CORPORACION MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACION
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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-036-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE LA COMUNA DE SAN PEDRO DE ATACAMA
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable la Ley N° 20.417, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica, (en adelante, “D.S. N° 43/2012”) ”), derogada por el Decreto Supremo N° 1, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° La Corporación Municipal de Deportes y Recreación de la comuna de San Pedro de Atacama (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la Corporación”, o “CMDR”) es titular de la unidad fiscalizable “Corporación del Deporte San Pedro de Atacama” ubicada en calle Gabriela Mistral s/n, comuna de San Pedro de Atacama, provincia de El Loa, Región de Antofagasta. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012. III. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE A. Denuncia 3° Con fecha 12 de marzo de 2021, Víctor Carrasco Villegas, presentó una denuncia ante esta Superintendencia en contra de CMDR, señalando
2 que la cancha de futbol de San Pedro de Atacama tiene su iluminación dirigida hacia el cielo, afectando a casas, caminos de acceso a la comuna y la ruta hacia los geiseres del Tatio. B. Actividades de inspección ambiental 4° Con fecha 11 de agosto de 2021, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA”) DFZ-2021-1695-II-NE, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por funcionarios de esta Superintendencia, con fecha 21 de abril de 2021, a las instalaciones de la Unidad Fiscalizable. 5° El IFA DFZ-2021-1695-II-NE, da cuenta de los siguientes hallazgos: “Instalación de las lámparas ubicadas en las luminarias 1, 2, 3 y 4, no cuentan con viseras y propician la emisión de luz en un ángulo gama superior a 90°; además el titular no hizo entrega de los antecedentes solicitados mediante el requerimiento de información, por cuanto, no es posible verificar el cumplimiento de los límites de emisión de las lámparas instaladas en las luminarias 1, 2, 3 y 4”. B.1. Instrucción del procedimiento sancionatorio a) Cargos formulados 6° Mediante Memorándum D.S.C. N° 120, de 20 de marzo de 2024, se procedió a designar a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Carlos Venegas Quintriqueo como Fiscal Instructor Suplente. 7° Con fecha 21 de marzo de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-036-2024 esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 1/Rol D- 036-2024”) dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de CMDR, debido a los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1 Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado deportivo y recreacional de Corporación del Deporte San Pedro de Atacama, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente
Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.
3 N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC 2 Las luminarias N° 1, 2, 3 y 4, de la Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-036-2024, no cuentan con visera o paralumen que limite la emisión de intensidad luminosa hacia el hemisferio superior. Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 3. En el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90°, junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deberá presentar un área similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyector o luminaria.
b) Tramitación del procedimiento Rol F-003- 2021 8° Con fecha 8 de abril de 2024 se notificó personalmente a la CMDR, la Res. Ex. N° 1/Rol D-036-2024, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la LOSMA. 9° Habiendo transcurrido el plazo establecido para presentar un programa de cumplimiento o descargos, el titular no lo hizo. 10° Con fecha 2 de julio de 2024, mediante Res. Ex. N° 2/Rol D-036-2024, se requirió a la CMDR información para efectos de contar con los antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Sin embargo, a la fecha de la emisión del presente Dictamen la titular no ha entregado la información solicitada.
4 IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 11° El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye esta Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 12° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público, da valor o asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1. 13° A su vez, la jurisprudencia ha resuelto que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2. 14° Conforme a lo señalado en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes. A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento A.1. Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente 15° Al respecto, se cuenta con el acta de inspección ambiental, levantada con fecha 21 de abril de 2021, por funcionarios de esta Superintendencia. En este punto, se hace presente que conforme a lo establecido en el artículo 8° de la LOSMA, los hechos constitutivos de infracciones normativas consignados en el acta de fiscalización por funcionarios de la Superintendencia habilitado como fiscalizador, constituyen
1 Al respecto, véase TAVOLARI, Raúl en El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda. (Santiago, 2000), p. 282. 2 Considerando vigésimo segundo, sentencia de 24 de diciembre de 2012, rol 8654-2012, Corte Suprema.
5 presunción legal. Asimismo, se cuenta con el IFA asociado a la referida visita inspectiva, que corresponde al expediente DFZ-2021-1695-II-NE. 16° En este sentido, cabe destacar que en el presente caso no se han efectuado requerimientos de prueba por parte del presunto infractor. 17° Por lo anterior, es importante tener a la vista lo resuelto por la jurisprudencia administrativa, respecto al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “[…] siendo dicho certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”. 18° Dando cumplimiento al mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracciones indicadas, así como también respecto a las circunstancias enunciadas en el artículo 40 de la LOSMA que esta Superintendencia ha tenido a la vista para la ponderación de las sanciones específicas. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES A. Cargo N° 1 A.1. Naturaleza de la imputación 19° En relación al presente cargo, consistente en que “[l]as luminarias que forman parte del sistema de alumbrado deportivo y recreacional de Corporación del Deporte San Pedro de Atacama, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión”, se imputa a la CMDR haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, consistente en un incumplimiento de la Norma de Emisión establecida en el D.S. N° 43/2012. 20° En este contexto, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “[e]l control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”. a) Análisis de la prueba que consta en el procedimiento 21° En cuanto a la prueba en que se sustenta este cargo, cabe indicar que en el acta de inspección ambiental levantada con fecha 21 de abril de 2021 en la unidad fiscalizable, se solicitó el envío de los certificados de contaminación lumínica de las luminarias instaladas, otorgándose un plazo de 5 días hábiles al efecto. 22° Luego, mediante Res. Ex. AFTA N° 063/2021, esta Superintendencia del Medio Ambiente reiteró la solicitud de entrega de los
6 certificados de cumplimiento. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo de 5 días hábiles otorgados para la entrega de la información, la autoridad comunal no remitió la documentación solicitada. 23° Cabe tener presente que a la fecha de la visita inspectiva en la unidad fiscalizable, fue posible constatar la instalación de los siguientes dispositivos: “Punto 1 (coordenadas E: 582011; N: 7466320). Poste de iluminación con 9 luminarias, marca Ekoline que no contaba con número de serie. El ángulo de instalación de las 9 luminarias, propicia la emisión de luz al hemisferio superior. El poste se ubica en dirección Suroeste; Punto 2 (coordenadas E: 582004; N: 7460376). Poste de iluminación con 9 luminarias, de marca Ekoline, que no contaba con número de serie visible. El ángulo de instalación de las 9 luminarias, propicia la emisión de luz al hemisferio superior. El poste se ubica en dirección Noroeste; Punto 3 (coordenadas E: 58286; N: 7466386). Poste de iluminación con 9 luminarias, de marca Ekoline, que no contaban con número de serie visible. El ángulo de instalación de las luminarias, propicia la emisión de luz al hemisferio superior. El poste se ubica en dirección Noreste; Poste 4 (Coordenadas E: 582089; N: 7466336). Poste de iluminación con 9 luminarias, de marca Ekoline, que no contaban con número de serie visible. El ángulo de instalación de las luminarias, propicia la emisión de luz al hemisferio superior. El poste se ubica en dirección Sureste”. b) Determinación de la configuración de la infracción 24° Conforme ha sido señalado, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en razón de la utilización de luminarias que no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el D.S. N° 43/2012, durante el periodo que va desde el 21 de abril de 2021, hasta la fecha de vigencia del D.S. N° 43/2012, a saber, el 17 de octubre de 2024. B. Cargo N° 2 B.1. Naturaleza de la imputación
25° En relación con el presente cargo, se imputa a la CMDR haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 35 letra h), de la LOSMA, consistente en un incumplimiento de la norma de emisión establecida en el D.S. N° 43/2012. 26° En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del D.S. N° 43/2012 –respecto al límite de emisión de intensidad luminosa– se establece que “[e]n el caso del alumbrado deportivo y recreacional, el límite de intensidad luminosa máxima será de 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90°, junto con la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. Dicha visera o paralumen deberá presentar un área similar a la de la superficie emisora del reflector, a objeto de cubrir efectivamente el plano superior del proyector o luminaria”. En este contexto, es necesario tener presente que las luminarias N° 1, 2, 3 y 4 corresponden a alumbrado deportivo y recreacional. 27° En cuanto a la prueba en que se sustenta este cargo, cabe indicar que en el acta de inspección ambiental levantada con fecha 21 de abril de 2021 en la unidad fiscalizable, se señaló que “Punto 1 (coordenadas E: 582011; N: 7466320). […]El ángulo de instalación de las 9 luminarias, propicia la emisión de luz al hemisferio superior. El poste
7 se ubica en dirección Suroeste; Punto 2 (coordenadas E: 582004; N: 7460376). […]. El ángulo de instalación de las 9 luminarias, propicia la emisión de luz al hemisferio superior. El poste se ubica en dirección Noroeste; Punto 3 (coordenadas E: 58286; N: 7466386). […] El ángulo de instalación de las luminarias, propicia la emisión de luz al hemisferio superior. El poste se ubica en dirección Noreste; Poste 4 (Coordenadas E: 582089; N: 7466336). […] El ángulo de instalación de las luminarias, propicia la emisión de luz al hemisferio superior. El poste se ubica en dirección Sureste”. Lo anterior, se puede corroborar en las fotografías incorporadas en el Informe de Fiscalización DFZ-2021-1695- II-NE, en que se observa que las luminarias instaladas no cuentan con paralumen, propiciando la emisión de intensidad luminosa hacia el hemisferio superior. Ilustraciones 1, 2, 3 y 4. Vista luminarias
Luminaria N° 1 ubicada al suroeste de la cancha de futbol (fotografía N° 1, IFA DFZ-2021-1695-II-NE) Luminaria N° 2 ubicada al noroeste de la cancha de futbol (fotografía N° 2, IFA DFZ-2021-1695-II-NE)
Luminaria N° 3 ubicada al noreste de la cancha de futbol (fotografía N° 3, IFA DFZ-2021-1695-II-NE) Luminaria N° 4 ubicada al sureste de la cancha de futbol (fotografía N° 4, IFA DFZ-2021-1695-II-NE)
28° Tal como se señaló previamente, las luminarias de CMDR constituyen fuentes de alumbrado deportivo y recreacional –según constató personal fiscalizador de esta Superintendencia– que no cuentan con visera o paralumen de acuerdo a lo exigido en el artículo 6 N° 3 del D.S. N° 43/2012 del MMA, que limite la emisión hacia el hemisferio superior. Así, los referidos hechos al haber sido constatados por personal de esta
8 Superintendencia constituyen una presunción legal, según se dispone en el artículo 8 inciso segundo de la LOSMA3. B.2. Determinación de la configuración de la infracción 29° Conforme a lo señalado, se estima que se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en razón de haber incumplido lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 del D.S. N° 43/2012, durante el periodo que va desde el 21 de abril de 2021, hasta la fecha de vigencia del D.S. N° 43/2012, a saber, el 17 de octubre de 2024.
VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 30° En esta sección se detallará la gravedad de las infracciones que se configuraron para los cargos levantados en el procedimiento sancionatorio, ello siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que distingue entre infracciones leves, graves y gravísimas. 31° Los que motivan los Cargos N° 1 y 2 fueron clasificados como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. 32° En relación con lo anterior, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/Rol D-036-2024. De conformidad a lo expuesto, la clasificación de las referidas infracciones se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otras de las hipótesis que permitieran subsumirlas en alguno de los casos establecidos en los numerales 1 y 2, de citado artículo 36. 33° En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (en adelante, “UTA”).
3 De conformidad al artículo 8 inciso segundo de la LOSMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.”
9 VII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 34° El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
35° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, con fecha 22 de enero de 2018, mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales (en adelante, “Bases Metodológicas”), la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018. 36° Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. 37° En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico del infractor. 38° Dentro de este análisis se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo referido, puesto que en el presente procedimiento la CMDR no presentó PdC, y no se ha constatado la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida.
10 A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (literal c) del artículo 40 LOSMA) 39° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. 40° En el caso de entidades fiscales y corporaciones públicas sin fines de lucro, se trata de organizaciones que no tienen como objetivo la obtención de una rentabilidad financiera. Ello implica que el incremento de ingresos o el ahorro de costos obtenidos por motivo de una infracción, no redundan en un beneficio económico que estas entidades utilicen para sí. Por el contrario, este beneficio implicará un incremento presupuestario que deberá ser invertido en otras necesidades sociales, propias de dicha entidad fiscal o corporación. En consecuencia, en el caso de este tipo de organismos no existe tal incentivo al incumplimiento, por lo que no se justifica del mismo modo que en otros casos el incremento de la multa para restar ese incentivo. Lo antes expuesto no se configura del mismo modo para las empresas del estado ya que este tipo de empresas, si bien pertenecen al patrimonio fiscal, se comportan con principios de una empresa privada, buscando el incremento de la rentabilidad para su reinversión. 41° Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad, según lo señala el artículo 1 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, es "[...] satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas".4 Por otra parte, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley N° 18.695, letra i, para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tienen la atribución de constituir corporaciones o fundaciones sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. 42° Esto implica que la municipalidad, así como las corporaciones o fundaciones sin fines de lucro que esta constituya, poseen un presupuesto sometido a la inversión en un fin comunitario, sin que pueda considerarse que su eventual incremento, provocado directa o indirectamente por el incumplimiento de una normativa ambiental, pueda ser considerado como un beneficio económico privado en los términos que ha sido antes explicado. 43° Por los motivos expuestos, en el presente caso no se considerará la circunstancia del beneficio económico dentro del cálculo de la sanción.
4 Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=191865.
11 B. Componente de afectación B.1. Valor de Seriedad 44° El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) LOSMA) 45° En relación a esta circunstancia, cabe recordar de forma preliminar, que en esta disposición la LOSMA no hace alusión específica al “daño ambiental”, como sí lo hace en otras de sus disposiciones, por lo que, para esta letra, el concepto de daño comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no, reparables o no reparables. 46° Por otro lado, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concrete, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro. Ahora bien, la expresión “importancia” alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas. 47° Dicho lo anterior, se debe señalar que, en el presente caso, para ninguno de los cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de las infracciones, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. A partir de lo anterior, se concluye que no hay daño acreditado en el presente procedimiento. 48° Ahora bien, en cuanto al peligro ocasionado por cada una de las infracciones, a continuación, se procederá al análisis de cada una de ellas, para estimar la concurrencia o no de dicha circunstancia, y luego determinar si existe alguna probabilidad que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor; así como la importancia del mismo.
12 (1) Cargo N° 1 49° El Cargo N° 1 se refiere a la falta de certificación de cumplimiento de los límites de emisión del D.S. N° 43/2012 por parte de la totalidad de las luminarias que forman parte del alumbrado de exteriores de la unidad fiscalizable. 50° En atención a las características de la infracción, no se estima posible atribuir de forma directa un daño, riesgo o peligro de este cargo, sin perjuicio de lo cual, la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental que este conlleva será analizada en la Sección VII. c) del presente dictamen. (2) Cargo N° 2 51° En cuanto al peligro ocasionado, es necesario considerar que dicha infracción dice relación con un incumplimiento a la norma de emisión establecida en el D.S. N° 43/2012, cuyo objeto de protección es “prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. Se espera conservar la calidad actual de los cielos señalados, mejorar su condición y evitar su detrimento futuro”. 52° En este contexto, el D.S. N° 43/2012, restringe la emisión de flujo radiante hacia el hemisferio superior por parte de las fuentes emisoras, además de restringir ciertas emisiones espectrales de las lámparas, salvo aplicaciones puntuales que expresamente se indican. 53° En este escenario, el Cargo N° 2 indica que las luminarias identificadas como N° 1, 2, 3 y 4 no cuentan con visera o paralumen que limite la emisión de intensidad luminosa hacia el hemisferio superior. 54° De conformidad a lo anterior, el riesgo que podría derivarse del Cargos N° 2 se asocia a una eventual afectación de la calidad astronómica de los cielos nocturnos, dentro del ámbito territorial de aplicación de la norma de emisión. En razón de lo indicado, se analizará la concurrencia de dicho riesgo considerando la distancia respecto de los centros de observación astronómica más cercanos a la UF. (a) Distancia de centros astronómicos más cercanos a CMDR. 55° En cuanto al segundo punto, relativo a la distancia lineal entre las instalaciones de CMDR respecto de los observatorios astronómicos susceptibles de ser afectados, se determinó que existe una distancia de aproximadamente entre 40 a 50 kilómetros de los observatorios más cercanos de las emisoras a que se refiere al Cargo N° 2, tal como se presenta en la siguiente imagen.
13 Ilustración 5. Ubicación geográfica de CMDR y observatorios astronómicos
Fuente: Elaboración propia utilizando software QGIS 3.28.11. 56° En este sentido, es posible señalar que, en condiciones de ausencia de obstáculos, la contaminación lumínica se propaga libremente hasta más de 200 km de distancia5, de modo que a una distancia lineal de 100 kilómetros existiría una potencial afectación al desarrollo de la investigación astronómica. 57° En este sentido, los desniveles topográficos existentes entre CMDR y los grandes observatorios astronómicos no superan los 100 metros, de modo que es posible establecer que las emisiones de las luminarias de la UF se propagan libremente a dichas instalaciones, y que, en consecuencia, afectó al desarrolló de su actividad. Lo anterior, se observa en la Ilustración 6.
5 Documento final Grupo de Trabajo Contaminación Lumínica.9° Congreso Nacional del Medio Ambiente, cumbre del Desarrollo Sostenible, Madrid. Obtenido desde http://www.conama9.conama.org/conama9/download/files/GTs/GT_LUZ//LUZ_final.pdf
14 Ilustración 6. Mapa Topográfico CMDR y observatorios astronómicos
Fuente: Elaboración propia utilizando software QGIS 3.28.11 e información de topografía provista por IDE Chile. 58° A mayor abundamiento, para determinar eventuales efectos sobre la actividad de los grandes observatorios astronómicos más cercanos, debe tenerse presente que la contaminación lumínica viene determinada no sólo por el flujo luminoso emitido, sino también por la orientación en la cual se produce dicha emisión6. De esta forma, aun cuando la totalidad de las luminarias instaladas propiciaban la emisión de luz al hemisferio superior, no existen antecedentes que permitan establecer que esta excedencia se producía en dirección al oriente–en que se encuentran emplazados los grandes observatorios astronómicos más cercanos–, o en otra dirección distinta. Lo anterior, sin perjuicio del riesgo de afectación respecto de centro astronómicos urbanos o a la observación astronómica urbana con fines científicos o académicos. (b) Conclusiones 59° En razón de los antecedentes analizados, es posible establecer que, si bien las fuentes emisoras inspeccionadas son susceptibles de generar contaminación lumínica, en razón del Cargo N° 2, no es posible configurar un daño al medio ambiente ni a las personas. 60° Sin perjuicio de lo anterior, se estima que existe un peligro o riesgo de entidad media a la calidad astronómica de los cielos de la Región de Antofagasta, derivado de los incumplimientos imputados al D.S. N° 43/2012 en el Cargo 2.
6 Ibid.
15 (c) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b), de la LOSMA) 61° Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. 62° En este caso en particular, esta circunstancia no requiere ser considerada, toda vez que las infracciones imputadas no son susceptibles de afectar a la salud de las personas, conforme se analizó precedentemente. b) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40 letra i), de la LOSMA) 63° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 64° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 65° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. 66° En el presente procedimiento, los cargos imputados corresponden a infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión. Este contexto, cabe haber presente que, dentro del esquema regulatorio ambiental, las normas de emisión se definen legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medido en el efluente de la fuente emisora”7.
7 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente.
16 67° En el caso del D.S. N° 43/2012, el objeto de la norma de emisión es prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En particular, la presente norma de emisión restringe la emisión de flujo radiante hacia el hemisferio superior por parte de las fuentes emisoras, además de restringir ciertas emisiones espectrales de las lámparas, salvo aplicaciones puntuales que expresamente se indican. 68° A continuación, se procederá a analizar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de forma separada para cada uno de los cargos imputados, de conformidad a sus características específicas.
(1) Cargo N° 1 69° En el presente caso la infracción constatada se refiere al mecanismo de control establecido respecto de la norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica, establecida en el D.S. N° 43/2012. En este contexto, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, el mecanismo establecido para controlar el cumplimiento de los límites de emisión respecto de las lámparas instaladas en luminarias o proyectores, es mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta, así como la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras. 70° En razón de lo anterior, el hecho de que las luminarias existentes en la UF Corporación del Deporte San Pedro de Atacama no contaran con la certificación a la que se refiere el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, obstaculizó el control y fiscalización, por parte de esta Superintendencia, del cumplimiento de los límites de emisión aplicables a las instalaciones de alumbrado en cuestión. De esta forma, el incumplimiento de la referida obligación afecta las bases del sistema establecido para prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos en el ámbito territorial de la norma, y proteger la calidad astronómica de dichos cielos. 71° De conformidad a lo señalado, se estima que el Cargo N° 1 implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad media. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel medio. (2) Cargo N° 2 72° En el presente caso, la infracción cometida implica una vulneración respecto de las condiciones de funcionamiento del alumbrado deportivo y recreacional para dar cumplimiento al límite de emisión dispuesto en el D.S. N° 43/2012, a saber, 10 candelas por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara, a un ángulo gama de 90°, junto a la adición de una visera que limite la emisión hacia el hemisferio superior. 73° En efecto, durante la visita inspectiva se pudo constatar 36 dispositivos se encontraban instalados sin paralumen de manera que propiciaban la emisión de luz al hemisferio superior, derivando en un incumplimiento a lo establecido en el el
17 numeral 3 del artículo 6 del D.S. N° 43/2012. Lo anterior, corresponde a un hecho susceptible de generar contaminación lumínica, afectando a la calidad astronómica de los cielos en el ámbito territorial de la norma de emisión. En relación a lo anterior, cabe señalar que el riesgo generado por las infracciones a los límites de intensidad luminosa contemplados en la referida norma de emisión, en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderado en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 74° Conforme a lo señalado, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel medio. B.2. Factores de incremento 75° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.
a) Intencionalidad en la comisión de la infracción y grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (artículo 40 letra d) de la LOSMA)
76° Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador8, no exige la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional9. Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 77° La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional10. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada11.
8 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En N IETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 9 Corte Suprema, Sentencias Rol N° ° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 10 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca. 11 BERMÚDEZ SOTO, Jorge (2014), p. 485. Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015.
18 78° Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia, se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial. Esta prueba podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa. 79° En relación a esta circunstancia, a partir de los antecedentes que constan en el expediente, resulta posible afirmar que no existe prueba ni circunstancia alguna que pueda llegar a establecer intencionalidad, entendida como dolo, en la comisión de las infracciones imputadas y configuradas. En razón de lo anterior, esta circunstancia no será considerada para la determinación de la sanción final. b) Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 80° La evaluación de la procedencia y ponderación de esta circunstancia, tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho infraccional objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la unidad fiscalizable objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional. 81° Al respecto, no se tienen antecedentes en el actual procedimiento que den cuenta de infracciones ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente dictamen. 82° Por ese motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción. c) Falta de cooperación (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 83° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 84° La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una
19 diligencia probatoria; (iii) el infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 85° En el presente caso, cabe hacer presente que CMDR no ha dado respuesta a ninguna de las solicitudes o requerimientos de información realizado por esta Superintendencia mediante Res. Ex. N° 2/Rol D-036-2024. 86° En virtud de lo anterior, esta circunstancia será considerada como un factor de incremento en el componente de afectación de la sanción a aplicar. B.3. Factores de disminución 87° A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará dicha circunstancia en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA.
a) Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 88° La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones: (i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa, en los términos anteriormente señalados; (ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PDC en un procedimiento sancionatorio anterior; (iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y (iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada. 89° En el caso en comento, conforme a lo indicado anteriormente, se ha establecido la inexistencia de una conducta anterior negativa por parte de la CMDR, mientras no concurren las otras hipótesis desarrolladas por esta SMA para el descarte de esta circunstancia, razón por la cual esta circunstancia será considerada como un factor de disminución en la sanción final. b) Cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación (artículo 40 letra i) de la LOSMA 90° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la
20 cooperación brindada por el sujeto infractor durante la investigación y/o el procedimiento administrativo sancionatorio sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. 91° A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia son los siguientes: (i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial; (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA y; (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 92° En cuanto a la respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y solicitudes formuladas por esta Superintendencia, cabe hacer presente que no se dio cumplimiento a los requerimientos de información realizados en el marco del procedimiento sancionatorio. Por otro lado, se estima que CMDR no ha prestado colaboración útil ni oportuna en las diligencias probatorias decretadas, ni ha aportado antecedentes en relación a los hechos imputados y para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 93° En consecuencia, la presente circunstancia no será considerada como un factor de disminución en la determinación de la sanción a aplicar. c) Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LOSMA 94° Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, relativa a la implementación de acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. 95° A diferencia de la cooperación eficaz, que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales, esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 96° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio.
21 97° En consecuencia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PdC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 98° Al respecto, es necesario señalar que CMDR no presentó antecedentes vinculados a la adopción de medidas correctivas. En base a lo anterior, es posible concluir que, a la fecha de emisión del presente Dictamen, la CMDR no ha efectuado acciones destinadas a corregir los hechos constitutivos de infracción. En consecuencia, la presente circunstancia no será considerada como un factor de disminución en la determinación de la sanción a aplicar. d) El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutivo de infracción (artículo 40 letra d) LOSMA) 99° En relación al grado de participación en el hecho, acción u omisión, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria. 100° Respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a la CMDR, titular de la unidad fiscalizable en que se constatan las infracciones, siéndole atribuible la totalidad de las infracciones objeto del presente procedimiento en calidad de autor. e) La capacidad económica del infractor (letra f) del artículo 40 de la LOSMA). 101° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública12. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 102° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de
12 CALVO ORTEGA, RAFAEL. Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado por: MASBERNAT MUÑOZ, PATRICIO: El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España. Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 – 332.
22 forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 103° Para la determinación del tamaño económico, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2024 (año comercial 2023). De acuerdo a la referida fuente de información, Corporación Municipal de Deportes y Recreación de la comuna de San Pedro de Atacama se encuentra en la categoría de tamaño económico Micro 3, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre 600 UF a 2.400 UF. 104° En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la corporación, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 105° En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Instructor corresponde a aplicar a la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de la comuna de San Pedro de Atacama. 106° Respecto a la Infracción N° 1 correspondiente a: “Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado deportivo y recreacional de Corporación del Deporte San Pedro de Atacama, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa de 1,2 UTA. 107° Respecto de la Infracción N° 2, correspondiente a: “Las luminarias N° 1, 2, 3 y 4, de la Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-036-2024, no cuentan con visera o paralumen que limite la emisión de intensidad luminosa hacia el hemisferio superior”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa de 1,2 UTA. 108° La siguiente información fue considerada para la determinación de la sanción finalmente impuesta:
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N° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Factor Cumplimiento PDC Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) 1 Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado deportivo y recreacional de Corporación del Deporte San Pedro de Atacama, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. 0,00 Letra i) IVSJPA Letra i) Falta de cooperación Letra e) Irreprochable conducta anterior
No aplica 1,2 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud
1 - 200 100% 50% 1,03% 2 Las luminarias N° 1, 2, 3 y 4, de la Tabla N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-036-2024, no cuentan con visera o paralumen que limite la emisión de intensidad luminosa hacia el hemisferio superior. 0,00 Letra i) IVSJPA Letra i) Falta de cooperación Letra e) Irreprochable conducta anterior
No aplica 1,2 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud
1 - 200 100% 50% 1,03%
Sebastián Tapia Camus Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/MTR