Sanción SMA

EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA.

Rol D-032-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-02-03 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA., TITULAR DEL CENTRO DE ENGORDA DE SALMÓNIDOS “MELIMOYU”

RES. EX. N°1/ ROL D-032-2023

Santiago, 03 de febrero de 2023

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO–SMA); en la Ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N°2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución RA N° 119123/129/2019, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

2. Que, Exportadora Los Fiordos Ltda. (en adelante e indistintamente, el “Titular” o la “Empresa”), Rol Único Tributario N° 79.872.420-7, es titular del proyecto denominado “Centro de engorda de salmones lado este Seno Melimoyu pert 201111206”, (en adelante, “MELIMOYU”) cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, mediante la Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”) N° 679/2006, de fecha 04 de octubre de 2006.

3. Que, adicionalmente, el Centro se encuentra regulado por el proyecto “Regularización del sistema de ensilaje centro de engorda de salmones lado este Seno Melimoyu código centro N°110740”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, mediante la Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”) N° 357/2011, de fecha 01 de agosto de 2011.

4. Que, la unidad fiscalizable a la que se refiere este acápite corresponde a un centro de engorda de salmones (en adelante, CES), código de centro N° 110740, según el Registro Nacional de Acuicultura (en adelante, CCRNA) y su sistema de ensilaje1 ubicado en una plataforma, que tiene por objeto la desnaturalización2 y el manejo de la mortalidad que se produce durante el funcionamiento del Centro de Engorda de Salmones.

Figura N°1: Esquema unidad de ensilaje y acopio.

1 El Numeral 5 del título III. Definiciones, del Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecida (PSGM), aprobado mediante R.E. N° 1468 de 2012 del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura define al ensilaje como el “Procedimiento de transformación de la mortalidad mediante una molienda y adición de ácido fórmico hasta alcanzar y mantener un pH4 en una mezcla homogénea." 2 Ibídem. En el numeral 4. Se define la Desnaturalización como el “proceso mediante el cual, agentes desnaturalizantes físicos o químicos ocasionan la perdida de las estructuras proteicas de orden superior de las mortalidades quedando como remanente, cadenas de polímeros sin estructura tridimensional fija y sin sus propiedades biológicas iniciales. Dentro de estos procedimientos se incluye el compostaje, ensilaje e incineración, sin perjuicio de otros que eventualmente pueda autorizar el Servicio”.

(Fuente: Página 14, DIA “Regularización del Sistema de Ensilaje, CES, Lado Este Seno Melimoyu, Código de Centro Nº 110740”)

5. Que, el proyecto antes mencionado se ubica en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, provincia de Aysén, comuna de Cisnes, en el lado Este del Seno Melimoyu, dentro del área correspondiente al Parque Nacional “Melimoyu”, creado a través del Decreto Supremo N°05, del 26 de enero de 2018, del Ministerio de Bienes Nacionales, que abarca 105.499,78 hectáreas (ciento cinco mil cuatrocientas noventa y nueve coma setenta y ocho hectáreas), dentro de la Comuna de Cisnes, Provincia de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

A. Denuncias

6. Que, mediante el Oficio ORD. Nº AYSEN 00163/2021, de fecha 01 de junio de 2021, la Dirección Regional de Aysén del SERNAPESCA, remitió a esta Superintendencia un informe de denuncia en que constan múltiples hallazgos detectados durante la actividad de fiscalización sectorial efectuada el día 20 de febrero de 2020 al CES “Melimoyu”, que serán detallados en el siguiente acápite. Esta denuncia fue ingresada con el ID 41-XI-2021.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente

7. Que, con fecha 05 de octubre de 2021, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización DFZ-2021- 2568-XI-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizada por esta SMA.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN

A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a) de la LOSMA

8. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.

9. Que, a partir de la denuncia y las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:

A.1 Incumplimiento a la capacidad de almacenamiento de mortalidad ensilada

10. Que, al respecto, la RCA N° 357/2011, relativa al sistema de ensilaje del CES MELIMOYU, señala en su considerando 3.10.1.1, “Partes de construcción”, lo siguiente:

 “a) Estanque de acopio. La capacidad del estanque de acopio será de 15 m3 y sus dimensiones serán 4,5 x 3,2 x 1,745 metros. Las dimensiones de la estructura que contiene el estanque serán de 8m de largo, 6m de ancho y 2,1m de alto aproximadamente. El estanque de almacenamiento tiene una capacidad de 15m3, lo que equivale a 15.000L (la mortalidad mensual estimada es de un 10%)”.  “d) Otras especificaciones Características plataforma Capacidad máxima de la plataforma de mortalidad 20 Toneladas. La “capacidad máxima” de la plataforma de mortalidad se refiere a la capacidad límite que soporta dicha estructura, la cual está diseñada para soportar 20 toneladas y evitar el hundimiento del sistema.”

11. Que, en relación a lo anterior, debe considerarse lo dispuesto en la consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, SEIA), a la que se refiere la Resolución N°242 de fecha 12 de noviembre de 2013, del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, SEA) de La Región de Aysén, en la que el titular informó la

modificación de la capacidad de almacenamiento de material ensilado autorizada en su RCA N° 357/2011, de 15m3 a 20m3. A través de la referida resolución, la autoridad ambiental estimó que dicha modificación no corresponde a un cambio de consideración que requiera evaluación ambiental de forma previa.

12. Que, asimismo, de acuerdo a lo establecido en la aludida RCA, y específicamente de conformidad al considerando 4.1. “Normas de emisión y otras normas ambientales”, el titular del CES deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable al proyecto, con el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, RAMA), aprobado mediante D.S. N° 320/2001, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

13. Que, en específico, el RAMA establece en su Artículo 4ºA, inciso tercero, que “(…)Los centros de cultivo deberán disponer de un sistema de almacenamiento de la mortalidad desnaturalizada, con una capacidad mínima que permita el almacenamiento de la biomasa desnaturalizada diariamente no inferior a 20 toneladas.(…)” (énfasis agregado).

14. Que, ahora bien, en la situación de la especie, consta en el informe de denuncia emitido por Sernapesca y en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021- 2568-XI-RCA de esta Superintendencia, que se transgreden las normas, condiciones y medidas antes citadas contenidas en la RCA N° 357/2011, toda vez que se detecta, en el centro de cultivo, la presencia de un estanque de almacenamiento de mortalidad desnaturalizada de una capacidad máxima de 5m3, en circunstancia que el titular debió haber contado con una capacidad superior, según lo establecido en su RCA N° 357/2011 y el mínimo exigido en el RAMA de 20 toneladas.

15. Que, corrobora lo anterior el Sr. Omer Torres Baeza, Jefe de Mantención de Pto. Cisnes de la empresa, quien indica con fecha 07 de febrero de 2020, a través de correo electrónico, que “la capacidad de este ensilaje es de 5m3”.

Figura N°3: Correo electrónico de fecha 07-02-2020 que indica capacidad de almacenamiento del ensilaje.

(Fuente: Denuncia de Sernapesca ingresada bajo el ID 41-XI-2021)

16. Que, así las cosa, se determina que el hecho expuesto se encuentra dotado del mérito suficiente para formular cargos sobre la materia, en cuanto Exportadora Los Fiordos Ltda. Incumplió las condiciones, normas y medidas establecidas en su RCA N°357/2011, en lo que se refiere a disponer de un sistema de almacenamiento de mortalidades desnaturalizada que es inferior al autorizado en su RCA y que no alcanza la capacidad mínima exigida en el Reglamento Ambiental para la Acuicultura.

17. Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se estima que el hecho descrito en el considerando precedente, es susceptible de constituir una infracción de carácter leve conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que prescribe “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, y a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA para esta infracción.

A.2. Almacenamiento de mortalidad sin medidas de contención y con riesgo de caída al mar en los pasillos metálicos del centro

18. Que, en relación al incumplimiento que es materia del presente acápite, el titular indica en su Declaración de Impacto Ambiental relativa a la “Regularización del Sistema de Ensilaje, CES, Lado Este Seno Melimoyu, Código de Centro Nº 110740”, en su considerando 2.3.3.3 Retiro de Mortalidad, que:

“La mortalidad que se generará durante la etapa de engorda, será retirada diariamente de forma manual por los buzos, actividad que será seguida de una desinfección para evitar transmitir enfermedades a las otras jaulas. En el Anexo IV se adjunta el Instructivo de Trabajo Protocolo de Higiene y Desinfección en Centros de Cultivo. De este modo, se dará cumplimiento al Artículo 4, letra b), del Reglamento Ambiental para la Acuicultura (RAMA) y sus modificaciones, en cuanto a que se disponga de dicho residuo en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales para el medio circundante.” (Énfasis agregado).

19. Que, el citado RAMA, señala en su Artículo 4º letra a) que, “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: “a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.”

20. Que, adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en la aludida RCA, y específicamente de conformidad al citado considerando 4.1. de esta “Normas de emisión y otras normas ambientales”, el titular del CES deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable al proyecto, con el D.S. Nº 319/2001 Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de enfermedades de Alto Riesgo Para las Especies Hidrobiológicas (en adelante, RESA).

21. Que, en específico, el aludido reglamento señala en su artículo 22A, inciso segundo, que “El manejo de la mortalidad deberá siempre impedir el vertimiento de la misma al medio ambiente o sobre las estructuras de los centros que no estén destinadas a esta función”.

22. Que, considerando lo indicado, se evidencia en el informe de denuncia emitido por Sernapesca y en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-2568- XI-RCA, que se transgreden las normas, condiciones y medidas contenidas en la RCA N°357/2011, antes citadas, toda vez que se detectan sobre los pasillos laterales de los módulos del centro, 6 bins acopiados, los cuales mantenían mortalidad desde hace 2 a 3 días, según lo indicado por personal a cargo del centro, y en el pasillo lateral de la jaula 9 se observa 1 bins con mortalidad, sin medidas de contención, con riesgo de caída al mar

23. Que, sumado a lo anterior, es preciso mencionar, que con anterioridad a la fiscalización efectuada por Sernapesca, el día 31 de enero de 2020, el titular del CES da aviso a esta Superintendencia, sobre la caída al mar de un bins con mortalidad, informando lo

siguiente, “Aproximadamente a las 14:00 de hoy se constata ausencia del Bins donde se depositaba la mortalidad del día, presumiendo la caída de éste al mar; en forma inmediata se activa plan de contingencia encontrando el Bins y recuperando la totalidad de los peces que contenía mediante una quecha, los que fueron depositados en otro contenedor y despachados como mortalidad”, corroborando lo anterior la falta de adopción de medidas para impedir el vertimiento de las mortalidades al medio marino por parte del Titular del CES.

Figura N°2: Bins con mortalidad, sobre el pasillo lateral de jaula 9.

(Fuente: Denuncia de Sernapesca ingresada bajo el ID 41-XI-2021)

24. Que, a mayor abundamiento, cabe manifestar que el almacenamiento correcto de la mortalidad que asegure su contención y evite su caída al mar, constituye una medida central para evitar la dispersión de enfermedades de alto riesgo y la contaminación de los cuerpos de agua en que se emplazan los centros de cultivo.

25. Que, según consta en el acta de la fiscalización efectuada por Sernapesca al CES el día 07 de febrero de 2020, contenida en la denuncia remitida a esta Superintendencia, el titular del centro habría notificado con fecha 18 de enero de 2020, estar en un evento de mortalidades masivas por haber superado el 80% de su capacidad de almacenamiento de material ensilado, señalando como causa principal de su mortalidad la enfermedad de alto riesgo Tenacibaculosis3, por lo que resulta de la mayor relevancia que en el manejo de las mortalidades se asegure su biocontención, evitando el vertimiento de estas y sus derivados al medio marino.

3 “Enfermedad infecciosa provocada por T. dicentrarchi, T. maritimun u otro Tenacibaculum spp, positivo a PCR, y con signos externos en piel como erosión de aleta, en zona bucal y rostral asociada a una pigmentación amarilla o, en branquia como úlcera, placas o erosión de tinte amarillo, sin hallazgos de lesiones evidentes de Piscirickettsiosis o Renibacteriosis”, conforme lo indicado en el numeral V.iii.b., número 15. de la

26. Que, al respecto, se determina que el hecho descrito se encuentran dotado del mérito suficiente para formular cargos sobre la materia, en cuanto Exportadora Los Fiordos Ltda. incumplió las condiciones, normas y medidas establecidas en su RCA N°357/2011, en lo que se refiere almacenamiento de mortalidad sin medidas de contención y con riesgo de caída al mar en los pasillos metálicos del centro.

27. Que, en razón de lo expuesto, se estima que el almacenamiento de mortalidad sin medidas de contención y con riesgo de caída al mar en los pasillos metálicos del centro es un hecho susceptible de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA.

IV. DESIGNACIÓN FISCAL INSTRUCTOR.

28. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 46, de fecha 18 de enero de 2023, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar, a quien suscribe, como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructor suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Exportadora Los Fiordos Ltda., Rol Único Tributario N° 79.872.420-7, en relación a la unidad CES “MELIMOYU”, localizada en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, provincia de Aysén, comuna de Cisnes, en el lado Este del Seno Melimoyu, por los siguientes hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental:

Resolución Exenta N° 1468 de 2012, que aprueba el “Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecidas (PSGM) y sus modificaciones, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.”

N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1. Disponer de estanque de almacenamiento de mortalidad desnaturalizada de 5m3, inferior al comprometido en su RCA N°357/2011. RCA N°357/2011.

Considerando 3.10.1.1 Partes de construcción. a) Estanque de acopio. “La capacidad del estanque de acopio será de 15 m3 y sus dimensiones serán 4,5 x 3,2 x 1,745 metros. Las dimensiones de la estructura que contiene el estanque serán de 8m de largo, 6m de ancho y 2,1m de alto aproximadamente. El estanque de almacenamiento tiene una capacidad de 15m3, lo que equivale a 15.000L (la mortalidad mensual estimada es de un 10%)”.

Considerando 4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales. D.S. N° 320/2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

D.S. N° 320/2001, Artículo 4A, inciso tercero: “Los centros de cultivo deberán disponer de un sistema de almacenamiento de la mortalidad desnaturalizada, con una capacidad mínima que permita el almacenamiento de la biomasa desnaturalizada diariamente no inferior a 20 toneladas.” 2. Almacenamiento de mortalidad sin medidas de contención y con riesgo de caída al mar en los pasillos metálicos del centro. Declaración de Impacto Ambiental, “Regularización del Sistema de Ensilaje, CES, Lado Este Seno Melimoyu, Código de Centro Nº 110740”

Considerando 2.3.3.3 Retiro de Mortalidad. “La mortalidad que se generará durante la etapa de engorda, será retirada diariamente de forma manual por los buzos, actividad que será seguida de una desinfección para evitar trasmitir enfermedades a las otras jaulas. En el Anexo IV se adjunta el Instructivo de Trabajo Protocolo de Higiene y Desinfección en Centros de Cultivo. De este modo, se dará cumplimiento al Artículo 4, letra b), del Reglamento Ambiental para la Acuicultura (RAMA) y sus modificaciones, en cuanto a que se disponga de dicho residuo en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales para el medio circundante.”

RCA N°357/2011.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N°1 como leve, en atención a lo indicado en el considerando 17 de la presente resolución y lo establecido en el artículo 36, numeral 3, de la LO-SMA, que dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores y la infracción N°2 como grave, en atención a lo indicado en los considerandos 24, 25 y 27 del presente acto administrativo, y lo establecido en el numeral 2, literal e) del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que "son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”

Cabe señalar que, respecto de las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa Considerando 4.1 Normas de emisión y otras normas ambientales. D.S. N° 320/2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

D.S. N° 320/2001, Artículo 4 letra a). “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: “a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.”

Considerando 4.1.- Normas de emisión y otras normas ambientales. D.S. Nº 319/2001 Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de enfermedades de Alto Riesgo Para las Especies Hidrobiológicas.

D.S. N° 319/2001, Artículo 22A, inciso segundo. “El manejo de la mortalidad deberá siempre impedir el vertimiento de la misma al medio ambiente o sobre las estructuras de los centros que no estén destinadas a esta función”.

de una hasta mil unidades tributarias anuales y respecto de las infracciones graves, la letra b), del mismo artículo, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor que puede solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo

anterior, deberá realizar dicha solicitud a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las notificaciones se entenderán practicadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3°de la LO-SMA y en el artículo 3°del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: oficinadepartes@sma.gob.cl, y

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/.

VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO- SMA, en caso de que EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. HACER PRESENTE que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 de la LO-SMA, las exenciones o rebajas a que pueda dar lugar la presentación de una autodenuncia, solo tendrán lugar si se ejecuta íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42 de la LO-SMA.

XII. NOTIFICAR PERSONALMENTE, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA., domiciliado para estos efectos en Cardonal S/N Lote b-Puerto Montt, Región de Los Lagos.

Juan José Joaquín Galdámez Riquelme Fiscal Instructor Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

JJGR/GTP Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880

- Representante Legal de EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA., domiciliado Cardonal S/N Lote b- Puerto Montt, Región de Los Lagos. C.C. - Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. - Oficina Regional de Aysén, Superintendencia del Medio Ambiente.

Rol D-032-2023