ACONCAGUA FOODS S.A.
PE Gobierno Lion, de Chile
0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
FORMULA CARGOS QUE INDICA A ACONCAGUA FOODS S.A,
Santiago, 1 1 JUL 2016
RES, EX. N° 1/ ROL D-037-2016
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19,880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que Establece Norma de Emisión para la Regulación de contaminantes asociados a las descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales; en el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N? 877 de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el Año 2013; en la Resolución Exenta N° 1 de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2014; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 374, de 7 de mayo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 177, de 6 de febrero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
1 Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 2”, 3” y 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia (en adelante, “LO-SMA”), la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de los Planes de Prevención y de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, así como ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos a dichos instrumentos;
2, Que, el Decreto Supremo N? 90/2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, (en adelante “D.S. N° 90/2000”);
- Que, ACONCAGUA FOODS S.A., es titular de los proyectos “Sistema de Tratamiento de RiLes, Planta Buin Aconcagua Foods S.A.”, calificado ambientalmente favorable por la Resolución Exenta N° 385, de 7 de junio de 2007, (en adelante,
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eg Gobierno En
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“RCA N° 385/2007”) de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago, y “Regularización y Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de RlLes Aconcagua Foods” calificado ambientalmente favorable por medio de la Resolución Exenta N° 465, de 24 de septiembre de 2013, (en adelante, “RCA N° 465/2013”) de la Comisión de Evaluación Región Metropolitana de Santiago;
4, Que, por medio de la Resolución Exenta N? 99, de 29 de diciembre de 2010, incorporada al expediente de evaluación del proyecto aprobado por la RCA N° 385/2007, se rectificó la titularidad del proyecto “Sistema de Tratamiento de RlLes, Planta Buin Aconcagua Foods S.A”, informando con respecto a la empresa Aconcagua Foods S.A,, Rol Único Tributario N° 99,530.480-5, que producto de una división societaria y posterior cambio de razón social, se constituyó una nueva sociedad denominada “ACONCAGUA FOODS S.A.”, Rol Único Tributario N° 76.099.789-7, a la cual se traspasó la titularidad de la RCA N° 385/2007. El antiguo titular del proyecto, cambió su razón social para finalmente denominarse “Tresmontes Lucchetti Agroindustrial S.A.”;
-
Que, asimismo, “ACONCAGUA FOODS S.A.”, Rol Único Tributario N° 76,099.789-7, es titular del establecimiento ubicado en Calle José Alberto Bravo N° 278, Comuna de Buin, Provincia de Maipo, Región Metropolitana la cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N” 90/2000;
-
Que, la Resolución Exenta N° 138, de 11 de enero de 2012, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “RlLes”) de “ACONCAGUA FOODS S.A.” Planta Buin, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles;
-
Que, posteriormente, se dictó por la Superintendencia de Medio Ambiente la Resolución Exenta N° 638, de 30 de octubre de 2014, que establece el Programa de Monitoreo Provisional de la calidad del efluente generado por ACONCAGUA FOODS 5.A,, Planta Buin, y determina los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N°1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles;
-
Que, con fecha 13 de marzo de 2015, se recibió el Oficio N° 126 de la llustre Municipalidad de Buin que remite denuncia vecinal por malos olores que abarcarían un radio de más de dos kilómetros y se percibirían hasta el centro de la comuna. Estos malos olores habrían comenzado desde la noche del jueves 22 de enero de 2015, después de las 22:00 horas y habrían perdurado hasta el lunes 25 de enero, producto de lo cual el Municipio habría concurrido a instalaciones de la empresa donde verificó emanaciones de mal olor de su planta de RILES, donde además constató espuma de color blanco que brotaba desde la planta de tratamiento de RiLes. En la denuncia, se acompaña acta de SEREMI de Salud, de 24 de enero de 2015, que indica que en inspección a las instalaciones por parte de personal de ese servicio, en el entorno de las piscinas de tratamiento y en el sector de recolección se percibieron olores propios de la actividad. Asimismo, indica que no se evidencian olores en otros sectores de la planta ni tampoco al exterior. En la misma denuncia se acompaña formulario de denuncia de una vecina del sector, doña Katia Pastene Riveros, Cédula Nacional de Identidad N° 4.644.703-4, domiciliada en Javiera Carrera N° 950, comuna de Buin, Región Metropolitana, que indica fetidez proveniente de la acequia que se encuentra frente a su domicilio, de propiedad de Aconcagua Foods Planta Buin, que en ocasiones se encuentra con restos de verduras provenientes del proceso y con capas de fango;
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9, Que, con fecha 20 de abril de 2015, por medio del Ord. D.S.C. N? 664 esta Superintendencia informó al denunciante, Alcalde de la 1. Municipalidad de Buin, que tomó conocimiento de la denuncia por emanación de olores de la planta de tratamiento de ACONCAGUA FOODS S.A,, y que se inició una investigación por los hechos denunciados, conforme a las atribuciones y procedimientos legales correspondientes;
-
Que, en virtud de la denuncia recibida, por medio de la Res. Ex. N°355, de 28 de abril de 2015, esta Superintendencia procedió a requerir, entre otros antecedentes, la siguiente información a ACONCAGUA FOODS S.A.: “Estado de cumplimiento del Monitoreo de Olores, contenido en la Adenda N° 2 Anexo 5 de la RCA 465/2013, acompañando informes de monitoreos de olores indicados en dicho plan (Correspondientes al año 2014 hasta la actualidad)”;
-
Que, por medio de presentación efectuada en el mes de mayo de 2015, el titular dio respuesta al requerimiento de información y acompañó, entre otros, el siguiente antecedente: “Reporte Medición de Olores en Terreno - Mapa Odorante” de ECOMETRIKA, de febrero de 2015;
-
Que, el inicio de la fase de operación fue informado a esta Superintendencia con fecha 1 de enero de 2013;
-
Que, revisada por esta entidad pública la información entregada, particularmente del Mapa Odorante de febrero 2015 se constató que se emanan olores en nivel medio en los módulos mañana, tarde y noche. En segundo término se constató que la empresa no acredita la ejecución de monitoreo trimestral de olores del año 2013, 2014 y parte del año 2015, conforme indica el punto 2.3 de la Anexo N° 12 de la Adenda N° 1 de la RCA N° 465/2013, que señala “La frecuencia de los Paneles de Olor se realizará una vez cada tres meses (Trimestral) desde el inicio de operación de la Planta. En base a los resultados obtenidos durante el primer año de operación, se evaluará la frecuencia de las mediciones”. Se hace presente que esta Superintendencia no ha tomado conocimiento de antecedentes que justifiquen un cambio a la frecuencia de mediciones o periodicidad del reporte de mediciones de olores, en relación a lo establecido por la RCA N° 456/2013;
-
Que, adicionalmente, verificado el Sistema de Seguimiento Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente a la fecha de la presente formulación de cargos, en relación con esta unidad fiscalizable, en relación al monitoreo de olores, solo consta el informe “Medición de Olores en Terreno - Mapa Odorante” de ECOMETRIKA, de febrero de 2015, correspondiente por tanto, al primer trimestre del año 2015;
-
Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante "DSC") para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N°1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican;
TABLA N°1
DFZ-2013-6220-XIlI-NE-El Septiembre 2013 DFZ-2014-1075-XIII-NE-El Noviembre 2013 DFZ-2014-1649-XII1-NE-El Diciembre 2013 DFZ-2014-3538-XIII-NE-El Febrero 2014 DFZ-2014-6385-XI!!-NE-El Marzo 2014 DFZ-2014-4799-XIHl-NE-El Mayo 2014
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DFZ-2014-5369-XIII-NE-El Junio2014 DFZ-2015-1172-XI!I-NE-El Julio 2014 9 DFZ-2014-2315-XIII-NE-1A Agosto 2014 10 DFZ-2015-3977-XIIl-NE-El Diciembre 2014 11 DFZ-2015-4643-XIII-NE-El Enero 2015 12 DFZ-2015-9428-XI1I-NE-El Febrero 2015 13 DFZ-2015-8748-XIII-NE-El Julio 2015 14 DFZ-2015-8392-XM1I-NE-El Agosto 2015
- Que, del análisis de los datos de los informes de fiscalización de norma de emisión anteriormente señalados, se identificaron los siguientes hallazgos que se sistematizan en las Tablas N° 2, 3, 4, 5 y 6 de la presente formulación de cargos, conforme se señala a continuación:
Tabla N°2 Período Presenta Informe de Autocontrol Agosto 2015 NO TABLA N°3 s Parámetro o Frecuencia Frecuencia Período , . se Mensual Contaminante Mensual Exigida ¡ reportada Septiembre 2013 Caudal (VDD) 30 19 Noviembre 2013 Caudal (VDD) 30 24 Diciembre 2013 Caudal (VDD) 30 29 Caudal (VDD) 30 26 Caudal (VDD) 30 26 Enero 2014 Caudal (VDD) 30 26 Caudal (VDD) 30 26 Caudal (VDD) 30 26 Junio 2014 Caudal (VDD) 30 28 Diciembre 2014 Caudal (VDD) 30 13 Cloruros 1 0 Coliformes Fecales 1 0 Enero 2015 Hidrocarburos Totales 1 0 Sulfatos 1 0 Zinc 1 0 Febrero 2015 Caudal (VDD) 30 28 Diciembre 2015 Caudal (VDD) 30 13
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Gobiemo 1, de Chile
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TABLA N°4 Umite | Valor Parál Período ra o N' muestra Exigido | Reportado | Remuestreo Contaminante (rg) | (melo Fósforo 1360172 10 244 NO 080; NW A-14/036670 | 35 319 NO Febrero 2014 corro Fósforo NA-14/036670 | 10 259 NO ssí0 N'A-14/036670 | 80 98 NO ssTo 1384632 80 31 NO M O w'a-14/0802709 | 10 453 NO Abril 2014 Aceites y grasas | N' A -14/12088 2 42,5 NO D80s 1402759 35 65 NO Mayo 2014 ao DBOs NA 14/156050 | 35 259 NO Junio 2014 | —DBOs WA 14/18291% | 35 705 NO Julio 2014 | DBOs 1435487 35 21 NO Fósforo 1528871 10 59,2 NO : , nero 205 ra 1528871 E] 241 NO Febrero 2015 | DBOs 1545091 35 66 NO Cp 1625790 1000 | 40.000 NO ; dulo 2015 Ep 1625811 35 | 3865 NO
(1)SST: Sólidos suspendidos totales; (2) NTK: Nitrógeno Total Kjeldahl; (3) CF: Coliformes fecales; (4)= Control no registrado
TABLA N°5 Límite | Valor Período Parámetro o. N' muestra Tipode Exigido | Reportado Contaminante control ingl | (ne) Fósforo 1360172 AU 10 24,4 0805 NA-14/036670 | CNR | 35 319 O oro NA-14/03667'0 | CAR 10 259 ssTi N' A-14/036671%) CNR 80 98 ssTin 1384632 AU 80 231 Mano o N'A-1/08027%% | —CNR 10 453 Abril 2014 Aceites y grasas | N' A-14/120881% CNR 20 42,5 DBOs 1402759 AU 35 65 Mayo 2014 [po N*A- 14/15605% | NR [35 259 DBOs N'A-14/18291 | CNR | 35 705 DBOs 1448299 0D 35 | 10479 . pH 1448292 co | 6-35 | 87 014 Junio pH 1448293 CD | 6:85 | 86 pH 1448294 co | 6-85 | 879 pH 1448295 co | 6-35 | 879 Fósforo 1528871 AU 10 592 Enero 2015 ga 1528871 AU E 241 ¡ CHA) 1625790 AU | 1000 | 40000 dulo 2015 ppp, 1625811 AU 35 38,65
(1) SST: Sólidos suspendidos totales; (2) NTK: Nitrógeno Total Kjeldahl; (3) AU= Autocontrol; CD= Control Directo; CNR= Control No registrado
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Gobierno LE, decile
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TABLA N° 6 . Parámetro o Lit Resultado esoo Periodo [N certificado y echa Contaminante (mg/1) exigido | obtenido autocontrol o nsac Aceites y grasas 20 12 DBOs 35 319 N A-14/03667 — | Fósforo 10 25,9 NO (11-02-2014) Nitrógeno total Kjedahl 50 8,89 Poder Espumógeno 7 <1 Febrero Sólidos suspendidos totales | 80 98 2014 Aceites y grasas 20 74 DBO;s 35 12,8 N'A-14/05252 Fósforo 10 24,4 sI (25-02-2014) Nitrógeno total Kjedah! 50 0,46 Poder Espumógeno 7 <1 Sólidos suspendidos totales| 80 40 Aceites y grasas 20 <4 DBOs 35 33,6 N'A-14/08027 Fósforo 10 45,3 NO (20-03-2014) [Nitrógeno total Kjedahl 50 10,9 Poder Espumógeno 7 <1 Marzo 2014 Sólidos suspendidos totales| 80 - Aceites y grasas 20 <4 DBOs 35 16,4 NA-14/08702 Fósforo 10 9,66 SI (27-03-2014) Nitrógeno total Kjedah! 50 <0,10 Poder Espumógeno 7 <1 Sólidos suspendidos totales| 80 231 Aceites y grasas 20 <4 DBOs 35 <0,90 NA-14/10865 — | Fósforo 10 0,67 si (15-04-2014) Nitrógeno total Kjedahl 50 0,89 Poder Espumógeno 7 <1 Abril 2014 sólidos suspendidos totales 80 39,1 Aceites y grasas 20 42,5 DBOs 35 1,118 NA-14/12088 — [Fósforo 10 <0,60 NO (29-04-2014) Nitrógeno total Kjedahl 50 <0,10 Poder Espumógeno 7 <1 Sólidos suspendidos totales 80 34 Aceites y grasas 20 10,3 DBOs 35 259 N'A-14/15605 | Fósforo 10 <0,60 NO (30-05-2014) Nitrógeno total Kjedah! 50 1,73 Poder Espumógeno 7 <1 Mayo 2014 Sólidos suspendidos totales| 80 58,7 Aceites y grasas 20 <4 DBOs 35 65 N'A-14/14063 — |Fósforo 10 <0.60 Si (16-05-2014) Nitrógeno total Kjedahl 50 1,66 Poder Espumógeno 7 <1 Sólidos suspendidos totales| 80 54
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Pan Gobierno a, de Chile
Aceites y grasas 20 DBOs 35 N*A-14/17606 — [Fósforo 10 (18-06-2014) Nitrógeno total Kjedahl 50 Poder Espumógeno 7 Sólidos suspendidos totales| 80 Aceites y grasas 20 DBOs 35 N'A-14/18291 — | Fósforo 10 (25-06-2014) Nitrógeno total Kjedahl 50 Poder Espumógeno 7 <1 Sólidos suspendidos totales 80 64 Aceites y grasas 20 <4 DBOs 35 NA-14/19003 |Fósforo 10 22 (01-07-2014) Nitrógeno total Kjedahl 50 16 Poder Espumógeno 7 <1 Sólidos suspendidos totales | 80 67,6 Aceites y grasas 20 6,84 DBOs 35 121 N”A-14/21261 — |Fósforo 10 <0,60 (23-07-2014) Nitrógeno total Kjedahl 50 2,53 Poder Espumógeno 7 <1 Sólidos suspendidos totales| 80 67,4
Junio 2014
Julio 2014
-
Que, con fecha 11 de agosto de 2014, funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, encomendados por esta entidad pública, por medio de la Res. Ex. N? 1, de 3 de enero de 2014, que fija Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2014, realizaron una visita de inspección ambiental al establecimiento de ACONCAGUA FOODS S.A., Rol Único Tributario N° 76.099.789-7, ubicado en José Alberto Bravo N? 278, comuna de Buin, Provincia de Maipo, Región Metropolitana, tal como quedó consignado en el acta de la misma fecha;
-
Que, en el contexto de dicha fiscalización ambiental, el fiscalizado presentó copias de informes emitidos por el Laboratorio Agriquem América S.A, correspondientes a los autocontroles de los meses de febrero a julio del año 2014 de números de referencia A-14/03667, A-14/05252, A-14/08027, A-14/08702, A-14/10865, A-14/12088, A- 14/14063, A-14/15605, A-14/17606, A-14/18291, A-14/19003, y A-14/21261;
-
Que, producto de lo verificado durante la inspección ambiental, así como del examen de la información en dicha ocasión proporcionada, se constató que para el período comprendido entre febrero a julio del año 2014, el titular realiza dos muestreos mensuales, de los cuales sólo uno de ellos es informado a través del Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (En adelante “SACEl”). Al efectuar el análisis comparativo entre los valores informados por el titular en el SACEL y los resultados emitidos por el laboratorio, la División de Fiscalización de esta Superintendencia, concluyó que el titular se encuentra seleccionando los valores a presentar, optando por aquellos que no presentan superación de límites o por aquel que presentan una superación inferior, tal como consta en el informe de inspección ambiental citado en el considerando 13;
-
Que, de dicha inspección ambiental la División de Fiscalización de la Superintendencia de Medio Ambiente generó el Informe de Inspección Ambiental individualizado como DFZ-2014-2315-XIII-NE-lA, que da cuenta de lo señalado en los considerandos 17 a 19;
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YI SMA
- Que, tanto los informes de fiscalización ambiental señalados en la presente resolución, así como sus respectivos anexos, y el examen de información efectuado por esta Superintendencia, constataron que “ACONCAGUA FOODS S.A”:
(i) No entregó el reporte de autocontrol correspondiente al mes de Agosto del 2015, tal como se expresa en la Tabla N° 2 de la presente resolución,
(ii) No informó con la frecuencia exigida, los parámetros indicados en su programa de monitoreo, en los meses de Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2013; Enero, Junio, Diciembre de 2014; y Enero, Febrero y Diciembre de 2015, tal como se expresa en la Tabla N? 3 del presente acto administrativo.
(ii), No reportó información asociada a los remuestreos comprometidos para los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2014, según lo establecido en la Resolución de Monitoreo SISS N° 138, de 11 de enero de 2012; y los meses de Enero, Febrero y Julio de 2015 según lo establecido en la Resolución de Monitoreo Provisional SMA N° 638, de 30 de octubre de 2014, tal como se presenta en la Tabla N° 4 de la presente resolución.
(iv) — Presentó superación de los niveles máximos permitidos para ciertos contaminantes establecidos en el D.S. N° 90/2000, en el período correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2014; y Enero y Julio del año 2015; y no se configuran los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del antedicho decreto, La información se consigna en la Tabla N° 5 de esta resolución.
(V) Durante el periodo comprendido entre Febrero y Julio de 2014, el titular realiza dos muestreos mensuales de calidad del ril, de los cuales sólo uno es informado a través del sistema SACEI, Del análisis comparativo de estos dos muestreos se constató que Aconcagua Foods S.A., selecciona, para su reporte de autocontrol mensual aquel muestreo que no presenta valores de superación de los límites máximos permitidos, o bien opta por aquel muestreo que presenta una superación inferior, tal como consta en la Tabla N°6 de la presente resolución.
(vi). No acredita la ejecución del monitoreo trimestral de olores para los años 2013, 2014 y para 3 trimestres del año 2015, conforme lo exige el punto 2.3 de la Anexo N? 12 de la Adenda N° 1 de la RCA N° 465/2013, constando únicamente en el Sistema de Seguimiento Ambiental de la RCA N° 465/2013 el Reporte “Medición de Olores en Terreno - Mapa Odorante” de ECOMETRIKA, correspondiente a febrero de 2015
- Que, mediante Memorándum N° 371, de 7 de julio 2016, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Catalina Uribarri Jaramillo como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Camilo Orchard Rieiro como Fiscal Instructor Suplente;
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS en contra de “ACONCAGUA FOODS S.A.”, Rol Único Tributario N° 76.099.789-7, por la siguiente infracción:
1- Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
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YI SMA
Hecho que se - estima constitutivo de infracción
Normativa que se considera infringida
El — establecimiento no entregó el reporte de autocontrol correspondiente al mes de Agosto del 2015,
RCA N? 456/2013
Cons. 3.2.7 “ii. Residuos industriales líquidos: El proyecto en sí, genera un efluente líquido, no obstante, es un efluente tratado que permite que sea descargado a un curso de agua superficial, dando cumplimiento a los requisitos físico- químicos exigidos por la normativa vigente (Tabla N°1 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES)”
Cons 5.3.4 “(...) Dar cumplimiento a los límites máximos de la Tabla N°1 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regularización de Contaminantes asociados a la Descarga Residuos Líquidos «a Aguas Marinas y Continentales Superficiales”.
Artículo 1” D,S. N° 90/2000:
“5.2. Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.”.
El establecimiento industrial no informó con la frecuencia exigida en su programa de monitoreo, los parámetros indicados en la Tabla N° 3 de la presente resolución.
RCA N° 456/2013
Cons. 3.2.7 “ii, Residuos industriales líquidos: El proyecto en sí, genera un efluente líquido, no obstante, es un efluente trotado que permite que sea descargado a un curso de agua superficial, dando cumplimiento a los requisitos físico- químicos exigidos por la normativa vigente (Tabla N%1 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES)”
Cons 5.3.4 “(...) Dar cumplimiento a los límites máximos de la Tabla N°1 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regularización de Contaminantes asociados a la Descarga Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales”.
Artículo 1? D,S. N° 90/2000;
“5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia (...)”.
Artículo 1* D.S, N° 90/2000:
“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. (...) Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. (...)”.
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Gobiemo,
Més de Chite
YI SMA
Hecho. que se. estima constitutivo de Infracción
Ñ Normativa que se considera infringida
Artículo 1* D.S, N° 90/2000:
“6.3.1 Frecuencia de monitoreo.
El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”
Resolución Exenta N° 138, de 11 de enero de 2012:
- En la tabla sigulente se fjan los límites máximos permitidos para los parámetros a contaminantes asociados a la descarga y el fipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
. > contaminante!” *. PE Limia : Patimalo ¡AC 0 aio
Caudal (VDD) 11,800
T TT ¿Muestra
Frecuencia Mensual ¿ Mínima, y
Diaría
Aceltes y Grasas 1
DBO, 1
Fósloro 1
Witrógeno Total Kjktati 1
pH 3en un día de control Poder Espumbgeno 1
Sólidos Suspendidos Totales 1
Temperatura 3 en un día de control
Resolución Exenta SMA N° 638, de 30 de octubre de 2014: “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:
ume | To de balon] Máximo | Muestra CAU SEAS
19
Puntode. Muestreo
60-85 | Puntual 35
pi)
Puntual >
Compuesta 1
1.000 Puntual 1
400 35
Compuesta Compuesta Compuesta Compuesta Compuesta Compuesta Compuesta
D8Os Fóstoro Hidrocarburos Fijos Mitrógeno Total Kjeldahl Podes Espumógeno Sólidos Suspendidos Totales Sitfato. Compuesta | 1
ES Compuesta 1
ureta el paricón de deca, e deberá extrae: venicurio (2] muestras puntunes paras parámelos pH y Terperaura por cada la dn conto, delerdo or to Ifeumar a la nenós velo 29) resuados paa cada parbmeto enel nes comodo
¿laljelsjilajalajaljeale sE E
El establecimiento no reportó — información de remuestreos comprometidos según lo establecido en la Resolución de Monitoreo SISS N° 138, de 11 de enero
RCA N? 456/2013
Cons. 3.2.7 “ii, Residuos industriales líquidos: El proyecto en sí, genera un efluente líquido, no obstante, es un efluente tratado que permite que sea descargado a un curso de agua superficial, dando cumplimiento a los requisitos físico- químicos exigidos por la normativa vigente (Tabla N°1 del D.S.
de 2012 y la Resolución de
N90/00 del MINSEGPRES)”
MCPB
YI SMA
Hecho que se estima constitutivo de infracción
Normativa que se considera infringida
Monitoreo Provisional SMA N° 638, de 30 de octubre de 2014, para los meses y parámetros indicados en la Tabla N? 4 de la presente resolución.
Cons 5,3.4 “(...) Dar cumplimiento a los límites máximos de la Tabla N°1 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regularización de Contaminantes asociados a la Descarga Residuos Líquidos «a Aguas Marinas y Continentales Superficiales”.
Artículo 1* D.S, N° 90/2000:
6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N21, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo,
El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96.”.
Resolución Exenta SISS N° 138/2012:
Se hace presente, que conforme a los artículos 6.4.1 y 6.4.2 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, ACONCAGUA FOODS PLANTA BUIN estará obligado a realizar un muestreo adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o más muestras durante el mes excedan los límites máximos establecidos en el numeral 4,3 e) de la presente Resolución,
El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de la detección de la anomalía.
El establecimiento presentó superación de los niveles máximos permitidos en los parámetros y meses indicados en la Tabla N? 5 de la presente resolución.
RCA N? 456/2013
Cons. 3.2.7 “ii. Residuos industriales líquidos: El proyecto en sí, genera un efluente líquido, no obstante, es un efluente tratado que permite que sea descargado a un curso de agua superficial, dando cumplimiento a los requisitos físico- químicos exigidos por la normativa vigente (Tabla N%1 del D.S. N“90/00 del MINSEGPRES)”
Cons 5.3.4 “(...) Dar cumplimiento a los límites máximos de la Tabla N°1 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regularización de Contaminantes asociados a la Descarga Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales”.
Artículo 1? D,S. N° 90/2000: “4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.
MCPB
pr? Gobierno £88, de Chile
YI SMA
Hecho. que se estima constitutivo de Infracción
Normativa que se considera infringida
TABLANS
LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA La DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS 4 CUERPOS DE AGUA FLUVIALES
CONTBINANTES UNDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO LPS Tene] MET ESTO EJ Alea EA la : Aran Met ES 03 [ao Mat e Du Catala ML. R] qu] Cro Mel, [as (21 Conan: Ma a Er Cos Tosl net [Ca Y [Colino Fac o Temuco [NMPIOO Rd [Co Und [1000 Nose de Fco mel, Foto los [Cru Hole mel. ñ qu meoxí [70 En eo [mz pe 10 Pene y E 15 [iincabuos For mel 3 nm Hero Dit me E 5 Hana met. Ma 03 Mere. me a dor Naldo mel, o pl Nigad dl E 02 dinco TIA me [3] E trado oz [CORE J0% n add rl eo Plano met. o uns ide Eume E (3 E Saco mer E CU ¡idos Sependi Tole EA ES cu Sal me 507 10 Sul M Ea 1 Temper (y r ES Teclea et ca 01] Tole mt COTE (1 Tisbrogctor me (EN nz Mao met ica ps Zine mel EA B
6.4.2. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:
a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.
b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior.
Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas.
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Resolución Exenta SISS N” 138/2012:
3.3 En la tabla siguiente se Nan los limites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada
para su determinación: Caudal (VDD) mía | 11800 - Diaria Aceites y Grasas mi 20 | Compuesta 1 0BOs ml 35 | Compuesla 1 Fósforo ml 10 | Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldabl mal 50 Compuesta 1 pH Unidad (60-851 Puntual | 3enundíade control Poder Espumégeno mm 1 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales | — mg $0 Compuesta 1 Temperatura “e 35 Puntual — | 3n un día de control
MCPB
Gobierno. de Chile á
YI SMA
N
Hecho que se estima constitutivo de infracción
Normativa que se considera Infringida
Resolución Exenta SMA N° 638, de 30 de octubre de 2014: “1.4, Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:
- delas
| decanta!
lus] mn
¿Me | Mpode . Mésico | Muestra
Ponto de
Muastieo. ras
Parámetro
ph Uridad *
mejl
Puntual Puntual Compuesta 1
60-85 35 pu
Temperatura >
Aceites y Grasas Coltfarmes Fecales o Termorolerantes
Cloruro DB;
Fósforo Hidrocarburos Fijos Nitrógeno Total Kjeldahl Poder Espumógeno Sólidos Suspendidos Totales. Sulfato
1.000 Puntual 1
Compuesta Compuesta Compuesta
Compuesta
400 35
Cara de. monitoreo
Compuesta 2 | Compuesta Compuesta Compuesta
rd 3 | Compuesta 1
% Durarin el periodo de Secar, de deberá extraer venicurto (34) muestras purtulles para o parámélion y Temperótura por cda la de control, Onblendo por toto formar a lo mens velnticunuro (24) resultados para Coda pacdmetro es el mes controlado.
¿jeje js jajajajajaja
El — establecimiento no presentó todos los muestreos realizados para los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de. 2014,
RCA N? 456/2013
Cons, 3.2.7 “ii. Residuos industriales líquidos: El proyecto en sí, genera un efluente líquido, no obstante, es un efluente tratado que permite que sea descargado a un curso de agua superficial, dando cumplimiento a los requisitos físico- químicos exigidos por la normativa vigente (Tabla N°1 del D.S. N“90/00 del MINSEGPRES)”
Cons 5.3.4 “(...) Dar cumplimiento a los límites máximos de la Tabla N°1 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regularización de Contaminantes asociados a la Descarga Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales”.
Resolución Exenta SIS N° 138/2012:
“7, ACONCAGUA FOODS PLANTA BUIN deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de monitoreo.
Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio”,
D.S. 90/2000: “(...) 6.3.1 Frecuencia de monitoreo.
MCPB
Gobierno! %, de Chile
N PA, sl Normativa que se considera infringida
El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga”,
La empresa no acredita la | RCA N° 465/2013:
ejecución de monitoreo | 5.1 5.1 Respecto de los impactos ocasionados sobre el
trimestral de olores del año | componente ambiental Aire, referidos a las Emisiones
2013, del año 2014 y de 3 | Atmosféricas, el titular (...) se obliga en todo momento a lo
trimestres del año 2015, | siguiente:
conforme indica el punto 2.3 | “5.1.6. Dar cumplimiento al Plan de Monitoreo de Olores
de la Anexo N” 12 de la | descrito en el Anexo N°12 de la Adenda N°1”.
6 Adenda N° 1 de la RCA N°
465/2013. Anexo N° 12 de la Adenda N° 1 de la RCA N° 465/2013: “La frecuencia de los Paneles de Olor se realizará una vez cada tres meses (Trimestral) desde el inicio de operación de la Planta. En base a los resultados obtenidos durante el primer año de operación, se evaluará la frecuencia de las mediciones”;
ll CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los hechos N° 1, N° 2, N? 3, N° 4, y N° 6 como infracciones leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
Cabe señalar que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
La infracción N? 5 se clasifica como gravísima en virtud del numeral 1 letra d) del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que hayan encubierto una infracción,
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
1h. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA y 65 de la Ley N° 19.300, al Alcalde de la llustre Municipalidad de Buin, don Ángel Bozan Ramos.
MCPB
2 Gobierno a de Chile
YI SMA
NA TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 dela Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
V ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
vi. TÉNGASE PRESENTE El DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3" de la LO- SMA y en el artículo 3* del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterio deberá enviar un correo electrónico a:
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-
interes/documentos/guias-sma.
vil, TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, las Actas de Inspección Ambiental e Informes de Fiscalización Ambiental señalados en la presente resolución y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o
características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
Vil. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.
IX. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19,880, al representante legal de
MCPB
Ai Gobiemo E de Chile
0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
ACONCAGUA FOODS S,A,, domiciliado en Calle Jose Alberto Bravo N° 278, Comuna de Buin, Provincia de Maipo, Región Metropolitana.
DIVISIÓN DE
SANCIÓN Y Lan , CUMPLIMIENTO $BP A) Galina Úrib:
Carta certificada:
- Representante Legal de ACONCAGUA FOODS S.A,, Calle Jose Alberto Bravo N°78, Comuna de Buin, Provincia de Maipo, Región Metropolitana. Denunciante Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Buin, don Ángel Bozan Ramos, Carlos Condell N° 142, Comuna de Buin, Provincia de Maipo, Región Metropolitana.
cc: Servicio de Evaluación Ambiental Región Metropolitana División de Sanción y Cumplimiento División de Fiscalización
MCPB