INVERSIONES RECREAR S.A.
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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DA POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-032- 2017, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD RECREAR S.A.
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RESOLUCIÓN EXENTA N”.
Santiago, 3.) OCT 2018 VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 37, de 29 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que renueva la designación de don Cristian Franz Thorud en el cargo de Superintendente de Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 424, de fecha 12 de mayo de 2017, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio rol D-032-2017 de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación y; en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
- Que, la Sociedad Recrear S.A., Rol Único Tributario N° 78.861.200-1, es titular del Club Deportivo Recrear, ubicado en Avda. Quilín N° 2501, comuna de Macul, Región Metropolitana. Dicho establecimiento corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6? N? 3 y 13 del Decreto Supremo N” 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (“D.S. N” 38/2011 MMA”).
2 Que, el D.S. N° 38/2011 MMA, establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido, así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las zonas 1, Il, 1Il y IV, como para áreas rurales.
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3, Que, con fecha 21 de julio de 2015, la Superintendencia del Medio Ambiente recepcionó una denuncia ciudadana, presentada por la Sra. Tatiana Alejandra Herrera Díaz en contra del “Club Deportivo Recrear”. La denuncia indica que el establecimiento consiste en un campo deportivo, que posee varias canchas de baby fútbol al aire libre; que la fuente de ruido provendría tanto de los gritos de los jugadores, las barras y pitazos, como del uso de altoparlantes que emitirían música, relato de los partidos y para promocionar campeonatos futuros; y que esto ocurriría hasta altas horas de la noche, durante toda la semana.
- Que, con fecha 13 de abril de 2016, mediante comprobante de derivación, la División de Fiscalización remitió en forma electrónica a la División de Sanción y Cumplimiento, de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización Ambiental Rol DFZ-2016-876-XI!I-NE-IA, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana al establecimiento denunciado.
5 Que, en dicho Informe, se adjunta el Acta de Inspección Ambiental, de fecha 11 de febrero de 2016, la cual constató que se concurrió con fecha 2 de febrero de 2016, a las 19:45 horas al domicilio del receptor, ubicado en calle Castillo Urizar N° 3038, departamento 41, comuna de Macul, sin poderse realizar una medición de nivel de presión sonora debido a que no se constató el ruido denunciado. Asimismo, se constata que con fecha 9 de febrero de 2016, a las 22:27 horas, se realizó una segunda visita al mismo domicilio, realizándose la medición de nivel de presión sonora, en condición externa, desde el balcón de la vivienda.
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Que, de acuerdo a la información contenida en las Fichas de Medición, el receptor N” 1, corresponde a un domicilio particular ubicado en calle Castillo Urízar N” 3038, departamento 41, comuna de Macul, Región Metropolitana, respecto del cual se realizó una medición de los niveles de presión sonora, en horario nocturno, en condición externa.
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Que, para efectos de evaluar los niveles medidos, se procedió a homologar la zona correspondiente al lugar donde se ubica el receptor sensible, establecida en el Plan Regulador Comunal (PRC) de la Ilustre Municipalidad de Macul, con las zonas establecidas en el artículo 7* del D.S. N” 38/2011 MMA. Al respecto, se constató que la fuente se encuentra en zona AP, Avenidas y Parques, mientras que el receptor N° 1 se encuentra en zona ZM-4, Zona Residencial Mixta, Densidad Media, siendo ambas zonas calificadas como zona lll, por lo que el nivel máximo permitido para dicha zona es de 50 dB(A) en horario nocturno.
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Que, en el Informe de Fiscalización se consigna el incumplimiento a la norma de referencia, el D.S. 38/2011 MMA, para el receptor N?
- En efecto, la medición realizada con fecha 9 de febrero de 2016 en condición exterior, en horario nocturno (entre 21:00 y 07:00 horas), registra una excedencia de 19dB(A), sobre el límite establecido para la zona II!.
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Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 268/2017, de fecha 5 de mayo de 2017, se procedió a designar a Jorge Ossandón Rosales como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Maura Torres Cepeda como Fiscal Instructora Suplente.
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Que, en base a lo anterior, con fecha 19 de mayo de 2017, conforme a lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio ROL D-032-2017, con la formulación de cargos a Sociedad Recrear S.A., por incumplimiento al D.S. N” 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, debido a la obtención, con fecha 09 de febrero de 2016, de un nivel de presión sonora corregido (NPC) de 69 dB(A), en horario nocturno y condición externa, medido en receptor sensible ubicado en zona Ill.
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Que, dicho cargo es constitutivo de infracción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto existe un incumplimiento de normas de emisión. En específico, la infracción fue clasificada como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
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Que, con fecha 19 de junio de 2017, dentro de plazo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el Sr. Roberto Zamora, en representación de Recrear S.A., presentó un programa de cumplimiento, proponiendo acciones para la infracción imputada.
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Que, posteriormente, con fecha 21 de julio de 2017, mediante Resolución Exenta N? 3/Rol D-032-2017, este servicio se pronunció sobre el programa de cumplimiento presentado por Recrear S.A., haciéndole presente que la aprobación del programa quedaba sujeta al cumplimiento de una serie de observaciones, las que debían incorporarse por el regulado mediante un programa de cumplimiento refundido, otorgando al efecto un plazo de 5 días hábiles para su presentación. En esta línea, con fecha 4 de agosto de 2017, la titular presentó un programa de cumplimiento refundido.
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Que, en virtud de lo anterior, y considerando que en la especie se daba observancia a los criterios de aprobación establecidos para los programas de cumplimiento, mediante Resolución Exenta N” 4/Rol D-032-2017, de 12 de septiembre de 2017, este servicio aprobó el programa de cumplimiento presentado, con correcciones de oficio. En esta línea, y conforme a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, se suspendió el procedimiento sancionatorio, haciendo mención a la salvedad de que éste podría ser reiniciado en caso de incumplirse con las obligaciones contraídas en él.
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Que, por su parte, se otorgó un plazo de 5 días hábiles, desde la notificación de la resolución antedicha, para que la titular presentara un programa de cumplimiento refundido. Este último fue ingresado por la empresa con fecha 26 de septiembre de 2017.
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Que, con fecha 02 de octubre de 2017, mediante Memorándum N° 625/2017, el jefe (S) de la División de Sanción y Cumplimiento procedió a derivar formalmente a la División de Fiscalización de este servicio, el programa de
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cumplimiento refundido y aprobado. Lo anterior, con el objeto de que dicha División efectuara el análisis y fiscalización del mismo, para así determinar si su ejecución ha sido o no satisfactoria.
- Que, de acuerdo al programa de cumplimiento aprobado, la empresa debía realizar las siguientes acciones tendientes a alcanzar el objetivo específico del mismo, esto es, cumplir satisfactoriamente con los niveles máximos permisibles de nivel de presión sonora corregidos, establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA:
(i) La incorporación de una cláusula de prohibición de usar parlantes, equipos de sonido o similares en los contratos de arriendo de canchas.
(ii) La restricción del horario de funcionamiento de la fuente emisora hasta las 23:00 horas, mediante el apagado automático de la iluminación de las canchas.
(iii) La asesoría y evaluación por una empresa externa, especialista en materia de ruidos, del complejo deportivo para determinar la ubicación, materiales y extensión de una medida acorde con el hecho constitutivo de infracción. Dicha asesoría consistió, entre otros aspectos, en la elaboración del programa de cumplimiento presentado.
(iv) La instalación de pantallas acústicas en una superficie de 480 metros cuadrados aproximadamente, en el perímetro lateral norte de la fuente ruido, de material acrílico o policarbonato, con una densidad de al menos 20 kg/m3.
(v) Una medición de nivel de presión sonora en conformidad a lo dispuesto en el D.S. N° 38/2011, que acredite el cumplimiento de la normativa.
(vi) Entrega de un informe final elaborado en conformidad a lo dispuesto en el D.S. N° 38/2011, y a la Resolución Exenta N° 693/2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente.
- Que, posteriormente, con fecha 28 de diciembre de 2017, el Sr. Roberto Zamora, en representación de Recrear S.A., ingresó un escrito solicitando una modificación al programa de cumplimiento presentado. En particular, se solicita la modificación de la Acción N” 4, que estableció como medida de mitigación la instalación de
pantallas acústicas de acrílico o policarbonato, la ampliación del plazo para implementar dicha medida y una disminución en la extensión de la estructura. En base a los antecedentes presentados y recabados por este servicio hasta esa fecha, mediante Resolución Exenta N° 5/Rol
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D-032-2017, de 20 de febrero de 2018, se resolvió rechazar la solicitud de la titular, por las razones allí expuestas.
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Que, con fecha 10 de agosto de 2018, mediante ID 7984, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Programa de Cumplimiento Club Recrear (Canchas de Fútbol)”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2018-1759-XIIIl-PC, en el cual se da cuenta de los resultados de la fiscalización efectuada a la ejecución del referido programa, el cual contempla el análisis de información remitida por la titular para verificar su ejecución.
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Que, en específico, la mencionada fiscalización implicó la revisión de antecedentes asociados a las seis acciones contempladas en él, y entre los hechos constatados que representan hallazgos se encuentran: “1) Entrega de documentación parcial o incompleta, y fuera de plazo, respecto a la implementación de la barrera, y 2) Implementación de una barrera de mitigación (no constatable con los medios de prueba entregados) con características diferentes a las exigidas, con altura de 3 metros (versus los 4 metros contemplados en el programa), y de material OSB (en alternativa a acrílico o policarbonato), de mayor densidad a la exigida (700 kg/m3 versus 20kg/m3 exigida), pero con diferentes características de aislación.”
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Que, sin perjuicio de lo anterior, en dicho informe se establece que la titular efectuó la respectiva medición de ruidos con características similares a aquella que dio origen a la formulación de cargos, obteniendo un nivel de presión sonora de 39 dB(A), por debajo del límite máximo permitido según el D.S. N° 38/2011 MMA.
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Que, por su parte, con fecha 14 de septiembre de 2018, mediante Memorándum D.S.C. N° 395/2018, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento propuso al Superintendente del Medio Ambiente, que declarase la ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento aprobado en procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-032-2017.
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En particular, señala que si bien es posible advertir que de las 6 acciones propuestas, existen algunas observaciones a la ejecución y medios de verificación de la acción N° 4 principalmente, “la sinergia generada con las acciones ejecutadas de forma íntegra, oportuna y satisfactoria, a saber, la acción N? 1 (eliminación de amplificaciones al interior del recinto), la acción N°2 sub sección “prohibición de uso de canchas a partir de las 23:00 horas” por parte de clientes, la acción N° 3 (asesoramiento por una empresa especializada) y las acciones 5 y 6 (medición de nivel de presión sonora de acuerdo al D.S. N° 38/2011 MMA y reporte a la SMA de dicha medición), permitió una efectiva reducción de las emisiones, cuestión que queda en evidencia en la medición realizada con fecha 15 de marzo de 2018, de acuerdo al D.S. N° 38/2011 MIMA y por una ETFA acreditada, con un registro de 39 dB(A), quedando bajo el rango del límite de la norma de emisión por la cual se formuló cargos a la empresa, en el horario y en la zona allí indicadas.”
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En razón de lo anterior, atendiendo que la ejecución del conjunto de acciones ha permitido la consecución de la meta propuesta, a saber, cumplir con los niveles máximos permisibles de nivel de presión sonora corregidos, establecidos
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en el D.S. N° 38/2011 MMA, y con ello proteger la salud de la comunidad circundante, se estima que el programa de cumplimiento fue ejecutado eficazmente, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N? 30/2012 MMA.
- Que, en razón de los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a resolver lo siguiente:
RESUELVO:
PRIMERO: DECLARAR — LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-032-2017, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD RECREAR S.A., Rol Único Tributario N° 78.861.200-1, titular del Club Deportivo Recrear, ubicado en Avda. Quilín N° 2501, comuna de Macul, Región Metropolitana.
SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
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otifíquese por Carta Certificada:
- Representante legal de Sociedad Recrear S.A., domiciliado en Avda. Quilín N° 2501, comuna de Macul, Región Metropolitana.
-Sra. Tatiana Alejandra Herrera Díaz, domiciliada en calle Castillo Urizar N° 3038, departamento 41, Villa Santa Carolina, comuna de Macul, Región Metropolitana.
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Oficina Región Metropolitana, Superintendencia del Medio Ambiente.
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División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
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Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
. Expediente ROL D-032-2017.