CONSTRUCCIONES Y OBRAS MARINAS ASTILLEROS VERGARA LTDA.
DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-037-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS MARINAS ASTILLEROS VERGARA LTDA. RESOLUCIÓN EXENTA N° 2385 Santiago, 24 de agosto de 2026 VISTOS: Lo dispueso en el artculo segundo de la Ley N° 20.417, que esablece la Ley Orgánica de la Superinendencia del Medio Ambiene (en adelane, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, que esablece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiene; en la Ley N° 19.880, que esablece las Bases de los Procedimienos Adminisravos que rigen los Acos de los Órganos de la Adminisración del Esado; en el Decreo con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Miniserio Secrearía General de la Presidencia, que Fija la Plana de la Superinendencia del Medio Ambiene; en la Resolución Exena N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superinendencia del Medio Ambiene, que Fija su Organización Inerna; en el Decreo Exeno RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Miniserio del Medio Ambiene, que Esablece orden de subrogación del cargo de Superinendene del Medio Ambiene; en la Resolución Exena RA 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superinendencia del Medio Ambiene, que nombra al Fiscal de la Superinendencia del Medio Ambiene; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuenes que indica (en adelane, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el Decreo Supremo N° 30, de 20 de agoso de 2012, del Miniserio del Medio Ambiene, que aprueba el Reglameno sobre Programas de Cumplimieno, Auodenuncia y Planes de Reparación (en adelane, “D.S. N° 30/2012 MMA”); en el expediene del procedimieno adminisravo Rol D-037-2024; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Conraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámie de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 29 de febrero de 2024, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-037-2024, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Construcciones y Obras Marinas Astilleros Vergara Ltda. (en adelane, “el iular” o “la empresa”), iular de la unidad fiscalizable “Astilleros Vergara Ltda.”, localizada en la comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputó a la empresa un cargo por infracción a lo dispuesto en el literal h) del artículo RVCF
35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de una norma de emisión, en este caso, el D.S. N° 38/2011 MMA. El cargo formulado fue el siguiente: Tabla 1. Cargo formulado. N° Cargo 1 La obtención de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 65 y 64 dB(A), con fecha 24 de junio de 2021, y de 71 dB(A), con fecha 9 de noviembre de 2023, todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. 3° En virtud de lo anterior, con fecha 26 de marzo de 2024, la empresa presenó un programa de cumplimieno (en adelane, “PdC”), denro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol D-037-2024, de 14 de junio de 2024, la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimieno (en adelane, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presenado, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 4° Mediante la referida Res. Ex. N° 2/Rol D-037- 2024 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efecivo cumplimieno de las obligaciones allí esablecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 2. Acciones del PdC. Cargo N° Descripción de la acción 1 1 Recambio de boquilla granallado (2024). 2 Encierro acústico compresores. 3 Reubicación de equipos generadores de ruido a sector alejado de los receptores más cercanos, donde no genere superaciones al D.S. N° 38/2011 MMA. 4 Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente autorizada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N°38/2011 del MMA, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S. N°38/2011. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida. 5 Cargar en el SPDC el programa de cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. 6 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la
Cargo N° Descripción de la acción ejecución de las acciones comprendidas en el programa, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA. II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la División de Fiscalización elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-2486-X-PC (en adelane, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC con fecha 26 de marzo de 2025. 6° La fiscalización al programa implicó una visita inspectiva a la unidad fiscalizable efectuada el 1 de octubre de 2024 y la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus metas, concluyéndose, por una parte, la conformidad parcial de las acciones N° 1, 2, 3 y 5; y, por otra, la no conformidad respecto de las acciones N° 4 y 6. 7° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 330/2026, de 20 de julio de 2026, DSC comunicó a esta Superintendenta (S) lo siguiente en relación con los hallazgos consignados en el IFA. 8° En primer término, DSC expone que, si bien hasta la fecha de emisión del IFA el titular no había cargado los reportes del PdC en la plataforma, con fecha 14 de abril de 2025 cargó el reporte final a la plataforma Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimieno (en adelane, “SPDC”) de la SMA, el cual coniene el “Informe Técnico Oficial Evaluación D.S. 38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente, Construcciones y obras marinas Asilleros Vergara Lda.” de 27 de marzo de 2025, elaborado por la ETFA ECOINGEN Fiscalización Ambiental SpA, código 061-01 (en adelane, “Informe ETFA”). 9° Considerando dichos antecedentes indica lo siguiente: A. Acción N° 1 10° En lo referente a la acción N° 1, expone que, en el IFA se determinó su conformidad parcial, toda vez que el titular no contaba con reportes en la plataforma SPDC sobre esta acción, sin embargo, en la Res. Ex. N° 2/Rol D-037-2024 que aprobó el PdC se informa que ésta ya se encontraba ejecutada y que el titular presentó los medios de verificación junto con el PdC. Como complemento a ello, DSC expone que, en la actividad de inspección de octubre de 2024, se constató visualmente la existencia de 2 boquillas de granallado. A mayor abundamiento, en el Informe ETFA, específicamente en el aparado 6.3 “Inspección de las medidas de conrol de ruido”, se consaa que se realizó un cambio de las boquillas en los sistemas de granallado, por tanto, es posible determinar que la empresa adquirió e implementó dichas
boquillas en sus actividades de granallado, lo que a su juicio permite concluir la conformidad de esta acción. B. Acción N° 2 11° En lo referente a la acción N° 2, expone que en el IFA se determinó su conformidad parcial, debido a que el titular no contaba con reportes en la plataforma SPDC sobre esta acción, y que, si bien en la fiscalización de octubre de 2024 se constató la existencia de un galpón, este contaba con aberturas en la zona este y en su interior no contaba con aislante. No obstante, con posterioridad a estas conclusiones, mediante la presentación del reporte final cargado por el titular en el SPDC, a juicio de DSC “es posible acreditar la insonorización de la sala que contiene los compresores, toda vez que el Informe ETFA, en la sección 6.3 “Inspección de las medidas de control de ruido”, señala la ejecución de la medida, acompañando fotografía en la que se observa que las paredes y techo han sido recubiertos internamente con paneles de OSB, lo que daría cuenta de la ejecución de la insonorización de aquel galpón, lo que permite verificar la conformidad de la acción”. Al respecto, cabe precisar que el informe ETFA fue emitido con fecha 27 de marzo de 2025, esto es, con posterioridad a la actividad de inspección ambiental realizada en octubre de 2024, razón por la cual permite tener por subsanados los hallazgos detectados en esa instancia. C. Acción N° 3 12° En lo referente a la acción N° 3, expone que en el IFA se determinó su conformidad parcial, debido a que el titular no contaba con reportes en la plataforma SPDC sobre esta acción, y en la fiscalización de octubre de 2024 se constató en el galpón de insonorización en proceso de construcción, la presencia de 2 compresores en el sector este del galpón y en el centro de este 3 recipientes tipo tambores que eran usados para depósito de la granalla, con un ducto unido a una manguera, constatando la salida de estas tuberías al exterior. En este orden de ideas, DSC indica que ello debe ser complementado con el Informe ETFA emitido en marzo de 2025 y contenido en el reporte final presentado por la empresa, en el que se ilustra la ubicación de la sala insonorizada construida que contiene los compresores -que corresponden a los equipos emisores de ruido-, la cual se emplaza en el sector indicado en el PdC, alejada del Receptor N° 3. En virtud de ello, a su juicio es posible concluir que esta acción fue ejecutada. D. Acción N° 4 13° En lo referente a la acción N° 4, expone que en el IFA se determinó su no conformidad debido a que el titular a esa fecha no contaba con reportes en la plataforma SPDC, sin embargo, como se ha expuesto, con posterioridad cargó el reporte final que contiene el informe ETFA referente a la medición final de ruidos, que concluye que se da cumplimiento al D.S. N° 38/2011 MMA en los términos allí expuestos. En esta línea, DSC indica que “aquel informe fue analizado por esta Superintendencia, concluyendo que la metodología utilizada fue adecuada y que las mediciones de ruido para jornada diurna no superen los límites1 1 Respecto del resultado nulo para el NPC corregido respecto del receptor R3, se recuerda que, una “medición nula" bajo el D.S 38/2011 ocurre cuando la diferencia entre el nivel de presión sonora de la fuente de ruido y el ruido de fondo es menor a 3 dB(A), implicando que el ruido de fondo es muy alto y no permite aislar la fuente
establecidos para la zona identificada2 en los 3 receptores medidos”. Por consiguiente, estima que esta acción fue ejecutada, pese a que el informe haya sido presentado fuera de plazo, “toda vez que su propósito es demostrar que la actividad realizada por la empresa no supera los límites máximos permisibles establecidos en el D.S. N° 38/2011, situación que se acreditó mediante el Informe ETFA”. E. Acciones N° 5 y 6 14° En lo referente a las acciones N° 5 y 6, asociadas a la carga del PdC y reporte final en el SPDC, DSC expone que si bien en el IFA se determinó su conformidad parcial y no conformidad, respectivamente, precisa que estas acciones no tenían por finalidad retornar al cumplimiento de la normativa ambiental ni hacerse cargo del efecto identificado en el cargo imputado, sino que estaban destinadas a permitir la adecuada recepción, gestión, revisión y seguimiento del PdC y de los reportes que el infractor debía proporcionar en relación con la ejecución su programa. 15° En dicho sentido, agrega que tanto la carga del programa a la plataforma SPDC como también la carga del reporte final fueron efectuadas con retraso, siendo ello a su juicio una desviación menor, “ya que las metas, que corresponden al cumplimiento de los límites máximos permisibles definidos en el D.S. N° 38/2011 y la implementación de las medidas de mitigación, fueron acreditadas a través del acta de inspección ambiental y del reporte final que contuvo el informe de medición final de ruidos. Por lo tanto, no se justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de Astilleros Vergara.”. 16° En definitiva, concluye que el titular ha ejecutado satisfactoriamente todas las acciones y metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, y abordando los efectos negativos generados por la infracción, en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA. 17° En virtud de lo anterior, propone que se declare la ejecución satisfactoria del PdC aprobado en el procedimiento Rol D-037-2024. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 18° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC. 19° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución saisfacoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el evaluada. Para el caso en cuestión, a pesar de que la medición resulte nula, los valores obtenidos están por debajo de los límites máximos permisibles, por lo que se considera que la fuente cumple con la normativa. 2 Cabe señalar que, si bien el informe identifica, en la página 13, al Receptor R2 en Zona III, corresponde a un error de transcripción, ya que los receptores (R1, R2 y R3) se ubican en la zona “Residencial R+Eq” correspondiente a Zona II.
artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 20° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por el titular, la Res. Ex. N° 2/Rol D- 037-2024, que aprobó el PdC, el IFA DFZ-2024-2486-X-PC, y el Memorándum D.S.C. N° 330/2026, para esta Superintendenta (S) es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-037-2024, seguido en contra de Construcciones y Obras Marinas Astilleros Vergara Ltda., Rol Único Tributario N° 76.134.720-9, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable Astilleros Vergara Ltda., ubicada en la comuna de Puerto Montt, Región de los Lagos. SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos. TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO. CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S) BRS/RCF/IMA RVCF Firmado por: Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s) Fecha: 24-08-2026 17:13 CLT Superintendencia del Medio Ambiente
Notificación por correo electrónico:
Construcciones y Obras Marinas Astilleros Vergara Ltda.
Denunciante ID 166-X-2021 e ID 167-X-2021. C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Los Lagos, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. Rol D-037-2024