Sanción SMA

CORPORACION MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACION

Rol D-036-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-03-21 · Región de Antofagasta · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 2,40 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE LA COMUNA DE SAN PEDRO DE ATACAMA, TITULAR DE CORPORACIÓN DEL DEPORTE SAN PEDRO DE ATACAMA

RES. EX. N° 1 / ROL D-036-2024

ANTOFAGASTA, 21 DE MARZO DE 2024

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”); en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. 2. Que, el D.S. N° 43/2012 tiene por objetivo prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En función de dicho objetivo, la referida norma de emisión establece los límites máximos de emisión de intensidad luminosa, de radiancia espectral y de iluminancia, así como los respectivos mecanismos de control fiscalización.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 3. Que, Corporación Municipal de Deportes y Recreación de la comuna de San Pedro de Atacama (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la Corporación”, o “CMDR”) es titular de la unidad fiscalizable “Corporación del Deporte San Pedro de Atacama” ubicada en calle Gabriela Mistral s/n, comuna de San Pedro de Atacama, provincia de El Loa, Región de Antofagasta. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012. 4. Que, el sistema de alumbrado de exteriores existente en la unidad fiscalizable corresponde a una deportivo y recreacional1, que consta de: Tabla 1. Luminarias Corporación del deporte San Pedro de Atacama Sector N° Luminaria Especificaciones Suroeste de la cancha de fútbol 1 Luminarias (9) marca Ekoline, no siendo posible identificar número de serie, tipo de lámpara ni potencia. Noroeste de la cancha de fútbol 2 Luminarias (9) marca Ekoline, no siendo posible identificar número de serie, tipo de lámpara ni potencia. Noreste de la cancha de fútbol 3 Luminarias (9) marca Ekoline, no siendo posible identificar número de serie, tipo de lámpara ni potencia. Sureste de la cancha de fútbol 4 Luminarias (9) marca Ekoline, no siendo posible identificar número de serie, tipo de lámpara ni potencia. Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Corporación del deporte San Pedro de Atacama, Exp. DFZ-2021-1695-II-NE II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5. Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla:

1 De conformidad al artículo 5 del D.S. N° 43/2012, para los efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá por: “[…] 3. Alumbrado deportivo y recreacional: Aquel destinado a la iluminación de áreas donde se llevan a cabo actividades deportivas y recreacionales”.

Tabla 2. Denuncia considerada en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 58-II- 2021

12-03-2021 Víctor Carrasco Villegas La cancha de futbol de San Pedro de Atacama tiene su iluminación dirigida hacia el cielo, afectado a casas, caminos de acceso a la comuna y la ruta hacia los geiseres del Tatio. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2021- 1695-II-NE 6. Con fecha 21 de abril de 2021, personal fiscalizador de la Superintendencia de Medio Ambiente, realizó una actividad de inspección ambiental en la UF. 7. Con fecha 11 de agosto de 2021, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2021-1695-II-NE, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por la SMA y las conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Falta de certificación de luminarias que forman parte de alumbrado de exteriores de Corporación del Deporte San Pedro de Atacama 8. Que, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “[e]l control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”. 9. Que, en el acta de inspección ambiental de fecha 21 de abril de 2021, se solicitó a CMDR el envío de los certificados de cumplimiento de los límites de emisión de las luminarias instaladas, otorgándose un plazo de 5 días hábiles al efecto.

10. Luego, mediante Res. Ex. AFTA N° 063/2021, esta Superintendencia del Medio Ambiente reiteró la solicitud de entrega de los certificados de cumplimiento. Dicha resolución fue notificada por carta certificada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 19.880, cuestión que puede ser consultada a través de del número de seguimiento 1176316119213. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente formulación de cargos CMDR no entregó los antecedentes solicitados. 11. Que, en razón de lo indicado, se concluye que CMDR ha incurrido en el incumplimiento de lo establecido en el citado art. 13 del D.S N° 43/2012, al no disponer de la certificación requerida para las lámparas que forman parte del alumbrado deportivo y recreacional. 12. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la LO-SMA “[c]orresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: […] h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 13. Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la LO-SMA. B. Incumplimiento del límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012 14. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del D.S. N° 43/2012 –respecto al límite de emisión de intensidad luminosa– se establece que, “[e]n el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90°, junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deberá presentar un área similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyector o luminaria”. 15. A su vez, en el artículo 5 de la citada norma, el ángulo gama se define como “el ángulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la lámpara”. Una representación de dicho ángulo se observa en la Ilustración 1, a continuación. Ilustración 1. Representación de ángulo gama 90°.

Fuente: Sitio Web Oficina de Protección de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, https://opcc.cl/normativa/

16. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LO-SMA, “[e]l personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”. 17. Que, el acta de inspección ambiental levantada con fecha 21 de abril de 2021 constata, en relación con las luminarias de Corporación del Deporte San Pedro de Atacama, que en el “Punto 1: poste de iluminación con 9 luminarias, marca Ekoline que no contaban con N° de serie. El ángulo de instalación de las 9 luminarias, propicia la emisión de luz al hemisferio superior. […]; Punto 2: poste de iluminación con 9 luminarias, de marca Ekoline, que no contaban con N° de serie visible. El ángulo de instalación de las 9 luminarias, propicia la emisión de luz al hemisferio superior; Punto 3: poste de iluminación con 9 luminarias, de marca Ekoline, que no contaban con N° de serie visible. El ángulo de instalación de las 9 luminarias, propicia la emisión de luz al hemisferio superior; Punto 4: poste de iluminación con 9 luminarias, de marca Ekoline, que no contaban con N° de serie visible. El ángulo de instalación de las 9 luminarias, propicia la emisión de luz al hemisferio superior”. Lo anterior, se puede corroborar en las fotografías incorporadas en el Informe de Fiscalización DFZ-2021-1695-II-NE, en que se observa que las luminarias instaladas no cuentan con paralumen, propiciando la emisión de intensidad luminosa hacia el hemisferio superior. Ilustraciones 2, 3, 4 y 5. Vista luminarias

Luminaria N° 1 ubicada al suroeste de la cancha de futbol (fotografía N° 1, IFA DFZ-2021-1695-II-NE) Luminaria N° 2 ubicada al noroeste de la cancha de futbol (fotografía N° 2, IFA DFZ-2021-1695-II-NE)

Luminaria N° 3 ubicada al noreste de la cancha de futbol (fotografía N° 3, IFA DFZ-2021-1695-II-NE) Luminaria N° 4 ubicada al sureste de la cancha de futbol (fotografía N° 4, IFA DFZ-2021-1695-II-NE)

18. Que, el artículo 6 del D.S. N° 43/2012, establece como límite de emisión máximo de intensidad luminosa2, para el caso del alumbrado deportivo y recreacional, “de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90°, junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deberá presentar un área similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyector o luminaria”. 19. Que, las luminarias de CMDR constituyen fuentes de alumbrado deportivo y recreacional –según constató personal fiscalizador de esta Superintendencia– que no cuentan con visera o paralumen de acuerdo a lo exigido en el artículo 6 N° 3 del D.S. N° 43/2012 del MMA, que limite la emisión hacia el hemisferio superior. 20. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo de la LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: […] h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 21. Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 22. Mediante Memorándum D.S.C. N° 120, de 20 de marzo de 2024, se procedió a designar a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Titular

2 Según lo señalado en el artículo N° 5 del D.S. N° 43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como “el flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se medio en candelas (cd)”. Por su parte, el flujo luminoso se define como la “potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo (…)”.

del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Carlos Venegas Quintriqueo como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Corporación Municipal de Deportes y Recreación de la comuna de San Pedro de Atacama, Rol Único Tributario N° 65.082.914-K, en relación a la unidad fiscalizable Corporación del Deporte San Pedro de Atacama, localizada en la comuna de San Pedro de Atacama, Región de Antofagasta, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra h), de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado deportivo y recreacional de Corporación del Deporte San Pedro de Atacama, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente

Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.

Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC. 2 Las luminarias N° 1, 2, 3 y 4, de la Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-036-2024, no cuentan con visera o paralumen que limite la emisión de intensidad luminosa hacia el hemisferio superior. Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente

Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 3. En el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90°, junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deberá presentar un área similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyector o luminaria.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 y 2 como leves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que establece “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, en atención a lo indicado en los considerandos 13° y 21° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de “[…] ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quienes presentaron denuncias: Víctor Carrasco Villegas. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los

artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas:

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Corporación Municipal de Deportes y Recreación opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender

al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Corporación Municipal de Deportes y Recreación estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Eduardo Rivera Sierra, representante legal de Corporación municipal de deportes y recreación de la comuna de San Pedro de Atacama, domiciliado para estos efectos en Gustavo Le Paige 328, comuna de San Pedro de Atacama, Región de Antofagasta.

XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO al interesado Víctor Carrasco Villegas al correo electrónico indicados en el formulario de denuncia respectivo.

Sebastián Tapia Camus Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MTR/STC

Notificación:

Eduardo Rivera Sierra, Representante legal de Corporación Municipal de Deportes y Recreación de la

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Correo electrónico:

Víctor Carrasco Villegas:

C.C:

Sandra Cortez C. Jefa de la Oficina Regional Antofagasta de la SMA.

Rol D-036-2024