CRIADEROS CHILE MINK LTDA
% Gobierno EA, deChile
YI SMA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A CRIADEROS CHILE MINK LTDA.
RES, EX. N° 1/ ROL D-034-2016
santiago, 05 JUL 2016
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); la Ley N? 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto Supremo N” 148, del año 2003, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario sobre manejo de residuos peligrosos (D.S. N° 148/2003) el Decreto Supremo N? 30, de 11 de febrero de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (D. S N° 30/2012); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 374, de 07 de mayo de 2015, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N? 1002 de 29 de octubre de 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”; y la Resolución N° 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
- Que, Criaderos Chile Mink Ltda. (en adelante, indistintamente “la empresa” o “Chile Mink”), Rol Único Tributario N° 78.117,890-K, es titular del proyecto “Planta Procesadora para Consumo Animal”, calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N°14, de 4 de febrero de 2003, cuya Declaración de Impacto Ambiental (en adelante “DIA”) fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del General Libertador Bernardo O'Higgins (“RCA N° 14/2003”) del proyecto “Sistema de Neutralización y Depuración de Residuos Industriales Líquidos Chile Mink Ltda.”, cuya DIA fue calificada ambientalmente favorable por la Res. Ex. N° 14/2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del General Libertador Bernardo O Higgins (“RCA N° 14/2010”); del proyecto “Aumento de Producción Planta Elaboradora de ingredientes para consumo Animal CHILE MINK” cuya DIA fue calificada desfavorablemente mediante la Res. Ex. N° 22/2014 ("RCA N°2/2014”), el día 6 de febrero de 2014, por la Comisión de Evaluación de la Región Bernardo O'Higgins. Con posterioridad, con fecha 20 de febrero de 2010, el representante legal de la empresa, interpuso un recurso de reclamación en contra de la Res. Ex N” 22/2014, con lo que éste último proyecto fue calificado favorablemente mediante la Res. Ex. N° 176 de 10 de marzo de 2014, que resolvió el recurso de reclamación en contra de la mencionada Res. Ex N° 22/2014. Por último, con fecha 1* de julio de
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2014, la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, dictó la Res. Ex. N° 551, que rectifica la resolución que resuelve el recurso de reclamación del proyecto “Aumento de Producción de Planta Elaboradora de ingredientes para consumo animal Chile Mink”.
- Que, los proyectos individualizados en el considerando anterior constituyen en su conjunto una unidad fiscalizable!, en adelante denominada Criaderos Chile Mink y se hará referencia a ellos como un solo proyecto o el proyecto en conjunto;
L Antecedentes del Proyecto
- Que, el proyecto en su conjunto - actualmente operativo- se localiza en el sector de Los Lagartos en la comuna de Mostazal, Provincia de Cachapoal, VI Región, aproximadamente a 1.800 metros hacia el oriente de la Ruta 5. El acceso se realiza a través de la Ruta H-111, ingresando a la Ruta 5 por el enlace Los Lagartos;
4 Que, la RCA N° 14/2003, que aprobó el proyecto “Planta Procesadora para Consumo Animal”, consiste en el procesamiento de subproductos, residuos de restos de animales y decomisos provenientes de plantas faenadoras de cerdos, bovinos, avícolas, marinos, equinos u otros animales, para producir ingredientes para la elaboración de alimento de consumo animal. La capacidad inicial de la Planta sería de 500 t/mes de materia prima fresca con una producción de 100 t/mes de harina de carne y hueso, y 40 t/mes de sebo;
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Que, por su parte, la RCA N? 14/2010, que aprobó el proyecto “Sistema de Neutralización y Depuración de Residuos Industriales Líquidos Chile Mink Ltda.”, tiene como objeto la instalación y operación de una planta para el tratamiento de los residuos industriales líquidos (“RlLes”) generados por la planta procesadora de consumo animal. El caudal de RlLes a tratar por la Planta de Tratamiento en cuestión, asciende a 26 m'/día, no obstante que su capacidad máxima de diseño es de 50 m*/día. Asimismo, se establece que la Planta Procesadora para Consumo Animal se encuentra autorizada para recepcionar 80 toneladas de materia prima fresca por día, equivalentes a 300 t/mes de harina de carne y hueso, y 120 t/mes de sebo aproximadamente, como producto final;
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Que, por otro lado, la RCA N° 22/2014, que aprobó el proyecto “Aumento de Producción Planta Elaboradora de ingredientes para consumo Animal CHILEMINK”, tiene como objetivo regularizar las instalaciones y el proceso de producción de la Planta Procesadora para Consumo Animal, aprobada mediante RCA N° 14/2003, modificada por la RCA N° 14/2010, en el sentido de aumentar de 80 ton/día a 180 ton/día de materia prima a recepcionar, lo que implica un aumento en el número de camiones a 11/día, cada camión con containers cerrados (medida de reducción de olores), en casos de peaks de recepción la cantidad máxima de camiones sería de 14 /día. A su vez, la producción de harina de carne sería de 46,8 ton/día (promedio diario mensual), producción de sebo de 21,6 ton/días (promedio diario mensual);
-
Según lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución Exenta N° 1184/2015 de esta Superintendencia del Medio Ambiente, unidad fiscalizable se define como una “unidad física en la que se desarrollan obras, acciones o procesos, relaciones entre sí y que se encuentran regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia”.
0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
y finalmente el máximo diario permitido una vez a la semana, sería de 240 ton/día, cantidad que corresponde a la capacidad instalada. También se modificaría la planta de tratamiento de RlLes, que incluye una primera etapa físico química y una segunda etapa biológica (sistema Tohá), el caudal de diseño es de 6 m'/día y 150 m'/día respectivamente. Para mitigar las emisiones de olores molestos, se incorporan 2 aerocondensadores para el abatimiento del 95% de los vahos generados por el procesamiento de la materia primera (siendo la principal medida de mitigación del proyecto), el 5% de gases restantes se tratarán en el Biofiltro existente. El sistema de alimentación de materia prima será completamente hermético;
Este proyecto fue calificado ambientalmente desfavorable por la Comisión de Evaluación de la Región de O'Higgins dado que debía considerar su ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SElA) en etapas separadas, siendo la primera de éstas el mejoramiento de sus instalaciones actuales y, la segunda, aquella relativa al aumento de su capacidad de producción. Adicionalmente, la Comisión de Evaluación Ambiental indica que el proyecto debe ingresar al SEIA mediante un Estudio de Impacto Ambiental (ElA) en atención a lo señalado en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, letras a), b) y c), especialmente tomando en consideración que éste se emplaza en una zona saturada y que la empresa ha demostrado tener problemas con el tema de olores molestos y también con las aguas;
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Que, con posterioridad, la empresa presentó Una reclamación el 20 de febrero de 2010, la que fue acogida por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental mediante la Res. Ex. N° 176/2014, calificándose favorablemente el Proyecto “Aumento de Producción Planta Elaboradora de Ingredientes para Consumo Animal CHILE MINK, de Criaderos Chile Mink Ltda”, RCA N° 22/2014.
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Que, por último, la Res. Ex. N° 551, de fecha 1” de julio de 2014, de la Dirección Ejecutiva del SEA, rectifica la Resolución Exenta N° 176/2014, agregando un monitoreo de olores de frecuencia trimestral durante los tres primeros años de operación del Proyecto, de modo de verificar la eficiencia de remoción de los aerocondensadores y monitoreo de olores en el sector de biofiltro. Relacionado con lo anterior, se agregó que las mediciones previas tienen como objetivo realizar una modelación que permita contrastar la información presentada durante la evaluación ambiental a objeto de determinar que las condiciones de la evaluación no han variado.
ll. Antecedentes del procedimiento sancionatorio Rol D-013-2013.
- Que, mediante el Ord. U.I.P.S N° 581, de fecha 21 de agosto de 2013, la Superintendencia de Medio Ambiente (SMA), dio inicio a la instrucción del procedimiento sancionatorio Rol D-013-2013 en contra de Criaderos Chile Mink. Dentro de los antecedentes que sustentaron el inicio de dicho procedimiento, constan la denuncia presentada por Pablo Brierley Basagoitia con fecha 23 de enero de 2013, el Informe de Fiscalización DFZ2-2013-364-VI-RCA-IA y los documentos solicitados en la actividad de fiscalización a la empresa. En dicha oportunidad, se constataron entre otros, algunos hechos infraccionales relacionados con el manejo de olores, tales como:
4 Gobierno eg, deChile
0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
“B, En relación con el Manejo de emisiones Atmosféricas:
B.2. Eltitular no instaló los aspersores que riegan el área del biofiltro en su parte superior, para humedecer la superficie del mismo.
B.3. El titular no ha instalado la campana de absorción de gases y olor sobre prensa 4.000, con un extractor axial de 0,5 m y una capacidad de extracción de 10m3/ hora.
B.4. Se constató la presencia de olores molestos en receptores sensibles aledaños a la Planta”.
El cargo asociado a los hechos mencionados fue: “El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en los considerandos 3.6.5.2 y 4.2 de la RCA N° 14/2010”.
- Que, con fecha 13 de septiembre de 2013, la empresa presentó un Programa de Cumplimiento, el que luego de recibir observaciones, fue aprobado mediante el Ord. U.I.P.S N°775, de 14 de octubre, de 2013.
11 Que, por último, mediante la Res. Ex. N? 201, dictada por el Superintendente, de 19 de marzo de 2015, se declaró la ejecución satisfactoria del Programa de Cumplimiento y se dio por concluido el Procedimiento Administrativo Rol D-013.2013.
Denuncias
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Que, desde el año 2013, la Unidad Fiscalizable objeto de la presente Formulación de Cargos, ha sido objeto de una serie de denuncias ciudadanas. Sin embargo, en el presente ítem se enunciarán y considerarán únicamente aquellas denuncias recibidas ante esta Superintendencia con posterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio Rol D-013-2013, ya citado.
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Que, con fecha 11 de febrero de 2014, se presentó una denuncia del Sr. Juan Schiesewitz Soto, vecino del Condominio Country Angostura. La denuncia se refiere a una supuesta alteración significativa al sistema de vida que implica el cierre de ventanas por olores, no poder usar su patio ni poder comer en su terraza, Asimismo, se indica que en la DIA del Proyecto (RCA N°2/2014) se entregó información falsa de la población y Condominio Country Angostura, el que indicaría que se encuentra a una distancia de 2.2 km, pero en realidad son 700 mts. de cercanía. El denunciante exige una nueva RCA a la empresa con antecedentes de incumplimientos antes de la obtención de la primera RCA. Asimismo, indica que debió invertir en la instalación de aire acondicionado, dado que se sienten todo el tiempo los olores molestos, a veces los fines de semana. Esta Superintendencia contestó al denunciante, mediante el Ord. D.S.C. N° 1323, el 13 de octubre de 2014, indicando que se había dado inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-013-2013, y que la empresa se encontraría dando ejecución a un programa de cumplimiento. No obstante dicha respuesta, se advierte y se hace presente en esta oportunidad, que los hechos fundantes de la denuncia en comento, no han sido considerados en un procedimiento sancionatorio propiamente tal.
Fig Gobiemo ZA de Chile
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14, Que, el día 29 de julio de 2014, se presentó ante esta Superintendencia, una denuncia del Sr. Francisco Arredondo Chacón, en representación de la Junta de Vecinos Unidos. En ella se indica que la empresa estaría emitiendo olores fétidos, lo que estaría afectando la calidad de vida de la gente, dado que no pueden salir de sus casas, incluso los fines de semana. Se estaría afectando la zona, en cuanto a su valor patrimonial. Se reitera que en la DIA del proyecto existiría información falsa y señalan que la empresa habría sido multada por incumplir su RCA en otras ocasiones. Esta Superintendencia le responde al denunciante mediante el mismo Ordinario D,S.C N 1323, señalado en el considerando anterior.
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Que, el día, 29 de julio de 2014, la Sra. Graciela Mathieu Loguercio en representación de la Junta de Vecinos Valle Hermoso, presentó una denuncia en contra de diversas empresas del Sector Los Lagartos, entre ellas, Chile Mink. Señala que las empresas emitirian olores desagradables, hace a lo menos 15 años, lo que afectaría permanentemente la calidad de vida de los habitantes del sector. Asimismo, el valor de las propiedades tiende a disminuir por la estigmatización de la comuna. Esta Superintendencia contestó a la denunciante, mediante el Ord. D.S.C N° 1322, de fecha 13 de octubre de 2014, informando que se ha iniciado una investigación.
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Que, el día 15 de abril de 2015, el Sr. Pablo Brierley Basagoitia, presentó una nueva denuncia en contra de Chile Mink Ltda, haciendo presente que aunque se realizó una fiscalización el año 2013, aún continúan los malos olores emitidos por empresas en el camino “Los Lagartos” comuna de San Francisco de Mostazal, en horarios de 2 AM a 5 AM en sábados y domingos, ya que cambian el tipo de combustible y deshabilitan los filtros al momento de la quema de los desechos y que lamentablemente los malos olores de esta empresa, pasan sobre su casa habitación. Sumado a lo anterior, acompaña estudio realizado por la Municipalidad de Mostazal, denominado “Proyecto Diagnóstico de olores para la Comuna de Mostazal”, elaborado por la empresa Aqualogy con fecha 29 de octubre de 2014,
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Que, el día 20 de mayo de 2015, se recibió en esta SMA una denuncia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O'Higgins (en adelante “Seremi de Salud”), a través de Ordinario N° 1076, de 19 de mayo de 2015, señalando que los días 7 y 13 de mayo de 2015, efectuó fiscalizaciones a diversas empresas en la comuna de Mostazal, las que cuentan con RCAs, entre ellas Criaderos Chile Mink Ltda. En lo que respecta a esta empresa, la Seremi de Salud fiscalizó las instalaciones específicamente el día 13 de mayo de 2015, pudiendo constatar en dicha oportunidad los siguientes hechos: (i) derrames de riles y sólidos de las tolvas de recepción de la materia prima; (ii) triturador abierto, lo que produce la fuga de olores y moscas en el interior del recinto; (iii) galpón de recepción de materia prima sin puerta de acceso, lo que produce proliferación de olores y moscas; (iv) almacenamiento temporal de tambores con restos de petróleo, contrario al D.S. N? 148/2003; (v) derrames de líquidos en sala de procesos provenientes de prensa, focos de olores y proliferación de vectores; (vi) estanque de almacenamiento de líquidos condensados del proceso abierto, generando fuga de olores al ambiente; (vii) unidad de tratamiento físico químico del RIL sin tapa, generando fuga de olores; (vii) el efluente del sistema de tratamiento de RiLes proveniente del lombrifiltro tiene espuma y emite fuertes olores molestos al ambiente. el tratamiento no sería efectivo, y habrían muchas lombrices muertas; (lx) derrames de RlLes y sólidos en piso de zona de lavado de camiones, moscas y olores; (x) en patio, sector acopio de residuos, se observa gran cantidad de moscas; (xi) unidad de biofiltro se encontraba abierta sin cobertura, generando foco de olores.
A Gobierno Hur, deChile
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- Que, el día 15 de septiembre de 2015, se recibió en esta Superintendencia la denuncia del Sr. Jorge García Nielsen, abogado en representación de Condominio Country Angostura, Sociedad Inmobiliaria Angostura Country Club S.A. y Sociedad Inmobiliaria y Constructora Cerro Challay S.A. Denuncia infracciones a la RCA N2 22/2014 y Res. Ex. N° 176/2014; solicita diligencias; acompaña documentos; solicita medida urgente y transitoria; acredita personería; y señala apoderados. En la denuncia, se hace referencia olores molestos, se solicita clasificación y calificación de las infracciones. Como diligencias, se solicita citar a declarar a representante legal de Chile Mink; oficiar a la Seremi de Salud para que informe y entregue todos los antecedentes que tenga en su poder especialmente procedimientos sancionatorios anteriores en contra de la empresa; realizar estudio de olores en relación a normas de referencia de olores; realizar diligencias que permitan indagar la presencia de las circunstancias del art, 40 LO-SMA y cualquier otra diligencia que determine impactos del proyecto. Solicitan aplicar Una medida urgente y transitoria letra e) art. 48 LO-SMA y art. 3 letra g) y h) y suspensión temporal de RCA 22/2014, clausura temporal por 30 días. Asimismo, solicitan la mantención de la medida provisional ya ordenada.
IV. Medida Provisional
19, Que, con fecha 28 de mayo de 2015, el Jefe de la División de Fiscalización solicitó al Superintendente del Medio Ambiente, mediante el Memorándum DFZ N° 235/2015, medidas provisionales en contra de la empresa Chile Mink, considerando los incumplimientos constatado por la Seremi de Salud, indicando que Chile Mink sería una de las fuentes que incide de forma más significativa en el problema de olores molestos que afecta a la comuna de Mostazal.
- Que, el día 10 de junio de 2015, mediante la Res, Ex. N” 462, el Superintendente ordena la adopción de medidas provisionales de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño, es decir de aquellas reguladas en el artículo 48 letra a) de la LO-SMA, por un plazo de 30 días, dado que la Seremi de Salud detectó malos olores y presencia de vectores en las instalaciones de Chile Mink, lo que afectaría de manera grave a la salud de la población de la comuna de Mostazal, existiendo riesgo de daño inminente al medio ambiente , como consecuencia del incumplimiento aparente de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N? 22/2014 del Proyecto, rectificada por la Res. Ex. N” 551 de 01 de julio 2014. En consecuencia, las medidas ordenadas en el Resuelvo segundo de la Resolución en comento, fueron las siguientes:
“20.1, — Paraeliminar la filtración de residuos líquidos y sólidos en el galpón de ingreso, se debe asegurar la hermeticidad de las tolvas;
20.2. Para evitar la generación de malos olores provenientes desde el triturador, se debe instalar una tapa móvil;
20.3. Para evitar la generación de malos olores provenientes desde el galpón de materias primas, se debe instalar un portón de acceso;
20.4. Para evitar la generación de malos olores provenientes desde el estanque de almacenamiento de líquidos condensados, el titular debe instalar una cubierta en el estanque;
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20.5. Para evitar la proliferación de vectores desde el sector de acopio de residuos, el titular debe ejecutar una campaña de control de plagas;
20.6. Para verificar la eficiencia del sistema respecto al control de olores del Sistema Tohá, la empresa deberá efectuar un monitoreo de olor (el que debía haber estado implementado a los seis meses de iniciada la operación de los aerocondensadores) y entregar un informe, para poder descartar la afectación actual a receptores sensibles. Para constatar el correcto funcionamiento del lombrifiltro la empresa deberá entregar un informe con mediciones de Ph diario del Ril de la salida del efluente del tratamiento biológico del biofiltro, y también, el porcentaje de humedad medido al interior del biofiltro mediante higrómetro de suelos. En relación a la verificación del: (i) Monitoreo de olores: se realizará una medición de olor ambiente característico, a través de un equipo de panelistas o jueces sensoriales (debidamente calibrados para esta actividad según NCh. 3190) conforme a la metodología "Determinación de la Concentración de Olor por Olfatometría Dinámica”, mediante muestreos según la norma Alemana VDI 3880/2011 y análisis según la norma oficial chilena NCh 3190/2010. Se deberán realizar dos mediciones. (ii) Monitoreo del RIL: se realizará conforme a mediciones de Ph diario del ril de la salida del efluente del tratamiento biológico del biofiltro, y también, el porcentaje de humedad medido al interior del biofiltro mediante higrómetro de suelos, con una frecuencia diaria, mientras dure la medida”.
- Que, con fecha 9 de julio de 2015, se dictó la Res. Ex. N°565, mediante la cual se tuvo presente la designación de poder de los abogados Fernando Molina Matta y Paulina Sandoval Valdés, en el marco de las medidas provisionales.
Informe de Fiscalización de 2015,
- Que, con motivo de la inspección ambiental no programada, efectuada por la Seremi de Salud, informada a esta SMA a través de Ordinario N° 1076, de 19 de mayo de 2015 y junto al envío de dichos antecedentes, la División de Fiscalización elaboró el Informe DFZ-2015-273-VI-RCA-1A, derivándolo a la División de Sanción y Cumplimiento el día 18 de junio de 2015, a través del Memorándum o del respectivo comprobante de derivación N° 43/2016. Las materias relevantes objeto de la fiscalización fueron: Manejo y Contro! de Olores, Manejo y control de vectores, Manejo de Residuos Peligrosos y Manejo de Residuos Sólidos. Entre los hechos constatados que representan hallazgos se encuentran: generación de olores molestos al ambiente, existencia de vectores, almacenamiento de residuos peligrosos en forma distinta a lo establecido en el D.S. 148/2003 y almacenamiento de sacos con producto no terminado sobre el piso de la sala de proceso.
23, las principales materias objeto de fiscalización fueron: Manejo y control de olores; manejo y control de vectores; manejo de residuos peligrosos; y manejo de residuos sólidos.
vil. Informe de Medidas provisionales.
24, Que, con fecha 18 de febrero de 2016, a través de Memo DFZ N° 43 la División de Fiscalización, derivó a la División de Sanción y
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Cumplimiento el informe de Fiscalización DFZ-2015-273-VI-RCA-IA, referido al cumplimiento de las medidas provisionales.
- Que, los principales hechos constatados y que se relevan en el informe de fiscalización mencionado en el considerando anterior, fueron los siguientes:
25.1 Que, del examen de la información remitida por el titular es posible constatar que el primer informe de olor aplica correctamente la NCh, 3386 (y por ende la VDI 3880/2011), considerándose válida la emisión estimada en esa campaña para el biofiltro. Por el contrario, la emisión reportada en el segundo informe comprometido no se considera válida para el biofiltro, ya que no entrega antecedentes que permitan verificar la correcta clasificación de fuente, de acuerdo a lo establecido en la VD! 3880 (norma aplicada según el informe presentado).
25.2 Por otra parte, respecto de la acción asociada a verificar el correcto funcionamiento del lombifiltro, en relación a la entrega de mediciones de Ph diario del RIL de la salida del efluente del tratamiento biológico del biofiltro y el porcentaje de humedad medido al interior del lombifiltro mediante higrómetro de suelos, la empresa entrega información asociada a mediciones de Ph con un certificado de calibración de Phmetro marca Sanxin modelo 5X711, indicando que la fecha de calibración habría sido realizada con fecha 11 de noviembre de 2015, es decir, 5 meses posteriores a la fecha de medición de Ph. Del mismo modo, la empresa entrega información asociada a la medición de humedad en el sustrato del lombifiltro, realizada con un equipo distinto al solicitado en la medida provisional, así como también a lo indicado en la misma RCA N? 22/2014, realizando las mediciones con un higrómetro de forraje, impidiendo con ello, acreditar que la humedad que posee el sustrato del lombifiltro se encuentra entre un 70% y 80%, para su correcto funcionamiento.
Requerimiento de Información
26 Que, mediante Res. Ex. DSC N° 176 de 25 de
febrero de 2016, se requirió a la empresa, con carácter de urgente la remisión de la siguiente información: (i) Indicar fecha exacta de instalación de los dos aerocondensadores (regulados en el considerando 3.7.2. Tabla N° 2 de la RCA N° 22/2014, complementada por la Res. Ex. N° 176/2014 y 551/2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de O'Higgins). Acompañar fotografías georreferenciadas, tanto panorámicas de cada uno de los equipos instalados, como de planos de cerca de dichos equipos instalados, como de planos de cerca de dichos equipos, de modo de mostrar el funcionamiento de estos, además deben estar fechadas. Asimismo, acompañar
cualquier otro medio que acredite fehacientemente la fecha de la instalación, como por ejemplo facturas de compra de los equipos y/o facturas por servicios de instalación de los mismos equipos; (ii) Por otra parte, respecto al funcionamiento de los aerocondensadores, indique y acredite las fechas en que funcionaron en forma simultánea. En el caso que hubiera funcionado sólo un aerocondensador, señalarlo, indicando fecha de dicha ocurrencia; (iii) Registro de inspecciones y mantenciones preventivas de aerocondensadores; (iv) Registro de mediciones diarias de pH realizadas durante el mes de diciembre de 2015, a la salida del efluente del tratamiento biológico, previo a la descarga en alcantarillado; (v) Cantidad de materia prima procesada durante el año 2015,
Pa Gobierno EA decile
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indicando expresamente la cantidad de materia prima procesada en ton/día promedio diario. Esta información deberá ser respaldada con documentos que acrediten fehacientemente lo producido, como planilla de recepción diaria de materia prima, además dicha información deberá ser entregada en formato Excel.
27 Que, con fecha 11 de marzo de 2016, Chile Mink hizo entrega de los siguientes documentos: (i) Informe que da cuenta de la información solicitada; (ii) Antecedentes que acreditan fehacientemente la fecha exacta de instalación del aerocondensador N° 1; (iii) Antecedentes que acreditan fehacientemente la fecha exacta de instalación del aerocondensador N? 1; (iv) Fotografías georreferenciadas, tanto panorámicas de cada uno de los equipos instalados, como de planos de cerca de dichos equipos, que muestran el funcionamiento de éstos, fechadas; (v) Registro de inspecciones y mantenciones preventivas de los aerocondensadores; (vi) Registro de mediciones diarias de pH realizadas durante el mes de diciembre de 2015, a la salida del efluente del tratamiento biológico, previo a la descarga en alcantarillado; (vii) Antecedentes relativos a la cantidad de materia prima procesada durante el año 2015.
28 Que, posteriormente, con fecha 23 de mayo de 2016, la empresa realiza un complemento a la información ya remitida a esta Superintendencia, la que da cuenta de que el aerocondensador N? 2 estaría funcionando recién desde el día 02 de mayo de 2016, acompañando una fotocopia de factura, que según lo expresado en dicha presentación, correspondería al pago de la reparación de las calderas.
29 Que, del examen de la información proporcionada por Chile Mink, es posible relevar lo siguiente:
29.1 Respecto al punto (i) del Requerimiento de Información, se desprende el aerocondensador N° 1 se encuentra funcionando desde el día 20 de julio de 2014, mientras que el N° 2 se encuentra en condiciones de operar desde el 01 de julio de 2014, pero a la fecha, no había entrado en funcionamiento debido a que habría sido necesario realizar ajustes adicionales en la línea de proceso del Digestor Thor.
29.2 Respecto al punto (ii) del requerimiento de información, se desprende que la empresa no opera con dos líneas de producción, en forma simultánea a la fecha de respuesta del requerimiento, sino que lo hace con solo un cocedor, con su respectivo aerocondensador, correspondiente al N” 1 y si bien la capacidad del aerocondensador Operativo permite procesar 240 ton/día máxima, valor que estaría dentro del rango de materia prima informada, durante la evaluación ambiental, en pregunta N° 3 de Adenda Il, se solicita a la empresa que consolide la condición actual que tendría el proyecto respecto a las modificaciones expuestas, a lo cual ésta responde que la capacidad máxima del Digestor THOR es de 80 ton/día, y el digestor de cocción HAARSLEV US 1800 tiene una capacidad máxima de 160 ton/día, por lo que en total, con la operación de los dos digestores en forma simultánea, la capacidad máxima alcanza 240 ton /día. Asimismo, en la evaluación ambiental, la empresa propone medidas de contingencia ante la falta de un digestor de cocción, producto de alguna contingencia.
29.3 Respecto al punto (iii) del requerimiento de: información, de los antecedentes remitidos se desprende que las mantenciones del año 2015, no
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fueron realizadas de forma semanal como se exige en el acápite de medidas preventivas de la RCA, sino que solo dos veces al mes. De esta forma, de la información entregada no es posible determinar si las mantenciones se realizaron con la periodicidad comprometida en la RCA, debido a que la planilla de recepción diaria de materia prima presentada a la SMA, no cumple con el estándar de entrega de información, de acuerdo a lo comprometido en la evaluación ambiental.
29,4 Respecto al punto N” 5) del requerimiento de información, de la información proporcionada, no es posible inferir que la empresa cumpla con el compromiso de procesar un promedio de 180 ton/día y máximo una vez por semana, el límite comprometido de 240 ton/día, debido a que la planilla de recepción diaria de materia prima presentada a la SMA, no cumple con el estándar de entrega de información, de acuerdo a lo comprometido en la evaluación ambiental.
Vil. Fiscal Instructor.
30 Que, mediante el memorándum D.S.C N? 341, de fecha 04 de julio de 2016, se procedió a designar a Loreto Hernández Navia como Instructora Titular y como Instructora Suplente a Estefanía Vásquez Silva.
RESUELVO:
l FORMULAR CARGOS en contra de CRIADEROS CHILE MINK LTDA,, Rol Único Tributario N° 78,117.890-K, representada por Pedro Gili Margets, por los hechos que a continuación se indican:
1 Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen una infracción conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:
Hechos que se estiman constitutivos |. ==> Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas de infracción :
Considerando 3.7.3,2.1.b). RCA 22/2014:
“La sala de recepción de materia prima fue reemplazada por la construcción de dos nuevas tolvas metálicas selladas y cerradas con cierre mecánico, que permiten el confinamiento de la materia prima antes de su proceso... Así también, se consideran como otras acciones preventivas, una mayor confinación de la sala de recepción de materias primas a
través de un cierre con cortina o un portón en el acceso y tolvas de recepción cerradas” (...).
- No contar con un portón de acceso en el galpón de recepción de
materia prima. pr Considerando 3.7.4.c). RCA 22/2014:
“Olores... Medidas Preventivas...
“En el galpón de recepción se instalará un portón que se mantendrá cerrado, durante los períodos en que no se esté recibiendo materia prima”,
| Gobierno Le de Chile
YI SMA
Considerando 3.7.4.c). RCA 22/2014:
- El triturador ubicado
“Durante la operación normal del sistema de tratamiento de RiLes no se en el galpón de | prevé la generación de olores desagradables u otras emisiones recepción de materias | atmosféricas contaminantes, principalmente pues se considera en todo primas se encontraba | evento que la planta de tratamiento funcione en condiciones aeróbicas, abierto y sin tapa. incorporando sopladores, agitadores y bajos tiempos de retención hidráulica en las unidades de tratamiento... El triturador será cerrado con una tapa móvil, la cual sólo se abrirá para monitorear su correcto funcionamiento”.
Considerando 3.7,3.2,1.b). RCA 22/2014:
“La sala de recepción de materia prima fue reemplazada por la construcción de dos nuevas tolvas metálicas selladas y cerradas con cierre mecónico, que permiten el confinamiento de la materia prima antes de su proceso... Así también, se consideran como otras acciones preventivas, una mayor confinación de la sala de recepción de materias primas a través de un cierre con cortina o un portón en el acceso y tolvas de recepción cerradas”
“Cabe destacar que la materia prima del proceso contiene por sí misma un porcentaje de líquidos. Las condiciones físicas del sector de recepción de materia prima y área de acondicionamiento han sido diseñadas de monera de evitar el escurrimiento de estos líquidos fuera de esta área, manteniendo la estanqueidad en el proceso. En este contexto, las condiciones de funcionamiento de las tolvas son normalmente cerradas y
existen procedimientos de limpieza diarios del área de recepción”.
- En el piso que se encuentra debajo de las dos tolvas de recepción, se constató escurrimiento de residuos líquidos y presencia de residuos
Considerando 3.7.4.c). RCA 22/2014:
0 . “Olores...Medidas Preventivas...Las tolvas se mantendrán cerradas y sólidos fuera del área
Ñ serán abiertas sólo para la entrada de materia prima... Se verificará en autorizada,
forma diaria la hermeticidad de las tolvas. En caso de detectarse filtraciones se repararán y se limpiará inmediatamente el área afectada... ...Las condiciones físicas del sector de recepción de materia prima y área de acondicionamiento han sido diseñadas para evitar el escurrimiento de percolados hacia el suelo, y con ello la generación de malos olores y vectores..En el galpón de recepción se instalará un portón que se mantendrá cerrado durante los períodos en que no se esté recibiendo materia prima”.
Medidas Preventivas
Área de recepción de materias primas:
- En el galpón de recepción se instalará un portón que se mantendrá cerrado durante los períodos en que no se esté recibiendo materia prima. | <= » Diariamente las superficies de la planta son sometidas a hidrolavado.
3.7.4, Principales Emisiones, Efluentes y Desechos
Po Gobierno E de Chile
HA
Superintendencia del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
YI SMA
- El sistema de ventilación será sometido a mantenciones periódicas según programación.
e En caso de caída de material al piso, se procederá a efectuar la limpieza inmediata del área involucrada.
- Se constató la existencia de derrame de residuos líquidos orgánicos, en el piso de la zona de lavado de
camiones, no habiendo derivado dichos residuos, al sistema de
tratamiento de riles, mediante una bomba.
Considerando 3.7,3.2,2. RCA N° 22/2014
“El Sistema de Lavado de Camiones (Hidrolavadora) consiste en una plataforma impermeabilizada de cemento en la que se posan las tolvas de los camiones, donde se lavan mediante una compresora manipulada manualmente por un operador, El sistema de lavado se emplaza al costado de la planta de Biofiltro y las aguas son derivadas al sistema de trotamiento de riles mediante una bomba.
Las aguas de limpieza de tolvas son enviadas a la planta de Riles mediante la bomba, a una tasa de 1m3/día. En caso de falla de la bomba o cualquier otra emergencia se contempla como medida de contingencia su disposición en un sitio autorizado. En Anexo 8.1 de la Adenda N%1 se muestra el Plano de ubicación del sitio de limpieza de las tolvas de camiones, incluido el sistema de conducción de Riles”.
- En el patio principal se constató la existencia de tambores con restos de petróleo y agua a la intemperie, que no cuentan con las condiciones de almacenamiento de acuerdo a lo establecido en el DS.
Considerando 3.7.4,e) RCA 22/2014:
“Corresponden a aceites, lubricantes, sólidos contaminados con hidrocarburos, etc, los cuales son acopiados temporalmente en contenedores adecuados a la naturaleza del residuo a almacenar y dando especial énfasis en la segregación de sustancias incompatibles. Esto se lleva a cabo en el patio de acopio temporal de residuos peligrosos... El almacenamiento temporal de estos residuos da cumplimiento a la legislación correspondiente (D.S. 148/03 MINSAL), tanto en materia de rotulación como en lo que respecta al manejo seguro en General. Es decir, el sitio donde se almacenen residuos peligrosos tiene las siguientes características:...
Cierre perimetral de a lo menos 1,80 m de altura que impida el libre
manejo de olores en base a lo comprometido en la evaluación ambiental, cuanto a:
6.1 No haber tenido Operativo el
N°148/2003. . acceso de personas y animales. Techado y protegido de condiciones ambientales tales como humedad, temperatura y radiación solar”.
-
No realizar el | Considerando 8, Res. Ex. N°551/2014
-
Que, en virtud de lo indicado en los Considerando anteriores y de las facultades otorgadas a la Administración en el artículo 62 de la Ley N° 19.880, previamente citado, procede que la Resolución Exenta N° 176/2014, de 10 de marzo de 2014, sea rectificada en el siguiente sentido: 8.2. Para efectos de que lo dispuesto previamente se vea reflejado en la RCA es necesario incluir en el Resuelvo N° 2 de Resolución Exenta N° 176/2014, previamente citada, lo siguiente:
ZA
Gobierno de Chile
Superintendencia del Medio Ambiente Gobiemo de Chile
EN
aerocondensador N”2, desde el 20 de jutio de 2014 a la fecha,
62 No semanalmente
realizar las mantenciones preventivas de los aerocondensadores.
"Agregar en el Considerando 3.7.4. letra c) de la RCA, en relación con los olores, a continuación del párrafo que señala "Para evaluar la efectividad de las acciones de control implementadas, luego de obtenida la RCA y una vez que se encuentren operativos los aerocondensadores, en un plazo máximo de 6 meses se procederá a efectuar un monitoreo de olores conforme a la metodología "Determinación de la Concentración de Olor por Olfametría Dinámica", mediante muestreos según la norma alemana VDI 3880:2011 y análisis según la Norma Chilena 3190:2010. Además de verificar la eficiencia de remoción de los aerocondensadores y sector del biofiltro, según NCh 3190:2010., lo siguiente:
"Para efectos de lo anterior deberá considerarse una frecuencia trimestral los primeros 3 años de operación. Lo anterior para, una vez al año, realizar una modelación que permita contrastar la información presentada durante la evaluación ambiental a objeto de determinar que las condiciones de la evaluación no han variado”,
Adenda 1
Respuesta 1.A,17:
“Tal como se indica en la respuesta anterior, se instalarán 2 oerocondensadores una vez obtenida la aprobación de la presente DIA, estimándose que entrarán en operación en un plazo máximo de 6 meses desde la obtención de la RCA”.
Considerando 3,7.4, RCA 22/2014
Olores
Medidas Preventivas, Cocción de materia prima
“Semanalmente los cocedores, aerocondensadores y tuberías serán sometidos a inspecciones y mantenciones preventivas”.
- la planilla de recepción diaria de materia prima presentada a la SMA, a raíz del requerimiento de información de fecha 25 de febrero de 2016, no cumple con el estándar de entrega de información, de lo comprometido en la
acuerdo a
evaluación ambiental.
Referencia a compromiso en Evaluación Ambiental:
3.7.3,2.1, Descripción del Proceso Productivo
Recepción de Materia Prima
Para asegurar que la cantidad de materia prima no supere este máximo 5.400 ton/mes, se mantienen registros de ingreso de materia prima (diario y acumulado), los que están a disposición de la Superintendencia de Medio Ambiente, Seremi de Salud VI Región y autoridades sectoriales competentes, para su revisión en caso de solicitarlo.
Adenda II
“Respuesta 1.5: Para efectos de verificar que no se sobrepase el tiempo de permanencia se mantendrá un Registro de Recepción/ Producción, donde se indique la cantidad de materia prima recibida y la cantidad
utilizada para la producción diaria, señalando los horarios de recepción y de inicio del procesamiento”.
4
ag Gobierno eS), de Chile
0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobiermo de Chil 2 Los siguientes hechos, actos u omisiones
constituyen una infracción conforme al artículo 35 I) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48.
Hechos que se estiman constitutivos de infracción
¿> Medida Provisional dictada por la SMA
- No cumplir con la medida provisional decretada por esta Superintendencia, en
los siguientes términos: 8.1. la segunda
medición de olores no se realizó conforme a la metodología “Determinación de la concentración de olor por Olfatometría Dinámica”, mediante muestreos según la norma alemana VDI 3880/2011 y análisis según la norma oficial
chilena NCh 3190/2010.
8.2 No utilizar los equipos técnicos
exigido, consistentes en higrómetros de suelo, y no entregar a la SMA, los antecedentes acreditan la calibración de equipos técnicos.
que
los
Incumplimiento de letras ¡) y ii) de medidas provisionales decretadas en Resolución Exenta N° 462/2015, en cuanto a:
N6(i)
Para verificar la eficiencia del sistema respecto al control de olores del Sistema Tohó, la empresa deberá efectuar un monitoreo de olor en los mismos términos establecidos en el considerando 3.7.4 c) de la RCA N° 176/2014, esto es, a través de un equipo de panelistas o jueces sensoriales (debidamente calibrados para esta actividad según NCh. 3190) conforme a la metodología “Determinación de la concentración de Olor por Olfatometría Dinámica”, mediante muestreos según la norma Alemana VD! 3880:2011 y análisis según la norma oficial chilena NCh 3190:2010”. Se deberán realizar dos mediciones. La primera a más tardar en un plazo de 20 días corridos, contado desde la notificación de la presente resolución y, la segunda, a más tardar en un plazo de 40 días corridos, contando desde la notificación de la presente resolución. Una vez realizadas las mediciones, se deberá elaborar un informe de cada una de ellas, el que deberá ser remitido a la SMA a más tardar dentro de los 30 días corridos siguientes desde realizada la medición respectiva.
Considerando RCA 176/2014 5.3.1,4,4,
Para verificar la eficacia de las acciones de control de olores implementadas, una vez obtenida la RCA y una vez que se encuentren operativos los aerocondensadores, en un plazo de 6 meses, el Titular deberá efectuar un monitoreo de olores conforme a la metodología "Determinación de la Concentración de Olor por Olfametría Dinámica", mediante muestreos según la norma alemana VD! 3880:2011 y análisis según la Norma Chilena 3190:2010. Además, se deberá verificar la eficiencia de la remoción de los aerocondensadores y sector del biofiltro de acuerdo a la Norma Chilena previamente citada.
N° 6)
Para constatar el correcto funcionamiento del lombifiltro, la empresa deberá entregar un informe de mediciones de pH diario del DIL de la salida del efluente del tratamiento biológico del biofiltro, y también, el porcentaje de humedad medido al interior del biofiltro mediante higrómetros de suelos.
E Gobierno fa de Chile
Atendido que se ha demostrado la imposibilidad de realizar las mediciones mediante laboratorios certificados que presten los servicios de medición de pH y de humedad en el sustrato del biofiltro, tal como se acreditó con los antecedentes que se acompañan en el segundo otrosí de la presentación, y que se ha cumplido con las mediciones en los términos exigidos en la RCA N° 176/2004, se tendrá por cumplida la medida en los términos y por los medios de verificación ya expuestos, condicionado a que Criaderos Chile Mink Ltda, entregue a esta Superintendencia los
ontecedentes que acrediten la calibración de los equipos, en un plazo de 30 días corridos contados desde la notificación de la presente resolución
ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, detalladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 7 de la tabla contenida en el numeral 1 del Resuelvo | de la presente Resolución, se clasifican como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores del artículo 36 en comento. Respecto de la infracción detallada en el numeral 6 de la tabla contenida en el numeral 1 del resuelvo | de la presente resolución, se clasifica como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones graves, aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo, a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
La infracción al artículo 35 literal 1) de la LO- SMA, detallada en el numeral 8 de la Tabla contenida en el numeral 2 del Resuelvo 1, de la presente Resolución, se clasifica como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores del artículo 36 en comento.
Cabe señalar que la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por su parte, en cuanto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales,
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
A Gobierno Sn, de Chile
U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
lll. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19,880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
NA TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3* del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente a la empresa que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico
a: MININNONS y » ANN
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-
somos/que-hacemos/sanciones.
v. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
vi. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.
Vil. TENER POR INCORPORADOS — AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el estudio realizado por la Municipalidad de Mostazal, denominado “Proyecto Diagnóstico de olores para la Comuna de Mostazal”, Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que éstos se encuentran disponibles en el
EA Gobierno Aa de Chle
YI SMA
siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
Vil. CONCEDE EL CARÁCTER DE INTERESADO, en virtud del artículo 21 de la LO-SMA, a Juan Schiesewitz Soto; Francisco Arredondo Chacón, en representación de la Junta de Vecinos Unidos; Pablo Brierly Basagoitía; Graciela Mathieu Loguercio, en representación de la Junta de Vecinos Valle Hermoso, y a las personas jurídicas Condominio | Country Angostura y Sociedad Inmobiliaria Angostura Country Club S. A. |
IX. RECHAZAR EL CARÁCTER DE INTERESADO A Sociedad Inmobiliaria Constructora Cerro Challay S.A., por no encontrarse en la hipótesis del artículo 21 de la Ley N° 19.880, en circunstancias que los motivos que denuncia, exceden el ámbito de competencia ambiental que esta Superintendencia resguarda?,
X. TÉNGASE PRESENTE la designación de los abogados Jorge García Nielsen y Camila Contesse Townes, en los términos del artículo 22 de la Ley | N° 19.880, y téngase por acompañada copia de escritura pública de mandato, de fecha 09 de junio de 2015, Así también ténganse presentes y por acompañados los siguientes escritos: (a) “Se tenga presente y acompaña documentos”, presentación de doña Paulina Sandoval de 18 de febrero de 2016, (b)) “Cumple lo ordenado”, presentación de doña Paulina Sandoval de fecha 11 de marzo de 2016, y (c) “Complementa información presentada”, presentación de doña Paulina Sandoval de fecha 23 de mayo de 2016. Asimismo, téngase por presentados los documentos acompañados fisicamente y mediante soporte digital (CD) en dichas presentaciones;
Xl. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N? 19.880, a Pedro Gili Margets, domiciliado para estos efectos en Camino a Fundo Peuco 3600-C, comuna San Francisco de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, a Juan Schiesewitz Soto domiciliado en calle Country Angostura N° 49, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, Francisco Arredondo Chacón, domiciliado en calle Arturo Prat N° 20, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, Pablo Brierly Basagoitía domiciliado en calle Los Nogales s/n, parcela H-16, Country Angostura, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins y Graciela Mathieu Loguercio, domiciliada en calle Los Espinos N° 622, sector Angostura, comuna de Mostazal, Regió O'Higgins
del Libertador General Bernardo
( DMSIÓNDE z SANCIÓNY ó LA
Ob Fiscal Instr ha de la 2fvisión de Sanción y Cumplimiento
? Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia R-10-2013. Sociedad Química y Minera de Chile S. A. contra la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá (RCA 001/2013 “Ampliación Planta Productora de Yodo Soledad”), Región de Tarapacá. Fecha fallo: 19-06-2014. Sentencia de la Excma. Corte Suprema a recursos de casación en la forma y en el fondo, Rol 21,547-2014. Fecha Fallo: 06-04-2015.
Gobierno A deChile
Carta Certificada:
-
Pedro Gili Margets, domiciliado para estos efectos en Camino a Fundo Peuco 3600-C, comuna San Francisco de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
-
Juan Schiesewitz Soto, domiciliado en calle Country Angostura N° 49, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
-
Francisco Arredondo Chacón, domiciliado en calle Arturo Prat N° 20, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
-
Pablo Brierly Basagoitía, domiciliado en calle Los Nogales s/n, parcela H-16, Country Angostura, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
-
Graciela Mathieu Loguercio, domiciliada en calle Los Espinos N° 622, sector Angostura, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
-
José Ignacio García Nielsen, Condominio Country Angostura, calle Justiniano N? 139, comuna de providencia Región Metropolitana.
CC:
-
Andrés León Riquelme, Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, domiciliado en Campos 241 piso 7, Rancagua.
-
Fernando Arenas Pino, Seremi de Salud de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, domiciliado en Campos 423, oficina 402, Rancagua.
-
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
Jefe de la oficina de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins, División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
Rol D-XXX-2016