Sanción SMA

AGRICOLA SANTIS FRUT LTDA.

Rol D-034-2018#formulacion_de_cargos
SMA · 2018-05-14 · Región de Valparaíso · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 2553,50 UTA

PES

Es. E CS

D Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Y/ SMA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A AGRÍCOLA SANTIS FRUT LTDA.

RES. EX. N° 1 / ROL D-034-2018

Santiago, 114 MAY 2018

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, LO-SMA); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 46, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas; en el Decreto Supremo N” 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

L IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

le Que, Agrícola Santis Frut Ltda. (en adelante e indistintamente “Santis Frut” o “la Empresa”), Rol Único Tributario N° 78.957.140-6, es titular del proyecto “Instalaciones Agroindustrial Agrícola Santis Frut”, cuya Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) fue calificada favorablemente mediante Resolución Exenta N° 53, de 02 de junio de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso (en adelante RCA N° 53/2003).

2 Que, el Proyecto “Instalaciones Agroindustrial Agrícola Santis Frut” contemplaba el acondicionamiento de galpones existentes para transformarlos en una agroindustria, cuyo objetivo sería el almacenamiento, limpieza, embalaje y comercialización de pasas y ciruelas. En este contexto, se consideraba la implementación de nuevas instalaciones, incluyendo una planta de tratamiento de los residuos industriales líquidos (en adelante, “RlLes”). De esta forma, el diseño del Proyecto consideraba la recolección de los RlLes, su traslado y elevación hasta la zona de tratamiento, su tratamiento, y la disposición del agua tratada

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YI SMA

mediante infiltración; así como el tratamiento y deshidratación del lodo evacuado del sistema. de tratamiento de agua.

3" Que, asimismo, Santis Frut es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el Decreto Supremo N” 46, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas (en adelante, “D.S. N° 46/2002”). De conformidad a lo anterior, la Resolución Exenta N° 2332 de fecha 18 de julio de 2006, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “SISS”), fijó el programa de monitoreo correspondiente, en virtud del cual la descarga a los drenes de infiltración de los RlLes generados por la Empresa, debe dar cumplimiento a los límites máximos de los parámetros establecidos en la Tabla N” 1 del artículo 10 del D.S. N° 46/2002; en tanto que, en el caso que el RIL tratado se utilice en riego de predios de la industria, debe darse cumplimiento a los límites máximos permitidos en la tabla que al efecto se incorpora en la resolución respectiva. Asimismo, dicha resolución establece la necesidad de informar los resultados del autocontrol realizados, en forma trimestral a partir de enero del año 2007.

4 Que, la RCA N° 53/2003 fue revocada, mediante Resolución Exenta N° 66, de 09 de abril de 2012, de la Comisión de Evaluación de la Región de Valparaíso, que resolvió un proceso de sanción seguido en contra de Agrícola Santis Frut Ltda. por incumplimiento de los considerandos 8, 8.6, 8.7, 8.10 letra b, 8.13 y 8.16 letra a) numerales i, ¡¡ y iii de la RCA N° 53/2003, los cuales se refieren a las condiciones que debería cumplir el sistema de tratamiento de RlLes a implementar, de conformidad a lo comprometido por parte de la Empresa.

y Que, con fecha 18 de diciembre de 2014, el señor Omar Peter Santisteban Alejos —indicando actuar en representación de Sociedad Exportadora Santis Frut Ltda.-, ingresó a evaluación ambiental una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante “DIA”) para el Proyecto “Planta Depuradora de Aguas Santis Frut Ltda.”, el cual contemplaba la regularización y operación de una planta depuradora de aguas, para efectos de cumplir la norma NCh 1333 en el mismo terreno en que se localiza el proyecto “Instalaciones Agroindustrial Agrícola Santis Frut Ltda.”. Dicha presentación fue declarada inadmisible por la Directora (S) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso mediante Resolución Exenta N° 481, de 22 de diciembre de 2014, sin que hasta la fecha se registre en la plataforma electrónica del SEIA que se haya registrado un nuevo ingreso al SEIA para el referido Proyecto.

tl DENUNCIAS ASOCIADAS A AGRÍCOLA SANTIS FRUT LTDA. A. Denuncia presentada por Marcia

Ramírez Núñez

6* Que, con fecha 28 de enero de 2014, esta Superintendencia recepcionó el Ord. N” 121, de 23 de enero de 2014, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso (en adelante, “SEREMI de Salud”), por medio del cual se adjunta copia de denuncia ingresada a través del sistema de Trámite en Línea del referido servicio, en contra de Agrícola Santis Frut Ltda.

Gobierno CO

7 Que, la aludida denuncia, fue presentada por doña Marcia Alejandra Ramírez Núñez, quien señaló que la planta procesadora de frutos Santis Frut Ltda. generaba molestias producto del mal manejo de RlLes y basuras, tales como malos olores, proliferación de moscas, zancudos y roedores. En este sentido, se agrega que tras una visita de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en abril del año 2010, habrían quedado claramente definidas las deficiencias de sus sistemas de tratamiento de RlLes. En razón de lo señalado, la denunciante solicita que se adopten medidas concretas, considerando la población existente alrededor de esta empresa.

Mi. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

A. Actividades de inspección ambiental

E Inspección ambiental de 28 de abril de 2015.

8” Que, con fecha 28 de abril de 2015,

funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA) y de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, llevaron a cabo actividades de inspección ambiental en el lugar en que se emplaza el Proyecto “Instalaciones Agroindustrial Agrícola Santis Frut”. Dicha actividad de fiscalización tuvo su origen en la denuncia referida precedentemente en la Sección Il de la presente formulación de cargos.

9 Que, la referida actividad culminó con la emisión del Informe de Fiscalización Inspección Ambiental “Requerimiento Ingreso SEIA Proyecto Instalaciones Agroindustrial Agrícola Santis Frut”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ- 2015-559-V-SRCA-IA. En este informe se constatan los siguientes hechos:

9.1 La operación de una planta de tratamiento de residuos industriales líquidos, cinco canchas de secado de lodos y sistema de infiltración.

9,2 Las instalaciones en funcionamiento antes indicadas formaban parte de un proyecto que anteriormente había sido regulado por la RCA N° 53/2003, la cual fue revocada por la Comisión de Evaluación de la Región de Valparaíso mediante la Resolución N° 66/2012.

A Inspección ambiental de 04 de marzo de 2016.

10” Que, con fecha 03 de septiembre de 2015, mediante Resolución Exenta N? 792 de esta Superintendencia del Medio Ambiente, se ordenó a la Empresa la adopción de —entre otras-, las siguientes medidas provisionales a raíz de los hallazgos detectados en la inspección ambiental realizada con fecha 28 de abril de 2015:

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10.1 Realizar el retiro de los lodos acumulados en las canchas de secado, enviándolos mediante transportista autorizado a destino final autorizado, e informando la ejecución de dicha medida a la Superintendencia del Medio Ambiente a través de registros entregados por la empresa transportista y destinataria.

10.2 Presentar un Plan de Manejo Correctivo para los RiLes generados en el proceso productivo, en el que se incluyan al menos: a) Envío de RlLes generados, sin tratar, mediante transportista autorizado, a destino autorizado, cuya temporalidad deberá ser la que permita el 90% de la capacidad de acumulación del estanque de acumulación (de 4 m3), previo a su elevación a la zona de tratamiento; b) Autorizaciones de las empresas transportistas y del destino final; c) Lista de chequeo diaria de las condiciones de acumulación de RiLes en el estanque de acumulación; d) Registros que acrediten volumen de RiLes generados, periodo de acumulación y envío mediante transportista autorizado a destino final autorizado; y e) Seguimiento: remisión de informes mensuales a la SMA que den cuenta de la gestión de RiLes, así como de registros de transporte y disposición respectivos, entre otros.

10.3 Efectuar el sellado del pozo de infiltración, informando la ejecución de dicha medida a la Superintendencia del Medio Ambiente.

11 Que, con fecha 04 de marzo de 2016, funcionarios de esta Superintendencia llevaron a cabo una actividad de inspección ambiental dirigida a fiscalizar el cumplimiento de las medidas provisionales decretadas. Las referidas actividades culminaron con la emisión del Informe de Fiscalización “Medidas Provisionales Agrícola Santis Frut”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2016-817-V-SRCA-IA. En este informe se constatan, entre otros, los siguientes hechos:

11.1 En fiscalización del 4 de marzo de 2016 se constató que la planta de tratamiento de RiLes se encuentra en operación, por lo que se sigue generando y acumulando lodos en las mismas 5 canchas de secado constatadas y señaladas en el Informe DFZ-2015-559-V-SRCA-IA. Además, se constató la existencia de 7 BINS con lodos acumulados para su retiro y presencia de lodos húmedos (Anexo 4, Fotografías 3 y 4).

11.2 En Carta recibida en la SMA el 30 de Octubre de 2015, el Titular indicó que realizó retiro de 20 m* de RiLes el 25 de septiembre de 2015, sin presentar registros del transportista y del destinatario final autorizados. En fiscalización del 4 de marzo de 2016, Natalia Fernández, Gerente de Producción, volvió a indicar que realizó retiro de RlLes en la fecha antes indicada y que desde esa fecha no se ha retirado más RlLes desde la planta agroindustrial.

11.3 Durante la inspección se constató que se sigue operando la planta de tratamiento de RiLes, lo cual fue ratificado por Natalia Fernández, Gerente de Producción. Al momento de la inspección, los RlLes se acumulaban en una piscina de 2.000 m* y en otra de 20 mi, ambas con sistema de aireación funcionando (Anexo 4, fotografías 5 a 7).

11.4 En terreno se solicitó al Titular copia de las autorizaciones del transportista de los RlLes y acreditar cantidad recibida por la empresa de destino,

11.5 Se constató que el Titular no ha operado con estanque de acumulación de 4 m* al 90% de su capacidad y que todo el RIL lo envía a tratamiento (Anexo 4, fotografías 7 y 8). De acuerdo a lo anterior y según los registros de acumulación de RlLes

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Ñ Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

en el estanque de acumulación (Lista de chequeo) entre el 2 de noviembre de 2015 y el 4 de marzo de 2016, se desprende que se han enviado 199 m? de RiLes a la planta de tratamiento de RlLes.

11.6 El Titular no remitió informes mensuales a la SMA, respecto a la gestión de RiLes. En la fiscalización del 4 de marzo de 2016, se constató que las 3 cámaras del sistema de infiltración se pueden abrir, no encontrándose selladas (Fotografía 9). Uno de las cámaras presentaba evidencia de líquidos en su interior (Fotografía 10).

11.7 En la fotografía 7 se aprecia que la obstrucción puesta en la cañería de la piscina no cumple con las condiciones de ser un sello, que no sea manipulable.

12* Que, con fecha 14 de octubre de 2015 y 28 de marzo de 2016, se remitieron a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia los Informes de Fiscalización Ambiental que contienen los resultados de las inspecciones ambientales previamente detalladas.

B. Examen de información

13 Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N? 46/2002, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N? 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican:

Tabla 1. Periodo evaluado

N? de Expediente Periodo Informado DFZ-2015-4809-V-NE-El 2015-02 DFZ-2015-5053-V-NE-El 2015-03 DFZ-2015-5825-V-NE-El 2015-04

|DFZ-2015-5521-V-NE-El 2015-05 DFZ-2015-5758-V-NE-El 2015-06 DFZ-2015-6003-V-NE-El 2015-07 DFZ-2015-8306-V-NE-El 2015-08 DFZ-2016-391-V-NE-El 2015-09 DFZ-2016-1473-V-NE-El 2015-10 DFZ-2016-1790-V-NE-El 2015-11 DFZ-2016-2486-V-NE-El 2015-12 DFZ-2016-5118-V-NE-El 2016-01 DFZ-2016-5672-V-NE-El 2016-02 DFZ-2016-6232-V-NE-El 2016-03 DFZ-2016-6970-V-NE-El 2016-04 DFZ-2016-7311-V-NE-El 2016-05 DFZ-2016-8054-V-NE-El 2016-06 DFZ-2016-8605-V-NE-El 2016-07 DFZ-2016-1035-V-NE-El 2016-08 DFZ-2016-1579-V-NE-El 2016-09 DFZ-2016-1923-V-NE-El 2016-10 DFZ-2016-2546-V-NE-El 2016-11 DFZ-2016-3093-V-NE-El 2016-12 DFZ-2018-1652-V-NE 2017-01 hasta 2018-02

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TS Superintendencia del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

YI SMA

14” Que, a partir del análisis de la información contenida en los informes de fiscalización de la norma de emisión anteriormente señalados, se detecta que no se remitieron los reportes de autocontrol del programa de monitoreo correspondiente a los meses de febrero de 2015 a febrero de 2018, tal como lo grafica la siguiente tabla.

Tabla 2. Informe de autocontrol

Periodo Reporta Efectúa descarga

a A OS Informado | Autocontrol

DFZ-2015-4809-V-NE-El | 2015-02 No Sin información DFZ-2015-5053-V-NE-El | 2015-03 No Sin información DFZ-2015-5825-V-NE-El | 2015-04 No Sin información DFZ-2015-5521-V-NE-El | 2015-05 No Sin información DFZ-2015-5758-V-NE-El | 2015-06 No Sin información DFZ-2015-6003-V-NE-El | 2015-07 No Sin información DFZ-2015-8306-V-NE-El | 2015-08 No Sin información DFZ-2016-391-V-NE-El 2015-09 No Sin información DFZ-2016-1473-V-NE-El | 2015-10 No Sin información DFZ-2016-1790-V-NE-El | 2015-11 No Sin información DFZ-2016-2486-V-NE-El | 2015-12 No Sin información DFZ-2016-5118-V-NE-El | 2016-01 No Sin información DFZ-2016-5672-V-NE-El | 2016-02 No Sin información DFZ-2016-6232-V-NE-El | 2016-03 No Sin información DFZ-2016-6970-V-NE-El | 2016-04 No Sin información DFZ-2016-7311-V-NE-El | 2016-05 No Sin información DFZ-2016-8054-V-NE-El | 2016-06 No Sin información DFZ-2016-8605-V-NE-El | 2016-07 No Sin información DFZ-2016-1035-V-NE-El | 2016-08 No Sin información DFZ-2016-1579-V-NE-El | 2016-09 No Sin información DFZ-2016-1923-V-NE-El | 2016-10 No Sin información DFZ-2016-2546-V-NE-El | 2016-11 No Sin información DFZ-2016-3093-V-NE-El | 2016-12 No Sin información DFZ-2018-1652-V-NE 2017-01 No Sin información DFZ-2018-1652-V-NE 2017-02 No Sin información DFZ-2018-1652-V-NE 2017-03 No Sin información DFZ-2018-1652-V-NE 2017-04 No Sin información DFZ-2018-1652-V-NE 2017-05 No Sin información DFZ-2018-1652-V-NE 2017-06 No Sin información DFZ-2018-1652-V-NE 2017-07 No Sin información DFZ-2018-1652-V-NE 2017-08 No Sin información DFZ-2018-1652-V-NE 2017-09 No Sin información DFZ-2018-1652-V-NE 2017-10 No Sin información DFZ-2018-1652-V-NE 2017-11 No Sin información DFZ-2018-1652-V-NE 2017-12 No Sin información DFZ-2018-1652-V-NE 2018-01 No Sin información DFZ-2018-1652-V-NE 2018-02 No Sin información

7 Gobierno A

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile.

YI SMA

Cc. Requerimiento de ingreso al SEIA

15 Que, con fecha 07 de marzo de 2017, mediante Ord. N° 627, esta Superintendencia solicitó al Director Regional de Valparaíso del Servicio de Evaluación Ambiental su pronunciamiento sobre la necesidad de ingreso al SEIA del proyecto “Instalaciones Agroindustrial Agrícola Santis Frut”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 letra i) de la LO-SMA, que dispone que la Superintendencia tiene la atribución de “Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental Correspondiente”.

16? Que, con fecha 26 de abril de 2017, mediante Ord. N” 180, el Director Regional de Valparaíso del Servicio de Evaluación Ambiental evacuó el pronunciamiento solicitado, indicando que tanto la planta agroindustrial de Agrícola Santis Frut Ltda., como el sistema de tratamiento de los RlLes que se producen por su operación, configuran, respectivamente, las tipologías g.1.3 y 0.7.2 del artículo 3 del Reglamento del SEIA, y que requerían someterse obligatoriamente al SEIA, en forma previa a su ejecución.

ae Que, con fecha 08 de junio de 2017, mediante Resolución Exenta N” 547, de 08 de junio de 2017, esta Superintendencia confirió traslado a Agrícola Santis Frut Ltda. sobre el posible requerimiento de ingreso al SEIA que se haría al proyecto Instalaciones Agroindustrial Agrícola Santis Frut, ubicado en el Lote 1-A de la Parcela N° 10 del Proyecto de Parcelación Santa Verónica, Carretera San Martín S/N, comuna de San Felipe.

18* Que, con fecha 04 de julio de 2017, el Sr. Omar Peter Santisteban Alejos, en representación de Agrícola Santis Frut Ltda., respondió comprometiéndose a efectuar el ingreso del proyecto al SEIA, bajo las tipologías g.1.3 y 0.7.2 del artículo 3 del RSEIA, solicitando un plazo de 60 a 90 días hábiles para este fin, e indicando que se encontraban preparando la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

19 Que, con fecha 18 de agosto de 2017, mediante Resolución Exenta N” 926, esta Superintendencia requirió a Agrícola Santis Frut Ltda. el ingreso al SEIA de su proyecto Instalaciones Agroindustrial Agrícola Santis Frut Ltda., otorgándose un plazo de 15 días hábiles para presentar un cronograma de trabajo, en que se acreditase la fecha en que Agrícola Santis Frut Ltda. ingresaría su proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y previniendo que las actividades que han eludido al SEIA no podrían seguir ejecutándose mientras no cuente con una RCA que lo autorice.

20% Que, con fecha 29 de septiembre de 2017, el Sr. Omar Santisteban Alejos, dio respuesta a la resolución precedentemente señalada, indicando que se encontraban en el proceso de contratación de una empresa para la confección de la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”). En este contexto, se adjuntó un cronograma de trabajo, en que se consideró como primer mes a octubre de 2017, contemplándose el ingreso

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del proyecto al SEIA en un plazo de 4 meses a partir de entonces —esto es, en enero de 2018-, así como un plazo total de 10 meses para la obtención de una RCA.

21 Que, la Empresa dejó transcurrir los plazos comprometidos, sin respetar ni cumplir con el cronograma presentado ante esta Superintendencia y sin informar ningún avance en relación a sus compromisos asumidos.

22% Que, una vez vencido el plazo original para el ingreso de la DIA, con fecha 16 de marzo de 2018, la Empresa ingresó un segundo cronograma de ingreso al SEIA y solicitó a esta Superintendencia tener presente los nuevos plazos comprometidos.

23% Que, en este último documento se explica que el contrato para la elaboración de la DIA se habría suscrito el 01 de noviembre de 2017, sin acompañar el contrato ni especificar el nombre de la consultora contratada para estos efectos. Seguidamente, la empresa justifica el no cumplimiento de los plazos originalmente comprometidos por la “recopilación y regularización de antecedentes legales que no se hallaban por un cambio en la administración de la empresa y razón social” y en el hecho de que mientras “la planta de RlLes no opere a un 100% de su funcionalidad no se podrán realizar las tomas de muestra de agua y lodos para la determinación de cumplimiento con la normativa aplicable, resultados a incluir en la DIA a presentar”.

24” Que, adicionalmente, la Empresa en su presentación de 16 de marzo de 2018, informó de nuevos plazos para cumplir con el mandato de esta Superintendencia, comprometiéndose a ingresar al SEIA en junio de 2018, esto es diez meses después de haberse formulado el requerimiento de ingreso, materializado mediante Resolución Exenta N” 926 de 18 de agosto de 2017.

25” Que, en razón de lo señalado, mediante Resolución Exenta N° 511, de 03 de mayo de 2018, se resolvió remitir a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia los antecedentes vinculados al requerimiento de ingreso al SEIA que fue formulado a través de Resolución Exenta N° 926/2017 y tramitado en el procedimiento Rol REQ-004-2017, en contra de la empresa Agrícola Santis Frut Ltda., en razón de existir antecedentes que darían cuenta de un eventual incumplimiento al referido requerimiento de ingreso.

Iv. HECHOS QUE SE ESTIMAN CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN

A. Artículo 35 letra b) LO-SMA

26" Que, el artículo 8 de la Ley 19.300 dispone

Gobierno A TO

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entre los referidos proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental que deben someterse al SEIA a los siguientes:

*(...) g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1” Bis”; (...)

0) “Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos (...)”

27 Por su parte, el artículo 3 del RSEIA especifica el alcance de los literales anteriores, de la forma que se indica a continuación:

“g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados estratégicamente de conformidad a lo establecido en el párrafo 1? bis del Título 11 de la Ley. Se entenderá por planes a los instrumentos de planificación territorial.

9.1 Se entenderá por proyectos de desarrollo urbano aquellos que contemplen obras de edificación y/o urbanización cuyo destino sea habitacional, industrial y/o de equipamiento, de acuerdo a las siguientes especificaciones: (...)

9.1.3. Urbanizaciones y/o loteos con destino industrial de una superficie igual o mayor a treinta mil metros cuadrados (30.000 m?). (...)

0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: (...)

o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: (...)

0.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos; (...)”

28" Que, con fecha 02 de junio de 2003, la RCA N? 53/2003 calificó favorablemente el proyecto “Instalaciones Agroindustrial Agrícola Santis Frut” de Agrícola Santis Frut Ltda., el cual fue sometido a evaluación ambiental en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 letras g) y 0) de la Ley 19.300, y el artículo 3 letras g.3 y 0.7.

29" Que, la Resolución Exenta N” 66, de 09 de abril de 2012, de la Comisión de Evaluación de la Región de Valparaíso resolvió un proceso de sanción seguido en contra de Agrícola Santis Frut Ltda. revocando la RCA N° 53/2003. En razón de lo anterior, a contar de la fecha de notificación de la referida Resolución al representante legal de Agrícola Santis Frut Ltda., la actividad realizada por la Empresa dejó de encontrarse amparada por una resolución de calificación ambiental.

de Chile

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30 Que, tal como se detalla en la Sección II1.A de la presente resolución, en la inspección ambiental realizada por esta Superintendencia con fecha 28 de abril de 2015, se constató en terreno la operación de una planta de tratamiento de residuos industriales líquidos, cinco canchas de secado de lodos y sistema de infiltración. Asimismo, con fecha 04 de marzo de 2016, se constató en terreno la generación de lodos, y que la planta agroindustrial seguía utilizando el sistema de tratamiento de RiLes.

31 Que, a mayor abundamiento, con fecha 26 de abril de 2017, mediante Ord. N° 180, el Director Regional de Valparaíso del Servicio de Evaluación Ambiental evacuó el pronunciamiento solicitado por esta Superintendencia, indicando que la planta agroindustrial y el sistema de tratamiento de los RiLes existente de la Empresa, configuran, respectivamente, las tipologías 8.1.3 y 0.7.2 del artículo 3 del Reglamento del SEIA, y que en consecuencia requerían someterse obligatoriamente al SEIA, en forma previa a su ejecución.

32" Que, tal como se detalla en la Sección I11.C de la presente Resolución, con fecha 18 de agosto de 2017, mediante Resolución Exenta N° 926, esta Superintendencia requirió a Agrícola Santis Frut Ltda. el ingreso al SEIA de su proyecto Instalaciones Agroindustrial Agrícola Santis Frut Ltda., otorgándose un plazo de 15 días hábiles para presentar a esta Superintendencia un cronograma de trabajo que acreditase la fecha en que Agrícola Santis Frut Ltda. ingresaría su proyecto al SEIA. En respuesta a lo anterior, la Empresa presentó un cronograma de trabajo en que se contemplaba el ingreso del proyecto correspondiente en un plazo de 4 meses a partir de octubre de 2017, y la obtención de una RCA en un plazo total de 10 meses a partir de dicha fecha.

33* Que, con fecha 16 de marzo de 2018 -una vez expirado el plazo comprometido para el ingreso al SEIA-, la Empresa ingresó un escrito por medio del cual se solicita la ampliación del plazo previamente comprometido para el ingreso de la DIA. Asimismo, se da cuenta de una serie de modificaciones que se estarían implementando en la Planta de Tratamiento de RiLes.

340 Que, de conformidad al artículo 35 letra b) LO-SMA, corresponde a esta Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de “[l]a ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras 1), j), y k) del artículo 3”.

35" Que, según lo dispuesto en el artículo 36.2.b de la LO-SMA, para los efectos de la potestad sancionadora que corresponde a esta Superintendencia, son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: “d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N” 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; (...) f) conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas

LJoivisión O panciny E urgentes dispuestas por la Superintendencia del Medio Ambiente”.

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36" Que, en razón de lo señalado, se estima que se habrían configurado dos infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra b) de la LO-SMA, en razón de: i) la operación de una planta agroindustrial emplazada en un terreno de 48.937 m2 que corresponde al Lote A-1 de la Parcela N° 10 del Proyecto de Parcelación Santa Verónica, comuna y provincia de San Felipe, Región de Valparaíso; la cual cuenta con un sistema de tratamiento de RiLes que contempla un sistema de infiltración, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental vigente; y ii) el incumplimiento al requerimiento de ingreso al SEA realizado por la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Resolución Exenta N° 926 de 18 de agosto de 2017. En cuanto a la gravedad de dichas infracciones, preliminarmente se estima que estas constituirían infracciones graves, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.2 letras d) y f), respectivamente.

B. Artículo 35 letra g) LO-SMA

37" Que, tal como se detalló en la Sección !11.8 de la presente Resolución, en el periodo comprendido entre febrero de 2015 y febrero de 2018 la Empresa no reportó los monitoreos de autocontrol correspondientes, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 2332/2006, de la SISS, por medio de la cual se fijó el programa de monitoreo correspondiente a la disposición de los RlLes generados por Agrícola Santis Frut Ltda.

38" Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 35 letra g) de la LO-SMA, corresponde a esta Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de “el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales”.

39" Que, en cuanto a la gravedad del hecho constitutivo de infracción descrito, de conformidad al artículo 36.3 de la LO-SMA corresponden a infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los Números anteriores”.

40” Que, según lo expuesto, se estima que se configuraría la infracción tipificada en el artículo 35 letra 8), toda vez que el establecimiento no informó los reportes de autocontrol de su programa de monitoreo correspondiente al periodo comprendido entre febrero de 2015 y febrero de 2018. En cuanto a la gravedad de dicha infracción, se estima preliminarmente que se trataría de una infracción leve en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.3 de la LO-SMA.

Cc Artículo 35 letra |) LO-SMA

41" Que, tal como se detalló en la Sección II.A.ii del presente acto, con fecha 03 de septiembre de 2015, mediante Resolución Exenta N° 792 de esta Superintendencia del Medio Ambiente, se ordenó a la Empresa la adopción de una serie de medidas provisionales, a raíz de los hallazgos detectados en la inspección ambiental realizada con fecha 28 de abril de 2015.

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42* Que, en inspección ambiental de 04 de abril de 2016, se constataron una serie de incumplimientos a las medidas provisionales decretadas. En este sentido, se comprobó que la planta de tratamiento de RlLes se encontraba en operación, la Empresa no acreditó el retiro de los RlLes generados mediante transportista y hacia destino final autorizados, y no se realizó el sellado de las cámaras de infiltración

43" Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 letra I) de la LO-SMA, corresponde a esta Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de “[el/ incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48”.

44? Que, en cuanto a la gravedad asignada al hecho constitutivo de infracción, el artículo 36.2.f) dispone que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que “[c]onlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”.

45% Que, según lo expuesto, existen antecedentes que dan cuenta de haberse configurado la infracción tipificada en el artículo 35 letra l) de la LO-SMA, en razón del incumplimiento de las medidas provisionales decretadas mediante Resolución Exenta N° 792/2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente, estimándose preliminarmente que dicha infracción tendría el carácter de grave de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.2.f de la LO-SMA.

v. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 46" Mediante Memorándum D.S.C. N”

153/2018, de fecha 09 de mayo de 2018, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Andrea Reyes Blanco, como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

L FORMULAR CARGOS en contra de Agrícola Santis Frut Ltda., Rol Único Tributario N° 78.957.140-6, por las siguientes infracciones:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 b) de la LO-SMA, en cuanto ejecución de un proyecto para el que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella; así como en cuanto a incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en la letra i) del artículo 3 de la LO-SMA:

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Hechos constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

Operación de una planta agroindustrial emplazada en un terreno de 48.937 m? que corresponde al Lote A-1 de la Parcela N° 10 del Proyecto de Parcelación Santa Verónica, comuna y provincia de San Felipe, Región de Valparaíso; la cual cuenta con un

sistema de tratamiento de RlLes que contempla un sistema de infiltración, sin contar con Resolución de Calificación

Ambiental vigente.

Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, artículo 10.

Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (...) g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1” Bis; (...)

0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos (...)

D.S. N” 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, artículo 3.

Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental son los siguientes:

g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados estratégicamente de conformidad a lo establecido en el párrafo 1” bis del Título II de la Ley. Se entenderá por planes a los instrumentos de planificación territorial.

g.1 Se entenderá por proyectos de desarrollo urbano aquellos que contemplen obras de edificación y/o urbanización cuyo destino sea habitacional, industrial y/o de equipamiento, de acuerdo a las siguientes especificaciones: (...)

9.1.3. Urbanizaciones y/o loteos con destino industrial de una superficie igual o mayor a treinta mil metros cuadrados (30.000

m?). (...)

0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: (...)

0.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: (...)

0.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos; (...)

Incumplimiento al requerimiento de ingreso al Sistema

Resolución Exenta N” 926, de 18 de agosto de 2017, Superintendencia del Medio Ambiente, Resuelvo Primero y Tercero

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Hechos constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

de Evaluación de Impacto Ambiental realizado por la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Resolución Exenta N° 926 de 18 de agosto de 2017.

PRIMERO: REQUIÉRASE BAJO APERCIBIMIENTO DE SANCIÓN al titular del proyecto “Agrícola Santis Frut Limitada”, RUT 76.009.140-5, ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental el proyecto denominado “Instalaciones Agroindustrial Agrícola Santis Frut” que está ubicado en el Lote 1-A, de la Parcela N° 20 del Proyecto de Parcelación Santa Verónica, Carretera San Martín s/n, comuna de San Felipe, V Región (...).

TERCERO: SE PREVIENE que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 19.300, las actividades que han eludido el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no podrán seguir ejecutándose mientras no cuente con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice.

Escrito ingresado por Agrícola Santis Frut Ltda. con fecha 29 de septiembre de 2017

(...] De acuerdo a lo anterior y en respuesta al compromiso adquirido, adjuntamos el cronograma de trabajo, entregado por los profesionales encargados de la “Elaboración de Declaración de Impacto Ambiental”, considerando el mes de octubre como “mes 1”, para inicio de los trabajos (...).

ELABORACIÓN DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL SANTIS FRUT LTDA. CARTA GANTT la ljede] sde [elle S|[S[(S[S|[S|¡S[S [Y [3 |S 1 [RECOPILACIÓN ANTECEDENTES 11.1 [LEGALES, ESTUDIOS ESP., ESP. TÉCNICAS 11.2 [ELABORACIÓN DECLARACIÓN IMPACTO] [AMBIENTAL 12 [INGRESO AL SEIA [2.1 [REVISION AUTORIDAD AMBIENTAL 12.2 [PARTICIPACIÓN CIUDADANA (sólo si se [solicita) 12.3 [ADENDA 1 [2.4 [REVISIÓN AUTORIDAD AMBIENTAL (2.5 [ADENDA 2 [2.6 [RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN! [AMBIENTAL 2. Los siguientes hechos, actos u omisiones

que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.

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N* | Hecho que se estima constitutivos de E Norma de Emisión infracción 3 El establecimiento no | D.S. N° 46/2002, artículo 13, inciso 3”

informó los reportes de autocontrol de su programa de monitoreo correspondiente al periodo comprendido entre febrero de 2015 y febrero de 2018.

(...) Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma (...)

D.S. N° 46/2002, artículo 16

Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.

Resolución Exenta SISS N” 2332, de 18 de julio de 2006

(...) 6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del día 20 del mes siguiente al mes controlado, en formato papel y digital (...)

Este Programa de Monitoreo se iniciará a partir del 17 julio del año 2006.

El primer informe de la industria deberá remitirse antes del 20 de agosto de 2006, con los análisis efectuados en el mes de julio de 2006.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir de enero del año 2007 la información deberá enviarla en forma trimestral, para lo cual el informe del 1” trimestre del 2007, deberá remitirse a esta entidad antes del día 20 del mes de abril del mismo año, así sucesivamente.

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones

que constituyen infracciones conforme al artículo 35 I) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48 LO-SMA:

las medidas provisionales decretadas mediante

Resolución Exenta

Hechos N? constitutivos de Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas infracción 4 Incumplimiento a | Resolución Exenta N” 792, de 03 de septiembre de 2015,

Superintendencia del Medio Ambiente, Resuelvo Primero y Segundo

PRIMERO: Adóptese por la empresa AGRÍCOLA SANTIS FRUT LTDA., la medida provisional de “corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño” y de

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Hechos constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

N° 792/2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente, el que se constata en lo siguiente:

-No se acredita retiro de RlLes por transportista autorizado, ni hacia destinatario final autorizado.

-No se emite informe mensual respecto a la gestión de RlLes.

No sellado del

pozo de infiltración para efluentes

provenientes del sistema de tratamiento de RlLes.

“sellado de aparatos y equipos”, en sus instalaciones ubicadas en la comuna de San Felipe, Región de Valparaíso, por un plazo de 30 días corridos contados desde la notificación de la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la letra a) y b) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 48 letras a) y b) de la Ley Orgánica de esta Superintendencia, y habida cuenta de los antecedentes expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, se ordena al titular la adopción de las siguientes medidas: (...)

  1. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción de riesgo o daño, establecidas en el artículo 48 letra a) de la LO-SMA. (...)

  2. Presentar en un plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación por carta certificada de la presente resolución, un Plan de Manejo Correctivo para los RlLes generados en el proceso productivo, en el que se incluya al menos:

a) Envío de RlLes generados, sin tratar, mediante transportista autorizado, a destino autorizado, cuya temporalidad deberá ser la que permita el 90% de la capacidad de acumulación del estanque de acumulación de 4 m3, previo a su elevación a la zona de tratamiento.

b) Autorizaciones de las empresas transportistas y del destino final. c) Lista de chequeo diaria de las condiciones de acumulación de RlLes en el estanque de acumulación.

d) Registros que acrediten volumen de RlLes generados, período de acumulación y envío mediante transportista autorizado a destino final autorizado.

e) Seguimiento: Remisión de informes mensuales a la SMA que den cuenta de la gestión de RlLes, así como de registros de transporte y disposición respectivos, entre otros. (...)

II. Medidas de sellado de aparatos o equipos, establecidas en el artículo 48 letra b) de la LO-SMA.

  1. Efectuar en un plazo máximo de 5 días hábiles contados desde la notificación por carta certificada de la presente resolución, el sellado del pozo de infiltración, informando la ejecución de dicha medida a la SMA acompañando registros fotográficos fechados y autorizados notarialmente, dentro de 3 días hábiles desde su ejecución final.

  2. CLASIFICAR, sobre la base de los

antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la Infracción N° 1 como

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grave, en virtud del artículo 36.2.d) de la LO-SMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente: (...) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (...)”. Asimismo, se clasifican como graves la Infracción N° 2 y la Infracción N? 4, en virtud del artículo 36.2, de conformidad al cual “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (...) f) conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia del Medio Ambiente.” Por último, se clasifica como leve la Infracción N? 3, de conformidad al artículo 36.3 de la LO-SMA, que prescribe que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.

Cabe señalar que de conformidad a la letra b) del artículo 39 LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por último, la letra c) del artículo 39 LO-SMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

ml. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia correspondiente si la hubiera, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N? 19.880.

Iv. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

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v. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3* de la LO- SMA y en el artículo 3? del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:

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Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma

Mi. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las Actas de Inspección Ambiental e Informes de Fiscalización Ambiental señalados en la presente Resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes sectoriales a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

Mil. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.

vil. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente http://www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Agrícola $ Santis Frut Ltda. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo

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Superintendencia del Medio Ambiente Sobierno de Chile

prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al Sr. Omar Peter Santisteban Alejo, representante legal de Agrícola Santis Frut Ltda., Casilla 67, comuna de San Felipe, Región de Valparaíso.

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DIVISIÓN DE SANCIÓN Y CUMPLIMIENTI

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Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

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CC:

  • Alberto Acuña Cerda, Director Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso. Calle Prat 827, oficina 301, Valparaíso, Región de Valparaíso.

  • Sergio de la Barrera Calderón, Jefe Oficina Región de Valparaíso, SMA.