Metropolitana de Santiago.
CC: - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento Jurídico, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo sancionatorios, Superintendencia de Medio Ambiente
Rol: D-038-2019
Expediente N° 16.254/2022