PLANTA COSTA SUR S.A.
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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-038-2015
L MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta fiscal instructora ha tenido como marco normativo aplicable para formalizar el presente procedimiento administrativo sancionatorio, la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (En adelante, “LO- SMA”); la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 146, de 24 de diciembre de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (En adelante, “D.S. N° 146/1997”) que Establece Norma de Emisión de Ruidos generados por Fuentes Fijas; el Decreto N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N? 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 374, de 07 de mayo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1002, de 29 Octubre 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente y en la Resolución N° 1600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
tl. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN 1 Costa Sur Sea Food S.A. (en adelante “Costa
Sur” o “la Empresa”, es propietaria de una planta procesadora de productos del mar, ubicada en calle Philippi N° 587, comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso, la cual genera ruidos como consecuencia de su funcionamiento. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1” del D.S. N° 146/1997 -que corresponde a la norma de emisión de ruidos vigente a la fecha de constatación del hecho que se imputan como constitutivo de infracción-, el establecimiento referido en cuanto actividad industrial, constituye una fuente fija emisora de ruidos.
2 Con fecha 04 de agosto de 2013, doña Alejandra Esteban Locier ingresó una denuncia ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso (en adelante “SEREM! de Salud de la Región de Valparaíso”) en contra de Costa Sur Sea Food S.A., señalando que a raíz de la contaminación acústica generada por la planta procesadora de alimentos del mar, tanto ella como sus vecinos estaban siendo afectados en su salud y calidad de vida. En este sentido, indica que la referida planta emite ruidos molestos durante todo el día y toda la noche, incluso los días sábados y domingos. Dichos ruidos serían generados por una especie de motor extractor situado en el techo de la misma, sin presentar ningún tipo de aislante acústico ni cobertura.
3" Con fecha 05 de septiembre de 2013, se recepcionó por parte de esta Superintendencia el Ord. N° 1506, de 30 de agosto del 2013, de la
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SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, a través del cual se remite la Denuncia N° 1364794, de doña Alejandra Esteban Locier, por posible infracción al D.S. N° 146/1997, a que se refiere el considerando precedente.
a También con fecha 05 de septiembre de 2013, personal de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, realizó una visita inspectiva en la planta de Costa Sur Sea Food S.A., ubicada en calle Philippi N° 587-A, comuna de Valparaíso, a fin de verificar los hechos denunciados por doña Alejandra Esteban Locier. En dicha oportunidad — según se indica en el Acta de Inspección- se constató que lo indicado en la denuncia correspondía a lo observado, al existir un equipo compresor en la techumbre de la planta procesadora de productos del mar, instalado y funcionando. Asimismo, se observó que el compresor no poseía elementos que atenuasen los niveles de presión sonora emitidos al vecindario. Además, se deja constancia que el administrador de la planta —el Sr. Marco Godoy Astorga- se comprometió a realizar arreglos e instalar aislantes antes del 17 de septiembre de 2013 y mandar evidencias de lo obrado a la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso.
5 Con fecha 03 de octubre de 2013, doña Maribel Carrasco Quilincoy, ingresó una denuncia en contra de Costa Sur Sea Food S.A. ante la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, señalando que se generaban ruidos molestos tanto de día como de noche, y que a pesar que uno de los dueños había mencionado que aislarían los motores que generan el ruido, ello no se había realizado hasta la fecha.
6” Con fecha 21 de noviembre de 2013, personal de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, realizó una nueva visita inspectiva en la planta de Costa Sur Sea Food S.A., ubicada en calle Philippi N° 587-A, comuna de Valparaíso, y en la casa habitación de la denunciante doña Maribel Carrasco Quilincoy, ubicada en calle Philippi N° 615, comuna de Valparaíso, con el fin de verificar los hechos denunciados. El Acta de Inspección da cuenta de que se realizaron mediciones de ruidos provenientes de los motores del sistema de refrigeración ubicados en la techumbre de la planta procesadora desde la casa habitación individualizada, según el procedimiento indicado en el D.S. N° 146/1997, obteniéndose un promedio resultante de la evaluación de ruidos molestos de 74,27 aB(A) lento. Asimismo, se señala que la fuente de ruidos denunciada posee partes sin aislación, que no existen otras fuentes en el sector que alteren la medición y que el ruido molesto denunciado no presenta pausas.
7 Con fecha 6 de diciembre de 2013, Maribel Carrasco Quilincoy, presenta ante esta Superintendencia del Medio Ambiente, una nueva denuncia en contra de Costa Sur Sea Food S.A. En dicho acto, denuncia los ruidos molestos y malos olores que la han afectado desde el 01 de septiembre de 2013 hasta la fecha, entre las 07:15 am y las 23:40 aproximadamente. Acompaña una lista firmada de veintiún testigos que ofrece como medio de prueba de los hechos denunciados.
8” Con fecha 17 de diciembre de 2013, se recepcionó en esta Superintendencia el Ord. N° 2074, de 10 de diciembre de 2013, de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, a través del cual se remiten las actas de las inspecciones realizadas con fecha 05 de septiembre y 21 de noviembre de 2013, así como las respectivas fichas de información de mediciones de ruido.
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9 Con fecha 05 de febrero de 2014, doña Maribel Carrasco Quilincoy, solicitó a la Municipalidad de Valparaíso una inspección municipal a la fábrica de Costa Sur, por provocar daños a la salud de las personas que habitan en el sector afectado a causa de los constantes y reiterados ruidos. En su denuncia señala que en reiteradas ocasiones ha llamado a Carabineros para que vengan a parar los ruidos emitidos durante la noche, ante lo cual las personas que están en la fábrica no les abren. En relación a lo anterior, con fecha 13 de marzo de 2014, el Director de Inspectoría Urbana de la l. Municipalidad de Valparaíso, informa al Jefe de Gabinete de dicha Municipalidad que se ha fiscalizado la planta en reiteradas oportunidades, en horas de la noche, ocasiones en las cuales se pudo percibir un ruido de máquinas que de acuerdo a lo escuchado por los suscritos serían moderados constantes. Asimismo, con fecha 07 de abril de 2014, don Cristian Landa Vergara, Inspector General de la !. Municipalidad de Valparaíso, informa mediante Of. N” 33 UTF-26 que se concurrió al lugar de la denuncia formulada por doña Maribel Carrasco Quilincoy, y se constató que la empresa aludida efectivamente produce ruidos molestos, de forma continua y constante. Se agrega que se consultó con operarios de la empresa para conocer detalles del encargado, sin que estos dieran nombre o detalle alguno para identificar responsables. Asimismo, se indica que se hace necesario reforzar la denuncia, pidiendo directamente a la SEREMI de Salud su intervención.
10* Con fecha 02 de abril de 2014, mediante Ord. U.I.P.S. N” 407/2014, esta Superintendencia solicitó a la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, informar si se habría dado inicio de un procedimiento sancionatorio como resultado de la inspección realizada con fecha 21 de noviembre de 2013. Dicha solicitud fue respondida mediante Ord. N° 683 de 27 de mayo de 2014, de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, en el cual se informa que no se han realizado procedimientos sancionatorios a Costa Sur Sea Food S.A., por encontrarse dicha facultad radicada en esta Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, se adjuntan nuevamente las fichas de información de las mediciones de ruido realizadas por la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso con fecha 21 de noviembre de 2013. Mediante Ord. D.S.C. N” 1062, de fecha 27 de agosto de 2014, esta Superintendencia informó a la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, haber recepcionado los antecedentes que le fueran remitidos, así como su incorporación en el expediente respectivo, y su derivación a la División de Fiscalización para su análisis técnico.
11* Con fecha 23 de julio de 2014, se recepcionó en esta Superintendencia el Ord. 931, de 15 de julio de 2014, de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, a través del cual se remiten los antecedentes de las denuncias presentadas por doña Maribel Carrasco Quilincoy ante dicho organismo, ante la |. Municipalidad de Valparaíso, y ante esta Superintendencia, con el fin de adjuntarlos a los antecedentes remitidos previamente.
12* Que, la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, procedió a examinar los antecedentes enviados por la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso para su validación, y remitió sus conclusiones a la División de Sanción y Cumplimiento mediante Memorándum DFZ N° 119/2015, de fecha 16 de marzo de 2015, indicando que el procedimiento indicado en las actas de inspección y las fichas que conforman el informe técnico de las mediciones, se ajustan a lo indicado por el D.S. N” 146/1997, haciendo presente que la zona donde se ubica el receptor de los ruidos corresponde a un uso F.1
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del Plan Regulador de la Comuna de Valparaíso, lo cual es homologable a la Zona IV del decreto antes mencionado. En razón de lo anterior, se indica que la actividad supera el límite indicado en la norma de emisión que corresponde a 70 dB(A), generándose una excedencia de 4,3 dB(A).
13 Mediante Memorándum D.S.C. N° 347/2015, de fecha 06 de agosto de 2015, se procedió a designar a doña Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Máximo Núñez Reyes, como Fiscal Instructor Suplente.
14 Con fecha 12 de agosto de 2015, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-038-2015, con la formulación de cargos a Costa Sur Sea Food S.A., Rol Único Tributario N° 76.187.062-9, por infracción a la norma de emisión de ruidos molestos -D.S. N” 146/1997 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- en la planta procesadora de productos del mar, ubicada en calle Philippi N° 587, comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso. Dicha resolución fue notificada de conformidad al artículo 46 de la Ley 19.880, por un funcionario de la Superintendencia de Medio Ambiente, con fecha 27 de noviembre de 2015, tal como consta en el Acta de notificación firmada por don Marcelo Cerda y don Sergio de la Barrera Calderón, este último, funcionario de la Superintendencia del Medio Ambiente.
15* Con fecha 30 de junio de 2016, mediante Resolución Exenta N° 7 / Rol D-038-2015, esta Superintendencia rectificó de oficio la formulación de cargos realizada mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-038-2015, reemplazando en la descripción del hecho que se estima constitutivo de infracción la palabra “nocturno” por “diurno”, otorgándose un plazo de 3 días al efecto para que la Empresa adujera lo que estimase pertinente. Dicha rectificación se realizó de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la Ley N” 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el cual prescribe que la Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros. La Empresa fue notificada personalmente de esta resolución con fecha 04 de julio de 2016, según consta en el acta de notificación incorporada en el expediente del presente procedimiento sancionatorio, sin que haya emitido pronunciado al respecto.
tl. IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR
16* El presente procedimiento administrativo Rol D-038-2015, fue iniciado en contra de Costa Sur Sea Food S.A., Rol Único Tributario N° 76.187.062-9, domiciliada para estos efectos en Avenida Libertad 1405, Oficina 1702, Viña del Mar, Región de Valparaíso, cuyo representante legal es el Sr. Rodrigo Oyarzún Fernández.
Iv. CARGO FORMULADO
17 En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción conforme al artículo 35 letra h) de la LO- SMA, en cuanto incumplimiento de la Norma de Emisión que se indica:
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La obtención de un nivel de | D.S. N” 146/1997, Título Ill, artículo 4”: Los niveles de presión sonora corregido de | presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión 74,27 dBA lento en horario | de una fuente fija emisora de ruido, medidos en el lugar diurno, con fecha 21 de | donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los noviembre de 2013. valores que se fijan a continuación:
Niveles Máximos Permisibles De Presión Sonora Corregidos (NPC) En dB (A) Lento De7a21 horas | De 21 horas a 7 horas
Zona IV 70 70
18* La formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 1/ Rol D-038-2015 de fecha 12 de agosto de 2015, fue notificada con fecha 27 de noviembre de 2015, a Costa Sur Sea Food S.A. Por su parte, la rectificación de la formulación de
cargos a que se refiere el Considerando 15” fue notificada a la Empresa con fecha 04 de julio de 2016.
19 Con fecha 11 de diciembre de 2015, don Rodrigo Oyarzún Fernández, en representación de Costa Sur Sea Food S.A., presentó un escrito en el cual solicitó una ampliación del plazo para la presentación de programa de cumplimiento. La solicitud se fundó en que la empresa se encontraría recopilando antecedentes para acreditar la realización de obras en diciembre de 2014 y enero de 2015, con el objeto de mitigar ruidos de la sala de máquinas de la fábrica.
20” Con fecha 14 de diciembre de 2015, esta Superintendencia mediante Resolución Exenta N” 2 / Rol D-038-2015, resolvió la referida solicitud de ampliación de plazo, concediendo un plazo adicional de 5 días hábiles, contado desde el vencimiento del plazo original para la presentación del programa de cumplimiento.
21 Con fecha 21 de diciembre de 2015, y habiendo transcurrido 14 días hábiles desde la notificación de la formulación de cargos, Costa Sur Sea Food S.A., a través de su representante legal, don Rodrigo Oyarzún Fernández, presentó en la Oficina de Partes de esta Superintendencia del Medio Ambiente, una propuesta de programa de cumplimiento.
22” Con fecha 11 de enero de 2016, mediante Resolución Exenta N° 4 / Rol D-038-2015, esta Superintendencia realizó observaciones al programa de cumplimiento presentado por Costa Sur Sea Food S.A., otorgando al efecto un plazo de 5 días hábiles desde la notificación del referido acto administrativo para incorporar dichas observaciones en su programa de cumplimiento, señalando que en caso de no cumplirse cabalmente y dentro del plazo señalado con las exigencias, el programa de cumplimiento podría ser rechazado y se continuaría con el procedimiento sancionatorio.
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23" De conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 inciso segundo de la Ley 19.880, las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la Oficina de Correos que corresponda. En este contexto, según la información de seguimiento proporcionada por Correos de Chile, la resolución a que se refiere el considerando precedente (N* de envío 3072710460761) fue recibida en la Oficina de Correos de Chile de Viña del Mar, con fecha 18 de enero de 2016. En consecuencia, se entiende que la notificación de la referida resolución se realizó con fecha 21 de enero de 2016, habiendo plazo hasta el día 28 de enero de 2016 para cumplir con lo ordenado por esta Superintendencia.
24* Con fecha 29 de enero de 2016, Costa Sur Sea Food S.A. presentó una nueva versión del programa de cumplimiento, un día después de expirado el plazo otorgado para ello, y sin que las observaciones bJa, b)b, b)c, bjd, b)e, c)c y cjd realizadas por esta Superintendencia en el Resuelvo | de la Resolución Exenta N° 4 / Rol D-038-2015 fueran debidamente incorporadas en el referido programa.
25” En atención a lo señalado en el considerando precedente, mediante Resolución Exenta N? 5 /Rol D-038-2015, de fecha 11 de febrero de 2016, esta Superintendencia del Medio Ambiente rechazó el programa de cumplimiento presentado por Costa Sur Sea Food S.A., y consecuentemente levantó la suspensión decretada en el Resuelvo V de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-038-2015. Por otra parte, en el Resuelvo lll de la referida resolución se realizó un requerimiento de información a la empresa, solicitando antecedentes que permitiesen acreditar las medidas de aislación de ruido que de conformidad a lo indicado por la empresa habrían sido implementadas; la realización de mediciones de emisión de ruido, que permitiesen comprobar la efectividad de dichas medidas, y los estados financieros de la empresa correspondiente a los años 2014 y 2015, esto último con el objetivo de establecer la capacidad económica de Costa Sur S.A. ante la eventual aplicación de una sanción por parte de esta Superintendencia.
26" Con fecha 17 de febrero de 2016, don Rodrigo Oyarzún Fernández, en representación de Costa Sur Sea Food S.A., presentó un escrito mediante el cual interpone recurso de reposición -del artículo 59 de la Ley N° 19.880-, en contra de la Resolución Exenta N” 5/Rol D-038-2015, a la vez que presenta descargos.
27" Con fecha 15 de marzo de 2016, mediante Resolución Exenta N” 6 / Rol D-038-2015, esta Superintendencia rechazó el recurso de reposición interpuesto por Costa Sea Food S.A., y tuvo por presentados los descargos dentro de plazo.
v. EXAMEN DE LOS DESCARGOS Y PRESENTACIONES EFECTUADAS POR EL PRESUNTO INFRACTOR RESPECTO DEL CARGO FORMULADO
i) Resumen de los descargos presentados por Costa Sur Sea Food S.A.
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28" El Sr. Rodrigo Oyarzún Fernández, en representación de Costa Sur Sea Food S.A., en su presentación de fecha 17 de febrero de 2016, solicitó tener presente los descargos presentados respecto del cargo contenido en la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-038-2015, solicitando en definitiva absolver a su representada de dicho cargo, o en su defecto aplicar el mínimo de la sanción correspondiente.
29 En cuanto a los descargos formulados por la Empresa, se señala que la infracción consistió en un hecho aislado, que se originó cuando la planta procesadora de alimentos del mar estaba iniciando sus funciones. En este contexto, se señala que la empresa tan pronto tomó conocimiento de las denuncias derivadas por las molestias que producía el ruido de la sala de máquinas -entre diciembre de 2014 y enero del año 2015-, efectuó los trabajos necesarios de mitigación sonora mediante la implementación de fieltro, lana de vidrio, y planchas de OSB, con lo cual se habría dejado encajonado y redirigido todo el ruido que generaba dicha sala. Ésta sería en opinión de la Empresa la razón de que no existieran otras denuncias por ruidos en su contra. En vista de lo anterior, se señala que corresponde absolverla del cargo formulado, o en su defecto, sancionarla con el mínimo de la pena prevista, al tratarse de un primer cargo, el que además ya habría sido subsanado.
ii) Análisis de los descargos presentados por Costa Sur Sea Food S.A.
30* En relación a los descargos presentados por el presunto infractor, en primer lugar resulta necesario destacar que éstos no están dirigidos a desvirtuar el hecho constitutivo de infracción. Por el contrario, se asume el hecho de haberse incurrido en la infracción imputada, enfocándose los argumentos de la Empresa en que se habría tratado de una situación puntual. Por otra parte, los descargos se centran en la implementación de medidas correctivas para hacerse cargo de la infracción en que se habría incurrido, consistentes en la realización de trabajos para la mitigación de las emisiones de ruido provenientes de la planta de Costa Sur Sea Food S.A.
31* En cuanto a la alegación del presunto infractor de haberse tratado de una situación puntual, la cual se habría solucionado tan pronto como se tomó conocimiento de las denuncias -entre diciembre de 2014 y enero del año 2015-, resulta necesario tener presente que de conformidad a los antecedentes que constan en el expediente del procedimiento sancionatorio, tanto las denuncias existentes en contra de Costa Sur como la medición de ruidos en que se constató el hecho constitutivo de infracción datan del año 2013, esto es, más de un año antes de la fecha en que según lo indicado por la Empresa se habrían adoptado las medidas correctivas.
32" En efecto, la primera denuncia realizada ante la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso por la existencia de ruidos molestos provenientes de la planta de Costa Sur Sea Food S.A. se ingresó con fecha 04 de agosto de 2013. Como consecuencia de dicha denuncia, con fecha 05 de septiembre de 2013, personal de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, realizó una primera fiscalización en la planta de la Empresa, constando en la respectiva Acta de Inspección que en la techumbre de la planta procesadora de productos del mar existía instalado y funcionando un equipo compresor, el cual no poseía elementos
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que atenuaran los niveles de presión sonora emitidos al vecindario. Asimismo, en dicha Acta se dejó constancia del compromiso asumido por el administrador de la Planta, señor Marco Godoy Astorga, de realizar arreglos e instalar aislantes antes del 17 de septiembre de 2013, y de enviar evidencias de ello a la Autoridad Sanitaria. Posteriormente, con fecha 21 de noviembre de 2013, la SEREMI de Salud volvió a fiscalizar la planta de Costa Sur, realizándose mediciones de ruido desde la casa de la denunciante doña Maribel Carrasco Quilincoy -ubicada en Philippi 615, Valparaíso-, las que arrojaron un nivel de presión sonora corregido de 74,27 dBA, excediendo los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos.
33" Así las cosas, resulta evidente que, al menos desde el 05 de septiembre de 2013, la Empresa tuvo conocimiento de las denuncias existentes en su contra por la generación de ruidos molestos, en tanto que la medición de ruidos en que se constató el hecho constitutivo de infracción se realizó con fecha 21 de noviembre de 2013. En consecuencia, lo señalado respecto a haberse adoptado medidas correctivas entre diciembre de 2014 y enero del 2015, aún en caso de ser efectivo, estaría lejos de constituir una reacción pronta ante las denuncias de los vecinos y la constatación de los hechos constitutivos de infracción.
34* Ahora bien, en cuanto a la veracidad de las afirmaciones del presunto infractor en torno a haberse adoptado medidas para mitigar los niveles de emisión de ruido hacia el exterior, se estima necesario tener presente que, con fecha 15 de diciembre de 2015 y en el contexto de comunicaciones por correo electrónico -sostenidas en el marco de la asistencia al regulado para la presentación de un programa de cumplimiento-, entre la Fiscal Instructora del presente procedimiento sancionatorio y el Sr. Cristóbal Valenzuela González, en su calidad de abogado de la empresa Costa Sur Sea Food S.A, éste último hizo llegar 5 fotografías que reflejarían las obras realizadas en la planta para mitigar las emisiones de ruido al exterior. Sin embargo, en el expediente administrativo no consta que se haya delegado poder en el Sr. Cristóbal Valenzuela González para actuar en representación de Costa Sur Sea Food S.A., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.880, razón por la cual no resulta posible incorporar dichos antecedentes al referido expediente. Por otra parte, dichas fotografías no contienen elementos que permitan dar fe de corresponder a obras realizadas en la planta de Costa Sur Sea Food S.A. En efecto, éstas no contienen información en relación a su punto de captación, a su fecha, ni ningún otro tipo de antecedente que permita otorgarles validez como medios probatorios que acrediten la realización de obras de mitigación sonora en la planta de la Empresa.
35" En este contexto, con el objeto de comprobar la veracidad de las afirmaciones de la Empresa y de obtener medios de prueba fehacientes en relación a la supuesta implementación de medidas de mitigación de las emisiones sonoras por parte de Costa Sur Sea Food S.A. y de su efectividad para atenuar dichas emisiones, esta Superintendencia mediante Resolución Exenta N° 5 / Rol D-038-2015, Resuelvo lll, realizó un requerimiento de información a Costa Sur solicitando lo siguiente: “1. Sobre las medidas de aislación de ruido de la sala de máquinas: a) Descripción detallada de las medidas de aislación de ruido implementadas; b) Fecha de implementación de las medidas; c) Fotografías fechadas donde se observe claramente la implementación de las medidas; y d) Comprobantes de los costos en que se incurrió para la implementación de las medidas; 2. Costa Sur deberá informar a esta Superintendencia su emisión de ruidos en su planta ubicada en calle Philippi N° 587, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del D.S. N° 38/2011 MMA y la Resolución Exenta 693, de 21 de agosto de 2015, de esta Superintendencia, que Aprueba el contenido y formato de las fichas para informe
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técnico del procedimiento general de determinación del nivel de presión sonora corregido (...)”. Al efecto, se otorgó un plazo de 20 días hábiles contados desde la notificación de la respectiva resolución para la entrega de la información solicitada.
36” Habiendo transcurrido el plazo para la entrega de la información solicitada, Costa Sur Sea Food S.A. no entregó la información solicitada, de manera tal que no es posible para esta Superintendencia tener por acreditado lo señalado en cuanto a la implementación de medidas para controlar las emisiones de ruido y a su efectividad para mitigar dichas emisiones, toda vez que no se presentaron en el procedimiento sancionatorio pruebas que permitiesen corroborar lo señalado, aun habiendo sido éstas expresamente requeridas por esta Superintendencia.
37" Por último, en relación a lo indicado por el presunto infractor respecto de no existir otras denuncias en su contra por la generación de ruidos molestos, cabe hacer presente que la simple ausencia de denuncias no permite tener por acreditado que la Empresa haya implementado las medidas de control de emisiones de ruido señaladas.
Vi. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, EN BASE A LOS CRITERIOS LÓGICOS Y DE EXPERIENCIA
38" En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica!, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
39" Por otra parte, el artículo 53 de la LO-SMA, señala como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma mediante la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
i) Valoración de los medios probatorios relativos a los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos.
40” El hecho sobre el cual versa la formulación de cargos ha sido debidamente constatado por funcionarios de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, tal como quedó consignado en las fichas de información de medición de ruido de fecha
1 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.
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21 de noviembre de 2013, cuya metodología fue validada por la División de Fiscalización de esta Superintendencia mediante Memorándum DFZ N° 119/2015, de 16 de marzo de 2015.
41* Como consecuencia, en el proceso de emisión del dictamen, es necesario tomar en consideración las particularidades del procedimiento de medición plasmado en las fichas de información de medición de ruido elaboradas por la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, específicamente, en cuanto a la certeza de su resultado final.
42 La constatación de los hechos, según se señaló en las fichas de información de medición de ruido referidas precedentemente, tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2013, a las 09:50 horas, y sus resultados fueron consignados en las fichas que constan en el expediente del presente procedimiento sancionatorio. Las mediciones fueron realizadas por funcionarios de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, en la habitación de la denunciante Maribel Carrasco Quilincoy, ubicada en calle Philippi N° 615, comuna de Valparaíso. Para la realización de las mediciones se utilizó un sonómetro Larson Davis, modelo LxT2 S/N, N de serie 0002946.
43" Por su parte, el artículo 156 del Código Sanitario, señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de una presunción de veracidad, que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
44 En este sentido, cabe mencionar lo señalado al respecto por la jurisprudencia administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N” 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.
45” A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho les reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad”?
46" En el presente caso, la Empresa no presentó alegación alguna referida a la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental de 21 de noviembre de 2013, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados. Al contrario, en sus descargos el infractor no intenta desvirtuar los hechos constitutivos de infracción, sino que se centran en el supuesto carácter puntual de la infracción y en las medidas correctivas adoptadas con posterioridad a la infracción para el manejo de las emisiones de ruido.
2 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”, Revista de Derecho Administrativo N° 3, 2009, páginas 1 a 28.
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47 En consecuencia, las mediciones efectuadas por funcionarios de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, gozan de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por ministros de fe, la que no fue desvirtuada en el presente procedimiento.
ii) Valoración de los medios probatorios relativos a los descargos presentados por Costa Sur Sea Food S.A.
48" Según se ha señalado previamente, Costa Sur no presentó formalmente en el procedimiento sancionatorio ningún medio de prueba que permitiera corroborar lo señalado en relación a la implementación de las medidas correctivas que habría implementado para hacerse cargo de la infracción.
49* En efecto, si bien con fecha 15 de diciembre de 2015 se hicieron llegar 5 fotografías que reflejarían las obras realizadas en la planta para mitigar las emisiones de ruido al exterior, no fue posible incorporar dichas fotografías al expediente administrativo, al haber sido enviadas por correo electrónico por el Sr. Cristóbal Valenzuela González, quien no cuenta con poder para representar a Costa Sur Sea Food S.A. en el presente procedimiento sancionatorio. Sin perjuicio de lo anterior, se estima necesario hacer presente que dichas fotografías no contenían elementos que permitiesen dar fe de que corresponden a obras realizadas en la planta de Costa Sur Sea Food S.A., al no contener información en relación a su punto de captación, a su fecha, ni ningún otro tipo de antecedente que permitiese otorgarles validez como medios probatorios que acrediten la realización de obras de mitigación sonora en la planta de la Empresa.
50” De conformidad a lo expuesto, Costa Sur no ha presentado medios de prueba que permitan acreditar las afirmaciones realizadas en los descargos presentados. Por el contrario, existen en el expediente del presente procedimiento sancionatorio antecedentes que desvirtúan lo señalado por Costa Sur en relación a haber adoptado medidas correctivas tan pronto tuvo conocimiento de las denuncias existentes, según se detalló precedentemente.
vil. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
51 Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tienen por probados los hechos que fundan la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N? 1/ D-038-2015, esto es, obtención de un nivel de presión sonora corregido de 74,27 dB(A) lento, calculado en horario diurno, con fecha 21
de noviembre de 2013, en Zona IV, que generó el incumplimiento de norma establecida en el D.S. N° 146/1997.
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Vit. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
52* Conforme a lo señalado en la Sección anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Resolución Exenta N” 1/ Rol D-038-2015, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 146/1997.
53" A su vez, respecto de la clasificación de las infracciones, el artículo 36 N? 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave.
54" En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no es posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1? y 2” del citado artículo 36. Al respecto, es de Opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a las razones que a continuación se expondrán.
55" En primer lugar, de los antecedentes existentes en el presente procedimiento no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar la infracción como gravísima o grave.
56” En segundo lugar, y atendido el tipo de infracción imputada, la única causal establecida en la LO-SMA, que en el presente caso podría llevar a concluir que la infracción es grave, es el artículo 36, N° 2, letra b) de dicha ley, que señala que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que: “Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población.” Sin embargo, en este caso no existe información o antecedentes que permitan acreditar la circunstancia del riesgo significativo, debido, en primer lugar, a que las fichas de información de medición de ruido y el acta de inspección respectiva no contienen otros elementos de hecho relativos al riesgo a la salud de la población, distintos a la excedencia puntual en los límites del nivel de presión sonora. Luego, no se mencionan ni acreditan otras circunstancias que permitan concluir la generación de un riesgo significativo debido a la infracción, tales como, la concurrencia de características de magnitud, frecuencia, extensión o intensidad de la superación de la norma.
57" De este modo, los antecedentes que constan en el procedimiento, sólo permiten afirmar que se produjo una excedencia de 4,27 dB(A) en las mediciones realizadas con fecha 21 de noviembre de 2013 en la habitación de la denunciante, sin que de ello se pueda desprender, fehacientemente, que dicho incumplimiento haya ocurrido en otra ocasión además de la constatada.
58" En conclusión, la probabilidad de ocurrencia del perjuicio es bajo en el presente caso, y si bien, existe un riesgo para la salud de las personas que viven o trabajan en los inmuebles aledaños al local denunciado, producto de los ruidos generados
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por el funcionamiento del mismo, este riesgo no es significativo, razón por la cual este hecho se analizará en la Sección siguiente, relativa a las circunstancias para la determinación de la sanción específica que corresponde aplicar.
59* De todo lo anterior se desprende, que para efectos del presente procedimiento sancionatorio, el incumplimiento del D.S. N° 146/1997, por parte de Costa Sur Sea Food S.A., no ha configurado un riesgo significativo para la salud de la población.
60* Finalmente, conforme con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil Unidades Tributarias Anuales.
IX. CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO
61" El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que
para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: “a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción; c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; e) La conducta anterior del infractor; f) La capacidad económica del infractor; g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3**; h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado”; ¡) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
62* En este sentido, corresponde desde ya indicar que los literales g) y h) del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento, puesto que si bien el presunto infractor presentó un programa de cumplimiento, éste fue rechazado por esta Superintendencia, de manera que no llegó a ejecutarse; y las dependencias en donde funciona la empresa no se encuentran en un área silvestre protegida del Estado. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar, a continuación se expone la propuesta de aplicación de dichas circunstancias:
i) En cuanto a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
63* En cuanto al daño causado, la consideración de esta circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo
3 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio.
% Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.
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objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.
64? En relación a este punto, las actas de inspección y las fichas de información de medición de ruido remitidas por la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso a esta Superintendencia, no permiten confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas. Por lo tanto, no se ha acreditado el daño en el presente procedimiento sancionatorio.
65 En cuanto al peligro, la superación de los límites de presión sonora señalados en la norma de emisión, efectivamente, constituye riesgo, pero no tiene la significancia para incidir en la configuración de la sanción específica, considerando que en el presente procedimiento sólo fue posible constatar el incumplimiento a la norma de emisión en una ocasión puntual durante el mes de noviembre de 2013.
66” De esta forma, el D.S. N” 146/1997, establece que los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos para la Zona IV son de 70 dB(A) lento en horario diurno. En este contexto, durante las mediciones sonoras realizadas se obtuvo un nivel de presión sonora corregido de 74,27 dB(A) lento, calculado en horario diurno, con fecha 21 de noviembre de 2013.
67" Por lo tanto, es de opinión de esta Fiscal Instructora que la superación de los niveles de presión sonora señalados en la norma de emisión, permite inferir que, efectivamente, se ha acreditado un riesgo, aunque de baja importancia y, en cuanto tal, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
ii) En relación al número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
68” Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.
69* La planta procesadora de Costa Sur Sea Food S.A. se encuentra ubicada en calle Philippi N° 587, comuna de Valparaíso. Si bien, tal como se indicó previamente, los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han sido suficientes sólo para formar la convicción de la existencia de un peligro de baja importancia para la salud de las personas, la forma en que esta circunstancia está redactada implica una potencialidad o posibilidad de afectación a la salud producto de la infracción, que debe considerarse en este caso. Efectivamente, ella permite evaluar no sólo el número de personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados.
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70 El razonamiento expuesto en el párrafo anterior ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, que en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A. contra Superintendencia del medio Ambiente”, Rol N” 25931-2014, señaló que: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en
que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N°146 del año 19977
71 Ahora bien, con el objeto de determinar el número de potenciales afectados por los ruidos emitidos desde la planta procesadora de Costa Sur Sea Food S.A., ubicada en calle Philippi N” 587, comuna de Valparaíso esta fiscal instructora ha procedido a analizar el número de habitantes de las manzanas ubicadas alrededor de la fuente emisora de ruido, y que potencialmente se podrían ver afectadas por las emisiones de la fuente, para lo cual se procedió a determinar el área de influencia (Al) de la fuente de ruido. Posteriormente, para determinar las manzanas potencialmente afectadas, se realizó un análisis utilizando la base de datos del Censo del 2002, sistematizada en el programa Redatam.
72* De acuerdo a lo anteriormente indicado, se procedió a establecer un área de influencia de la fuente emisora de ruido para la fecha de la fiscalización. Para lo anterior, se consideró la circunstancia de que la propagación de la energía sonora se realiza en forma esférica, así como su correspondiente atenuación por distancia. En base a lo anterior, se determinó un área búfer considerando como centro de éste el situado en la ubicación de la fuente emisora, con un radio de 120 metros aproximados. Así, en el caso concreto, el buffer señalado se determinó a partir de la distancia entre la fuente emisora y el receptor sensible, donde se realizó la medición en que se constató el hecho constitutivo de infracción, la que corresponde a 60 metros aproximadamente, como indica el acta de inspección.
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s A. gura 1. Determinación Al de la fuente de ruido (Costa Sur Sea Food S.A.), en consideración a la medición realizada en visita inspectiva en receptor sensible (denunciante) (Fuente: Elaboración propia).
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73 Posteriormente se procedió a realizar un cruce entre la información obtenida producto de la utilización de la base de datos del Censo del 2002 “sistematizada en el programa Redatam- y el área de influencia determinada previamente. Como resultado de este análisis, se puede señalar que potencialmente se verían afectadas 7 manzanas censales. Las manzanas censales que se identifican son: 5101191006001 con un número total de 563 habitantes, 5101191007019 con un número total de 143 habitantes, 5101191007017 con un número total de 258 habitantes, 5101191007020 con un número total de 2 habitantes, 5101191007021 con un número total de 277 habitantes, 5101191006003 con un número total de 96 habitantes y la manzana censal 5101191006002 con un total de 8 habitantes. Estas manzanas censales han sido consideradas por constituir aquellos sectores con potenciales receptores sensibles a ser afectados por el ruido ocasionado por la industria fuente de ruido.
Y a a y : led E Figura 2. Ilustración que muestra manzanas censales que intersectan el Al determinada para la fuente de ruido (Fuente: Elaboración propia).
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74 De los antecedentes expuestos, se procedió a estimar una proporción de la población para cada una de las manzanas censales interceptadas por el Al y que pudo verse afectada por la fuente de ruido identificada, asumiendo una distribución espacial uniforme de la población en el cuadrante de las respectivas manzanas. Del análisis anterior
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se estimó que la salud de aproximadamente 200 personas fue potencialmente afectada por ruidos diurnos, emitidos por la mencionada fuente.
75" En conclusión, la presente circunstancia es aplicable al caso concreto, puesto que si bien no existen antecedentes que permitan afirmar con certeza que haya personas cuya salud se vio afectada producto del ruido generado por el proceso industrial realizado en las instalaciones donde se emplaza la empresa, sí existe certeza de riesgo respecto de un número no menor de personas cuya salud podría haberse visto afectada por la ocurrencia de la infracción.
76* En virtud de lo anterior, el alto número de personas potencialmente afectadas, será considerado como un factor para determinar el componente de afectación de la sanción específica que corresponde aplicar.
iñi) En relación al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
77? Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.
78" La empresa Costa Sur Sea Food S.A., como propietaria de la planta procesadora de alimentos del mar, no se encontraba obligada a implementar medidas de mitigación específicas. Sin embargo, sí se encontraba obligada a cumplir con los niveles máximos de presión sonora establecidos en el D.S. N” 146/1997, para lo cual, debió haber adoptado las medidas orientadas a dicho objetivo.
79* Es importante señalar que, en sus descargos, el presunto infractor señala que entre diciembre de 2014 y enero de 2015 habría efectuado trabajos de mitigación sonora, instalando fieltro, lana de vidrio y planchas de OSB, dejando encajonado y redirigido todo el ruido que generaba la sala de máquinas. Sin embargo, como se ha venido señalando, no se adjuntó ningún comprobante que permitiera acreditar la implementación de dichas medidas de mitigación y el monto invertida en ellas, a pesar de haber sido expresamente solicitados por esta Superintendencia mediante Resolución Exenta N? 5 / Rol D- 038-2015. En razón de lo anterior, no resulta posible considerar los costos en que Costa Sur habría incurrido para la implementación de dichas medidas en la estimación del beneficio económico obtenido como consecuencia de su infracción.
80” En este contexto, resulta necesario determinar cuáles son las medidas de naturaleza mitigatoria de ruidos más recurrentes e idóneas, para ser aplicadas en una actividad industrial de este tipo, específicamente respecto del ruido proveniente de motores de sistemas de refrigeración, toda vez que en el Acta de inspección de fecha 21 de noviembre de 2013, se identifican dichos equipos como la fuente de los ruidos generados, al indicar que “el ruido molesto corresponde a ruido fluctuante de motores del sistema de refrigeración ubicados en la techumbre de la planta”. Para lo anterior, y en consideración a que no se cuenta con
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antecedentes atingentes a las medidas que se deben implementar en la insonorización de los equipos de refrigeración específicos identificados en la planta de Costa Sur Sea Food S.A., se procedió a analizar las medidas consideradas en el procedimiento sancionatorio Rol D-015-20155, seguido por esta Superintendencia contra El Toro Restaurante SpA. De este modo, como se indicó en la Resolución Exenta N”* 922, de 06 de octubre de 2015, que resolvió el procedimiento sancionatorio Rol D-015-2015 señalado, con el objeto de obtener un valor de referencia para el cálculo del beneficio económico en dicho caso, se realizó una solicitud de cotización relativa a la insonorización de un extractor de aire. Dicha cotización fue realizada por la empresa Siracústica Limitada, especializada en medidas de control de ruido. La solicitud fue respondida el 14 de agosto de 2015, mediante el envío de la Cotización CO-SR-2388/2015, indicado que el encierro acústico de un extractor de aire requiere de las siguientes medidas: 1) Panel Acústico SIR PAM 50 (3.2 m?); 2) Estructura auto soportante; 3) Puerta Registro acústica RW35, y 4) Silenciador Splitter descarga de aire. El costo asociado a la implementación de las medidas descritas correspondería a 26 UF más IVA.
81” Adicionalmente, se estima necesario hacer presente que, en el caso en cuestión, el Acta de Inspección no indica la cantidad de equipos de refrigeración con que cuenta la planta de Costa Sur Sea Food S.A., haciendo referencia únicamente al “ruido fluctuante de motores del sistema de refrigeración ubicados en la techumbre de la planta”. Debido a ello, se consideró el escenario más conservador para el cálculo de los costos, esto es, que la fuente Planta Costa Sur Sea Food S.A., cuenta con al menos un motor ubicado en el sistema de refrigeración.
82" En el presente caso, el beneficio económico fue calculado sobre la base del costo asociado a la implementación de medidas destinadas a disminuir o mitigar los ruidos generados por los motores del sistema de refrigeración ubicados en la techumbre de la planta de Costa Sur. En consideración de lo anterior, para efectos de la estimación del beneficio, se considerará que el mencionado costo tiene el carácter de un costo de inversión, el cual fue retrasado en su oportunidad y hasta la fecha.
83" El costo de dichas medidas se consideran para determinar el beneficio económico, toda vez que Costa Sur Sea Food S.A. se encontraba obligada a llevar a cabo aquellas medidas necesarias para mantener los niveles de presión sonora dentro del rango permitido por el D.S. N° 146/1997, cuestión que no hizo.
84” La siguiente tabla refleja la información relativa al beneficio económico obtenido por la comisión de la infracción:
Costos Beneficio Tipo de costo Medida retrasados económico (pesos) (UTA)
Gastos en implementación de | Encierro acústico a motores medidas de naturaleza | pertenecientes al sistema de 807.000.- 0,15 mitigatoria de ruido en la planta | refrigeración.
5 Disponible en: http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio/Ficha/1216.
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Costos Beneficio Tipo de costo Medida retrasados económico (pesos) (UTA) procesadora de productos del mar de Costa Sur Sea Food S.A. 85” Como puede observarse, los costos
asociados a la implementación de dichas medidas ascienden a $807.000.- Dicho valor se consideró como base para determinar el beneficio económico, puesto que se asume que Costa Sur Sea Food S.A. debió invertir dicho monto en la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria.
86” Para la determinación del beneficio económico, se consideró una tasa de descuento de 8,2%, estimada en base a la información del rubro económico sector de cultivo y procesamiento de productos del mar. Para este procedimiento sancionatorio el período de incumplimiento se consideró desde el día 21 de noviembre de 2013, fecha de la realización de la actividad de medición de ruidos en que se constató el hecho constitutivo de infracción, hasta la fecha de cumplimiento, que se asumirá como la fecha de pago de la multa que finalmente se proponga, y que se estima aproximadamente para el 16 de agosto de 2016.
87" El beneficio económico en este caso corresponde al beneficio que le generó a Costa Sur Sea Food S.A. el haber retrasado incurrir en los costos señalados en la tabla, desde la fecha de los hechos constitutivos de infracción, hasta la fecha del pago de la multa que se proponga, y asciende a $79.574, equivalente a 0,15 UTA.
88” Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada como un factor para la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.
iv) Respecto a la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
89” En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.
90” En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva de infringir el
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D.S. N° 146/1997, por parte de Costa Sur Sea Food S.A. Asimismo, en su calidad de propietaria de la planta procesadora de alimentos del mar, se considera como la única responsable de la infracción imputada.
91 En conclusión, la verificación de excedencia de los niveles de presión sonora en las instalaciones de la planta, en tanto único hecho constitutivo de infracción, no permite afirmar que los actos del presunto infractor reflejen una intención de incumplir la norma. Por este motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor que aumente la sanción específica aplicable a la infracción.
v) En cuanto a la conducta anterior del infractor. 92" La conducta anterior del infractor puede ser
definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.
93 En el presente caso, no se ha constatado la existencia de otros procedimientos sancionatorios previos dirigidos en contra de Costa Sur Sea Food S.A.
94 En consecuencia, la presente circunstancia será considerada en el sentido de que no es necesario incrementar el componente disuasivo de la sanción específica aplicable a la infracción, lo que podría ocurrir en caso de que se detecten nuevamente infracciones por parte de funcionarios de la SMA o de los organismos sectoriales que realicen fiscalizaciones por encomendación de esta Superintendencia.
vi) Respecto a la capacidad económica del infractor. 95” La capacidad económica atiende a las
particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción, así como a la proporcionalidad del monto de una multa en relación a dicha capacidad.
96” En este punto, mediante Resolución Exenta N? 5 / Rol D-038-2015, esta Superintendencia realizó un requerimiento de información a Costa Sur Sea Food S.A., a través del cual se le solicitó la entrega de los estados financieros correspondientes a los años 2014 y 2015. Este requerimiento tuvo por objetivo contar con antecedentes que permitiesen estimar la capacidad económica del infractor, de manera de incorporar esta información en el análisis realizado para la determinación de la sanción aplicable. Sin embargo, el presunto infractor no respondió al requerimiento realizado.
97 La falta de respuesta al requerimiento de información realizado por esta Superintendencia ha redundado en la existencia de restricciones para
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considerar la capacidad económica del infractor en la determinación de la sanción aplicable, limitando las posibilidades de disminuir la referida sanción en atención a dicha circunstancia.
98* Sin perjuicio de lo anterior, al consultar la situación tributaria de la Empresa en el Sitio Web del Servicio de Impuestos Internos (SII), es posible observar que Costa Sur Sea Food S.A. corresponde a una Empresa de Menor Tamaño. Lo anterior, permite establecer que las ventas anuales de la Empresa son menores o iguales a 100.000 UF, y consecuentemente descartar la posibilidad que dicha Empresa corresponda a una Empresa Grande, de conformidad a la clasificación por tamaño económico de las empresas que realiza el SIl.
99* En razón de lo expuesto, se asumirá para efectos del presente procedimiento sancionatorio que Costa Sur se encuentra en la categoría Mediana 2 de conformidad a la clasificación por tamaño económico de las empresas que realiza el SII, es decir, se asumirá que sus ventas corresponden al tramo entre 50.000 UF a 100.000 UF Anuales.
100* En virtud de lo señalado con anterioridad, esta circunstancia se considera como un factor de disminución del componente de afectación de la sanción.
vii) En lo referente a todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
101” En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, esta Superintendencia podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
102* Para el presente caso, se ha estimado que no existen otras circunstancias a considerar para la determinación de la sanción. Debe descartarse la conducta posterior a la infracción, puesto que para haberla considerado, Costa Sur, debió haber acreditado su intención de subsanar el problema de ruidos molestos, mediante la implementación de medidas de naturaleza específicamente mitigatoria de ruidos con posterioridad a la fecha de fiscalización, circunstancia que no ha ocurrido en la especie, aun cuando esta Superintendencia requirió específicamente a la Empresa información relativa a las medidas correctivas que habría implementado, de conformidad a lo indicado en sus descargos.
103* En conclusión, esta circunstancia no será considerada como un factor que incida en la sanción específica aplicable a la infracción.
X. PROPONE AL SUPERINTENDENTE 104” Sobre la base de lo visto y expuesto en el
presente dictamen, respecto al hecho consistente en obtención de un nivel de presión sonora corregido de 74,27 dB(A) lento, calculado en horario diurno, con fecha 21 de noviembre de 2013, en
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Zona IV, que generó el incumplimiento de norma establecida en el D.S. N° 146/1997, se propone aplicar la sanción consistente en multa de 8 UTA.
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j * Fiscal Instructora de la División de Sanción y mplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
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