ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NATALES
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NATALES
RES. EX. N°1/ ROL D-034-2017
Santiago, 2 9 MAY 2017
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N?30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio de Medio Ambiente, que nombra al Superintendente; en la Resolución Exenta N°424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fijar Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 1.002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente y en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
l ANTECEDENTES DEL PROYECTO CENTRO DE MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS DE NATALES
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Que, la Ilustre Municipalidad de Natales (en adelante e indistintamente, el “titular” o la “Municipalidad”), Rol Único Tributario N°69.250.100-4, es titular del proyecto “Centro de Manejo de Residuos Sólidos de Natales Centro de Manejo de Residuos Sólidos Natales” (en adelante indistintamente “Proyecto” o “Relleno Sanitario Puerto Natales”), cuyo Estudio de Impacto Ambiental (en adelante “ElA”) fue aprobado por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XI! Región de Magallanes y Antártica Chilena (en adelante “COREMA XI!”) mediante su Resolución Exenta N°114, de fecha 12 de mayo de 2009 (en adelante “RCA N°114/2009”). :
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Que, el proyecto individualizado en el considerando anterior, constituye la unidad fiscalizable Relleno Sanitario de Puerto Natales.
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Que, el Relleno Sanitario de Puerto Natales consiste en la construcción y/o habilitación, operación y cierre de un centro para el manejo y disposición final de los residuos sólidos para las comunas de Natales y Torres del Paine. El proyecto se ubica en la Comuna de Natales, Provincia de Ultima Esperanza a aproximadamente 6,8 kilómetros del área urbana de Natales.
ll ANTECEDENTES PARA LA FORMULACIÓN DE CARGOS
- Que, el 15 de septiembre de 2014, se recepcionó en las oficinas de la Superintendencia del Medio Ambiente, la Carta N°143519 del Ministro de Medio
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Ambiente, la que a su vez, remitió carta del Senador de la República Carlos Montes del 29 de agosto de 2014.
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Que, la carta del Senador de la República Carlos Montes, señalaba que este había recibido denuncia adjunta sobre irregularidades durante la construcción del relleno sanitario de Puerto Natales, adjuntado la misma. Esta última, consiste en una comunicación vía correo electrónico por parte del señor Pedro Matamala.
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Que, con fecha 17 de noviembre de 2014, esta Superintendencia dictó el Ord D.S.C. N°1575 (en adelante “Ord D.S.C. N°1575/2014”), mediante el cual solicitó a la Municipalidad informar sobre la fecha de comienzo de ejecución de las obras asociadas a la RCA N°114/2009 y si se habían obtenido los permisos sectoriales establecidos en el considerando 11 de la misma RCA.
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Que, con fecha 17 de noviembre de 2014, esta Superintendencia dictó los Ord D.S.C. N°1576 y 1577, mediante los cuales informó al Ministro de Medio Ambiente y al Senador de la República Carlos Montes, que la Superintendencia ha iniciado una investigación por los hechos denunciados, encontrándose en desarrollo medidas y que, en la
oportunidad que corresponda, les será comunicado aquello que la Superintendencia resuelva en conformidad a la ley.
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Que, con fecha 5 de diciembre de 2014, la Municipalidad ingresó a las oficinas de la Superintendencia el Ord N°283 (en adelante “Ord N°283/2014”), dando respuesta a lo solicitado en Ord D.S.C. N°1575/2014, adjuntando una serie de documentos para tal efecto.
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Que, el día 25 de agosto de 2015, en el marco del Subprograma Sectorial de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante “RCA”) para el año 2015, se llevó a cabo una actividad de fiscalización ambiental en las instalaciones del relleno sanitario, a la cual concurrió conjuntamente personal de la Superintendencia del Medio Ambiente, Seremi de Salud Magallanes y Dirección General de Aguas. De los resultados y conclusiones de esta inspección, el acta respectiva y el análisis efectuado por la División de Fiscalización, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-390- XII-RCA-IA elaborado por dicha División (en adelante “DFZ-2015-390”).
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Que, el Informe DFZ-2015-390 fue derivado electrónicamente a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”), mediante el número de actividad 2200, con fecha 30 de diciembre de 2015.
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Que, las actividades de fiscalización y la investigación efectuada por la DSC han tenido por objeto diversas materias incluyendo, el sistema de impermeabilización basal, el manejo de suelo vegetal, la realización de una auditoría ambiental independiente, entre otras. Es por ello que la exposición de los antecedentes que fundan la presente formulación de cargos se dividirá en secciones con el objeto de proporcionar mayor claridad respecto a los hechos constatados;
tl. SISTEMA DE IMPERMEABILIZACIÓN BASAL
- Que, el DFZ-2015-390 da cuenta de la actividad de inspección realizada al sistema de impermeabilización basal en el área de disposición de Residuos Sólidos Domiciliarios y asimilables, constatándose, entre otros, los siguientes hechos:
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12.1. Se consultó al Sr. Gonzalo Castro Vergara, Ayudante ITO de la Municipalidad, sobre la composición del área de disposición de residuos sólidos domiciliarios que se encontraba impermeabilizada. Al respecto, este señaló que dicha área se encontraba compuesta por una capa basal de geotextil, seguida de una geomembrana y posteriormente una nueva capa de geotextil.
12.2. Al consultársele al mismo profesional sobre la instalación de láminas de Geosynthetic Clay Liners (en adelante “GCL”) como parte de la impermeabilización basal, este identificó que ello no se habría realizado.
12.3. Que, a su vez, entre los documentos que fueron solicitados durante la inspección ambiental de 25 de agosto de 2015, se encuentran los resultados de los ensayos para la determinación de los coeficientes de permeabilidad, realizados a los estratos basales del área de disposición de residuos sólidos domiciliarios y las lagunas del sistema de tratamiento de percolados actualmente construidas.
12.4. Que, la Municipalidad respondió, adjuntando el informe de ensayo N°270 del 31 de marzo de 2015. Este último, señala que habiéndose realizado los ensayos de terreno con fecha 26 de marzo de 2015, el ensayo de permeabilidad según método Porchet, arrojó un valor de infiltración global de 3,4 mm/h.
12.5. Que, este valor de infiltración global equivale a un coeficiente de permeabilidad de aproximadamente 1x10* cm/s.
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Que, durante la evaluación del Proyecto, el titular propuso para asegurar la calidad de los acuíferos, la instalación de una lámina de GCL!. Asimismo, se comprometió a verificar que las celdas de disposición de residuos se ubicarían sobre un estrato arcilloso con permeabilidad superior a 1x10”cm/s, dando aviso a la autoridad ambiental en caso que dicha condición no se cumpliese.
-
Que, la RCA N°114/2009 recogió lo anterior en el considerando 9.15, del siguiente modo:
“Dentro de la impermeabilización basal, se debe considerar la instalación de una lámina de GCL entre las capas de arcilla compactada y bajo la geomembrana propuesta. Además, según la propuesta del Titular, todas las celdas de disposición de residuos se ubicaran sobre el estrato arcilloso de permeabilidad superior a 10-7cm/s, por lo que si durante la etapa de movimiento de tierra no se verifica dicha condición, debe ser informado a la CONAMA para una reevaluación de la propuesta de aislamiento basal”.
Iv. MANEJO DE SUELO VEGETAL
- Que, el DFZ-2015-390 da cuenta de la actividad de inspección realizada en el área de acopio de escarpe y material de excavación, constatándose, entre otros, los siguientes hechos:
15.1. Que, la cubierta vegetal (escarpe) y el material inorgánico retirado de las áreas de excavaciones, ha sido acopiado en un área específica destinada para tal efecto en forma conjunta (sin efectuarse su separación).
- Que, a raíz del escarpe de suelo vegetal que ocasionaría el Proyecto. La RCA estableció como medida de compensación de la pérdida del suelo,
1 Evaluación del Relleno Sanitario Puerto Natales, Adenda N? 3, p 4.
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la recuperación de los suelos afectados, a través de la reincorporación del suelo vegetal. A su vez, para lograr aquello, el suelo vegetal sería acopiado en forma diferenciada.
- La RCA N” 114/2009 recogió lo anterior, en los considerandos 4.4.6 y 6.2.1, señalando respectivamente tanto que “(...) El material proveniente del escarpe será acopiado en forma independiente al resto del material de excavación, para poder utilizarlo en la cobertura final de las áreas de disposición” como que “El proyecto considera el escarpe de aproximadamente 31.214 m3 de suelo vegetal, el que será acopiado en forma diferenciada. Debido a ello, el proyecto ha considerado como medida de compensación la recuperación de los suelos afectados” (los énfasis son nuestros).
v. AUDITORÍA AMBIENTAL INDEPENDIENTE
-
Que, entre los antecedentes requeridos en Ord D.S.C. N°1575/2014 a la Municipalidad, se encuentra la fecha de comienzo de ejecución de las obras asociadas a la RCA N°114/2009.
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Que, la antedicha solicitud fue respondida por la Municipalidad el 5 de diciembre de 2014, mediante Ord N°283/2014, indicando que el comienzo de la ejecución de las obras asociadas a la RCA N°114/2009 fue el 3 de marzo de 2014.
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Que, entre los documentos que fueron solicitados durante la inspección ambiental del 25 de agosto de 2015, se encuentra el informe de primera Auditoría Ambiental anual realizada por empresa externa (período marzo 2014 a marzo 2015).
-
Que, la antedicha solicitud fue respondida por la Municipalidad el 31 de agosto de 2015, mediante Ord N°1416/2015, indicando que la auditoría ambiental externa se encuentra pendiente, sin adjuntar informe alguno.
-
Que, durante la evaluación ambiental del Proyecto, el titular atendiendo a las observaciones de la autoridad y de la ciudadanía”, incluyó entre sus obligaciones la realización de una auditoría ambiental independiente durante la etapa de habilitación y operación, con frecuencia anual.
-
Que, lo anterior fue consignado en los considerandos 5.1, 5.1.2, 5.1.2.1 y 5.1.2.1.1 de la RCA N°114/2009, del siguiente modo:
“5.1.Se recibieron las siguientes observaciones, durante el proceso de participación ciudadana; formuladas por:
(..) 5.1.2.Juan R. Mac Lean Gómez, Puerto Natales, Mayo 26 de 2008
5.1.2.1.Observación 1
Que el proyecto incorpore una Auditoria Ambiental anual, por parte de una empresa externa,
5.1.2.1.1.Respuesta 1
Se acoge la recomendación y será una exigencia de la Resolución de Calificación Ambiental.”
24, Que, hasta la fecha y revisado el sistema de seguimiento ambiental de RCA de la Superintendencia del Medio Ambiente, la Municipalidad no ha
? Evaluación del Relleno Sanitario Puerto Natales, Adenda N” 1, pp 16, 20 y 42
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ingresado ningún informe de Auditoría Ambiental Independiente, estando aún en etapa de habilitación.
vi. FORMULARIO ELECTRÓNICO DE SEGUIMIENTO DE RCA
- Que, el DFZ-2015-390 da cuenta del análisis de una serie de hechos, entre ellos:
25.1. Que, al 3 de diciembre de 2015 la Municipalidad mantenía en etapa de edición, el formulario electrónico vinculado al Sistema de seguimiento RCA de la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, que este sistema informa que el titular no ha iniciado la fase de construcción del Proyecto. Pese a ello, la Municipalidad señaló que la construcción inició con fecha 3 de marzo de 2014 a través de Ord N°283/2014, del 05 de diciembre de 2014. Asimismo, fue posible observar en la inspección de 25 de agosto de 2015, que el Proyecto aún se encontraba en etapa de construcción.
-
Que, la Resolución Exenta N°574 de la Superintendencia del Medio Ambiente, dictada el 2 de octubre de 2012, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante la Resolución Exenta N°1518, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dictada el 26 de diciembre de 2013, y modificada por Resolución Exenta N°300, dictada el 20 de junio de 2014, en su artículo primero, requiere a los titulares de RCA entregar a la Superintendencia del Medio Ambiente, una serie de informaciones allí individualizadas, entre ellas, (literal j) toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y (literal k) el estado o fase de ejecución del proyecto. A su vez, en su artículo tercero, establece el deber de informar los cambios en la información individualizada en el artículo primero de la resolución.
-
Que, la LO-SMA, establece en su artículo 35 literal e), entre las infracciones de exclusiva competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, el incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley.
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Que, a través del acceso a las plataformas públicas del Servicio de Evaluación Ambiental, ha sido posible verificar que la Municipalidad ha ingresado hasta la fecha, dos consultas de pertinencia relacionadas con el Relleno Sanitario Puerto Natales?.
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Que, hasta la fecha de la presente resolución, el el formulario electrónico vinculado al Sistema de seguimiento RCA de la Superintendencia del Medio Ambiente, sigue en estado de edición, sin que haya sido actualizada la información relativa tanto a las pertinencias del proyecto, como a la fase de ejecución del mismo.
-
Que, los antecedentes expuestos en los títulos 111, IV, V y VI, se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia.
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Que, Mediante Memorándum D.S.C. N°319, de 26 de mayo de 2017, de la DSC de esta Superintendencia, se procedió a designar a Claudio Tapia
3 La consulta ingresada el 27 de agosto de 2012 al SEA Región de Magallanes y Antártica, mediante Ord. N°1604 y respondida por la autoridad, mediante la carta N°092 del 28 de diciembre de 2012, y la consulta ingresada el 16 de diciembre de 2015 al SEA Región de Magallanes y Antártica, mediante Ord. N°134 y respondida por la autoridad, mediante Resolución Exenta N°373/2015/p31790 del 31 de diciembre de 2015.
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Alvial como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, ya Bastian Pastén Delich como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO:
l. FORMULAR CARGOS en contra de la Ilustre
Municipalidad de Natales, Rol Único Tributario N°69.250.100-4 por las siguientes infracciones:
- Los siguientes hechos, actos u omisiones que
constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
Deficiente impermeabilización del área de disposición de residuos sólidos domiciliarios, en particular pues:
i) No se instaló la lámina de Geosynthetic Clay Liners.
ii) No se ha dado aviso a la autoridad
ambiental
pertinente, para reevaluación de la propuesta de aislamiento basal, ante detección de coeficiente de
permeabilidad de aproximadamente
RCA N°114/2009 Considerando 9.15
“Dentro de la impermeabilización basal, se debe considerar la instalación de una lámina de GCL entre las capas de arcilla compactada y bajo la geomembrana propuesta. Además, según la propuesta del Titular, todas las celdas de disposición de residuos se ubicaran sobre el estrato arcilloso de permeabilidad superior a 10-7cm/s, por lo que si durante la etapa de movimiento de tierra no se verifica dicha condición, debe ser informado a la CONAMA para una reevaluación de la propuesta de aislamiento basal”
del escarpe y se acopió de manera conjunta al resto del material de excavación
1x10* cm/s. RCA N°114/2009 Considerando 4.4.6 No se segregó el material proveniente | Y...) El material proveniente del escarpe será acopiado en forma
independiente al resto del material de excavación, para poder utilizarlo en la cobertura final de las áreas de disposición”
RCA N°114/2009 Considerando 6.2.1
“El proyecto considera el escarpe de aproximadamente 31.214 m3 de suelo vegetal, el que será acopiado en forma diferenciada. Debido a ello, el proyecto ha considerado como medida de compensación la recuperación de los suelos afectados”
No se han realizado las auditorías ambientales independientes
anuales, desde el inicio de la construcción del
RCA N°114/2009 Considerando 5.1, 5.1.2, 5.1.2.1 y 5.1.2.1.1
“5.1.Se recibieron las siguientes observaciones, durante el proceso de participación ciudadana; formuladas por:
(...)
5.1.2.Juan R. Mac Lean Gómez, Puerto Natales, Mayo 26 de 2008
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Proyecto hasta la fecha. 5.1.2.1.Observación 1 Que el proyecto incorpore una Auditoria Ambiental anual, por parte de una empresa externa,
5.1.2.1.1.Respuesta 1 Se acoge la recomendación y será una exigencia de la Resolución de Calificación Ambiental.”
- Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley:
| Hechos constituti de infracció
No e tendencia
4 No se ha actualizado la | Resolución Exenta N2574, de la Superintendencia del Medio Ambiente, plataforma electrónica | dictada el 2 de octubre de 2012*
del Sistema de RCA de la Superintendencia, | “Artículo primero. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de respecto de la | Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las información solicitada | autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, en Resolución Exenta | deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos N°574/2012 segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información:
(...)
j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iñi) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos;
k) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: ¡) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos,”
IA CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones al artículo 35 letra a) de la LO-SMA de la siguiente manera: (i) las infracciones 1 y 2, se clasifican de graves, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, conforme al cual son infracciones graves aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un
% El texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra la Resolución Exenta N°1518, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dictada el 26 de diciembre de 2013, con sus modificaciones posteriores.
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i Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA y (ii) la infracción 3 se clasifica como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones leves las infracciones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave. A su vez, la infracción al artículo 35 letra e) de la LO-SMA, la infracción N°4, también se clasifica como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que la letra b) del artículo 39 de la LO- SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Asimismo, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
Ml. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la Ley N”19.880 al señor Pedro Matamala. Sin embargo, se hace presente que su comunicación carece de los datos de identificación mínimos que permitan la notificación del presente acto mediante carta certificada, por lo que se procederá a notificar formalmente a éste, cuando el denunciante identifique ante la Superintendencia su domicilio.
No obstante, se hace presente también, que como mecanismo de publicidad de la información de este procedimiento disponible para terceros, la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad al artículo 31 de la LO-SMA, administra el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA), http://snifa.sma.gob.cl/v2, en el cual se encontrarán disponibles las resoluciones recaídas en este procedimiento.
1v. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la SMA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880.
v. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3"de la LO-SMA y en el artículo 3"del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del MMA, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá
enviar un correo electrónico a: E, ON
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Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la DSC definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.
vi. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
Mit. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.
viit. TÉNGANSE POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IX. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N”19.880, a don Fernando Paredes Mansilla, alcalde de la lustre Municipalidad de Natales, domiciliado en Carlos Bories N°398, Municipalidad de Puerto Natales, Región de Magallanes y Antártica Chilena.
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Carta Certificada: Don Fernando Paredes Mansilla, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Natales, domiciliado en Carlos Bories N°398, Municipalidad de Puerto Natales, Región de Magallanes y Antártica Chilena.
C.C.: División de Sanción y Cumplimiento Directora Regional Región de Magallanes y Antártica Chilena, domiciliada en Lautaro Navarro N°363, Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena. Director Ejecutivo Servicio de Evaluación Ambiental, domiciliado en Miraflores N°22, Santiago, Región Metropolitana. Ministro del Medio Ambiente, domiciliado en San Martín N°73, Santiago, Región Metropolitana. Senador Carlos Montes, domiciliado en Paso el Roble N°69, La Florida, Región Metropolitana.
INUTILIZADO!