Sanción SMA

PORTUARIA CABO FROWARD S.A.

Rol D-037-2017#resolucion_final_pdc
SMA · 2026-06-23 · Región del Biobío · Infraestructura Portuaria · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-037-2017, SEGUIDO EN CONTRA DE PORTUARIA CABO FROWARD S.A. RESOLUCIÓN EXENTA N° 1809 Santiago, 23 de junio de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024 de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol D-037-2017; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1. A través de la Res. Ex. N° 1/Rol D-037-2017, de fecha 19 de junio de 2017, se formularon cargos en contra de Portuaria Cabo Froward S.A. (en adelante e indistintamente, "el titular” o “la empresa”), RUT N° 96.723.320-K, titular de la unidad fiscalizable “Puerto Cabo Froward-Coronel” localizada en la Región del Biobío, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, por infracciones a lo dispuesto en el literal a) y h) del artículo 35 de la LOSMA, por los cargos que se sistematizan en la siguiente tabla:

RVCF

Tabla 1. Cargos imputados N° Cargo 1 En la fiscalización de 29 de septiembre de 2015, Portuaria Cabo Froward S.A. ejecuta parcialmente sus medidas de minimización de emisiones de polvo a la atmósfera lo que se traduce en: -La cinta transportadora, no está cubierta a lo largo de toda su extensión, presentado tramos sin cobertura. -Emisiones fugitivas de vapor y polvo de carbón, en las torres de transferencia. 2 Acopio de carbón, recepcionado mediante el muelle Chollín, en la cancha de jureles de Portuaria Cabo Froward S.A., durante el periodo diciembre de 2012 a septiembre de 2013. 3 La obtención de un nivel de presión sonora corregido de 53 db(A) en horario nocturno, con fecha 25 de mayo de 2017.

2. En virtud de lo anterior, con fecha 9 de agosto de 2017 la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”). Al respecto, luego de que los interesados del procedimiento acompañaran antecedentes en relación al PdC y que esta Superintendencia formulara observaciones, con fecha 12 de octubre de 2017, por medio de la Res. Ex. N° 7/Rol D-037-2017, se aprobó el PdC presentado por la empresa y, en consecuencia, se suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio.

3. Mediante la referida resolución, adicionalmente, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia, para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC, en relación con sus respectivos cargos, se sistematizan en la siguiente Tabla:

Tabla 2. Acciones del PdC Cargo N° Acción 1 1 Cintas transportadoras asociadas al muelle en sus cuatro tramos, cubiertas en un 100% de manera previa y durante las descargas de carbón, junto a la revisión y vigilancia del sistema de traspaso (chutes, fuelles y guarderas) en las torres de transferencia. 2 Encapsulamiento de la torre de transferencia N° 4, ubicada en tierra. 3 Fortalecimiento de protocolo de medidas de control de emisiones a través del mejoramiento de ficha de registro de procedimiento de revisión, control de cubrecintas y capacitación a personal responsable 4 Encapsular la torre de transferencia N° 3. 5 Encapsular la torre de transferencia N° 2. 6 Encapsular la torre de transferencia N° 1. 2 7 Descarga directa hacia instalaciones de ENEL (ex ENDESA) 3 8 Construcción y uso de nuevo sistema alimentador de carga móvil (RECLAIMER MOVIL) para reducir el uso de cargadores frontales sobre la loza en la cancha, en horario nocturno, desde las 21 horas a 7 horas.

Cargo N° Acción 9 No se usarán los sistemas CA2 y CA3 del sistema aéreo de acopio durante el horario nocturno de 21 horas a 7 horas, hasta que se acredite el cumplimiento de los límites establecidos en el D.S. 38. Sin prejuicio de lo anterior en algunas ocasiones si será necesario poner en marcha las cintas CA2 y CA3 para poder medir los niveles de ruido y el funcionamiento del sistema, con el propósito de poder diseñar y verificar su efectividad. Esto se realizará entre las 21 y 23 horas, y no por más de 60 minutos y se dará aviso a los vecinos más cercanos, considerando especialmente a los vecinos domiciliados en el punto receptor que dio origen a la formulación de cargos. 10 Reducir el nivel de ruido en los receptores a través de apantallamiento acústico con las mismas astillas acopiadas en cancha. 11 Se efectuará mediciones puntuales de nivel de ruido nocturno en el receptor que dio origen a la formulación de cargos, por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental ETFA, autorizada por la Superintendencia de Medio Ambiente. 13 Dejar de operar con los sistemas o métodos de trabajo que se identifiquen como fuentes del no cumplimiento del Decreto Supremo N°38/2011.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 4. Una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, la División de Fiscalización elaboró el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-815-VIII-PC-EI (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del PdC aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) con fecha 30 de agosto de 2018.

5. La fiscalización al PdC, implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose la conformidad en la ejecución del PdC. Así, el IFA señala: “Del total de acciones verificadas, se puede indicar que el Programa de Cumplimiento se encuentra en estado Conforme”.

6. Cabe hacer presente que esta Superintendencia decidió reiniciar el procedimiento sancionatorio declarando incumplido el PdC mediante la Res. Ex. N° 11/Rol D-037-2017, de fecha 30 de junio de 2020, por estimar que las acciones N° 8, 9, 10, 11 y 13, asociadas al cargo N° 3, no habían sido ejecutadas satisfactoriamente, particularmente en lo que respecta al retorno al cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA, particularmente en el punto receptor N° 1.

7. En razón del pronunciamiento anterior, con fecha 14 de julio de 2020, el titular interpuso un recurso de reposición solicitando que se tuviera por ejecutado satisfactoriamente el PdC y se pusiera término al procedimiento sancionatorio. En lo sustancial, el titular alegó que no se ponderó adecuadamente la información contenida en el informe consolidado de mediciones de ruido elaborado por la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental

“Inspecciones Ambientales SEMAM SpA.” (en adelante, “ETFA SEMAM”), y que conforme a dicho informe y a las reglas del artículo 19 del D.S. 38/2011 MMA, procedía tener por acreditado el retorno al cumplimiento normativo.

8. De esta manera, la SMA se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto, mediante la Res. Ex. N° 13/Rol D-037-2017, de fecha 11 de mayo de 2026, resolviendo acoger el recurso de reposición interpuesto por el titular y dejar sin efecto la Res. Ex. N° 11/Rol D-037-2017 que declaró incumplido el PdC y reinició el procedimiento sancionatorio.

9. A mayor abundamiento, en la referida Res. Ex. N° 13/Rol D-037-2017 se exponen una serie de consideraciones sobre la ejecución de las acciones vinculadas al cargo N° 3, en relación con los argumentos esgrimidos por la empresa en su recurso de reposición y una nueva ponderación del informe consolidado de mediciones de ruido de la ETFA SEMAM, que permiten concluir el cumplimiento de las metas establecidas en el PdC posterior a la implementación de las medidas. Estas consideraciones pueden ser consultadas en el expediente administrativo del presente procedimiento1, y se deben entender por reproducidas —en lo que corresponda— en el presente acto.

10. Mediante Memorándum D.S.C. N° 189/2026, de fecha 18 de mayo de 2026, DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente (s), que luego de realizar un análisis de la información asociada al procedimiento sancionatorio, el titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento Rol D-037-2017, dado que se acreditó el cumplimiento de las acciones comprometidas en el PdC, alcanzando el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos.

11. En definitiva, es posible sostener que el titular ha ejecutado satisfactoriamente todas las acciones y metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, y abordando los efectos negativos generados por las infracciones, en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA.

III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 12. En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC. 13. En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo

1 Disponible a través del siguiente enlace: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/1566

anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 14. Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por el titular, de la Res. Ex. N° 7/Rol D- 037-20172019, que aprobó el PdC, del DFZ-2018-815-VIII-PC-EI y del Memorándum D.S.C. N° 189/2026, para esta Superintendencia es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente. RESUELVO: PRIMERO: Declarar la ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento y poner término al procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-037-2017, seguido en contra de Portuaria Cabo Froward S.A. RUT N° 96.723.320-K, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable “Puerto Cabo Froward-Coronel” localizada en la Región del Biobío. SEGUNDO: Hacer presente que, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos. TERCERO: Recursos que proceden contra esta resolución. de conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S)

BRS/RCF/MPA

Notificación por correo electrónico:

Portuaria Cabo Froward S.A. RVCF Firmado por: Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s) Fecha: 23-06-2026 16:39 CLT Superintendencia del Medio Ambiente

Notificación por carta certificada:

Denunciante ID 43-VIII-2017

Denunciante ID 1006-2016

C.C.:

- Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Biobío, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.