Sanción SMA

COMERCIAL LOS BATROS LTDA.

Rol D-035-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-02-08 · Región del Maule · Saneamiento Ambiental · En curso · Multa $ 0,00 UTA

EIS

FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMERCIAL LOS BATROS LIMITADA

RES. EX. N° 1/ ROL D-035-2021

Talca, 8 de febrero de 2021

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.800”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.558, de 30 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR 2. Que, Comercial Los Batros Limitada, rol único tributario N° 77.149.890-6, cuyo representante legal es el Sr. Juan Carlos Sotomayor

Salgado (en adelante, e indistintamente, “el titular”), es titular del establecimiento denominado “Bodega de Vinos Los Batros Linares” (en adelante, “el proyecto”), ubicado en Ruta 5 Sur, Km 300, comuna de Linares, Región del Maule, y que cuenta con los siguientes proyectos aprobados: a. Sistema de Tratamiento para disponer Riles al suelo mediante aspersion en bodega de vinos de Comercial Los Batros Ltda, calificado favorablemente mediante la Res. Ex. N° 28, de 17 de enero de 2007 (en adelante, “RCA N° 28/2007”), consistente en la instalación y operación de un sistema de tratamiento de Riles generados en el proyecto, y que considera la construcción de las siguientes unidades: tranque de acumulación impermeabilizado; sistema de oxigenación del tranque; caudalímetro; sistema de riego con Riles por aspersión; y cámara de monitoreo de Riles; y b. Modificacion del sistema de disposicion de Riles al suelo mediante micro aspersion en la bodega de vinos de Comercial Los Batros Ltda, calificado favorablemente mediante la Res. Ex. N° 171, de 30 de septiembre de 2008 (en adelante, “RCA N° 171/2008”), consistente en el cambio del lugar de disposición del sistema de disposición de Riles, de aspersión en pradera natural, a micro aspersión en vides.

II. ANTECEDENTES Y DENUNCIAS ASOCIADAS AL PROYECTO 3. Que, con fecha 8 de septiembre de 2013, mediante Ord. N° 1779/2013, la Dirección Regional del Maule del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG Maule”), remitió a esta Superintendencia una denuncia ciudadana, ingresada por parte del Sr. Ricardo Moya Zapata, debido a una presunta contaminación del estero Los Patos, el que es ocupado por los locatarios para riego. En este sentido, denuncia el vertimiento de borras en dicho estero, además de la disposición de orujos directamente en el predio y no en piscina destinada para ello. En este sentido, identifica como presunto responsable de la contaminación al titular. 4. Que, con fecha 6 de diciembre de 2013, mediante Ord. U.I.P.S. N° 1046/2013, esta Superintendencia informó al denunciante que los antecedentes fueron recepcionados, procediéndose a la planificación de fiscalización respectiva, conforme a las competencias de la SMA. III. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 5. Que, con fecha 17 de abril de 2018, funcionarios del SAG Maule, encomendados por esta Superintendencia, llevaron a cabo una inspección ambiental en el proyecto. 6. Que, los resultados de dicha fiscalización, además del examen de la información remitida por el titular, fueron derivados a la División de Sanción y Cumplimiento con fecha 12 de julio de 2018, mediante el expediente de fiscalización DFZ-2018-996-VII-RCA-IA. En este sentido, se identifican hallazgos o desviaciones a lo

establecido en las resoluciones de calificación ambiental del titular, relativos al tratamiento de residuos líquidos; disposición de residuos líquidos; registro de disposición de Riles; programa de monitoreo de Riles, y; descargas de Riles. 7. Que, los resultados asociados al expediente de fiscalización individualizado, serán analizados en detalle en la sección correspondiente, en conjunto con los demás antecedentes que obran en el presente procedimiento. IV. HECHOS QUE SE ESTIMAN CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN 8. Que, del análisis efectuado por esta Superintendencia de los antecedentes señalados, se desprende que existen hallazgos o no conformidades, asociados a la operación del proyecto, en relación con lo establecido en el artículo 35 de la LOSMA. Dichos hallazgos serán analizados en detalle a continuación. A. Tratamiento de residuos líquidos 9. Que, respecto del manejo de residuos líquidos industriales (en adelante, “Riles”) generados en la bodega de vinos, la RCA N° 171/2008, considerando N° 3.1.1, establece que: “El tratamiento consta de operaciones físicas unitarias típicas tales como: separación sólido-líquido, decantación, acumulación, neutralización, oxigenación (…)”. i) Separación sólido-líquido La zona de pre-tratamiento consta principalmente de un filtro parabólico dotado de una cámara, que sirve para su fijación y recepción de los Riles. El filtro parabólico posee una estructura de plancha y perfil de acero inoxidable AISI 304L con un espesor de 1,5 mm, y una superficie filtrante con una placa perforada de acero inoxidable con espesor de 1,5 mm y abertura de 2 mm. Con la utilización de este filtro parabólico se separarán todos los sólidos presentes en el Ril de diámetro mayor a 2 mm, los que corresponden principalmente a orujos, escobajos y otros sólidos. La capacidad de filtrado de este equipo es de 20 m3/hora. ii) Decantación Los Riles pre-tratados provenientes de la zona del filtro parabólico son bombeados hacia el estanque de decantación (10 m3). La decantación consiste en la separación por gravedad, de las partículas en suspensión, cuyo peso específico sea mayor que el del agua. Esta operación se emplea para la eliminación de tierras, arenas y materia en suspensión. El decantador se diseñó para una capacidad de 10 m3. En periodo de vendimia la producción estimada de Ril será de 130 m3 por día. Con este volumen de decantación por día, el tiempo estimado es de 1,5 horas (con 10 m3 de Ril decantado). iii) Neutralización

El sistema de neutralización está formado por un indicador de pH automático, para llevar un registro cada 2 horas en periodo de vendimia y diario fuera de vendimia. Además, de dos estanques, uno con soda cáustica y otro con ácido (cítrico o sulfúrico) conectados a una bomba dosificadora, la cual enviará la solución al sistema de acumulación de Riles (200 m3). Cabe señalar que los Riles una vez neutralizados se descargan de una sola vez (batch). iv) Oxigenación Debido a la gran cantidad de oxígeno que se necesita en el proceso de aireación, éste debe ser aportado de forma constante al Ril acumulado en el pozo. Al aplicar en forma constante este método de oxigenación se eliminan los malos olores producto de reacciones anaeróbicas. El oxigenador fue diseñado con una potencia de 2 HP, produciendo de 1,5 a 1,7 kg O2/h, 50 hz, 380 volts. (…)” 10. Que, durante la inspección, se visitó el área de tratamiento de Riles, observándose la existencia de una fosa donde se ubicaba el filtro rotatorio y un elevador de sólidos. Dicha fosa se encontraba inundada con Riles, funcionando solo el elevador de sólidos y no el filtro rotatorio. En el mismo sector, se observó que el sistema de neutralización no se encontraba implementado. Asimismo, se constató que no se encontraba implementado un sistema de oxigenación del tranque de almacenamiento de Riles. 11. Que, por lo tanto, se constataron las siguientes desviaciones del sistema de tratamiento de Riles aprobado: i) el filtro parabólico no se encontraba en funcionamiento; ii) el sistema de neutralización no se encontraba implementado; y iii) el tranque de acumulación no contaba con sistema de oxigenación. 12. Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 13. Que, ello por cuanto, conforme a lo señalado en el informe de fiscalización, la falta de neutralización no permite acondicionar los Riles para la presentación de valores de pH dentro del rango recomendado, mientras que la falta de oxigenación puede producir emisión de olores molestos producto de la acumulación de Riles, durante los periodos en que no se riega. B. Disposición de residuos líquidos 14. Que, respecto del sistema de disposición de los Riles generados por la bodega de vino y tratados en la planta de tratamiento, el considerando N° 3.2 de la RCA N° 171/2008, establece que “El proyecto ‘Modificación del Sistema de Disposición de Riles al Suelo Mediante Micro Aspersión en la Bodega de Vinos de

Comercial Los Batros Ltda.’, corresponde al cambio de la zona (por una más cercana a la Bodega de Producción) y del Sistema de disposición (de aspersión en pradera natural, a micro aspersión en vides) (...). La modificación de este proyecto contempla que los RILes generados en el proceso de elaboración de vino, una vez tratados serán dispuestos mediante un sistema de Micro aspersión (…).” 15. Que, dicha obligación se reitera en el considerando N° 3.2.1 de la misma RCA, el que indica que “El proyecto consiste en la construcción e instalación de: (…) Un sistema de Micro aspersión (tuberías de PVC, válvulas, aspersores, bombas de Impulsión, etc.).” 16. Que, durante la inspección en la zona de disposición indicada en la evaluación ambiental, se observó que no se encontraba implementado el sistema de microaspersión establecido, no contando con un sistema de riego. Al mismo tiempo, se constató la presencia de Riles apozados en forma heterogénea, además de la presencia de huellas de neumáticos alrededor del área de disposición. En este sentido, el informe señala que: “(…) dadas las características de la distribución de los RILes en el terreno y la presencia de huellas de neumáticos en el área de aplicación, se puede concluir que la aplicación de residuos líquidos procedentes de la bodega se realiza a través del vaciado directo de los RILes desde el estanque aljibe al suelo, en diferentes puntos del área de disposición. (…).” 17. Que, por otro lado, se observó que la zona de disposición no se encontraba plantada con vides, y que tampoco contaba con una cubierta vegetal. 18. Que, por lo tanto, el titular no cuenta con un sistema de disposición de Riles implementado, tal como establece la resolución de calificación ambiental. Además, la zona de disposición no se encuentra plantada con vides. 19. Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 20. Que, ello por cuanto la ausencia de del sistema de disposición evaluado implica una falta de distribución homogénea de los Riles sobre la superficie establecida, con caudales y tiempos de aplicación proyectados, presentando riesgo de contaminación de aguas de canales de riego cercanos, debido al potencial arrastre por escorrentía superficial generado por las precipitaciones. Por otro lado, la ausencia del cultivo comprometido no permite cumplir con el objetivo de utilización del agua y aportes nutricionales por la aplicación de Riles tratados al suelo, tal como se plantea en el proyecto. Ello conforme a lo señalado en el informe de fiscalización. C. Registro de disposición de Riles

21. Que, conforme a lo establecido en el considerando N° 3.1.1 de la RCA N° 171/2008, “Los Riles generados por la actividad vitivinícola son recepcionados y luego filtrados (separación sólido-líquido), para luego pasar por un proceso de decantación (el objetivo principal del pre-tratamiento consiste en la remoción de los sólidos gruesos presentes en los Riles). Luego los Riles pre-tratados son dirigidos hasta la zona de acumulación (200 m3), en donde se neutralizan y oxigenan para posteriormente ser descargados a un camión con estanque para llevarlos al predio donde se vuelven a acumular en un tranque de 800 m3 en donde se oxigenarán y luego se disponen al suelo (5 hectáreas de pradera natural), mediante un sistema de aspersión previo a una medición de caudal.” 22. Que, por otro lado, punto vii), del mismo considerando, establece que “(…) El medidor de caudal se ubicará después filtro de arena. Con esto se cuantificarán los Riles tratados que se dispondrán en el suelo y después del tranque de 800 m3 en el campo. Dichos valores serán registrados diariamente de manera de que el titular lleve un control acabado de la cantidad de Ril dispuesto al suelo. (…).” 23. Que, asimismo, el considerando N° 3.2, punto i), de la misma RCA, sobre programa de autocontrol, señala que “(…) El caudal será registrado con un medidor propio (Caudalímetro), con el cual se llevará un registro del Ril dispuesto.” 24. Que, adicionalmente, el punto 4 de la declaración de impacto ambiental (“DIA”) del mismo proyecto, sobre disposición al suelo agrícola, estableció que “(…) El RIL dispuesto en el periodo de vendimia (meses de marzo y abril), será de 130 m3 /día con una concentración de RIL de alrededor de 3000 mg/L, mientras que fuera de la citada época, se dispondrán 20 m3/día, con igual concentración, ajustándose al requerimiento de disponer menos de 112 kg. DBO5 x día x Há, establecido por el SAG.” 25. Que, durante la inspección en el sistema de tratamiento de Riles, se constató que el caudalímetro se encontraba desconectado. A su vez, inspeccionada la zona de disposición de Riles, se constató que el sistema de disposición tampoco contaba con un caudalímetro. Ello no permite contar con información de los Riles generados por la bodega de vinos, ni permite verificar el volumen y carga orgánica aplicada al suelo según la superficie. 26. Que, por otro lado, durante la misma inspección se solicitó al titular entregar un informe que diera cuenta de los Riles generados y aplicados al suelo durante el año 2017. En su respuesta, el titular señaló que “Se informa de acuerdo a registros y análisis realizados entre enero y octubre del año 2013, considerando una producción similar que los riles generados y aplicados al suelo son los siguientes (…).” Asimismo, se adjuntan en Anexo 1 los registros correspondientes al periodo entre enero y octubre de 2013. A partir de esto, el titular realiza “proyecciones” de volumen generado y aplicado para los meses de enero a octubre de 2017, consistentes en la reiteración del volumen registrado en los meses de 2013 a los meses análogos de 2017. Respecto a los volúmenes de

noviembre y diciembre de 2013 y 2017, se reitera el registro obtenido en octubre de 2013 para todos ellos. 27. Que, en consecuencia, el titular no cuenta con sistema de registro de disposición diario de Riles generados y dispuestos en el suelo. 28. Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Ello por cuanto no se identifican antecedentes que configuren las clasificaciones de gravedad a que se refieren los numerales 1 y 2 del mismo artículo. D. Programa de monitoreo de Riles 29. Que, conforme a lo establecido en el considerando N° 3.1.1, punto viii), de la RCA N° 171/2008, “(…) El Sistema de Tratamiento contará con la infraestructura adecuada ubicando la cámara de monitoreo a las salidas de los tranque de acumulación (en bodega y campo) para cumplir el programa de seguimiento ambiental (monitoreo).” 30. Que, por otro lado, el punto x) del mismo considerando, señala que “(…) Se considerará un valor máximo de carga orgánica del Ril de 112 kg DBO5/ha/día.” 31. Que, por su parte, el considerando N° 3.2, punto i), de la misma RCA, sobre programa de autocontrol, señala que “El programa de autocontrol para los Riles, se basa en los expresado en el artículo 6.3 del D.S. 90/00 MINSEGPRES, el cual señala la frecuencia de las tomas de muestra y los análisis estarán en directa relación al caudal vertido por el establecimiento industrial. Según los procedimientos de monitoreo y los controles establecidos en la normativa, la cual señala que para aquellas fuentes emisoras que descargan un volumen menor a 5.000.000 m3/año, el número mínimo de días de monitoreo anual es de 12, y debe distribuirse mensualmente, determinándose el número de días de toma muestra por mes en forma proporcional a la distribución del volumen de descarga de residuos líquidos en el año. El titular propuso en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) un programa de autocontrol en que se tomen 6 muestras entre marzo y mayo (periodo de mayor producción de Riles) y 6 muestras en el resto del año. Las muestras serán tomadas puntualmente en el pozo (es el Ril que se va a disponer y esta homogenizado) y enviadas a analizar a un laboratorio autorizado. Se controlarán los siguientes parámetros: - pH - DBO5 mg/l (informando kg dispuestos por ha)

- N keldal (mg/l) - Sólidos Suspendidos Totales (mg/l) - Nitratos (mg/l) - Nitritos (mg/l) Para el control de las aguas subterráneas, se analizarán junto con la muestra de los Riles, una muestra del agua del pozo existente en el predio, para la cual se deberá analizar: - Nitrógeno total - Nitratos - Nitritos El titular llevará un registro de todas las mediciones realizadas. El titular se comprometió a realizar una caracterización físico-química de sus Riles generados antes de su tratamiento en periodo de vendimia, tomando como referencia los parámetros establecidos en el D.S. SEGPRES N° 90/2000, incluyendo la medición de caudal. La caracterización se realizará en base a una muestra compuesta, constituida por muestras puntuales tomadas en un día de monitoreo.” 32. Que, durante la inspección, se observó que en la zona de disposición de Riles no se contaba con una cámara de monitoreo, por lo que no era posible realizar toma de muestras con el objeto de cumplir con el programa de monitoreo. 33. Que, adicionalmente, se solicitó al titular la entrega de los informes de autocontrol de Riles para los periodos 2017 y 2018, los monitoreos de aguas subterráneas para el periodo 2017, e informe que diera cuenta de la carga orgánica aplicada por hectárea/día, para los periodos 2017 y 2018. 34. Que, respecto de los autocontroles de Riles, el titular indica que “En anexo 2, se adjuntan análisis de riles realizados el año 2013. Se extraviaron los del año 2017.” En el mencionado Anexo 2, se adjuntó copia de los informes de autocontrol realizados por parte del laboratorio Hidrolab, para los meses de enero, febrero, marzo (2), abril (2), mayo (2), julio y septiembre de 2013, contabilizándose un total de 10 monitoreos para todo el periodo. 35. Que, respecto de los monitoreos de aguas subterráneas, el titular indica que “En anexo 3 se adjunta análisis realizado el año 2013.” En el mencionado Anexo 3 se adjunta 1 monitoreo realizado por el mismo laboratorio, para el mes de marzo de 2013. 36. Que, en relación con el informe de carga orgánica aplicada, para los periodos 2017 y 2018, el titular señala que “De acuerdo a registros del año 2013, ver anexos con registros, se puede observar que nunca se superan los 112 kg. De Dbo5 /ha.x día.” 37. Que, por lo tanto, a partir de lo observado durante la inspección, y las repuestas y antecedentes remitidos por el titular, es posible

concluir que no se está dando cumplimiento al programa de monitoreo en la forma establecida en la evaluación ambiental, por cuanto el titular no implementó una cámara de monitoreo de Riles, además de no contar con antecedentes asociados a informes de monitoreo y autocontrol de Riles, aguas subterráneas, ni registros de carga orgánica aplicada al suelo, para los periodos solicitados. 38. Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Ello por cuanto no se identifican antecedentes que configuren las clasificaciones de gravedad a que se refieren los numerales 1 y 2 del mismo artículo. E. Descargas no autorizadas 39. Que, el considerando N° 3.3.2, punto iii), de la RCA N° 171/2008, establece que “En la etapa de operación del proyecto se generarán Residuos Líquidos del tipo Industrial, disponiendo en el suelo agrícola (…).” 40. Que, por su parte, en el punto 7.1 de la DIA, se indicó que “El proyecto no generará contaminantes que puedan generar efectos adversos sobre la población o los recursos de la zona. De hecho, los residuos corresponden a residuos de construcción, residuos domésticos que serán dispuestos en lugares autorizados, y los residuos industriales líquidos serán tratados y posteriormente, dispuestos en suelos agrícolas, dando cumplimiento a la normativa específica. (…).” 41. Que, durante la fiscalización, en torno al área de tratamiento y sector norte de la bodega de vinos, se constató el derrame de residuos líquidos sobre caminos interiores y terreno circundante, en una superficie aproximada de 120 m2, evidenciándose escurrimiento de estos hacia una zanja ubicada entre el camino público y el límite poniente del área de la bodega. Dicha zanja se encuentra conectada a un cauce de aguas superficial, conforme a lo señalado en el informe. 42. Que, al respecto, el titular señaló durante la misma inspección que el escurrimiento se habría generado debido a las precipitaciones, las que, mezcladas con los Riles, superaron la capacidad de bombeo del sistema. 43. Que, por lo tanto, el titular realiza descargas no autorizadas de Riles sin tratar, generados en la bodega de vinos, los que escurren hacia un cauce de aguas superficiales. 44. Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Incumplan

gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 45. Que, ello por cuanto se estableció expresamente que los Riles generados serían tratados y dispuestos en riego en una zona determinada, por lo que la presencia de Riles vitivinícolas derramados en zonas circundantes a la planta de tratamiento y la bodega de vinos podría implicar que parte de dichos residuos no hayan sido tratados, además de haber sido dispuestos en un sector no autorizado. F. Sistema de Seguimiento Ambiental 46. Que, revisado el sistema de seguimiento ambiental, es posible observar que el titular no ha presentado los informes de laboratorio, asociados a su programa de autocontrol, descrito en la RCA N° 171/2008, para ningún período. 47. Que, al respecto, la Res. Ex. N° 223, de 26 de marzo de 2015, de la SMA, que “Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental”, establece que su artículo 14° que “Los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto ambiental, y que en la resolución de calificación ambiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.” 48. Que, por su parte, el artículo 25° de la misma resolución, establece que “La información deberá ser remitida, directamente a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del plazo y frecuencia establecidos en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 49. Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Ello por cuanto no se identifican antecedentes que configuren las clasificaciones de gravedad a que se refieren los numerales 1 y 2 del mismo artículo. V. OTROS HECHOS 50. Que, respecto de los residuos sólidos generados por el proyecto, el considerando N° 3.3.2, punto iv), señala que “En la etapa de operación del proyecto se generaran (sic) residuos sólidos, tales como los declarados en el proyecto anterior resolución exenta N° 28/2007.”

51. Que, al respecto, la RCA N° 28/2007 estableció en el considerando 3.4.2 que “(…) En la zona del filtro parabólico, los orujos y pepas que se saquen, se utilizaran (sic) como aporte al suelo. (…) Cabe señalar que durante el periodo de vendimia los orujos y pepas serán almacenados en bins perforados en la loza donde se encuentra el pretratamiento, luego serán dispuestos en el suelo como aporte orgánico (…).” 52. Que, en relación con este punto, el informe de fiscalización señaló lo siguiente: “Respecto a la denuncia N°985, sobre presunta disposición de residuos sólidos (orujos, borras, restos de vinos, entre otros), en un desagüe que va al estero Los Patos y a que se han encontrado este tipo de residuos enterrados en el predio denunciado, entre otros; en la inspección ambiental realizada no se constató la existencia de dichos residuos en el predio. No obstante, como se mencionó en el capítulo 5.2 del presente informe, se constató en la zona de disposición de RILes al suelo, la presencia de RIL aposado en forma heterogénea, no detectándose descargas fuera de la zona de aplicación. La forma en que el RIL se encuentra aposado presenta un alto riesgo de contaminación de las aguas superficiales que son conducidas a través del canal de riego ubicado en el límite Poniente del área de aplicación, ya sea por el movimiento de los residuos líquidos en dirección de la pendiente y el potencial arrastre de los residuos líquidos y sólidos depositados sobre el suelo por escorrentía superficial generado por eventos de precipitaciones.” 53. Que, en consecuencia, no se constataron hallazgos relacionados con las obligaciones de manejo de residuos sólidos del proyecto.

VI. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 54. Que, Mediante Memorándum D.S.C. N° 84, de 4 de febrero de 2021, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora suplente. 55. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de este. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. N° 490/2020, que establece el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, establecimiento una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Res. Ex. N° 549/2020, de 31 de marzo de 2020.

56. Que, en atención a que la presente resolución requiere la remisión de determinados antecedentes, resulta aplicable lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020 antes citada, conforme a lo que se señalará en la parte resolutiva de esta resolución. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de la Comercial Los Batros Limitada, rol único tributario N° 77.149.890-6, titular del establecimiento “Bodega de Vinos Los Batros Linares” por los hechos que a continuación se indican:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 1 Deficiente tratamiento de Riles. El sistema de tratamiento carece de estructuras fundamentales opertaivas.

En particular:

i) El filtro parabólico no se encontraba en funcionamiento; ii) El sistema de neutralización no se encontraba implementado; y iii) El tranque de acumulación no cuenta con sistema de oxigenación. RCA N° 171/2008

Considerando N° 3.1.1 El tratamiento consta de operaciones físicas unitarias típicas tales como: separación sólido-líquido, decantación, acumulación, neutralización, oxigenación (…).

i) Separación sólido-líquido La zona de pre-tratamiento consta principalmente de un filtro parabólico dotado de una cámara, que sirve para su fijación y recepción de los Riles. El filtro parabólico posee una estructura de plancha y perfil de acero inoxidable AISI 304L con un espesor de 1,5 mm, y una superficie filtrante con una placa perforada de acero inoxidable con espesor de 1,5 mm y abertura de 2 mm. Con la utilización de este filtro parabólico se separarán todos los sólidos presentes en el Ril de diámetro mayor a 2 mm, los que corresponden principalmente a orujos, escobajos y otros sólidos. La capacidad de filtrado de este equipo es de 20 m3/hora.

ii) Decantación Los Riles pre-tratados provenientes de la zona del filtro parabólico son bombeados hacia el estanque de decantación (10 m3). La decantación consiste en la separación por gravedad, de las partículas en suspensión, cuyo peso específico sea mayor que el del agua. Esta operación se emplea para la eliminación de tierras, arenas y materia en suspensión. El decantador se diseñó para una

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida capacidad de 10 m3. En periodo de vendimia la producción estimada de Ril será de 130 m3 por día. Con este volumen de decantación por día, el tiempo estimado es de 1,5 horas (con 10 m3 de Ril decantado).

iii) Neutralización El sistema de neutralización está formado por un indicador de pH automático, para llevar un registro cada 2 horas en periodo de vendimia y diario fuera de vendimia. Además, de dos estanques, uno con soda cáustica y otro con ácido (cítrico o sulfúrico) conectados a una bomba dosificadora, la cual enviará la solución al sistema de acumulación de Riles (200 m3). Cabe señalar que los Riles una vez neutralizados se descargan de una sola vez (batch).

iv) Oxigenación Debido a la gran cantidad de oxígeno que se necesita en el proceso de aireación, éste debe ser aportado de forma constante al Ril acumulado en el pozo. Al aplicar en forma constante este método de oxigenación se eliminan los malos olores producto de reacciones anaeróbicas. El oxigenador fue diseñado con una potencia de 2 HP, produciendo de 1,5 a 1,7 kg O2/h, 50 hz, 380 volts. (…) 2 El titular no cuenta con un sistema de disposición de Riles implementado en la zona de disposición, y esta no se encuentra plantada con vides, tal como establece la evaluación ambiental. RCA N° 171/2008

Considerando N° 3.2 El proyecto “Modificación del Sistema de Disposición de Riles al Suelo Mediante Micro Aspersión en la Bodega de Vinos de Comercial Los Batros Ltda.”, corresponde al cambio de la zona (por una más cercana a la Bodega de Producción) y del Sistema de disposición (de aspersión en pradera natural, a micro aspersión en vides) (...).

La modificación de este proyecto contempla que los RILes generados en el proceso de elaboración de vino, una vez tratados serán dispuestos mediante un sistema de Micro aspersión, considerando la aplicación de una carga orgánica inferior a los 112 kg. DBO5 x Ha x día, en 3,5 hectáreas de Vides (nueva zona de disposición).

Considerando N° 3.2.1 El proyecto consiste en la construcción e instalación de: (…) Un sistema de Micro aspersión (tuberías de PVC, válvulas, aspersores, bombas de Impulsión, etc.).

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 3 La omisión de contar con un sistema de registro de disposición diario de Riles generados y dispuestos en el suelo. RCA N° 171/2008

Considerando N° 3.1.1 (…) Los Riles generados por la actividad vitivinícola son recepcionados y luego filtrados (separación sólido- líquido), para luego pasar por un proceso de decantación (el objetivo principal del pre-tratamiento consiste en la remoción de los sólidos gruesos presentes en los Riles). Luego los Riles pre-tratados son dirigidos hasta la zona de acumulación (200 m3), en donde se neutralizan y oxigenan para posteriormente ser descargados a un camión con estanque para llevarlos al predio donde se vuelven a acumular en un tranque de 800 m3 en donde se oxigenarán y luego se disponen al suelo (5 hectáreas de pradera natural), mediante un sistema de aspersión previo a una medición de caudal. (…) vii) Caudalímetro El medidor de caudal se ubicará después filtro de arena. Con esto se cuantificarán los Riles tratados que se dispondrán en el suelo y después del tranque de 800 m3 en el campo. Dichos valores serán registrados diariamente de manera de que el titular lleve un control acabado de la cantidad de Ril dispuesto al suelo.

Considerando N° 3.2 i) Programa de autocontrol (…) El caudal será registrado con un medidor propio (Caudalímetro), con el cual se llevará un registro del Ril dispuesto.

4 La omisión de realizar monitoreos de Riles correspondientes a enero y febrero de 2018. RCA N° 171/2008

Considerando N° 3.1.1 (…) viii) Cámaras de monitoreos El Sistema de Tratamiento contará con la infraestructura adecuada ubicando la cámara de monitoreo a las salidas de los tranque de acumulación (en bodega y campo) para cumplir el programa de seguimiento ambiental (monitoreo). (…) x) Programa de manejo de disposición en suelo

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida (…) Se considerará un valor máximo de carga orgánica del Ril de 112 kg DBO5/ha/día.

Considerando N° 3.2 i) Programa de autocontrol

El programa de autocontrol para los Riles, se basa en los expresado en el artículo 6.3 del D.S. 90/00 MINSEGPRES, el cual señala la frecuencia de las tomas de muestra y los análisis estarán en directa relación al caudal vertido por el establecimiento industrial.

Según los procedimientos de monitoreo y los controles establecidos en la normativa, la cual señala que para aquellas fuentes emisoras que descargan un volumen menor a 5.000.000 m3/año, el número mínimo de días de monitoreo anual es de 12, y debe distribuirse mensualmente, determinándose el número de días de toma muestra por mes en forma proporcional a la distribución del volumen de descarga de residuos líquidos en el año. 5 El titular realiza descargas no autorizadas de residuos líquidos industriales sin tratar, generados en la bodega de vinos, los cuales escurren hacia un cauce de aguas superficiales. RCA N° 171/2008

Considerando N° 3.3.2 (…) iii) Residuos líquidos

En la etapa de operación del proyecto se generarán Residuos Líquidos del tipo Industrial, disponiendo en el suelo agrícola (…).

Declaración de Impacto Ambiental Punto 7.1 El proyecto no generará contaminantes que puedan generar efectos adversos sobre la población o los recursos de la zona. De hecho, los residuos corresponden a residuos de construcción, residuos domésticos que serán dispuestos en lugares autorizados, y los residuos industriales líquidos serán tratados y posteriormente, dispuestos en suelos agrícolas, dando cumplimiento a la normativa específica. (…).

2. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra e), de la LOSMA, en cuanto

corresponden a incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley:

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 6 El titular no ha presentado al Sistema de Seguimiento de la SMA los informes asociados al programa de autocontrol descrito en la RCA N° 171/2008. Resolución Exenta N° 223, de 26 de marzo de 2015, de la SMA, que “Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental”.

Artículo décimo cuarto. Los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto ambiental, y que en la resolución de calificación ambiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.

Artículo vigésimo quinto La información deberá ser remitida, directamente a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del plazo y frecuencia establecidos en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

II. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES SEGÚN SU GRAVEDAD. Sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1, 2 y 5 serán graves, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”, por las razones indicadas en los considerandos 13, 20 y 45, respectivamente.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.

Asimismo, las infracciones N° 3, 4 y 6 serán leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios

y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el titular tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de la presente resolución.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento la conveniencia de solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.

IV. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, individualizando el

procedimiento a que se encuentra asociada la presentación. El archivo deberá adjuntarse en formato PDF, y no podrá tener un tamaño mayor a 10 MB.

V. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos sean remitidos en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), con el objeto de permitir la visualización de imágenes y el manejo de datos por parte de esta Superintendencia, y adicionalmente incluir copia de cada documento en formato PDF (.pdf) para efectos de su publicación en las plataformas pertinentes. En caso de presentar mapas, se requiere estos sean ploteados y remitidos en formato PDF (.pdf).

VI. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que Comercial Los Batros Limitada opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

VIII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/

IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los informes de fiscalización, actas de inspección ambiental, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas de esta Superintendencia.

X. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LOSMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

XI. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LOSMA, las diligencias de prueba que Comercial Los Batros Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente.

XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al Sr. Juan Carlos Sotomayor Salgado, en su calidad de representante legal de Comercial Los Batros Limitada, domiciliado para estos efectos en calle O’Higgins N° 192, Linares, Región del Maule.

Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Acción Firma Jefe (S) Departamento de Sanción y Cumplimiento Revisado y aprobado

Emanuel Ibarra Soto Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=Santiago, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/acuerdoterceros, title=FISCAL, cn=Emanuel Ibarra Soto, email=emanuel.ibarra@sma.gob.cl Fecha: 2021.02.08 12:30:04 -03'00' Firmado digitalment e por Antonio Maldonado Barra

Carta Certificada:

Sr. Juan Carlos Sotomayor Salgado. Representante legal de Comercial Los Batros Limitada. Calle O’Higgins N° 192, Linares, Región del Maule.

C.C.

Sr. Ricardo Moya Zapata. Calle Las Obras N° 41, sector Las Obras, Linares, Región del Maule.

Sra. Mariela Valenzuela Hube. Jefa Oficina Regional del Maule SMA.

Rol D-035-2021