COMAMU SPA
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile
RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-033-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE COMAMU SPA, TITULAR DE BROADWAY RESTOBAR
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1872
Santiago, 8 de septiembre de 2025
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 65, de 20 de enero de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que interpreta artículo 6 N° 28, 29, 20 y 31 del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-033-2022; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-033-2022, fue iniciado en contra de Comamu SpA (en adelante, “el titular”), RUT N°76.662.241-0, titular de “Broadway Restobar” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), domiciliado en Avenida Bulnes 0603, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y la Antártica Chilena.
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II. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2. La Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular, en Broadway Restobar, principalmente derivados de música envasada de alta intensidad, todos los días, entre las 20:00 y las 05:00 horas.
Tabla 1. Denuncias recepcionadas Número ID denuncia Fecha de presentación 1 45-XII-2019 13 de septiembre de 2019. 2 25-XI-2021 26 de julio de 2021. 3 55-XII-2021 09 de noviembre de 2021.
3. Con fecha 6 de agosto de 2021, la División de Fiscalización (en adelante “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”), ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2021-2272-XII-NE, que contiene las actas de inspección ambiental de fechas 231, 272, 293 y 304, todos del mes de julio del año 2021, la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA 2272”), con sus respectivos anexos. Así, según consta en el expediente, durante tales inspecciones, un equipo fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar mediciones conforme al procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011.
4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, disponible en el expediente de fiscalización, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas con fechas 23 y 27 de julio del año 2021, en las condiciones que indica, en horario nocturno (21.00 hrs. a 07.00 hrs.), registraron excedencias de 3 dB(A), 2 dB(A) y 1 dB(A), respectivamente.
Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38 /11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 23 de julio de 2021 R1-1 Nocturno Externa 53 No afecta III 50 3 Supera 27 de julio de 2021 R1-2 Externa Nocturno Externa 52 No afecta III 50 2 Supera
1 Copia del acta de inspección fue notificada personalmente a la empresa titular, el 23 de julio de 2021, según consta en la misma acta, la cual fue suscrita por su representante legal. 2 Copia del acta de inspección fue notificada personalmente a la empresa titular, el 27 de julio de 2021, según consta en la misma acta, la cual fue suscrita por su representante legal. 3 Copia del acta de inspección fue notificada personalmente a la empresa titular, el 29 de julio de 2021, según consta en la misma acta, la cual fue suscrita por su representante legal. 4 Copia del acta de inspección fue notificada personalmente a la empresa titular, el 30 de julio de 2021, según consta en la misma acta, la cual fue suscrita por su representante legal.
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Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38 /11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 30 de julio de 2021 R1-4 Externa Nocturno Externa 51 No afecta III 50 1 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2021-2272-XII-NE.
5. Posteriormente, con fecha 17 de noviembre de 2021, DFZ derivó a la DSC, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2021-3106-XII-NE, el acta de inspección ambiental de fecha 13 de noviembre de 20215, la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA 3106”), con sus respectivos anexos. Así, según consta en el expediente, durante dicha inspección un equipo fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar mediciones conforme al procedimiento establecido en el D.S. N° 38/2011.
6. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde los receptores R1 exterior-1 y R1 exterior-2, el día 13 de noviembre de 2021, bajo las condiciones que se indican para cada caso, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registran excedencias de 1 dB(A) y de 2 dB(A), respectivamente. El resultado de dichas mediciones se consigna en la siguiente Tabla.
7. El resultado de todas las mediciones de ruido realizadas en el año 2021, y que arrojaron excedencias, se sintetiza en la siguiente tabla:
Tabla 3. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38 /11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 13 de noviembre de 2021 R1 Exterior-1 Nocturno Externa 51 No afecta III 50 1 Supera 13 de noviembre de 2021 R1 Exterior- 2 Nocturno Externa 52 No afecta III 50 2 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2021-3106-XII-NE
8. En virtud de lo anterior, con fecha 5 de enero de 2022, la Jefatura de DSC nombró a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora titular; y, como Fiscal Instructor suplente, a Leslie Cannoni Mandujano, a fin de investigar los hechos constatados en los informes de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
5 Copia del acta de inspección fue notificada personalmente a la empresa titular, el 13 de noviembre de 2021, según consta en la misma acta, la cual fue suscrita por su representante legal
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III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Formulación de cargos 9. Con fecha 22 de febrero de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 1/ Rol D-033-2022(en adelante “FdC”), esta Superintendencia formuló cargos en contra de Comamu SpA, siendo notificado personalmente el 23 de febrero del mismo año, según consta en el acta del expediente, y habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en:
Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fechas 23, 27 y 30 de julio de 2021; y 13 de noviembre de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 53 dB(A), 52 dB(A), 51 dB(A), 51 dB(A) y 52 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] III 50
Leve conforme al numeral 3° del artículo 36 LOSMA.
B. Tramitación del procedimiento administrativo 10. Cabe hacer presente que, la FdC requirió información al titular, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación con la titularidad de la unidad fiscalizable, y al hecho constitutivo de infracción.
11. Luego, con fecha 16 de marzo de 2022, el titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”). Adicionalmente, solicitó ser notificado por correo electrónico a la casilla que indicó y acompañó algunos de los antecedentes solicitados en el requerimiento de información formulado en la FdC.
12. Posteriormente, con fecha 19 de mayo de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol D-033-2022, esta Superintendencia aprobó el PdC, incorporándose correcciones de oficio que se indican en dicho acto administrativo. La antedicha resolución fue notificada, el 24 de mayo de 2022, a través del correo electrónico.
13. Mediante presentación efectuada el 2 de agosto de 2022, Comamu SpA informó sobre la supuesta ejecución de las dos primeras acciones del PdC y solicitó una extensión del plazo original otorgado para ejecutar la tercera acción, fundado en
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dificultad económica que importaba la ausencia de ETFAs en la región. Dado que, a dicha presentación no se acompañaron antecedentes para acreditar lo señalado, éstos fueron solicitados mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol D-033-2022, de 17 de enero de 2023.
14. Finalmente, considerando que el titular no presentó los antecedentes requeridos, se decidió rechazar la solicitud de ampliación del plazo mediante la Resolución Exenta N° 4/Rol D-033-2022, de 22 de junio de 2023.
15. De este modo, el 21 de diciembre de 2023, mediante comprobante de derivación electrónica, DFZ remitió a DSC el informe técnico de fiscalización ambiental DFZ-2023-2945-XII-PC que contiene las actividades de fiscalización al PdC, a partir de las cuales se concluyó el incumplimiento total de dicho instrumento.
16. Por su parte, el 27 de septiembre de 2024, Comamu SpA presentó un escrito informando lo siguiente:
17. Se habría decidido demoler la terraza –sobre la cual recaía la acción de medición de ruidos– debido fundamentalmente a la dificultad de poder contratar los servicios de una ETFA acreditada por la SMA.
17.1. Se habría verificado una disminución de la contaminación acústica, confirmada por el desistimiento de una de las denunciantes, formulada mediante correo electrónico ante la Oficina Regional.
18. Por último, con fecha 12 de noviembre de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 5/Rol D-033-2022, esta Superintendencia resolvió declarar incumplido el PdC.
19. En el presente caso, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto.
20. Finalmente, se hace presente que aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, igualmente forman parte del expediente Rol D-033-2022, pudiendo ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (“SNIFA”)6.
C. Dictamen 21. Con fecha 25 de agosto de 2025, mediante el Memorándum D.S.C. – Dictamen N° 131/2025, la Fiscal Instructora remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA.
6 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/2827
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IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 22. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una fuente emisora de ruidos, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13, del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión.
23. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en una circunstancia objetiva, esto es, el incumplimiento de los niveles máximos de presión sonora corregida (“NPC”) establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constatado en las actividades de fiscalización efectuadas los días 23, 27 y 30 de julio, y 13 de noviembre, todas del año 2021, y cuyos resultados se consignan en las respectivas actas de inspección ambiental.
24. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.
B. Medios probatorios 25. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.
Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Actas de inspección ambiental de 23, 27, 29 y 30, todos del mes de julio del año 2021 y 17 de noviembre de 2021 SMA
b. Reportes Técnicos con Ficha de Información de Medición de Ruidos, asociados a cada una de las mediciones antes indicadas. c. Expedientes de fiscalización DFZ-2021-2272-XII-NE; DFZ- 2021-3106-XII-NE y DFZ-2023-2945-XII-PC. d. Registro de reunión de asistencia al cumplimiento celebrada el 8 de octubre de 2019 entre funcionarios de la Oficina Regional de Magallanes y dos representantes del establecimiento Broadway. e. Expedientes de denuncia ID 45-XII-2019, ID 25-XI-2021 e ID 55-XII-2021. f. Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos (Formulario 29), correspondiente a los periodos de marzo de 2020 a enero de 2022.
Titular, PdC presentado el 16 de marzo de 2022.
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Medio de prueba Origen g. Certificado de Estatuto Actualizado de Comamu SpA, emitido por Registro de Empresas y Sociedades, emitido por Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el 16 de marzo de 2022. h. Certificado de Estatuto Actualizado de Comamu SpA, emitido por Registro de Empresas y Sociedades, emitido por Ministerio de Economía, Fomento y Turismo,el 27 de septiembre de 2024. Titular, presentación de 27 de septiembre de 2024.
26. Resulta relevante señalar que, respecto de los hechos constatados por un funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, las circunstancias consignadas en el acta de fiscalización por personal de la SMA habilitado como fiscalizador, constituyen una presunción legal.
27. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA.
C. Conclusión sobre la configuración de la infracción
28. Considerando lo expuesto, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por acreditado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N°1/Rol D-033-2022, esto es, “[l]a obtención, con fechas 23, 27 y 30 de julio de 2021; y 13 de noviembre de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 53 dB(A), 52 dB(A), 51 dB(A), 51 dB(A) y 52 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III”.
V. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 29. Habiéndose configurado la infracción, es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.
30. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve7, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA.
31. Al respecto, es de opinión de esta Superintendenta mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las
7 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
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causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto.
32. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 33. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas8. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
8 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,3 UTA. Se desarrollará en la Sección VI.A del presente acto Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter bajo. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.1 del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 77 personas. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en cuatro ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.3. del presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente, pues en respuesta al requerimiento de información -emitido junto con la formulación de cargos- se acompañaron los antecedentes vinculados a los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria con ocasión de la infracción. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre parcialmente, pues el titular omitió responder los numerales 7 al 9 del Resuelvo VIII de la Res. EX. N°1/Rol D-033-2022. Incumplimiento de MP (letra i) No concurre por inaplicabilidad, pues no se han ordenado medidas provisionales pre- procedimentales en el presente procedimiento.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Esta circunstancia considera tamaño económico y capacidad de pago9. De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2024 (correspondiente al año comercial 2023), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Pequeña 3, lo cual coincide con los antecedentes informados por el titular. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) Concurre; la ponderación del incumplimiento se desarrollará en la Sección VI.C del presente acto.
9 La capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación de la sanción pecuniaria normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA)
34. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante las actividades de medición de ruido efectuadas con fecha 23, 27 y 30 de julio de 2021, y 13 de noviembre de 2021, en los que se registraron su máxima excedencia de 3 dB(A) por sobre la norma durante horario nocturno, en el receptor R-1, siendo el ruido emitido por Broadway Restobar.
A.1. Escenario de cumplimiento 35. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:
Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento10 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Aplicación de material absorbente en el techo, elaborado con base en polyterm, en conjunto con sellado de vanos con masilla. $ 137.758 PdC presentado en procedimiento Rol D-031- 2019 Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05. $ 1.819.328 PdC presentado en procedimiento Rol D-107- 2018 Costo total que debió ser incurrido $ 1.957.86
36. Se hace presente que las medidas indicadas son las mismas propuestas por el titular en el PdC, aprobado mediante Resolución Exenta N° 2/Rol D-033-2022; sin embargo, dado que el titular no presentó –ni antes ni después de la aprobación del PdC- los antecedentes contables para acreditar la debida correspondencia entre los costos declarados respecto de cada acción con aquellos en los que efectivamente habría incurrido en caso de ejecutarlas, y considerando que uno de dichos costos declarados fue objeto de corrección de oficio, procede asignar a cada medida los montos de referencia que este servicio ha considerado en otros procedimientos sancionatorios, con la finalidad de valorizarlas en términos objetivos y construir un escenario de cumplimiento coincidente con la realidad de la UF.
37. En particular, se consideran los costos asociados a la adquisición de un limitador acústico, y la aplicación de material absorbente en el cielo del local, cubriendo un área de 143,14 metros cuadrados. Esta superficie fue estimada a partir de la
10 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
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fotointerpretación de imagen satelital de Google Earth de fecha 5 de marzo de 2025, usando como referencia la ilustración presentada dentro del PdC.
38. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la máxima excedencia de la norma, el día 23 de julio 2021.
A.2. Escenario de incumplimiento 39. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
40. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria, ni haber incurrido en algún costo con ocasión de la infracción. Se hace presente que, si bien el titular señala –en sus presentaciones de fecha 2 de agosto de 2022 y 27 de septiembre de 2024– que implementó las medidas comprometidas en el PdC, a la fecha del presente acto no ha entregado documentación que permita acreditar que se haya incurrido en costos asociados a dichas medidas, ni que se haya procedido a su efectiva ejecución, tales como boletas, órdenes de compra o fotografías fechadas y georreferenciadas. De igual manera, no informó la realización de alguna medida de control voluntaria con posterioridad.
41. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
A.3. Determinación del beneficio económico 42. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 8 de agosto de 2025, y una tasa de descuento de 9,7 %, estimada en base a información de referencia del rubro de Pub. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2025.
Tabla 7. Resumen de la ponderación de beneficio económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 1.957.086 2,4 0,3
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43. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B. Componente de afectación
B.1. Valor de seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 44. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
45. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
46. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
47. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”11. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.
48. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de
11 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]
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ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”12. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro13 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible14, sea esta completa o potencial15. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”16. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.
49. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 17 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental18.
50. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar,
12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 13 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 15 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
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existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo19.
51. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido20.
52. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.
53. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa21. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto22 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.
54. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
55. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a
19 Ibíd., páginas 22-27. 20 Ibíd. 21 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 22 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
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los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.
56. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 53 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 3 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 2,0 en la energía del sonido23 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.
57. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo24. De esta forma, en base a la información otorgada por el propio titular en el PdC, respecto a la frecuencia de funcionamiento del establecimiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica25 en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno26, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.
58. En virtud de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha generado un riesgo a la salud de carácter bajo y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 59. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la
23Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 24 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 25 De acuerdo con el Programa de Cumplimiento, al momento de la comisión de la infracción, tanto el local como la música funcionaban de lunes a jueves, entre las 18:00 y las 02:00 horas; y los viernes y sábados, de 20:00 a 04:00 horas. 26 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
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ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no.
60. El razonamiento expuesto en el considerando precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 61. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III.
62. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.
63. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db27 Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI).
27 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
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𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
64. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 27 de julio de 2021, que corresponde a 53 dB(A), generando una excedencia de 3 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 586 metros desde la fuente emisora.
65. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales28 del Censo 201729, para la comuna de comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 información georreferenciada del Censo 2017.
66. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana
28 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 29 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
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censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.
Tabla 8. Distribución de la población correspondiente a manzanas censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 12101021002001 108 246989,918 41611,53 16,847 18 M2 12101031004017 30 11887,991 7848,571 66,021 20 M3 12101031004025 37 10276,296 460,471 4,481 2 M4 12101031004026 39 8961,42 8033,563 89,646 35 M5 12101031004027 51 13403,022 413,052 3,082 2 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
67. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 77 personas.
68. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 69. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
70. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: (i) el tipo de norma infringida, (ii) su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, (iii) su objetivo ambiental; y (iv) las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
71. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
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72. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.
73. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma, vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.
74. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, cuatro ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 3 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona III, constatado con fecha 23 de julio de 2021. No obstante, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
C. Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (artículo 40, letra g) de la LOSMA) 75. Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA, en su letra g), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, en relación con la función de la SMA de aprobar programas de cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental. El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto, del artículo 42 de la LOSMA se señala que el "(...) procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia".
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76. En el presente caso, como fuera expuesto anteriormente, el titular incumplió el PdC aprobado, por lo que corresponde que se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar, en conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una de las acciones asociadas a cada uno de los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación.
77. Cabe señalar que para acreditar la ejecución del PdC, tal como se señaló en la resolución de reinicio del presente procedimiento sancionatorio, el titular no entregó ningún medio de verificación asociado a las acciones N°1 y N°2, y no acreditó las razones por las cuales no se ejecutó la acción N°3.
78. En base al informe técnico de fiscalización ambiental del PdC DFZ-2023-2945-XII-PC, el nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla:
Tabla 10. Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC Acción N° Plazo Cumplimiento Acción N° 1. Recubrimiento con material de absorción de paredes, piso o techumbre: El recubrimiento con material aislante de ruido es una medida que está orientada en evitar que existan reflexiones de las ondas de sonido. Esta medida debe ser instalada en sectores donde no exista riesgo de deterioro y debe pasar por un tratamiento contra incendios. La atenuación máxima que se espera por medio de esta medida es de 2 dBA. Los materiales más utilizados son las espumas acústicas de poliestireno y la lana mineral. 06/09/2022 Incumplida Acción N° 2. Limitador acústico: Son equipos electrónicos que se incluyen dentro de la cadena electroacústica, y que, valga la redundancia, permiten limitar el nivel de potencia acústica que genera el sistema en su totalidad. 06/09/2022 Incumplida Acción N° 3. Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente autorizada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N°38/2011 del MMA, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S. N°38/2011 del MMA. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida. 06/09/2022 Incumplida Acción N° 4. Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. 06/09/2022 Incumplida Acción N° 5. Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente 06/09/2022 Incumplida
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79. En resumen, la tabla anterior muestra que el titular incumplió la totalidad de las acciones comprometidas respecto al cargo que ha sido configurado en el presente acto, lo cual será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LOSMA. Sin perjuicio de ello, el grado de incumplimiento de dichas acciones es alto, motivo por el cual el incremento de la sanción original, producido por el incumplimiento de estas acciones, es elevado.
80. En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta.
RESUELVO: PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional consistente en: “La obtención, con fechas 23, 27 y 30 de julio de 2021; y 13 de noviembre de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 53 dB(A), 52 dB(A), 51 dB(A), 51 dB(A) y 52 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III”, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA; aplíquese a Comamu SpA, Rol Único Tributario N° 76.662.241-0, la sanción consistente en una multa dos coma seis unidades tributarias anuales (2,6 UTA). SEGUNDO: En el marco del Convenio de Colaboración suscrito con esta Superintendencia, remítase a la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas la presente resolución sancionatoria para su consideración y fines pertinentes, en el marco del otorgamiento y/o renovación de la patente de alcoholes, conforme a la Ley N° 19.925, que establece la ley sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas. Sirva la presente resolución como suficiente oficio remisor. TERCERO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el título III, párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso. Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
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CUARTO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110.
El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
QUINTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada. SEXTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile
BRS/RCF/EVS
Notificación por correo electrónico:
Representante legal de Comamu SpA.
Notificación por carta certificada:
ID 45-XII-2019 y 25-XII-2021.
ID 55-XII-2021.
C.C.:
Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.
Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.
Oficina Regional de Magallanes y La Antártica Chilena, Superintendencia del Medio Ambiente
D-033-2022