Sanción SMA

PRODUCTORA SIGLO 21 LIMITADA

Rol D-032-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-03-27 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 2,70 UTA

GPH FORMULA CARGOS QUE INDICA A PRODUCTORA SIGLO 21 LIMITADA, TITULAR DE “DISCOTEQUE KARMA”.

RES. EX. N° 1/ ROL D-032-2020

Coyhaique, 27 de marzo de 2020

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la Resolución Exenta N° 559, de fecha 14 de mayo de 2018; el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 288, de 13 de febrero de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; la Resolución Exenta N° 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del DS N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del DS N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 del MMA”); la Resolución Exenta N 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales y revoca resolución que indica; la Res. Ex. N° 1270 de fecha 03 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprueba guía para la presentación de un programa de cumplimiento, infracciones a la norma de emisión de ruidos; la Resolución Exenta N° 490, de 18 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; la Resolución Exenta N° 518, de 23 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone suspensión de plazos en procedimientos y actuaciones que indica; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1º. Que, con fecha04 de diciembre de 2018, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA”) recibió una denuncia presentada por don Juan Murchise Moya y don Aarón Vera Carrasco, mediante la cual indicó que estaría sufriendo ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el local “Área 51 – Discoteque”, hoy de nombre “Discoteque Karma”.

2º. Que, con fecha 20 de agosto de 2019, la División de Fiscalización (DFZ) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2019-1110-XI-NE, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 14de julio de 2019y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, el día 14 de julio de 2019, un fiscalizador se constituyó en calle Baquedano N° 855, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, a fin de efectuar una actividad de fiscalización ambiental, como consta en el expediente de fiscalización señalado.

3º. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada con fecha 14 de julio de 2019, en condición externa, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), y desde un único receptor, registra una excedencia de 8 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1: Evaluación de medición de ruido de 14 de julio de 2019 Receptor N° NPC [dBA] Ruido de Fondo [dBA] Zona DS N°38 Período (Diurno/Nocturno) Límite [dBA] Estado R1 53 - II Nocturno 45 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2019-1110-XI-NE.

4º. Que, por su parte, con fecha 29 y 30 de octubre de 2019, esta SMA recibió otras dos denuncias presentadas por vecinos de “Discoteque Karma”, indicando igualmente se encontrarían sufriendo ruidos molestos productos de las actividades desarrolladas en dicho local. La primera de ellas, fue presentada por doña Gloria de Lourdes Pérez Gunkel, domiciliada en calle Baquedano N° 848 interior; en tanto la segunda fue presentada conjuntamente por doña María Mansilla Torres, domiciliada en calle Baquedano N° 914, junto a don Aaron Vera Carrasco y don Sixto Vera Carrasco, ambos domiciliados en calle Baquedano N° 910.

5º. Que, atendido lo anterior, funcionarios de esta SMA se constituyeron el día 30 de octubre de 2019 en los domicilios ubicados en calle Baquedano N° 910 y N° 914; y el día 9 de noviembre de 2019, en el domicilio de calle Baquedano N° 848 interior; todos de la comuna de Coyhaique. El objeto de estas actividades fue realizar mediciones de ruido de acuerdo a las disposiciones del D.S. N° 38/2011 MMA. Las referidas actividades constan en las Actas de Inspección Ambiental respectivas, cuyos datos fueron registrados en las fichas que conforman el reporte técnico. Dichos reportes precisan que los receptores antes indicados se encuentran ubicados en las zonas Z1, del Plan Regulador de la comuna de Coyhaique, y homologables a una Zona II del D.S. N° 38/2011 MMA. Igualmente da cuenta de que las mediciones llevadas a cabo fueron realizadas en periodo nocturno, y todas en un punto de medición externo.

6º. Que, con fecha 12 de diciembre de 2019, DFZ derivó a DSC, el Informe de Fiscalización DFZ-2019-2095-XI-NE, el cual contiene el Acta de

Inspección Ambiental de fecha 30 de octubre de 2019, junto a sus respectivos anexos; y el Acta de Inspección Ambiental de fecha 09 de noviembre de 2019, junto a sus anexos.

7º. Que, según indican las Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas el día 30 de octubre de 2019, en condición externa, en horario nocturno (21:00-07:00 horas), desde los receptores ubicados en calle Baquedano N° 914 y en calle Baquedano N° 910, comuna de Coyhaique, registraron excedencias de 11 dB(A) y de 18 dB(A), respectivamente. Por su parte, la medición realizada el día 09 de noviembre de 2019, en condición externa, en horario nocturno (21:00-07:00 horas), desde el receptor ubicado en calle Baquedano N° 848, comuna de Coyhaique, registró una excedencia de 7 dB(A). Los resultados de dichas mediciones de ruido se resumen en las siguientes tablas:

Tabla Nº 2: Evaluación de medición de ruido de 30 de octubre 2019 Receptor N° NPC [dBA] Ruido de Fondo [dBA] Zona DS N°38 Período (Diurno/Nocturno) Límite [dBA] Estado R1 63 - II Nocturno 45 Supera R2 56 - II Nocturno 45 Supera Fuente: Informe DFZ-2019-2095-XI-NE.

Tabla Nº 3: Evaluación de medición de ruido de 09 de noviembre de 2019 Receptor N° NPC [dBA] Ruido de Fondo [dBA] Zona DS N°38 Período (Diurno/Nocturno) Límite [dBA] Estado R1 52 - II Nocturno 45 Supera Fuente: Informe DFZ-2019-2095-XI-NE.

8º. Que, finalmente, con fecha 07 de febrero de 2020, la SMA recibió una denuncia presentada por doña Carmen Labrín Vivanco, mediante la cual indicó que estaría sufriendo ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el local “Discoteque Karma”.

9º. Que, atendido lo anterior, con fecha 08 de febrero de 2020, un fiscalizador se constituyó en el domicilio de la denunciante, ubicado en calle Baquedano N°872, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental.

10º. Que, con fecha 18 de febrero de 2020, DFZ derivó a DSC, el Informe de Fiscalización DFZ-2020-129-XI-NE, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 08 de febrero de 2020 y sus respectivos anexos.

11º. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el domicilio de doña Carmen Labrín Vivanco (receptor N°3), realizada con fecha 08 de febrero de 2020, en condición externa, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 10 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:

Tabla Nº4: Evaluación de medición de ruido de 08 de febrero de 2020 Receptor N° NPC [dBA] Ruido de Fondo [dBA] Zona DS N°38 Período (Diurno/Nocturno) Límite [dBA] Estado R3 55 - II Nocturno 45 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2020-129-XI-NE.

12º. Que, en otro orden de cosas, la letra e) del artículo 3° de la LO-SMA faculta a esta Superintendencia a requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, concediendo a los requeridos un plazo razonable y proporcional, considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, su volumen, la complejidad de su generación o producción y la ubicación geográfica del proyecto, entre otras consideraciones.

13º. Que, considerando la inclusión del requerimiento señalado en el párrafo precedente, se estima prudente otorgar de oficio la ampliación de plazo para la respuesta al antedicho requerimiento que debe emitirse a esta SMA. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la LO-SMA, que establece que en todo lo no previsto por dicha ley, se aplicará supletoriamente la Ley N° 19.880. Por su parte, el artículo 26 de la Ley N° 19.880 dispone que la Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros.

14º. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 188/2020 de fecha 25 de marzo de 2020, se procedió a designar a don Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor suplente.

15º. Que mediante Res. Ex. N°412 de 04 de marzo de 2020, esta Superintendencia decretó medidas provisionales pre-procedimentales, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, consistentes en:

  1. Elaborar un informe técnico de diagnóstico de problemas acústicos que considere, a lo menos, un levantamiento de las características del sistema de amplificación del local (número de equipos, potencia, distribución y proyección sonora dentro del lugar, eficiencia acústica, entre otros), junto con las características y materialidad de las estructuras principales de la infraestructura (techo, paredes, suelo) y del patio abierto donde se ubica el escenario. El mismo deberá incluir sugerencias de acciones y mejoras que puedan ser implementadas en el local para dar cumplimiento a los niveles de emisión de ruido del D.S. N° 38/2011 MMA. Dicho informe de diagnóstico y sugerencias deberá ser realizado por un profesional competente en la materia, debiendo además adjuntar su currículum vitae y certificados técnicos respectivos, de corresponder. El documento deberá ser presentado a esta superintendencia en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución.

  2. Implementar, dentro del plazo de vigencia definido por el punto resolutivo primero, las mejoras propuestas por el informe señalado precedentemente, apoyado por el profesional que lo elaboró. Esta medida será verificada mediante la presentación de documentos que demuestren la cotización del trabajo, la adquisición de los materiales y la realización de obras que permitan aumentar la aislación acústica de la instalación. En caso de que la realización de las obras requiera de más tiempo que el otorgado mediante el presente acto, deberá ser acompañado -dentro del plazo de vigencia de la medida ordenada- información que respalde el retardo, así como también un plan de trabajo que establezca plazos ciertos para la realización de los mismos.

  3. Implementar e Instalar, en un lugar cerrado para evitar que sea manipulado, un dispositivo limitador de frecuencias, compresor acústico, o similar, configurado por un profesional en la materia, con el objeto de reducir el conjunto de las emisiones acústicas provenientes de los sistemas de reproducción y de amplificación del local. La medida deberá ser implementada de manera permanente, y el titular contará con un plazo de 15 días hábiles para su ejecución, contados desde la notificación de la presente resolución. La misma será verificada mediante la presentación de documentos que den cuenta de la fecha de adquisición e implementación del dispositivo, acompañando además información técnica del mismo.

  4. Prohibir la realización de actividades y el funcionamiento de los aparatos que hagan uso de los sistemas de reproducción y amplificación del local, hasta que no se encuentre plenamente implementado el dispositivo señalado en el punto considerativo anterior. Esta prohibición incluye sistemas de reproducción de música, altavoces, parlantes, subwoofer, animadores y la utilización del patio al aire libre. Lo anterior bajo apercibimiento de solicitar la autorización del Tribunal Ambiental respectivo para ordenar la detención del funcionamiento del establecimiento, según indica el artículo 48 de la LOSMA.

16º. Que, la antedicha Res. Ex. N°412 fue notificada personalmente al titular, con fecha 07 de marzo de 2020.

17º. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispone el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones.

18º. Que, en atención a que la presente resolución requiere la remisión de determinados antecedentes, resulta aplicable lo dispuesto en la Res. Ex. N° 490 recién citada, según lo que se expondrá en la parte resolutiva de la misma.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Productora Siglo 21 Limitada, Rol Único Tributario N°76.850.941-7, titular del recinto Discoteque Karma

ubicado en calle Baquedano N° 863, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por la siguiente infracción:

1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción

Norma de Emisión 1 La obtención, con fecha 14 de julio de 2019,de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 53 dB(A), en horario nocturno, en condición externa; la obtención, con fecha 30 de octubre de 2019, de NPC de 56 dB(A) y de 63 dB(A), respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa; la obtención, con fecha 09 de noviembre de 2019, de un NPC de 52 dB(A), en horario nocturno, en condición externa; y la obtención, con fecha 08 de febrero de 2020, de un NPC de 55 dB(A), en horario nocturno, en condición externa; en todos los casos, en receptores sensibles ubicados en Zona II. D.S. 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7:

“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 7 a 21 horas De 21 a 7 horas [dB(A)] II 60 45

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como grave, en virtud del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo ya señalado, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, y que según el caso corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.

III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADOS en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a los denunciantes, don Juan Marchise Moya y doña Gloria Pérez Gunke, ambos con domicilio en calle Baquedano N° 848 interior; don Aaron Vera Carrasco y don Sixto Vera Carrasco, ambos con domicilio en calle Baquedano N° 910; doña María Mansilla Torres, con domicilio; y doña Carmen Labrin Vivanco, todos de la comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que esta resolución fuera notificada dentro de los plazos de suspensión dictados por esta Superintendencia (Res. Ex. N° 518, de 23 de marzo de 2020, u otras posteriores que lo extendieran), los plazos antes mencionados se encontrarán suspendidos hasta que concluya dicha suspensión.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que la infractora opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

Hacemos presente asimismo al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a asistenciaruido@sma.gob.cl.

Al mismo tiempo, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica y formato de presentación, la que se acompaña a la presente resolución.

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

VII. CONFÍRMENSE las medidas provisionales ordenadas mediante la Res. Ex. N°412, de fecha 04 de marzo de 2020, conforme los mismos términos y plazos señalados en dicho acto administrativo.

VIII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización Ambiental, las Fichas de Información de Medición de Ruidos, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en forma material. Asimismo, el expediente material de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, ubicada en calle Teatinos Nº 280, Piso 9, Santiago.

IX. REQUERIR DE INFORMACIÓN a Productora Siglo 21 Limitada, en los siguientes términos: 1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.

2. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

3. Plano simple que ilustre la ubicación del instrumento o maquinaria generadora de ruido, orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos, además de indicar las dimensiones del lugar.

4. Indicar el número de parlantes que utiliza el recinto, adjuntando fotografías fechadas y georreferenciadas de los parlantes y su potencia, indicando si el establecimiento cuenta con terraza y/o sector abierto que se encuentre habilitado con parlantes o equipos de música.

Lo anterior bajo apercibimiento de hacer uso de la información que dispone esta Superintendencia, en virtud del principio de coordinación que rige en las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado.

La información requerida deberá ser entregada por escrito en la Oficina de Partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Teatinos N° 280, piso 8, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana de Santiago, o en la Oficina Regional correspondiente, dentro del plazo para presentar el respectivo Programa de Cumplimiento o los respectivos descargos, cualquiera de estas sea la primera presentación que se efectúe ante esta Superintendencia.

X. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, según consta en los párrafos precedentes, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo IV de este acto administrativo.

XI. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la

dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.

XII. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Productora Siglo 21 Limitada, domiciliado en calle Baquedano N° 863, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Don Juan Murchise Moya, con domicilio en calle Baquedano N° 848 interior, Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo; a Doña Gloria Pérez Gunkel, con domicilio en calle Baquedano N°848 interior, Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo; a doña María Mansilla Torres, con domicilio en calle Baquedano N°914, Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo; a don Aaron Vera Carrasco, con domicilio en Baquedano N°910, Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo; a don Sixto Vera Carrasco, con domicilio en Baquedano N°910, Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo; y a doña Carmen Labrin Vivanco, con domicilio en calle Baquedano N°872, Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.-

Julián Alberto Cárdenas Cornejo Fiscal Instructor División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

JJG/NTR Documentos adjuntos: - Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento.

Carta Certificada:

Sociedad Siglo 21 Limitada, domiciliado en calle Baquedano N° 863, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. - Don Juan Murchise Moya, con domicilio en calle Baquedano N° 848 interior, Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. - Doña Gloria Pérez Gunkel, con domicilio en calle Baquedano N°848 interior, Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Firmado digitalmente por Julián Alberto Cárdenas Cornejo

- Doña María Mansilla Torres, con domicilio en calle Baquedano N°914, Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. - Don Aaron Vera Carrasco, con domicilio en Baquedano N°910, Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. - Don Sixto Vera Carrasco, con domicilio en Baquedano N°910, Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. - Doña Carmen Labrin Vivanco, con domicilio en calle Baquedano N°872, Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

C.C:

Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina Regional de Aysén, Superintendencia del Medio Ambiente.