Sanción SMA

GOBIERNO REGIONAL DE ARICA-PARINACOTA

Rol D-036-2019#dictamen
SMA · 2025-11-06 · Región de Arica y Parinacota · Energía · Terminado - Sanción · Multa $ 503,10 UTA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-036-2019, SEGUIDO EN CONTRA DEL GOBIERNO REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco aplicable el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, (“LBMA”); la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto Supremo N°40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); en el Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N°30/2012”); el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N°1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N°85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualización”; y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. 2° De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA, mediante el presente acto, esta Fiscal Instructora emite dictamen con propuesta de absolución o sanción, según se expresará, respecto del hecho infraccional imputado en el presente procedimiento sancionatorio. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 3° El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-036-2019, se inició con la formulación de cargos en contra del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, Rol Único Tributario N°61.978.890-7, (en adelante, “Gobierno Regional”, “GORE” o “el titular”) titular de la Unidad Fiscalizable “Electrificación General Lagos” (en adelante, “el proyecto”, “EGL” o “la UF”). 4° La referida UF contempla el proyecto “Construcción Electrificación SING Comuna de General Lagos” (en adelante, “Construcción SING”),

calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N°51, de 19 de noviembre de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Arica y Parinacota (en adelante, “RCA N°51/2009”), el cual tiene por objeto el transporte de energía eléctrica desde el Sistema Interconectado del Norte Grande (en adelante, “SING”), ubicado en la localidad de Parinacota, hasta la localidad de Visviri, en la comuna General Lagos, ambas localizadas en la región de Arica y Parinacota, a fin de abastecer de energía a las localidades de Nasahuento, Colpitas, Chujlluta, Ancopujo, Guacollo, Cosapilla y Visviviri. 5° Para ello, se considera la instalación de una línea de transmisión eléctrica de 23 KV que inicia en la localidad de Parinacota, y la construcción de siete subestaciones eléctricas en cada una de las localidades ya mencionadas, de manera de abastecer eléctricamente a los pueblos respectivos. 6° Dado que la línea de transmisión eléctrica (en adelante, “LTE”) inicia en la localidad de Parinacota y se dirige hacia el poblado de Nasahuento a través de la franja fiscal de la Ruta A-931, una parte de la línea se desarrolla dentro del Parque Nacional Lauca (en adelante, “PN Lauca”), tal como se aprecia en la siguiente figura: Figura 1. Ubicación del proyecto

Fuente: Anexo 1, Estudio de Impacto Ambiental “Línea Soterrada del SING General Lagos”, presentado por la Gobernación Regional de Arica y Parinacota, con fecha 24 de julio de 2025.

1 Si bien la RCA N°51/2009 hace mención a la Ruta A-123, esta cambió de nombre y actualmente se denomina A-93.

7° Mediante contrato de obras públicas de electrificación, de fecha 6 de octubre de 2014, el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, en su calidad de mandante, contrató los servicios de la empresa Instalaciones Eléctricas Proyecto y Telecomunicaciones Limitada (en adelante, “INSPROTEL”) para la construcción de la línea de transmisión eléctrica antes singularizada, conforme a lo especificado en las bases de licitación pública ID N°5420-57-LP13. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-036-2019 A. Denuncia 8° En el presente procedimiento se abordó la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia considerada en el procedimiento sancionatorio Rol D-036-2019 N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 28-XV-2017 22/09/2017 Dirección Regional de la Corporación Nacional Forestal de Arica y Parinacota (en adelante, “CONAF”) Mediante Oficio ORD. N°206/2017, se denuncia que personal guardaparques de CONAF dieron cuenta de construcción de una zanja para soterrar los cables asociados a la línea de transmisión del proyecto, al interior del Parque Nacional Lauca, actividad no contemplada en la RCA N°51/2009, con la consecuente intervención de un ejemplar de llareta, especie clasificada como “vulnerable”2. Fuente: Elaboración propia en base a Res. Ex. N°1/Rol D-036-2019 y denuncia incorporada en el procedimiento sancionatorio. B. Informes de fiscalización ambiental B.1. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2015-81-XV-RCA-IA 9° Con fecha 21 de abril de 2015, fiscalizadores de CONAF y de la Oficina técnica regional de Arica y Parinacota del Consejo de Monumentos Nacionales (en adelante, “CMN”) realizaron actividades de inspección ambiental en la UF. 10° Con fecha 31 de diciembre de 2015, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2015-81-XV-RCA-IA (en adelante, “IFA 2015”), que detalla las actividades de fiscalización y examen de información realizado por esta Superintendencia.

2 Luego, con fecha 29 de septiembre de 2017, se remitió el Oficio N°3.845, de 27 de septiembre de 2017, de la Unidad de Control Externo de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, mediante el cual se remitió una denuncia anónima que da cuenta de los mismos hechos denunciados por CONAF mediante la denuncia ID 28-XV-2017.

B.2. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2018-1235-XV-RCA 11° Mediante Resolución Exenta N°17/2018, de 16 de abril de 2018, esta Superintendencia efectuó un requerimiento de información relacionado con los hechos denunciados, el cual fue respondido por el titular con fecha 26 de abril de 2018. 12° En la misma fecha, fiscalizadores de esta SMA, CONAF y del CMN, realizaron actividades de inspección ambiental en la UF. 13° Con fecha 29 de junio de 2018, DFZ derivó a DSC el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-1235- XV-RCA (en adelante, “IFA 2018”) que detalla las actividades de fiscalización y examen de información realizado por esta Superintendencia. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 14° Mediante Memorándum D.S.C N°118/2018, se procedió a designar a Estefanía Vásquez Silva como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda, como Fiscal Instructor Suplente. A. Cargos formulados 15° De conformidad con el artículo 49 de la LOSMA, con fecha 11 de abril de 2019, mediante la Resolución Exenta N°1/Rol D-036-2019 (en adelante, “Res. Ex. N°1”, “formulación de cargos” o “FDC”), se inició el procedimiento sancionatorio Rol D-036-2019, en contra de la Gobernación Regional de Arica y Parinacota3. 16° En dicha resolución, se formuló el siguiente hecho, acto u omisión que constituiría una infracción de conformidad con el artículo 35 letra b) de la LOSMA, en tanto comprende la ejecución de un proyecto para el que la ley exige una Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”), sin contar con ella”: Tabla 2. Cargo formulado por infracción al artículo 35, letra b), de la LOSMA N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad 1 Ejecución de obras de construcción de línea de transmisión eléctrica soterrada en el Parque Nacional Lauca, sin contar con RCA que autorice a ello, ni la Ley N°19.300 Artículo 8.- "Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley […]”. Artículo 10.- "Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto Grave (art. 36 N°2, letras d) e i) de la LOSMA)

3 La Res. Ex. N°1 se dirigió en contra de la Gobernación Provincial de Arica y Parinacota, no obstante, conforme se detallará en la sección IV.B del presente Dictamen, esto fue rectificado mediante la Resolución Exenta N°3/Rol D-036-2019, de fecha 8 de julio de 2019.

N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad obtención de los Permisos ambientales sectoriales PAS 132 у 133 del Consejo de Monumentos Nacionales. ambiental, son los siguientes: […] b) Líneas de transmisión eléctricas de alto voltaje y sus subestaciones”.

RSEIA Artículo 3.- “Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: [...] b.1 Se entenderá por líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje aquellas líneas que conducen energía eléctrica con una tensión mayor a veintitrés kilovoltios (23 kV)”. Artículo 132.- "Permiso para hacer excavaciones de tipo arqueológico, antropológico y paleontológico. El permiso para hacer excavaciones de tipo arqueológico, antropológico y paleontológico, será el establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley N°17.288, sobre monumentos nacionales. El requisito para su otorgamiento consiste en proteger y/o conservar el patrimonio cultural de la categoría monumento arqueológico, incluidos aquellos con valor antropológico o paleontológico [...]". Artículo 133.- "Permiso para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación. EI permiso para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, será el establecido en el artículo 30 N°1 de la Ley № 17.288, sobre monumentos nacionales. El requisito para su otorgamiento consiste en que la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general de las zonas típicas o pintorescas que se afectarán, manteniéndose el valor ambiental por el cual fueron declaradas [...]". Fuente: Res. Ex N°1/Rol D-036-2019.

17° La infracción del artículo 35 letra b), se clasificó como grave, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones “que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”. 18° Por otro lado, la infracción se clasificó como grave en virtud de la letra i) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones “que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización”.

B. Tramitación del procedimiento Rol D- 036-2019 19° Mediante la Resolución Exenta N°1/Rol D-036-2019 se inició el procedimiento sancionatorio Rol D-036-2019 en contra de la Gobernación Regional de Arica y Parinacota. 20° Con fecha 20 de mayo de 2019, la Gobernación Provincial de Arica y Parinacota presentó un escrito de descargos respecto de la infracción contenida en la FDC, indicando que el sujeto pasivo del presente procedimiento es la Gobernación Regional de Arica y Parinacota, dado que es dicho Servicio el que está a cargo de la ejecución del proyecto, solicitando relevar de toda responsabilidad a la Gobernación Provincial de Arica y Parinacota. 21° A dicha presentación, se acompañaron los siguientes antecedentes: i) Contrato de obras de electrificación celebrado entre el Gobierno Regional y la empresa INSPROTEL, de 6 de octubre de 2014; ii) Res. Afecta N°126, de 6 de octubre de 2014, del Gobierno Regional; iii) Res. Ex. N°1542, de 20 de agosto de 2015, del Gobierno Regional; iv) Of. Ord. N°486, de 29 d mayo de 2018, del Gobierno Regional; v) Carta respuesta del Of. Ord. N°925/2017, de 26 de septiembre de 2017, de INSPROTEL; vi) Of. Ord. D.E. N°180590/18, del 8 de mayo de 2018, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental; vii) Of. Ord. N°382, de 17 de abril de 2018, del Gobierno Regional, y; viii) Of. Ord. N°367, de 10 de abril de 2018, del Gobierno Regional. 22° Mediante Resolución Exenta N°3/Rol D- 036-2019, de fecha 8 de julio de 2019 (en adelante, “Res. Ex. N°3”), esta Superintendencia, tuvo por presentados los descargos y por acompañados los documentos y, se rectificó la Res. Ex. N°1, modificando el titular respecto del cual se formuló cargos por el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, otorgando un nuevo plazo para presentar descargos y PDC. 23° Con fecha 7 de agosto de 2019, estando dentro de plazo, el titular presentó un PDC, acompañando la siguiente documentación: i) Certificado N°1 de visita a terreno, elaborado por funcionarios del Gobierno Regional; ii) Informe de los componentes flora y fauna en el sector de la línea soterrada de la Construcción de Electrificación SING Comuna de General Lagos, elaborado por Cristopher Schülbe Donoso y José Ignacio Martínez Yáñez, ambos de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de Arica y Parinacota; iii) Carta, de 11 de septiembre de 2017, del Presidente de la Junta de Vecinos del Pueblo de Parinacota dirigida a Sergio Méndez Rivera, y; iv) Res. Ex. N°2205, de 29 de agosto de 2019, del Gobierno Regional. 24° Mediante Resolución Exenta N°5/Rol D- 036-2019, de 9 de octubre de 2019 (en adelante, “Res. Ex. N°5”), esta SMA tuvo por presentado el PDC y formuló una serie de observaciones al mismo. 25° Con fecha 22 de octubre de 2019, el titular solicitó ampliación de plazos para presentar un PDC refundido, solicitud que fue concedida mediante Resolución Exenta N°6/Rol D-036-2019, de 30 de octubre de 2019 (en adelante, “Res. Ex. N°6”).

26° Con fecha 15 de noviembre de 2019, se desarrolló una reunión de asistencia al cumplimiento, con participación de funcionarios de la SMA y representantes del titular. De la reunión anterior se levantó acta respectiva que consta en el expediente. 27° Con fecha 13 de noviembre de 2019, estando dentro de plazo, el titular presentó un PDC refundido, junto con los siguientes anexos: i) Informe de descripción de los efectos en el componente flora y fauna producto de la ejecución de obras de construcción de línea de transmisión eléctrica soterrada de General Lagos, emitido por Cecilia Matte C., Doctora en Ciencias Biológicas, y; ii) Informe de inspección arqueológica, elaborado por el arqueólogo don Mauricio Navarro Araya. 28° Luego, por medio de la Resolución Exenta N°7/Rol D-036-2019, de 20 de diciembre de 2019 (en adelante, “Res. Ex. N°7”), se tuvo por incorporado el PDC refundido y se formularon observaciones al mismo. 29° Con fecha 6 de enero de 2020, el titular solicitó ampliación de plazos para presentar un PDC refundido, solicitud que fue concedida mediante Resolución Exenta N°8/Rol D-036-2019, de 8 de enero de 2020 (en adelante, “Res. Ex. N°8”). 30° Con fecha 13 de enero de 2020, estando dentro de plazo, el titular presentó un PDC refundido, con los mismos anexos acompañados en su presentación de fecha 18 de noviembre de 2019. 31° Con fecha 31 de enero de 2020, mediante Resolución Exenta N°9/Rol D-036-2019 (en adelante, “Res. Ex. N°9”), esta Superintendencia aprobó el PDC refundido presentado por la Gobernación Regional4 y suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio. 32° Con fecha 16 de abril de 2020, el titular realizó una presentación mediante la cual solicitó que se decrete la suspensión transitoria de los plazos de ejecución y cumplimiento del PDC aprobado mediante la Res. Ex. N°9, mientras se mantenga la declaración de estado de excepción constitucional decretado mediante Decreto Supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (en adelante, “D.S. N°104/2020”), y sus modificaciones, dictado en contexto de la pandemia del COVID- 19. Asimismo, se acompañaron antecedentes y se solicitó tener presente la personería del abogado indicado en dicha presentación para representar al Gobierno Regional. 33° Mediante Resolución Exenta N°10/Rol D- 036-2019, de 4 de junio de 2020 (en adelante, “Res. Ex. N°10”), esta SMA rechazó la solicitud formulada por el titular de fecha 16 de abril de 2020, en atención a que el caso fortuito alegado por el titular producto de la pandemia por COVID 19 es una situación que afectó a todo el país, y, por ende, a la totalidad de los casos de ejecución de PDC, situación que se consideraría al momento de

4 En el PDC aprobado se establecieron un total de cinco acciones, con un plazo total de ejecución de 30 meses, contados desde la fecha de notificación de la resolución que aprobó el PDC.

evaluar la ejecución satisfactoria de cada PDC. Asimismo, se tuvieron por acompañados los documentos adjuntos y se tuvo presente la personería individualizada en dicha presentación. 34° Con fecha 9 de noviembre de 2020, el titular realizó una presentación en que solicitó la ampliación de plazo para la ejecución de las acciones del PDC aprobado, producto de la declaración de estado de excepción constitucional decretado mediante D.S. N°104/2020, modificado y complementado mediante los Decretos Supremos N°106, de 19 de marzo de 2020, y N°107, de fecha 23 de marzo de 2020 y prorrogado por los Decretos Supremos N°269, de 12 de junio de 2020 y N°400, de 10 de septiembre de 2020, todos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dictados en contexto de la pandemia del COVID-19. En este sentido, la Gobernación señala que producto de la pandemia su presupuesto tuvo que dirigirse a la emergencia sanitaria, y, si bien solicitó un aumento presupuestario a DIPRES para cumplir con las acciones del PDC, esto no fue concedido por dicho servicio, viéndose impedidos de dar inicio a la ejecución de las acciones comprometidas5. Asimismo, se acompañaron antecedentes y se solicitó tener presente la personería del abogado indicado en dicha presentación para representar al Gobierno Regional. 35° Mediante Resolución Exenta N°11/Rol D- 036-2019, de 23 de noviembre de 2020 (en adelante, “Res. Ex. N°11”), esta SMA resolvió extender el plazo para la ejecución de las acciones N°1, 2, 3 y 4 del PDC aprobado, en 6 meses adicionales contados desde el vencimiento del plazo original. Asimismo, se tuvieron por acompañados los documentos adjuntos en dicha presentación. 36° Luego, con fechas 27 de abril, 16 de mayo, 8 de julio, 26 de julio, 1 de septiembre, 21 de octubre, todas del año 2022, y 31 de enero de 2023, el titular realizó una serie de presentaciones, entre las cuales solicitó la extensión de plazo de ejecución de PDC aprobado en 30 meses adicionales, es decir, hasta el día 28 de febrero de 2025, en atención a los procesos de licitación frustrados para la adjudicación del proyecto de elaboración de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA” y “EIA”, respectivamente). Además, el titular solicitó el reemplazo de determinadas acciones del PDC aprobado. 37° Con fecha 27 de abril de 2023, DFZ derivó a la DSC el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-884-XV-PC (en adelante, “IFA PDC”), que da cuenta del examen de información realizado en el marco del PDC aprobado mediante Res. Ex. N°9. 38° Mediante Resolución Exenta N°12/D- 036-2019, de 6 de febrero de 2024 (en adelante, “Res. Ex. N°12”), esta SMA declaró el incumplimiento del PDC, se alzó la suspensión del procedimiento decretada en la Res. Ex. N°9 y se rechazaron las solicitudes efectuadas por el titular con fechas 16 de mayo, 8 de julio, 26 de julio, 1 de septiembre y 21 de octubre, todas de 2022 y de 31 de enero de 2023, en atención a que estas solicitudes no se plantean en el contexto de la emergencia sanitaria, sino que obedecen a retrasos experimentados por el titular por razones presupuestarias y administrativas, además de que el plazo

5 Debe tenerse en consideración el Oficio Circular N°21, de fecha 8 de mayo del 2020, del Ministerio de Hacienda, en su numeral 2.2, párrafo tercero, señala que: “No se considerarán nuevas contrataciones que sobrepasen las dotaciones financiadas al 31 de diciembre de 2019, pudiendo el ministro reasignar cupos y sus financiamientos al interior de las partidas a objeto de readecuar las capacidades institucionales, con la limitación de que podrá proponerse la reposición de un cupo por cada dos retiros efectuados durante ese año. Asimismo, debe considerarse lo establecido en el Oficio Circular N°15 de Austeridad, mientras no se derogue expresamente”.

propuesto por el titular implicaba un total de 30 meses adicionales al plazo originalmente dispuesto, cuestión que es contraria a la naturaleza del PDC. 39° Con fecha 27 de febrero de 2024, el titular presentó un escrito de descargos, solicitando su absolución y se declare de oficio la imposibilidad material de continuar el presente procedimiento. Asimismo, solicitó la notificación de las resoluciones del presente procedimiento vía correo electrónico. 40° Mediante Memorándum D.S.C N°460/2024, de DSC, se procedió a designar a María Paz Córdova Victorero como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Ivonne Miranda Muñoz, como Fiscal Instructora Suplente. 41° Mediante Resolución Exenta N°13/D- 036-2019, de 9 de septiembre de 2024 (en adelante, “Res. Ex. N°13”), esta SMA tuvo por presentados los descargos y se ofició a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “DE SEA”) solicitando que indique si las obras consultadas, que configuran el hecho infraccional del presente procedimiento, requieren ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, (en adelante, “SEIA”). Mediante el resuelvo III de la misma resolución, se suspendió el presente procedimiento hasta la recepción del pronunciamiento solicitado y, mediante el resuelvo IV se accedió a lo solicitado por el titular, practicándose, en adelante, las notificaciones relativas al presente procedimiento por correo electrónico. 42° Con fecha 24 de enero de 2025, la DE SEA emitió el Oficio Ordinario D.E. N°20259910285 (en adelante, “Of. Ord. DE SEA N°20259910285/2025”), mediante el cual evacúa el informe requerido por esta SMA mediante la Res. Ex. N°13. 43° Mediante Memorándum D.S.C N°212/2025, de DSC, se procedió a designar a Javiera Valencia Muñoz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda, como Fiscal Instructor Suplente. 44° Mediante Resolución Exenta N°14/D- 036-2019, de 11 de abril de 2025 (en adelante, “Res. Ex. N°14”), esta SMA incorporó al expediente el Of. Ord. DE SEA N°20259910285, y levantó la suspensión decretada mediante Res. Ex. N°13. 45° Mediante Resolución Exenta N°15/D- 036-2019, de 7 de agosto de 2025 (en adelante, “Res. Ex. N°15”), se solicitó información al titular con el objeto de contar con mayores antecedentes para ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 46° Con fecha 13 de agosto de 2025, el Gobierno Regional presentó un escrito por medio del cual da respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Res. Ex. N°15. Los antecedentes remitidos fueron los siguientes documentos:

a. Información Financiera: i) Certificado CORE N°423, de 20 de diciembre de 2024; ii) Certificado CORE N°14, de 24 de enero de 2025; iii) Información presupuestaria de la Iniciativa 40029606-0, “Análisis para definir el Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos (F.N.D.R.)”, y; iv) Resolución Exenta N°9, de 6 de febrero de 2025, de la Gobernación Regional; v) Resolución Exenta N°22, de 24 de febrero de 2025, de la Gobernación Regional; vi) Resolución Exenta N°64, de 9 de junio de 2025, de la Gobernación Regional; b. Costos incurridos en la elaboración y tramitación del EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”: contratos suscritos por Gobernación Regional e INGELOG; órdenes de compra; comprobantes de pago y publicaciones en el Diario Oficial y Diario La Estrella del ingreso a evaluación ambiental del referido EIA; c. Registros de los costos de inversión asociados a la ejecución del proyecto e instalaciones auxiliares y complementarias: certificados del CORE, Convenios y Resoluciones firmados por el GORE y Estados de Pago del proyecto “Construcción Electrificación SING General Lagos”, y; d. Convenios realizados por el GORE, asociados a la ejecución de las acciones N°2, 3 y 4 del PDC aprobado y un documento en formato Excel denominado “Estado proyectos SEREMI de Agricultura”. 47° Mediante Resolución Exenta N°16/Rol D- 036-2019, de 30 de octubre de 2025 (en adelante, “Res. Ex. N°16”), se tuvo por incorporada al expediente la presentación efectuada por el titular con fecha 13 de agosto de 2025 y se dispuso el cierre de la investigación. V. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 48° El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma en que se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la FDC. Debido a lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 49° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él6. 50° La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y

6 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282.

conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”7. 51° Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. VI. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN 52° En esta sección, se analizará la configuración del hecho que se estima constitutivo de infracción, examinando lo señalado en el escrito de descargos, así como los antecedentes y medios de prueba que constan en el procedimiento. 53° Para ello, se seguirá la siguiente metodología de análisis respecto de cada hecho infraccional imputado: i. Naturaleza de la infracción imputada y normas que se estimaron infringidas; ii. Antecedentes que se tuvieron a la vista para la imputación de la infracción, y; iii. Análisis de los descargos, antecedentes y medios de prueba presentados por el presunto infractor. A. Cargo N°1: Ejecución de obras de construcción de línea de transmisión eléctrica soterrada en el Parque Nacional Lauca, sin contar con RCA que autorice a ello, ni la obtención de los permisos ambientales sectoriales PAS 132 y 133 del Consejo de Monumentos Nacionales. A.1. Naturaleza de la infracción imputada y normativa infringida 54° El Cargo N°1, se imputó como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra b) de la LOSMA, en cuanto constituiría un incumplimiento relativo a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige RCA, sin contar con ella. 55° Lo anterior, en base a la tipología de ingreso al SEIA contenida en el literal b) del artículo 10 de la Ley N°19.300 y en el literal b.1) del artículo 3 del RSEIA, así como también se imputó la ejecución de dicho proyecto sin contar con el

7 Sentencia de la E. Corte Suprema, causa Rol 8654-2012, de 24 de diciembre de 2012, considerando 22°.

permiso ambiental sectorial para hacer excavaciones de tipo arqueológico, ni el permiso para hacer construcciones de obra nueva en una zona declarada típica. 56° Asimismo, se estimó como normativa infringida el inciso primero del artículo 8 de la Ley N°19.300, que establece que “los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental […]”. 57° En este sentido, el literal b) del artículo 10 de la Ley N°19.300 establece que “los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] [b) Líneas de transmisión de alto voltaje y sus estaciones. 58° En línea con lo anterior, de conformidad con el literal b.1) del artículo 3 del RSEIA, “[…] los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: […] b.1) Se entenderá por líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje aquellas líneas que conducen energía eléctrica con una tensión mayor a veintitrés kilovoltios (23 kV)”. 59° Asimismo, cabe tener presente lo establecido en los literales g.1) y g.3) del artículo 2 del RSEIA, que establece lo siguiente: “[…] g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; […] g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad”8. 60° Finalmente, dentro de la normativa infringida se consideraron los artículos 132 y 133 del RSEIA, relativos al permiso para hacer excavaciones de tipo arqueológico, antropológico y paleontológico, y, permiso para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación. A.2. Antecedentes tenidos a la vista para la imputación de la infracción 61° La presente infracción se fundamenta principalmente en el IFA 2018, más precisamente, en la actividad de fiscalización realizada con fecha 26 de abril de 2018, la cual fue desarrollada por esta Superintendencia, junto al CMN y CONAF, y en

8 En lo que respecta al literal g.1) del artículo 2 RSEIA, se hace presente que el artículo 10 letra p) de la Ley N°19.300 establece que “los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] p) Ejecución de obras, programas o actividades que formen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas […]”.

el examen de información plasmado en dicho IFA, cuyo objeto consistió en verificar la intervención de un área bajo protección oficial. 62° Al respecto, el IFA 2018 señala que “[…] en el poblado de Parinacota, al interior del Parque Nacional Lauca, se evidenció el soterramiento de cables desde poste ubicado en la cima del cerro de la Cruz de Mayo hasta poste ubicado al Noreste de la Laguna Piacota, por donde se realizó un recorrido observando una huella en superficie del terreno […]” (énfasis agregado). 63° Enseguida, mediante Ord. N°220, de 4 de mayo de 2018, esta Superintendencia consultó al CMN por la existencia de solicitudes de permiso de ejecución de obras y/o intervención en Zona Típica, específicamente, en el pueblo de Parinacota, ubicado dentro del Parque Nacional Lauca. Al respecto, mediante Ord. N°56, de 30 de mayo de 2018, el CMN indicó que “no existen ingresos relacionados con la solicitud de intervención en el interior de la Zona Típica “Pueblo de Parinacota” (énfasis agregado). 64° Asimismo, se tuvo a la vista el Ord. N°221, de 4 mayo de 2018, mediante el cual esta SMA consultó a la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Arica y Parinacota (en adelante, “SEA”) por la presentación de consultas de pertinencia de ingreso al SEIA sobre modificaciones del proyecto, en específico del soterramiento del cableado al interior de la Zona Típica Poblado Parinacota ubicada al interior del Parque Nacional Lauca, comuna de Putre de la Región de Arica y Parinacota. Al respecto, el SEA respondió mediante Ord. N°51, de 31 de mayo de 2018, indicando que no habían ingresado consultas de pertinencia por dicha modificación de proyecto. 65° Finalmente, es pertinente señalar que la RCA N°51/2009, indica en su considerando 3.3 que “[…] el tendido eléctrico estaría compuestos por estructuras de madera, tanto para postes de suspensión como de anclaje, auto soportantes del tipo mono postes […]”. A.3. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento A.3.1. Análisis de alegaciones formuladas en los descargos del titular 66° Como primera alegación el titular opone una excepción de prescripción de la infracción, en virtud de lo señalado en el artículo 37 de la LOSMA, que establece un plazo de prescripción de 3 años desde la comisión de las infracciones contenidas en dicha norma, y que se interrumpe con la notificación de la formulación de cargos. 67° Según el titular, la prescripción de la infracción se fundaría en que la comisión del hecho infraccional se tuvo por constatada durante la primera fiscalización, la cual se efectúo con fechas 21 y 22 de abril de 2015, y, en atención a que la FDC es de fecha 11 de abril de 2019, por lo cual, la infracción se encontraba prescrita al momento de la notificación de la FDC, la cual fue efectuada con fecha 17 de julio de 2019.

68° Para acreditar lo anterior, el titular cita el considerando séptimo de la formulación de cargos, el cual establece que “[…] para dicha fiscalización solo se constatan ‘indicios’ de una posible infracción consistente en la modificación del proyecto evaluado […]”. No obstante, el titular sostiene que, constaría en el IFA 2015 que, en el lugar de las obras, se constataron hechos que dan cuenta de la concreción de la infracción y no de indicios. 69° Como segunda alegación, el titular señala la existencia de una imposibilidad material de continuar con el procedimiento sancionatorio, en razón de la pérdida de los presupuestos jurídicos o materiales del procedimiento, producto de un cambio de las circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento y la necesidad de proteger el bien jurídico relevante de la época. Prueba de lo anterior sería que los hechos acaecidos transcurrieron hace más de 7 años, por lo que, una sanción se tornaría inútil y sin fundamento jurídico que la legitime. En este sentido, el titular indica la procedencia de la teoría de la imposibilidad material de continuar con el procedimiento, en atención a que el procedimiento no fue tramitado dentro de un plazo razonable. 70° En este orden de ideas, el titular cita el artículo 27 de la Ley 19.880, el cual establece que el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses desde su iniciación hasta la fecha en que emite la decisión final. Por tanto, en este caso se ha vulnerado el debido proceso y, en específico, la tramitación del procedimiento dentro de un plazo razonable. 71° Asimismo, el titular señala que este procedimiento se ha extendido por más de 12 meses desde el vencimiento de plazo de ejecución de las acciones N°1, N°2, N°3 y N°4 del PDC aprobado, sin que esta SMA se haya pronunciado sobre el mismo en dicho lapso de tiempo. 72° Como tercera alegación, el titular señala que la formulación de cargos no contiene una descripción clara y precisa de los hechos, ya que, el cargo formulado no indica la fecha de su verificación, es decir, no señala el período en que acaeció el hecho infraccional y, por tanto, no cumpliría con los requisitos del artículo 49 de la LOSMA. 73° En relación a la alegación del titular referida a la prescripción de la infracción – primera alegación -, cabe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que la infracción contenida en el artículo 35 literal b) de la LOSMA, relativa a la elusión al SEIA, es una infracción de carácter permanente, motivo por el cual la infracción deja de ser cometida desde que la ejecución del proyecto o su modificación cuente con la respectiva RCA9, situación que, a la fecha del presente Dictamen, no se ha verificado respecto del hecho infraccional imputado. 74° De esta forma, el hecho de que en las inspecciones de abril de 2015 se haya constatado la existencia de “indicios” de la infracción y que la formulación de cargos date de abril de 2019, no implica que la infracción haya estado prescrita al momento de la instrucción del presente procedimiento, toda vez que, como se examinará, la

9 Sentencia de la Corte Suprema, Rol N°99.487-2020, de 22 de junio de 2021.

situación antijurídica persiste y se mantiene hasta la fecha, dado que, la modificación de proyecto imputada en el presente cargo no ha sido evaluada ambientalmente. 75° Asimismo, cabe tener en cuenta, como se examinará, que el IFA 2018, confirmó los hallazgos del IFA 2015, al dar cuenta de la concreción del hecho infraccional en medida de que se verificó la construcción de la línea soterrada y que se encontraba en etapas meramente preliminares durante la inspección plasmada en el IFA 2015. 76° Al respecto, la E. Corte Suprema ha sostenido, respecto de las infracciones permanentes, que “[...] uno de los efectos que genera la infracción permanente, es que altera el momento desde el cual se comienza a computar el plazo de prescripción, ya que dicho término se inicia cuando cesa la situación antijurídica que el infractor mantiene a través del tiempo” (Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 33-2014, de 30 de julio de 2015, c. 15). En el mismo sentido, en una sentencia reciente se sostuvo que: “[...] Por consiguiente, a la fecha de inicio del procedimiento sancionador, se mantenía vigente el deber del titular de implementar la medida y, como resultado de ello, persistía la situación antijurídica de incumplimiento, impidiendo que la prescripción alegada por la reclamante iniciare su cómputo”10. 77° Luego, en cuanto a la segunda alegación esgrimida por el titular, relativa a la imposibilidad material de continuar con el procedimiento sancionatorio, producto de la pérdida de las circunstancias que motivaron su inicio, en primer lugar, cabe delimitar los alcances de dicha forma anómala del término del procedimiento administrativo. 78° Al respecto, la doctrina ha señalado la procedencia de dicha institución bajo tres supuestos: i) cuando desaparece el objeto del procedimiento; ii) cuando desaparece el sujeto que tiene atribuida la condición de interesado, siempre y cuando el derecho que ejercita o el interés que ostenta en el procedimiento sea de carácter estrictamente personal y no transmisible, y; iii) como consecuencia de una modificación legislativa11. 79° Asimismo, la E. Corte Suprema ha sostenido que, en los procedimientos administrativos puede darse una imposibilidad material para su continuación por incumplimiento del plazo previsto en el artículo 27 de la Ley 19.88012. Sin embargo, el máximo tribunal es palmario en señalar que no cualquier dilación en la tramitación del procedimiento trae como consecuencia la imposibilidad material de continuar el procedimiento, sino que sólo la amerita aquella que es excesiva e injustificada13. 80° En razón de lo anterior, es necesario examinar las circunstancias particulares del presente procedimiento, en orden a determinar si, efectivamente, el transcurso de plazo de instrucción alegado por el titular es excesivo e injustificado. Para ello, deberán ponderarse cuestiones tales como la complejidad del asunto, la regulación

10 Sentencia de la E. Corte Suprema, causa Rol N°99.487-2020, de 22 de junio de 2021, Capítulo A, Considerando 10°. 11 Cordero Vega, Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. 2ª ed. Corregida. Santiago: Editorial Legal Publishing Chile, 2015, p. 408. 12 Sentencias de la E. Corte Suprema, causa Rol N°10.572-2022, de 26 de septiembre de 2022, considerando 7°; causa Rol N°34.496-2021, de 26 de enero de 2022, considerando 8°, y; causal Rol N°127.415-2020, de 3 de mayo de 2021, considerando 8°. 13 Sentencias de la E. Corte Suprema, causa Rol N°152.161-2022, de 6 de septiembre de 2023, considerando 6°, y; causa Rol N°14.298-2021, de 13 de mayo de 2021, considerandos 7° y 9°.

específica y la naturaleza de las actuaciones realizadas por esta SMA, como también las facultades de las que goza el titular y que, producto de su ejecución, se favorezca la dilación del procedimiento14. 81° En este sentido, se deben tener en consideración las siguientes actuaciones que constan en el expediente del presente procedimiento: i) Con fecha 11 de abril de 2019 se inició el presente procedimiento mediante la formulación de un cargo en contra la Gobernación Provincial de Arica y Parinacota (Res. Ex. N°1); ii) El 20 de mayo de 2019, la Gobernación Provincial presentó descargos, indicando que no es el titular del proyecto, acompañando anexos; iii) El 8 de julio de 2019, esta SMA rectificó la formulación de cargos, indicando que el sujeto pasivo del presente procedimiento es la Gobernación Regional de Arica y Parinacota, otorgando nuevos plazos para la presentación de un PDC y descargos (Res. Ex. N°3); iv) El 7 de agosto de 2019, el Gobierno Regional presentó un PDC, junto con sus respectivos anexos; v) El 9 de octubre de 2019, esta SMA realizó una primera ronda de observaciones al PDC presentado por el titular, en razón de una insuficiente descripción de efectos negativos producidos por la infracción y otras deficiencias en la descripción del plan de acciones y metas (Res. Ex. N°5); vi) El 18 de noviembre de 2019, el titular presentó un PDC refundido, junto con sus respectivos anexos; vii) El 20 de diciembre de 2019, esta SMA realizó una segunda ronda de observaciones del PDC refundido, en razón de una insuficiente descripción de efectos negativos producidos por la infracción y otras deficiencias en la descripción del plan de acciones y metas (Res. Ex. N°7); viii) El 13 de enero de 2020, el titular presenta un segundo PDC refundido, junto con sus respectivos anexos; ix) El 31 de enero de 2020, esta SMA aprobó el PDC presentado por el titular, estableciéndose un total de cinco acciones, con un plazo total de ejecución de 30 meses, contados desde la fecha de notificación de dicha resolución al titular, es decir, contemplándose como fecha final de ejecución de PDC el mes de agosto de 2022. Asimismo, se suspendió el procedimiento sancionatorio durante aproximadamente 48 meses contados desde la notificación al titular de la Res. Ex. N°9 hasta la notificación de la Res. Ex. N°12; x) El 16 de abril de 2020, el titular solicitó la suspensión del PDC aprobado, en atención al estado de excepción constitucional producto del COVID-19. xi) El 4 de junio de 2020, esta SMA rechazó la solicitud de suspensión realizada por el titular (Res. Ex. N°10). xii) El 9 de noviembre de 2020, el titular solicitó una ampliación de plazo de ejecución de las acciones de PDC en 6 meses adicionales al vencimiento del plazo original, en atención a la declaración de estado de excepción constitucional como consecuencia del brote de COVID-19 que afectó al país. Esta ampliación de 6 meses adicionales fue

14 Sentencia del Primer Tribunal Ambiental, causa Rol R-100-2024, de 9 de octubre de 2024, considerando 16°.

concedida por esta SMA con fecha 23 de noviembre de 2020, contemplándose como fecha final de ejecución de PDC el mes de febrero de 2023 (Res. Ex. N°11); xiii) Entre el 27 de abril de 2022 y 31 de enero de 2023, el titular realizó un total de 7 presentaciones a esta SMA, solicitando una nueva extensión del plazo de ejecución del PDC hasta el 28 de febrero de 2025. Estas solicitudes se fundaron en que la Gobernación Regional ya habría tenido tres procesos de licitación frustrados para adjudicar el proyecto de elaboración de la DIA o EIA; xiv) El 27 de abril de 2024, fue derivado a DSC el IFA DFZ-2023-884-XV-PC; xv) El 6 de febrero de 2024, esta SMA declaró el incumplimiento del PDC presentado por el titular, reiniciando el presente procedimiento y rechazó las solicitudes descritas en el punto anterior (Res. Ex. N°12); xvi) El 27 de febrero de 2024 el titular presentó descargos; xvii) El 9 de septiembre de 2024, esta SMA tuvo presente los descargos, y solicitó informe a la DE SEA respecto de la pertinencia del ingreso del hecho infraccional al SEIA, suspendiéndose el procedimiento hasta dicho pronunciamiento (Res. Ex. N°13); xviii) El 24 de enero de 2025, la DE SEA evacuó el informe requerido (Of. Ord. DE SEA N°20259910285); xix) El 11 de abril de 2025, esta SMA reanudó el presente procedimiento administrativo (Res. Ex. N°14); xx) El 7 de agosto de 2025 esta SMA requirió de información a titular con el objeto de contar con mayores antecedentes para ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA (Res. Ex. N°15); xxi) El 13 de agosto 2025 el titular respondió el requerimiento de información, adjuntando una serie de documentos, y; xxii) Finalmente, el 30 de octubre de 2025, esta SMA tuvo por incorporados los antecedentes acompañados por el titular con fecha 13 de agosto de 2025 y se tuvo por cerrada la investigación (Res. Ex. N°16). 82° De acuerdo con lo anterior, si bien es posible establecer que el presente procedimiento tuvo una extensa tramitación, no hubo una dilación excesiva ni injustificada como alega el titular, por el contrario, la justificación de la dilación radica en la complejidad de la ejecución y evaluación de un PDC cuya acción principal consiste en la obtención de una RCA favorable, sumado a las múltiples solicitudes formuladas por el propio titular para extender el plazo de ejecución del PDC. 83° Así las cosas, si bien el titular alega la extensión temporal del procedimiento, son sus propias actuaciones las que influyeron en la dilación del mismo, así como también las circunstancias enumeradas precedentemente que justifican la tardanza en la dictación del acto terminal de un procedimiento complejo, no siendo posible concluir que dicha tardanza sea injustificada. 84° Por su parte, cabe agregar que, no proceden las causales de la imposibilidad material para continuar el procedimiento, por no verificarse un cambio en las circunstancias que motivaron el mismo, debido a que, como ya se ha mencionado, la infracción imputada persiste hasta el día de hoy. 85° De esta forma, no debe perderse de vista que el ejercicio de la potestad sancionatoria que motivó este procedimiento no ha perdido su objeto

ni ha resultado ineficaz, toda vez que los fines de prevención particular que busca la sanción administrativa siguen siendo pertinentes en este caso. Ello se fundamenta en que el titular se encuentra operando un proyecto que requiere una RCA sin contar con ella, por ende, se encuentra en elusión al SEIA, infracción de carácter permanente. En razón de lo anterior, esta la alegación del titular no puede prosperar. 86° En lo que respecta a la tercera alegación, consistente en la omisión de la mención del período infraccional en la formulación de cargos, cabe señalar, primeramente, que el estándar exigido para la formulación de cargos está definido en el inciso segundo del artículo 49 de la LOSMA, que dispone que dicho acto “[…] señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada”. 87° Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha señalado que la exigencia de contemplar una descripción clara de los cargos tiene por objeto permitir al inculpado asumir una adecuada defensa15. Por tanto, lo fundamental para los efectos de dicho acto inicial del procedimiento sancionatorio, es dar a entender las imputaciones formuladas de manera de posibilitar la debida defensa del interesado. 88° Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde establecer que, en el presente caso, la formulación de cargos sí identificó específicamente los hechos constitutivos de infracción, la normativa infringida y la posible sanción, dando cumplimiento al principio de tipicidad. 89° En el presente caso, se cumplió con el referido estándar en medida de que, en primer lugar, en la formulación de cargos se efectuó una descripción clara y precisa los hechos estimados como constitutivos de infracción y su fecha de su verificación, lo cual se desarrolló entre los considerandos 7° y 11° de la referida resolución, donde se señala como fecha de verificación el periodo comprendido entre abril de 2015 a abril de 2018, en atención a las dos actividades de fiscalización ya señaladas en este Dictamen. Cabe señalar que dicho período de ejecución se confirma mediante la presentación, por parte del titular, del EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”16, donde señala como fecha de inicio de obras el mes de febrero de 201717. 90° Luego, en su Resuelvo I, la formulación de cargos señala el hecho constitutivo de la infracción y se identificó y desarrolló la normativa incumplida, y, en su Resuelvo II, se señaló la sanción asignada a este cargo. 91° En atención a todo lo expuesto, es de opinión de esta Fiscal Instructora que las alegaciones del titular, relativas a la falta de

15 Dictamen N°18.336, de 19 de mayo de 2017, de la Contraloría General de la República, que señala “[…] la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N°56.672, de 2012, ha manifestado que los cargos deben formularse en forma precisa y concreta, debiendo incluir el detalle de los hechos que constituyen la infracción que se imputa y la manera en que estos han vulnerado los deberes que establecen las normas legales, lo que permite al inculpado asumir una adecuada defensa”. 16 Proyecto “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”, de 24 de julio de 2025: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2165823878 17 Capítulo 1 “Descripción de proyecto”, acápite 1.8.2, EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”.

fundamentación de la configuración de la infracción por elusión, deben ser desestimadas, por tanto, no tendrían mérito para desvirtuar los cargos imputados en la formulación de cargos. A.3.2. Sobre la configuración de la infracción 92° En cuanto a la infracción imputada en el presente procedimiento, consistente en la ejecución de obras de construcción de línea de transmisión eléctrica soterrada en el Parque Nacional Lauca, sin contar con RCA que autorice a ello, ni la obtención de los permisos ambientales sectoriales PAS 132 y 133 del Consejo de Monumentos Nacionales, se determinará su configuración en base a los antecedentes que constan en el expediente del presente procedimiento. 93° Primeramente, conforme a la RCA N°51/2009, se calificó ambientalmente favorable el proyecto “Construcción Electrificación SING General Lagos”, el cual, como se ha mencionado anteriormente, consiste en la construcción de una LTE con trazado desde la localidad de Parinacota hacia la localidad Visviri, a través de un tendido eléctrico “conformado por postes de suspensión, postes de anclaje, portales de anclaje y mástiles de anclaje”18. 94° El trazado inicia en la localidad de Parinacota, comuna de General Lagos, la cual fue declarada Monumento Nacional bajo la categoría de Zona Típica, mediante el Decreto N°1158, de 4 de mayo de 1979, del Ministerio de Educación Pública (en adelante, “Decreto N°1158/1979”). 95° Asimismo, la localidad de Parinacota se encuentra dentro del Parque Nacional Lauca, declarado como Parque Nacional de Turismo mediante el Decreto N°270, de 29 de agosto de 1970, del Ministerio de Agricultura (en adelante, “Decreto N°270/1970). 96° Al respecto, se debe tener en consideración que aproximadamente 700 metros del trazado de la LTE se emplaza dentro del Parque Nacional Lauca19. 97° Luego, cabe relevar que, conforme a las actividades de inspección de fecha 21 y 22 de junio de 2015, se indica en el IFA 2015 que “se evidenció trazado subterráneo del proyecto al interior del Parque Nacional Lauca” y que el proyecto “estaba a la espera de la autorización del cableado soterrado en el Parque Nacional Lauca (PNL). Agregó que dicha autorización había sido solicitada al Consejo de Monumentos Nacionales”. 98° Al respecto, los fiscalizadores constataron la existencia de fosos de 1,2 a 1,8 m de profundidad y 760 m de longitud, conforme se aprecia en la siguiente figura:

18 Capítulo 1 “Descripción de las Obras del Proyecto”, acápite 2.3.2.1, DIA “Construcción Electrificación SING Comuna General Lagos”. 19 Capítulo 1 “Descripción de proyecto”, acápite 1.4.2, EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”.

Fuente: IFA 2015. 99° Asimismo, mediante las actas de inspección ambiental de dichas actividades de fiscalización, la SMA solicitó remitir la solicitud del permiso requerido para el soterramiento del cableado de la LTE dentro del Parque Nacional, no obstante, esta información no fue entregada por los contratistas respectivos20, ni tampoco se acreditó que la modificación del proyecto cuente con pronunciamiento del SEA. 100° Asimismo, se evidenció en dichas actividades de inspección que, en los alrededores cercanos del Pueblo Antiguo de Parinacota, existen materiales arqueológicos, tales como fragmentos de cerámica sin decoración, cerámica con recubrimiento rojo, cerámica vidriada con diseños hispanos y fragmentos de tinajas y botellas, entre otros. Al respecto, se constató que en este sitio arqueológico se encontraba instalado un poste de madera, como también se registró remoción de rocas, donde se proyectaba instalar postes de concreto. 101° En función de ello, en el requerimiento de información efectuado en las referidas actas de inspección, se solicitó remitir un informe de inspección arqueológica que certifique la no afectación de patrimonio arqueológico y la autorización de intervención en la Zona Típica, correspondiente al pueblo de Parinacota, no obstante, conforme ya se indicó, el titular no entregó la información solicitada, ni acreditó que cuenta con la autorización del CMN para realizar dicha intervención. 102° Posteriormente, conforme a la actividad de inspección realizada con fecha 26 de abril de 2018, analizada en el IFA 2018, fue posible establecer la materialización del soterramiento de la LTE.

20 Las solicitudes de documentos contenidos en las actas de inspección, así como el requerimiento de información realizado mediante la Res. Ex. N°17/2018, de 16 de abril de 2018, se dirigieron y se notificaron a las empresas contratistas Coopersol Ltda. e Insprotel Ltda., respectivamente. Figura 2. Foso al interior del Parque Nacional Lauca

103° En efecto, el IFA 2018 indica que se evidenció el “soterramiento de cables desde poste ubicado en la cima del cerro de la Cruz de Mayo hasta poste ubicado al Noreste de la Laguna Piacota por donde se realizó un recorrido observando una huella en superficie del terreno, el cual no presentaba vegetación al momento de la inspección ambiental” (énfasis agregado). Además, dicha huella tendría aproximadamente “1 km de largo y un ancho que varía de 4,4 a 6,2 m”. 104° Asimismo, en dicha fiscalización se constató que el soterramiento habría destruido “hábitat rocoso de vizcachas (Lagidium viscacia) y llaretas (Azorella compacta), especies clasificadas en Peligro de Extinción y de conservación Vulnerable, respectivamente, además de hábitat de pajonal (Festuca orthophylla, Werneria aretioides y Senecio sp.), todas especies de flora nativa características del Parque Nacional Lauca” (énfasis agregado). 105° Por otro lado, el arqueólogo del CMN, quien realizó la inspección en conjunto con la SMA y CONAF, en la referida actividad de inspección ambiental, evidenció la existencia del sitio arqueológico descrito en los considerandos precedentes, “el cual fue intervenido por excavaciones para la instalación de tendido eléctrico subterráneo de aproximadamente 60 metros de largo” (énfasis agregado). 106° Al respecto, mediante Ord. N°220, de 4 de mayo de 2018, esta SMA ofició al CMN, para que informe si el titular ha solicitado permiso de ejecución de obras y/o intervención en la Zona Típica Poblado Parinacota ubicada al interior del Parque Nacional Lauca. Asimismo, mediante Ord. N°221 de la misma fecha, se ofició al SEA sobre la presentación de consultas de pertinencia de ingreso al SEIA, por parte del titular, sobre modificaciones del proyecto, en específico del soterramiento del cableado al interior de la Zona Típica Poblado Parinacota, ubicada al interior del Parque Nacional Lauca. 107° Tanto el CMN como el SEA, mediante los Ord. N°56/2018 y Ord. N°51/2018, respectivamente, respondieron los referidos oficios, indicando que, hasta el mes de abril de 2018, no se realizaron tales solicitudes por parte del titular. 108° Por tanto, es palmario establecer que el soterramiento de la LTE del proyecto SING General Lagos fue ejecutado al margen del SEIA, pues como se analizará, dicha actividad implica una modificación del proyecto original que debió evaluarse de forma previa ante el SEIA, al corresponder a un cambio de consideración, así como también, frente al escenario de realizar una excavación dentro de un Monumento Nacional, el titular requería de forma previa de la obtención de los Permisos Ambientales Sectoriales (“PAS”) N°132 y 133. 109° Sobre lo indicado en el considerando anterior, cabe relevar que la RCA N°51/2009, en su considerando 3.3, es inequívoca en expresar que “[…] el tendido eléctrico estaría compuestos por estructuras de madera, tanto para postes de suspensión como de anclaje, auto soportantes del tipo mono postes […]” (énfasis agregado). Es decir, el proyecto calificado ambientalmente favorable no contempló en ninguna circunstancia el soterramiento de la línea eléctrica.

110° Luego, es pertinente señalar que el Gobierno Regional de Arica y Parinacota ingresó al SEIA dos Estudios de Impacto Ambiental, con fechas 11 y 24 de julio de 2025, denominados “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos” (en adelante, “EIA” o “Modificación Proyecto SING”)21. 111° Dado que el primer EIA no fue admitido a trámite22, nos referiremos al segundo EIA, el cual, a la fecha del presente Dictamen, fue admitido a tramitación: Tabla 3. Estudio de Impacto Ambiental de la modificación del Proyecto Nombre del Proyecto Titular Razón de Ingreso Tipología de Ingreso Estado Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos. Gobierno Regional de Arica y Parinacota. Modificación de proyecto por cambio de consideración, en virtud del artículo 2 letra g.1) del RSEIA: “Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento”. Art. 10, letra p) de la Ley N°19.300 y art. 3 del RSEIA: “[…] Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales […]”. Tipología secundaria: Art. 3 letra b.1 del RSEIA: “[…] líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje”. En calificación, ICSARA emitido con fecha 23 de octubre de 202523. Fuente: Elaboración propia. 112° Conforme a lo declarado por el titular en su EIA, el proyecto ingresado implicó “la construcción de 700 m de línea de transmisión eléctrica soterrada en el año 2017. La ejecución de estas obras se llevó a cabo sin contar previamente con una Resolución de Calificación Ambiental favorable ni con los permisos ambientales sectoriales PAS 132 y 133 del Consejo de Monumentos Nacionales, eludiendo de esta manera el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente” (énfasis agregado)24. 113° Luego, se señala en el referido EIA que “el proyecto en evaluación considera realizar modificaciones sobre la ‘Construcción Electrificación SING Comuna De General Lagos’, aprobado mediante la RCA N°51/2009 por la Comisión de Evaluación

21 Proyecto “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”, de 11 de julio de 2025: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2165658535 Proyecto “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”, de 24 de julio de 2025: https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2165823878 22 Resolución Exenta N°20251500123, de 18 de julio de 2025, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Arica y Parinacota, que resuelve no acoger a trámite el EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”, presentado con fecha 11 de julio de 2025. 23 Carta N°202515103131, de 23 de octubre de 2025, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Arica y Parinacota. 24 Ficha Resumen, EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”. Disponible en: Documento - 2025/07/22/0e37-3885-436a-9313-f5d43181f605

Ambiental de la Región de Arica y Parinacota […] A partir de lo anterior el proyecto consta de la modificación del proyecto original, a través del soterramiento de 700 m de una red subterránea de media tensión, la normalización y habilitación del proyecto Línea Soterrada del SING General Lagos” (énfasis agregado)25. 114° Al respecto, es importante establecer que, el artículo 8 de la Ley N°19.300, establece que: “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley” (énfasis agregado). 115° Sobre lo anterior, conforme se indica en la Tabla N°3 del presente Dictamen, la tipología de ingreso del proyecto es la descrita en el artículo 2 letra g.1) del RSEIA, que establece que los proyectos sufren cambios de consideración, cuando “las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento” (énfasis agregado). Por tanto, la modificación se debe evaluar ambientalmente previo a su ejecución. 116° En razón de lo anterior, la modificación del proyecto – soterramiento de la LTE - por sí sola consiste en una actividad listada en el artículo 10 de la Ley 19.300 y en el artículo 3 del RSEIA, al aplicarse el artículo 10 letra p) y el artículo 3 letra p), respectivamente, que establecen que, deben ingresar al SEIA, “la ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales […]”. Asimismo, de conformidad con el artículo 10 letra b) de la Ley N°19.300 y el artículo 3 letra b) del RSEIA, deben ingresar al SEIA, las “líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje […] aquellas que conducen energía eléctrica con una tensión mayor a veintitrés kilovoltios (23 kV)”. 117° En línea con lo anterior, también cabe tener presente el Oficio Ordinario de la DE SEA N°20259910285, de 24 de enero de 2025, el cual analiza si el soterramiento de la línea eléctrica de media tensión al interior del Parque Nacional Lauca corresponde a una modificación del proyecto que constituye un cambio de consideración, en los términos establecidos en el subliteral g.3) del artículo 2 del RSEIA, por tanto, se debe evaluar ambientalmente previo a su ejecución. 118° Para ello, el SEA considera la extensión, magnitud y duración de los impactos evaluados en el proyecto calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°51/2019, en atención a la generación de impactos, producto de las actividades de soterramiento, que serían consecuencia de los siguientes elementos: i) la ubicación de las obras del proyecto; y, (ii) la extracción y uso de recursos naturales renovables. 119° En cuanto al primer elemento, el SEA expresa que, durante la evaluación ambiental del proyecto aprobado mediante la RCA N°51/2019, el titular sólo informó el desarrollo de actividades de excavación y movimiento de tierras para la ejecución de holladuras destinadas a la instalación de las estructuras, por lo que, únicamente se evaluaron ambientalmente dichas excavaciones puntuales. Mientras que, producto del soterramiento, se constató la intervención de un sitio arqueológico de aproximadamente 2.200 m2,

25 Apéndice 2 “Modificación de Proyecto o Actividad”, acápite 2.1, EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”.

situación que era previsible en atención a que el Plan de Manejo del Parque Nacional Lauca establece la presencia de áreas que concentran y ponen en valor los hallazgos de restos arqueológicos, sitios de interés y/o valor histórico-cultural. 120° Por ello, el SEA concluye que el soterramiento modificó los impactos en términos de extensión y magnitud, al intervenir un área distinta a la evaluada ambientalmente e intervenir un sitio arqueológico, producto de las excavaciones al interior del Parque Nacional Lauca. 121° En cuanto al segundo elemento, el SEA concluye que los hallazgos del IFA 2018, consistentes a la destrucción del hábitat de vizcachas y llaretas, así como la destrucción de un ejemplar de llareta, también implica una variación en la magnitud de los impactos ambientales evaluados respecto del componente fauna, flora y vegetación, lo que implica que se generaron modificaciones sustantivas al proyecto original. 122° En consecuencia, la DE SEA concluyó que las actividades de soterramiento de la LTE al interior del Parque Nacional Lauca “modificaron sustantivamente los impactos ambientales del Proyecto, en términos de extensión y magnitud, a consecuencia de la destrucción de hábitat de fauna, flora y vegetación, junto con la destrucción de dos ejemplares de Azorella compacta (llaretas), clasificada en estado de conservación Vulnerable; y la intervención de un sitio arqueológico de 2.200 m2”. Asimismo, agrega que dichas modificaciones al proyecto “Construcción Electrificación SING Comuna de General Lagos” constituyen cambios de consideración en los términos dispuestos en el literal g.3) del artículo 2 del Reglamento del SEIA. 123° Finalmente, dado que el soterramiento de la LTE se emplaza en la Zona Típica Pueblo de Parinacota, el titular debió haber solicitado el PAS 132, relativo al permiso para realizar excavaciones de carácter arqueológico, en atención a que se realizó una excavación de carácter antropo-arqueológico, dentro del territorio nacional. 124° Asimismo, el titular debió haber solicitado el PAS 133, relativo al permiso para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, en atención a que el soterramiento de la LTE se realizó dentro de la Zona Típica Pueblo de Parinacota, declarada como tal mediante Decreto N°1158/1979. 125° Al respecto, se debe considerar que, conforme con lo establecido en el artículo 8 de la Ley N°19.300, “[…] todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema” (énfasis agregado). Por tanto, la obtención de estos permisos se debió haber obtenido dentro del marco de la evaluación ambiental de las actividades de soterramiento, previo a su ejecución. 126° Atendiendo los considerandos precedentes, de los medios de prueba tenidos a la vista por esta Fiscal Instructora, es posible tener por verificada la infracción tipificada en el artículo 35 b) LOSMA, en atención a que el Gobierno Regional de Arica y Parinacota ejecutó la modificación de un proyecto de transmisión eléctrica de alto voltaje al margen del SEIA, debiendo haber sido previamente evaluada ambientalmente.

A.4. Determinación de la configuración de la infracción 127° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se tiene por configurada la infracción tipificada en el artículo 35 letra b) de la LOSMA, correspondiente a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige RCA, sin contar con ella, debido a que la Gobernación Regional de Arica y Parinacota modificó el proyecto Construcción Electrificación SING Comuna de General Lagos, calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°51/2009, pues parte de la línea de transmisión eléctrica fue soterrada, dentro del Parque Nacional Lauca y, específicamente en la localidad de Parinacota. Dicho incumplimiento se ha extendido desde abril de 201826 hasta la fecha, puesto que, la Gobernación aún no obtiene una RCA favorable. VII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 128° En esta sección se detallará la clasificación de gravedad atribuida al cargo N°1 configurado en el procedimiento sancionatorio, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que distingue entre infracciones leves, graves y gravísimas. A. Artículo 36 N°2 letra d) de la LOSMA 129° Este cargo fue clasificado preliminarmente como grave, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, que establece: “[…] Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”. 130° Sin embargo, conforme a los antecedentes que constan en el expediente sancionatorio, el presente cargo será reclasificado como infracción gravísima, conforme a lo establecido en la letra f) del numeral 1 del artículo 36 de la LOSMA, que establece: “[…] Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] f) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley” (énfasis agregado). 131° Al respecto, el literal f) del artículo 11 de la Ley 19.300 establece que el titular deberá presentar “[…] un Estudio de Impacto Ambiental, si se generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: […] f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural” (énfasis agregado). Asimismo, el artículo 10 del RSEIA establece que, para determinar la concurrencia de dicha alteración deberá considerarse, entre

26 Si bien el hallazgo fue constatado por esta SMA en la fiscalización realizada con fecha 26 de abril de 2018, conforme a lo declarado por el titular en su EIA, y ya indicado en el presente Dictamen, el soterramiento se habría ejecutado durante el año 2017.

otros, “a) La magnitud en que se remueva, destruya, excave, traslade, deteriore, intervenga o se modifique en forma permanente algún Monumento Nacional de aquellos definidos por la Ley N°17.288 […]”. 132° En el presente caso, esta determinación se justifica en la aparición de nuevos antecedentes públicos con posterioridad a la FDC, que permiten a esta Fiscal Instructora establecer la reclasificación de gravedad del cargo. 133° Así, primeramente, se debe tener en cuenta los ya mencionados EIA presentados por la Gobernación Regional de Arica y Parinacota y que, a la fecha del presente Dictamen, el EIA presentado con fecha 24 de julio de 2025 se encuentra en estado de calificación. 134° En efecto, en lo que respecta a la descripción del proyecto, se señala que corresponde a “[…] la construcción de 700 m de línea de transmisión eléctrica soterrada el año 2017”27, en circunstancias que el proyecto original contemplaba un tendido compuesto por estructuras de madera, tanto para los postes de suspensión, como de anclaje auto soportantes del tipo monopostes. 135° En lo que respecta al Capítulo 5 del EIA, referido a la descripción pormenorizada de efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300, el titular reconoce que el proyecto debió ingresar al SEIA a través de un EIA por cuanto contempló la generación de efectos del artículo 11 literal f) de la Ley N°19.300, en atención a que el proyecto “generó una alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y en general, los pertenecientes al patrimonio cultural de carácter permanente en lo que se refiere a los sitios LEP 01-08, LEP 09-10” (énfasis agregado). 136° Como antecedente preliminar, se debe señalar que, en el año 2019, a raíz de las fiscalizaciones realizadas por esta SMA, el titular llevó a cabo una prospección arqueológica en los 700 metros que conforman el trazado de la LTE soterrada, donde se identificaron 10 sitios arqueológicos, denominados LEP-01 a LEP-10. Luego, en el año 2023, se realizó una nueva inspección en el área, donde se agruparon dichos sitios en 2 polígonos, debido a la continuidad de los materiales arqueológicos en su superficie28. 137° Así, los sitios LEP-01 a LEP-08 se integraron en un polígono de 7.840 m2, donde se identificaron “materiales culturales en superficie y diversas estructuras arquitectónicas”; en segundo lugar, los sitios LEP-09 y LEP-10 se agruparon en un polígono de 14.900 m2, y abarca “concentraciones de material cerámico y lítico de los períodos prehispánico intermedio tardío, y prehispánico tardío colonial”. Adicionalmente, se identificaron dos hallazgos aislados superficiales sobre el área de intervención del soterrado, consistentes en un “fragmento de cerámica con banda modelada incisa, característica del período formativo altiplánico y un desecho de talla lítica en basalto” (LEP-11 y LEP-12)29. Estos polígonos se ilustran en la siguiente figura:

27 Ficha Resumen, EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”. 28 Anexo 11 “Caracterización Arqueológica”, acápite 1.1, EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”. 29 Ibid.

Figura 2. Trazado del soterramiento y polígonos de hallazgos arqueológicos

Fuente: Anexo N°11 “Caracterización Arqueológica”, EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”. 138° A mayor abundamiento, el EIA indica que “la intervención del soterrado se calcula en 110m de extensión y 1m de ancho para el sitio LEP-01- 08; en tanto que LEP-09-10 evidenció la presencia de materiales intervenidos por el soterrado a lo largo de 70m. La intervención de restos arqueológicos en LEP-11 tendría al menos 20m de extensión y 10m en el caso de LEP-12”30. 139° En concreto, conforme a lo declarado por el titular en su EIA, “se afectó de manera directa el registro LEP-03”, provocado por la “remoción de suelo en torno a la estructura LEP-03”, lo que generó el “surgimiento de conjuntos de fragmentos de cerámicas de origen prehispánico e histórico”. Asimismo, el titular es categórico en señalar que “La pérdida de información arqueológica se estima en una superficie de 63 m2, lo que equivale a un 9% de la estructura afectada, considerando para su análisis una superficie total de 693 m2”31 (énfasis agregado). 140° De igual forma, lo anterior se ratifica en el ya referido Of. Ord. DE SEA N°20259910285/2025, donde la “[…] Dirección Ejecutiva concluye que las modificaciones introducidas al Proyecto, consistentes en la modificación del trazado y el soterramiento de la LTE al interior del Parque Nacional Lauca, modificaron sustantivamente los impactos ambientales del Proyecto, en términos de extensión y magnitud, al intervenir un área

30 Ibid., acápite 1.6. 31 Capítulo 4 “Predicción y evaluación de impactos ambientales”, acápite 4.3.6.9, EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”.

distinta a la evaluada ambientalmente, ejecutando excavaciones al interior del Parque Nacional Lauca”. 141° En función de lo señalado anteriormente, se ha podido constatar que la modificación del proyecto recientemente descrita se enmarca en la hipótesis del artículo 11 letra f) de la Ley 19.300, que se refiere a la “[…] alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general los pertenecientes al patrimonio cultural […]”, lo que, considerando la extensión y magnitud de los impactos generados, hace aplicable la clasificación del artículo 36 N°1 letra f) de la LOSMA, que señala que “[…] Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] f) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley”. Por tanto, se procederá a reclasificar la gravedad del Cargo N°1 de infracción grave a gravísima. 142° En este contexto, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la RCA, clausura o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales (en adelante, “UTA”). B. Artículo 36 N°2 letra i) de la LOSMA 143° Por otro lado, la infracción se clasificó como grave en virtud de la letra i) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones “que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización”. Al respecto, se observa que esta clasificación posee dos elementos, el primero dado por la localización del área donde se desarrolla la actividad, y, el segundo, dado por la falta de autorización para ejecutar la referida actividad. 144° Respecto de lo primero, en este Dictamen ya se ha hecho referencia a la ubicación del proyecto dentro del Parque Nacional Lauca, por lo que, este elemento se cumple. 145° Luego, respecto al segundo elemento, cabe considerar que la infracción en sí consiste en la ejecución de actividades para las que se requiere la obtención de una RCA, sin contar con ella, lo que constituye la autorización ambiental por excelencia. 146° De este modo, el soterramiento de la LTE dentro del Parque Nacional Lauca requería una RCA por ser una modificación del proyecto autorizado mediante RCA N°51/2009, en tanto, la modificación por sí sola requería de la obtención de una RCA previo a su ejecución, en los términos del literal g.1), art. 2 RSEIA, y, además, los impactos evaluados en el proyecto calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°51/2009 fueron modificados sustantivamente en términos de extensión y magnitud, lo cual constituye un cambio de consideración en los términos del literal g.3), art. 2 RSEIA. 147° En función de lo señalado anteriormente, si bien, se confirma la concurrencia de la presente clasificación de gravedad, dada la reclasificación

de la infracción efectuada en virtud del artículo 36 N°1 letra f) de la LOSMA, la presente infracción se clasifica como gravísima. VIII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 148° El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d. La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e. La conducta anterior del infractor. f. La capacidad económica del infractor. g. El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h. El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i. Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

149° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N°85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante “las Bases Metodológicas”). 150° Dicho documento, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. Este último se obtiene en base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa. 151° En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. 152° Dentro de este análisis se exceptuará la circunstancia asociada a la letra i) -en lo que refiere a la presentación de autodenuncia- del artículo precitado, puesto que, en el presente procedimiento no medió una autodenuncia.

A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LOSMA) 153° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos: 154° Escenario de cumplimiento: Consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos. 155° Escenario de incumplimiento: Corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización. 156° Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro. 157° Por lo tanto, para la determinación del beneficio económico, se debe configurar los escenarios de cumplimiento e incumplimiento en el caso concreto, principalmente a través de la identificación de las fechas reales o estimadas, y luego deben ser cuantificados los costos o ingresos asociados. De esta forma, es posible valorizar la magnitud del beneficio económico obtenido, a partir del modelo de estimación que la SMA utiliza para este fin, explicado en las Bases Metodológicas32. 158° En el caso de entidades fiscales y corporaciones públicas sin fines de lucro, se trata de organizaciones que no tienen como objetivo la obtención de rentabilidad financiera. Ello implica que el incremento de ingresos o el ahorro de costos obtenidos por motivo de la infracción, no redundan en un beneficio económico que estas

32 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.

entidades utilicen para sí. Por el contrario, este beneficio implicará un incremento presupuestario que deberá ser invertido en otras necesidades sociales propias de dicha entidad fiscal o corporación. En consecuencia, en el caso de este tipo de organismos no existe tal incentivo al cumplimiento, por lo que, no se justifica del mismo modo que en otros casos el incremento de la multa para restar ese incentivo. Lo antes expuesto no configura del mismo modo para las empresas del Estado ya que este tipo de empresas, si bien pertenecen al patrimonio fiscal, se comportan con principios de una empresa privada, buscando el incremento de la rentabilidad para su reinversión. 159° Los servicios públicos son órganos administrativos, cuya finalidad, según lo señala el artículo 25 de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado es “[…] satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua. Estarán sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos Ministerios, cuyas políticas, planes y programas les corresponderá aplicar […]. 160° El titular del presente procedimiento administrativo corresponde al Gobierno Regional de Arica y Parinacota. Conforme al D.F.L. N°1- 19.175, los Gobiernos Regionales son organismos encargados de la administración superior de cada región, con el objeto del desarrollo social, cultural y económico de esta. Para ello cuentan con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio. 161° Lo anterior implica que el titular, posee un presupuesto está sometido a la inversión en fines de interés colectivo, sin que pueda considerarse que su eventual incremento, provocado directa o indirectamente por el incumplimiento de una normativa ambiental, pueda ser considerado como un beneficio económico privado en los términos en que ha sido antes explicado. 162° Por los motivos expuestos, en relación con el Cargo N°1 del presente procedimiento sancionatorio, no se considerará la circunstancia del beneficio económico dentro del cálculo de la sanción. B. Componente de afectación B.1. Valor de seriedad 163° Tal como se señaló al principio de este apartado, el componente de afectación, conforme a las Bases Metodológicas, está basado en el “valor de seriedad”, el cual es ajustado conforme a determinados “factores de incremento y disminución” que concurran en el caso particular. 164° El valor de seriedad se calcula a partir de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor.

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40 letra a) 165° Según disponen las Bases Metodológicas, la circunstancia en cuestión, correspondiente a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo sobre el medio ambiente o la salud de las personas, incluyendo tanto afectaciones efectivamente ocurridas como potenciales. Según ha señalado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, “la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por lo SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción”33 . En vista de ello, se debe examinar esta circunstancia en términos amplios, para el cargo configurado. 166° De acuerdo con lo anterior, el concepto de daño que establece el artículo 40 letra a) de la LOSMA es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2° letra e) de la Ley N°19.300, procediendo por tanto que éste sea ponderado siempre que se constate un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, sea o no daño ambiental. Lo anterior, sumado a una definición amplia de medio ambiente conforme a la legislación nacional34, permite incorporar diversas circunstancias en esta definición, incluyendo la afectación a la salud de las personas, menoscabos más o menos significativos respecto al medio ambiente y afectación de elementos socioculturales, incluyendo aquellas que incidan sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como sobre el patrimonio cultural. 167° Respecto al análisis de riesgo a la salud de las personas, este debe ser entendido como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”, lo que indica la existencia copulativa entre la posibilidad de ocurrencia y el efecto adverso de los contaminante presente en las emisiones, efluentes o residuos sobre el receptor, donde la posibilidad de ocurrencia tiene relación directa con el nivel de exposición35 y mientras el efecto adverso con la peligrosidad36. Con lo anterior, se puede indicar que para que exista un riesgo debe existir un peligro y haber exposición a dicho peligro por parte de una persona o población y en consecuencia la generación o presencia del riesgo para la salud de la población responde al impacto generado por las emisiones, efluentes y residuos de un proyecto o actividad, según su peligrosidad y exposición 37. 168° Ahora bien, la ponderación de esta circunstancia se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, vale decir, debe analizarse el riesgo en cada caso, a partir de la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las

33 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, considerando 116°. 34 Conforme al art. 2° letra “ll” de la LBGMA, el medio ambiente se define como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza físico, químico o biológico, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por lo acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de lo vida en sus múltiples manifestaciones". 35 Contacto potencial del receptor con la fuente de peligro en un determinado periodo. La exposición puede ser aguda (de segundos a días), intermedia (subcrónica) o crónica (más de un año). 36 Capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor. 37 Ambos conceptos se encuentran definidos en la “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población” de la Dirección Ejecutiva del SEA, disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf

circunstancias y antecedentes del caso específico. Sin perjuicio de ello, conforme a las definiciones expuestas, el riesgo no requiere que el daño efectivamente se materialice y, conforme a la definición amplia de daño del artículo 40, letra a) de la LOSMA, puede generarse sobre las personas o el medio ambiente y ser significativo o no serlo. En tal sentido, el peligro consiste en un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto y omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. Así, el riesgo es la probabilidad que se concretice el daño, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro. 169° Determinada la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas dependiendo de la importancia del daño o peligro evidenciado. 170° Conforme lo anterior, para determinar si existe un daño o riesgo, a continuación, se evaluará si, en el presente procedimiento, los antecedentes permiten concluir la existencia de una afectación o peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro para el cargo imputado. a.1) Análisis de daño o riesgo al medio ambiente 171° Al respecto, corresponde hacer presente que, en este dictamen se ha hecho referencia latamente a los efectos negativos generados con ocasión de la infracción, especialmente, al evaluar la concurrencia de los impactos significativos del literal f) del artículo 11 de la Ley N°19.300, producto de las actividades del proyecto al margen del SEIA, efectos que, por lo demás, han sido reconocidos por el propio titular con la presentación de su EIA. Sin embargo, aquel análisis tuvo por fin determinar la gravedad de la infracción en cuestión y, en consecuencia, los tipos y rangos de la sanción aplicable. 172° Es por ello que, en esta sección corresponderá volver sobre dichos efectos negativos, aludiendo a su importancia, entendida esta como la "magnitud, entidad o extensión" de los mismos, con el fin de poder determinar la sanción específica a ser aplicada en el caso concreto, dentro del rango que corresponde a las infracciones gravísimas. 173° Tal como ha sido descrito de manera acabada en el acápite de clasificación de gravedad, la infracción cometida por el titular ha causado los efectos, características y circunstancias del literal f) del artículo 11 de la Ley N°19.300, en atención a la afectación de al sitio de valor arqueológico LEP-03, lo que implica una alteración al patrimonio cultural, en vista de la pérdida de información arqueológica que se estima en 63 m2. 174° Por otro lado, también figura como hallazgo de las actividades de inspección ambiental del año 2018, la alteración del hábitat y/o pérdida de individuos o ejemplares de población de flora y fauna, también a raíz de las obras de soterramiento de la línea eléctrica (consistentes en cableado subterráneo, cámaras y caminos temporales), que conllevaron una intervención directa en una superficie de 700 metros, y un área

de influencia de 100 m entorno a dichos 700 m, correspondiendo en total a una superficie de 17,3 ha38. 175° En este sentido, la importancia de los efectos negativos provocados por la infracción sobre el patrimonio cultural, en tanto magnitud, entidad y extensión, han sido latamente desarrollados en el capítulo precedente relativo a la clasificación de la infracción, por el cual, sobre dicha materia nos remitiremos a los argumentos allí indicados; considerando por tanto dicha afectación de importancia alta. 176° En lo que se refiere a los hallazgos relacionados con los componentes flora y fauna, en el marco de la actividad de inspección ambiental analizada en el IFA 2018 se constató la “destrucción de hábitat rocoso de vizcachas (Lagidium viscacia) y llaretas (Azorella compacta) […], además de hábitat de pajonal (Festuca orthophylla, Werneria aretioides y Senecio sp.)”, como también se constató la “destrucción de dos ejemplares de llareta (Azorella compacta)”. 177° En efecto, respecto de la intervención de ejemplares de llareta, el Oficio ORD. N°206/2017 de CONAF -correspondiente a la denuncia que dio origen al presente procedimiento-, se indica que “se constató la intervención de un ejemplar de Ilareta (Azorella compacta, especie clasificada en estado de conservación "Vulnerable" y regulada por la ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal) en sector ubicado a un costado de la guardería de Parinacota producto de las obras del proyecto "Construcción Electrificación SING Comuna de General Lagos" (RCA N° 51/2009). Este hallazgo fue ratificado el día 05 de septiembre de 2017 por personal del Departamento de Fiscalización y Evaluación Ambiental, Sres. Andrés Huanca, fiscalizador forestal, y José Luis Urrutia, fiscalizador ambiental y jefe (I) del Departamento de Fiscalización y Evaluación Ambiental regional. La llareta que estaba ubicada en las coordenadas UTM WGS84 471754 E y 7987631 N ya no está presente. En su lugar se constató movimiento de tierra y rocas tal como se aprecia en el registro fotográfico” (énfasis agregado). Figura 3. Punto de referencia coordenadas UTM WGS84 471754 E y 7987631 N

Fuente: Oficio ORD. N°206/2017 de CONAF 178° Por tanto, si bien en el IFA 2018 se hace referencia a destrucción de dos ejemplares de llareta, en base a la denuncia de CONAF revisada por

38 Resumen Ejecutivo, acápite 1.1.8, EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”.

esta Fiscal Instructora, es posible establecer que dicha presentación acredita la destrucción de un ejemplar de llareta (denominado “llareta 2”), dado que, se constató la presencia del otro ejemplar de llareta (“llareta 1”) en las coordenadas UTM WGS84 471751 E y 7987633 N. 179° Luego, cabe señalar que el Parque Nacional Lauca, “PN Lauca”) fue primeramente concebido como “Reserva Forestal Lauca”, mediante el Decreto Supremo N°284/1965 del Ministerio de Agricultura, y posteriormente declarado como “Parque Nacional de Turismo” mediante el Decreto Supremo N°270/1970, del Ministerio de Agricultura. 180° Luego, conforme al Plan de Manejo del PN Lauca, las especies de flora con problemas de conservación en el área de estudio según Benoit (1991) son la llareta (Azorella compacta), la Queñoa de precordillera (Polylepis rugulosa) y la Queñoa del altiplano (Polylepis tarapacana), clasificadas como Vulnerable, especies que se encuentran también calificadas dentro de dicha categoría según DS 51/2008 MINSEGPRES. 181° Conforme a lo declarado por el titular en su EIA, “el proyecto contempló como actividades iniciales la limpieza y despeje de una franja de 5 metros para realizar una zanja de 1,30 m de ancho y 700 m de longitud lo cual afectó las siguientes formaciones vegetacionales” (énfasis agregado): Tabla 4. Afectación de formaciones vegetacionales Formación Superficie Porcentaje Matorral de Parastrephia lucida y Baccharis tola 0,01 0,05 Matorral subarbustivo de Azorella compacta 0,01 0,05 Pajonal arbustivo de Festuca orthophylla y Parastrephia lucida 0,05 0,2 Pajonal de Deyeuxia breviaristata y Festuca orthophylla 0,08 0,4 Pajonal subarborescente de Deyeuxia breviaristata y Azorella compacta 0,03 0,1 Total 0,18 ha 1,011 % Fuente: Cuadro N°4-47, Capítulo 4, EIA.

182° Luego, el EIA analiza una serie de criterios para determinar la magnitud de estos impactos, entre los que se encuentra: el carácter del impacto (Ca), la probabilidad de ocurrencia de este (Pb), su extensión (Ex), intensidad (In), duración (Du), reversibilidad (Rv) y sinergia (Sin), concluyendo lo siguiente respecto de los efectos en la flora y vegetación generados por el soterramiento de la LTE: Tabla 5. Matriz de impacto sobre Pérdida de superficie cubierta por formaciones vegetacionales Valorización del Impacto Descripción del resultado Ca El impacto implica un deterioro en la condición basal, generando un efecto adverso en el medio ambiente, derivado de la acción o entidad evaluada. En este sentido, las actividades de la etapa de construcción implicaron necesariamente la pérdida de cobertura vegetacional. Pb Existencia de altas expectativas de que se manifieste el impacto, lo que se traduce en la pérdida de especies. Ex Extensión de impacto acotada, en atención a que se manifiesta en el sector donde se ubica el proyecto.

Fuente: Elaboración propia, en base a acápite 4.2.2., Capítulo 4, EIA. 183° En cuanto a la ponderación de cada criterio para determinar la magnitud de los impactos, el EIA concluye que estos son “poco significativos”. 184° En atención a lo anterior, es dable concluir que, si bien la afectación al hábitat de la llareta y pajonal no es de una entidad significativa en atención al total de la superficie de vegetación afectada, de todas formas, se verifica la materialización del riesgo generado por la actividad del titular, ya que esta generó la pérdida de cobertura vegetacional, mas, sin afectar la continuidad del recurso, de extensión acotada y, de forma reversible. Además, en el presente procedimiento se constató la destrucción de un ejemplar de llareta, especie clasificada como vulnerable de acuerdo con el D.S. N° 51/2008 del MINSEGPRES y el Plan de Manejo del PN Lauca. 185° Considerando lo elementos anteriores es posible señalar que la importancia de la afectación sobre la componente flora y vegetación es de entidad media baja. 186° Finalmente, en relación con el componente fauna, se analizará en específico el riesgo generado a la vizcacha, en atención a los hallazgos constatados durante la inspección ambiental analizada en el IFA 2018 y el EIA presentado por el titular. 187° Al respecto, la vizcacha (Lagidium viscacia), clasificada como Preocupación menor según el D.S N°79/2018 del Ministerio de Medio Ambiente, es una especie endémica de sudamérica, que vive en condiciones climáticas extremas de baja productividad, ocupando hábitats de roqueríos39. Esta especie es gregaria, forma colonias, presenta habito diurno – crepuscular y una baja tasa de reproducción40. Asimismo, se caracteriza por poseer movilidad reducida41, es decir, posee una capacidad reducida para desplazarse naturalmente en el territorio que habitan o para moverse de un lugar a otro. 188° Ahora bien, las actividades desarrolladas por el titular durante la fase de construcción afectaron hábitats sensibles de especies en categoría de conservación en 0,12 ha de superficie, que corresponde al 0,6% del área total del proyecto y el

39 Redford K.H., Eisenberg J.F. 1989. Mammals of the Neotropics: The Southern Cone, Chile, Argentina, Uruguay and Paraguay. Vol 2. University of Chicago Press, Chicago, London, 430pp. 40 Tirado, C., Cortés A., Bozinovic F. 2007. Metabolic rate, thermoregulation and wáter balance in Logidium viscacia inhabiting the arid Andean plateau. Journal of Thermal Biology 32:220-226. 41 Capítulo 5, “Descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que dan origen a un EIA”, acápite 5.1.2.2.2, EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”. Capítulo 1 “Descripción de proyecto”, acápite 1.8.2, EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”. In Intensidad del impacto moderada, es decir, no afecta la continuidad del recurso, no obstante, la alteración implica cambios notorios respecto a la condición basal. Du Duración del impacto de largo plazo, es decir, el impacto se manifiesta por más de 6 años. Rv Alteración de carácter reversible, en atención a que el mero paso del tiempo revierte el impacto en forma natural después de terminada la acción de la fuente que lo genera. Sin Impacto no es sinérgico.

0,14% de la superficie total de hábitats sensibles emplazados en el interior de área de influencia, siendo estos el hábitat de roquerío, matorral y humedales42. 189° Al respecto, el titular declara en su EIA que “la afectación no alcanza el 7,2% (0,3 ha) del hábitat de roquerío total del área de influencia”43, de lo que se infiere que no es posible observar algún cambio en el hábito y número de ejemplares. 190° Por lo que, se concluye la existencia de un riesgo de baja entidad para la especie, conforme se aprecia en la siguiente figura, donde la línea amarilla equivale al área de intervención, en contraste con las áreas de hábitats sensibles:

Fuente: Figura N°5-3, Capítulo 5, EIA.

191°

De esta forma, en razón de los antecedentes anteriormente expuestos, y, en consideración a los componentes afectados por la actividad del titular, es posible señalar que ha existido una afectación sobre los componentes flora de importancia media baja, patrimonio arqueológico de importancia alta, y riesgo de importancia

42 Capítulo 4 “Predicción y evaluación de impactos ambientales”, acápite 4.3.6.7, EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”. 43 Ídem. Figura 4. Área de afectación en hábitat sensible

baja sobre la componente fauna, en base a los antecedentes analizados y tenidos a la vista en el presente procedimiento sancionatorio. Por lo tanto, esta circunstancia será considerada de esa forma en la determinación de la sanción específica asociada a los cargos N°1. a.2) Análisis de riesgo a la salud de las personas 192° Respecto del caso en análisis, en el EIA presentado por el titular se indica que las obras ejecutadas “no representan un riesgo significativo a la salud de la población, puesto que en ningún caso la proyección de la concentración en los puntos receptores evaluados, respecto de la concentración máxima permitida por la normativa vigente representó una emisión significativa; así mismo, se presume que no habrá afectación a los recursos naturales dado las bajas tasas de concentraciones obtenidas de dicha modelación”44. 193° Así las cosas, para determinar si existió un riesgo45, se evaluará si los antecedentes de la evaluación ambiental presentada por el titular permiten concluir la existencia de una ruta de exposición, y, una vez verificada, si existió un peligro. 194° Para estos efectos, resulta conveniente tener presente que “[l]a sola presencia de contaminantes en el ambiente no constituye necesariamente un riesgo para la salud de la población. Para que se genere o presente este riesgo debe existir una fuente contaminante, un receptor (persona o población) y la posibilidad de migración del contaminante desde la fuente hasta un punto de contacto con el receptor […], es decir, la ruta la exposición completa o potencialmente completa”46. 195° En este orden de ideas, ruta de exposición –definida como “el proceso por el cual una persona se ve expuesta a contaminantes que se originan en alguna fuente de contaminación”47– será completa cuando se verifique: una fuente de contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el cual las personas entran en contacto con el contaminante; una vía de exposición o manera en que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo, que en el caso de contaminantes químicos puede ser por inhalación (p. ej. Gases y partículas en suspensión), ingesta (p. ej. Suelo, polvo, alimentos) y contacto dérmico; y, finalmente, personas receptoras que estén expuestas o potencialmente expuestas a los contaminantes. 196° Por otro lado, se entiende por ruta de exposición potencial “aquella a la que le falta uno o más de los elementos anteriores, pero la información disponible indica que la exposición es probable. Una ruta de exposición es incompleta

44 Anexo N°6 “Estudio de estimación y modelación de emisiones atmosféricas”, acápite 5, EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea soterrada del Sing General Lagos”. 45 Para estos efectos se considerará la metodología establecida en la “Guía para la evaluación ambiental del riesgo a la salud de la población” del Servicio de Evaluación Ambiental. 46 Ibid., p.23. 47 Ibid., p. 59.

cuando faltan uno o más elementos y la información disponible indica que no se prevé que haya exposición”48. i. Análisis de la ruta de exposición 197° De acuerdo con lo anterior, la fuente de contaminante estaría constituida por la construcción de obras de soterramiento de la línea de transmisión eléctrica, las cuales se encuentran asociadas a material particulado (MP), el medio de dispersión sería la componente aire y los mecanismos de transporte observados son la erosión, dispersión atmosférica y deposición; en lo referido a los receptores, estos se emplazan en el poblado de Parinacota, cuyas eventuales vías de exposición al material particulado sería mediante inhalación, ingesta y contacto dérmico. ii. Determinación del cociente de peligro 198° Teniendo presente que las actividades de construcción de la línea soterrada que se ejecutaron se encuentran asociadas a material particulado (MP), específicamente en material particulado MP10 (partículas con un diámetro aerodinámico menor a 10 μm)49, el análisis se centrará en las concentraciones de dicho contaminante, utilizando como referencia la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10 (Decreto Supremo N°12/2022 del Ministerio de Medio Ambiente), la cual establece como límite una concentración promedio diaria de 130 µg/m3N. 199° Asimismo, se considerarán las modelaciones de dispersión de MP10 presentadas por el titular en el Anexo N°6 del EIA, respecto de lo cual se indica que “a partir de la modelación de emisiones atmosféricas generadas por el proyecto, se puede concluir que las máximas tasas de emisión se generan durante la fase de construcción del proyecto, de las cuales las más altas son las emisiones de MP10. De acuerdo con las simulaciones de dispersión de contaminantes realizadas, ninguna etapa superaría las normas de calidad de aire vigentes”50 (énfasis agregado). 200° Asentado lo anterior, cabe establecer que una de las vías de exposición en este caso sería la inhalación de MP10, por este motivo, se examinaron los resultados de la modelación presentada por el titular51 donde se calcularon, entre otras, las concentraciones de MP10 a distintas distancias de la fuente emisora52.

48 Ibid., p. 60. 49 Al respecto se establece en el Anexo N°6 “Estudio de estimación y modelación de emisiones atmosféricas”, acápite 5, EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea soterrada del Sing General Lagos”: “En base a la delimitación del área de impacto de cada fase, se desprende que el contaminante que tiene mayor alcance es el MP10, ya que es el contaminante que presentó concentraciones mayores al 1% de la norma en las isolíneas de concentración” (énfasis agregado). 50 Anexo N°6 “Estudio de estimación y modelación de emisiones atmosféricas”, acápite 5, EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea soterrada del Sing General Lagos”. 51 Para realizar la modelación se usó el modelo CALPUFF, para la caracterización meteorológica se utilizó el modelo Weather Research and Forecasting (WRF), se consideraron dos fases del proyecto que son construcción y operación, y en lo que interesa a esta sección, la normativa aplicable considerada para MP10 con su respectivo cuerpo legal D.S. Nº12/2022. 52 La concentración modelada se representó en forma de anillos concéntricos. Las líneas de Isoconcentración consideraron como límite inferior un 1% de la norma de calidad de aire aplicable a cada contaminante (en este caso se analiza el contaminante MP10).

201° Las modelaciones presentadas consideraron dos escenarios: (i) en fase de construcción, que comprende actividades de movimiento de tierra (excavación, erosión eólica y transferencia de material), preparación del terreno (compactación y nivelación), emisión de maquinaria fuera de ruta y tránsito de vehículos (emisiones indirectas y combustión de motores); y, (ii) en fase de operación, donde se considerará la operación de la LTE. Esta fase considera 4 viajes de mantenimiento diarios por un periodo de 30 años. Dadas las actividades que dieron origen a la infracción configurada en el presente Dictamen – soterramiento de LTE-, en este caso, solo se consideran los resultados de la fase de construcción. 202° Por otro lado, el área de impacto del proyecto para el componente atmosférico se determinó mediante la elaboración de un mapa, el cual ilustra las concentraciones de los contaminantes modelados según rangos y alcance lineal modelado desde los límites del proyecto. Estos rangos fueron determinados por las concentraciones modeladas para cada contaminante en cada fase del proyecto, considerando el escenario más desfavorable, según lo recomendado por el Ministerio del medioambiente en su “Guía para la Estimación de emisiones atmosféricas en la Región Metropolitana”. Sin embargo, como se ha expresado, el presente análisis se concentrará en el impacto de MP10 en la fase de construcción del proyecto. 203° Finalmente, en base al estudio de ruido del proyecto53, este estudio identificó 7 receptores sensibles a las emisiones atmosféricas generadas por el proyecto (receptores discretos), tres de los cuales corresponden a receptores humanos, correspondientes a una estructura religiosa de Parinacota (RD1) y dos viviendas (RD 2 y 3). Las coordenadas y ubicación de dichos receptores se ilustran a continuación: Tabla 6. Coordenadas de receptores discretos identificados

Fuente: Anexo N°6 “Estudio de estimación y modelación de emisiones atmosféricas” Cuadro N°3-28, del EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea soterrada del Sing General Lagos”

53 Anexo N°2 “Informe de ruido y vibraciones”, EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea soterrada del Sing General Lagos”.

Figura 5. Ubicación de los receptores discretos

Fuente: Anexo N°6 “Estudio de estimación y modelación de emisiones atmosféricas” Figura N°3-3, del EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea soterrada del Sing General Lagos” 204° A partir de la referida modelación, se obtuvieron resultados de las concentraciones de MP10 en la fase de construcción del proyecto y su relación con la normativa ambiental aplicable, en base a lo cual, los receptores discretos identificados fueron en total siete.

Fuente: Anexo N°6 “Estudio de estimación y modelación de emisiones atmosféricas” Cuadro N°4-17, del EIA “Estudio de Impacto Ambiental de Línea soterrada del Sing General Lagos” 205° De esta forma, es posible establecer que la máxima exposición de los receptores discretos identificados no supera el 14% de la concentración promedio diaria establecida en la norma de calidad ambiental para material particulado respirable MP10 (130 µg/m3N). 206° Sumado al análisis desarrollado previamente, es importante destacar que la OMS en sus Directrices mundiales sobre la calidad del aire, que tienen como objetivo proporcionar una orientación para reducir los niveles de contaminantes atmosféricos, con miras a disminuir la carga para la salud que supone la exposición a la contaminación atmosférica en el mundo54, establece para MP10 un nivel de concentración anual de entre 15 y 45 µg/m3 para un tiempo promedio de 24 horas, por lo que, la concentración obtenida en la modelación de MP10 realizada por los titulares, donde se obtuvo una concentración promedio de 7,31 µg/m3, la cual se encontraría por debajo de los niveles máximos recomendados por la OMS. 207° A partir de estos antecedentes es posible establecer que las concentraciones de MP10 estimadas en los receptores evaluados no alcanzan niveles significativos, pudiendo descartarse la hipótesis de configuración de riesgo o peligro por medio de las vías de exposición hacia las personas que habitan en Parinacota. 208° A partir de los antecedentes expuestos, se puede indicar que no se constató un riesgo para la salud de la población. b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40, letra b), de la LOSMA) 209° Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia, está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto -riesgo- ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LOSMA introduce un criterio numérico de

54 WHO gobal air quality guidelines, Worl Health Organization, 2021. Figura 6. Evaluación de MP10 en receptores discretos (fase de construcción)

ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). 210° La afectación a la salud establecida en el artículo 40, letra b) de la LOSMA, debe entenderse en un sentido más amplio que el prescrito en el artículo 36 de la LOSMA, debido a que para la aplicación de este último no se exige que la afectación, concreta o inminente, tenga el carácter de grave o significativa. 211° Por otra parte, esta circunstancia, al utilizar la fórmula verbal “pudo afectarse”, incluye a la afectación grave, el riesgo significativo y, finalmente, el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo, circunstancia que permite evaluar no sólo el mínimo de personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados. 212° A partir de lo expuesto en la circunstancia anterior, se estima que no se configurará una afectación ni riesgo a la salud de las personas. Por esta razón, esta circunstancia no será ponderada para efectos de determinar el valor de seriedad de la infracción. c) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i), de la LOSMA) 213° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 214° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 215° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. 216° En el presente caso, se configuró un cargo único, correspondiente a un hecho constitutivo de infracción conforme a lo establecido en el

artículo 35 letra b) de la LOSMA, referido a la modificación de un proyecto de construcción de una línea de transmisión eléctrica, cuyo tramo modificado se encuentra dentro del Parque Nacional Lauca, por ende, susceptible de causar una afectación al medio ambiente, en específico a la flora, vegetación, fauna y patrimonio arqueológico del Parque Nacional, sin contar con RCA para ello. 217° En consecuencia, la infracción se traduce en una elusión de ingreso al SEIA, al ejecutar una modificación de un proyecto que, previamente, debía ser evaluada ambientalmente, en atención al artículo 8 de la Ley N°19.30055 y a los literales g.1)56 y g.3)57 del artículo 2 del RSEIA, producto de que dichas modificaciones constituyen cambio de consideración del proyecto original. Aquello, viene a mermar uno de los instrumentos jurídicos de protección ambiental más importantes, el SEIA, el cual “es respecto de la actividad económica de los ciudadanos donde ejerce su más poderosa influencia, precisamente porque viene a regular, asegurar y a la vez, limitar la libertad en materia económica”58, afectándose de paso la normativa ambiental vigente. 218° En efecto, el SEIA se funda en el principio preventivo, manifestado precisamente en la evaluación ambiental de actividades y proyectos, previos a su implementación, en miras a cumplir, entre otros objetivos, con el de evitar impactos ambientales previsibles asociados a la ejecución de una actividad, así como también abordar aquellos potenciales efectos negativos que habrían de originarse y que, necesariamente deben ser debidamente manejados, para efectos de su mitigación, reparación y compensación. Dicho lo anterior, el principio preventivo alcanza mayor fuerza en los instrumentos de evaluación ambiental -DIA y EIA-, por cuanto su contenido determina la existencia o no de impactos ambientales y su significancia. 219° Conforme a lo indicado, el SEIA asegura que cierto tipo de proyectos solo puedan ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de la forma que se regula en la Ley N°19.300. Esto, permite que la Administración y la propia población puedan contar con información previa sobre los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente. 220° En consecuencia, al ejecutar un proyecto sin haber obtenido una RCA favorable, se pierde la instancia determinada por el ordenamiento jurídico para evaluar y confirmar que el proyecto cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios para la evaluación ambiental, además de establecer condiciones o exigencias

55 Artículo 8 de la Ley N°19.300: “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley […]” (énfasis agregado). 56 Artículo 2 letra g.1) del RSEIA: “Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento”. A su vez, el artículo 3 letra 10 p) de dicha normativa establece “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales […]”. 57 Artículo 2 letra g.3) del RSEIA: “Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad”. 58 Bermúdez, Jorge. “Fundamentos de Derechos Ambiental”. 2da Edición, 2015. Ediciones Universitarias de Valparaíso, Pontificia Universidad Católica del Valparaíso, p.263.

ambientales para ejecutarlo. Se trata, por ende, de la ejecución de un proyecto sin contar con un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno, lo cual se ve representado en las exigencias contenidas en los arts. 8 y 24 de la Ley N°19.300. 221° De este modo, la elusión y la ejecución de un proyecto sin RCA favorable, es una infracción que atenta contra uno de los principios centrales que informan la Ley N°19.300, como lo es el principio preventivo, ya que, al no aportar la información requerida, se desconocen completamente los alcances del proyecto y se imposibilita la adopción de medidas previas al inicio de la ejecución del proyecto que permitan contener los posibles efectos adversos que genere. 222° Asimismo, en el presente caso, conforme se ha establecido en el presente Dictamen, las actividades ejecutadas han generado afectación al medio ambiente, en sus componentes, patrimonio cultural, flora y fauna, asimismo, las actividades se ejecutaron dentro del Parque Nacional Lauca. 223° Por todo lo anterior, dadas las características de la infracción y de la norma infringida, su finalidad y rol dentro del esquema regulatorio, donde la ausencia de información es especialmente relevante, y ponderado con las características mismas del incumplimiento, se estima que existió una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, de importancia alta. d) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (artículo 40, letra h), de la LOSMA) 224° La presente circunstancia considera aquellas infracciones que hayan generado un detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (en adelante, “ASPE”), es decir, áreas que han sido resguardadas con un objeto específico de conservación, por lo que se justifica que su detrimento o vulneración sean considerados especialmente al momento de determinar el valor de seriedad de una infracción. Estas ASPE, se encontraban definidas en el artículo 3 de la ley N°18.362, de 8 de noviembre de 1984, que regulaba el sistema nacional de áreas silvestres protegidas y en la actualidad, con la dictación de la Ley N°21.600 las áreas protegidas se encuentran definidas en el artículo 2 N°2 de dicho cuerpo legal y, reguladas en su título IV relativo al Sistema Nacional de Áreas Protegidas. 225° En cuanto a la aplicación de la Ley N°21.600 para las áreas protegidas existentes con anterioridad a esta, el artículo cuarto transitorio establece que “se entenderá que forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas que establece la presente ley los parques marinos, parques nacionales, parques nacionales de turismo, monumentos naturales, reservas marinas, reservas nacionales, reservas forestales, santuarios de la naturaleza, áreas marinas y costeras protegidas, bienes nacionales protegidos y humedales de importancia internacional o sitios Ramsar creados hasta la fecha de publicación de la presente ley”. En este contexto, la referencia a las “áreas silvestres protegidas del Estado” señaladas en el literal h) del artículo 40 de la LOSMA, debe aplicarse a las “áreas protegidas”, según la nueva regulación. 226° De acuerdo al artículo 53 de la Ley N°21.600, el Sistema Nacional de Áreas Protegidas está constituido por el conjunto de áreas

protegidas del Estado y privadas, terrestres y acuáticas, marinas, continentales e insulares. Las categorías de las áreas protegidas se establecen en el artículo 56 de dicha ley, dentro de las cuales se encuentran los Parques Nacionales. 227° Como se observa, la Guía de Bases Metodológicas establece que se considerará esta circunstancia en tanto se haya generado un detrimento, el que tiene lugar ante una afectación material del ASPE, lo que incluye los efectos negativos causados por la infracción. Asimismo, también considera una vulneración, la que se verifica cuando se han generado riesgos ambientales que puedan amenazar el ASPE o implican una transgresión a la normativa que tiene por objeto proteger la misma. 228° Como se indicó anteriormente, la parte del proyecto “Construcción Electrificación SING Comuna de General Lagos” (RCA N°51/2009), que se encuentra dentro del Parque Nacional Lauca (alrededor de 700 metros), se ejecutó en forma soterrada, mientras que dicho proyecto, contempló que el tendido eléctrico se ejecutaría totalmente en forma superficial59. 229° Luego, conviene relevar que, el Parque Nacional Lauca fue declarado parte integrante de la Red Mundial de Reservas de la Biósfera por la UNESCO el año 1981. Esta área silvestre protegida fue creada inicialmente ocupando una superficie de 271.300 ha con el nombre de “Reserva Forestal Lauca” a través del D.S. N°284, de 20 de abril de 1965, del Ministerio de Agricultura. Luego, mediante D. S. N°270, de 11 de agosto de 1970, del mismo Ministerio, modificó su afectación declarándolo como “Parque Nacional de Turismo Lauca”, con una superficie de 520.000 ha. 230° La delimitación y superficie actuales están establecidas en el D.S. N°29, de 8 de marzo de 1983, del Ministerio de Agricultura, quedando constituido como “Parque Nacional Lauca”. Mediante dicho decreto, se crearon, en terrenos que se incluían en el Parque Nacional de Turismo Lauca, las siguientes áreas protegidas: el Parque Nacional Lauca, la Reserva Nacional Las Vicuñas y el Monumento Natural Salar de Surire. 231° Luego los Parques Nacionales se encuentran definidos en el artículo 58 de la Ley N°21.600 como “un área terrestre, acuática, marina, insular o continental, generalmente amplia, en la que existen diversos ambientes únicos o representativos del patrimonio natural del país, no alterados significativamente por la acción humana, y en que la biodiversidad o las formaciones geológicas son de especial interés educativo, científico o recreativo” (énfasis agregado). 232° De acuerdo con dicha normativa, el objetivo de esta categoría “es la preservación del patrimonio natural junto a su valor escénico o cultural asociado, la continuidad de los procesos evolutivos y de las funciones ecológicas, junto con las poblaciones de especies y ecosistemas característicos del área”.

59 De acuerdo con el considerando 3.3 de la RCA N°51/2009: “[…] el tendido eléctrico estaría compuesto por estructuras de madera, tanto para postes de suspensión como de anclaje, autosoportantes de tipo mono postes […]”.

233° En específico, conforme al Plan de Manejo del Parque Nacional Lauca, el objetivo de su dictación es la protección de los recursos naturales, flora y fauna altoandina, junto con la conservación del patrimonio natural y cultural. 234° En cuanto a la flora, el Plan de Manejo señala que esta corresponde a aquellas propias de las estepas de alta montaña y, a su vez, cada sistema montañoso tiene una flora que le es particular. En efecto, dicho Plan indica como géneros endémicos del sector andino y, con problemas de conservación, a la llareta (Azorella compacta), la queñoa de precordillera (Polylepsis rugulosa) y la Queñoa del altiplano (Polylepsis tarapacana), clasificadas como Vulnerable como ya ha sido señalado. 235° Por otro lado, en cuanto a la fauna, el Plan de Manejo establece que los ambientes andinos se caracterizan por poseer una alta diversidad de especies, las cuales, normalmente, presentan una gran fragilidad y sensibilidad a los cambios o disturbios que pueda producir la actividad humana en estos sectores. A mayor abundamiento, cabe relevar la fauna que habita en las estepas húmedas (bofedales), ya que, al ser un ambiente óptimo para la fuente de alimentación de la fauna, este presenta la mayor variedad de mamíferos, siendo las especies más representativas la vizcacha y la vicuña. 236° Para el caso concreto, conforme se ha establecido en el presente Dictamen, las actividades ejecutadas han generado una vulneración a los componentes bióticos del ecosistema del Parque Nacional Lauca, en vista de la constatación de la afectación al hábitat rocoso de vizcachas y llaretas, así como la afectación a un ejemplar de llareta. 237° De esta forma, es posible sostener que la infracción configurada generó una vulneración a esta ASPE, siendo que esta Superintendencia levantó la existencia de un nivel de afectación ambiental generado por el titular sobre ciertos componentes ambientales – flora y fauna -, que se pueden vincular directamente con el objetivo de conservación del referido Parque Nacional, conforme se desarrolló en los considerandos anteriores, según lo establecido en el Plan de Manejo del Parque Nacional Lauca. 238° Por los motivos señalados anteriormente, es posible sostener que la infracción generó una vulneración de un área silvestre protegida por el Estado, que será ponderada como una vulneración de carácter medio. B.2. Factores de incremento 239° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40 letra d) de la LOSMA) 240° Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal, donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho

Administrativo Sancionador60, no exige, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional61. Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 241° La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional62. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada63. 242° Ahora bien, en relación con la intencionalidad como circunstancia establecida en el artículo 40, letra d) de la LOSMA, el criterio sostenido por esta Superintendencia ha establecido que, para efectos de determinar su concurrencia en el caso particular, el sujeto infractor debe tener conocimiento de la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional y alcances jurídicos de la misma, dicho criterio ha sido confirmado por parte de los Tribunales Ambientales64. De este modo, habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto un conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a estas, y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención, lo que es asimilable al dolo eventual, en el que se saben las consecuencias probables de la actuación65. 243° Para ello, esta Superintendencia ha indicado que se considera como parámetro las características particulares del sujeto infractor, dentro de los cuales se encuentran los “sujetos calificados” que, de acuerdo con lo establecido en las Bases Metodológicas, son aquellos que desarrollan su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambiental les exige nuestra legislación. Normalmente, este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias y, es por ello, que se espera que tengan un mayor conocimiento de las obligaciones a las que están sujetos, entendido que se encuentren en una mejor posición para evitar infracciones a la normativa ambiental. 244° De esta forma, teniendo en cuenta que los sujetos se encuentran en una especial posición de obediencia respecto a determinados estándares estrictos de diligencia, debido a los bienes jurídicos que protege la legislación administrativa

60 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que, de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 61 Corte Suprema, Sentencias Rol N° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 62 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca. 63 Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015 64 Tal como establece el considerando 12º, de la sentencia Rol C N°005-2015, de 8 de septiembre de 2015, del Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago. Véanse en: https://www.tribunalambiental.cl/wp-content/uploads/2015/06/C-05-2015- 08-09-2015-Sentencia.pdf 65 Hunter, Iván (2024). Derecho ambiental chileno, Tomo II, Régimen sancionatorio y de incentivos al cumplimiento, protección de la biodiversidad y áreas protegidas, y delitos ambientales, Der Ediciones, p. 56.

ambiental, a continuación, se examinará si se configura la intencionalidad para la infracción, por medio de otros indicios o pruebas circunstanciales que puedan dar cuenta de un actuar doloso. 245° En relación con esta circunstancia, como elemento indiciario, resulta necesario hacer presente que el titular posee un perfil de “sujeto calificado”, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales exige nuestra legislación, puesto que, se trata de un organismo público encargado de la administración superior de la región de Arica y Parinacota, el cual posee las capacidades técnicas para afrontar de manera especializada, idónea y oportuna las obligaciones a las que se encuentra sujeta para el desarrollo de sus funciones. 246° En línea con lo anterior, la Gobernación es titular del proyecto “Construcción Electrificación SING General Lagos”, por ende, también se espera que estuviese en pleno conocimiento de las obligaciones contenidas en su RCA N°51/2009 y de la normativa sectorial aplicable. De esta forma, el GORE fue participante activo en dicho procedimiento de evaluación ambiental, toda vez que es quien presentó al SEIA dicho proyecto y participó en su tramitación como actor principal, por tanto, tiene completa certeza de cuáles son las normas, condiciones y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental66. 247° Luego, es relevante tener en consideración el Oficio N°142, de 16 de marzo de 2015, de la SMA, dirigido a diversas entidades, entre ellas el CMN, consultando si el titular del proyecto había comunicado algún antecedente sobre la ejecución de las etapas del proyecto. 248° Al respecto, el CMN informó a través de Oficio Ord. N°106/2015, de 18 de marzo de 2015, que, con fecha 9 de febrero de 2015, la empresa contratista INSPROTEL Ltda., remitió un documento denominado “Línea de Base Arqueológica y Patrimonial” relativo a la Construcción del SING, respecto del cual, el CMN, mediante Of. Ord. N°86, de 6 de marzo de 2015, realizó observaciones indicando que “debido a que el soterramiento de tendido eléctrico en el pueblo de Parinacota no fue considerada en la Resolución de Calificación Ambiental vigente, se recomienda consultar al Servicio de Evaluación Ambiental si dicha modificación corresponde a un cambio de consideración que requiera una nueva Resolución de Calificación Ambiental” (énfasis agregado)67. 249° Frente a esta circunstancia, esta Fiscal Instructora estima que el Gobierno Regional de Arica y Parinacota estaba en pleno conocimiento de que las obras relativas al soterramiento de la LTE requerían, al menos, ser consultadas al SEA mediante una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA con el objeto de obtener un pronunciamiento respecto a la modificación del proyecto original, en atención a que el CMN, en el año 2015, es decir, aproximadamente 2 años antes desde la concreción del hecho infraccional, hizo la prevención al titular de que debía contar con una RCA para realizar la modificación pretendida.

66 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015. 67 Si bien dicho oficio fue dirigido al representante legal de la empresa contratista INSPROTEL Limitada, la comunicación también fue dirigida al Departamento de Desarrollo Económico y Social del Gobierno Regional de Arica y Parinacota.

250° De conformidad con lo expuesto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final, como un factor de incremento, para la aplicación de la sanción correspondiente a la Infracción N°1. b) Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40, letra e) de la LOSMA) 251° En el marco de esta circunstancia, se analiza el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en la unidad fiscalizable con anterioridad a la ocurrencia de los hechos infraccionales que son objeto del procedimiento sancionatorio. En este sentido, operará como un factor de incremento de la sanción cuando se determine que el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, es decir, cuando tiene un historial de incumplimiento en la unidad fiscalizable respectiva. 252° Los criterios que determinan la procedencia de la presente circunstancia, como incremento de la sanción, son los siguientes: (i) La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual; (ii) La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual; y (iii) Un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual. 253° Para ello, se hace necesario realizar una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en períodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental. 254° En este contexto, cabe hacer presente que, de conformidad con la información recabada por esta Superintendencia, no se registran procedimientos previos instruidos por este Servicio. Adicionalmente, se efectúo una búsqueda de procedimientos sancionatorios instruidos por los órganos de competencia ambiental sectorial, sin registrarse procedimientos previos instruidos en contra del titular. Por tanto, dado que el titular no ha sido objeto de sanciones con anterioridad, esta circunstancia no será considerada como un factor que incremente la sanción específica aplicable a la infracción. c) Falta de cooperación (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 255° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 256° La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la ley. Algunas de las conductas que se

consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) el infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) el infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) el infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; y (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 257° En el presente caso, cabe hacer presente que con fecha 13 de agosto de 2025, las empresas respondieron el requerimiento de información realizado por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. N°15/Rol D-036-2019, de fecha 7 de agosto de 202568. 258° En virtud de lo anterior, no se configura la presente circunstancia del artículo 40 LOSMA, como factor de incremento en el componente de afectación de la sanción a aplicar. B.3. Factores de disminución a) Irreprochable conducta anterior (artículo 40, letra e) de la LOSMA) 259° Respecto de la presente circunstancia, tal como establecen las Bases Metodológicas, se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra dentro de algunas de las situaciones que se señalan a continuación: (i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa; (ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un programa de cumplimiento sancionatorio anterior; (iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento en el marco de la corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y (iv) La exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada. 260° En el presente caso, no se han verificado antecedentes que lleven a descartar una irreprochable conducta anterior. 261° En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción a aplicar. b) Cooperación eficaz (artículo 40, letra i) de la LOSMA) 262° Se consideran especialmente las siguientes acciones para la valoración de esta circunstancia: (i) el allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos; (ii) la respuesta oportuna, íntegra y útil

68 Cabe hacer presente que se realizaron requerimientos de información previos, mediante las actas de inspección de fechas 21 y 22 de abril de 2015 y, mediante Res. Ex. N°17, de 16 de abril de 2018, de esta Superintendencia. No obstante, si bien dicho requerimientos no fueron respondidos, estos no fueron dirigidos ni notificados al Gobierno Regional de Arica y Parinacota, sino que fueron dirigidos a las empresas contratistas COOPERSOL Ltda. e Insprotel Ltda.

a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y (iv) aportar antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 263° En el presente caso, se debe analizar si el titular se ha allanado a los hechos imputados, a su calificación, su clasificación de gravedad o sus efectos, haciendo presente que el allanamiento requiere de una manifestación de voluntad expresa, no bastando una mera omisión. Así, examinadas las alegaciones contenidas en el escrito de descargos, es posible observar que las empresas, si bien, no controvierten haber cometido el hecho infraccional, sus alegaciones solamente se refieren a cuestiones procedimentales. 264° Luego, en cuanto a la respuesta oportuna, íntegra útil a los requerimientos y solicitudes formulados por esta Superintendencia, cabe hacer presente que se dio cumplimiento al requerimiento de información realizado en el marco del presente procedimiento sancionatorio por medio de la Res. Ex. N°15. 265° Al respecto, el titular respondió el requerimiento de información dentro de plazo y proporcionó información útil y conducente para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 266° En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción a aplicar. c) Grado de participación (artículo 40, letra d) de la LOSMA) 267° En relación al grado de participación en el hecho, acción u omisión, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria. 268° Respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente al Gobierno Regional de Arica y Parinacota, titular de la unidad fiscalizable en que se constató la infracción, siéndole atribuible la totalidad de la infracción objeto del presente procedimiento en calidad de autor. Por tanto, no se aplicará esta circunstancia como factor de disminución. d) Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 269° Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos.

270° A diferencia de la cooperación eficaz –que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales– esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 271° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. 272° En esta circunstancia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PDC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 273° Así las cosas, a continuación, se evaluarán las medidas adoptadas respecto del cargo imputado en el presente procedimiento, dado que el titular presentó antecedentes que dan cuenta de la ejecución de medidas con posterioridad a la constatación del hecho infraccional. 274° Con fecha 13 de agosto de 2025, el titular respondió el requerimiento de información realizado mediante la Res. Ex. N°15, señalando la adopción de las siguientes medidas correctivas: i. Recuperación servicios ambientales ecosistema andino y capacitación; ii. Transferencia Reserva Biósfera Lauca: una oportunidad para el desarrollo sustentable, y; iii. Transferencia capacitación y generación de empleos verdes Reserva Biósfera Lauca.

275° Al respecto, cabe señalar que las medidas mencionadas corresponden a las acciones comprometidas por el titular en el PDC aprobado mediante la Res. Ex. N°9, cuya ejecución fue declarada insatisfactoria mediante la Res. Ex. N°12. 276° En efecto, cabe relevar sobre este punto que, durante la ejecución del referido PDC, mediante presentación efectuada con fecha 21 de octubre de 2022, el titular solicitó la sustitución de las acciones N°2, 3 y 4 del PDC aprobado por las acciones que se analizarán en la siguiente tabla, las cuales en la respuesta al requerimiento de información antes referido presentó como medidas correctivas: Tabla 7. Acciones ofrecidas como sustitución del PDC aprobado y medidas correctivas presentadas por el titular Acción aprobada en PDC Acción de reemplazo Motivo del reemplazo “2”: Diseño de un parque interpretativo, que considere un Recuperación de los Servicios Ambientales de Ecosistemas “La acción 2 es una etapa previa a la acción 3, motivo por el cual este

sendero de contemplación y señalética museográfica interactiva, basada en Código QR y Realidad Aumentada. Andinos para Contribuir al Bienestar de las Comunidades Indígenas del ADI Alto Andino en la Reserva Biosfera Lauca. GORE las considera como una sola iniciativa; la habilitación de un parque interpretativa en el sector de la línea soterrada implicaría realizar una nueva evaluación del impacto ambiental para poder construir e implementar el parque interpretativo, un sendero de contemplación y señalética museográfica interactiva, en el Parque Nacional Lauca” 69. “3”: Habilitación de un parque interpretativo, que considere un sendero de contemplación y señalética museográfica interactiva, basada en Código QR y Realidad Aumentada. Transferencia, Reserva Biosfera Lauca: Una Oportunidad para el Desarrollo Sustentable de la Economía Campesina en el ADI Alto Andino. “4”: Realizar una restauración ecológica para el hábitat de las especies del área intervenida y su monitoreo; entendiéndose como especies del área intervenida a Lagidium viscacia, Ctenomys opimus, Liolaemus alticolor, Liolaemus jamesi, Festuca othopylla, Azorella compacta, Senecio sp. y Werneria aretioides. Transferencia y Generación de Empleos Verdes en la Reserva Biosfera Lauca. Se realizará una transferencia de conocimientos ambientales y generación de empleos en la reserva biosfera lauca, mediante atención de público y mejoramiento de las condiciones de infraestructura menor para mejorar el uso público. “La acción 3, considera la plantación de: 81 Azorella compacta, 881 Festuca orthophylla, 137 Senecio sp. y 6 Werneria aretioides, su monitoreo por 18 meses y la instalación de cámaras trampas para el monitoreo trimestral de la fauna. Lo cual se ha analizado, y de acuerdo a la normativa del Sistema Nacional de Inversiones, no se podría ejecutar directamente por el Gobierno Regional tal como está planteado en el programa de cumplimiento”70. Fuente: Elaboración propia en base a carta conductora de 21 de octubre de 2022. 277° Como medio verificador de la ejecución de estas acciones de reemplazo, en la presentación efectuada con fecha 13 de agosto de 2025, el titular adjuntó un documento en formato Excel denominado “Estado proyectos SEREMI de Agricultura”, donde se indica el porcentaje de avance de las medidas correctivas ofrecidas por el titular, además de los costos de cada una, junto con el estado de pago. Asimismo, acompañó tres convenios de transferencia de recursos, celebrados entre el GORE y la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la región de Arica y Parinacota para la ejecución de cada medida. 278° Conforme con estos antecedentes, las medidas presentadas por el titular en su carta de fecha 13 de agosto de 2025, no serán consideradas como medidas correctivas, en atención a que las medidas no son oportunas, ni idóneas ni eficaces para retornar al cumplimiento normativo, ni para hacerse cargo de los efectos en el medio ambiente generados por la infracción, dado que, estas medidas se orientan a consolidar un mejor relacionamiento comunitario, mas que hacerse cargo de la infracción propiamente tal. Asimismo, los medios de verificación presentados por el titular no permiten acreditar la completa implementación de estas medidas. 279° Por su parte, sí se considerará como medida correctiva la presentación del EIA “Línea Soterrada del SING General Lagos”, ya individualizado en la Tabla 5 del presente Dictamen, toda vez que corresponde a una medida adoptada con posterioridad a la resolución que declaró la ejecución insatisfactoria del PDC, por lo

69 Carta conductora presentada por GORE Arica y Parinacota, de fecha 21 de octubre de 2022. 70 Ídem.

que, su adopción es de carácter voluntario, dado que, no se implementó en el contexto de la ejecución del PDC. 280° Dicha medida se considera idónea y parcialmente eficaz, puesto que, está correctamente encaminada a corregir los hechos constitutivos de infracción y evitará que se generen nuevos efectos negativos en el medio ambiente, sin embargo, el ingreso al SEIA no garantiza necesariamente la obtención de una RCA favorable. Adicionalmente, se estima que la medida no es oportuna, ya que transcurrieron más de 8 años desde que se ejecutó el soterramiento de la LTE71, sin contar con la RCA respectiva. 281° En atención a lo anterior, se procederá a considerar esta circunstancia como factor de disminución en la determinación del componente de afectación. e) Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f), de la LOSMA) 282° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria. 283° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública72. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 284° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. 285° Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra

71 Según lo declarado por el titular en su EIA. 72 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332.

en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. Por otra parte, cabe relevar que el titular no ha presentado alegaciones en este sentido. 286° Los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua, estando sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos ministerios, cuyas políticas, planes y programas les corresponderá aplicar. Lo anterior implica que su presupuesto está sometido a la inversión de este interés colectivo, encontrándose comprometido para ese objetivo, sin que pueda por lo tanto considerarse que dicho presupuesto es de libre disponibilidad para fines anexos a su quehacer orientado al bien social. En este sentido, un servicio público es susceptible de presentar dificultades para enfrentar eventuales obligaciones económicas no previstas, como es el pago de una multa impuesta por otra entidad, lo cual, además, restaría recursos originalmente destinado a un fin social, lo que podría tener como consecuencia un perjuicio para la colectividad. 287° En este caso, el titular corresponde al Gobierno Regional de Arica y Parinacota, que corresponde a un organismo público creado mediante una Reforma Constitucional efectuada en el año 1991, e implementada mediante la Ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Actualmente, los GORE son regidos por el D.F.L. N°1-19.175, promulgado con fecha 8 de agosto de 2005. 288° En atención a lo anterior, de acuerdo con la magnitud del presupuesto anual del servicio, se evalúa la procedencia de la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. El factor de disminución a aplica se define según la magnitud del presupuesto anual del servicio, de forma análoga a su tamaño económico, según la clasificación efectuada por el Servicio de impuestos internos- 289° En el caso específico del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, en función del presupuesto establecido para esta entidad en la Ley de Presupuestos 202573, se considera como procedente la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. f) Cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3 LOSMA (artículo 40 letra g) de la LOSMA) 290° En los casos en que un PDC aprobado por esta Superintendencia no es ejecutado de manera satisfactoria por el infractor, la sanción a aplicar es determinada en base al valor de la multa original correspondiente a la infracción y al nivel de cumplimiento de las acciones del PDC. 291° En este sentido, la multa original corresponde a aquel monto que correspondería aplicar a la infracción cometida, en caso en que el infractor no hubiese presentado un PDC o éste hubiese sido rechazado.

73 Según la Ley N°21.722, de Presupuesto Para el Sector Público 2025, los ingresos para el Gobierno Regional de Arica y Parinacota corresponden a $64.888.533.000.

292° Por su parte, el nivel de cumplimiento de las acciones del PDC relativas a la infracción se determina a partir del grado de cumplimiento alcanzado, para cada una de las acciones comprometidas en el PDC, que se asocian a la infracción cometida. El grado de cumplimiento para cada acción puede ser total, parcial o nulo y, en caso de tratarse de varias acciones asociadas a una misma infracción, este es ponderado de acuerdo a la importancia relativa de cada una de ellas. 293° Finalmente, el nivel de cumplimiento del PDC corresponde a la suma de los grados de cumplimiento alcanzados para cada acción asociada a la infracción cometida, ponderados por su peso relativo, de acuerdo a su importancia. 294° De acuerdo con el PDC aprobado mediante Res. Ex. N°9, cuyos plazos fueron ampliados mediante Res. Ex. N°11, el plan de acciones y metas del PDC abordó de forma conjunta el único cargo del presente sancionatorio y comprende las siguientes acciones: Tabla 8. Acciones comprometidas en el PDC N° Acción Tipo de acción 1 Ingreso y pronunciamiento favorable de la autoridad ambiental respecto de la Declaración o Estudio de Impacto Ambiental ingresada, cuyo proyecto comprenda la Construcción Electrificación General Lagos en el área realizada subterráneamente en el Parque Nacional Lauca. Por ejecutar 2 Diseño de un parque interpretativo, que considere un sendero de contemplación y señalética museográfica interactiva, basada en Código QR y Realidad Aumentada. Por ejecutar 3 Habilitación de un parque interpretativo, que considere un sendero de contemplación y señalética museográfica interactiva, basada en Código QR y Realidad Aumentada. Por ejecutar 4 Realizar una restauración ecológica para el hábitat de las especies del área intervenida y su monitoreo; entendiéndose como especies del área intervenida a Lagidium viscacia, Ctenomys opimus, Liolaemus alticolor, Liolaemus jamesi, Festuca othopylla, Azorella compacta, Senecio sp. y Werneria aretioides. Por ejecutar 5 Cargar el Programa de Cumplimiento al sistema digital de la Superintendencia e informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprometidas en el presente Programa de Cumplimiento a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC. Por ejecutar

295° Conforme a la Res. Ex. N°12, que declaró la ejecución insatisfactoria del PDC aprobado, se determinó el incumplimiento total de las acciones N°1, 2, 3 y 4 y el cumplimiento de la acción N°5. 296° Lo anterior pues, en el caso de la acción N°1 no se acreditó durante el periodo de ejecución del PDC que el titular haya ingresado una DIA o EIA relacionado con soterramiento de la LTE. En efecto, conforme se ha indicado en el presente Dictamen, el titular ingresó a evaluación ambiental el proyecto denominado “Estudio de Impacto Ambiental de Línea Soterrada del SING General Lagos”, en el mes de julio de 2025, es decir, con posterioridad al periodo de ejecución del PDC.

297° Luego, respecto de las acciones N°2, 3 y 4, ya se analizó a propósito de la circunstancia de medidas correctivas, que estas acciones no fueron ejecutadas por el titular, proponiendo en su lugar, con fecha 21 de octubre de 2022, su sustitución por otras acciones, solicitud respecto de la cual esta Superintendencia se pronunció mediante Res. Ex. N°12, rechazando la propuesta del titular. 298° De modo que, el incumplimiento del PDC, será considerado en la determinación de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 40, letra g), y en el inciso quinto del artículo 42 de la LOSMA. En consecuencia, la sanción podrá alcanzar hasta el doble de la multa original asociada a la infracción, sin embargo, dicho monto dependerá del nivel de cumplimiento del PDC alcanzado por el titular, conforme a lo establecido en las Bases Metodológicas. IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 299° Sobre la base de lo visto y expuesto en el presente dictamen y en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA, se propone la sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar al Gobierno Regional de Arica y Parinacota. 300° Respecto de la Infracción N°1, correspondiente a: "Ejecución de obras de construcción de línea de transmisión eléctrica soterrada en el Parque Nacional Lauca, sin contar con RCA que autorice a ello, ni la obtención de los permisos ambientales sectoriales PAS 132 y 133 del Consejo de Monumentos Nacionales”, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a 503 UTA. X. REQUERIMIENTO DE INGRESO AL SEIA 301° Conforme a lo constatado en el presente procedimiento sancionatorio, se torna necesario requerir el ingreso de la modificación del proyecto “Construcción Electrificación SING Comuna de General Lagos” al SEIA, conforme a lo desarrollado en el presente dictamen, por haber sufrido cambios de consideración que constituye por si mismo un proyecto listado en el art. 3 del RSEIA, particularmente en el literal p), además de haber sufrido dicho proyecto cambios de consideración por modificación sustantiva de la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto original.

Javiera Valencia Muñoz Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DEV/JAE/GLW

Rol N° D-036-2019

Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Factor Cumplim iento PDC Multa (UTA)

Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamañ o econó mico

(rango UTA) (valor máximo) (valor máximo)

Ejecución de obras de construcción de línea de transmisión eléctrica soterrada en el Parque Nacional Lauca, sin contar con RCA que autorice a ello, ni la obtención de los permisos ambientales sectoriales PAS 132 y 133 del CMN. 0,00 Letra i) IVSJPA

Letra e) Irreprochable conducta anterior

0% - 20% 503

Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud Letra d) Intencionalid ad Letra i) Cooperación eficaz

Letra h) Afectación ASPE

Letra i) Medidas correctivas

200-500 100% 50% 63%