Sanción SMA

PORTUARIA CABO FROWARD S.A.

Rol D-037-2017#formulacion_de_cargos
SMA · 2017-06-19 · Región del Biobío · Infraestructura Portuaria · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A PORTUARIA CABO FROWARD S.A.

RES. EX. N°1/ ROL D-037-2017

CONCEPCIÓN, 19 DE JUNIO DE 2017

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 48, de 14 de marzo de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

1. Que, conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

2. Que, conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA. le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionatoria respectos de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

3. Que, conforme al artículo 35 letra h) de la LO- SMA. le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionatoria respectos de los incumplimientos de las Normas de Emisión, cuando corresponda.

4. Que, Portuaria Cabo Froward S.A., Rol Único Tributario N° 96.723.320-k, representada por don Juan Esteban Bilbao García, es titular de los proyectos: “Dragado Sitio de Atraque Muelle Jureles”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 409, de 24 de diciembre de 2008 (en adelante, “RCA N° 409/2008”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región del Biobío y, “Ampliación de instalaciones portuarias de la Bahía de Coronel Cabo Froward”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 416, de 29 de diciembre de 2008 (en adelante, “RCA N° 416/2008”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región del Biobío.

5. Que, el proyecto asociado a la RCA N° 409/2008 consiste en el dragado de fondo marino del sitio de atraque del muelle Jureles (Terminal Jureles). El volumen a dragar asciende a 42.777 m3, aproximadamente y comprende los siguientes hitos: (i)

Instalación faenas, (ii) Dragado de fondo marino (iii) Transporte y vertimiento del material dragado y (iv) Batimetría Final. Por su parte, el proyecto asociado a la RCA N°416/2008 consiste en proveer de instalaciones portuarias, apropiadas para la descarga y transporte de carbón, el cual arribaría al Puerto de Coronel, por vía marítima. Las obras asociadas al proyecto contemplan la construcción del actual muelle Chollín, en la bahía de Coronel, de manera de prestar servicios de descarga de carbón para las Unidades de generación termoeléctrica I y II, de la Central Bocamina, de propiedad de Endesa Chile S.A., ubicadas inmediatamente junto a los terrenos de los muelles de Cabo Froward, en Coronel.

6. Que, con fecha 16 de febrero del año 2015, a través de Ord. N° 352, remitió a esta Superintendencia una denuncia de don Juan Carlos Gómez Méndez, por los ruidos molestos generados en las instalaciones de Portuaria Cabo Forward S.A. Dicha denuncia fue contestada a través de Ord. D.S.C. N° 652, de 14 de abril del año 2015, informando que el contenido se incorporará en el proceso de planificación de Fiscalización de conformidad a las competencias de la Superintendencia del Medio Ambiente.

7. Que, el día 29 de septiembre del año 2015, funcionarios de esta Superintendencia, junto con funcionarios de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante de la región del Biobío, encomendados por la Superintendencia, realizaron inspecciones ambientales a la instalación denominada Puerto Cabo Froward. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron, entre otras: (1) Manejo de material de dragado y (2) manejo de residuos de carga.

8. La actividad de fiscalización realizada concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Puerto Cabo Froward”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2015-450-VIII-RCA-IA, en adelante, “Informe DFZ-2015-450- VIII-RCA-IA”. En este se constata, entre otros, los siguientes hechos:

I. De acuerdo a lo observado en la actividad de inspección y medición se detectó fuga de material particulado el cual se encuentra acumulado en la superficie de la plataforma de la torre de transferencia T-3. II. Se observan dos puntos de la Cinta Transportadora 1, en operación, que se encuentra descubiertos, por tramos de aproximadamente un metro.

9. Que, con fecha 25 de mayo de 2016, don Ricardo Andrés Mococain, en representación de ciudadanos de la comuna de Coronel, presentó una denuncia en contra de Portuaria Cabo Forward S.A., por el acopio y manejo de pilas de carbón sin contar con el permiso ambiental correspondiente, además en la misma presentación solicita las medidas de la letra d), e) y f) del artículo 48 de la LO-SMA. Dicha denuncia fue contestada a través de Ord. D.S.C. N° 1455, de 26 de julio del año 2016, informando que los hechos denunciados se encuentran en estudio con el objeto de recabar mayor información sobre presuntas infracciones de la competencia de esta Superintendencia y en relación a las medidas provisionales solicitadas, se comunicó que se consideran fundamentales los antecedentes y resultados del estudio ya iniciado para efectos de evaluar los requisitos legales asociados a las medidas indicadas. En razón de lo anterior, esta Superintendencia le indicó que por el momento no adoptaría las medidas provisionales solicitadas, lo que se reevaluará una vez concluido el estudio.

10. Que, con fecha 29 de julio de 2016, don Ricardo Andrés Mococain, en representación de un conjunto de ciudadanos de la comuna de Coronel, reiteró su denuncia en contra de Portuaria Cabo Forward S.A., por el acopio y manejo de pilas de carbón sin contar con el permiso ambiental correspondiente, además en la misma presentación solicita las medidas de la letra d), e) y f) del artículo 48 de la LO-SMA. Dicha denuncia fue contestada a través de Ord. D.S.C. N° 1800, de 20 de septiembre del año 2016, informando que los hechos denunciados se encuentran en estudio con el objeto de recabar mayor información sobre presuntas infracciones de la competencia de esta Superintendencia y en relación a las medidas provisionales solicitadas, se comunicó que se consideran fundamentales los antecedentes y resultados del estudio ya iniciado para efectos de evaluar los requisitos legales asociados a las medidas indicadas. En razón

de lo anterior, se le indicó que esta Superintendencia por el momento no adoptaría las medidas provisionales solicitadas, lo que se reevaluará una vez concluido el estudio.

11. Que, posteriormente el día 13 de enero del año 2017, funcionarios de esta Superintendencia, realizaron una nueva inspección ambiental a la instalación denominada Puerto Cabo Froward. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron, entre otras: (1) Manejo de carbón.

12. La actividad de fiscalización realizada concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Puerto Cabo Froward-Coronel”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2017-135-VIII-RCA-IA, en adelante, “Informe DFZ- 2017-135-VIII-RCA-IA”. En este se constata, entre otros, los siguientes hechos:

I. Se acredita la recepción de carbón mediante el muelle Chollín y su posterior almacenamiento en las instalaciones de Cabo Froward y de ENEL (Ex – ENDESA), durante el periodo marzo de 2011 a septiembre de 2013. Lo anterior corresponde a un hallazgo relacionado con el proyecto “DIA Ampliación de instalaciones portuarias de la Bahía de Coronel Cabo Froward” RCA 416/2008. La cual señala expresamente que el “proyecto que somete a evaluación ambiental a través de esta DIA, solo considera las actividades y obras en el tramo existente entre la nave y el estribo del muelle”, y que “Desde este punto de transferencia, el carbón ingresa al sistema de cintas transportadoras de propiedad de ENEL (Ex – Endesa), para ser acopiado y manejado en las canchas de acopio de la central Bocamina, quedando esto último fuera del alcance de esta declaración de impacto ambiental.

13. Que, con fecha 23 de marzo del año 2017, esta Superintendencia del Medio Ambiente recepcionó una denuncia de don Juan Carlos Gómez Méndez, por los ruidos molestos generados en las instalaciones de Portuaria Cabo Froward S.A., ubicado en la comuna de Coronel.

14. Que, en razón de lo anterior, con fecha 25 de mayo de 2017, personal técnico de la Superintendencia del Medio Ambiente, llevó a cabo actividades de inspección ambiental en el exterior del domicilio de calle San Ramón N° 197, sector La Colonia, de la comuna de Coronel, Región del Biobío, con el objeto de evaluar el cumplimiento del D.S N° 38/2011. Las inspecciones fueron efectuadas mientras las actividades de Portuaria Cabo Froward S.A. se encontraba en funcionamiento, constatándose que los ruidos eran generados, principalmente, por actividades de movimiento de maquinaria de carga y sistema de acopio de chip de madera mediante sistema de bombeo.

15. Asimismo, se constató que el ruido de fondo, presente al momento de las mediciones en ambos receptores, no afectaba la medición de la fuente emisora.

16. Que las referidas actividades constan en el Acta de Inspección Ambiental, de fecha 25 de mayo de 2017, cuyos datos fueron registrados en las fichas que conforman el informe técnico.

17. Que, en forma electrónica, con fecha 15 de junio de 2017, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe Ambiental asociado a las instalaciones de Portuaria Cabo Froward S.A., identificado como DFZ-2017- 4950-VIII-NE-IA, junto al Acta de Inspección Ambiental mencionada en el considerando 16°, el Anexo de Acta: Detalles de actividad de fiscalización, las Fichas de Informe Técnico de Medición de Ruido y los Certificados de Calibración de Sonómetro y Calibrador Acústico, todos los cuales dan cuenta de las actividades de medición de ruido señaladas en los párrafos precedentes.

18. Que, en los documentos señalados en el párrafo anterior se consigna que los receptores desde los cuales se efectuaron mediciones se encuentran emplazados en el sector, correspondiente a la en Zona ZRIH-2 del Plan Regulador Comunal de

Coronel, lo que es homologable a Zona II, de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 38/2011. Las mediciones indicadas arrojaron los siguientes resultados:

Tabla N° 1

Receptor Resultados NPC [dBA] Ruido de Fondo [dBA] Zona Límite [dBA] Excedencia respecto del límite [dBA] Receptor N° 1 (exterior domicilio particular) 53 N/A (Zona ZRIH-2) Zona II 45 8

19. Mediante Memorándum N°346/2017 de 12 de junio de 2017, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Maura Torres Cepeda como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra Portuaria Cabo Froward S.A., Rol Único Tributario N° 96.723.320-k, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones, constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas 1. En la fiscalización de 29 de septiembre de 2015, Portuaria Cabo Froward S.A. ejecuta parcialmente sus medidas de minimización de emisiones de polvo a la atmósfera lo que se traduce en: - La cinta transportadora, no está cubierta a lo largo de toda su extensión, presentando tramos sin cobertura.

-Emisiones fugitivas de vapor y polvo de carbón, en las torres de transferencia. Lo dispuesto en el considerando 3 de la RCA N° 416/2008:

“El proyecto consiste en proveer de instalaciones portuarias, apropiadas para la descarga y transporte de carbón, el cual arribará al Puerto de Coronel, por vía marítima. Las obras asociadas al proyecto contemplan la construcción de un nuevo muelle, junto a los muelles existentes (Muelle Jureles y Muelle Puchoco), en la bahía de Coronel, de manera de prestar servicios de descarga de carbón para las Unidades de generación termoeléctrica I y II, esta última en etapa de construcción, de la Central Bocamina, de propiedad de Endesa, ubicadas inmediatamente junto a los terrenos de los muelles de Froward, en Coronel. En particular las obras asociadas son:

Obras de mar Las principales partes asociadas a las obras de mar se describen a continuación. (…) Equipos: El muelle contará en su extremo con cuatro tolvas para recepcionar el carbón, las cuales tendrán en su fondo,

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas

igual número de alimentadores vibratorios que harán una entrega dosificada y controlada de carbón a un sistema de 4 cintas transportadoras, de largos 130, 147, 535 y 270 m cada una, las que finalmente trasportarán el material a tierra firme, para su posterior entrega a los sistemas de ENDESA. Como medida de minimización de emisiones de polvo a la atmósfera, las cintas transportadoras se encontrarán cubiertas.

Obras de tierra Las obras emplazadas en tierra firme se describen a continuación. Punto de Transferencia N° 4: Este punto de transferencia estará conformado por una torre de transferencia, la cual recibirá el carbón proveniente desde las tolvas y lo transferirá a instalaciones de ENDESA. Esta estructura se encontrará cerrada, de tal forma de evitar la dispersión de material fino.

(…)Roturas Accidentales de Correas Transportadoras · En caso de producirse roturas accidentales de las correas transportadoras, se detendrá inmediatamente el proceso de descarga de carbón. · Se informará al jefe de Operación del muelle. · Se pondrá en conocimiento a la Autoridad Marítima, a través de la Capitanía de Puerto de la falla ocurrida. · Se realizará una inspección ocular, de manera tal de determinar el origen del desperfecto. · Todo carbón existente y que deba ser retirado de las correas, será vaciado a las bandejas de seguridad existentes en la parte inferior de éstas. · Se realizarán las reparaciones requeridas, efectuándose pruebas en vacío, de tal forma de asegurar el correcto funcionamiento del sistema. · Una vez asegurado el buen funcionamiento de la correa y reestablecidos los mecanismos de contención y seguridad de la cinta transportadora, el carbón depositado en las bandejas de seguridad será devuelto a la cinta, reestableciéndose así, el procedimiento de descarga de material.

(…) Con relación a las emisiones de material particulado declaradas, producto de las transferencias entre correas transportadoras, el Titular deberá en todo momento: · Mantener cubiertos los puntos de transferencias, cerrándolos y evitando emisiones fugitivas. · La limpieza de las correas transportadoras deberá ser hecha a lo menos mediante dispositivos en seco, recogiendo el material removido en chutes que acumularán en tolvas

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas dispuestas bajo la correa. Este carboncillo podrá ser reincorporado al combustible descargado a patio.” 2 Acopio de carbón, recepcionado mediante el muelle Chollín, en la cancha de jureles de Portuaria Cabo Forward S.A., durante el periodo diciembre de 2012 a septiembre de 2013. Lo dispuesto en el considerando en el Considerando 3 de la RCA 416/2008:

“El proyecto consiste en proveer de instalaciones portuarias, apropiadas para la descarga y transporte de carbón, el cual arribará al Puerto de Coronel, por vía marítima. Las obras asociadas al proyecto contemplan la construcción de un nuevo muelle, junto a los muelles existentes (Muelle Jureles y Muelle Puchoco), en la bahía de Coronel, de manera de prestar servicios de descarga de carbón para las Unidades de generación termoeléctrica I y II, esta última en etapa de construcción, de la Central Bocamina, de propiedad de Endesa, ubicadas inmediatamente junto a los terrenos de los muelles de Froward, en Coronel.”

Anexo A, DIA Cabo Froward (Página 1)

“El proyecto consiste en proveer de instalaciones portuarias, apropiadas para la descarga y transporte de carbón, el cual arribará al puerto de coronel, por vía marítima. Las obras asociadas al proyecto contemplan la construcción de un nuevo muelle, junto a los muelles existentes (Muelle Jureles y Muelle Puchoco), en la bahía de Coronel, de manera de prestar servicios de descarga de carbón para las Unidades de generación Termoeléctrica I y II, esta última en etapa de construcción, de la central Bocamina, de propiedad de Endesa, ubicadas inmediatamente junto a los terrenos de los muelles de Froward, en Coronel.

Es importante consignar que el proyecto que somete a evaluación ambiental a través de esta DIA, solo considera las actividades y obras en el tramo existente entre la nave y el estribo del muelle.

El servicio a prestar, se inicia en un punto de descarga de la nave a las tolvas que formarán parte de la infraestructura del muelle nuevo, desde donde el producto es porteado a lo largo del muelle, utilizando sistema de cintas transportadoras. El servicio a prestar termina en una torre de transferencia, en tierra firme, en el sector del estribo del muelle nuevo.

Desde este punto de transferencia, el carbón ingresa al sistema de cintas transportadoras de propiedad de ENDESA, para ser acopiado y manejado en las canchas de acopio de la central Bocamina, quedando esto último fuera del alcance de esta declaración de impacto ambiental.”

2. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas 3 La obtención de un nivel de presión sonora corregido de 53 dbA en horario nocturno, con fecha de 25 de mayo de 2017. Decreto Supremo N° 38/ 2011 (MMA). ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN DE RUIDOS GENERADOS POR FUENTES QUE INDICA, ELABORADA A PARTIR DE LA REVISIÓN DEL DECRETO Nº 146, DE 1997, DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA. Título IV extracto Artículo 7. IV Niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos Artículo 7º.- Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla Nº 1: Tabla N° 1 Niveles Máximos Permisibles de Presión Sonora Corregidos (NPC) en dB (A)

De 7 a 21 horas De 21 a 7 horas Zona I 55 45 Zona II 60 45 Zona III 65 50 Zona IV 70 70

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones n° 1, n° 2 y n° 3 del resuelvo anterior como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

                                                                          Cabe señalar que respecto de las infracciones leves, la

letra c) del artículo citado dispone que estas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a don Juan Carlos Gómez Méndez y a las personas individualizadas en las presentaciones efectuadas ante esta Superintendencia el 25 de mayo de 2016 y 29 de julio de 2016, por don Ricardo Duran Mococain, dichos denunciantes deberán actuar en todo momento por intermedio de su apoderado común vigente o quien se designen en su reemplazo y que cumpla con lo señalado en el artículo 22 de la Ley N° 19.880.

IV. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: sigrid.scheel@sma.gob.cl.

VI. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.

VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento y en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VIII. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.

IX. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web

http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Portuaria Cabo Forward S.A. domiciliado en calle Urriola N° 87, piso 3, comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso.

                                                                                 Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro

de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Ricardo Andrés Durán Mococain, domiciliado en calle Ongolmo N° 588, oficina N° 12, comuna de Concepción y a don don Juan Carlos Gómez Méndez domiciliado en calle San Ramón N° 197, sector La Colonia, comuna de Coronel.

Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

C.C.: -Servicio de Evaluación Ambiental Región del Biobío. -Dirección ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental. -Oficina Región del Biobío Superintendencia del Medio Ambiente.

Acción Firma Revisado y aprobado

Firmado digitalmente por mcplumer@sma.g ob.cl Firmado digitalmente por Sigrid Francisca Scheel Verbakel