Sanción SMA

SOCIEDAD EDUCACIONAL PENIEL S.A.

Rol D-034-2015#dictamen
SMA · 2017-07-25 · Región Metropolitana · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 2,00 UTA

Gobierno

E YI SMA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-034-2015.

L MARCO NORMATIVO APLICABLE.

  1. Esta fiscal instructora ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio, la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N2 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N? 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N” 38/2011”); el Decreto N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija su organización interna; la Resolución Exenta N° 1002, de 29 Octubre 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente y la Resolución N” 1600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

tl. ANTECEDENTES GENERALES DE LA

INSTRUCCIÓN.

  1. Con fecha 19 de mayo de 2014, a través de formulario de denuncia, el Sr. Alejandro Javier Vercoutere Carter presentó una denuncia ante la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) por emisión de ruidos contra la Sociedad Educacional Peniel S.A., titular del establecimiento educacional Grace College, ubicado en Avenida Santa Marta de Huechuraba N° 7353, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana. La denuncia indicó, que desde el establecimiento educacional señalado se emiten ruidos las veinticuatro horas del día, producto del funcionamiento de generadores instalados para uso de una piscina temperada, lo cual estaría menoscabando su calidad de vida.

  2. Con fecha 08 de agosto de 2014, la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA (en adelante “DSC”), a través del ORD. D.S.C. N° 982, informó al denunciante Sr. Alejandro Javier Vercoutere Carter, que su denuncia por presuntos incumplimientos a la Norma de Emisión de Ruidos aprobada por D.S. N” 38/2011, había sido recepcionada, y que su contenido se incorporaría en el proceso de planificación de fiscalización de conformidad a las competencias de la SMA.

  3. Con fecha 12 de septiembre de 2014, en el marco del Subprograma de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión del año 2014, a través del ORD. N° 1441, la División de Fiscalización de la SMA, encomendó a la Seremi de Salud de la

Gobierno

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Región Metropolitana, actividades de fiscalización originadas por denuncias por emisión de ruidos, entre ellas, la denuncia referida en el punto 2 de este dictamen, para que realice las acciones de fiscalización pertinentes.

  1. Con fecha 05 de febrero de 2015, la División de Fiscalización remite a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, los siguientes documentos: a) Actas de Inspección Ambiental, en las cuales se dio cuenta de las mediciones realizadas por funcionarios de la Seremi de Salud, respecto de la emisión de ruidos generados desde el establecimiento educacional Grace College; b) Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2014-2511-XII-NE-IA; c) Anexo 1: Fichas de Informe Técnico de Medición de Ruido; d) Anexo 2: Certificados de calibración de sonómetro y calibrador acústico.

  2. Que los antecedentes señalados en el punto precedente de este dictamen, dieron cuenta de lo siguiente: en el Acta de Inspección Ambiental realizada con fecha 07 de octubre de 2014: a) que siendo las 18:40 horas, personal técnico de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana se constituyó en vivienda ubicada en Guanaco Norte N” 1570, casa 20, comuna de Huechuraba, a fin de realizar mediciones de ruido de acuerdo al procedimiento establecido por el D.S. N° 38/2011. b) que las mediciones se efectuaron desde el patio trasero de la vivienda y el ruido medido correspondió al funcionamiento de piscina temperada (generador, bombas) perteneciente a la actividad del establecimiento educacional Grace College; en el Acta de Inspección realizada con fecha 10 de octubre de 2014: a) que siendo las 22:54 horas, personal técnico de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana se constituyó en vivienda ubicada en Guanco Norte N° 1570, casa 20, comuna de Huechuraba, a fin de realizar mediciones de ruido de acuerdo al procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011. b) que las mediciones se efectuaron desde el patio trasero de la vivienda antes individualizada en horario nocturno. c) que el ruido medido correspondió al funcionamiento de equipos relacionados con piscina climatizada (generador, bombas) pertenecientes a la actividad del establecimiento educacional Grace College; en el Informe DFZ-2014-2511-XIII-NE-IA: a) que se realizaron dos mediciones de nivel de presión sonora, una en período diurno y Una segunda medición en período nocturno, ambas conforme con el procedimiento indicado en la Norma de Emisión D.S. N° 38/2011, en condiciones de medición externa. b) que se identificó como fuente emisora de ruido, la operación de equipos relacionados con el funcionamiento de la piscina climatizada perteneciente al establecimiento educacional Grace College. c) que se realizó la homologación de la zona donde se ubica el receptor concluyéndose que esta corresponde a Zona ZH2 del Plan Regulador de Huechuraba, homologable a Zona lll del D.S. N° 38/2011. d) que, respecto de los resultados obtenidos de Nivel de Presión Sonora Corregido, se indica que se alcanzó un NPC diurno de 61 dB(A) para el día 07 de octubre, y un NPC nocturno de 59 dB(A) para el día 10 de octubre. e) que sobre la medición realizada el día 07 de octubre en periodo diurno, se indica que no existe superación del límite (65 dB(A)) en el receptor ubicado en Zona lll. f) que de la medición realizada el día 10 de octubre en periodo nocturno, se señala que existe superación del límite (50 dB(A)) en el mismo receptor, ubicado en Zona lll, constatándose una excedencia de 9 dB(A); en Anexo 1: Fichas de Informe Técnico de Medición de Ruido y Anexo 2: Certificados de calibración de sonómetro y calibrador: Respecto de la medición realizada con fecha 07 de octubre de 2014 (horario diurno): a) que se identifica la fuente emisora de ruido establecimiento educacional Grace College y su titular Sociedad Educacional Peniel S.A., Rol Único Tributario N° 76.096.868-4, con domicilio en Avenida Santa Marta de Huechuraba N° 7353, comuna de Huechuraba. b) que las condiciones de medición para la actividad, fueron las siguientes: temperatura 24,7 *C, humedad 45%, velocidad del viento

Gobierno | de Chite

0,9 m/s. c) que los instrumentos de medición utilizados fueron un sonómetro marca Larson Davis, Modelo LXT1, número de serie 2626, cuyo certificado de calibración se identifica como N° 27879, de fecha 16 de enero de 2013 y un Calibrador marca Larson Davis, Modelo CAL200, número de serie 8008, cuyo certificado de calibración se identifica como N° 27877, de fecha 15 de enero de 2013; d) que se identifica al receptor N” 1 con el domicilio ubicado en calle Guanaco Norte N? 1570, casa 20, comuna de Huechuraba, cuya zona de emplazamiento según el Plan Regulador de la comuna de Huechuraba corresponde a Zona ZH2. e) que la medición se realizó en horario diurno, en condiciones de medición externa; f) que el ruido de fondo no afectó la medición. Respecto de la medición de fecha 10 de octubre de 2014: a) que se identifica la fuente emisora de ruido establecimiento educacional Grace College y su titular Sociedad Educacional Peniel S.A., Rol Único Tributario N° 76.096.868-4, con domicilio en Avenida Santa Marta de Huechuraba N° 7353, comuna de Huechuraba. b) que las condiciones de medición para la actividad, fueron las siguientes: temperatura 11,2 C, humedad 86%, velocidad del viento 0,1 m/s. c) que los instrumentos de medición utilizados fueron un sonómetro marca Larson Davis, Modelo LXT1, número de serie 2626, cuyo certificado de calibración se identifica como N° 27879, de fecha 16 de enero de 2013 y un Calibrador marca Larson Davis, Modelo CAL200, número de serie 8008, cuyo certificado de calibración se identifica como N° 27877, de fecha 15 de enero de 2013; d) que se identifica al receptor N” 1 con el domicilio ubicado en calle Guanaco Norte N° 1570, casa 20, comuna de Huechuraba, cuya zona de emplazamiento según el Plan Regulador de la comuna de Huechuraba corresponde a Zona ZH2. e) que la medición se realizó en horario nocturno, en condiciones de medición externa; f) que el ruido de fondo no afectó la medición.

  1. Luego, habiéndose constatado que el funcionamiento de los generadores de la piscina instalada en el establecimiento educacional Grace College, constituye una fuente emisora de ruidos, y que existió superación del nivel de presión sonora fijado para la zona Ill, en horario nocturno, resultado a partir de las mediciones realizadas el día 10 de octubre de 2015, las cuales obtuvieron como resultado valores de NPC de 59 dB(A), generando una excedencia de 9 dB(A) por sobre el máximo establecido, calculado de acuerdo al procedimiento señalado en D.S. N° 38/2011, la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA concluye, que existe mérito para dar inicio a la instrucción de un procedimiento sancionatorio respecto de la titular de la fuente emisora establecimiento educacional Grace College, la Sociedad Educacional Peniel S.A., designando, por medio del Memorándum D.S.C. N° 353, de 10 de agosto de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento, a Máximo Núñez Reyes como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Dánisa Estay Vega como Fiscal Instructora Suplente.

  2. De este modo, a través de la Res. Ex. N° 1/ Rol D-034-2015, de fecha 11 de agosto de 2015, se formularon cargos contra Sociedad Educacional Peniel S.A., titular de la fuente emisora establecimiento educacional Grace College, por la superación del nivel de presión sonora fijado para la zona lll, en horario nocturno, la cual corresponde a 59 dB(A), resultado a partir de las mediciones realizadas el día 10 de octubre de 2014, por funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana. Se otorgó el carácter de interesado en el procedimiento, al Sr. Alejandro Javier Vercoutere Carter, por su calidad de denunciante que dio inicio al presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA. La Res. Ex. N° 1/Rol D-034-2015, fue notificada a la presunta infractora, Sociedad Educacional Peniel S.A., a través de carta certificada enviada al titular, con fecha 19 de

a Gobierno ¿Bn de Chile [7]

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agosto de 2015, de acuerdo a la información proporcionada por Correos de Chile, mediante el número de seguimiento 3072659849269, asociado a la carta certificada.

Mi. ANTECEDENTES DE LA PRESENTACIÓN DE

PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE SOCIEDAD EDUCACIONAL PENIEL S.A.

i. Antecedentes de la presentación y aprobación del programa de cumplimiento.

  1. Con fecha 31 de agosto de 2015, se realizó en las oficinas de la SMA, una reunión de asistencia para el cumplimiento, con el objeto de brindar orientación en la presentación de un programa de cumplimiento, en conformidad con lo establecido en la letra u) del artículo 3* de la LO-SMA y el artículo 3? del D.S. N° 30/2012. A dicha reunión asistió el Sr. Paulo Bustos Rossi por parte del titular.

  2. Con fecha 01 de septiembre de 2015, el titular presentó ante esta Superintendencia, una solicitud de ampliación de plazo para la presentación de un programa de cumplimiento, con el objeto, según señaló, de recopilar antecedentes e información técnica asociada a la eventual presentación de un programa de cumplimiento.

  3. Con fecha 01 de septiembre de 2015, a través de la Resolución Exenta N° 2/Rol D-034-2015, se resolvió la solicitud de ampliación de plazo presentada por Sociedad Educacional Peniel S.A., aprobándose y concediéndose un plazo adicional de 5 días hábiles.

  4. Con fecha 09 de septiembre de 2015, estando dentro del plazo legal, el titular presentó ante esta Superintendencia, un programa de cumplimiento, proponiendo medidas para mitigar los ruidos emitidos desde la fuente emisora establecimiento educacional Grace College.

  5. Los antecedentes del programa de cumplimiento fueron derivados a la jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento mediante Memorándum D.S.C. N” 501/2015, de 02 de octubre de 2015.

  6. Con fecha 09 de octubre de 2015, a través de la Resolución Exenta N” 3/ Rol D-034-2015, se incorporaron observaciones al programa de cumplimiento presentado por Sociedad Educacional Peniel S.A.

  7. Con fecha 02 de noviembre de 2015, el titular presentó ante esta Superintendencia un programa de cumplimiento refundido incorporando las observaciones realizadas a través de la Resolución Exenta N° 3/Rol D-034-2015.

  8. Mediante la Resolución Exenta N°4/Rol D- 034-2015, de fecha 17 de noviembre de 2015, se aprobó el programa de cumplimiento refundido presentado por el titular, suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D- 034-2015, el cual podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el

Gobierno Í de Chile

BHSMA

respectivo programa, en virtud del artículo 42 de la LO-SMA. La Resolución fue notificada mediante carta certificada, entregada en el domicilio del titular con fecha 23 de noviembre de 2015, conforme lo indica el número de seguimiento de correos de chile 3072692831252.

li. Antecedentes posteriores a la aprobación del programa de cumplimiento.

  1. Con fecha 19 de noviembre de 2015, a través de Memorándum D.S.C. N” 584, la División de Sanción y Cumplimiento remitió a la División de Fiscalización de la SMA, el programa de cumplimiento aprobado por la Resolución Exenta N° 4/D-034-2015, con el objeto de que dicha División fiscalizara su cumplimiento.

  2. El programa consideraba la implementación de obras de aislamiento acústico en la sala de máquinas de la piscina consistente en la instalación de paneles acústicos, la medición de los niveles permisibles de presión sonora corregidos medidos en la vivienda vecina, conforme al procedimiento y método establecido en el D.S. N° 38/2011; adicionalmente, en caso de que la medición señalada anteriormente arrojara una superación del límite establecido por el D.S. N” 38/2011, el programa de cumplimiento consideró la implementación de nuevas obras de aislamiento acústico en la sala de máquinas de la piscina y Una nueva medición de los niveles permisibles de presión sonora corregidos medidos en la vivienda vecina, conforme al procedimiento y método establecido en el D.S. N° 38/2011.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, hasta la fecha, el titular no remitió ningún antecedente considerado en el programa de cumplimiento a esta Superintendencia, constando únicamente los antecedentes presentados previamente, en el marco de la aprobación del PDC, acompañados a la presentación de fecha 9 de septiembre de 2015, señalada en el punto 12 de este dictamen, relativos a la ejecución de una de las acciones propuestas, consistente en la implementación de obras de asilamiento acústico en la sala de máquinas de la piscina. Este hecho se relaciona con la determinación de la sanción especifica que corresponde aplicar, conforme lo establece el artículo 40 de la LO-SMA, motivo por el cual, será analizado en el capítulo que corresponda del presente dictamen.

  4. Con fecha 27 de mayo de 2016, a través de la Resolución Exenta N” 483, la División de Fiscalización de la SMA, requirió al titular de la fuente emisora establecimiento educacional Grace College, Sociedad Educacional Peniel S.A., que remitiera a esta Superintendencia un reporte final que diera cuenta del cumplimiento de las acciones propuestas en el programa de cumplimiento, por tanto, el titular debía acompañar: 1) informe que incluya los antecedentes de la implementación de las obras de aislamiento acústico en la sala de máquinas de la piscina ya ejecutadas, con registro fotográfico; 2) informe que incluya la medición de presión sonora corregidas medidos en la vivienda vecina, después de la ejecución completa del programa de cumplimiento; 3) informe que incluya los antecedentes en la implementación de nuevas obras de aislamiento acústico en la sala de máquinas de la piscina, con registro fotográfico, en caso de que la medición mencionada en el punto 2) anterior, arroje incumplimiento a los niveles máximos de presión sonora corregido conforme a lo establecido en el D.S. N” 38/2011; 4) informe que incluya la medición de niveles de presión sonora corregidos medidos en la vivienda vecina, luego de que se hubieran implementado las obras señaladas en el

PS Gobierno LE, de Chile

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punto 3) anterior. Se otorgó un plazo de 10 días hábiles al titular para dar respuesta al requerimiento señalado.

  1. La Resolución Exenta N° 483, antes señalada, fue notificada a través de carta certificada enviada al titular con fecha 02 de junio de 2016, de acuerdo a la información proporcionada por Correos de Chile, mediante el número de seguimiento 1170024738452, asociado a la carta certificada.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, hasta la fecha, el titular no remitió ningún antecedente de los requeridos en la Resolución Exenta N° 483.

  3. Con fecha 27 de julio de 2016, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de la SMA, un Informe de Fiscalización de Programa de Cumplimiento identificado como DF2-2016-764-XIIl-PC-1A, el cual dio cuenta de los resultados de la actividad de examen de información realizada por la SMA al programa de cumplimiento presentado por el Sociedad Educacional Peniel S.A titular de la fuente emisora establecimiento educacional Grace College.

iii, Antecedentes del cumplimiento de las acciones comprometidas en el Programa de Cumplimiento.

  1. A continuación, se señalan las acciones del programa de cumplimiento, las cuales se estimaron incumplidas, asociadas al cargo único formulado en el presente procedimiento sancionatorio, indicado en el punto 38 de este dictamen.

  2. Acción a): “Implementar obras de aislamiento acústico en la sala de máquinas de la piscina consistente en la instalación de paneles acústicos aislantes”, la cual se estimó incumplida por las siguientes consideraciones:

  3. Conforme fue indicado en el Informe de Fiscalización de Programa de Cumplimento elaborado por la División de Fiscalización DFZ-2016-764- XI!-PC-IA, los antecedentes de la implementación de las obras no fueron reportados a la SMA, ya habiendo transcurrido los 5 días hábiles del plazo máximo posible para la ejecución completa del programa de cumplimiento. No obstante lo anterior, como ya se señaló en el punto 19 del presente Dictamen, los antecedentes presentados por el titular en el marco de la aprobación del PDC, relacionados con esta acción, serán analizados más adelante.

  4. Acción b): “Medición de los niveles permisibles de presión sonora corregidos (NPC) en dB(A), medidos en la vivienda vecina. Medición que se deberá efectuar según procedimiento y método establecido en el D.S. N°38/2011”, la cual se estima incumplida por las consideraciones que se exponen a continuación:

  5. Conforme fue indicado en el Informe de Fiscalización de Programa de Cumplimento elaborado por la División de Fiscalización DFZ-2016-764- XI!l-PC-1A, la medición de NPC no fue reportada a la SMA, ya habiendo transcurrido los 5 días hábiles del plazo máximo posible para la ejecución completa del programa de cumplimiento.

Gabierno

1 de Chile [)

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  1. Acción c): “Implementar nuevas obras de aislamiento acústico en la sala de máquinas de la piscina”. Respecto de esta acción, se establece como supuesto en el programa de cumplimiento, que de la medición comprometida en la Acción b), se obtenga un nivel de presión sonora corregido superior a los máximos establecidos en el D.S.

N” 38/2011. Esta acción se estima incumplida por las consideraciones que se exponen a continuación:

  1. Conforme fue indicado en el Informe de Fiscalización de Programa de Cumplimiento elaborado por la División de Fiscalización DFZ-2016- 764-XI1!-PC-IA, la implementación de esta medida estaba condicionada a que sólo en caso de existir una superación del límite establecido por el D.S. N” 38/2011, como resultado de las mediciones señaladas en la Acción b) del programa, el titular debía entregar un reporte con la especificación de nuevas medidas, con plazo hasta el 01 de diciembre de 2015, y en un informe posterior, indicar la implementación de las nuevas medidas, con plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2015. Sin embargo, no hay antecedentes que informen si existió o no una superación conforme a lo señalado, ya que el titular no reportó las mediciones de ruido, como quedó establecido en la Acción b). Tampoco presentó antecedente alguno relacionado con esta Acción c).

  2. Acción d): “Medición de los niveles permisibles de presión sonora corregidos (NPC) en dB(A) medidos en la vivienda vecina”. Respecto de esta acción, se establece como supuesto en el programa de cumplimiento, que de la medición comprometida en la Acción b), se obtenga un nivel de presión sonora corregido superior a los máximos establecidos en el D.S. N” 38/2011 y, junto con ello, la implementación de medidas indicadas en la Acción c. Esta acción se estima incumplida por las consideraciones que se exponen a continuación:

  3. Conforme fue indicado en el Informe de Fiscalización de Programa de Cumplimiento elaborado por la División de Fiscalización DFZ-2016- 764-XI!l-PC-IA, la implementación de esta medida está condicionada a que sólo en caso de existir una superación del límite establecido por el D.S. N° 38/2011, como resultado de las mediciones señaladas en la Acción b) del programa, el titular debía implementar nuevas obras, cómo se indicó en la Acción c), y por consiguiente, nuevas mediciones de ruido, con plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2015. Sin embargo, no hay antecedentes que indiquen si el titular presentó superación del límite establecido por el D.S. N” 38/2011, ya que no reportó las mediciones de

ruidos, como establece la Acción b). Tampoco presentó antecedente alguno relacionado con esta Acción d).

  1. De acuerdo a lo indicado precedentemente, no habiendo sido posible verificar el cumplimiento de las acciones incluidas en el programa de cumplimiento, debido a que el titular no remitió los medios de verificación comprometidos, fue posible concluir en la Resolución Exenta N° 5/Rol D-034-2015, que la Sociedad Educacional Peniel S.A. ha incumplido las acciones comprometidas en el programa de cumplimiento aprobado por la Resolución Exenta N° 4/Rol D-034-2015, obstante lo anterior, como ya se señaló en el punto 19 del presente Dictamen, los antecedentes presentados por el titular en el marco de la aprobación del PDC, relacionados con la acción a), serán analizados más adelante.

Gobierno de Chile

Yd/I SMA

IV. — REINICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

  1. Concluido lo anterior, con fecha 23 de febrero de 2017, a través de la Resolución Exenta N” 5/Rol D-034-2015, se declaró incumplido por Sociedad Educacional Peniel S.A. el programa de cumplimiento aprobado por la Resolución Exenta N° 4/Rol D-034-2015 y, conforme a lo dispuesto en el artículo 42, inciso 5? de la LO-SMA, en relación a lo establecido en el inciso 2” del artículo 10 del Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, esto es: “En caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, se reiniciará el procedimiento administrativo sancionatorio, en el estado en que se encuentre. En dicho evento, se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38 de la ley. En la determinación de la sanción, se considerará el grado de cumplimiento del programa, de acuerdo a lo indicado en la letra g) del artículo 40 de la ley”, se reinició el presente procedimiento sancionatorio, el cual había sido suspendido de acuerdo al Resuelvo Il de la Resolución Exenta N°4/Rol D- 034-2015.

  2. La Resolución Exenta N? 5/Rol D-034-2015 fue notificada por carta certificada a Sociedad Educacional Peniel S.A. con fecha 08 de marzo de 2017, de acuerdo a la información proporcionada por Correos de Chile, mediante el número de seguimiento 1170090712677, asociado a la carta certificada.

v. IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR.

  1. El presente procedimiento administrativo, Rol D-034-2015, fue iniciado en contra de Sociedad Educacional Peniel S.A., Rol Único Tributario N° 76.096.868-4, domiciliado en Avenida Santa Marta de Huechuraba N” 7353, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, en calidad de posible infractor.

VI, CARGO FORMULADO.

  1. En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:

La obtención de un nivel | D.S. N2 38/2011, artículo siete, Título IV: los niveles de presión sonora de presión sonora | corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de corregido (NPC) de 59 | ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán dB(A), en horario | exceder los valores de la Tabla N° 1:

nocturno, resultado a partir de las mediciones

realizada el día 10 de Tabla N° 1: Niveles Máximos Permisibles de Presión | octubre de 2014, de Sonora Corregidos (Npc) en dB(A) acuerdo al De 7 a 21 horas De 21a7 horas

o a Zona HI 65 50 procedimiento señalado

Sobicrto; le Chile

o Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Hecho que se estima constitutivo de

infracción o en el D.S. N” 38/2011, generándose una

excedencia de 9 dB(A), por sobre el máximo establecido.

Vit. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE SOCIEDAD EDUCACIONAL PENIEL S.A.

  1. Habiéndose notificado con fecha 8 de marzo de 2017 a Sociedad Educacional Peniel S.A. el incumplimiento del Programa de Cumplimiento presentado, contenida en la Resolución Exenta N” 5/ Rol D-034-2015, y reanudándose el plazo para presentar descargos en el procedimiento sancionatorio, ésta no refutó el incumplimiento ni efectuó alegación alguna ante esta Superintendencia.

Viit. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, EN BASE A LOS CRITERIOS LÓGICOS Y DE EXPERIENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS.

i. Valoración de los medios probatorios relativos a los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos.

  1. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar, de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores, podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica!, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

  2. Por otra parte, el artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

  3. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte del interesado o del presunto infractor.

  4. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos han sido constatados por funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, que con fecha 10 de octubre de

1 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o Íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.

Gobierno

mE, de Chile [)

YI SMA

2015, realizaron mediciones de nivel de presión sonora en el domicilio del denunciante ubicado en calle Guanaco Norte N°1570, casa 20, de la comuna de Huechuraba, Santiago, Región Metropolitana, siendo dicha actividad registrada en los documentos indicados en los puntos 5 y 6 del presente dictamen, Acta de Inspección Ambiental, Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2014-2511-X!I-NE-IA; Anexo 1: Fichas de Informe Técnico de Medición de Ruido; Anexo 2: Certificados de calibración de sonómetro y Calibrador acústico. En dichos documentos se consigna, que la fuente emisora establecimiento educacional Grace College, de la titular Sociedad Educacional Peniel S.A., ubicada en Avenida Santa Marta de Huechuraba N” 7353, de la comuna de Huechuraba Región Metropolitana, no cumple con lo establecido en el D.S. N° 38/2011, obteniéndose un nivel de presión sonora corregido de 59 dB(A), advirtiéndose de este modo la existencia de una superación del Nivel de Presión Sonora fijado para la zona lll en horario nocturno, el cual corresponde a 50 dB(A), generándose una excedencia de 9 dB(A) por sobre el máximo establecido.

  1. Como consecuencia, en el proceso de emisión del dictamen, es necesario tomar en consideración las particularidades del procedimiento de medición realizado por funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, el cual consta en el Acta de Inspección Ambiental, Fichas de informe Técnico de Medición, Certificados de Calibración y en el Informe DFZ-2014-2511-XI!I-NE-1A, elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, específicamente en cuanto a la certeza de su resultado final.

  2. Los detalles del procedimiento de medición indicados en el Acta de Inspección Ambiental correspondiente y en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2014-2511-XIIl-NE-lA y Anexos, se describen en el punto 6 de este dictamen.

  3. En relación con lo anterior, el artículo 51 de la LO-SMA, señala que “Los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio

señalado en el artículo 8”, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”.

  1. Luego, el artículo 156 del Código Sanitario, señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

  2. Adicionalmente, cabe mencionar lo señalado al respecto por la jurisprudencia administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la Republica, en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

  3. En consecuencia, las mediciones efectuadas por funcionarios de la Seremi de Salud, gozan de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por ministros de fe, la que no fue desvirtuada en el presente procedimiento.

Yeh Gobierno ZEN de Chile

YI SMA

li. En cuanto a la no presentación de prueba por parte de Sociedad Educacional Peniel S.A.

  1. En el presente procedimiento sancionatorio no fueron presentados descargos ni medios de prueba por parte de la Sociedad Educacional Peniel S.A., por lo que se concluye que no ha habido presentación de prueba en contrario respecto de los hechos constatados por los funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, y que ha servido de base para la instrucción del presente procedimiento administrativo sancionatorio.

1¡X. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  1. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N? 1/Rol D-034-2015, esto es, la obtención de un nivel de presión sonora corregido de 59 dB(A), generando una excedencia de 9 dB(A), en horario nocturno, en un receptor ubicado en zona lll, calculado de acuerdo al procedimiento señalado en el D.S. N” 38/2011, resultado a partir de las mediciones realizadas el día 10 de octubre de 2014, por funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana.

  2. El referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción.

Xx. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN.

  1. Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Res. Ex. N? 1/ Rol D-034-2015, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011.

  2. A su vez, respecto de la clasificación de las infracciones, el artículo 36 N? 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave.

  3. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos del presente procedimiento, clasificar dicha infracción como leve, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no es posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1* y 2” del citado artículo 36. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a las razones que a continuación se expondrán.

  4. En primer lugar, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar la infracción como gravísima o grave.

Gobierno

e NI SMA

  1. En segundo lugar y atendido el tipo de infracción imputada, la única causal establecida en la LO-SMA, que en el presente caso podría llevar a concluir que la infracción es grave, es el artículo 36, N” 2, letra b) de la ley ya mencionada, que señala que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: “Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población.” Sin embargo, en este caso, no existe información o antecedentes que permitan acreditar la circunstancia del riesgo significativo para la salud de la población, debido, en primer lugar, a que el Acta de Inspección Ambiental que da cuenta de las mediciones realizadas por funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana y el Informe de Fiscalización DFZ-2014-2511-XIMI-NE-1A elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, y Anexos, no contienen otros elementos de hecho relativos al riesgo a la salud de la población, distintos a la excedencia puntual en los límites del nivel de presión sonora resultado de las mediciones realizadas el día 10 de octubre de 2014, por lo que la generación de un riesgo significativo, no se configura en el presente caso.

  2. Luego, no se mencionan ni acreditan otras circunstancias que permitan concluir la generación de un riesgo significativo debido a la infracción, tales como, la concurrencia de características de magnitud, frecuencia, extensión o intensidad de la superación de la norma.

  3. De este modo, los antecedentes que constan en el procedimiento, sólo permiten afirmar que, específicamente, el día 10 de octubre de 2014, en horario nocturno, se produjo una excedencia de 9 dB(A) respecto del límite de presión sonora establecido en el D.S. N° 38/2011, en la fuente emisora establecimiento educacional Grace College ubicada en Avenida Santa Marta de Huechuraba, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, sin que ello permita concluir, fehacientemente, que dicho incumplimiento haya ocurrido permanentemente.

  4. En conclusión, la probabilidad de ocurrencia del perjuicio es bajo en el presente caso, y si bien existe un riesgo para la salud de las personas que viven o trabajan en los inmuebles aledaños a la fuente denunciada producto de los ruidos generados por el generador instalado en la piscina temperada del establecimiento, este riesgo no es significativo, y se analizará en el capítulo siguiente, relativo a las circunstancias para la determinación de la sanción específica que corresponde aplicar.

  5. De todo lo anterior se desprende que, para efectos del presente procedimiento sancionatorio, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011, por parte de la fuente emisora establecimiento educacional Grace College, no ha configurado un riesgo significativo para la salud de la población y debe mantenerse la clasificación de gravedad imputada.

  6. Finalmente, conforme con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil Unidades Tributarias Mensuales.

xl. CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

Gobierno

de Chile [)

YI SMA

Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  1. El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: “a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado?; b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción?; c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción”; d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma'; e) La conducta anterior del infractor'; f) La capacidad económica del infractor”; g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3%; h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado”; i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción?”

  2. Para orientar la forma de ponderar estas circunstancias, la Resolución Exenta N° 1002 de la Superintendencia del Medio Ambiente, de 29 de octubre de 2015, aprobó el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”.

2 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime que exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo debidamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.

3 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.

4 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto

del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento de los ingresos, o por una disminución de los costos, o una combinación de ambos.

5 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que esta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. Por último sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.

$ La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente de la unidad del proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.

7 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción.

3 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio.

9 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.

10 En virtud de la presente disposición en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

hs Gobierno ZN de Chile

  1. En este sentido, corresponde desde ya indicar que la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA, no es aplicable en el presente procedimiento. La fuente emisora establecimiento educacional Grace College, ubicado en Avenida Santa Marta de Huechuraba N° 7353, Huechuraba, Región Metropolitana, no se encuentra emplazada en o cerca de un área silvestre protegida del Estado.

  2. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar, se expone a continuación la propuesta de aplicación de dichas circunstancias:

a. En cuanto a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado.

  1. Respecto al daño, el Acta de Inspección donde constan las mediciones realizadas por funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana y el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2014-2511-XHI-NE-IA, elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia y Anexos, no permiten confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas producto de la infracción, al no haberse constatado una perdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni otras consecuencias negativas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

  2. En cuanto al peligro, debe considerarse que en el presente procedimiento, el Acta de Inspección donde constan las mediciones realizadas por funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana y el Informe de Fiscalización y Anexos señalados, conforme con lo indicado en el punto 6 de este dictamen, dan cuenta de mediciones de Nivel de Presión Sonora en dB(A), realizadas en horario nocturno, el día 10 de octubre de 2014, en consideración a la normativa aplicable correspondiente al D.S. N” 38/2011, respecto de ruidos generados desde el establecimiento educacional Grace College.

  3. Según se desprende de los documentos indicados en el punto 6 de este dictamen las mediciones se efectuaron en un punto donde se ubica un receptor sensible, esto es, en el interior del domicilio del denunciante ubicado en calle Guanaco N° 1570, casa 20, Huechuraba, Región Metropolitana, en condiciones de medición externa, identificándose este punto como Receptor N” 1. El resultado de las mediciones indicó, que, en el punto evaluado, se produce exceso de los máximos permitidos por la normativa aplicada, obteniéndose una excedencia de 9 dB(A). Los detalles del procedimiento de las mediciones realizadas, se encuentran descritos en el punto 7 de este dictamen.

  4. Adicionalmente, se hace presente, que el conocimiento científicamente afianzado ha señalado, respecto de los efectos del ruido nocturno, que existe una potencial afectación de los ciclos de sueño de las personas que se encuentran expuestas a este tipo de ruido, con consecuentes repercusiones en sus funciones biológicas, como trastornos del sueño, afectación de la salud mental.

Gobierno

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  1. En razón de lo señalado, en consideración de esta fiscal instructora, la superación de los límites de presión sonora señalados en la norma de emisión, constituye riesgo en el caso concreto, que incide en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción original.

  2. Por tanto, la superación de los niveles de presión sonora señalados en el D.S. N° 38/2011, constatada en una ocasión puntual por mediciones realizadas por funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, el día 10 de octubre de 2014, indicada en el Acta de Inspección Ambiental y el Informe de Fiscalización DFZ-2014-2511- XIIl-NE-IA y Anexos, permite inferir que se ha acreditado un peligro, que, si bien no se considera significativo, será considerado, en esos términos, en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción original.

b. En relación al número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.

  1. La fuente emisora establecimiento educacional Grace College, se encuentra situada en Avenida Santa Marta de Huechuraba N° 7353, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, cercana a múltiples hogares.

  2. Si bien, como ya se indicó, los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han sido suficientes sólo para formar la convicción de la existencia de un peligro, no significativo, para la salud de las personas, la forma en que esta circunstancia del artículo 40 de LO-SMA está redactada, implica una potencialidad o posibilidad de afectación a la salud producto de la infracción, que debe considerarse en este caso. Efectivamente, ella permite evaluar no sólo el número de personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados.

  3. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, que en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A. contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N” 25931-2014, señaló que: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N°146 del año 1997.”

  4. En este sentido, con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora establecimiento educacional Grace College, se procedió a determinar el número de habitantes que se ven afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un área de influencia de la fuente emisora de ruido.

  5. Para determinar el área de influencia, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se realiza en forma esférica, como

4 Gobierno |, de Chile

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también su atenuación según distancia. Dicha propagación, indica que a doble distancia existe una disminución de 6 dB(A)*.

o

  1. En este sentido, la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia a la fuente. Dicho de otra manera, el fenómeno de disminución de la intensidad sonora, implica una disminución de 6 (dB) cada vez que se duplica la distancia respecto de la fuente?

  2. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que, la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia a la fuente, para lo anterior se utilizó la siguiente fórmula:

L,=L,— 20 log: - db Pz

Fórmula 1.

  1. De esa forma, utilizando la expresión antedicha, y considerando que bajo la utilización del criterio, indicado, el escenario de incumplimiento incluye el área de influencia de la medición en donde se registraron 59 db(A), el que es obtenido en el punto en donde se ubica el receptor sensible, situado a una distancia lineal de aproximadamente 25 metros de la fuente, se estima que la propagación sonora en campo libre

para el nivel de ruido registrado en el receptor, se encuentra a una distancia de 70 metros desde la fuente.

  1. En base a lo anterior, se determinó un área de Influencia o Buffer cuyo centro corresponde a la ubicación de la fuente emisora, determinado mediante las coordenadas geográficas indicadas en el acta de fiscalización, incluida en el documento “Anexo Acta: Detalles Actividad de Fiscalización DFZ-2014-2511-XIII-NE-1A”, con un radio de 70 metros aproximadamente, y que se presenta en la Imagen 1.

u http://www.ugr.es/”ramosr/CAMINOS/conceptos_ruido.pdf. M2 Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. P.

  1. Según la ecuación, si se conoce el nivel de presión sonora Lx, en decibelios, a una distancia rx, el nivel Lp se encontrará a la distancia r.

Gobierno

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Área de Influencia . Eo Loyenda ll % Fuents.

Recepnot Area de ilusa (AN)

Imagen 1: Determinación del Área de Influencia con un radio de 70 metros. Elaboración propia en base a software Google Earth. En color rojo se puede observar el perímetro del área de influencia determinada para la fuente emisora “Establecimiento educacional Grace College”.

  1. Una vez determinada el área de influencia, se procedió a interceptar dicha información con los datos contenidos en el software Radatam, el que integra la base a los datos del Censo del año 2002 con información georreferenciada respecto a las manzanas censales. En base a ello, se identifica que el área de Influencia intercepta a la manzana censal identificada como ID 13107011002100, en la que habitaba una población total de 217 personas. En la imagen 2 se presenta la manzana censal antes señalada.

Imagen 2: Manzana Censal que intercepta el área de Influencia. Elaboración propia en base a software Google Earth, con Imágenes de fecha 03/03/2017. En color celeste se observa el perímetro de la manzana censal ID 13107011002100

  1. No obstante lo anterior, se debe señalar que la base a los datos del Censo del año 2002, no es aplicable a la realidad poblacional que existe en el sector a la fecha de la medición, dado que al observar la imagen de data más cercana al Censo del año 2002 disponible en el software Google Earth, de fecha 07/01/2003, se puede observar que no existía en el sector del área de influencia, el desarrollo inmobiliario existente a la fecha de la medición (Ver imagen 3).

Gabierno

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YI SMA

Manzana Coneal [D 13107011002100

Imagen 3: Manzana Censal que intercepta el área de Influencia. Elaboración propia en base a software Google Earth, con Imágenes de fecha 07/01/2003. En color celeste se observa el perímetro de la manzana censal ID 13107011002100

  1. Dado lo señalado, para analizar el número de personas potencialmente afectadas, y a modo de evaluar el contexto urbano en donde se ubica la fuente, se considerará un análisis de la imagen que entrega la visualización del software Google Earth? correspondiente al año 2015, basado en la técnica de geo-visualización*, la que corresponde a la presentación visual de información espacial localizada en un entorno virtual como en este caso Google Earth, con el fin de explorar un sector determinado, ya que presenta herramientas bastante útiles para realizar análisis de la morfología urbana. Es importante señalar, que Google Earth permite la observación del territorio urbano edificado y no edificado a diversas escalas, permitiendo al observador obtener una observación detallada del tejido urbano edificado. En base a lo anterior, y de modo de obtener un número de potenciales afectados producto de las emisiones generadas por la fuente emisora de ruido, se procedió a realizar dicha geo-visualización, de modo de identificar áreas residenciales que se encuentren dentro del área de influencia de la fuente.

84, De la mencionada geo-visualización, se pudo observar, que en el tejido urbano edificado dentro del área de influencia de la fuente de emisión de ruido, se identifican dos tipos de áreas, que corresponden a área de servicios y/o comercial, y área residencial. De la distribución espacial de las áreas identificadas, se puede visualizar que en el sector que se encuentra al este de la fuente emisora de ruido, se encuentran los receptores sensibles en relación a las emisiones de la fuente. Dentro del área de influencia de la fuente, de manera particular en el área identificada como residencial, mediante la geo-visualización se

3 Slocum et. al., 2010; Robinson. 2011; Mateos, 2012. Slocum, Terry A.; McMaster, Robert B.; Kessler, Fritz C. y Howard, Hugh H., 2010. Thematic Cartography and Geovisualization. Pearson. 559pp. ISBN: 978-0-13- 801006-5. Robinson, A. C., 2011. ((Supporting synthesis in Geovisuafization». International Journal of geographic informa/ion science. 25, pp. 211-227. Mateas, P. 2012. Geovisualización de desigualdades- sociodemográficas: nuevas tendencias en la web social. En: La población en clave territorial. Procesos, estructuras y perspectivas de análisis. Actas del XI!l Congreso de la Población Española. Santander, Ministerio de Economía y Competitividad. Gobierno de Cantabria, Asociación de Geógrafos Españoles y Universidad de Cantabria. Págs. 507-515. ISBN: 978-84-695-4480-8.

Gobierno

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pudieron identificar alrededor de 18 hogares (principalmente casas). Del mismo modo, de manera de cuantificar la cantidad de personas potencialmente afectadas por la fuente, se consideró que el número medio de personas por hogar, es de 4 personas, lo que da una cantidad aproximada de 72 personas. Debe tenerse en consideración que en horario nocturno la mayor parte de estos residentes se encuentran en sus casas, dispuestos a efectuar su descanso diario, el cual es fundamental para su salud.

  1. En conclusión, la presente circunstancia es aplicable al caso concreto, debido a que, si bien no existen antecedentes que permitan afirmar con certeza que haya personas cuya salud se vio afectada producto de la actividad generadora de ruido de la fuente emisora establecimiento educacional Grace College, sí existen antecedentes de riesgo respecto de un número de potencialmente afectados, es decir, de personas cuya salud podría haberse visto afectada por la ocurrencia de la infracción.

  2. En virtud de lo anterior, el número de personas potencialmente afectadas, será considerado como un factor para determinar el componente de afectación de la sanción específica aplicable a la infracción original.

c. En relación al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

  1. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Conforme a las orientaciones descritas en las “Bases Metodológicas para la determinación de Sanciones Ambientales” de la SMA, el beneficio económico obtenido como producto del incumplimiento debe ser analizado a través de la identificación de su origen, es decir, si fue originado por el retraso o el ahorro de costos por motivo de la infracción, u originado a partir de un aumento de ingresos. Estos costos o ingresos deben ser cuantificados, así como también, deben ser configurados los escenarios de cumplimiento!* e incumplimiento”, a través de la identificación de las fechas reales o estimadas que definen a cada uno. Luego, es posible valorizar la magnitud del beneficio económico obtenido a partir del modelo de estimación que la SMA utiliza para este fin, el cual se encuentra explicado en las Bases Metodológicas señaladas anteriormente.

  2. En relación al escenario de incumplimiento, en el presente procedimiento, tal como ya ha sido señalado, el presunto infractor acompañó, en el marco de la aprobación del PDC, a su presentación de fecha 9 de septiembre de 2015, antecedentes relativos a la ejecución de la acción a), correspondiente a obras de aislamiento acústico en la sala de máquinas de la piscina, adjuntando copia de la oferta técnico-económica de la empresa Silentium que da cuenta de las obras propuestas a implementar, así como copia de las facturas N° 3506 y N? 3508, ambas de fecha 30 de octubre de 2014, y de la factura N” 3534 de fecha 24 de diciembre de 2014, que dan cuenta del cobro por las obras implementadas, por un costo total de $ 6.035.187.

  3. Para la configuración del escenario de cumplimiento, se debe señalar que, evaluadas las medidas ejecutadas por el titular, se considera

14 Definido como un escenario hipotético, de cumplimiento normativo. 15 Definido como el escenario real, con infracción.

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que las obras implementadas corresponderían a medidas idóneas para el tipo de fuente, lo anterior, tomando en consideración las medidas de mitigación típicas descritas por la Unidad Acústica Ambiental de la Seremi de Salud Metropolitana!*, donde, para la etapa de operación, se mencionan encierros acústicos, silenciadores, barreras acústicas, material o técnica de montaje antivibratorio para máquinas, entre otras.

  1. Así las cosas, las medidas que implementó la infractora, resultan ser del tipo idóneo para el tipo de fuente, por lo que se considerarán los costos informados a esta Superintendencia en su presentación de fecha 9 de septiembre de 2015, para la configuración del escenario de cumplimiento normativo.

  2. En relación a la fecha en la cual las medidas de insonorización hubiesen sido incurridas de forma oportuna, se considerará como fecha de cumplimiento a tiempo el día 10 de octubre de 2014, fecha en la que fue constatada la superación a la norma de ruidos mediante la realización de una actividad de medición por parte de esta Seremi de Salud de la Región Metropolitana.

  3. A partir de lo anterior, se desprende que, en este caso, el beneficio económico se configura a partir de un costo retrasado desde la fecha de cumplimiento a tiempo, el día 10 de octubre de 2014, hasta a la fecha en que los costos son incurridos con retraso, el día 30 de octubre de 2014*”. En consecuencia, se tiene un periodo de 20 días de retraso del costo de las medidas de insonorización.

  4. De acuerdo a lo anteriormente descrito, y al método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, considerando el acotado periodo de retraso de los costos y el monto de los mismos, se estima que en este caso el beneficio económico resulta ser de carácter no significativo. En consecuencia, la presente circunstancia no será considerada como un factor para la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción original.

d. Respecto a la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.

  1. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva de infringir el D.S. 38/2011, por parte de la Sociedad Educacional Peniel S.A., titular de la fuente emisora establecimiento educacional Grace College.

  2. En conclusión, la verificación de excedencia de los niveles de presión sonora en la fuente emisora establecimiento educacional Grace College, como único hecho constitutivo de infracción, no permite afirmar que los actos de la presunta infractora reflejen una intención de incumplir la norma, o en su defecto una intención de omitir

16 "Manual de Evaluación del Cumplimiento del D.S. NQ 146/97 del MINSEGPRES en Proyectos Sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental", Unidad de Acústica Ambiental Secretaría Regional Ministerial de Salud R.M., septiembre de 2010.

17 Se consideran costos incurrido a la fecha de las facturas correspondientes.

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Su perimtendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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acciones tendientes a cumplir la norma. Por este motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor que aumente la sanción específica aplicable a la infracción original.

  1. Finalmente, respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio, corresponde únicamente a la Sociedad

Educacional Peniel S.A., titular y responsable de la fuente emisora establecimiento educacional Grace College.

e. En cuanto a la conducta anterior del infractor.

  1. Sobre este punto, se hace presente que no existen antecedentes respecto de la existencia de procedimientos sancionatorios previos de los órganos de competencia ambiental sectorial, dirigidos contra la Sociedad Educacional Peniel S.A., a propósito de incumplimientos a la Norma de Emisión de Ruidos. Este servicio no ha constatado la existencia de sanciones aplicadas en relación al D.S. N° 38/2011.

  2. En virtud de lo anterior, se considerará la conducta del presunto infractor en el sentido de que no es necesario incrementar el componente disuasivo de la sanción especifica aplicable a la infracción, lo que podría ocurrir en caso de que se detecte nuevamente esta misma infracción por parte de funcionarios de la SMA o de los organismos sectoriales que realicen fiscalizaciones por recomendación de esta Superintendencia.

  3. En cuanto a la irreprochable conducta anterior, respecto de esta circunstancia, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta anterior irreprochable, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción específica aplicable a la infracción original.

f Respecto a la capacidad económica del infractor.

  1. En el presente procedimiento sancionatorio se constata que, de acuerdo al listado de empresas según su tamaño específico proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos, la Sociedad Educacional Peniel S.A., titular de la fuente emisora Colegio Grace College, se encuentra en el primer rango de mediana empresa, es decir, sus ventas corresponden al tramo que va desde 25.000,00 UF a 50.000,00 UF anuales.

  2. En virtud de lo señalado con anterioridad, esta circunstancia se considera como un factor de disminución del componente de afectación de la sanción específica aplicable a la infracción original.

  3. Respecto al cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3”.

  4. Analizados los antecedentes del programa de cumplimiento presentado por Sociedad Educacional Peniel S.A con fecha 09 de septiembre de 2015, su posterior aprobación mediante Resolución Exenta N° 4/Rol D-034-2015, el Informe DFZ-

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2016-764-XI!l-PC-1A emitido por la División de Fiscalización de la SMA, donde da cuenta de los resultados de la actividad de examen de información realizada por la SMA al programa de cumplimiento presentado, se resolvió mediante Resolución Exenta N°5/Rol D-034-2015, de 23 de febrero de 2017, declarar incumplido el Programa de Cumplimiento, y en consecuencia, se reinició el procedimiento sancionatorio seguido contra Sociedad Educacional Peniel S.A, Rol D-034-2015.

  1. —Deacuerdo a lo señalado previamente en este dictamen, en los puntos 88 a 91, sólo ha sido posible verificar la implementación de las medidas incluidas en la acción a) del programa de cumplimiento, debido a que el titular de la fuente emisora no remitió antecedente alguno que diera cuenta de la ejecución de las demás acciones, en particular de la realización de medición de NPC, conforme fue indicado en el Informe de Fiscalización de Programa de Cumplimiento elaborado por la División de Fiscalización DFZ-2016-764-X1!l-PC-1A, detallado en los puntos 24 a 34 de este dictamen.

  2. Adicionalmente, se debe hacer presente que la División de Fiscalización de la SMA, vencido el plazo para presentar el informe final que diera cuenta del cumplimiento de las acciones propuestas en el programa, a través de la Resolución Exenta N° 483, de 27 de mayo de 2016, requirió al titular de la fuente emisora, Sociedad Educacional Peniel S.A., que remitiera un reporte final que diera cuenta de la ejecución de las acciones propuestas. Sin perjuicio de ello, hasta la fecha, el titular no remitió a esta SMA ningún antecedente de los requeridos en la referida Resolución.

  3. Asílas cosas, es relevante la circunstancia que el titular no haya dado cumplimiento a la acción b), esto es, al monitoreo de niveles de emisión de ruido, considerando que esta acción es el antecedente fundamental para determinar el cumplimiento del objetivo del programa de “Cumplir con los niveles máximos de presión sonora corregidos (NPC) en db(A), para la zona Ill, establecidos en el artículo séptimo, título IV del D.S. N° 38/2011". Dicha acción -su ejecución conforme a la norma- es necesaria para evaluar si el plan de acciones permite cumplir satisfactoriamente la normativa ambiental infringida, en este caso, el D.S. N° 38/2011.

  4. En consecuencia, para efectos del presente dictamen, como ya ha sido señalado, se considera implementada la acción a) del programa de cumplimiento, sin embargo, no habiéndose cumplido la acción b) no ha sido posible verificar el cumplimiento de los niveles máximos de presión sonora (NPC) en db(A), para la zona lIl, establecidos en el artículo séptimo, título IV del D.S. N° 38/2011. De todas formas, como ya se indicó en el punto 90 de este dictamen, se considera que las obras implementadas y acreditadas corresponderían a medidas idóneas para el tipo de fuente.

  5. Respecto de las acciones c) y d), no corresponde evaluar su cumplimiento, ya que estas corresponden a acciones alternativas, de las cuales, en base a los antecedentes del presente procedimiento, no es posible evaluar si correspondía o no su implementación.

  6. Finalmente, el programa de cumplimiento se considerará parcialmente ejecutado para efectos de la ponderación de la presente circunstancia. Se debe hacer presente, que de las acciones contempladas en el programa de cumplimiento, no todas

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tienen el mismo peso o relevancia en la valoración del nivel de cumplimiento del programa, en ese sentido, para la aplicación de la presente circunstancia, se asigna una mayor relevancia en la valoración del nivel de cumplimiento del programa, a la implementación de la acción a), por considerarse sustancial su ejecución como medida mitigadora de la emisión de ruidos, cuya superación configura la infracción en el presente procedimiento, asimismo, se asigna una relevancia menor al incumplimiento de la acción b), destinada a evaluar la efectividad de las medidas de mitigación ejecutadas conforme a la acción a).

h. En lo referente a todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

  1. Para la aplicación de esta disposición, la SMA podrá incluir otros criterios que, a juicio fundado, se estimen relevantes para la determinación de la sanción en el caso específico.

  2. Para el presente caso, previo a la aprobación del programa de cumplimiento, con fecha 30 de octubre de 2014, Sociedad Educacional Peniel S.A. implementó medidas de mitigación de ruidos correspondiente a obras de aislamiento acústico en la sala de máquinas de la piscina, las cuales fueron consideradas idóneas para el tipo de fuente y acreditadas en el presente procedimiento sancionatorio, tal como fue señalado en los puntos 89, 90 y 91 de este dictamen.

  3. En conformidad con lo anterior, cabe señalar que Sociedad Educacional Peniel S.A. acreditó su intención de subsanar el problema de ruidos molestos, mediante la implementación de medidas de naturaleza especificamente mitigatoria de ruido con posterioridad a la fecha de fiscalización, por lo que esta circunstancia será considerada como un factor que incida en la sanción específica aplicable a la infracción original.

  4. Porotro lado, debe mencionarse también, la cooperación eficaz en el presente procedimiento sancionatorio, atendido a la falta de respuesta de la información solicitada mediante Resolución Exenta N” 483 de la División de Fiscalización de esta SMA. Como se señaló en el punto 20, 21 y 22 de este dictamen, se requirió información al titular, para que este remitiera a esta Superintendencia un reporte final que diera cuenta del cumplimiento de las acciones propuestas en el programa de cumplimiento, la cual no fue remitida hasta la fecha. De esta forma, se descarta la colaboración de Sociedad Educacional Peniel S.A., en el presente procedimiento, por lo que esta circunstancia no será considerada como un factor que incida en la sanción específica aplicable a la infracción original.

  5. Para el presente caso, se ha estimado que no existen otras circunstancias a considerar para la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción original.

Xil. PROPONE AL SUPERINTENDENTE.

  1. Sobre la base de lo visto y expuesto en presente dictamen, respecto al hecho infraccional original consistente en la superación de los

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límites máximos de niveles de presión sonora corregidos establecidos para la zona lll en horario nocturno, que generó el incumplimiento de la norma establecida en el D.S. N” 38/2011, corresponde aplicar una multa de 1,8 UTA, como sanción aplicable a la infracción original.

  1. Apartir de esta multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 42, inciso sexto, de la LO-SMA, y considerando la ejecución parcial del programa de cumplimiento aprobado por la Res. Ex. N°4/ Rol D-034-2015, de 17 de noviembre de 2015, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a dos Unidades Tributarias Anuales (2 UTA).

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C.C.: -División de Sanción y Cumplimiento

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