DITONER Y CIA LTDA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A DITONER Y CIA LTDA.
RES. EX. N°1/ ROL D-036-2017
CONCEPCIÓN, 12 DE JUNIO DE 2017
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 48, de 14 de marzo de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. CONSIDERANDO:
1. Que, conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda y de todos aquellos instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
2. Que, conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA. le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionatoria respectos de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
3. Que, Ditoner y Cía Ltda., Rol Único Tributario N° 52.003.127-8, representada por don Raúl Dagoberto Bahamondes Soto, es titular del proyecto: “Aumento de la extracción y procesamiento de áridos, Cantera Santa Bárbara”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 168, de 22 de julio de 2011 (en adelante, “RCA N° 168/2011”) de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío.
4. Que, Cantera Santa Bárbara se encuentra ubicada en la comuna de Coronel, específicamente en la Ruta O-852, Camino a Patagual, a la altura del Km 5,6 de esta ruta en el Fundo Chillancito-El Laurel. El proyecto calificado por RCA N° 168/2011 consistía durante su fase de operación, en intervenir una superficie de total aproximada de 3,75 hectáreas, al interior del Fundo El Laurel. Para estos efectos, el proyecto contempló la instalación de una Planta Chancadora, la habilitación de áreas de acopio de material y descartes, así como la
ejecución de actividades relativas a frentes de trabajo, deforestación y retiro de capa vegetal, además de la ejecución de planes de manejo forestal para corte y reforestación, dado que el terreno originalmente se encontraba cubierto por plantaciones de eucaliptus.
5. Que, con fecha 27 de junio del año 2014, a través de Ord. N° 780, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región del Biobío remitió a esta Superintendencia antecedentes sobre una visita en terreno sobre la operación de la denominada Canteras Santa Bárbara, adjuntando un informe con los antecedentes recabados de manera que puedan ser procesados por esta SMA.
6. Que, con fecha 4 de agosto del año 2014, a través de Ord. N° 200, la Corporación Nacional Forestal remitió a esta Superintendencia una denuncia en contra de Ditoner y Cía Ltda. y su proyecto Cantera Santa Bárbara, haciendo mención a lo siguiente:
I. De acuerdo a los registros de Planes de Manejo de la Oficina Provincial de Concepción de CONAF, el titular del proyecto aludido, no ha ingresado el Plan de Manejo Forestal requerido para la corta y reforestación de la superficie contenida en el PAS respectivo (3,75 ha).
II. Con fecha 25 de junio y 9 de julio del año 2014, personal de la Corporación realizó inspección al sector de la Cantera Santa Bárbara, pudiendo establecer que el área prevista para el funcionamiento de ésta (3,75 hectáreas), se ha visto excedida en hectáreas respecto del límite considerado en la RCA N° 168/2011, presentando a la fecha una superficie intervenida aproximada a las 6,0 hectáreas. Para ilustrar esta situación se adjuntan fotografías tomadas en terreno así como también imagen Google año 2013 del área intervenida.
III. Conforme a lo observado en terreno, se pudo verificar que las actividades de extracción de áridos desde la Cantera Santa Bárbara han ocasionado impactos ambientales evidentes sobre la red hídrica del lugar, con destrucción de la vegetación de protección (arbolado nativo y exótico) en una de sus riveras (aproximadamente 150 metros lineales), con presencia de árboles nativos (olivillos, peumos y arrayanes) volteados sobre el cauce; además de existencia de áridos (piedras y rocas) en el fondo de éste. De igual forma, se alteró completamente la vertiente ubicada en el flanco sur-este de la Cantera, modificándose el curso natural del cauce en aproximadamente 130 metros lineales, al talarse su vegetación de protección y remoción del suelo orgánico, con posterior extracción de áridos. Se adjuntan fotografías tomadas en terreno
IV. Complementariamente, se pudo observar en el flanco norte de la Cantera y colindante al camino público Patagual-Coronel, la existencia de agrietamiento del terraplén, daños estructurales en berma y carpeta de rodado.
V. Finalmente, se indica que se procederá a compilar toda la información del caso para efectos de realizar la respectiva denuncia por corta no autorizada de bosques, ante los tribunales competentes.
7. Que, ambas denuncias fueron contestadas a través de Ord. D.S.C. N° 1019, de 18 de agosto del año 2014, informando el inicio de una investigación por los hechos denunciados.
8. Que, con fecha 25 de junio y 15 de julio del año 2014, funcionarios de esta Superintendencia, junto con funcionarios de la Dirección de Vialidad de la región del Biobío, encomendados por la Superintendencia, realizaron inspecciones ambientales a la instalación denominada Cantera Santa Bárbara. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron, entre otras: (i) Área intervenida e (ii) Impactos no evaluados.
9. La actividad de fiscalización realizada concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Cantera Santa Bárbara”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2014-350-VIII-RCA-IA, en adelante, “Informe DFZ-2014-350- VIII-RCA-IA”. En este se constata, entre otros, los siguientes hechos:
I. Se verifica que se ha intervenido una superficie mayor a la autorizada ambientalmente. La superficie autorizada por RCA corresponde a 3,75 hectáreas, siendo la realmente intervenida superior a 6,5 hectáreas.
II. El volumen de materiales extraídos es superior al autorizado. Analizando las planillas de control interno, el titular reconoce que el volumen efectivamente extraído desde el área de intervención (cantera) desde el 2010 a Junio de 2014, asciende a 672.244 m3.
III. Se verifica la ocurrencia de un deslizamiento de material constituido por grava limo-arcillosa no consolidada, como consecuencia de la ejecución de las obras de explotación en el frente de extracción ubicado al norte del proyecto, en sector aledaño a la Ruta O-852 Coronel- Patagual, ocasionando el hundimiento de parte de la calzada de la ruta, la formación de fisuras y grietas de variada profundidad, lo que ha originado un riesgo tanto para la integridad de la ruta pública, como un riesgo para la seguridad de los usuarios de dicha ruta, encontrándose esta falla aún activa a la espera de la ejecución de medidas de control y reparación.
IV. El frente de trabajo donde se produjo el deslizamiento, no fue efectuado utilizando terrazas, presentándose un corte en desnivel de más de 40 metros en la vertical. Adicionalmente, debido al aumento tanto en la superficie con en el volumen extraído, no se observan acopio de material de rechazo y escarpe que puedan satisfacer los requerimientos de estabilidad de requeridos para la etapa de cierre.
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Que, a través de escrito de fecha 27 de marzo de 2015, don Raúl Bahamondes Soto en representación de Ditoner y Cía Ltda. informó a la Gobernación Provincial de Concepción, el inicio de la etapa de abandono del proyecto calificado mediante RCA N° 168/2011, fase que comenzará el día 1 de abril del año 2015 y terminará, según lo informado, el 7 de mayo del año 2015. La presentación indicada fue recepcionada ante esta SMA, con fecha 1 de abril del año 2015.
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Que, posteriormente, el día 10 de marzo del año 2016, funcionarios de esta Superintendencia, junto con funcionarios de la Dirección de Vialidad y de la Corporación Nacional Forestal de la región del Biobío, encomendados por la Superintendencia, realizaron inspecciones ambientales a la instalación denominada Cantera Santa Bárbara. Las materias relevantes objeto de la fiscalización incluyeron, entre otras: (i) volúmenes de extracción de áridos, (ii) superficie de afectación de la extracción, (iii) condición de estabilidad del frente de trabajo, (ii) manejo de aguas lluvias, (iii) cierre de botaderos de estériles, (iv) manejo de suelo vegetal removido (v) estado de reforestaciones, respecto del cierre de la actividad.
12. La actividad de fiscalización realizada concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Cantera Santa Bárbara”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2016-702-VIII-RCA-IA, en adelante, “Informe DFZ-2016-702- VIII-RCA-IA”. En este se constata, entre otros, los siguiente hecho:
I. Del examen de información realizado es posible concluir que el proyecto calificado con RCA N° 168/2011 de extracción de áridos, desde su inicio hasta un año antes al cierre del proyecto (2011 al 2014), posee una sobreexplotación de la zona de extracción total del proyecto en término de volumen extraído (aproximadamente 553.516 m3).
II. Se verifica que se ha intervenido una superficie mayor a la autorizada ambientalmente. La superficie autorizada por RCA corresponde a 3,75 hectáreas, siendo la realmente intervenida aproximadamente 6,33 hectáreas.
III. Si bien la cantera se encuentra en su fase de cierre concluida según la información de la empresa, es preciso señalar que la inestabilidad de talud que se ubica hacia el norte de la cantera, no posee medidas o acciones tendientes al reforzamiento de talud posterior al cierre. Esta inestabilidad al encontrarse en contacto con meteorización por lluvia, puede causar un deslizamiento en masa del talud de las actuales terrazas, la cuales llegarían en terrenos de la cantera sin tener efectos sobre áreas pobladas o zonas de bosques. Por otra parte, del examen de información del estudio remitido por Ditoner y Cía. Ltda. a la SMA, se constata que existe una inestabilidad geotécnica del frente de extracción, la que puede afectar la Ruta O-852 en el caso que el deslizamiento fuese semejante al evento verificado en inspección de fecha 25-06-2014, cuando se verificó la rotura de carpeta asfáltica en sector aledaño a vértice norte de la cantera. Cabe señalar que en la inspección realizada con fecha 10-03-2016 se observaron cárcavas y marcas de deslizamientos de tierra desde los taludes confeccionados para el cierre, no siendo observada la ejecución de medidas de estabilización de taludes, ya sea mediante especies vegetales de rápido crecimiento y cobertura u otro tipo de medida. Solo se observó crecimiento natural de especies vegetales oportunistas.
IV. Del examen de información se concluye que el plan de manejo forestal no se encuentra aprobado por CONAF y que no se realizó la reforestación planificada.
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Que, producto de la fiscalización indicada en el considerando N° 11 de esta Resolución, la Corporación Nacional Forestal a través de Ord. N° 69 de 4 de abril de 2016, informó a esta SMA, entre otras cosas, que las anomalías detectadas en la operación de la Cantera; estarían siendo tramitadas en forma sectorial.
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Mediante Memorándum N°345/2017 de 12 de junio de 2017, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Maura Torres Cepeda como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra Ditoner y Cía Ltda., Rol Único Tributario N° 52.003.127-8, por las siguientes infracciones:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones, constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 1. Explotación de área no considerada en el proyecto original, en una superficie aproximada de 2,58 ha por sobre lo evaluado, e incremento de la producción en aproximadamente 147.345 m3 de áridos sobre lo considerado en el proyecto aprobado. Lo dispuesto en el considerando 3 de la RCA N° 168/2011:
“3. Que, atendidos todos los antecedentes acompañados por el titular en la Declaración de Impacto Ambiental respectiva, (…), lo señalado en el Informe Consolidado de la Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Aumento de la Extracción y Procesamiento de Áridos, Cantera Santa Bárbara”, es posible señalar que en general éste presenta las siguientes características:
Coordenadas: Las coordenadas geográficas de la zona de extracción según Datum WGS84, Huso 18, son:
Coordenadas Banderines Banderín Este (m) Norte (m) B – 1 670.277 5.898.110 B – 2 670.283 5.898.039 B – 3 670.395 5.897.953 B – 4 670.493 5.897.979 B – 5 670.510 5.898.044 B – 6 670.406 5.898.119 (…) Definición del Proyecto según etapa de construcción (…) La instalación de la faena incluyó una planta chancadora, la cual se encuentra cercana a la zona de extracción, se debe mencionar que el área a intervenir abarca una superficie total aproximada de 3,75 hectáreas, como se muestra en la siguiente figura.”
Lo dispuesto en el considerando 3 de la RCA N° 168/2011:
“3. Que, atendidos todos los antecedentes acompañados por el titular en la Declaración de Impacto Ambiental respectiva, (…), lo señalado en el Informe Consolidado de la Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Aumento de la Extracción y Procesamiento de Áridos, Cantera Santa
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Bárbara”, es posible señalar que en general éste presenta las siguientes características: (…)
Cubicación de las cuñas de extracción Se estima que se alcanzará una producción máxima estimada en 406.171 m3 de material extraído en un horizonte de 4 años. El tipo de roca a explorar corresponde a roca Metamórfica. La profundidad mínima de extracción tomando como referencia la cobertura del suelo es de 50 cm y de máxima es de 100 cm. (…) “
Lo dispuesto en el considerando en el Considerando 8 de la RCA 168/2011:
“Que, el titular del proyecto o quien lo suceda no podrá modificar su proyecto, sin previa autorización de la Autoridad Ambiental de la Región del Biobío.”
2 La explotación de la cantera no se desarrolló en terrazas en el frente norte de la misma, lo que ocasionó rotura de la ruta O-582 según lo constatado en la fiscalización de junio del año 2014, generando un daño en propiedad fiscal y riesgo a la seguridad de los transeúntes. Lo dispuesto en el considerando en el Considerando 3 de la RCA 168/2011:
“Cabe señalar que durante la operación del proyecto, se realizarán terrazas con la finalidad de mantener la estabilidad de los taludes y así evitar la erosión del sector y que las aguas lluvias no evacuen al cauce.”
“Se controlará en terreno el volumen total de extracción, el cual es expuesto en la tabla anterior, además, se controlará la ejecución de las terrazas, cuyas cotas son expuestas en la siguiente tabla. En el Anexo 5 de la DIA se adjunta el proyecto de extracción con sus respectivos planos.”
Lo dispuesto en el considerando en el Considerando 8 de la RCA 168/2011:
“Que, el titular del proyecto o quien lo suceda no podrá modificar su proyecto, sin previa autorización de la Autoridad Ambiental de la Región del Biobío.”
Lo dispuesto en el considerando en el Considerando 11 de la RCA 168/2011:
“Que, el titular del proyecto deberá informar inmediatamente a la Autoridad Ambiental de la Región del Biobío, la ocurrencia de impactos ambientales no previstos en la Declaración de Impacto Ambiental, asumiendo acto seguido, las acciones necesarias para abordarlos.”
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 3. La empresa no implementa medidas de cierre, consistentes en reforzamiento de taludes y medidas para evitar erosión por lluvia, generando riesgo de deslizamiento de masa de tierra. Lo dispuesto en el considerando en el Considerando 3 de la RCA 168/2011:
“Definición del proyecto según etapa de abandono La fase de abandono del proyecto tiene relación con el desarrollo de las distintas acciones y actividades asociadas al levantamiento de las instalaciones y al término de la actividad productiva. En esta fase se debe considerar el desmantelamiento de los equipos, edificaciones y la restauración natural del entorno.
Reacondicionamiento del terreno. La cota de abandono se revisará de acuerdo a los banderines replanteados durante la etapa de instalación de faenas. Deberá retirarse todo el material acopiado de la zona del proyecto. El material de rechazo será utilizado para relleno de las zonas de explotación, para así evitar que se presenten zonas con erosión producto de las aguas lluvias.
Respecto al abandono de las zonas de extracción debe garantizarse que las formas de transición sean suaves, (a través de los taludes). Finalmente el encargado de la planta elaborará un acta con la recepción final de la zona explotada, donde se indique que se ha dado cumplimiento a las condiciones, exigencias y normativa sobre la base de las cuales se apruebe ambientalmente el proyecto.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción n° 1 del resuelvo anterior como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores y las infracciones n° 2 y n° 3 del resuelvo anterior como graves, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA que prescribe que son graves aquellas infracciones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la Resolución de Calificación Ambiental.
Cabe señalar que respecto de las infracciones leves, la
letra c) del artículo citado dispone que estas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. Por su parte para las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, establece que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las
infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten
en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
IV. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: sigrid.scheel@sma.gob.cl y a javiera.valenzuela@sma.gob.cl.
V. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento y en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.
VIII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta
en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IX. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Ditoner y Cía Ltda. domiciliado en calle Tucapel N° 1145, comuna de Concepción, Región del Biobío.
Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
C.C.: - Dirección de Vialidad, Región del Biobío. -Corporación Nacional Forestal, Región del Biobío. - Sra. Emelina Zamorano Ávalos, Jefa de Oficina Región del Biobío Superintendencia del Medio Ambiente, Avenida Prat N° 390, piso 16, oficina N° 1604, comuna de Concepción. - División de Sanción y Cumplimiento. Acción Firma Revisado y aprobado
Firmado digitalmente por Sigrid Francisca Scheel Verbakel Firmado digitalmente por Marie Claude Plumer Bodin