Sanción SMA

NEWIN DEPORTES Y RECREACION SPA

Rol D-035-2017#formulacion_de_cargos
SMA · 2017-06-14 · Región del Biobío · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 15,00 UTA

A Gobierno LEN de Chile

0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

FORMULA CARGOS QUE INDICA A NEWIN DEPORTES Y RECREACIÓN SPA,

RES, EX. N? 1/ ROL D-035-2017

Santiago, 1% JUN 2017

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19,300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011”); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N? 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, el D.S. N” 38/2011 establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante “NPC”), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las Zonas l, , IIl y IV, como para las zonas rurales;

  2. Que, Newin Deportes y Recreación SPA, Rut N° 76.210.913-1, es titular de las instalaciones de Todo es Cancha, que se encuentran ubicadas en calle Pucará N” 2145, Andalué, San Pedro de La Paz, Región del Biobío. Dicho establecimiento Corresponde a una fuente emisora de ruidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011;

  3. Que, con fecha 4 de agosto de 2014, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recibió una denuncia ciudadana, presentada por don Álvaro Ismael Olmos Fredes (en adelante e indistintamente, “el denunciante”) en contra de Todo es Cancha por emisión de ruidos como consecuencia de su funcionamiento. En su presentación, el denunciante indica que el complejo deportivo comenzó su construcción a mediados del año 2013, señalando una serie de irregularidades durante dicho periodo y destacando el taponamiento de una cámara de descarga de su domicilio. Además, agregó que el recinto comenzó a funcionar a inicios del año 2014, y que en él se arriendan dos canchas de futbolito y un gimnasio techado, cuyo funcionamiento ocasiona ruidos durante fines de semana y días feriados, hasta las 23:30 horas. Junto a la denuncia, acompañó los siguientes documentos: 1, Tres fotografías certificadas por el Notario Héctor Sepúlveda Quintana, en que es posible apreciar la vista desde el dormitorio ubicado en el segundo piso de su domicilio; 2. Un croquis identificado como

FAN Gobiemo % deChile

0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

“alcantarillado”; 3. Copia de carta enviada al directorio del Colegio Santísima Trinidad, enviada por el presidente de la Junta de Vecinos de Calicán- Andalué (sin firma); 4. Copia de Ord. N? 317/320417, de 4 de marzo de 2014, del Director de Obras Municipales de la 1. Municipalidad de San Pedro de La Paz; 5. Una imagen georreferenciada de la zona en que se ubica el receptor y el emisor de ruidos;

  1. Asimismo, remitió un informe de medición de ruidos, elaborado por el ingeniero acústico don Alejandro Monsalve Millar, el cual da cuenta de una medición efectuada con fecha 7 de julio de 2014. El informe contiene, además, una declaración jurada firmada ante Notario, de fecha 11 de julio 2014, y las fichas de medición de ruido correspondientes;

  2. Que, con fecha 9 de septiembre de 2014, el denunciante complementó su denuncia, acompañando cuatro fotografías diurnas y nocturnas del emisor de ruidos denunciado, además de una copia de los documentos ya presentados con fecha 4 de agosto de 2014;

  3. Que, confecha 13 de octubre de 2014, mediante Ord. D.S.C. N° 1327, esta Superintendencia informó al denunciante sobre la recepción de su denuncia y que el contenido del informe de medición de ruido acompañado sería derivado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia, conforme a las competencias que confiere la ley. Dicho oficio no pudo ser notificado al denunciante, por razones ajenas a este Servicio;

  4. Que, con la misma fecha, mediante Memorándum D.S.C. N° 336, la División de Sanción y Cumplimiento derivó a la División de Fiscalización, ambas de esta Superintendencia, los antecedentes de la denuncia y medición de ruido indicada, con el objeto de que analizara y validara la información remitida;

  5. Que, con fecha 23 de marzo de 2015, en forma electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, el Informe de Fiscalización Ambiental, individualizado como DFZ-2014-2500-VIII-NE-1A, en el cual se detalla la actividad de análisis de información realizada por funcionarios de esta Superintendencia respecto al informe de medición de ruido remitido por el denunciante;

  6. Que, cabe señalar que el informe entregado por el denunciante no contenía los certificados de calibración del instrumental utilizado en la medición de ruidos de 7 de julio de 2014, por lo que estos fueron solicitados mediante correo electrónico al denunciante, los cuales fueron remitidos a esta División por la misma vía;

  7. Que, mediante Memorándum D.S.C. N? 401, de fecha 28 de agosto de 2015, esta División solicitó a la División de Fiscalización la validación de los certificados de calibración del instrumental remitidos por el denunciante;

  8. Que, con fecha 11 de enero de 2016, la División de Fiscalización remitió el Memorándum D.F.Z. N? 16 a esta División, mediante el cual informa que los certificados de calibración adjuntos al memorándum anteriormente indicado son válidos para efectos del D.S. N° 38/2011, por tanto, pueden ser utilizados para evaluar el cumplimiento de dicha norma;

  9. Que, el denunciante reiteró su denuncia contra el local indicado, con fecha 13 de abril de 2016, en los mismos términos que la denuncia ya señalada;

de Chile

  1. Que, con fecha 22 de abril de 2016, mediante Ord. D.S.C. N°717, esta Superintendencia informó al denunciante sobre la recepción de su denuncia y que su contenido se incorporaría en el proceso de planificación de esta Superintendencia;

14, — Que, en el informe remitido por el denunciante, y cuyo análisis consta en el informe DFZ-2014-2500-VIII-NE-1A, fueron adjuntadas las fichas de medición de ruidos, en las cuales se indica que, con fecha 7 de julio de 2014, a las 22:25 horas, se efectuó una medición externa, de los niveles de presión sonora emitidos por la fuente denunciada, desde el exterior del domicilio ubicado calle Calicán Sur N° 2142, comuna de San Pedro de la Paz, Región del Biobío;

  1. Conforme a las fichas indicadas, se realizó una medición desde el receptor señalado, en horario nocturno, cuyas coordenadas geográficas se detallan en la siguiente tabla:

Tabla 1: Descripción del receptor sensible desde el cual se efectuó la medición de ruido con fecha 7 de julio de 2014, correspondiente a la vivienda ubicada en calle Calicán Sur N° 2142, comuna de San Pedro de

la Paz:

Descripción Lugar de del lugar de medición | Coordenada norte' | Coordenada este medición

Punto de medición

Receptor único Vivienda Externa 669830.14M 5919602.76M

Fuente: Ficha de georreferenciación de la medición de ruido, anexo a denuncia de 4 de agosto de 2014.

  1. Que, el instrumental de medición utilizado en la medición fue un Sonómetro marca Larson 8, Davis, modelo LXT1, con Número de Serie: 0001049, con Certificado de Calibración de fecha 17 de diciembre de 2013 y un calibrador de la misma marca, modelo CAL 200 y Número de Serie: 3707, con Certificado de Calibración de fecha 9 de abril de 2012;

  2. Que, para efectos de evaluar los niveles medidos, se procedió a homologar la zona donde se ubica el receptor, establecida en el Plan Regulador Comunal de San Pedro de La Paz, con las zonas establecidas en el artículo 7 del D.S. N° 38/2011 (Tabla N° 1). Al respecto, la zona evaluada en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, fue la Zona Residencial ZH-11 de dicho plan regulador, que permite los usos habitacional y equipamiento, lo que corresponde a Zona Il de la Tabla N? 1 del D.S. 38/2011, por lo que el nivel máximo permitido es de 60 y 45 dB(A), en horario diurno y nocturno, respectivamente;

  3. — Que, en el Informe de Fiscalización se consigna un incumplimiento a la norma de referencia. En efecto, el resultado de la medición de ruido realizada con fecha 7 de julio de 2014, en horario nocturno, por don Alejandro Monsalve Millar y, validada por esta Superintendencia, registra una excedencia de 14 dB(A) sobre el límite establecido para la Zona Il, El resultado de la medición se resume en la siguiente tabla:

  4. Las coordenadas, referidas en la presente resolución, están expresadas en sistema UTM Huso 19, Dátum WGS84,

1La “Zona ll” está definida en el D.S. N° 38/2011, artículo 6, número 30, como “aquella zona definida en el instrumento de Planificación Territorio respectivo y ubicada dentro del límite urbano, que permite además de los usos de suelo de la Zona 1, Equipamiento de cualquier escala.”

y,

T

Gobierno de Chile

abla 2: Evaluación de la medición de ruido desde el exterior del receptor correspondiente a vivienda

ubicada en calle Calicán Sur N° 2142, comuna de San Pedro de la Paz:

Receptores Fecha dela | Período de WPC[AB(A)] Ruido de Zona Límite | Excedencia Estado P medición | medición Fondo [dB(A)] | DSN'38/11 | [dB(A)] [dB[A)] Receptor No , 07-07-2014 | Nocturno 59 41,7 I 45 14 Único Conforme

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2014-2500-VIIl-NE-El.

  1. Que, en la ficha de medición de ruido, se identificó como ruido de fondo “ladridos lejanos, tráfico lejano y curso de agua lejano”, el cual fue medido el mismo día de la medición, a las 22:28 horas, obteniéndose como resultado un Leg? de 41,7;

  2. Que, en la sección de Observaciones de la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido se señaló que “se aprecia la ocupación de una cancha”;

  3. Que, por un desajuste administrativo, mediante Ord. D.S.C. N° 282, de 21 de abril de 2017, la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia solicitó nuevamente, al denunciante, la remisión de copia de certificados de calibración del instrumental utilizado, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 del D.S. N° 38/2011;

  4. Dicho oficio fue respondido por el denunciante, con fecha 22 de mayo de 2017, remitiendo copia simple de estos, en forma escrita, en las oficinas de la SMA. Se hace presente que, en esta ocasión se remitieron los mismos certificados ya enviados previamente a esta Superintendencia, de los que se hizo referencia en los considerandos 9", 10? y 11”, agregando el certificado de calibración periódica del calibrador acústico, expedido por el Instituto de Salud Pública, de fecha 18 de octubre de 2016;

  5. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 337, de 5 de junio de 2017, se procedió a designar a doña Maura Torres Cepeda como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Antonio Maldonado Barra, como Fiscal Instructor Suplente;

RESUELVO:

L FORMULAR CARGOS en contra de Newin Deportes y Recreación SPA, Rut N° 76.210.913-1, por la siguiente infracción:

1 El siguiente hecho, acto u omisión que

constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:

2Nivel de presión sonora continúa equivalente.

e Gobierno ZA de Chile

YI SMA

NT Hecho que se estima constitutivo de

, , Norma de Emisión infracción

1 [la obtención, con | D.S, 38/2011, Título IV, artículo 7: fecha 7 de julio de | “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la 2014, de un Nivel de | emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar

Presión Sonora | donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de Corregido (NPC) de 59 | /a Tabla N°1"

dB(A), en horario nocturno, — condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona ll.

[Extracto “Tabla N°1 Niveles Máximos Permisibles De Presión Sonora Corregidos (Npc) en dB[A)”, del D.S. N° 38/2011] Zona De 2127 horas [dB[A)]

I 45

tl CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[..] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

ll OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a don Álvaro Ismael Olmos Fredes.

W. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-5MA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los inciso tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

A Gobierno fe: de Chile

0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

V. — TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Newin Deportes y Recreación SPA, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VI. — TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO, De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3* del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a O y

Asimismo, como una manera de asistir al

regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: : http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.

A la presente Resolución, se acompaña en formato físico la “Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento”, asociada a infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos.

Vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para

presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

Mill, SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.

IX, TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias y los demás documentos presentados por el denunciante, las Fichas de Información de Medición de Ruidos, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, Teatinos 280, Piso 9, Santiago.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Newin Deportes y Recreación SPA, domiciliado en calle Pucará N° 2145, sector Andalué, comuna de San Pedro de La Paz, Región del Biobío.

EN Gobierno Ao, de Chile

Asimismo, notificar por carta certificada, o por

otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880 a don Álvaro Ismael Olmos Fredes, domiciliado en calle Calicán Sur N° 2142, sector Andalué, comuna de San Pedro de La Paz, Región del Biobío.

Fiscal Instructora División de Sanción y Cul Superintendencia del Medio Ambiente

ifitada:

Representante legal de Newin Deportes y Recreación SPA. Calle Pucará N° 2145, sector Andalué, comuna de San Pedro de La Paz, Región del Biobío.

Sr. Álvaro Ismael Olmos Fredes. Calle Calicán Sur N° 2142, sector Andalué, comuna de San Pedro de La Paz, Región del Biobío.

cc: División de Sanción y Cumplimiento SMA. Emelina Zamorano, Jefa de la Oficina del Biobío de la SMA.