RESTAURANT LA ALDEA
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RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-036-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE XENIA ESTEFANIA FLORES TAPIA, TITULAR DE RESTAURANT LA ALDEA.
RESOLUCIÓN EXENTA N° 314 Santiago, 6 de febrero de 2026
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 38 de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N” 38/2011 MMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; Decreto Supremo RA N? 118894/269/2025, de 16 de diciembre de 2025, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece orden de subrogación; en la Resolución Exenta N” 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en la Resolución Exenta RA N” 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 268, de 30 de enero de 2026, que establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio ambiente que se indican; en la Resolución Exenta N” 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N” 38/2011 MMA); en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N” 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-036-2025; y en la Resolución N” 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
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CONSIDERANDO:
L IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
- El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-036-2025, fue iniciado en contra de Xenia Estefanía Flores Tapia (en adelante, “la titular”), RUT N° 16.657.473-0, titular del establecimiento denominado “Restaurant La Aldea” (en
adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Avenida Libertad N? 735, comuna de Chillán, región del Ñuble.
tl ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
- Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia el ruido producido por música envasada y en vivo, cantos e instrumentos musicales.
Tabla 1. Denuncia recepcionada N? 1D denuncia Fecha de recepción
1 1-XVI-2023 3 de enero de 2023
-
El 19 de diciembre de 2024, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (en adelante, “DSC”), ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2024-1529-XVI-NE (en adelante, “el Informe”), el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 1 de marzo de 2024* y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, dos fiscalizadores de esta Superintendencia se constituyeron en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.
-
Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N” 1-1, con fecha 1 de marzo de 2024, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 18 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla 2. Evaluación de medición de ruido
Fecha de la Ruido de | Zona medición | Receptor | Ao de l condición | NP ondo DSN* A o AS medición dB(a) [aB(a)] | TaB(aJ] dB(A) 38/11 1de marzo | Receptor Nocturno 63 No afecta ' 45 18 Supera de 2024 N°1-1 Externa
1 Notificada mediante correo electrónico con fecha 6 de marzo de 2024. Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de
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Conforme a la excedencia constatada, la Oficina Regional remitió Carta Ñub. N° 002/2024, de fecha 5 de marzo de 2024, advirtiendo sobre la denuncia y requiriendo a la titular informar la adopción de medidas de control de ruidos. Dicha carta fue notificada mediante correo electrónico a la titular con fecha 6 de marzo de 2024, junto al acta de fiscalización. Mediante correo electrónico de 16 de marzo de 2024, la titular informó las medidas de control de ruidos adoptadas.
-
Con fecha 14 de febrero de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Claudia Arancibia Cortés y como Fiscal Instructor suplente, a Israel Meliqueo Castillo, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
tm INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
A. Formulación de cargos
- Con fecha 14 de febrero de 2025 mediante Resolución Exenta N” 1/Rol D-036-2025 (en adelante “Res. Ex. N” 1/Rol D-036-2025”), esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Xenia Estefanía Flores Tapia, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida a la titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Chillán, con fecha 9 de mayo de 2025, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente:
Tabla 3. Formulación de cargos
Hecho que se estima
N” e A S6 constitutivo de infracción
Norma que se considera infringida Clasificación
1 | La obtención, con fecha 1 | D.S. N” 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: | Leve,
de marzo de 2024, de | “Los niveles de presión sonora corregidos | conforme al Niveles de Presión Sonora | que se obtengan de la emisión de una fuente | numeral 3 del Corregido (NPC) de 63 | emisora de ruido, medidos en el lugar donde | artículo 36 dB(A), medición | se encuentre el receptor, no podrán exceder | LOSMA. efectuada en horario | los valores de la Tabla N° 1”: nocturno, en condición externa y en un receptor | Extracto Tabla N° 1. Art. 7” D.S. N° 38/2011 sensible ubicado en Zona IN Zona De 21 a7 horas [dB(A)] " 45
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B. Tramitación del procedimiento administrativo
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Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1/Rol D- 036-2025, requirió de información a Xenia Estefanía Flores Tapia, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación a la titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.
-
Por su parte, la titular solicitó con fecha 14 de mayo de 2025, solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, la que fue llevada a cabo de manera telemática con fecha 22 de mayo de 2025, conforme consta en acta levantada al efecto.
-
Conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 27 de mayo de 2025, Xenia Estefanía Flores Tapia presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente.
-
Posteriormente, con fecha 12 de agosto de 2025, mediante la Resolución Exenta N” 2/Rol D-036-2025 (en adelante, “Res. Ex. N° 2/Rol D-036- 2025”), esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Xenia Estefanía Flores Tapia con fecha 27 de mayo de 2025, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, e indicados en la señalada resolución. Dicha resolución fue notificada con fecha 12 de agosto de 2025, al correo electrónico indicado por la titular.
-
En el presente caso, con fecha 3 de agosto de 2025, la titular presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto, acompañando la documentación pertinente.
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Mediante la Resolución Exenta N” 3/Rol D-036- 2025, de 9 de diciembre de 2025, esta SMA resolvió tener presente el escrito de descargos. Dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico de 10 de diciembre de 2025.
-
Por razones de distribución interna, mediante Memorándum D.S.C. N° 899/2026, de 9 de enero de 2026, la Jefatura de la DSC, designó a Monserrat Estruch Ferma como Fiscal Instructora Titular, y a Claudia Arancibia Cortés como Fiscal Instructora suplente.
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Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-036-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")?.
c. Dictamen
- Con fecha 23 de enero de 2026, mediante el Memorándum D.S.C. — Dictamen N” 18/2026, la Fiscal Instructora remitió a este Superintendente el
2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/4022
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dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA.
Iv. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA
INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 17. En primer término, cabe indicar la unidad
fiscalizable corresponde a una fuente emisora de ruidos, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6”, números 2 y 13 del D.S. N” 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión.
-
Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constatado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 1 de marzo de 2024, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.
-
Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N” 38/2011 MMA.
B. Medios probatorios
- De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.
Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen
. Acta de inspección de 1 de marzo de 2024.
. Reporte técnico de 17 de marzo de 2024. Expediente de denuncia ID 1-XVI-2023. SMA
. Expediente de fiscalización IFA DFZ-2024-1529-XVI-NE.
. Carta de advertencia ORD. ÑUB N° 001/2023, 4 de enero de 2023
Presentación titular de 16 de enero de 2023. Titular
Carta de advertencia CARTA. ÑUB N° 002/2024, de 5 de marzo de SMA
2024.
h. Presentación titular de 16 de marzo de 2024, donde se acompañan 6 Titular
fotografías.
i. Antecedentes acompañados en la presentación del PdC:
i. Copia de Cédula Nacional de Xenia Estefanía Flores Tapia.
li. Informa maquinaria generadora de ruido.
iii. Plano simple de unidad fiscalizable.
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Medio de prueba Origen iv. Informa horario y frecuencia de funcionamiento del local.
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v. — Informa horario y frecuencia del funcionamiento de los equipos generadores de ruidos.
vi. Informa medida correctiva de cambio de horario de presentaciones en vivo.
vii. Carpeta tributaria electrónica.
Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, Formulario N? 29 del Sil. ix. — Formulario N° 22 del SII, Impuestos Anuales a la Renta.
Antecedentes acompañados en la presentación del escrito de descargos:
i. Carpeta Tributaria Electrónica.
li. Formulario N? 22 del SIl, Impuestos Anuales a la Renta.
iii. Hoja Resumen Contrato Comercial.
iv. Contrato de Crédito.
-
Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal.
-
En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA.
Cc. Descargos
- Con fecha 3 de septiembre de 2025, la titular presentó un escrito de descargos, mediante el cual alegó que: (i) se habría modificado la administración del local, encargándose actualmente solo la titular del funcionamiento del mismo; (ii) no ha sido objeto de infracciones ni reclamos similares; (iii) mantendría un mal estado financiero, por lo que una multa perjudicaría fuertemente su estado económico; y (iv) la medida N° 2 del PdC, que consiste en la aplicación de espuma acústica, no habría sido correctamente ponderada en la resolución que rechazó el PdC, ya que permitiría reducir más de dos decibeles el ruido generado.
D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia
- Al respecto, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por la titular sobre su estado financiero, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como los literales e), sobre la conducta anterior del infractor y f), sobre la capacidad económica del infractor. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas,
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serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de
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sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado.
-
Luego, las alegaciones relativas a la acción N° 2 del PAC rechazado, sobre la reducción de decibeles de la medida de espuma acústica señalada en el PAC, no se relacionan con la certeza de los hechos verificados y constatados en la inspección ambiental. En efecto, en este punto la titular se limita a cuestionar los fundamentos utilizados en la Res. Ex. N” 2/Rol D-036-2025, que tuvo por rechazado el PdC, cuestión que, por lo demás, no es procedente en la instancia utilizada, sin que se impugnara la referida resolución en la oportunidad correspondiente.
-
Es por lo anterior, que dicha alegación debe ser descartada. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción
- Considerando lo expuesto anteriormente, y
teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N” 1/Rol D-036-2025, esto es, “La obtención, con fecha 1 de marzo de 2024, de Niveles de Presión Sonora Corregido (NPC) de 63 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona ll.”
v. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
-
Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.
-
En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la FAC clasificar dicha infracción como leve?, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1* y 2” del citado artículo 36 de la LOSMA.
-
Al respecto, es de opinión de este Superintendente mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto.
-
Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves
2 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que
contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de
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podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias
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anuales.
Mi. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA
- La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases
Metodológicas”.
-
A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
-
Disponible en línea en: https: //portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/. Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de
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del Medio Ambiente Gobierno de Chile A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 34. La configuración y el análisis de los escenarios
que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 1 de marzo de 2024 ya señalada, en donde se registró una excedencia 63 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R 1-1, ubicado en Avenida Libertad 759, comuna de Chillan, región del Ñuble, siendo el ruido emitido por el Restaurant La Aldea.
A.1. Escenario de cumplimiento
- Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos N” 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento
en el D.
objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:
Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento?
o Costo (sin IVA) . Medida - Referencia/Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de Pac presentado en limitador acústico LRFO5. $ $1.819.328 | procedimiento Rol D-107- 2018. Aplicación de material absorbente en el Pdc presentado en techo, elaborado con base en polyterm, _. . $ $48.100 |procedimiento Rol D-031- en conjunto con sellado de vanos con 2019. masilla. Instalación de vidrios laminado de 10 mm Pdc presentado en con marco de aluminio. $ $2.103.690 | procedimiento Rol D-110- 2023. Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado PAC presentado en de 18 mm y material absorbente acústico $ $871.000 |procedimiento Rol D-091- en su núcleo y cavidad interior de aire de 2020. 150 mm. Costo total que debió ser incurrido $ 4.842.118 36. En relación a las medidas y costos señalados
anteriormente cabe indicar que se considera la necesidad de que la titular cuente con un equipo limitador acústico que esté disponible para ser utilizado en las actividades que requieran equipos de
- En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
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audio. Esta medida permite que se controle y registre el nivel de presión acústica existente en el
local, interviniendo en la totalidad de la cadena de sonido y corrigiendo los excesos en el nivel de señal de música. Por otra parte, la instalación de material absorbente en techumbre sobre el área de eventos, para mitigar la propagación del ruido de música y de las personas proveniente de ese sector, resultan del todo necesarias para reducir la magnitud de las excedencias de ruido constatadas, así como la incorporación de un segundo muro de aislante acústico y la Instalación de vidrios laminados. Finalmente, de manera conservadora, a partir de los antecedentes aportados por la titular, complementados con fotointerpretación de imagen satelital, obtenida a través de la aplicación Google EarthTM de febrero de 2025, se estima un área para sector de eventos de 50 metros cuadrados (considerada como sector más expuesto a receptor sensible).
- Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día1 de marzo de 2024.
AZ. Escenario de incumplimiento
-
Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción —en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
-
De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, la titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria ni haber incurrido en algún costo con ocasión de la infracción. Lo anterior, toda vez que, si bien la titular remitió fotografías asociadas a la implementación de espuma, no incorporó antecedentes contables asociados a los costos incurrido, cuestión que impide su ponderación en este apartado.
-
Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto —determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos—, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
A.3. Determinación del beneficio económico
- — En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 26 de febrero de 2026 y una tasa de descuento de 9,7 %, estimada en base a información de referencia del rubro de Entretenimiento/Restaurant. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de enero de 2026.
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EA DS SMA Superintendencia M del Medio Ambiente Gobierno de Chile Tabla 7. Resumen de la ponderación de beneficio económico Costos retrasados Beneficio económico Costo que origina el beneficio $ UTA (UTA)
Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de 4.842.118 5,8 0,6 forma posterior a la constatación de esta.
- Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B. Componente de afectación B.1. Valor de seriedad
B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA)
-
La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
-
Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
-
En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
-
En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”?. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera
? Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso
MOP — Embalse Ancoa] Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de
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hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro
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ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.
-
Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro” y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible”, sea esta completa o potencial”. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”**. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.
-
En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud ** y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el
1 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf
1 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
2 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: httos://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf.
2 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo 1 de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.
Y Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la . pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf.
15 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.
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comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la pe,
comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental
-
Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo”.
-
Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido**,
-
Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.
-
Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa”. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto?” y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N” 1-1, de la actividad de fiscalización realizada) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo
15 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
17 Ibíd., páginas 22-27.
1 Ibíd.
12 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.
20 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto
de riesgo en el artículo 11 de la Ley N” 19,300, página N° 20. Superintendencia del Medio Aml
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valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición
completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.
-
Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
-
Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N” 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.
-
En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 63 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 18 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 63,1 en la energía del sonido?* aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad de la titular.
-
Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos/dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo”. De esta forma, en base a la información entregada por la titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, la información contenida en el acta de fiscalización y denuncia, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.
-
En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que
“Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https: //www.ccohs.ca/oshanswers/phys agents/noise basic.html
2 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento
anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. Superintendencia del Medio Aml
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efectivamente se ha generado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
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B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA)
-
Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo- ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no.
-
El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 4 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N” 146 del año 1997”.
-
Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona ll.
-
Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.
-
Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N” 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando un factor de atenuación (Facar)) del radio del Al orientado a
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aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias
presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
Lp = Lx — 2010810 E_ Fa) db? Te Donde, Lx : Nivel de presión sonora medido. Te : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. Lp : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. r : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del Al). Fa : Factor de atenuación. AL : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en
cumplimiento normativo.
-
En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 1 de marzo de 2024, que corresponde a 63 dB(A), generando una excedencia de 18 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del Al aproximado de 122,99 metros desde la fuente emisora.
-
En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales?* del Censo 2024”, para la comuna de Chillán en la región de Ñuble, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el Al, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
2 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
2 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales.
2 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/
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Imagen 1. Intersección manzanas censales y Al
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.26.3 e información georreferenciada del Censo 2024.
- A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del Al sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.
Tabla 8. Distribución de la población correspondiente a manzanas censales
. A. % de IDPS | ID Manzana Censo N de e Afectada | Afectación Afectados Personas | aprox.(m?) aprox. aprox. (m?) | aprox. M1 16101011002014 26 17877,6 16675,89 93,28 24 M2 16101011002015 37 18128,07 3056,28 16,86 6 M3 16101011002018 152 17657,84 1997,71 11,31 17 M4 16101011002016 12 35695,27 16279,3 45,61 5 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024. 66. En consecuencia, de acuerdo con lo
presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 52 personas.
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- Por lo tanto, la presente circunstancia será lerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
con:
B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra ¡), del artículo 40 LOSMA)
-
La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
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Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
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Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
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En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.
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La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas,
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comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura,
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que generan emisiones de ruido.
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En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa —imputado en la formulación de cargos—, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de dieciocho decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona ll, constatado con fecha 1 de marzo de 2024. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
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En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá este Superintendente.
RESUELVO:
PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional consistente en: “La obtención, con fecha 1 de marzo de 2024, de Niveles de Presión Sonora Corregido (NPC) de 63 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona ll”, que generó el incumplimiento del D.S. N” 38/2011 MMA; aplíquese a Xenia Estefanía Flores Tapia, Rol Único Tributario N° 16.657.473-0, la san tributarias anuales (1,6 UTA).
n consistente en una multa de una coma seis unidades
SEGUNDO: En el marco del Convenio de Colaboración suscrito con esta Superintendencia, remítase a la Ilustre Municipalidad de Chillán, la presente resolución sancionatoria para su consideración y fines pertinentes, en el marco del otorgamiento y/o renovación de la patente de alcoholes, conforme a la Ley N” 19.925, que establece la ley sobre jente oficio
expendio y consumo de bebidas alcohólicas. Sirva la presente resolución como su remisor.
TERCERO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el título III, párrafo 4” de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.
Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
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Para el caso que el infractor no interponga reclamo de
ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
CUARTO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110.
El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace:
https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas,
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
QUINTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
SEXTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N” 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en
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el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos
establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
Firmado por: Bruno Alfonso Raglianti Sepúlveda Fiscal
Fecha: 06-02-2026 16:58 CLT Superintendencia del Medio Ambiente
BRUNO RAGLIANTI SEPÚLVEDA SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (S)
JAA/RCE/EVS
Notificación por correo electrónic - Representante legal de Restaurante La Aldea. - Denunciante ID 1-XVI-2023
Notificación por Doc Digital: - - llustre Municipalidad de Chillán.
CC: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
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Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
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Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente
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- División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
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- División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
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Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.
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Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.
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Oficina Regional de Ñuble, Superintendencia del Medio Ambiente
D-036-2025
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