Sanción SMA

GOBIERNO REGIONAL DE ARICA-PARINACOTA

Rol D-036-2019#resolucion_reposicion
SMA · 2026-05-12 · Región de Arica y Parinacota · Energía · Terminado - Sanción · Multa $ 503,10 UTA

RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR GOBIERNO REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, TITULAR DE LA UNIDAD FISCALIZABLE “ELECTRIFICACIÓN GENERAL LAGOS”, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 2637/2025 RESOLUCIÓN EXENTA N° 1337 Santiago, 12 de mayo de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N°118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece orden de subrogación del cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-036-2019; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1° Con fecha 20 de noviembre de 2025, mediante Resolución Exenta N° 2637 (en adelante, “Res. Ex. N° 2637/2025 o “resolución sancionatoria”), se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-036-2019, sancionando a Gobierno Regional de Arica y Parinacota (en adelante, “Gobierno Regional”, “GORE” o “el titular”), Rol Único Tributario N° 61.978.890-7, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable "Electrificación General Lagos”1 (en adelante, “el proyecto”, “EGL” o “la unidad fiscalizable”), con una multa de quinientas

1 La referida unidad fiscalizable contempla el proyecto “Construcción Electrificación SING Comuna de General Lagos” (en adelante, “Construcción SING”), calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 51, de 19 de noviembre de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Arica y Parinacota (en adelante, “RCA N° 51/2009”), el cual tiene por objeto el transporte de energía eléctrica desde

RVCF

tres coma una unidades tributarias anuales (503,1 UTA), por una infracción tipificada en el artículo 35 letra b) de la LOSMA. 2° La resolución sancionatoria fue notificada por correo electrónico al titular con fecha 16 de diciembre de 2025, según consta en el expediente del procedimiento. 3° Posteriormente, con fecha 23 de diciembre de 2025, Martín Andrés Leblanc Moreno, actuando en representación del titular, interpuso un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 2637/2025, solicitando, en lo principal, que se deje sin efecto la multa aplicada, o, en su defecto, se le imponga la multa más baja que en derecho corresponda; en el primer otrosí, solicita suspender los efectos del acto administrativo, mientras no se encuentre firme y ejecutoriado; en el segundo otrosí, acompaña diversos documentos; y en el tercer otrosí, asume patrocinio y poder. 4° En virtud de lo anterior, con fecha 26 de enero de 2026, mediante Resolución Exenta N° 207, este Servicio declaró admisible el recurso de reposición presentado y confirió plazo al interesado en el procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la ley N° 19.880. Asimismo, respecto a la solicitud contenida en el primer otrosí, se tuvo presente el artículo 55 inciso tercero y 56 inciso segundo de la LOSMA, que estipula la suspensión del plazo para reclamar de ilegalidad una vez interpuesto el recurso de reposición, y la no exigibilidad de las sanciones de multa mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación o ésta no haya sido resuelta, respectivamente. En cuanto al segundo otrosí, se tuvieron por acompañados los documentos y, respecto al tercer otrosí, se tuvo presente la personería señalada. 5° A la fecha de la presente resolución, no se han realizado presentaciones por los interesados a considerar por este Servicio.

II. ALEGACIONES FORMULADAS POR EL TITULAR EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN 6° El titular solicita en su recurso que se deje sin efecto la multa impuesta o, en subsidio, se rebaje la sanción aplicada, en virtud de las razones y argumentos que se exponen a continuación: A. Sobre la reclasificación de la infracción como gravísima 7° Luego de reproducir a grandes rasgos los aspectos centrales de la resolución sancionatoria, el Gobierno Regional expone el razonamiento

el Sistema Interconectado del Norte Grande (en adelante, “SING”), ubicado en la localidad de Parinacota, hasta la localidad de Visviri, en la comuna General Lagos, ambas localizadas en la Región de Arica y Parinacota, a fin de abastecer de energía a las localidades de Nasahuento, Colpitas, Chujlluta, Ancopujo, Guacollo, Cosapilla y Visviviri.

utilizado por la SMA para reclasificar la infracción de grave a gravísima, conforme al artículo 36 N° 1 letra f) de la LOSMA. 8° En ese sentido, el GORE sostiene que dicha reclasificación supone el cumplimiento de dos presupuestos: el primero, que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300; y el segundo, que se constate en ellos algunos de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de la referida ley. 9° El titular asegura que el cumplimiento del primer presupuesto es un hecho pacífico de la causa, sin embargo, respecto al segundo presupuesto, indica que, si bien se ha constatado la existencia de una alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio, esto no habría tenido un impacto “preponderante” al medio ambiente, en los términos del artículo 10 de la letra a) del RSEIA2. 10° El GORE argumenta que el objeto de análisis se habría centrado en determinar la necesidad de someter la modificación efectuada al margen del SEIA a un nuevo Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, “EIA”), más que establecer o ponderar el carácter de gravedad de la infracción. En ese sentido, el titular indica que la reclasificación de la infracción realizada funda su determinación en afirmaciones de carácter genérico y subjetivo, particularmente respecto a la extensión y magnitud de los impactos generados, omitiendo un razonamiento técnico, lo que a su juicio representa un importante vicio. B. Circunstancias del artículo 40 LOSMA B.1 Letra a) del artículo 40 LOSMA – la importancia del daño causado o el peligro ocasionado 11° El titular indica que ciertas circunstancias del artículo 40 de la LOSMA deben ser nuevamente ponderadas por la SMA. Respecto a la importancia del daño causado, prevista en el literal a) de dicho artículo, señala que la Superintendencia solo habría llegado a la convicción de que se afectó el patrimonio cultural, determinando que dicha afectación fue de “importancia alta”. 12° En esta línea, arguye que ello no resulta coherente con el análisis y conclusiones alcanzadas respecto de otros componentes, en tanto el daño para la flora y la fauna no habría sido significativo y el riesgo para la salud de las personas no se habría constatado. Sobre esa base, sostiene que la magnitud de la intervención sería de impacto

2 Artículo 10.- Alteración del patrimonio cultural. El titular deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural. A objeto de evaluar si el proyecto o actividad genera o presenta alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural, se considerará: a) La magnitud en que se remueva, destruya, excave, traslade, deteriore, intervenga o se modifique en forma permanente algún Monumento Nacional de aquellos definidos por la Ley N° 17.288.

poco significativo y que, en consecuencia, la ponderación debiese rebajarse, al menos, a un “impacto de importancia media”. 13° Acto seguido, el titular plantea que, si estos dos últimos componentes fueron supuestamente “clasificados como bajos”, aun tratándose de elementos distintos, todos se vincularían con la magnitud de la intervención, la que, a su juicio, seguiría siendo de impacto poco significativo. En ese contexto, reitera que la ponderación efectuada debiese, al menos, reducirse a un “impacto de importancia media”. 14° A continuación, cita una sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 3.933-2024, para abordar el principio de proporcionalidad, enfatizando que la intervención del área “afectó a un 9% de la estructura, datos que de acuerdo al territorio intervenido no constituye un alto impacto”, esta vez proponiendo que la intervención sea calificada como de “importancia baja o en su defecto de importancia media”. B.2 Letra i) artículo 40 LOSMA – importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental 15° El titular sostiene que debió considerarse que el proyecto original contaba con una RCA favorable (RCA N° 51/2009), circunstancia que, a su juicio, debiese ponderarse para atenuar la sanción. Señala que la decisión de no someter la modificación al SEIA obedecería a apreciaciones técnicas e interpretativas respecto de los impactos del proyecto, en el contexto de las atribuciones y discrecionalidad propias de su calidad de unidad técnica o unidad ejecutora conforme con las prerrogativas legales otorgadas por el DFL 1-19.175 de los Gobiernos Regionales. 16° Asimismo, reitera que la intervención realizada habría sido mínima, considerando que solo una pequeña porción del proyecto (alrededor de 700 metros) se emplaza en el Parque Nacional Lauca (en adelante, “PN” o “PN Lauca”), en comparación con la superficie total del área protegida. En ese sentido, sostiene que la elusión no habría sido dolosa y que la existencia de la RCA original descarta que se trate de una actuación “en hoja en blanco”, lo que, a su juicio, debiese atenuar la responsabilidad. Por lo anterior, considera que ponderar el incumplimiento como de “importancia alta” resulta gravoso, estimando que podría calificarse como de “importancia media o baja”, atendido que los impactos no habrían sido altamente significativos y que actualmente se encuentra en evaluación el “Estudio de Impacto Ambiental de la Línea Soterrada del SING General Lagos”. B.3 Letra h) artículo 40 de la LOSMA – detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado 17° El titular sostiene que la afectación al PN Lauca habría correspondido a eventos aislados y reitera que la superficie intervenida fue acotada. En ese contexto, indica que la intervención sobre el hábitat rocoso asociado a vizcachas y llaretas habría tenido un impacto bajo, por lo que estima que calificar la afectación como de carácter medio no se condice con los antecedentes, solicitando que se reconsidere como una afectación de carácter baja.

B.4 Letra d) artículo 40 de la LOSMA– intencionalidad en la comisión de la infracción 18° El titular discute la atribución de un actuar asimilable a dolo eventual. Señala que su actuación debe entenderse, a lo sumo, como culposa o negligente, considerando que el Gobierno Regional no contaría con una amplia experiencia en la ejecución directa de proyectos, dado el carácter reciente de sus funciones como unidad técnica o ejecutora conforme al DFL N° 1-19.175. 19° En ese sentido, indica que dicha norma le asigna “la ejecución directa de proyectos de manera más accidental, por lo tanto, actuar como “Unidad Técnica”, mediante la ejecución directa de proyectos, ha sido una actividad recientemente delegada.” 20° A mayor abundamiento, sostiene que no existió intención de soslayar la normativa ambiental ni de generar daño al ecosistema, solicitando que se reconsidere la ponderación de este criterio en la determinación de la sanción. B.5 Letra g) artículo 40 – cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3 LOSMA (programa de cumplimiento) 21° El titular reconoce que las acciones N° 2, 3 y 4 del PdC no fueron ejecutadas, pero sostiene que ello se debió a que dichas acciones no habrían sido factibles de ejecutar directamente por el Gobierno Regional. En ese contexto, indica que solicitó su modificación, lo que fue rechazado por la SMA al no ser procedente una vez aprobado el PdC, ya que implicaba una nueva evaluación de los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad. 22° A pesar de ello, el titular señala que las acciones propuestas se ajustaban a los objetivos del PdC y podían ejecutarse en menor plazo. Entre estas se incluyen iniciativas vinculadas a la recuperación de servicios ambientales en ecosistemas andinos, mediante manejo de bofedales, bosques de queñoas y formaciones xerofíticas; programas de transferencia de conocimientos y fortalecimiento de capacidades en la Reserva de la Biosfera Lauca; y acciones destinadas a la generación de empleos verdes y mejoramiento de infraestructura menor para el uso público de la reserva. Según indica, estas iniciativas buscaban contribuir a la recuperación ambiental del territorio y al desarrollo sustentable de las comunidades del área. 23° Luego, en relación con la acción N° 1 del PdC, relativa al ingreso al SEIA del proyecto asociado al soterramiento de la línea, el titular señala que el proyecto denominado “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos” fue ingresado al SEIA en julio de 2025, esto es, con posterioridad al periodo de ejecución del PdC. No obstante, indica que actualmente el estudio se encuentra en tramitación y que ya fue emitido el correspondiente ICSARA, circunstancia que —a su juicio— da cuenta de que la acción se encuentra en plena ejecución, considerando además la duración propia de este tipo de procesos.

24° Sobre esta base, el titular solicita que dichas circunstancias sean consideradas para efectos de revisar la ponderación del incumplimiento del PdC en la determinación de la sanción. III. ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR EL TITULAR EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN A. Sobre la reclasificación de la infracción como gravísima 26° Respecto a lo indicado por el titular en este acápite, cabe indicar en primer término, que la formulación de cargos constituye un acto trámite que contiene la imputación inicial y provisoria que realiza la Administración respecto del presunto infractor, lo que se encuentra regulado en el artículo 49 de la LOSMA.

27° En esta línea, la formulación de cargos fija el contenido necesario para que el presunto infractor pueda desarrollar sus defensas y alegaciones a lo largo del procedimiento, ello no obsta a que la SMA pueda modificar la clasificación de gravedad provisoria dada en la formulación de cargos, si es que fundamenta adecuadamente dicha decisión en la resolución sancionatoria, tal como señaló el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, en la sentencia dictada en causa Rol R-51-2014, en que concluye que el único requisito para reclasificar una infracción es que ello esté debidamente fundado en la resolución recurrida3.

28° En consideración a lo expuesto, la reclasificación de la gravedad de la infracción efectuada en la resolución sancionatoria se hizo conforme a derecho, toda vez que se dio cumplimiento al deber de fundamentación, exponiéndose en la resolución recurrida todos los argumentos que permiten configurar la gravedad4 para que el infractor los conociera y en caso que los estimase improcedente, ejerciera su derecho a impugnar dicha resolución en sede administrativa o judicial, cuestión que de hecho ocurrió en la especie, al ejercer el recurso administrativo que se resuelve por medio de este acto. 29° Adicionalmente, cabe destacar lo sostenido por el Ilustre Primer Tribunal Ambiental en la sentencia dictada en causa Rol R-86-2023, a propósito de la reclasificación de gravedad que efectuó la SMA en el procedimiento Rol D-099-2020, en que concluye que la SMA ha ejercido correctamente la facultad de reclasificar la infracción, sin alterar los hechos que fueron materia de los cargos, ponderando los antecedentes que obran en el expediente administrativo y dando cuenta de la metodología utilizada para sustentar la causal de gravedad finalmente aplicada5. 30° Luego, la diferencia fundamental de la controversia planteada por el titular entre la clasificación inicial y la determinada en la resolución

3 Véase considerando septuagésimo cuarto de la sentencia dictada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental en causa Rol R-51-2014. 4 La clasificación de gravedad en la resolución sancionatoria se desarrolló en los considerandos 120° a 139°. 5 Véase considerandos octogésimo segundo y octogésimo tercero.

sancionatoria, considerando que el presupuesto relativo a la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del SEIA es un hecho indubitado, radica en la efectiva constatación de alguno de los efectos, características o circunstancias (en adelante, “ECC”) previstas en el artículo 11 de la Ley 19.300. 31° En ese sentido, la resolución sancionatoria expone en los considerandos 121° a 134°, las razones que justifican la constatación de los ECC por alteración al patrimonio arqueológico y cultural, fundadas en antecedentes previamente disponibles, pero sobre todo en nuevos antecedentes de carácter público conocidos con posterioridad a la formulación de cargos. 32° En este sentido, cabe destacar lo sostenido por el propio titular en su EIA, el cual reconoce en su Capítulo 5, referido a la descripción pormenorizada de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300, que el proyecto debió ingresar al SEIA a través de dicho instrumento de gestión ambiental por cuanto contempló la generación de efectos del artículo 11 literal f) de la Ley N° 19.300. Así, se indica que el proyecto “generó una alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y en general, los pertenecientes al patrimonio cultural de carácter permanente en lo que se refiere a los sitios LEP 01-08, LEP 09-10”. 33° En ese contexto, la descripción del proyecto ingresado por EIA da cuenta de “[…] la construcción de 700 m de línea de transmisión eléctrica soterrada el año 2017”6, en circunstancias que el proyecto original contemplaba un tendido no soterrado, compuesto por estructuras de madera, tanto para los postes de suspensión, como de anclaje auto soportantes del tipo monopostes. 34° Lo anterior, sumado a hechos recabados por este Servicio en diversas fiscalizaciones y requerimientos a raíz de ellas. Tal como detalla la resolución sancionatoria, con ocasión de una fiscalización de la SMA en 2019 el titular realizó una prospección arqueológica en el trazado de la línea soterrada, identificándose diez sitios arqueológicos (LEP-01 a LEP-10). Posteriormente, en 2023, una nueva inspección permitió agrupar dichos hallazgos en dos polígonos, atendida la continuidad de los materiales arqueológicos en superficie, identificándose además dos hallazgos aislados dentro del área de intervención. 35° En detalle, los sitios LEP-01 a LEP-08 fueron integrados en un polígono de 7.840 m², donde se registraron materiales culturales superficiales y diversas estructuras arquitectónicas; mientras que los sitios LEP-09 y LEP-10 conformaron un segundo polígono de 14.900 m², correspondiente a concentraciones de material cerámico y lítico atribuibles a los períodos prehispánico intermedio tardío y prehispánico tardío-colonial. Asimismo, se identificaron dos hallazgos aislados superficiales dentro del área de intervención (LEP-11 y LEP- 12), consistentes en un fragmento cerámico con banda modelada incisa —característico del período formativo altiplánico— y un desecho de talla lítica en basalto. 36° A mayor abundamiento, el Of. Ord. DE SEA N° 20259910285, de fecha 24 de enero de 2025, en respuesta a la solicitud de pronunciamiento de la

6 Ficha Resumen, EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”.

SMA sobre la pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto en cuestión, en el contexto de una posible elusión, señala elementos que evidencian la generación de efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, específicamente, la alteración de un sitio con valor arqueológico. Así, el documento concluye que el GORE introdujo modificaciones al proyecto que constituyen cambios de consideración, en los términos dispuestos en el literal g.3) del artículo 2 del Reglamento del SEIA. En ese sentido, señala: “[la] Dirección Ejecutiva concluye que las modificaciones introducidas al Proyecto, consistentes en la modificación del trazado y el soterramiento de la LTE al interior del Parque Nacional Lauca, modificaron sustantivamente los impactos ambientales del Proyecto, en términos de extensión y magnitud, al intervenir un área distinta a la evaluada ambientalmente, ejecutando excavaciones al interior del Parque Nacional Lauca, además de intervenir un sitio arqueológico de 2.200 m2 aproximadamente” (énfasis agregado). 37° Por todo lo anteriormente relatado, la reclasificación de gravedad de la infracción se encuentra plenamente justificada. En consecuencia, las alegaciones del GORE en este apartado serán rechazadas. B. Circunstancias del artículo 40 LOSMA B.1 Letra a) del artículo 40 LOSMA – la importancia del daño causado o el peligro ocasionado 38° Sobre este punto, el titular sostiene que, en la medida en que el daño a la flora y fauna no habría sido significativo y que no se habría constatado riesgo para la salud de las personas, la ponderación de los efectos de la infracción debiese bajar a una intensidad de importancia media. Al respecto, esta Superintendencia advierte dos inconsistencias en el razonamiento planteado por el titular. 39° En primer término, carece de sustento concluir que, por el hecho de que en determinados componentes del medio ambiente no se haya verificado una afectación de alta importancia, ello necesariamente deba replicarse respecto de otros componentes. Si bien todos los componentes objeto de análisis son parte integral del medio ambiente, cada uno constituye un objeto de protección distinto, integrado por elementos propios, por lo que la magnitud de la afectación debe evaluarse de manera independiente respecto de cada uno. 40° A raíz de lo anterior, el titular incurre en una confusión al sostener que debió haberse determinado un daño de importancia media, dando a entender que el resultado del análisis corresponde a una evaluación conjunta de los distintos componentes ambientales. Sin embargo, la resolución sancionatoria es clara al establecer que la determinación de la importancia de la afectación se realiza separadamente respecto de cada componente, cuestión que posteriormente es considerada de manera conjunta únicamente para efectos de la calificación de la gravedad de la infracción. 41° En ese sentido, la resolución sancionatoria sostuvo en el considerando 179° lo siguiente: “De esta forma, en razón de los antecedentes anteriormente expuestos, y, en consideración a los componentes afectados por la actividad del titular, es posible señalar que ha existido una afectación sobre los componentes flora de

importancia media baja, patrimonio arqueológico de importancia alta, y riesgo de importancia baja sobre la componente fauna, en base a los antecedentes analizados y tenidos a la vista en el presente procedimiento sancionatorio. Por lo tanto, esta circunstancia será considerada de esa forma en la determinación de la sanción específica asociada al cargo N° 1” (énfasis agregado). 42° Luego, lo sostenido respecto al porcentaje de afectación del territorio intervenido no resulta atendible. En efecto, la circunstancia de que la intervención haya comprometido un determinado porcentaje de la superficie o estructura involucrada no determina, por sí sola, la intensidad del impacto, toda vez que dicha calificación depende de la naturaleza del objeto de protección afectado, de las características y de los efectos de la intervención realizada, todo lo cual fue detallado en la resolución recurrida, especialmente en los considerandos 124° a 132°. 43° En cualquier caso, el titular erra el indicar que se habría afectado solo un 9% de la estructura. En ese sentido, la superficie total afectada, según dichos del propio titular en el Capítulo 4 “Predicción y evaluación de impactos ambientales”, acápite 4.3.6.9, EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”, es de 693 m², mientras que el 9% señalado se refiere a pérdida de información arqueológica, es decir, 63 m2. 44° En consecuencia, se evidencia que tanto la extensión como la magnitud de la afectación, que incluye pérdida de material arqueológico histórico, es de gran alcance, todo lo cual fue latamente desarrollado en la resolución sancionatoria. Por ello, los argumentos del titular serán rechazados. B.2 Letra i) artículo 40 LOSMA – importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental 45° En primer lugar, el titular confunde la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (en adelante, “VSJPA”) de importancia alta con una “sanción de importancia alta”. Luego, cabe recordar que la resolución sancionatoria describió detalladamente en los considerandos 201 a 211 la naturaleza de esta circunstancia y las razones que justifican la importancia asignada. 46° Así, se reitera que la presente es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. En ese sentido, la valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 47° Al ponderar la VSJPA, se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 48° En el caso particular, la infracción se traduce en una elusión de ingreso al SEIA, al ejecutar una modificación de un proyecto que, previamente, debía

ser evaluada ambientalmente, en atención al artículo 8 de la Ley N° 19.300 y a los literales g.1) y g.3)7 del artículo 2 del RSEIA, producto de que dichas modificaciones constituyen cambio de consideración del proyecto original. 49° A mayor abundamiento, tal y como fue relevado en la resolución sancionatoria en detalle, el actuar del titular constituye una merma a uno de los instrumentos jurídicos de protección ambiental más importantes, el SEIA, implicando un atentado a uno de los principios centrales que informan la Ley N° 19.300, como lo es el principio preventivo, en circunstancias de que, al no aportar la información requerida, se desconocen completamente los alcances del proyecto y se imposibilita la adopción de medidas previas al inicio de su ejecución, que permitan contener los posibles efectos adversos que genere. 50° Así, al ejecutar un proyecto sin haber obtenido una RCA favorable, se pierde la instancia determinada por el ordenamiento jurídico para evaluar y confirmar que el proyecto cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios para la evaluación ambiental, además de establecer condiciones o exigencias ambientales para ejecutarlo. Se trata, por ende, de la ejecución de un proyecto sin contar con un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno, lo cual se ve representado en las exigencias contenidas en los artículos 8 y 24 de la Ley N° 19.300. 51° Asimismo, conforme se estableció en la resolución sancionatoria, las actividades ejecutadas han generado afectación al medio ambiente, en sus componentes patrimonio cultural, flora y fauna, en una zona que por su valor ambiental ha sido declarada parque nacional, generando los efectos del artículo 11 literal f) de la Ley N° 19.300. Por todo lo anterior, dadas las características de la infracción y de la norma infringida, su finalidad y rol dentro del esquema regulatorio, donde la ausencia de información es especialmente relevante, y ponderado con las características mismas del incumplimiento, se estimó que existió una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, de importancia alta. 52° De esta manera, los argumentos del GORE serán desechados. B.3 Letra h) artículo 40 de la LOSMA – detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado 53° La presente circunstancia “tiene en cuenta las especiales características ecológicas que tienen las áreas protegidas, debiendo considerarse los objetivos de protección y cómo los efectos de la infracción puede afectarlos8”. Así, lo anterior fue desarrollado detalladamente en la resolución sancionatoria, en los considerados 212 a 226. 54° A mayor detalle, cabe recordar brevemente que la resolución sancionatoria expone que la circunstancia prevista en el artículo 40 letra h) de la

7 Confirmado por Of. Ord. DE SEA N° 20259910285/2025. 8 Hunter Ampuero, I. (2024). Derecho ambiental chileno. Tomo II: Régimen sancionatorio y de incentivos al cumplimiento, protección de la biodiversidad y áreas protegidas, y delitos ambientales. DER Ediciones, p. 65.

LOSMA se configura cuando una infracción genera un detrimento o vulneración a un área silvestre protegida del Estado. Específicamente, se indica que el proyecto se ejecutó parcialmente al interior del Parque Nacional Lauca, área protegida del Estado cuya categoría de Parque Nacional se encuentra reconocida en la legislación vigente sobre áreas protegidas con un Plan de Manejo vigente, además de formar parte integrante de la Red Mundial de Reservas de la Biósfera por la UNESCO el año 1981. 55° En ese contexto, se concluye que las actividades ejecutadas generaron afectaciones a componentes bióticos del ecosistema, particularmente al hábitat rocoso de vizcachas y a ejemplares de llareta. En el caso del hábitat rocoso, el Plan de Manejo del PN establece que los ambientes andinos se caracterizan por poseer una alta diversidad de especies, las cuales, normalmente, presentan una gran fragilidad y sensibilidad a los cambios o disturbios que pueda producir la actividad humana en estos sectores, mientras que, para las llaretas, el mismo plan la categoriza como género endémico del sector andino y con problemas de conservación. Todo ello permitió configurar una vulneración al área protegida, ponderada como una vulneración de carácter medio. 56° Por otro lado, el titular no aporta antecedentes o argumentos nuevos que permitan reevaluar jurídicamente lo resuelto. En consecuencia, esta Superintendencia se remite tanto a la expuesto anteriormente en la presente resolución como a la resolución sancionatoria. B.4 Letra d) artículo 40 de la LOSMA– intencionalidad en la comisión de la infracción 57° En primer lugar, cabe hacer presente que la intencionalidad como circunstancia del artículo 40 de la LOSMA fue desarrollada en la resolución sancionatoria en los considerandos 228° a 238°. 58° Ahora bien, respecto a la supuesta falta de experiencia esgrimida por el GORE, cabe relevar que es un hecho público y notorio que la Gobernación es titular del proyecto “Construcción Electrificación SING General Lagos”, por lo que también cabe esperar que se encontrara en pleno conocimiento de las obligaciones contenidas en su RCA N° 51/2009, así como de la normativa sectorial aplicable. 59° En efecto, el GORE participó activamente en el procedimiento de evaluación ambiental de dicho proyecto, en tanto fue quien lo presentó al SEIA y tomó parte en su tramitación como actor principal, de modo que cuenta con pleno conocimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental. 60° Asimismo, resulta relevante considerar el Oficio N° 142, de 16 de marzo de 2015, emitido por la SMA y dirigido a diversas entidades —entre ellas el Consejo de Monumentos Nacionales (en adelante, “CMN”)— mediante el cual se consultó si el titular del proyecto había informado antecedentes relativos a la ejecución de las distintas etapas del proyecto. En respuesta a dicha consulta, el CMN informó, a través del Oficio Ord. N° 106/2015, de 18 de marzo de 2015, que con fecha 9 de febrero de 2015 la empresa contratista INSPROTEL Ltda. remitió el documento denominado “Línea de Base Arqueológica y Patrimonial” asociado a la

construcción del SING. Sobre este documento, el CMN formuló observaciones mediante Oficio Ord. N° 86, de 6 de marzo de 2015, señalando que, dado que el soterramiento del tendido eléctrico en el pueblo de Parinacota no había sido considerado en la RCA vigente, se recomendaba consultar al SEA si dicha modificación correspondía a un cambio que requiriera una nueva RCA. 61° Dicha situación fue relevada en la resolución sancionatoria, sin embargo, el titular omite referirse a ella en su recurso. A partir de lo anterior, esta Superintendencia estima que el Gobierno Regional de Arica y Parinacota tenía conocimiento de que las obras vinculadas al soterramiento de la LTE requerían, al menos, ser consultadas al SEA mediante una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de la modificación del proyecto original. Ello, considerando que el CMN ya había advertido al titular, en el año 2015 —aproximadamente dos años antes de la concreción del hecho infraccional—, que recomendaba consultar al Servicio de Evaluación Ambiental si dicha modificación correspondía a un cambio de consideración que requiriera una nueva RCA9. 62° En ese sentido, aun cuando el titular hubiese estimado que existían dudas respecto de la necesidad de ingresar la modificación al SEIA, lo cierto es que contaba con mecanismos administrativos idóneos para obtener certeza jurídica, particularmente mediante la referida consulta de pertinencia. Sin embargo, pese a la advertencia expresa formulada por el CMN y al tiempo transcurrido entre dicha advertencia y la ejecución de las obras, suficiente para que el GORE analizara la situación regulatoria del proyecto y adoptara las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental, optó por no efectuar gestión alguna ante el organismo competente con el fin de esclarecer la procedencia ambiental de la modificación. 63° Tal omisión no puede entenderse como una mera inadvertencia atribuible a la falta de experiencia del titular en materias relacionadas con el SEIA, sino que constituye un antecedente que evidencia una decisión consciente de ejecutar las obras sin someter previamente la modificación al escrutinio ambiental correspondiente. 64° De este modo, la intencionalidad del infractor se desprende de un conjunto de circunstancias objetivas y concordantes, entre ellas: (i) su calidad de titular del proyecto “Construcción Electrificación SING General Lagos”; (ii) su consecuente participación en la evaluación ambiental; (iii) el conocimiento de la RCA y sus alcances; (iv) la advertencia expresa formulada por el CMN y la existencia de mecanismos administrativos para consultar la pertinencia de ingreso; y (v) la decisión de ejecutar igualmente las obras modificadas sin someterlas previamente a conocimiento del SEA. Todo lo cual permite concluir razonablemente que el titular actuó, a lo menos, con dolo eventual, es decir, con pleno conocimiento de la posibilidad cierta de encontrarse ante una modificación que debía ser evaluada ambientalmente.

9 Como indican los considerandos 235 y 236 de la resolución sancionatoria, la SMA remitió el Oficio N° 142, de 16 de marzo de 2015, a diversas entidades, entre ellas el CMN, consultando si el titular del proyecto había comunicado algún antecedente sobre la ejecución de las etapas del proyecto. En ese sentido, el CMN informó a la SMA a través de Oficio Ord. N° 106/2015, de 18 de marzo de 2015, que, con fecha 9 de febrero de 2015, la empresa contratista INSPROTEL Ltda., remitió un documento denominado “Línea de Base Arqueológica y Patrimonial” relativo a la Construcción del SING, respecto del cual, el CMN, mediante Of. Ord. N° 86, de 6 de marzo de 2015, realizó las referidas observaciones.

65° Por todo lo anterior, los argumentos del titular no serán acogidos. C.5 Letra g) artículo 40—cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3 LOSMA (Programa de Cumplimiento) 66° En primer lugar, cabe sostener que la oportunidad para cuestionar las razones que declararon incumplido el PdC, contenido en la Resolución Exenta N° 12/Rol D-036, precluyó. En ese sentido, el inciso primero del artículo 56 indica: “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental.” Revisado el expediente del procedimiento sancionatorio, se evidencia que el titular no ejerció su derecho en tiempo y forma. 67° Sin perjuicio de lo anterior, respecto a los argumentos planteados por el titular, cabe recordar que tanto la Resolución Exenta N° 12/Rol D- 036-2019 que declaró incumplido el PdC, como la resolución sancionatoria, abordaron las razones para no acoger la solicitud de reemplazo de las acciones propuestas en el marco del PdC. 68° En ese sentido, la Guía de Programas de Cumplimiento10 (2018) establece que, una vez aprobado el PdC, no proceden modificaciones que impliquen revisar o efectuar una nueva evaluación de los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad ya analizados por la SMA al momento de su aprobación11. 69° En caso de presentarse eventos no previstos que puedan generar desviaciones respecto del PdC aprobado, el titular debe remitir los antecedentes en el marco del seguimiento de su ejecución, los cuales serán ponderados al evaluar si el programa fue ejecutado satisfactoriamente o no. 70° No obstante, y considerando las restricciones derivadas de la crisis sanitaria por COVID-19, este Servicio otorgó, mediante la Resolución Exenta N° 11/Rol D-036-2019, una ampliación de plazo para la ejecución de las acciones aprobadas. Con todo, se rechazaron las demás solicitudes de ampliación de plazo —que totalizaron siete—, así como las modificaciones de acciones presentadas entre 2022 y enero de 2023, por fundarse principalmente en retrasos asociados a razones presupuestarias y administrativas de la Gobernación, cuya aprobación habría implicado extender nuevamente el plazo por un período equivalente al originalmente fijado, manteniéndose así la situación de elusión, lo que desvirtuaría la naturaleza del PdC y lo transformaría en un instrumento dilatorio, impidiendo el fin buscado de alcanzar el cumplimiento normativo en el menor plazo posible.

10 Superintendencia del Medio Ambiente. (2018). Guía para la presentación de programas de cumplimiento. Gobierno de Chile. 11 Por ello, la presentación de un PdC admite la posibilidad de acciones alternativas, las cuales son evaluadas en la misma oportunidad que las acciones principales.

71° A mayor abundamiento, tal y como fue expuesto en la resolución sancionatoria, las acciones de reemplazo que el titular propuso no implicaban el retorno al cumplimiento normativo, por cuanto estas medidas estaban orientadas a consolidar un mejor relacionamiento comunitario, mas no a hacerse cargo de los efectos de la infracción. Asimismo, los medios de verificación presentados por el titular no permitían acreditar la completa implementación de estas medidas. 72° Respecto a la acción N° 1 del PdC, cabe relevar que en la resolución sancionatoria se consideró como medida correctiva la presentación del EIA “Línea Soterrada del SING General Lagos”, toda vez que corresponde a una medida adoptada con posterioridad a la resolución que declaró la ejecución insatisfactoria del PdC, por lo que, su adopción fue considerada como de carácter voluntario, dado que no se implementó en el contexto de la ejecución de dicho instrumento. En consecuencia, la ejecución idónea, necesaria y voluntaria de la acción por el titular se tradujo en una disminución en el componente de afectación para la determinación de la multa aplicada. 73° En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estese a lo que se resolverá por esta Superintendenta (S). RESUELVO: PRIMERO: Rechazar el recurso de reposición presentado por Martín Andrés Leblanc Moreno, en representación de Gobierno Regional de Arica y Parinacota, en contra de la Res. Ex. N° 2637/2025, que resolvió el procedimiento sancionatorio Rol D-036-2019, manteniéndose la sanción consistente en una multa de quinientas tres coma una unidades tributarias anuales (503,1 UTA). SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra de la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, según lo establecido en el artículo 56 de la LOSMA. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.

TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio

de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110.

El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S) BRS/IMA/DSJ Notificación por correo electrónico: - Gobierno Regional de Arica y Parinacota. Notifíquese por carta certificada: - Corporación Nacional Forestal (CONAF), Arica y Parinacota. - Consejo de Monumentos Nacional (CMN), Arica y Parinacota.

C.C.: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente. RVCF Firmado por: Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s) Fecha: 12-05-2026 22:36 CLT Superintendencia del Medio Ambiente

  • Sección Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.
  • Oficina Regional de Arica y Parinacota, Superintendencia del Medio Ambiente.

Rol D-036-2019