Sanción SMA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NATALES

Rol D-034-2017#dictamen
SMA · 2018-08-03 · Región de Magallanes y la Antártica Chilena · Saneamiento Ambiental · Terminado - Sanción · Multa $ 4,90 UTA

Superintendencia del Madio Ambiente

Y/ SMA

Fo. 'err; de Chile

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIÓNATORIO ROL D-034-2017 4

L MARCO NORMATIVO APLICABLE

  1. Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la ley N”19.880, Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, Ley N” 19.880); en el Decreto Supremo N” 40, de 30 de octubre de 2012, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y sus posteriores modificaciones (Decreto Supremo N? 8, de 3 de febrero de 2014, y Decreto Supremo N” 63, de 31 de julio de 2014, ambos del Ministerio de Medio Ambiente); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de Personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y su Régimen de Remuneraciones; en el Decreto Supremo N? 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio de Medio Ambiente, que nombra a al Superintendente; en la Resolución Exenta N? 424, de 12 de mayo de 2017, que Fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, la Resolución Exenta N? 85, de 2018, que aprueba bases metodológicas para la determinación de sanciones ambientales — Actualización de la Superintendencia del Medio Ambiente y Revoca Resolución que indica y la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

tl. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL

PROYECTO

  1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició mediante Res. Ex. N” 1/ Rol D-034-2017, de fecha 29 de mayo de 2017, en contra de la Ilustre Municipalidad de Natales, Rol Único Tributario N” 69.250.100-4, representada por don Fernando Paredes Mansilla, alcalde de dicha comuna, como titular del proyecto “Centro de Manejo de Residuos Sólidos de Natales”, cuyo Estudio de Impacto ambiental (en adelante “Proyecto”) fue calificado ambientalmente favorable por la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de Magallanes y Antártica Chilena, mediante su Resolución Exenta N” 114/2009 (RCA N” 114/2009), de fecha 12 de mayo de 2009.

  2. El. Proyecto consiste en la construcción y/o habilitación, operación y cierre de un centro para el manejo y disposición final de los residuos sólidos para las comunas de Natales y Torres del Paine. El proyecto se ubica en la Comuna de Natales, Provincia de Última Esperanza a aproximadamente 6,8 kilómetros del área urbana de Natales.

  3. ANTECEDENTES

  4. Que, el día 15 de septiembre de 2014, se recepcionó en las oficinas de la Superintendencia del Medio Ambiente, la Carta N°143519 del Ministro de Medio Ambiente, la que a su vez, remitió carta del Honorable Senador de la República Carlos Montes del 29 de agosto de 2014. En esta carta, el Senador de la República Carlos Montes, señalaba que había recibido denuncia sobre irregularidades durante la construcción del relleno sanitario de Puerto Natales, la cual adjuntó a su comunicación. Esta última, consiste en una comunicación vía correo electrónico de parte del señor Pedro Matamala.

Jefa División de Sanción y Cumplimiento ES)

  1. Que, con fecha 17 de noviembre de 2014, esta Superintendencia dictó el Ord D.S.C. N°1575 (en adelante “Ord D.S.C. N°1575/2014”), mediante el cual solicitó a la Municipalidad informar sobre la fecha de comienzo de ejecución de las obras asociadas a la RCA N°114/2009 y si se habían obtenido los permisos sectoriales establecidos en el considerando 11 de la misma RCA.

al Que, con fecha 17 de noviembre de'2014, esta Superintendencia dictó los Ord D.S.C. N°1576 y 1577, mediante los cuales informó al Ministro de Medio Ambiente y al Senador de la República Carlos Montes, que la Superintendencia había iniciado una investigación por los hechos denunciados, encontrándose en desarrollo medidas y que, en la oportunidad que corresponda, les sería comunicado lo que se resolviese en conformidad a la ley.

  1. Que, con fecha 5 de diciembre de 2014, la Municipalidad ingresó a las oficinas de la Superintendencia el Ord N°283 (en adelante “Ord N°283/2014”), dando respuesta a lo solicitado en Ord D.S.C. N°1575/2014, adjuntando una serie de documentos para tal efecto.

  2. Que, el día 25 de agosto de 2015, en el marco del Subprograma Sectorial de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante “RCA”) para el año 2015, se llevó a cabo una actividad de fiscalización ambiental en las instalaciones del relleno sanitario, a la cual concurrió conjuntamente personal de la Superintendencia del Medio Ambiente, Seremi de Salud Magallanes y Dirección General de Aguas (en adelante “DGA”). De los resultados y conclusiones de esta inspección, el acta respectiva y el análisis efectuado por la División de Fiscalización, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-390-XII-RCA-IA elaborado por dicha División (en adelante “DFZ-2015-390-XII”).

  3. Que, entre otros, los principales hechos constatados en dicho informe son:

a. No realizó la instalación de láminas de Geosynthetic Clay Liners (en adelante “GCL”) como parte de la impermeabilización basal del área de disposición de residuos sólidos domiciliarios;

b. El estrato sobre el cual se ubican las celdas que serán utilizadas para la disposición de residuos, posee una mayor permeabilidad (1x10*) que la establecida en la RCA del proyecto (1x107”), lo cual no habría sido informado a la autoridad ambiental:

c. La cubierta vegetal (escarpe) y el material inorgánico retirado de las áreas de excavaciones, han sido acopiados en un área específica destinada para tal efecto en forma conjunta, sin efectuarse su separación;

d. No se ha dado cumplimiento a la exigencia de realizar una primera Auditoría Ambiental externa al proyecto, correspondiente al período marzo 2014- marzo 2015;

e. Al 03 de diciembre de 2015 el titular mantiene en etapa de “edición” el formulario electrónico vinculado al “Sistema RCA” de la Superintendencia del Medio Ambiente para el Proyecto, faltando así información que no ha sido remitida a la Superintendencia.

de Que, con fecha 26 de mayo de 2017, mediante memorándum D.S.C. N°319/2017, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, procedió a nombrar como Fiscal Instructor titular a Claudio Tapia Alvial y como Fiscal Instructor suplente a Bastian Pastén Delich.

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Y

  1. Que, sobre la base de lo constatado en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-390-XIl y la investigación efectuada por la División de Sanción y Cumplimiento, con fecha 29 de mayo de 2017, se dictó la Res. Ex. N” 1/Rol D-034-2017 (en adelante “formulación de cargos”), en la cual se procedió a formular cargos a la Ilustre Municipalidad de Natales, dado de esta forma inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-034-2017.

  2. Que, los cargos sobre los cuales versó la formulación

de cargos fueron los siguientes:

Tabla N? 1: Cargos formulados en procedimiento sancionatorio

N Hechos E 2 psttutivos Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas de infracción 1 Deficiente RCA N°114/2009 Considerando 9.15 impermeabilización del área de disposición de | “Dentro de la impermeabilización basal, se debe considerar la instalación residuos sólidos | de una lámina de GCL entre las capas de arcilla compactada y bajo la domiciliarios, en | geomembrana propuesta. Además, según la propuesta del Titular, todas particular pues: las celdas de disposición de residuos se ubicaran sobre el estrato arcilloso de permeabilidad superior a 10-7cm/s, por lo que si durante la etapa de i) No se instaló la | movimiento de tierra no se verifica dicha condición, debe ser informado a lámina de | la CONAMA para una reevaluación de la propuesta de aislamiento basal” Geosynthetic Clay Liners. ii) No se ha dado aviso a la autoridad ambiental pertinente, para reevaluación de la propuesta de asilamiento basal, ante detección de coeficiente de permeabilidad de aproximadamente 1x10 cm/s. 2 RCA N°114/2009 Considerando 4.4.6 No se segregó el material proveniente | “(...) El material proveniente del escarpe será acopiado en forma del escarpe y se acopió | independiente al resto del material de excavación, para poder utilizarlo en de manera conjunta al | la cobertura final de las áreas de disposición” resto del material de excavación. RCA N°114/2009 Considerando 6.2.1 “El proyecto considera el escarpe de aproximadamente 31.214 m3 de suelo vegetal, el que será acopiado en forma diferenciada. Debido a ello, el proyecto ha considerado como medida de compensación la recuperación de los suelos afectados” 3 No se han realizado las | RCA N°114/2009 Considerando 5.1, 5.1.2, 5.1.2.1 y 5.1.2.1.1 auditorías ambientales independientes “5.1.Se recibieron las siguientes observaciones, durante el proceso de anuales, desde el inicio | participación ciudadana; formuladas por: de la construcción del | (...) Proyecto hasta la | 5.1.2.Juan R. Mac Lean Gómez, Puerto Natales, Mayo 26 de 2008 fecha. 5.1.2.1.Observación 1 Que el proyecto incorpore una Auditoria Ambiental anual, por parte d. una empresa externa, 5.1.2,1.1.Respuesta 1

Hechos constitutivos

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

plataforma electrónica del Sistema de RCA de la Superintendencia, respecto de la información solicitada

N? a 7 de infracción E Se acoge la recomendación y será una exigencia de la Resolución de Calificación Ambiental.” Ne Hechos constitutivos Normas e instrucciones generales de la Superintendencia de infracción eventualmente infringidas 4 No se ha actualizado la | Resolución Exenta N2574, de la Superintendencia del Medio Ambiente,

dictada el 2 de octubre de 2012*

“Artículo primero. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación,

en Resolución Exenta N°574/2012

deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información:

(...)

j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: ¡) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos;

k) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: ¡) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ¡¡) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos;”

  1. Que, con fecha 14 de junio de 2017, Fernando Paredes Mansilla (en adelante “Alcalde de la Municipalidad de Natales”) presentó a la Superintendencia el Ord. N°1040/2017, mediante el cual solicitó extensión del plazo para presentación de los descargos y copia del decreto alcaldicio en que consta que asumió como alcalde titular de la Municipalidad de Natales.

  2. Que, con fecha 19 de junio de 2017, el Alcalde de la Municipalidad de Natales, presentó a la Superintendencia el Ord. N°1059/2017 en el cual solicitó que se considerase también en la solicitud de extensión de plazo del Ord. N°1040/2017, una extensión del plazo para la presentación de un eventual programa de cumplimiento.

  3. Que, con fecha 19 de junio de 2017, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. N” 2/D-034-2017, mediante la cual resolvió, aprobar la solicitud de ampliación de plazos para presentar un programa de cumplimiento y descargos.

  4. Que, con fecha 20 de junio de 2017, se realizó reunión de asistencia al cumplimiento, con la asistencia por parte de la Municipalidad de Carolina Prat y Fabiola Vigar.

  5. Que, con fecha 27 de junio de 2017, se realizó 2” reunión de asistencia al cumplimiento, con la asistencia por parte de la Municipalidad de Carolina Prat, ergio Garcia Diaz y Joachim Vogelt.

xto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra la Resolución Exenta N°1518, de la Superintendencia edio Ambiente, dictada el 26 de diciembre de 2013, con sus modificaciones posteriores,

15.

Que, con fecha 10 de julio, el Alcalde de la

Municipalidad de Natales, presentó a esta Superintendencia el Ord N° 1243/2017, mediante el cual

adjuntó los siguientes documentos:

)

1)

11.1)

11.2)

11.3)

11.4)

11.5) 11.6)

11.7)

111)

16.

Informe Técnico N° 11/2017 de la DOM con descargos (en adelante “descargos”).

Anexos 1 a 7 del Informe Técnico N° 11/2017 de la Dirección de Obras Municipales (en adelante “DOM”), los que agrupan los siguientes documentos:

Anexo 1: Ord N°1181 del 3 de julio de 2017, de la Municipalidad en que se solicita aclaración y rectificación de la resolución que indica, ingresado a la oficina de partes del Servicio de Evaluación Ambiental de la XII región el 5 de julio de 2017.

Anexo 2: Estudio de Diseño: Construcción Relleno Sanitario de RSD ID 2661-70-LP10 Informe N° 3 Capitulo 4: Manual de Operaciones Centro de Manejo de Residuos de Natales.

Anexo 3: Plano “P 5670 INF N°3 Plano 3.9”.

Anexo 4: Documento “170624_m3 de material de acopio”.

Anexo 5: Ficha Licitación ID: 2661-111-LE14.

Anexo 6: Ficha Licitación ID.2661-9-LE17.

Anexo 7: Comprobante del Sistema de RCA de Cambios Realizados por el Titular a sus Resoluciones de Calificación Ambiental, fecha comprobante: 16-06-

2017 10:19:11.

CD con copia digital de los antecedentes anteriores.

Que, con fecha 20 de diciembre de 2017, mediante

Res. Ex. N? 3/Rol D-034-2017, esta Superintendencia del Medio Ambiente, tuvo por presentado escrito de

descargos. 17.

Que, con fecha 28 de diciembre de 2017, ingresó a la

Superintendencia el Ord N°146 del 28 de diciembre de 2017 del Servicio de Evaluación Ambiental de Magallanes y la Antártica Chilena, mediante el cual se remitió copia del Ord N°145 de 27 de diciembre de

2017 del mismo organismo.

183.

de 2017 (en adelante “Ord. N°145/2017”) y N°146 de 28 de diciembre de 2017 (en adela

Que, con fecha 29 de diciembre de 2017, mediante

N°146/2017”), ambos del Servicio de Evaluación Ambiental de Magallanes y la Antártica Chilená Y

19.

Ex. N” 5/Rol D-034-2017 se tuvo por cerrada la investigación.

IV, DESCARGOS DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NATALES.

  1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la LO-SMA, con fecha 10 de julio de 2017, la Ilustre Municipalidad de Natales presentó sus descargos dentro del presente procedimiento sancionatorio. En su escrito expuso argumentos diferenciando según cuál sea el hecho imputado respecto del cual sus argumentaciones guardan relación. A su vez, en el caso del cargo N°1, distinguió si dicen relación con el sub ítem i) o ii).

  2. No obstante lo anterior, cabe indicar que la Municipalidad no diferenció en sus alegaciones, si estas dicen relación con la configuración, clasificación de la gravedad y/o aplicación del artículo 40 de la LO-SMA para la determinación de las sanciones.

  3. Por todo lo anterior, en el siguiente cuadro se sintetizarán tales argumentaciones, indicando el hecho al que se vinculan y en los títulos siguientes, relativos a configuración, clasificación y determinación de sanciones, este Fiscal Instructor identificará a qué elementos la respectiva argumentación se vincula según su pertinencia.

Tabla N? 2: Descargos por cada uno de los hechos imputados

rgos presentados 1 RCA N°114/2009 | Deficiente dl. Si se consideran los antecedentes Considerando 9.15 impermeabilización del | preliminares al Estudio de Impacto área de disposición de | Ambiental (en adelante “ElA”)?, así como el “Dentro de la | residuos sólidos | ElA sometido a evaluación ambiental, se impermeabilización basal, se | domiciliarios, en | evidencia que el Proyecto no consideraba debe considerar la | particular pues: la instalación de una GCL, como parte del instalación de una lámina de sistema de impermeabilización basal. GCL entre las capas de arcilla | ¡) No se instaló la compactada y bajo la | lámina de Geosynthetic | 2. El objetivo de la geomembrana propuesta. | Clay Liners. impermeabilización basal era cumplir con Además, según la propuesta los requerimientos establecidos en el del Titular, todas las celdas artículo 20 b)* del Decreto Supremo de disposición de residuos se N°189/2008 del Ministerio de Salud (en ubicaran sobre el estrato adelante “D.S. N°189/2008”), vale decir las arcilloso de permeabilidad condiciones de impermeabilización superior a 10-7cm/s, por lo mínimas en caso que la población servida que si durante la etapa de sea igual o inferior a 100.000 habitantes. movimiento de tierra no se verifica dicha condición, 3, Si se consideran las iteraciones con debe ser informado a la la autoridad ambiental durante la CONAMA para una evaluación ambiental del Proyecto”, es reevaluación de la propuesta posible concluir que la propuesta de la de aislamiento basal” Municipalidad consistía en la instalación de GCL, como una alternativa en caso que no se verificasen las condiciones hidrogeológicas.

2 Al respecto se indica como fuente y se extractan secciones del documento “Informe Ingeniería Básica EMI a (23.10.2007)”, el cual no se adjunta.

3 Al respecto, se cita la sección 3.11.2.2 del Capítulo | del ElA del Proyecto, “Sistema de Impermeabilización Propuesto”.

4 “b) Sila población servida es igual o inferior a 100.000 habitantes, el sistema de impermeabilización mínimo deberá consistir en una capa de arcilla de 60 cm de espesor y coeficiente de conductividad hidráulica máxima de 10-7 cm/s o una capa de suelo o de otro material que garantice condiciones iguales o superiores de impermeabilidad. La istancia desde el fondo hasta el nivel freático más alto no deberá ser inferior a 3 metros, debiendo existir una capa

ESA al sil

  1. Ligado a lo anterior, el criterio general era cumplir con lo ya indicado en el punto 2, vale decir dos capas, una de suelo natural de baja permeabilidad y otra de arcilla compactada, esta última, en el caso fue reemplazada por un material geo- sintético de iguales o mejores características, una geomembrana de polietileno de alta densidad (en adelante “PEAD”), pero en ningún caso se comprometió el cumplimiento de los requerimientos para rellenos sanitarios sobre 100.000 habitantes, vale decir tres capas: suelo natural, una capa de arcilla de 60 cm (que puede ser sustituida por GCL) y una geomembrana de PEAD.

  2. Si se consideran las secciones de la RCA N°114/2009 dedicadas a la impermeabilización basal, esto es

considerandos 4.4.11.2.1 y 4.4.11.2.2, cabe considerar que: i) No se especifica permeabilidad del subsuelo, solo el cumplimiento de las exigencias del D.S. N°189/2005.

ii) No se especifica nada sobre la GCL.

iii) Si bien se indica que la geomembrada de PEAD cumplirá con una permeabilidad de 10? cm/s, la geomembrana instalada en el relleno por KDM —al igual que cualquier otra en el mercado- debe cumplir con una permeabilidad de kf<10*% cm/s, es decir de dos órdenes de magnitud inferior a la señalada en la RCA.

iv) Si se hubiese querido exigir un GCL se tendría que haber especificado en estas secciones de la RCA.

  1. Si se consideran las secciones de la RCA dedicadas a las exigencias del estudio de hidrogeología y de monitoreo, es decir considerandos N°9, 9.1, 9.2 y 9.15, en especial de este último considerando, es posible notar que:

i) La redacción y or es confusa, si se lo compara '69n 19 propuesto por la Municipalidád Ei la Adenda N?3, ya que esto [e)

: No era una alternativa al estu | hidrogeología solicitado por la DGA.

División anojón y E

resel

ii) Cabe inferir que el deber de considerar un GCL, es en tanto no se cumplan las condiciones de permeabilidad superior a 10 ”

cm/s.

iii) Se especificó un valor kf erróneo, “superior a 107 cm/s”, lo cual muestra que la redacción fue poco rigurosa.

  1. Considerando todos los antecedentes anteriores, el cargo podría estar mal formulado debido a las imprecisiones y errores de la propia RCA. Por ello, se presentó una solicitud de aclaración y rectificación al SEA, a través de Oficio Ord N°1181 del 3 de julio de 2017.

Deficiente impermeabilización del área de disposición de residuos sólidos domiciliarios, en particular pues:

ii) Nose ha dado aviso a la autoridad ambiental pertinente, para reevaluación de la propuesta de asilamiento basal, ante detección de

coeficiente de permeabilidad de aproximadamente 1x10* cm/s.

  1. Atendida la literalidad de la expresión del considerando 9.15, el cargo está mal formulado. Ello pues, a partir del Informe de Ensayo N”2270 de fecha 31 de marzo de 2015 (en adelante “informe de ensayo”), se obtuvo una permeabilidad de aproximadamente 1 x 10* cm/s, la cual es superior a 107cm/s.

  2. El método Porchet, utilizado en el informe de ensayo, no es el más adecuado para medir bajos coeficientes de permeabilidad, en especial si el período de medición es insuficiente y si se utiliza la velocidad promedio del descenso del agua para estimar el coeficiente de permeabilidad. Por las siguientes razones:

i) Al graficar el informe de ensayo*, es posible notar que la curva de descenso se estabiliza recién después de unas cuatro a cinco horas. El ensayo mide un descenso inicial mayor ya que el suelo se encuentra seco, en condiciones que la arcilla primero debe saturarse para cumplir su función de barrera natural.

$ Al respecto, la Municipalidad ajuntó el siguiente gráfico en sus descargos:

PORCHE Pto.Natales (ensayo N°270)

y = 4,6154x 0.827

3,0 4,0 5,0 infiltración (mm/hora)

de Sanción y 10 2,0

Cumplimiento

0,9

6,0 7,0 8,0

ii) Si se considera la pendiente final de la curva, se llega a un resultado de permeabilidad muy inferior al informado, el cual sería estimable en kf =9,3x10* cm/s. El cual se encontraría por debajo de los 10? cm/Ss, por lo que se cumpliría con el DSS. N°189/2008.

iii) El ensayo Porchet, mide también la componente de flujo horizontal a través de las paredes de la excavación, algo que no ocurre en el caso de una impermeabilización basal de arcilla, compactado en capas horizontales.

En consecuencia, resulta recomendable para el caso la ejecución de ensayos de permeabilidad de carga variable en laboratorio, con una muestra representativa de suelo compactada.

  1. Indica que si bien fue la propia Municipalidad quién como titular remitió el Informe de Ensayo el cual sirve para medir la velocidad de infiltración, debió haber solicitado al laboratorio un muestreo “Porchet” para permeabilidad, el que incorpora mayor cantidad de mediciones post etapa de saturación.

  2. Señala que la empresa KDM Tratamiento, quien ejecuta la construcción del relleno sanitario, realizará a través de un laboratorio certificado, durante el mes de julio 2017, el ensayo pertinente de permeabilidad, que permitirá corroborar y verificar los ensayos presentados durante la etapa de evaluación ambiental. Asimismo, en caso que este análisis no cumpla con lo indicado en la RCA, se procederá a dar aviso a la autoridad.

RCA N°114/2009 Considerando 4.4.6

4(...) El material proveniente del escarpe será acopiado en forma independiente al resto del material de excavación, para poder utilizarlo en la cobertura final de las áreas de disposición”

RCA N°114/2009 Considerando 6.2.1

“El proyecto considera el escarpe de aproximadamente 31.214

No se segregó el material proveniente del escarpe y se acopió de manera conjunta al resto del material de excavación.

  1. La municipalidad reconoce que si bien en la fiscalización se verificaron taludes con material mezclado, ello no fue realizado con premeditación, sino que más bien se debió a una serie de razones:

i) Se habría mezclado suelo orgánico con arcilla, cuestión propia del movimiento de tierra zonas con pluviometría, en de barro y que se en presente en los primeros tal material de excavatió0ul] Constructivamente, primer DOS. realizan los movimientos de tier: luego los caminos, lo que hace

m3 de suelo vegetal, el que será acopiado en forma diferenciada. Debido a ello, el proyecto ha considerado como medida de compensación la recuperación de los suelos afectados”

bastante difícil segregar el material y posteriormente el acopio.

ii) El acopio si se realizó de forma diferenciada, pero de manera vertical. Esta medida se habría tomado ya que, debido al retraso en la obtención del permiso ambiental sectorial (en adelante “PAS”) N°106, no se contaba con el área destinada a ello según layout.

iii) Por un error de conceptualización, se estimó que independiente o diferenciado, implicaba disponer el escarpe de tal forma que estuviese disponible al momento del cierre de la 1” celda como material de cobertura. Se indica que esta disposición del material no contraviene el destino final del material de escarpe, dada la forma en que cada celda debe cerrarse”.

iv) Ello pues, la municipalidad dispuso un primer piso (de alrededor de 1 metro de altura) el material de escarpe y sobre él, material de excavación. Al momento del cierre de la celda, se removería el material de excavación, que servirá como capa de nivelación y sello de 1 metro de suelo de baja permeabilidad y se dejaría a la vista y disponible el escarpe para material de cobertura final de 20 centímetros. Todo esto, estaría refrendado en el manual de operaciones del contrato de ejecución.

m

7 En los descargos se acompaña este esquema para reforzar la argumentación.

  1. Una vez que fue obtenido el PAS N°106 y se liberó el área, se procedió a realizar acopios independientes y diferenciados, en taludes aparte.

  2. Se indica que en todo caso, existe material de escarpe suficiente y disponible para realizar la cobertura necesaria?.

  3. Se indica que el mazacote, se depositó en otra área contigua al galpón de compostaje, que finalizada la etapa de construcción será normalizada. Al respecto se habría intentado no mezclar con la arcilla y tierra vegetal.

RCA N°114/2009 | No se han realizado las | 1. La municipalidad indica que por error Considerando 5.1, 5.1.2, | auditorías ambientales | confundió la auditoría ambiental 5.1.2.1 y 5.1.2.1.1 independientes anuales, | independiente con la asesoría a la desde el inicio de la | inspección técnica del proyecto, la cual “5.1.Se recibieron las | construcción del | contrató a través de mercado público. siguientes observaciones, | Proyecto hasta la fecha. durante el proceso de 2. Se indica que ahora que se ha participación ciudadana; dimensionado correctamente la obligación, formuladas por: se ha publicado la licitación respectiva con

(..)

el objetivo de regularizar la situación.

5.1.2.Juan R. Mac Lean Gómez, Puerto Natales, Mayo 26 de 2008

5.1.2.1.Observación 1

Que el proyecto incorpore una Auditoria Ambiental anual, por parte de una empresa externa,

5.1.2.1.1.Respuesta 1

Se acoge la recomendación y será una exigencia de la Resolución de Calificación Ambiental.”

4 Resolución Exenta N2574, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dictada el

No se ha actualizado la plataforma electrónica del Sistema de RCA de la

  1. Se indica que actualmente la plataforma electrónica de la Superintendencia ha sido actualizada, para

2 de octubre de 2012? Superintendencia, lo cual se adjunta reporte de comprobante respecto de la | del sistema de RCA de modificaciones de

“Artículo primero. | información solicitada en | fecha 16 de junio de 2017.

Información requerida. Los | Resolución Exenta

titulares de Resoluciones de | N°574/2012.

Calificación Ambiental

("RCA") calificadas

favorablemente por las

autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo

  • Para arribar a esta conclusión se realizan una serie de cálculos en los que se considera que la cobertura de' propuesta una vez terminada la operación del relleno sanitario es de 0,20 cm, el volumen que ello implic considera el área total del RS y RIS, así como el volumen de material que implicarían las celdas por construir. ? El texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra la Resolución Exenta N°1518, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dictada el 26 de diciembre de 2013, con sus modificaciones posteriores.

11

señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información:

(..)

j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ¡i) su fecha de expedición; ¡ii) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos;

k) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación, indicando si están vinculadas a algunas de sus RCA, sea favorable o desfavorable, o que requiera o no requiera el ingreso del proyecto o actividad, o modificación, señalando: i) el número de resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ¡¡) su fecha de expedición; ¡¡i) la autoridad administrativa que la dictó. Deberán, además, cargar en formato PDF los documentos de respuesta a dichos requerimientos;”

v.

23, sancionatorio, se cuenta con el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-390-XIl y sus anexos.

24.

PRUEBA.

Dentro del presente procedimiento administrativo

Por otro lado, junto con sus descargos, la Ilustre

i. Fotografía de acopios en taludes apartes en escrito de descargos.

ii. Ord N°1181 del 3 de julio de 2017, de la Municipalidad en que se solicita aclaración y rectificación de la resolución que indica, ingresado a la oficina de partes del Servicio de Evaluación Ambiental de la XII región el 5 de julio de 2017;

ii. Estudio de Diseño: Construcción Relleno Sanitario de RSD ID 2661-70-LP10 Informe N? 3 Capitulo 4: Manual de Operaciones Centro de Manejo de Residuos de

Natales; iv. Plano “P 5670 INF N%3 Plano 3.9”; v. Documento “170624_m3 de material de acopio”; vi. Ficha Licitación ID: 2661-111-LE14; vii. Ficha Licitación 1D.2661-9-LE17; viii. Comprobante del Sistema RCA de Cambios Realizados

por el Titular a sus Resoluciones de Calificación Ambiental, fecha comprobante: 16-06-2017 10:19:11;

  1. Porotro lado, cabe indicar que dada su relación con los descargos de la Municipalidad, mediante Res. Ex. N” 4/Rol D-034-2017, se incorporó al procedimiento los Ord N°145 de 27 de diciembre de 2017 y N°146 de 28 de diciembre de 2017, ambos del Servicio de Evaluación Ambiental de Magallanes y la Antártica Chilena. En el primero de estos, se da la respuesta de dicho servicio a la presentación identificada como ¡i en el punto anterior.

  2. En este contexto, cabe señalar de manera general en relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, que el inciso primero del artículo 51 de LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye esta Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

  3. Lasana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.

  4. Lajurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica

n “análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”*%,

  1. Porlo tanto, en este Dictamen, y en cumplimieifp cOb. pilisión el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración quesan se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, cali Te de las mismas y ponderación de las sanciones.

10 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 1 Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

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  1. Ahora bien, respecto al valor probatorio de los hechos constatados en la fiscalización de un proyecto, el inciso segundo del artículo 51 de la LO-SMA dispone que “los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 8” de la LO-SMA, prescribe: “Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”. En este orden de ideas, en la actividad de fiscalización ambiental programada, efectuada con fecha 25 de agosto de 2015, contó con la concurrencia de personal de la SMA, SEREMI de Salud y DGA, todos de la Región de Magallanes. Por tal motivo, en concordancia con lo ya desarrollado, la presunción legal de veracidad de lo constatado por el ministro de fe constituye, prueba suficiente cuando no ha sido desvirtuada por el presunto infractor o los terceros interesados, lo cual será considerado al momento de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en los apartados siguientes.

Vi. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES.

  1. En este capítulo se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a la Ilustre Municipalidad de Natales en el presente procedimiento sancionatorio.

a) Deficiente impermeabilización del área de disposición de residuos sólidos domiciliarios, en particular pues:

i) No se instaló la lámina de Geosynthetic Clay Liners. (en adelante “cargo N°1 aspecto i)”)

ii) No se ha dado aviso a la autoridad ambiental pertinente, para reevaluación de la propuesta de aislamiento basal, ante detección de coeficiente de permeabilidad de aproximadamente 1x10* cm/s (en adelante “cargo N°1 aspecto ii)”).

Considerando que la Municipalidad diferenció sus descargos según si abordaba el aspecto i) o ii), en lo sucesivo el análisis se realizará manteniendo la misma distinción.

i Análisis de los descargos del infractor asociados al cargo N°1 aspecto i)

  1. El hecho infraccional fue constatado en el acta de inspección ambiental correspondiente a la fiscalización realizada el 25 de agosto de 2015 (en adelante “acta de fiscalización”), contenida en el Anexo 1 del informe DFZ-2015-390-XII. En particular, en el acta se estableció a propósito del área de disposición de residuos sólidos domiciliarios y asimilables, que “al momento de la inspección se encontraba aún en construcción el área de disposición de residuos sólidos domiciliarios. Al respecto se constató que una porción de dicha área aún no se encontraba impermeabilizada, en tanto que la porción restante se encontraba revestida con geotextil, geomembrana y una capa de gravilla” (el énfasis es nuestro). Asimismo, durante dicha fiscalización se consultó al Sr, Gonzalo Castro Vergara, Ayudante de la Inspección Técnica de Obras de la Municipalidad de Natales, sobre la instalación de láminas de GCL como parte de la impermeabilización basal del área de disposición de residuos sólidos domiciliarios, el cual indicó que “ello no se habría realizado” (el énfasis es nuestro).

  2. Sin embargo, conforme a lo ya sintetizado en la tabla N°2, de acuerdo a lo indicado por la Municipalidad, el considerando 9.15 de la RCA N” 114/2009 respondería a un error de la autoridad ambiental cometido durante la evaluación y/o resultaría confuso, : ón, por la cual habría ingresado una solicitud de aclaración y rectificación al SEA. ADELA: S ES 2

A Jefa División

  1. En definitiva, la Municipalidad sostuvo en sus

de San atEl s, que la correcta aplicación de la RCA implica considerar la instalación de una lámina de GCL Cumplimiento” <a

os E

“ ESA

*

14

como parte de la impermeabilización basal, no como una obligación pura y simple”, sino que sujeta a condición negativa. En otros términos, si durante la etapa de movimiento de tierra no se verificase que las celdas de disposición se ubican sobre un estrato arcilloso de permeabilidad superior a 10 "cm/s, nacería recién allí una doble obligación para la Municipalidad, por un lado de informar a la CONAMA para la reevaluación de la propuesta de aislamiento basal (materia del cargo N°1 aspecto ii) y por el otro, la instalación de una lámina de GCL.

  1. Al considerar que la RCA era equívoca o confusa en su redacción, la Municipalidad solicitó al SEA mediante Ord. N°1181 del 3 de julio de 2017 aclaración y rectificación. Esta solicitud fue resuelta por la autoridad ambiental, el 27 de diciembre de 2017 mediante Ord N°145/2017 y en ella se señaló que no resultaba procedente una aclaración y/o rectificación de los términos de la RCA, por las siguientes razones:

“1. La instalación de una lámina de GCL entre las capas de arcilla compactada y bajo la geomembrana propuesta, quedó establecida en el punto 9.15 de la RCA N°114/2009, como una condición y exigencia expresa para la aprobación y ejecución del proyecto denominado “Centro de Manejo de Residuos Sólidos de Natales”, ello, ante la falta de entrega de un estudio sobre las características hidrológicas e hidrogeológicas bases del lugar de emplazamiento, falencia que no fue subsanada durante el proceso de evaluación ambiental del citado proyecto.

  1. La exigencia o condición anterior, es adicional y no excluyente con la medida de aislamiento basal propuesta por el titular y recogida en el considerando 4.4.11.2.2 de la RCA en comento.

  2. En cuanto al valor kf de 10” cm/s consignado en el punto 9.15 de la RCA, cabe señalar que ello corresponde a un valor de línea de base entregado por el titular en la evaluación del proyecto, por lo que así fue recogido en la RCA, en consecuencia, no se trata de un error de la

RCA que deba ser corregido” (los énfasis son nuestros).

  1. Por lo tanto, a juicio de este Fiscal Instructor, es claro que la autoridad no dirimió en los términos que la Municipalidad sostuvo en sus descargos.

  2. Así y todo, es importante aclarar que en la argumentación expresada en sus descargos, la Municipalidad obvió aspectos relevantes tanto del funcionamiento del Sistema de Evaluación Ambiental (en adelante “SEIA”), como de su evaluación ambiental particular, en la lectura que propuso respecto del considerando 9.15 de la RCA N°114/2009.

  3. El procedimiento de evaluación ambiental conforme a su definición legal (artículo 2 j de la Ley N°19.300), es “un procedimiento, a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes”, el cual guarda una serie de características, entre ellas y para efectos de este dictamen, cabe destacar que en el SEIA se materializa el principio de cooperación****, ello pues durante el procedimiento se considera el trabajo conjunto del

*2 Vale decir, cuyos efectos de la obligación se producen desde que se contrae. En el caso, desde la dictación de la RCA N°114/2009.

1 Una obligación es condicional si depende de un acontecimiento futuro que puede suceder o no (artículo 1473 del Código Civil). D Y Esto último es claro, si se considera lo señalado por la Municipalidad en el Ord N°1181/2017 ingresado al SE e Ea de julio de 2017, en la que señala que el considerando 9.15 debe decir “Según la propuesta del titular, to: elas

celdas de disposición de residuos se ubicaran sobre el estrato arcilloso de permeabilidad superior a 10-7 cl lo que si durante la etapa de movimiento de tierra no se verifica dicha condición, debe ser informado a la C para su reevaluación de la propuesta de aislamiento basal. A

De ser así, dentro de la impermeabilización basal, se debe considerar la instalación de una lámina GCL entre las € $08 * de arcilla compactada y bajo la geomembrana propuesta” (el énfasis es de la Municipalidad).

15 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental, 2” ed, Ediciones Universitarias de Valparaíso, p 267.

16 BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General, 2* ed. Legal Publishing, p 95.

15

titular del proyecto y las autoridades con competencias ambientales, así como también eventualmente de la comunidad organizada.

  1. Lo anterior se manifiesta en una serie de normas y dinámicas propias de la evaluación ambiental, en lo atingente, si bien es la propuesta de proyecto del titular en los términos por éste considerados, la que da inicio al procedimiento de evaluación, es parte natural del proceso iterativo conformado por las observaciones de la autoridad y las consecuentes respuestas del titular, que lo aprobado y autorizado, sea distinto al proyecto propuesto.

  2. Asimismo, tal como es una práctica aceptada y usual de las evaluaciones ambientales, que el titular realice compromisos ambientales voluntarios, proponiendo aplicar estándares ambientales más exigentes que los meramente normativos. Como contracara, también es usual que la autoridad ambiental atendiendo a las características o deficiencias particulares del Proyecto, determine o cree obligaciones que vayan más allá de los términos en que el titular las propuso y/o del estándar normativo mínimo.

  3. Atendido lo anterior, aun cuando la Municipalidad haya sido enfática en sus descargos, en aclarar que su intención sobre la proposición de GCL se redujo a plantear el mismo como una mera alternativa. La respuesta del SEA manifestada en su Of. Ord N°145/2017 fue clara en indicar que la falta de entrega de un estudio sobre las características hidrológicas e hidrogeológicas bases del lugar de emplazamiento durante la evaluación ambiental determinó el origen y términos de redacción de la exigencia.

  4. Si bien la propia respuesta de la autoridad evaluadora es más que suficiente, cabe destacar que hay antecedentes en la propia evaluación que permiten derivar la misma conclusión. En tal sentido, basta observar el antecedente más inmediato a la obligación de instalación de GCL en la evaluación ambiental, vale decir, la pregunta y respuesta N°2 de la sección Descripción del Proyecto de la Adenda N” 3 del Proyecto;

“2. Independiente del error del Titular al mencionar perfiles geofísicos, se ha solicitado como observación al ElA y a la Adenda 1, la necesidad de contar con información específica referente a: profundidad del nivel freático; sentido de escurrimiento de las aguas subterráneas; y calidad de las aguas subterráneas; antecedentes que son parte del estudio hidrogeológico solicitado, a lo cual el Titular no ha dado respuesta especifica. No es factible aceptar la propuesta del Titular, de solicitar dichos estudios específicos durante la etapa de licitación de la construcción del centro, por cuanto no será factible aplicar nuevos requerimientos ambientales en base a los resultados de dichos estudios, principalmente los relacionados con puntos y parámetros de monitoreo de calidad de aguas subterráneas. Se solicita al Titular proponer métodos que permitan verificar y fiscalizar por parte de la autoridad, los antecedentes presentados en el presente ElA, que dicen relación con la cantidad de líquidos lixiviados producidos desde las distintas unidades del centro de manejo de residuos sólidos;

RESPUESTA:

La información de los niveles freáticos, la dirección de escurrimiento y la profundidad de la napa se describen en el Anexo A, estudio realizado por el hidrogeólogo Sr. Eduardo Falcón, con nuevos antecedentes referente a otros pozos ubicados en la cuenca del Río Dumestre [sic]

Para el monitoreo de las aguas subterráneas se ha propuesto la construcción de un pozo aguas arriba del sitio del relleno sanitario y otro aguas abajo, como una manera de completar la evaluación de la calidad de aguas subterráneas se propone realizar monitoreos semestrales en el pozo de propiedad del Sr. Carlos Silva ubicado a

El titular propone como una alternativa para asegurar la calidad de los acuíferos la instalación de una lámina de GCL entre las capas de arcilla compactada y bajo la geomembrana, los antecedentes técnicos del GCL se encuentran en el Anexo B (P 4520 Adenda N° 3 GCL Instalación EMI A y P 4520 Adenda N” 3 GCL Características técnicas EMI A), con ello se asegura una impermeabilidad del orden de 10** cm/s valor mucho mayor al exigido en el DS 189/05” (el subrayado es nuestro).

  1. En otros términos, ante una observación de la autoridad ambiental que tuvo entre sus elementos fundantes la ausencia de un estudio hidrogeológico en los términos requeridos, apareció el GCL como propuesta por parte de la Municipalidad.

  2. En la misma línea de antecedentes relevantes de la evaluación ambiental, cabe considerar también el Ord. N°18 del 11 de mayo de 2009 de la DGA Magallanes y Antártica Chilena, el cual es posterior a la Adenda N°3 y al Informe Consolidado de Evaluación (en adelante “ICE”) y contiene una redacción prácticamente idéntica a la que terminaría por convertirse en el considerando 9.15 de la RCA N°114/2009, como es posible observar en la siguiente tabla:

Tabla N° 3: Comparación del Ord. N°18 del 11 de mayo de 2009 de la DGA Magallanes y Antártica

Chilena, y la RCA N°114/2009

“Punto 2.3.11.2

Dentro de la impermeabilización basal, se debe considerar la instalación de una lámina de GCL entre las capas de arcilla compactada y bajo la geomembrana propuesta.

Además, según la propuesta del Titular, todas las celdas de disposición de residuos se ubicaran sobre el estrato arcilloso de permeabilidad superior a 10- 7cm/s, por lo que si durante la etapa de movimiento de tierra no se verifica dicha condición, debe ser

“Dentro de la impermeabilización basal, se debe considerar la instalación de una lámina de GCL entre las capas de arcilla compactada y bajo la geomembrana propuesta. Además, según la propuesta del Titular, todas las celdas de disposición de residuos se ubicaran sobre el estrato arcilloso de permeabilidad superior a 10-7cm/s, por lo que si durante la etapa de movimiento de tierra no se verifica dicha condición, debe ser informado a la CONAMA para una reevaluación de la propuesta de aislamiento basal”

informado a la CONAMA para una reevaluación de la propuesta de aislamiento basal.”

  1. Lostérminos del Ord N°18/2009 de la DGA permiten esclarecer ciertos elementos sobre la condición infringida. La referencia que se realiza al punto 2.3.11.2 va dirigida al ICE, específicamente a la sección que aborda el sistema de impermeabilización basal en los términos propuestos por la Municipalidad y que es el antecedente reflejo del considerando 4.4.11.2 de la RCA N°114/2009, apartado que según los descargos de la Municipalidad debería haber sido modificado en caso que el GCL conformara parte de las condiciones exigibles del sistema de impermeabilización basal.

  2. Por lo anterior, basta con atender al contexto de la evaluación, para notar que pese a lo indicado por la Municipalidad, el objetivo de la autoridad ambiental al definir el considerando 9.15, fue precisamente modificar las exigencias del sistema de impermeabilización basal (regulado en el punto 2.3.11.2 del ICE o 4.4.11.2 de la RCA N°114/2009) en los términos que el titular propuso, de forma tal que se incluyeran las nuevas obligaciones que estos párrafo

expresamente que la instalación de GCL es una exigencia adicional y no excluyente a la me: aislamiento basal propuesta por el titular y recogida en el considerando 4.4.11.2.2 de la RCA N°1 147. 00%

de la RCA N°114/2009, se establecen dos obligaciones que si bien se vinculan a la impermeabilización requerida son independientes entre sí, una relativa a la instalación de una lámina de GCL y otra sobre la reevaluación de la propuesta de aislamiento basal.

17

  1. Enelcaso del Ord N°18/2009 de la DGA es a tal punto evidente que estas obligaciones son independientes, que las mismas se encuentran en párrafos separados. Pero la distinción de ideas no cambia si se mira únicamente la redacción final del considerando 9.15, en el cual la segunda obligación va precedida de la locución preposicional “Además”, vale decir se añade una nueva información a la ya indicada en la oración precedente. En la misma línea, la redacción de la primera parte del párrafo del considerando 9.15 es imperativa “se debe considerar”, no condicional. En tal sentido, es evidente que la expresión “dicha condición” de la segunda parte del párrafo se refiere a las condiciones de permeabilidad, no al GCL como implícitamente sugiere la Municipalidad en sus descargos, al sostener que el deber de considerar un GCL es en tanto no se cumplan las condiciones de permeabilidad superior a 107 cm/s o en otros términos, una obligación condicionada.

  2. Además de lo anterior, cabe notar que sostener que la exigencia de instalación de esta lámina sólo procedería si la permeabilidad definida en la línea de base no se cumple es al menos extraño. Ello pues, la RCA definió —tal como la Municipalidad reconoce— que en caso de no cumplirse la permeabilidad nace la obligación de reevaluar la propuesta de aislamiento basal. En otros términos, implica sostener que la RCA habría por un lado prefijado una condición determinada de impermeabilización si se incumple una condición de la línea de base y por otro lado, sujeto a la misma circunstancia, también definió que cabe reevaluar la propuesta, abriéndose por tanto a la aplicación de nuevas condiciones indeterminadas para la impermeabilización.

  3. Cabe indicar en todo caso, que el cumplimiento o no del nivel de permeabilidad de la línea de base, será analizado a propósito de la configuración del cargo N°1 aspecto ii), atendidos los descargos realizados a dicho respecto por parte de la Municipalidad.

  4. En definitiva, zanjado que la exigencia de contar con GCL como parte de la impermeabilización, no corresponde a una obligación condicionada de ninguna forma y atendido que la Municipalidad no presentó pruebas que discutan el hallazgo obtenido en la fiscalización de 25 de agosto de 2015, consistente en no instalar la lámina de GCL, cabe desestimar los descargos realizados a este respecto.

ii. Análisis de los descargos del infractor asociados al cargo N°1 aspecto ii)

  1. El hecho infraccional fue constatado a partir del análisis del Informe de Ensayo N°270, contenido en el anexo N°3 del informe DFZ-2015-390-XII. Este informe tuvo por antecedente la solicitud de antecedentes realizada durante la fiscalización del 25 de agosto de 2015 indicada en el punto 7 de la sección 9 (“Actividades o documentos pendientes”) del acta de inspección ambiental, contenida en el anexo N°1 del informe DFZ-2015-390-XII. En esta acta se solicitaron los “Resultados de los ensayos para la determinación de los coeficientes de permeabilidad, realizados a los estratos basales del área de disposición de residuos sólidos domiciliarios y lagunas del sistema de tratamiento de percolados actualmente construidas. (Considerando 9.15 RCA N°114/2009)”.

  2. El informe de Ensayo N°270 entregado por la Municipalidad como respuesta a la solicitud de la Superintendencia, es descrito como de “Infiltración en Terreno, Método Porchet”. A su vez, identifica sus alcances del siguiente modo:

“El presente informe aborda la caracterización de la tasa de permeabilidad del suelo y del subsuelo en el terreno utilizado para la obra Relleno Sanitario KDM, Puerto Natales (...) Los ensayos de terreno se llevaron a cabo el día 26 de Marzo de 2015 (...) Para la

*.. estimación de la tasa de infiltración in situ, se utilizó el método Porchet, el cual consiste en excavar un cilindro de radio R y llenarlo con agua hasta una altura h (...)”.

  1. Conforme al antedicho informe, el resultado de

á > y de Sancióa/méabilidad. A su vez, si se compara este coeficiente, con aquel indicado en el considerando 9.15 de la

y Cumple EAS 14/2009 (1 x 10” cm/s), es posible deducir que el suelo sería más permeable que lo propuesto

por la Municipalidad en sede de evaluación ambiental, razón por la cual se procedió a formular el cargo en los términos indicados en la Res. Ex. N°1/Rol D-034-2017.

  1. Como se expuso en la tabla N?2, respecto del segundo aspecto que incluye el cargo N°1, grosso modo la Municipalidad formuló dos tipos de descargos. El primero dirigido a desacreditar el cargo, fundado en la literalidad de la expresión “superior”, que el considerando 9.15 de la RCA N” 114/2009 utiliza y el segundo, dirigido a desacreditar la medición utilizada en el caso para fundar el hallazgo.

  2. Como consideración general, cabe notar que la Municipalidad no discutió, ni tampoco aportó antecedentes dirigidos a refutar la omisión base implícita en el cargo, esto es, no dar aviso a la autoridad ambiental pertinente para la reevaluación de la propuesta de aislamiento basal, cuestión que cabe entonces dar por comprobada, en cambio intentó establecer que la exigencia de dar aviso en el caso no resultaba procedente, vale decir, cuestionó la exigibilidad de la obligación.

  3. El primer tipo de descargo, implica sostener que el cargo es erróneo por razones literales y matemáticas. En definitiva, el cargo estaría mal formulado pues la permeabilidad detectada y señalada en la formulación de cargos, 1x10* cm/s (0,0001) es superior o corresponde a un número mayor a 1x10” (0,0000001) cm/s (el valor indicado en el considerando imputado como infringido). A su vez, si se considera que el considerando 9.15 señala “todas las celdas de disposición de residuos se ubicaran sobre el estrato arcilloso de permeabilidad superior a 10-7cm/s” (considerando 9.15), cabe concluir que la condición de la RCA se satisface, vale decir, la disposición de residuos se ubicaría sobre un estrato arcillo de permeabilidad superior a 107 cm/s.

  4. Ajuicio de este Fiscal Instructor, es importante notar que una argumentación de este tipo es inconsistente con lo que la Municipalidad sostiene en sus propios descargos, en su solicitud de aclaración de la RCA ingresada al SEA y con los antecedentes de la propia evaluación ambiental.

  5. Esto último, pues la expresión permeabilidad “superior” de la forma propuesta por la Municipalidad en sus descargos significa en definitiva, un terreno más permeable, por tanto así entendida la RCA, correspondería que el titular avise a la autoridad ambiental en caso de encontrarse un suelo más impermeable/menos permeable o mejor para efectos del Proyecto y no se daría aviso ni reevaluarían las condiciones de impermeabilización basal, en caso de encontrarse un suelo menos impermeable/más permeable o peor para el objetivo ambiental.

  6. Sobre lo anterior, cabe advertir desde ya que ello carece de sentido. Atendido que el Proyecto corresponde a un relleno sanitario, un suelo más impermeable favorece al mismo, pues aquel disminuye las posibilidades de infiltración. Por lo tanto, resulta contradictorio que ante mejores condiciones que las que se consideraron al evaluar el Proyecto, se avise a la autoridad ambiental para reevaluar las condiciones de impermeabilización ya definidas en la evaluación ambiental para evitar las infiltraciones, lo razonable sería que se requiera reevaluar tales condiciones de impermeabilización si la situación base es peor a la evaluada.

  7. Además de lo anterior, cabe indicar que la propia Municipalidad en su escrito de descargos manifestó (a propósito de la sección ¡ del cargo) que a su juicio el considerando 9.15 muestra una redacción poco rigurosa. A su vez, en su solicitud de aclaración e interpretación que presentó al SEA, indicó que el considerando 4.4.11.2,1 “De acuerdo a los ensayos efectuados en terreno, se tiene que la permeabilidad del subsuelo es superior a 10 cm/s” (el énfasis

Ufefa División el adjetivo que convendría o es razonable aplicar al coeficiente de permeabilidad del subsuelo; '8s las Sanaló! expresión inferior y no superior. Cumplim

  1. A juicio de este Fiscal Instructor, las alegaciones anteriores de la propia Municipalidad, contradicen también lo indicado en sus descargos, pues se centra

19

meramente en la expresión “superior” y en definitiva evade la racionalidad al intentar de dotar de sentido el considerando 9.15 y evaluar el cargo N°1 ii).

  1. Por otro lado, la misma lectura, tal como se dijo anteriormente, produce un resultado contradictorio en términos ambientales, cuestión que pugna con el principio in dubio pro natura, conforme a este último “en circunstancias como la que se analiza, en que existan dos soluciones posibles, se opte por preferir aquella que da mayor protección al medio ambiente”””.

  2. Además, existen elementos en la propia evaluación del Proyecto que clarifican la situación, es así que la Municipalidad señaló entre las condiciones que justificaron la localización del Proyecto que “La estratigrafía del terreno presenta una barrera geológica natural que posee un estrato importante de arcilla cuya permeabilidad es del orden de 10 cm/s, lo que inhibe la infiltración de líquidos percolados hacia el subsuelo y minimiza la posibilidad de afectar aguas subterráneas” (el énfasis es nuestro). A su vez, entre las consideraciones técnicas que señaló en la descripción del Proyecto se encuentra la siguiente “De acuerdo a los ensayos efectuados en terreno, se tiene que la permeabilidad del subsuelo es superior a 107 cm/s (ver Anexo C Informe de Suelos) aproximadamente en toda su extensión, condición que será aprovechada para la impermeabilización basal”? (el énfasis es nuestro).

  3. Como es posible apreciar de los fragmentos anteriores, el origen de la confusión de los vocablos “superior” e “inferior” para describir la permeabilidad del subsuelo, se originó en las afirmaciones contradictorias realizadas por la propia Municipalidad en la descripción del Proyecto. Ello pues, 10% cm/s (0,00000001) es inferior a 10” cm/s (0,0000001) y sin embargo, como los dos pasajes del párrafo anterior muestran, la Municipalidad utilizó la expresión “superior a 107 cm/s”.

  4. No obstante la contradicción anterior, la autoridad ambiental, en su Informe Consolidado N°1 de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (en adelante “ICSARA”), manifestó su interés en que se asegurase el cumplimiento de un determinado nivel de permeabilidad, es así que señaló que “Se deben adjuntar especificaciones técnicas de los materiales a utilizar en el estrato impermeable, informar de los métodos constructivos a emplear y los procedimientos de control de calidad, los cuales deben asegurar el cumplimiento de una permeabilidad de

10 EXP” cm/s” (el énfasis es nuestro).

  1. Por otro lado, la Municipalidad en su Adenda N°1 contradijo los términos erróneos empleados en la descripción del Proyecto y clarificó que “(...) hay que considerar que las instalaciones se ubican a 800 metros del río, las características del suelo son de alta impermeabilidad (suelos de arcilla con coeficientes de permeabilidad inferiores a 10 [m/s]? (el énfasis es nuestro).

  2. Finalmente, tanto el ICE como la RCA recogieron la desafortunada expresión que la Municipalidad empleó en su descripción del proyecto respecto de las consideraciones técnicas, pues en dichos documentos se señaló que “De acuerdo a los ensayos efectuados en terreno, se tiene que la permeabilidad del subsuelo es superior a 10”cm/s aproximadamente en toda su extensión, condición que será aprovechada para la impermeabilización basal” (ICE sección 2.3.11.2.1 y RCA N°114/2009 considerando 4.4.11.2.1). Esto último, como se mostró en la tabla N°3, también fue recogido en el Ord. N°18 del 11 de mayo de 2009 de la DGA Magallanes y Antártica Chilena y en el considerando 9.15 de la RCA N°114/2009, ya que en ambos se señaló “todas las celdas de disposición de residuos se ubicaran sobre el estrato arcilloso de permeabilidad superior a 10-7cm/s”.

  3. Este conjunto de antecedentes provenientes de la evaluación ambiental permiten sostener que la expresión “superior a 10'7cm/s” se originó en un equívoco

E DE/R OLIVARES GALLARDO, Alberto. Los principios ambientales en la actividad del Tribunal Constitucional (A propósito (3 fa sentencia Rol N° 2684-2014), Estudios Constitucionales, Año 14, N°2, 2016, p 446. a la Divisió* Éstudio de Impacto Ambiental, Capítulo | Descripción del Proyecto, p 3.

le Sanción y? Estudio de Impacto Ambiental, Capítulo | Descripción del Proyecto, p 27. : umplimienteo Estudio de Impacto Ambiental, Adenda N°1, p 37. ES

20

.

  1. En cuanto al cargo N93, la obligación infringida se funda en una observación ciudadana recibida durante el proceso de participación ciudadana en la evaluación del Proyecto, por lo que es fruto de una de las características propias de nuestro sistema de evaluación, en el cual la evaluación ambiental es cooperativa* y participativa.

  2. A su vez, en lo que dice relación con la obligación particular, esto es la realización de auditorías ambientales independientes, cabe indicar que tal como el Servicio de Evaluación Ambiental ha indicado en su Of. Ord. N°131673/2013 que imparte instrucciones sobre el seguimiento ambiental, auditorías ambientales independientes y otras situaciones posteriores a la calificación ambiental de proyectos, establecer tal tipo de medidas “se convirtió en una práctica habitual para subsanar la deficiencia de la fiscalización de proyectos durante la existencia de la Comisión Nacional de Medio Ambiente”.

  3. Esto último pues, el modelo ambiental chileno carecía de manera importante de fiscalización y sanción ambiental”, por lo que tal clase de obligaciones se establecieron en las Resoluciones de Calificación Ambiental como una suerte de mecanismo paliativo que permitía a la autoridad ambiental conocer en algún grado, el estado de corrección normativa de los proyectos ya evaluados y autorizados.

  4. Atendido tal origen, el estatus de tales auditorías varió en nuestro sistema jurídico de protección ambiental, una vez creada la Superintendencia. Ello resulta palmario si se considera que el propio Servicio de Evaluación Ambiental instruyó que “atendida la creación de una entidad como la Superintendencia del Medio Ambiente (...) la permanencia de la práctica de exigir Auditorías Ambientales Independientes no encuentra justificación razonable, puesto que éstas ya no cumplen el propósito para la cual fueron creadas”** (el énfasis es nuestro).

  5. Esto último, no implica que la realización de tales auditorías no constituya una obligación ambiental cuyo cumplimiento sea exigible por parte de la Superintendencia, ni tampoco que su cumplimiento carezca de toda utilidad para la labor que desarrolla. Por el contrario, tales auditorías en proyectos como el analizado, son obligatorias y juegan un rol de complemento y ayuda a la capacidad de detección de incumplimientos normativos de la propia Superintendencia.

  6. Por su parte, también para efectos de ponderar la circunstancia, es pertinente atender al grado de incumplimiento del caso particular, el cual es total, pues la Municipalidad no realizó ninguna auditoría ambiental anual por parte del Proyecto, siendo que su realización era exigible desde el primer año de construcción del Proyecto (periodo marzo 2014-2015).

  7. Porlo tanto, en atención a lo señalado anteriormente, atendido tanto el objetivo y relevancia de las normas infringidas, como las características propias del incumplimiento, se estima que existió una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, de carácter medio bajo.

  8. A diferencia de los cargos ya analizados, el cargo N°4 no consiste en un incumplimiento de la RCA N°114/2009, sino que corresponde a una infracción de una norma o instrucción general que la Superintendencia impartió en el ejercicio de las atribuciones de su

46 BERMÚDEZ, Jorge. “Fundamentos de Derecho Ambiental”, 2da Edición, 2015, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, p 267 y 269. 47 En tal sentido la OCDE entre las conclusiones de la evaluación del desempeño ambiental de Chile realizado e

%8 Servicio de Evaluación Ambiental, Of Ord N°131673 del 25 de octubre de 2013 Imparte instrucciones sobre seguimiento ambiental, auditorías ambientales independiente s y otras situaciones posteriores a la calificación de proyectos, pp 4-5.

43

competencia. En particular, la Resolución Exenta N°574 dictada el 2 de octubre de 2012* que requiere la información que indica e instruye la forma y modo de presentación de una serie de antecedentes solicitados.

  1. Esto último es relevante, en términos de los objetivos y relevancia de la exigencia, que en este caso es otorgada por los literales e, f) y s) del artículo 3 de la LO- SMA, que define las competencias de la Superintendencia.

  2. Además, considerando el contenido específico de la información requerida en la Resolución Exenta N°574/2012, es particularmente importante atender a que la misma se funda también en el artículo 32 de la LO-SMA, el cual enumera una serie de antecedentes e informaciones que deberán ser remitidas directamente a la Superintendencia sin necesidad de requerimiento alguno, para efectos de constituir el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental. Al respecto, cabe relevar que conforme a la LO-SMA (artículo 33 inciso primero), uno de los objetivos de tal sistema, es que la Superintendencia cuente con una plataforma que le permita la detección temprana de desviaciones o irregularidades y la consecuente adopción oportuna de medidas y acciones correspondientes.

  3. En tal sentido y atendidos los propios fundamentos que se invocan en la Resolución Exenta N°574/2012, la información fue requerida con el objeto de conformar el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, pero también tal información es solicitada con tal de “impedir eventuales infracciones o transgresiones al principio del debido proceso que rige el procedimiento sancionatorio, especialmente en lo referido a la notificación de sus actuaciones”%.

  4. Como consecuencia de todo lo anterior, la infracción a la Resolución Exenta N°574/2012 por parte de la Municipalidad, en principio atenta en contra el sistema de protección ambiental, sea tanto porque obstruye la conformación por parte de la autoridad del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, lo cual termina por empecer —atendidos los objetivos de tal sistema-la detección de irregularidades y adopción de medidas, como los mecanismos diseñados por la autoridad con tal de que no se ocasionen transgresiones al principio del debido proceso.

  5. A su vez, en lo que dice relación con el grado de incumplimiento para efectos de la ponderación de tal vulneración, cabe indicar que en el caso particular, tal y como advierte el informe de fiscalización DFZ-2015-390-XII sobre el registro asociado a este cargo, faltaba la información relativa a la localización y ubicación del proyecto o fuente, así como la fase de la actividad, proyecto o fuente fiscalizada, en tanto aparecía que no se habían iniciado la fase de construcción. Por el contrario, la información disponible se acotaba a la información de identificación del titular y su representante legal, por lo que se entenderá que en la dimensión de protección al debido proceso, especialmente en lo que dice relación con las notificaciones, no hubo vulneración en el caso concreto.

  6. Porlo tanto, en atención a lo señalado anteriormente, considerado tanto el objetivo y relevancia de las normas infringidas, como las características propias del incumplimiento, se estima que existió una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, de carácter baja.

c) Componente de afectación: Factores de incremento

  1. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden aumentar el componente de afectación.

MA DE i La intencionalidad en la comisión de la infracción y el

grado de participación en el hecho, acción u omisión

S

Jefa División O

z deSancióny = Es Cumplimiegio_<5

Zo

texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en la Resolución Exenta N°1518 de la intendencia del Medio Ambiente, dictada el 26 de diciembre de 2013, con sus modificaciones posteriores. Superintendencia del Medio Ambiente, Resolución Exenta N°574 del 2 de octubre de 2012, Considerando N°10.

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constitutiva de la misma (artículo 40, letra d), de la LO-

SMA).

  1. Tal como se expresa en las Bases Metodológicas la aplicación de esta circunstancia se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional, circunstancia que implica que el reproche de la conducta sea mayor, por el contrario cuando las infracciones son cometidas meramente a título culposo o negligente, la circunstancia no es considerada.

  2. La llustre Municipalidad de Natales realizó una serie de alegaciones, en las que aboga indirectamente por la inaplicabilidad de esta circunstancia. Es así como a propósito de los cargos N”1, 2 y 3, atendido el tipo de descargo realizado, es posible entender que a juicio de la Municipalidad, la infracción se debió a una aplicación distinta e incorrecta de las propias obligaciones, fuese que no procedía aplicar una lámina de GCL (cargo N°1 aspecto i), sea que un acopio independiente o diferenciado no implica un acopio vertical (cargo N°2) y que una Auditoría Ambiental Independiente no se confunde con una asesoría a la inspección técnica de obras (cargo N°3). Además en el caso particular del cargo N°2 habría estado determinado por una serie de razones circunstanciales, tales como que a la época de la fiscalización no habría existido un área disponible para acopiar de forma diferenciada.

  3. Por su parte la Municipalidad no realizó alegación alguna vinculada con la materia, en relación al cargo N°4,

  4. Al respecto, cabe indicar que la Ilustre Municipalidad de Natales ha tenido conocimiento de los elementos que integran sus obligaciones ambientales, contenidas en la RCA N” 114/2009, de fecha 12 de mayo de 2009, toda vez que se trata de un instrumento cuya propuesta inicial, como las sucesivas adendas, fueron configuradas por la autoridad edilicia como titular del proyecto, por lo tanto, la obligación y las infracciones configuradas en el presente sancionatorio se entienden conocidas por la misma.

  5. A su vez, también cabe esperar que la llustre Municipalidad de Natales tenga conocimiento de las instrucciones y requerimientos de carácter general dictados por parte de la Superintendencia, que integran sus obligaciones ambientales. Ello pues, la Resolución Exenta N°574/2012 de la Superintendencia del Medio Ambiente, como instrucción general fue debidamente publicada en diario oficial, al igual que la Resolución Exenta N°1518, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dictada el 26 de diciembre de 2013, la cual fijó el texto refundido de la Resolución Exenta N°574/2012. A su vez, para efectos de mayor publicidad, también se encuentra disponible en su versión de texto refundido en la plataforma pública de la Superintendencia del Medio Ambiente”.

  6. Pese a lo anterior, no existen antecedentes en el procedimiento que permitan concluir la concurrencia de una faz volitiva en ninguno de los cargos formulados. De esta manera, no se tendrá en consideración esta circunstancia para incrementar el componente de afectación, a la hora de determinar la sanción específica que corresponde aplicar a las infracciones cometidas por la Ilustre Municipalidad de Natales.

ii. Conducta anterior del infractor (artículo 40, letra e), de

la LO-SMA).

  1. Al respecto, valga señalar en primer lugar, que la

sectorial y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), dirigidos contra la Ifug Municipalidad de Natales en relación con la misma unidad fiscalizable y tampoco ha sido posible constata la existencia de tales procedimientos.

51 Ver http://snifa.sma.gob.cl/v2/Resolucion/Instruccion [fecha de consulta: 20 de julio de 2018].

45

¡Eptalmo AÑ

  1. En consecuencia, esta circunstancia no será considerada al momento de la determinación de la sanción específica a ser aplicada a cada infracción.

ii. Falta de cooperación (artículo 40, letra i), de la LO-

SMA)

  1. Lafalta de cooperación es una circunstancia por medio de la cual se evalúa si el infractor ha realizado acciones que hayan dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, circunstancias, efectos u otra circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA.

  2. En el caso en análisis, se estima que no existen antecedentes que permitan fundar un comportamiento por parte de la Municipalidad que vaya más allá del legítimo uso de los medios de defensa concedidos por la ley, en relación con cada cargo imputado.

d) Componente de Afectación: Factores de Disminución

  1. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación.

i Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de

la LO-SMA)

  1. Al respecto, cabe indicar que esta Superintendencia, en sus Bases Metodológicas, estableció a propósito del literal e) del artículo 40 de la LO-SMA, que la conducta anterior del infractor puede ser utilizada para aumentar o disminuir la sanción aplicada.

  2. Respecto de esta circunstancia, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior.

  3. Por tanto, la presente circunstancia será considerada como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a aplicar.

ii. Presentación de Autodenuncia (artículo 40 letra i) de

la LO-SMA)

  1. Otro de los factores que la Superintendencia del Medio Ambiente ha señalado en sus Bases Metodológicas, como uno de disminución, es la presentación de una autodenuncia.

  2. Como en el presente caso no se presentó una autodenuncia, este factor no se configura y no será ponderado.

ii. Cooperación Eficaz en el Procedimiento (Artículo 40, letra ¡), de la LO-SMA

  1. Através de esta circunstancia, se valora si el infractor ha realizado acciones que han contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias, efecto y/o la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. Para la aplicación de esta eunstancia es necesario que la actuación colaborativa realizada por la autoridad edilicia, haya sido

ke

Jefa División de Sanción y = 235. En tal sentido, son considerados como acciones a

Z 7) : A A S ies S e EA Cumplir especialmente las siguientes: (i) allanamiento al hecho constitutivo de infracción imputado, su Zo Ps ación y la clasificación de gravedad y/o efectos; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, en los términos

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solicitados por la SMA, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados; y (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA.

  1. Atendido lo anterior, en lo sucesivo se relevarán los cargos en que se estima procede considerar alguna de estas categorías, indicándose las acciones concretas que fundan tal juicio.

  2. Respecto del cargo N”1, se valorará la circunstancia en relación a la respuesta oportuna y eficaz, que realizó la Municipalidad al responder a lo solicitado en el acta de fiscalización del 25 de agosto de 2015, esto es los resultados de los ensayos para la determinación de los coeficientes de permeabilidad, realizados a los estratos basales del área de disposición de residuos sólidos domiciliarios y lagunas del sistema de tratamiento de percolados actualmente construidas.

  3. Ello pues, la Ilustre Municipalidad de Natales adjuntó a su Ord N°1416 ingresado a la Superintendencia del Medio Ambiente el 31 de agosto de 2015, el informe de Ensayo N°270 de Infiltración en Terreno, Método Porchet, el cual fue relevante para la configuración del aspecto ¡i) del cargo N°1.

  4. Respecto de los cargos N°3 y 4, se valorará la circunstancia atendido que en el escrito de descargos de la Municipalidad, la misma no cuestionó de modo alguno la configuración de las infracciones, manejando una descripción de lo sucedido conteste con los cargos formulados, lo que tuvo en el caso concreto un efecto equivalente a si se hubiese allanado a los mismos, en términos del análisis de su configuración y calificación.

  5. Por tales motivos, se entiende concurrente la circunstancia de cooperación eficaz, por lo que se tomará en consideración como factor de disminución de la sanción, para los cargos previamente identificados.

iv. Aplicación de Medidas Correctivas (Artículo 40, letra ¡),

de la LO-SMA)

  1. Através de esta circunstancia, la Superintendencia del Medio Ambiente pondera la conducta posterior del infractor, en aquellos casos que el infractor ha adoptado acciones para corregir los hechos constitutivos de la infracción, buscando establecer así un incentivo al cumplimiento y protección ambiental.

  2. Ahora bien, para que sea procedente la ponderación de dichas acciones en el contexto de esta circunstancia, se requiere que las medidas aplicadas sean idóneas y efectivas en relación los cargos formulados, y que, a su vez, sean acreditadas dentro del procedimiento sancionatorio. A continuación se analizará dicha circunstancia a la luz de la aplicación de tales requisitos, en aquellos casos que la Municipalidad arguyó algún nivel de corrección posterior de su actuar.

  3. En tal sentido, en el escrito de descargos de la Municipalidad y en relación con el cargo N°2, relativo a la segregación del material de escarpe respecto del resto del material de excavación, cabe notar que la Municipalidad indicó que de forma posterior a la obtención del PAS N”106, procedió a realizar acopios independientes y diferenciados en taludes apartes, justificando tal actuar con la fotografía ya citada (considerando N°108).

  4. Al respecto, este Fiscal Instructor considera que forma consistente con los reproches ya expresados previamente (considerando N°109), esto es la f: georreferenciación y fecha de la fotografía, el actuar correctivo por parte de la empresa no se en acreditado, por lo que no corresponde considerar la circunstancia en el caso concreto.

indicó en su escrito de descargos que publicó la licitación para la contratación de la auditoría ambien independiente que es objeto del cargo, con tal de regularizar la situación de los periodos anteriores y realizar la auditoría en el año en curso. Por ello, adjuntó la ficha de la licitación abierta a tal respecto,

47

emitida por la plataforma de mercado público, en la cual es posible observar que el número identificador de tal licitación es 2661-9-LE17.

  1. Al respecto, este Fiscal Instructor considera que tal acción no amerita la aplicación de la circunstancia, pues si bien la misma se orienta a la corrección de la infracción de forma preliminar, en tanto dice relación con una acción preparatoria para poder dar cumplimiento a la exigencia ambiental por lo que contiene un principio de idoneidad, no es en definitiva efectiva, pues a la fecha la licitación indicada aparece en la propia plataforma como revocada o cancelada por el organismo, como se puede ver en las siguientes imágenes.

Imagen 7: Ficha de Licitación ID 2661-9-LE17

1D Licitación: 2661-9-LE17

[ LE Cancelada por el organismo ]

AUDITORÍA AMB. CENTRO DE RESIDUOS SOLIDOS, NATALES

DENOMINADO CENTRO DE

Monto estimado

$6.000.000

Fecha de publicación

07/07/2017

Fecha de cierre

08/08/2017

Fuente: Elaboración pública en base a información disponible en plataforma mercadopublico.cl al 26 de junio de 2018

Imagen 8: Ficha de Licitación ID 2661-9-LE17

Licitación ID: 2661-9-LE17 AUDITORIA AMB. CENTRO DE RESIDUOS SOLIDOS, NATALES

Responsable de esta licitación: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NATALES, SECRETARÍA DE

PLANIFICACION pe ps escargar ficha

Reclamos recibidos por incumplir plazo de pago: 44

Este número indica los reclamos recibidos por esta institución desde los Últimos 12 meses hasta el día de ayer. Recuerde interpretar esta información considerando la cantidad de licitaciones y órdenes de compra que esta institución genera en el Mercado Público.

Es Dan. o

Revocada

Dejar un reclamo sobre ' esta licitación

Fuente: Elaboración pública en base a información disponible en plataforma mercadopublico.cl al 26 de junio de 2018

  1. Por otro lado, a propósito del cargo N“4, relativo a la zación de la plataforma electrónica del Sistema de RCA de la Superintendencia, respecto de la ación solicitada en Resolución Exenta N°574/2012, la Municipalidad adjuntó el comprobante

aplicar la circunstancia.

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v. Autoría y grado de participación (Artículo 40 letra d)

de la LO-SMA)

  1. Esta circunstancia mira a la manera en que el infractor se involucró en la comisión del hecho imputado, ya sea en su ejecución material, en su planificación o en su dirección.

  2. En este sentido, se debe considerar además que una misma infracción puede ser ejecutada por más de un infractor conjuntamente.

  3. Enel caso concreto, no corresponde extenderse en el grado de participación, dado que el sujeto infractor en el presente procedimiento sancionatorio, corresponde única y exclusivamente a la Ilustre Municipalidad de Natales, por lo que le es atribuible la infracción en calidad de autor.

vi. Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LO-SMA)

  1. Esta circunstancia ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública”. Recurrir a este criterio puede justificarse desde distintas ópticas. En primer lugar, como una cuestión de equidad?, en la medida que, en el caso concreto, no parece igualmente reprochable el incumplimiento de una gran empresa multinacional, que debiera contar con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para abordar el cumplimiento de la normativa, que la infracción cometida por una pequeña o microempresa”. Por otra parte, en relación a la eficacia de la sanción -en especial, tratándose de multas-, en cuanto la desproporcionalidad del monto de una multa con relación a la concreta capacidad económica del presunto infractor puede tornar ilusoria e inútil la sanción. Mientras una elevada sanción atribuida a una infracción gravísima podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de una pequeña empresa podría suponer el cierre del negocio sin hacerse efectiva.

  2. Como ha sido señalado, las Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. Lo anterior implica que su presupuesto está sometido a la inversión en este fin comunitario, encontrándose comprometido para este objetivo, sin que pueda por lo tanto considerarse que dicho presupuesto es de libre disponibilidad para fines anexos a su quehacer orientado al bien social. En este sentido, una municipalidad es susceptible de presentar dificultades para enfrentar eventuales obligaciones económicas no previstas, como lo es el pago de una multa impuesta por otra entidad, lo cual, además, al restar recursos originalmente destinados a un fin social, tiene como consecuencia un perjuicio para la comunidad.

52 CALVO ORTEGA, RAFAEL. Curso de Derecho Financiero, |. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson— Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado por: Masbernat Muñoz, Patricio: El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España. Revista lus et Praxis,

Año 16, N? 1, 2010, pp. 303 — 332. QUA PEL de 53 El sistema colombiano funda la aplicación de este criterio en lo que denomina el principio de raz atendiendo al conjunto de condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su c. asumir una sanción pecuniaria (Fuente: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Metod el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, 2010).

54 “Lg multa es la sanción administrativa por excelencia y los rangos del quantum, por lo general, son muy Como consecuencia de ello resulta discriminatorio que puedan gravarse patrimonios distintos con multas de cuantía. La vigencia del principio de proporcionalidad en una vertiente subjetiva (considerando las circunstancias económicas del infractor en concreto) deben llevar a que este criterio sea aplicado de forma general”. BERMÚDEZ, JORGE. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago, 2010, p. 190. p. 192.

49

(A €

de Sanción y 2 Cumplimiento ES)

  1. En atención a lo anterior, de acuerdo con la magnitud del presupuesto anual de la municipalidad, se evalúa como procedente, la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. El factor de disminución a aplicar se define según la magnitud de los ingresos anuales percibidos por la municipalidad, de forma análoga a la definición del factor de ajuste que se aplica en el caso de una empresa pública o privada de acuerdo a su tamaño económico, según la clasificación efectuada por el Servicio de Impuesto Internos.

  2. En el caso específico de la Ilustre Municipalidad de Natales, y en función de sus ingresos anuales percibidos durante el año 2017, se considera como procedente la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. Para estos efectos, la información de los ingresos municipales fue obtenida a partir del Sistema Nacional de Información Municipal de la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo dependiente de Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

  1. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá las siguientes sanciones que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a la Ilustre Municipalidad de Natales.

  2. Con respecto Al cargo N” 1 de la Tabla N° 2 de este Dictamen, sobre la deficiente impermeabilización del área de disposición de residuos sólidos domiciliarios, dado que no instaló la lámina de GCL, ni tampoco avisó a la autoridad ambiental para la reevaluación de la propuesta de aislamiento basal, este Fiscal Instructor estima que corresponde aplicar una sanción consistente en una multa de uno coma nueve unidades tributarias anuales (1,9 UTA).

  3. En lo relativo al cargo N” 2 de la Tabla N” 2 de este Dictamen, sobre la ausencia de segregación del material proveniente del escarpe y su acopio de manera conjunta con el resto del material de excavación, este Fiscal Instructor estima que corresponde aplicar una sanción consistente en una multa de una unidad tributaria anual (1 UTA).

  4. Con respecto al cargo N” 3 de la Tabla N° 2 de este Dictamen, sobre la ausencia de auditorías ambientales independientes anuales, este Fiscal Instructor estima que corresponde aplicar una sanción consistente en una multa de una unidad tributaria anual (1 UTA).

  5. Con respecto al cargo N” 4 de la Tabla N° 2 de este Dictamen, relativo a que no se actualizó la plataforma electrónica del Sistema de RCA de la Superintendencia, respecto de la información solicitada en la Resolución Exenta N°574/2012, este Fiscal Instructor estima que corresponde aplicar una sanción consistente en una multa de una unidad tributaria anual (1 UTA).

  6. Asimismo, se propone al Superintendente que requiera al infractor, que informe dentro del plazo de 30 días, sobre cómo dará cumplimiento a lo establecido en el considerando 9.15 de la RCA N°114/2009, esto es, informar a la autoridad ambiental, que durante la etapa de movimiento de tierra, no se verificó la condición de permeabilidad allí establecida para una reevaluación de la propuesta de aislamiento basal.

y

50

Sin otro particular, le saluda atentamente,

Fiscal Instructor de la División de Sa Superintendencia del Medio

to Rol N” D-034-2017

51

INUTILIZADO

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