Sanción SMA

RESIDUOS INDUSTRIALES DEL SUR LTDA

Rol D-032-2015#resolucion_reposicion
SMA · 2026-03-27 · Región de Los Ríos · Saneamiento Ambiental · En curso · Multa $ 0,00 UTA

RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR RESIDUOS INDUSTRIALES DEL SUR LIMITADA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 2147/2024 RESOLUCIÓN EXENTA N° 857 Santiago, 27 de marzo de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 20.417, que dispone la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, Ley N° 19.880); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N°118894/181/2026, de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece orden de subrogación del cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/98/2023, de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefa de la División de Fiscalización; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); en el expediente administrativo sancionador Rol D-032-2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1. Mediante Resolución Exenta N° 2147, de 13 de noviembre de 2024, se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-032-2015 (en adelante, “Res. Ex. N° 2147/2024”, “resolución sancionatoria” o “resolución recurrida”) sancionando a Residuos Industriales del Sur Limitada, Rol Único Tributario N° 76.671.390-4 (en adelante, “el titular”, “la empresa”, “el recurrente” o “Rilesur”), en su calidad de titular del proyecto “Planta de Reconversión de Materias RILESUR Ltda.”, calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 5, de 7 de enero de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Ríos, con una multa total de cinco mil veinte coma ocho unidades tributarias anuales (5.020,8), por infracciones tipificadas en el artículo 35 letras a) y b) de la LOSMA. RVCF

2. Dicha resolución fue notificada al titular por correo electrónico con fecha 15 de noviembre de 2024, de conformidad al comprobante disponible en el expediente del procedimiento. 3. Con fecha 22 de noviembre de 2024, Clemente Eduardo Heinrich Commentz, en representación del titular, presentó un escrito por medio del cual, en lo principal, interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria; en el primer otrosí acompaña documentos; en el segundo otrosí solicitó la reserva de la información financiera acompañada en los numerales 40, 41 y 42 del primer otrosí; y en el tercer otrosí solicitó tener presente la personería para representar a la empresa, conforme al documento acompañado en el numeral 39 del primer otrosí de su presentación. 4. En virtud de lo anterior, con fecha 20 de noviembre de 2025, mediante Resolución Exenta N° 2639 (en adelante, Res. Ex. N° 2639/2025), este servicio declaró admisible el recurso de reposición presentado, confirió plazo a los interesados en el procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Ley N° 19.880; tuvo por acompañados al expediente del procedimiento los antecedentes presentados en el primer otrosí; se accedió a la solicitud de reserva de los antecedentes financieros acompañados en el primer otrosí; y se tuvo presente el poder de Clemente Eduardo Heinrich Commentz, para actuar en representación de la empresa. 5. Dicha resolución fue notificada a los interesados por correo electrónico. En esta línea, se hace presente que la Ilustre Municipalidad de Paillaco evacuó su traslado con fecha 11 de diciembre de 2025, conforme se desarrollará en la sección respectiva. II. ALEGACIONES FORMULADAS POR EL RECURRENTE 6. El recurrente, como cuestión principal, solicita que se deje sin efecto el procedimiento, así como su acto terminal, o en subsidio, que se rebajen las sanciones al mínimo legal para cada uno de los cuatro cargos configurados, o en la proporción que este servicio determine, conforme a los antecedentes tenidos a la vista. A continuación, se expondrán los argumentos contenidos en el recurso de reposición. A. Consideraciones previas A.1. Importancia de Rilesur en el modelo de Economía Circular 7. Expone que la empresa se dedica al aprovechamiento de materiales residuales orgánicos e inertes, con el objeto de valorizar tales materiales en subproductos orgánicos (biosólidos estabilizados), siendo la única empresa con tal giro en la Región de Los Ríos y una de las pocas en la zona sur. Agrega que un 12% de los residuos valorizados en total en el año 2019 tuvieron a Rilesur como su destino.

8. En este contexto, indica que la empresa es un actor clave en la economía circular, ya que su actividad permite la trasformación de pasivos ambientales en productos que se vuelven a utilizar, lo que lo convierte en un actor fundamental para el cumplimiento de la Estrategia Nacional de Residuos Orgánicos Chile 2040 (“ENRO”). 9. Finaliza señalando que la actividad de la empresa tiene como fin aportar en la adaptación de la economía chilena hacia la circularidad, toda vez que, si no fueran tratados en la planta de la empresa, serían dispuestos en vertederos, por lo que los efectos ambientales positivos que genera la empresa serían claves. A.2. La sanción no puede poner en riesgo la continuidad operacional del administrado 10. Expone que la multa total impuesta de 5.020,8 UTA, no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que dirigen y limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la SMA, toda vez que pone en jaque la continuidad operacional de la empresa, más que propender el retorno al cumplimiento ambiental. 11. Agrega que la empresa ha efectuado acciones para volver al cumplimiento de la normativa ambiental, habiendo ingresado tres proyectos al SEIA de forma voluntaria con la finalidad de regularizar las modificaciones operacionales que el proyecto requiere, sin perjuicio de que no se obtuvo la aprobación ambiental, todo lo cual no habría sido debidamente ponderado en la resolución recurrida. 12. Enseguida indica que la empresa carece de una capacidad de pago que le permita hacer frente a la multa impuesta por la resolución sancionatoria, dado que si se mantiene en los términos actuales podría implicar que la empresa deje de operar el proyecto, dilapidando el flujo de caja, elevando su nivel de endeudamiento, frenando la inversión, y forzando en consecuencia la quiebra de la empresa. B. Vicios del procedimiento B.1. Infracción al principio de congruencia 13. Expone que conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la LOSMA, ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos. En esta línea, sostiene que solo sería posible modificar la calificación de la gravedad de la infracción, cuando ello derive de una valoración o ponderación distinta de los mismos hechos imputados. Agrega que la congruencia está directamente relacionada con la defensa del infractor, por lo que no sería aceptable imponer una sanción basada en hechos o infracción de normas que no hayan sido objeto de imputación en la formulación de cargos por parte de la SMA. 14. Enseguida expone que en la resolución sancionatoria se reclasificó la gravedad de la infracción N° 7, de grave por aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 letra d) del artículo 36 de la LOSMA, a gravísima en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 letra f) del señalado artículo. Luego indica que, conforme al criterio sostenido por los

tribunales ambientales, la SMA podría reclasificar la gravedad de la infracción siempre que se base en los mismos hechos que forman parte de la formulación de cargos, por el contrario, si la nueva clasificación de gravedad se realiza en base a hechos o antecedentes posteriores a la imputación inicial, debe realizarse una reformulación de cargos con el objetivo que el presunto infractor pueda ejercer debidamente su derecho a defensa. 15. En este orden de ideas indica que los antecedentes que habrían permitido a la SMA reclasificar serían posteriores a la formulación de cargos. Agrega que incorporar antecedentes nuevos que no fueron parte de la formulación de cargos impide que el infractor se defienda adecuadamente de los elementos que fundamentan la agravación de la infracción, vulnerando su derecho a un debido proceso. B.2. Vicios asociados al requerimiento de ingreso al SEIA 16. En relación al resuelvo tercero de la resolución recurrida, que requirió el ingreso de la unidad de proyecto al SEIA, expone que este se dictó sin sujetarse a un procedimiento administrativo de requerimiento de ingreso al SEIA propiamente tal, el cual se trataría de un procedimiento correctivo y no sancionatorio como el de autos, habiendo claras diferencias entre ambos. En esta línea expone que el vicio que generaría dicha omisión sería la indefensión de Rilesur de pronunciarse, así como de acreditar, que al respecto no concurre la hipótesis de elusión sostenida por la SMA. 17. Fundamenta lo anterior, en el hecho de que sería un trámite esencial en el procedimiento de requerimiento de ingreso el otorgar traslado al administrado con respecto a esta imputación específica, por aplicación de las normas generales tales como la garantía de bilateralidad de la audiencia reconocida a partir del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución, como el principio de contradictoriedad establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.880. Agrega que dichos principios fundan la Resolución Exenta N° 1.445 de 2023, de la SMA, que Aprueba Instrucciones para la Tramitación de los Procedimientos de Requerimientos de Ingreso al SEIA, cuyo artículo 8 dispone que en la misma resolución se dará traslado al titular para que, en el término de 15 días hábiles, haga valer las observaciones, alegaciones o pruebas que estime pertinentes. En esta línea expone que no consta que se haya otorgado un traslado específico a Rilesur a efectos de pronunciarse y acreditar la concurrencia o no de la tipología de ingreso por la supuesta modificación sustantiva de los impactos que genera el proyecto, en conformidad con el artículo 2° letra g.3) del RSEIA. 18. Agrega que si bien existió la oportunidad de evacuar descargos en el procedimiento respecto de la configuración del cargo N° 7- por elusión-, dicha oportunidad no equivaldría al traslado contemplado en el procedimiento de requerimiento de ingreso. Sobre este punto el titular no entrega mayores antecedentes. En este orden de ideas señala que la SMA debió haber dado traslado de esta imputación, al menos, una vez que el SEA evacuó su informe, sobre todo considerando los plazos acotados para la presentación del proyecto al SEIA que contempla el resuelvo tercero de la resolución recurrida. En esta línea, solicita que el resuelvo

tercero que requirió de ingreso al SEIA sea anulado, o en subsidio, que los plazos dispuestos en dicho requerimiento sean ampliados. 19. Finaliza señalando que el requerimiento de ingreso al SEIA además es inconsistente con la causal de rechazo del proyecto en el SEIA, toda vez que se dispuso que la elusión suponía la omisión de someter el proyecto mediante un EIA. En este orden de ideas expone que el requerimiento suponía un modo específico de someter el proyecto, frente a lo cual la empresa no tuvo la oportunidad procesal de entregar los antecedentes del caso. B.3. Imposibilidad material de continuar el procedimiento por el transcurso del tiempo 20. Expone que la demora excesiva en resolver un procedimiento constituye una vulneración al principio de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad contemplados en la Ley N° 19.880. Agrega que conforme ha sido señalado por la Corte Suprema (en adelante, “CS”), para que proceda la imposibilidad de continuar con el procedimiento, deben cumplirse tres requisitos, a saber, (i) que entre el inicio y término del procedimiento hayan transcurrido más de seis meses o dos años; (ii) que la tardanza o dilación sea injustificada; y (iii) que opere petición del interesado alegando esta circunstancia. 21. En este orden de ideas, indica que a su juicio concurren todos los presupuestos requeridos para declarar la imposibilidad material de continuar el procedimiento, lo cual conllevaría a su vez la pérdida de eficacia de la resolución recurrida. En relación al primer requisito de que hayan transcurrido más de seis meses o dos años, expone que sea que se considere uno u otro plazo, ambos habrían transcurrido en exceso en este procedimiento, toda vez que desde que se formularon cargos en julio de 2015 hasta que se dictó la resolución sancionatoria en noviembre de 2024, transcurrieron más de 9 años. En cuanto a la tardanza injustificada, señala que el procedimiento estuvo paralizado en varias ocasiones sin ningún tipo de justificación. A modo de ejemplo señala que desde septiembre de 2021 hasta febrero de 2024 no se realizó en el procedimiento ningún acto de instrucción, y aquellos actos que se dictaron con posterioridad a febrero de 2024 podrían haber sido gestionados con anterioridad, dado que los antecedentes que los sustentaron ya existían y por tanto se trataba de información que estaba disponible. 22. Finalmente, en relación al tercer requisito, expone que dado que la imposibilidad material de continuar con el procedimiento es un asunto que afecta la validez del acto, es posible alegarla en sede recursiva. 23. En definitiva, expone que se cumplen cada uno de los presupuestos asociados a la imposibilidad material de continuar con el procedimiento, afectando con ello la validez del acto terminal.

C. Vicio sustancial de la resolución recurrida: errada configuración del cargo de elusión al fundarse en hechos posteriores a la formulación de cargos 24. Al respecto, expone que la configuración del cargo N° 7 por elusión al SEIA, se fundó en hechos posteriores a la formulación de cargos, vulnerando con ello el debido proceso, particularmente los principios de tipicidad, congruencia y debida defensa. En esta línea, expone que, a fin de configurar la elusión, la SMA estableció que había una variación sustancial en los impactos ambientales, cuestión que habría sido acreditada única y exclusivamente sobre la base de estudios ambientales posteriores a los cargos y cuya situación base correspondía a modificaciones, así como denuncias posteriores al año 2020. 25. En este orden de ideas, indica que la elusión sancionada por la SMA se produciría exclusivamente en atención a que las nuevas obras del proyecto constituirían una modificación sustancial al generar un cambio en la extensión, magnitud y/o duración de los impactos ambientales en los términos establecidos en el artículo 2, literal g.3) del RSEIA. Por ende, a contrario sensu, no se produciría una tipología de ingreso en sí misma, toda vez que si bien la formulación de cargos de julio de 2015 se funda en la carta del SEA N° 355, que indica que la empresa debía ingresar las modificaciones dado que por sí mismas configuraban la tipología del artículo 3°, literal o.8) del RSEIA, en la resolución recurrida no se hizo ese análisis, limitándose a configurar la infracción solo en base al citado artículo 2, literal g.3) del RSEIA. 26. Enseguida, expone los antecedentes que la SMA habría utilizado para dar por establecida esta modificación sustancial de los impactos, todos los cuales datan de fechas posteriores a la formulación de cargos. Así, indica que no se acreditó en ningún momento que a la fecha de los cargos hubiese una modificación sustancial de los impactos del proyecto, siendo únicamente la DIA y posterior EIA presentados por el titular y las denuncias ciudadanas las que darían cuenta de la modificación de impactos generados por las obras nuevas, y no la carta del SEA ni el IFA que sirvieron de sustento para formular cargos y que comprende el periodo entre los años 2011 a 2014, conforme a lo señalado en la propia formulación de cargos. 27. En esta línea, sostiene que tanto la DIA como el EIA se presentaron sobre la base de una modificación de proyecto a implementarse en el futuro, razón por la que se contempló un escenario de operación de recepción en que se aumentaba la capacidad de recepción de 8.000 m3/mes de residuos y sobre la base de este escenario futuro con proyecto aprobado habrían sido evaluados los impactos. Reitera que esta no era la situación entre los años 2011 a 2014, siendo la propia resolución sancionatoria al analizar el beneficio económico la que daría cuenta que en el año 2013 el volumen mensual de residuos recepcionados fue de 4.073 m3/mensual y el año 2014 fue del orden de 4.535 m3/mensual (en ambos casos bajo lo autorizado en la RCA N° 5/2009). 28. En este orden de ideas se pregunta si es posible que haya existido una modificación significativa de impactos ambientales, en circunstancias que la operación se encontraba bajo los umbrales evaluados ambientalmente conforme a la RCA de 2009,

frente a la cual su respuesta es negativa. Expone que la SMA para fundamentar la modificación sustancial de impactos habría empleado como referencia la evaluación ambiental de un proyecto que suponía aumentar casi al doble la capacidad de recepción y consecuencialmente sus impactos ambientales, de ahí que a su juicio los considerandos de la resolución sancionatoria que tratan este tema no tendrían asidero alguno en lo que se refiere a la situación existente en los años 2011 a 2014. 29. Sumando a lo anterior, indica que al rechazarse el proyecto ingresado por DIA en 2015, dicho rechazo se habría fundado exclusivamente en la existencia de emisiones odoríficas significativas en dos receptores sensibles, los que habrían sido identificados en la línea de base del año 2016 a través de una nueva modelación de olores, por lo que tampoco sería posible afirmar que tal situación verificada en 2016 era replicable durante los años 2011 a 2014 (considerando lo ya dicho respecto a que la modelación se efectuó sobre la base de una operación con capacidad de 8.000 m3). 30. Enseguida, expone que más cuestionable resulta considerar las denuncias efectuadas entre los años 2020 y 2024 para acreditar la supuesta modificación de impactos, dado el periodo considerado en la formulación de cargos, que data de casi 10 años antes (2011 a 2014). Ello daría cuenta que la conclusión vertida en el considerando 182° de la resolución sancionatoria no tendría asidero fáctico, al indicar que es posible caracterizar las obras y actividades introducidas al proyecto a partir del año 2010 como una modificación de proyecto según lo dispuesto en el artículo 2 letra g.3 del RSEIA, ya que dichas obras modificaron sustantivamente la extensión, magnitud y duración de los impactos ambientales generados por el proyecto, por lo que el mismo requería someterse al SEIA. Por el contrario, indica que existe evidencia que hasta el año 2014 el proyecto operó bajo los umbrales aprobados en la RCA N° 5/2009, lo que hace presumir que, al no existir otros antecedentes técnicos de esa época asociado a impactos, el proyecto debía generar similares impactos a aquellos aprobados ambientalmente. 31. Finalmente, reitera que todo lo anterior constituye una vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, de la cual emana el principio de tipicidad, debida defensa y congruencia, cuestión que en los procedimientos sancionatorios dice relación con que el infractor solamente puede ser sancionado en virtud de los cargos que le fueron formulados, fijando dicha formulación la litis en su contenido y temporalidad, lo que no habría ocurrido en la especie. D. Vicio ligado al incorrecto cálculo de la multa D.1. Falta de motivación en la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA 32. Al respecto, expone que la falta de motivación surge toda vez que la resolución recurrida no contiene el detalle específico de cómo se arriba al cálculo de la sanción, simplemente estableciendo en una tabla en el resuelvo segundo una serie de rangos que resultarían aplicables, pero que de ningún modo permitirían arribar a un monto concreto.

33. Ello no solo viciaría el acto administrativo en su variante de motivación, sino que, además, vuelve complejo para el administrado defenderse en igualdad de condiciones contra la Administración, vulnerando así, el debido proceso legal. D.2. Error en el cálculo del beneficio económico 34. Al respecto, expone que en relación al cargo N° 7 por elusión, la resolución sancionatoria incurre en un error en el cálculo del beneficio económico, según se apreciaría de la lectura de los considerandos 222° a 240°. En esta línea, señala en primer término que la SMA habría calculado el beneficio económico sin considerar límite temporal alguno, vale decir, desde que se terminaron de implementar las mejoras (2013) hasta la fecha del dictamen (2023), lo cual constituiría una equivocación, ya que conforme el artículo 37 de la LOSMA los hechos y sus consecuencias deben limitarse al plazo en que la autoridad tenía competencia para sancionar, es decir, 3 años. Agrega que ha existido una extensión del plazo para calcular el beneficio económico fundado en la mera dilación del procedimiento, habiendo transcurrido más de 10 años desde que se configuró el hecho infraccional. 35. En segundo término, expone que incluso si se entendiese correcto el período utilizado para calcular el beneficio económico, igualmente se ha errado en la determinación de los volúmenes considerados ilícitos para efectos de calcular la supuesta ganancia ilícita. En esta línea, indica que, a juicio de la SMA, cualquier residuo ingresado por sobre el volumen aprobado en la RCA N° 5/2009 configuraría elusión y consecuencialmente sería ilícito debiendo computarse para el cálculo del beneficio económico, lo cual sería un error, toda vez que la SMA omite tener en consideración que a partir del año 2013 se aprobó el nuevo RSEIA mediante el D.S N° 40/2012 del MMA, el cual estableció un umbral para la tipología de ingreso contemplada en el literal o.8) del artículo 3°, lo que implica que solo aquellos proyectos que superen el umbral deben obtener la autorización ambiental, a diferencia de lo establecido en el reglamento RSEIA vigente a la época de dictación de la RCA N° 5/2009. 36. De ahí que para considerar el beneficio económico debió calcularse los volúmenes mensuales que superaban los 4.554 m3/mes autorizados por la RCA N° 5/2009 más 900 m3/mes que configura el umbral de ingreso al SEIA, vale decir, estarían en elusión únicamente aquellos residuos que se hubiesen recibido por sobre los 5.444 m3/mes (65.328 m3/año). Ello implica que el proyecto habría recibido residuos por sobre el umbral recién a partir del año 2016 posterior a la formulación de cargos y el beneficio económico obtenido habría sido sustancialmente menor al establecido. D.3. Rilesur carece de la capacidad de pago para hacer frente a la multa 37. Al respecto, expone que la multa impuesta por la resolución sancionatoria resulta en extremo desproporcionada y gravosa para Rilesur, y que en caso de que ella se mantenga en los términos originales, la empresa se verá imposibilitada no solo para continuar con la tramitación del EIA ad-portas de su presentación y la posibilidad de optar a mejoras operacionales futuras, sino que también existe una alta posibilidad de que Rilesur deba cerrar totalmente sus operaciones.

38. En esta línea, expone que Rilesur no posee una capacidad de pago actual para hacer frente a la multa impuesta por la resolución sancionatoria, en los términos de la letra f) del artículo 40 de la LOSMA y acápite 3.5. de la Bases Metodológicas. Para acreditar lo anterior se solicita considerar los antecedentes ya acompañados en el contexto del procedimiento sancionatoria y aquellos que se acompañan en el primer otrosí del recurso de reposición. III. TRASLADO EVACUADO POR MUNICIPALIDAD DE PAILLACO CON FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2025 39. Conforme se expuso precedentemente, con fecha 11 de diciembre de 2025, Gabriel Jesús Catalán Navarro, en representación de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, evacuó el traslado conferido en virtud de la Res. Ex. N° 2639/2025 antes citada. En esta línea, solicita rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto por Rilesur, en atención a que las modificaciones no autorizadas evidencian una intencionalidad por parte de la empresa, invirtiendo millonarias sumas en infraestructura no autorizada, incumpliendo además gran parte del PdC aprobado por esta SMA. Agrega que las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que fueron ponderadas en la resolución sancionatoria respaldan la conveniencia de mantener íntegramente las multas impuestas. 40. Enseguida indica que la multa es proporcional y justificada, toda vez que está dentro del rango de las sanciones establecidas para las infracciones gravísimas, situándose en la mitad del rango definido en la ley, y existe a su juicio una proporción entre la multa y los ingresos anuales del titular, considerando su tamaño económico, por lo que solicita se mantenga íntegramente lo resuelto en la resolución sancionatoria. 41. Por su parte, en el primer otrosí de su presentación, solicita se tenga presente su personería para representar al alcalde de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, que consta en escritura pública de fecha 12 de diciembre de 2024, bajo el repertorio N° 995-2024, en la Notaría de Conrad Zulch Parra, y a su vez la personería del alcalde para representar a dicha municipalidad, que consta en el fallo del Tribunal Electoral de la Región de Los Ríos de fecha 10 de noviembre de 2024, Rol N° 51-2024 y Decreto Alcaldicio N° 2121, de 6 de diciembre de 2024, que lo nombra. Finalmente, en el segundo otrosí solicita se tenga presente como medio de notificación para futuras actuaciones del procedimiento, la casilla de correo electrónico que indica.

IV. ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR EL RECURRENTE A. Consideraciones previas A.1. Importancia de Rilesur en el modelo de Economía Circular 42. Respecto a lo indicado en el literal A.1 de la Sección II, referente a que la empresa es un actor clave en la economía circular, ya que su actividad permite la trasformación de pasivos ambientales en productos que se vuelven a utilizar; cabe señalar en primer término que la valoración positiva de la actividad que desarrolla la empresa o su aporte en términos ambientales no obsta a su deber de cumplir con la normativa que rige su actividad, toda vez que la legislación no establece distinciones ni excepciones en los términos planteados. 43. En base a lo anterior, y sin perjuicio de las consideraciones que se expondrán en el acápite sobre análisis de la capacidad de pago de la empresa, no corresponde profundizar en esta alegación. A.2. La sanción no puede poner en riesgo la continuidad operacional del administrado 44. Respecto a lo indicado en el literal A.2 de la Sección II, referente a que la multa no es proporcional y pone en jaque la continuidad operacional de la empresa, careciendo de la capacidad de pago que le permita hacer frente a la multa; cabe señalar en primer término que, dado que lo aquí alegado está en directa relación con la alegación referente a su capacidad de pago que hace al final del recurso de reposición, en virtud del principio de economía procedimental, el análisis de lo aquí expuesto se hará en el acápite que aborda la circunstancia del artículo 40 de la LOSMA referente a la capacidad económica del infractor (letra f), en su vertiente de capacidad de pago. 45. Finalmente, cabe señalar que el titular a propósito de esta alegación expone de manera tangencial que ha efectuado acciones para volver al cumplimiento de la normativa ambiental, habiendo ingresado tres proyectos al SEIA de forma voluntaria con la finalidad de regularizar las modificaciones, lo cual no habría sido debidamente ponderado por esta SMA. Sobre este punto cabe indicar que el titular no señala de qué forma esta circunstancia debía ser valorada por esta SMA en la resolución sancionatoria, habida consideración que a la fecha aún no obtiene una RCA favorable asociada a las regularización de dichas modificaciones, y teniendo además el antecedente de que el titular se obligó en el marco de la aprobación del PdC a ingresar el proyecto de regularización a evaluación ambiental ante el SEIA, por lo que no se trata de un ingreso voluntario propiamente tal. 46. Con todo, es importante destacar que los costos asociados a la tramitación de los proyectos ante el SEIA y asesorías fue considerado en el

cálculo del beneficio económico, en base a la información que aportó el propio titular, tal como se vislumbra de la lectura de los considerados 236° y siguientes de la resolución sancionatoria.1 B. Vicios del procedimiento B.1. Infracción al principio de congruencia 47. Respecto a lo indicado en el literal B.1 de la Sección II, referente a que los antecedentes que habrían permitido a la SMA reclasificar la gravedad asignada al cargo N° 7, serían posteriores a la formulación de cargos; cabe indicar en primer término, que la formulación de cargos constituye un acto trámite que contiene la imputación inicial y provisoria que realiza la Administración respecto del presunto infractor, lo que se encuentra regulado en el artículo 49 de la LOSMA. 48. En esta línea, si bien es efectivo que la formulación de cargos fija el contenido necesario para que el presunto infractor pueda desarrollar sus defensas y alegaciones a lo largo del procedimiento, ello no obsta a que la SMA pueda modificar la clasificación de gravedad provisoria dada en la formulación de cargos, si es que fundamenta adecuadamente dicha decisión en la resolución sancionatoria, tal como señaló el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, en la sentencia dictada en causa Rol R-51-2014, en que concluye que el único requisito para reclasificar una infracción es que ello esté debidamente fundado en la resolución recurrida.2 49. En consideración a lo expuesto, la reclasificación de la gravedad de la infracción efectuada en la resolución sancionatoria se hizo conforme a derecho, toda vez que se dio cumplimiento al deber de fundamentación, exponiéndose en la resolución recurrida todos los argumentos que permiten configurar la gravedad3 para que el infractor los conociera y en caso que los estimase improcedente, ejerciera su derecho a impugnar dicha resolución en sede administrativa o judicial, cuestión que de hecho ocurrió en la especie, al ejercer el recurso administrativo que se resuelve por medio de este acto. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que los antecedentes que se tuvieron a la vista para reclasificar la infracción eran conocidos por el titular y corresponden a circunstancias no controvertidas, que determinó el propio órgano evaluador (Comisión de Evaluación Ambiental de la región de Los Ríos), y que quedaron consignados en la RCA N° 41/2017 que calificó desfavorablemente el proyecto “Regularización de 1 En el considerando 236° se dispuso lo siguiente: “[f]inalmente, para efectos de la estimación se deben considerar también los costos en que la empresa incurrió por motivo de la elaboración y tramitación de los proyectos ingresados al SEIA, asociados a las modificaciones del proyecto aprobado. Estos costos fueron presentados por la empresa en el anexo G de su escrito de fecha 1 de marzo de 2024, con el detalle de las facturas y los montos involucrados. Los montos totales por cada año se presentan en la tabla siguiente” (tabla 10). Por su parte, en los considerandos 238° y 239° se señala que “[s]e observa que el monto total incurrido en la elaboración y tramitación de proyectos ante el SEIA fue de $1.310.744.883, equivalentes a 1.641 UTA. Considerando lo anterior, la diferencia entre las ganancias ilícitas obtenidas por la recepción de residuos por sobre lo autorizado y las inversiones asociadas a la modificación del proyecto y los gastos incurridos por su presentación al SEIA, se tiene un total de 2.138 UTA”. 2 A modo de ejemplo, véase considerando septuagésimo cuarto de la sentencia dictada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental en causa Rol R-51-2014. 3 La clasificación de gravedad en la resolución sancionatoria se desarrolló en los considerandos 33° a 51°.

Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales”, presentado por Rilesur con el objeto de dar cumplimiento a la acción 7.17 del PdC aprobado por la SMA. 50. Ahora bien, una sentencia más reciente dictada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental (en adelante, “3° TA”), en causa Rol R-28-2019, estableció que para efectos de definir cuál es el grado de vinculación que tiene el órgano que detenta la potestad sancionadora en relación a la imputación inicial contenida en la formulación de cargos, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 54 inciso 3° de la LOSMA, que señala que “[n]inguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos”. En esta línea, agrega que esta norma consagra el principio de congruencia, conforme al cual la potestad sancionadora solo puede ejercerse respecto de los hechos que hayan sido incorporados en la formulación de cargos. Así, expone el 3° TA en relación al citado artículo 54, que “[s]i bien es una norma cuya finalidad es proteger la defensa del presunto infractor, también marca un ámbito de acción o espacio de libertad para la autoridad, coherente con la provisionalidad de la imputación. En efecto, es necesario reconocer un ámbito de apreciación a la SMA para que adopte la decisión que mejor satisfaga el interés público. Ese margen tiene como límite infranqueable los hechos contenidos en la formulación de los cargos, pero no abarca todos los aspectos de la infracción o la sanción. Esto significa que la autoridad administrativa, respetando la congruencia, puede introducir modificaciones en la resolución sancionatoria con el objetivo de que la sanción cumpla su función disuasiva y permita hacer coercible las normas que protegen el medio ambiente y la salud de las personas.” 4 51. Luego, el 3° TA agrega que si bien es efectivo que cuando se modifica la calificación jurídica de una infracción en la resolución sancionatoria ello no es sometido a la contradicción del presunto infractor, esto no afecta la validez o legalidad de la sanción, por los siguientes motivos: “a) En primer término, porque tal como se ha indicado, es necesario reconocerle a la SMA un espacio o margen de apreciación que le permita modificar la propuesta inicial sin salirse de los hechos señalados en la formulación de cargos, con el propósito de adaptar la calificación de la gravedad a los fines de la sanción. Lo anterior no obsta a que deba efectuarse la reformulación de cargos cuando, para reclasificar la gravedad de la infracción, deban incorporarse o considerarse hechos o antecedentes diferentes; b) En segundo lugar, se debe tener presente que la reformulación de cargos no se encuentra prevista como trámite en el procedimiento administrativo sancionador, pero se justifica en la necesidad de dar cumplimiento a las exigencias de congruencia de la resolución sancionatoria. Por ende, si no ha existido modificación en cuanto a los hechos, no resulta procedente efectuar una reformulación de los cargos, como lo señala la Reclamante, por más que existan componentes de la decisión que no se hayan discutido previamente. En este sentido, no resultan aplicables aquí las garantías penales derivadas del ius puniendi, que sería la única forma de entender que la actividad sancionadora debe oír en forma previa al presunto infractor en todos los aspectos de la sanción. c) En tercer lugar, el presunto infractor al momento de interponer su recurso de reposición, pudo perfectamente controvertir la clasificación de gravedad de la infracción, e incluso, los hechos constitutivos de la misma (…).”5 4 Considerando decimoctavo. 5 Considerando vigésimo tercero.

52. Finalmente, cabe destacar lo sostenido por el Ilustre Primer Tribunal Ambiental en la sentencia dictada en causa Rol R-86-2023, a propósito de la reclasificación de gravedad que efectuó la SMA en el procedimiento Rol D-099-2020, en que concluye que la SMA ha ejercido correctamente la facultad de reclasificar la infracción, sin alterar los hechos que fueron materia de los cargos, ponderando los antecedentes que obran en el expediente administrativo y dando cuenta de la metodología utilizada para sustentar la causal de gravedad finalmente aplicada.6 53. En segundo término, en lo que respecta específicamente a la alegación consistente en que la SMA habría sustentado la reclasificación de gravedad en antecedentes posteriores a la formulación de cargos; cabe señalar que en el presente caso se reclasificó la gravedad asignada preliminarmente al cargo N° 7, de grave a gravísima, por estimar que concurrían los elementos contemplados en el artículo 36 N° 1 letra f) de la LOSMA, que dispone que “[s]on infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente (…) f) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley”. 54. Conforme fue desarrollado latamente en los considerandos 187° a 197° de la resolución recurrida, de la revisión del expediente de evaluación ambiental del proyecto “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales”, fue posible advertir que el mismo fue calificado desfavorablemente mediante RCA N° 41/2017, en la que se consigna que el proyecto “(g)enera los efectos, características o circunstancias del artículo 11° literales a), b) c) y d) de la Ley 19.300, fundado en que el proyecto presenta una alteración significativa en la calidad del aire, producto de la generación de emisiones atmosféricas, configurando un riesgo a la salud de la población, debido a la presencia significativa de emisiones odorantes ofensivas, donde al menos dos receptores sensibles se ven expuestos a valores sobre los límites establecidos por normativa de referencia, motivo por el cual demás se presenta una alteración significativa sobre los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, los cuales presentan un detrimento sobre la calidad de vida por la exposición permanente en materia de olores. De la misma manera el proyecto es susceptible de afectar grupos humanos protegidos por leyes especiales que se encuentran dentro del área de influencia del proyecto en razón de la extensión y duración de los impactos que éste genera, producto del incremento de emisiones atmosféricas” (énfasis agregado).7 55. En base a lo anterior, esta SMA estimó que se daban los supuestos para reclasificar en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra f) de la LOSMA, toda vez que existían elementos que daban cuenta de la generación de un efecto adverso significativo derivado de las emisiones odoríficas sobre la calidad del recurso aire, así como también se configuraba un riesgo a la salud de la población, alteración sobre los sistemas de vida y 6 Véase considerandos octogésimo segundo y octogésimo tercero. 7 Específicamente el considerando 6° de la RCA N° 41/2017 y el capítulo VI del respectivo ICE, detallan la configuración de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300 generados por el proyecto.

costumbres de los grupos humanos, y afectación a grupos humanos protegidos por leyes especiales, en los términos del artículo 11 de la Ley 19.300. 56. En dicho sentido, en la misma sentencia dictada en causa Rol R-86-2023 se indicó por el Primer Tribunal Ambiental que “… la doctrina ha reconocido que la formulación de cargos presenta un carácter provisorio y, que actuaciones y medios de prueba posteriores pueden producir su modificación. Esto resulta más patente aun considerando la separación de las funciones de instrucción del procedimiento sancionatorio, que recae en un Fiscal Instructor, y la sancionatoria que, en este caso, le corresponde al Superintendente del Medio Ambiente” (considerando octogésimo) (énfasis y subrayado agregados). 57. Finalmente, cabe indicar que, a diferencia de lo sostenido por el titular, el proyecto calificado desfavorablemente dice relación con un proyecto de regularización de las modificaciones introducidas por el titular con anterioridad a la formulación de cargos, proyecto que además ingresó al SEIA con el objeto de dar cumplimiento a una de las acciones del PdC aprobado por este servicio en el procedimiento. No obstante, dado que este argumento está íntimamente vinculado con las alegaciones sobre la configuración del cargo por elusión, por economía procedimental, su análisis detallado se postergará para el acápite correspondiente. B.2. Vicios asociados al requerimiento de ingreso al SEIA 58. Respecto a lo indicado en el literal B.2 de la Sección II, referente a que el requerimiento de ingreso al SEIA contenido en el resuelvo tercero de la resolución sancionatoria, se habría dictado sin sujetarse a un procedimiento de requerimiento de ingreso propiamente tal, y que si bien existió la oportunidad de evacuar descargos a propósito de la configuración del cargo por elusión, ello no equivaldría al traslado contemplado en el procedimiento de requerimiento de ingreso, además de que dicho requerimiento sería inconsistente con la causal de rechazo del proyecto en el SEIA, que dispuso que este debía ingresar mediante un EIA; cabe indicar en primer término, que la jurisprudencia8 ha reconocido en reiteradas ocasiones que la SMA cuenta con espacios de discrecionalidad para fundadamente optar entre requerir al regulado el ingreso al SEIA de manera conjunta con la sanción, luego de haber concluido el procedimiento administrativo sancionatorio, o bien aplicar indistintamente una u otra medida, lo que sería una manifestación del principio de oportunidad, conforme a las facultades y atribuciones que han sido conferidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la LOSMA, por lo que no tienen un carácter excluyente.9 59. En esta línea, el fundamento de requerir el ingreso al SEIA además de aplicar la correspondiente sanción, radica en el hecho de que se trata de 8 Véase a modo de ejemplo, sentencia dictada en causa Rol N° R 4-2021 y en causa Rol N° R-47-2022, por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental; y sentencia dictada en causa Rol R N° 277-2021 y en causa Rol R N° 348- 2022, por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, entre otras. 9 Véase sentencia dictada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental con fecha 7 de marzo de 2022, en causa Rol N° R 4-2021, considerando cuadragésimo tercero.

un proyecto que continua en ejecución en los términos que configuraron la elusión al SEIA, y con la agravante de que en la evaluación de dichas modificaciones se determinó por parte del organismo evaluador que el proyecto debía ingresar mediante un EIA, estudio que fue posteriormente desistido por parte del titular, sin que a la fecha haya reingresado ningún nuevo proyecto al SEIA. 60. En segundo término, no parece plausible el argumento del titular referente que la oportunidad de evacuar descargos a propósito de la configuración del cargo por elusión, no equivaldría al traslado contemplado en el procedimiento de requerimiento de ingreso, toda vez que el procedimiento sancionatorio es un procedimiento reglado que cuenta con plenas garantías para que el regulado pueda ejercer su derecho a defensa, presentando pruebas, pudiendo presentar recursos, como el que se resuelve por este acto, y habiendo tenido múltiples instancias para presentar antecedentes en relación al cargo de elusión al SEIA, todos antecedentes que fueron debidamente ponderados a lo largo del procedimiento. 61. Enseguida, en relación a lo planteado por el titular referente a que la SMA debió haber dado al menos traslado luego de que el SEA evacuó su informe en 2024, considerando los plazos acotados del requerimiento de ingreso contemplados en el resuelvo tercero, tampoco resulta plausible esta alegación del titular, considerando que los antecedentes que sustentaron el pronunciamiento del SEA en 2024 son de conocimiento público y están y han estado disponibles en el expediente del procedimiento sancionatorio y en los expedientes de evaluación ambiental en la plataforma del SEIA, por lo que no son antecedentes nuevos o respecto de los cuales pueda el titular alegar desconocimiento. Además, cuestionar lo acotado de los plazos contemplados en el requerimiento de ingreso del resuelvo tercero, no tiene asidero si se considera el contexto de este caso, en que la primera presentación del proyecto de regularización ocurrió en 2015, y el último ingreso del proyecto mediante EIA que fue en 2018, fue desistido por el titular en 2022, sin que a la fecha haya reingresado el proyecto al SEIA, a pesar de todo el tiempo transcurrido desde el último desistimiento. 62. Finalmente, en relación a la supuesta inconsistencia entre la vía de ingreso al SEIA que determinó el órgano evaluador-EIA-y el requerimiento de ingreso al SEIA contenido en el resuelvo tercero que es genérico en relación a la vía de ingreso, cabe aclarar que si bien es de público conocimiento que en el contexto de la evaluación ambiental del proyecto de regularización, la Comisión de Evaluación de la Región de Los Ríos determinó que el proyecto generaba los efectos del artículo 11 de la Ley 19.300, y que por tanto debía evaluarse mediante un EIA, antecedentes que también sirvieron de base para que este servicio ponderara la gravedad de la infracción y el riesgo generado en virtud de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, dicho análisis se hizo en el marco de las competencias de esta SMA conforme a la LOSMA. Sin perjuicio de ello, es el SEA quien administra el SEIA y por tanto el órgano competente para determinar en el contexto de la evaluación ambiental, si un proyecto debe ser evaluado por DIA o por EIA, y no la SMA, por lo que mal podría la SMA exigir una vía determinada de ingreso en los requerimientos que efectúa en el marco de sus competencias. 63. En virtud todo lo expuesto, las alegaciones del titular serán desestimadas.

B.3. Imposibilidad material de continuar el procedimiento por el transcurso del tiempo 64. Respecto a lo indicado en el literal B.3 de la Sección II, referente a que concurrirían todos los presupuestos requeridos para declarar la imposibilidad material de continuar el procedimiento, lo cual conllevaría a su vez la pérdida de eficacia de la resolución recurrida; cabe señalar en primer término, que en el transcurso del procedimiento sancionatorio el titular no presentó alegaciones en esta línea, a pesar de las múltiples presentaciones que hizo en el procedimiento, la última de ellas en 2024. En segundo término, cabe destacar que sin perjuicio de que actualmente la Corte Suprema (en adelante, “CS”) ha cambiado la denominación para referirse al transcurso del tiempo como una forma anómala de término del procedimiento-de decaimiento a imposibilidad material de continuar el procedimiento-, lo cierto es que ha mantenido ciertos criterios de la figura del decaimiento que son útiles para el análisis del presente caso. Bajo la figura actual, la CS ha sostenido que la superación irracional e injustificada del plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880, derivaría en la imposibilidad material para continuar el procedimiento, conforme al artículo 40 inciso segundo de la Ley N° 19.880, al concurrir una causal sobreviniente consistente en, precisamente, la expiración del plazo legal, unido a la superación de todo límite de razonabilidad. 65. Así, uno de los principales criterios que se mantiene en las sentencias de la CS, para aplicar, ya sea el decaimiento en su momento, o la imposibilidad material de continuar el procedimiento administrativo, consiste en analizar la eficacia y oportunidad de la sanción, teniendo en cuenta su finalidad preventivo represora. En esta línea, la CS ha determinado que el transcurso del tiempo dentro del procedimiento administrativo se debe analizar de la mano con la finalidad del acto terminal del mismo. En el caso de las sanciones administrativas, la aplicación de estas figuras se justificaría por la pérdida del objetivo preventivo represor de la sanción que puede implicar el excesivo transcurso del tiempo en la tramitación del procedimiento. En este sentido, dicha corte ha señalado que “el objeto jurídico del acto administrativo, cual es la multa impuesta, producto del tiempo excesivo transcurrido se torna inútil puesto que la sanción administrativa tiene principalmente una finalidad preventivo-represora”.10 66. Luego, la CS ha definido que la finalidad preventivo-represora de la sanción administrativa busca desincentivar conductas futuras y reestablecer el orden jurídico quebrantado por el infractor. En efecto, ha señalado que “[…] la sanción administrativa tiene principalmente una finalidad preventivo-represora, con ella se persigue el desaliento de futuras conductas ilícitas similares, se busca reprimir la conducta contraria a derecho y restablecer el orden jurídico previamente quebrantado por la acción del transgresor”.11 67. Por otra parte, y en cuanto a la eficacia de la sanción, esta Superintendencia del Medio Ambiente, en sus Bases Metodológicas para la 10 Sentencia Corte Suprema Rol 5228-2010, de 20 de octubre de 2010. 11 Sentencia Corte Suprema, rol 4992-2010, de fecha 15 de septiembre de 2010. Considerando sexto. En el mismo sentido las sentencias en causa rol 9078-2099 y Sentencia rol 2090-201. En: CORDERO, Eduardo. Concepto y Naturaleza de las Sanciones Administrativas en la Doctrina y Jurisprudencia Chilena. Revista de Derecho. Universidad Católica del Norte. Año 20- N°1, 2013. p.90.

determinación de sanciones ambientales, reconoce que uno de los principios orientadores en la aplicación de sanciones es precisamente que la sanción debe estar dirigida a evitar futuros incumplimiento y cambiar el comportamiento del infractor.12 En el mismo sentido, no se debe perder de vista que la sanción no sólo tiene una dimensión preventiva especial, orientada a que el infractor oriente su conducta, sino que además la imposición de sanciones tiene por finalidad orientar la conducta de los demás sujetos regulados hacia el cumplimiento, ejerciendo una función disuasiva respecto de la comisión de infracciones, es decir, desincentivando futuros incumplimientos (finalidad de “prevención general”). A partir de lo anterior, se observa que, adicional a la función preventiva, la función retributiva o represiva de la sanción es inherente a su concepto. Así lo reconoce el profesor Jorge Bermúdez quien entiende la sanción administrativa como “aquella retribución negativa prevista por el ordenamiento jurídico e impuesta por una Administración Pública por la comisión de una infracción administrativa”.13 En relación a la función retributiva de la sanción, el mismo autor indica que “producida la vulneración [infracción], surge la retribución negativa [sanción] que se le vincula. Y ello porque la sanción lo que busca, su finalidad, es la protección del Ordenamiento Jurídico. Evidentemente, tal ordenamiento busca el logro de ciertos fines y la protección de ciertos bienes jurídicos [...]”14 (énfasis agregado). 68. Es decir, la retribución de la sanción es el castigo a la frustración de los bienes jurídicos protegidos por la legislación, y para el caso de las sanciones administrativas impuestas por la SMA, la función represiva de la sanción se expresa en la aplicación de los artículos 36 y 40 de la LOSMA, estos son, aquellos que regulan la clasificación de la infracción y las circunstancias establecidas para la determinación de la sanción. Son estas normas las que permiten observar la conducta del infractor de manera de imponer una sanción al infractor que sea proporcional. 69. En este orden de ideas, cabe señalar que, a pesar del tiempo transcurrido desde el inicio del presente procedimiento, la sanción impuesta por la resolución recurrida sigue cumpliendo su objetivo y es eficaz, ya que la empresa infractora cuenta con una resolución de calificación ambiental favorable respecto a su proyecto -RCA cuyo incumplimiento fue sancionado a propósito de los cargos 1, 3 y 5- y continúa en ejecución, a lo que se suma el hecho que el titular efectuó modificaciones al proyecto original que configuran una elusión al SEIA-cargo 7-elusión que se mantiene hasta la fecha, ya que a pesar del tiempo transcurrido el titular aun no obtiene una RCA favorable del proyecto de regularización de las modificaciones implementadas. Todo lo anterior justifica que al momento de dictarse la resolución sancionatoria era necesario reprimir la conducta contraria a derecho y restablecer el orden jurídico quebrantado, considerando que el proyecto sigue en elusión, y también con el objeto de evitar futuros incumplimientos en relación con su RCA vigente. 12 Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, Superintendencia del Medio Ambiente (2017). p.27 13 Bermúdez Soto, Jorge. Elementos para definir las sanciones administrativas. Revista Chilena de Derecho. Número Especial (1998). p.326. 14 Bermúdez Soto, Jorge. Elementos para definir las sanciones administrativas. Revista Chilena de Derecho. Número Especial (1998). p.327.

70. En definitiva, dado que el proyecto continúa en ejecución, no solo persiste en elusión, sino que además sigue siendo susceptible de generar incumplimientos, lo que hace que la sanción impuesta sea plenamente eficaz para su finalidad preventiva especial y general. En esta línea, cabe destacar que esta SMA ha recibido nuevas denuncias por olores molestos en contra del titular, la última de ellas en 2023, conforme a la información disponible en el expediente del procedimiento. Por otro lado, la SMA corroboró una hipótesis infraccional, por infracciones a la RCA de la empresa y elusión al SEIA, que deben ser sancionadas desde un punto de vista retributivo. Por lo tanto, el efecto atribuido por la CS al transcurso del tiempo, ya sea al analizar el decaimiento o en el análisis de la imposibilidad material de continuar el procedimiento, con relación a la oportunidad y eficacia de la sanción impuesta, no se cumple en el presente caso, en tanto, la sanción impuesta por la resolución recurrida continúa cumpliendo, a la fecha de su dictación, su finalidad preventivo-represora. 71. Sumado al argumento anterior, esta Superintendencia se encuentra obligada a dictar una resolución terminal en todos los procedimientos que inicia. Así lo mandata el artículo 14 de la Ley N° 19.880, que consagra el deber de inexcusabilidad de los órganos de Estado, en los siguientes términos: “La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación”. Lo anterior cobra aún más relevancia en cuanto en el procedimiento sancionatorio Rol D-032-2015, que dio origen a la resolución recurrida, existen interesados, que corresponden a los denunciantes, y que esperan una decisión de este servicio en relación con sus denuncias. 72. En este sentido, la SMA tiene el deber de pronunciarse sobre las denuncias que recibe, y cuando constata una infracción, debe cumplir con su función pública de sancionar las infracciones a los instrumentos de gestión ambiental. Lo anterior, ha sido confirmado recientemente por la CS, quien en causa Rol N° 14.996-2024, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, confirmó la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 275-2023, en la que, también a propósito de sanciones administrativas resolvió: “SÉPTIMO: Que tal como ha sostenido de forma sistemática la jurisprudencia, el decaimiento del acto administrativo como forma de poner término al procedimiento administrativo no se encuentra contemplado en la legislación nacional -específicamente el artículo 40 de la Ley 19.880- tratándose de una creación doctrinaria llamada a regir en aquellos casos en que ha operado un cambio en las circunstancias que justificaron su dictación, lo que no ocurre en este caso pues las normas de mantienen vigentes (Sentencias Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 163-2020 y Rol 234- 2020). OCTAVO: Que, asimismo, y según lo sostiene la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 137675- 2022, el plazo del artículo 27 de la citada ley, no es fatal y debe interpretarse en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable, a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios; y solo podría dar lugar a responsabilidades de carácter administrativo.

NOVENO: Que en definitiva, aun la demora o inactividad de la administración para resolver - cuestión que no ocurre en este caso-, no se traduce en la pérdida de su potestad sancionatoria, ello porque la ley así no lo contempla- al no establecer plazos fatales a la administración-luego, porque de ese modo no se cautelan los intereses públicos que está llamada a proteger, y por último por tratarse de potestades públicas irrenunciables” (énfasis agregado). 73. Por tanto, resolver en sentido contrario, significaría una impunidad respecto a infracciones que, no encontrándose prescritas -como en el presente caso-, han sido corroboradas por la SMA luego de un procedimiento sancionatorio que ha respetado todas las garantías del debido proceso y ha significado el despliegue de recursos y potestades públicas, con el objeto de proteger intereses públicos de especial relevancia para el legislador. 74. Además, en relación específicamente a los procedimientos sancionatorios que instruye esta SMA, es necesario recalcar la aplicación supletoria del artículo 27 de la Ley N° 19.880, para lo cual, cabe tener presente las siguientes consideraciones. En primer término, conforme lo señala el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.880, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, ésta se aplicará con carácter de supletoria. En efecto, la Contraloría General de la República (en adelante, “CGR”) a través del Dictamen N° 86.712, de 2 de noviembre de 2015, precisó lo preceptuado en la Ley N° 19.880, indicando “(…) que acorde al inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.880, en caso de que la Ley establezca procedimientos administrativos especiales, aquel texto legal se aplicará con carácter de supletorio. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el Dictamen N° 12.971, de 2006, ha precisado que la aplicación supletoria de la Ley Nº 19.880 procede en cuanto ella sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento especial, toda vez que su objetivo es solucionar los vacíos que éste presente, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de sus etapas" (énfasis agregado). A su vez, en el Dictamen N° 12.971/2016, la CGR añade específicamente que la aplicación supletoria de Ley N° 19.880 no puede entenderse en el sentido de que distorsione los procedimientos administrativos especiales y reglados, como lo es en este caso, el procedimiento administrativo sancionador regulado en la LOSMA. 75. De esta forma, cabe concluir que la supletoriedad a que alude el artículo 1° de la Ley N° 19.880, significa que su aplicación procede en la medida en que la materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial, y sea conciliable con la naturaleza de dicho procedimiento. En este orden de ideas, la LOSMA en su párrafo 3°, ha previsto las reglas del procedimiento administrativo sancionatorio -especiales respecto de las reglas de la Ley N° 19.880-, en las cuales se incluye el proceso de determinación de sanciones a partir de la aplicación de los artículos 35, 36, 38, 39 y 40 de la LOSMA, según se ilustra a continuación:

Imagen 1. Esquema del proceso de determinación de sanciones Fuente: Figura 1.1, Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales (2017). 76. En efecto, según se observa del proceso que conlleva la determinación de la sanción específica para las infracciones de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, salta a la vista la complejidad propia del procedimiento administrativo sancionador ambiental, en comparación con el procedimiento contemplado supletoriamente por la Ley N° 19.880. Lo anterior, toda vez que es un procedimiento que busca determinar la existencia de una infracción de naturaleza ambiental, clasificarla según su gravedad, ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA para la determinación de la sanción específica, y determinar la sanción específica. 77. En este contexto, cabe considerar que los seis meses establecidos en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, fueron establecidos teniendo como referencia la aplicación del procedimiento supletorio establecido en la misma ley, es decir, un procedimiento simple que contempla etapas de iniciación, instrucción y finalización del procedimiento; y no, uno de carácter técnico, altamente reglado y orientado a determinar la existencia o no de una infracción y en su caso la aplicación de una sanción administrativa. 78. En virtud de lo anterior, es posible concluir que, el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es aplicable al procedimiento especial y reglado contemplado en la LOSMA para el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que la naturaleza de dicho procedimiento no es conciliable con un plazo de seis meses que fue considerado supletoriamente para procedimientos simples como el regulado en la propia Ley N° 19.880, y que no contempla procesos complejos y reglados como el proceso para la determinación de la sanción específica, ya que de aplicarse podría afectar o entorpecer el normal desarrollo de sus etapas en los términos indicados por el órgano contralor. 79. En efecto, una muestra de que el plazo de seis meses de la Ley N° 19.880, no es conciliable con la naturaleza técnica y reglada de los procedimientos sancionatorios, es el tiempo que les toma a los tribunales ambientales resolver las reclamaciones del artículo 17 de la Ley N° 20.600, entre las cuales se encuentra el conocimiento de las reclamaciones de resoluciones sancionatorias. Al respecto, se ha señalado que “(…) existe una

brecha significativa entre el plazo legal de 30 días para dictar sentencia y los tiempos reales, que promedian sobre los 150 días hábiles en los tres tribunales”,15 es decir, los tribunales ambientales toman en promedio 5 veces el tiempo legal para dictar sentencia respecto de procedimientos administrativos ambientales, lo que da cuenta de la complejidad en el análisis de este tipo de procedimientos en comparación con los generales para los cuales estuvo pensada la aplicación supletoria de la Ley N° 19.880. 80. Ahora bien, en relación al tiempo transcurrido entre la formulación de cargos y la resolución sancionatoria del presente caso, cabe señalar que la jurisprudencia ha asentado la posición de que la mera tardanza en un plazo mayor al previsto no conlleva por sí misma la imposibilidad de continuar el procedimiento sancionatorio, sino que dicha demora debe implicar un “abandono del procedimiento administrativo sancionador” y debe tratarse de una demora “injustificada”. A modo de ejemplo, en casusa Rol N° 137.685-2022, la CS expuso que “no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento, sino sólo aquella que es excesiva e injustificada” (el destacado es nuestro).16 81. Este criterio ha sido también recogido por los Tribunales Ambientales, como es el caso de la sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental en causa Rol R-51-2022, de fecha 22 de diciembre de 2023: “DECIMOQUINTO. Que, en relación al segundo de los requisitos, esto es, que la tardanza o dilación sea injustificada, el Tribunal considera que se debe ponderar la complejidad del asunto, la regulación específica del procedimiento y la naturaleza de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa en el contexto del procedimiento sancionatorio. Estos elementos deben ser considerados al momento de verificar la tardanza o demora en dictar el acto terminal, dado que, por una parte, el presunto infractor goza de facultades que puede ejercer en el contexto del procedimiento y que pueden favorecer la dilación y, por otra parte, la autoridad administrativa goza de espacios para manejar la sustanciación del procedimiento conforme mejor le parezca al interés general. Así las cosas, para resolver esta controversia resulta necesario examinar el expediente administrativo y analizar si en el presente caso ha existido una demora excesiva e injustificada en la dictación del acto terminal.”17 82. Conforme a lo expuesto, cabe señalar que si bien el procedimiento se inició en julio de 2015 con la formulación de cargos dirigida al titular,18 y concluyó en noviembre de 2024, con la resolución que resolvió el procedimiento y le puso término- resolución recurrida-, se trata de un caso que presenta complejidad y que aborda una importante 15 “Tribunales Ambientales al milímetro”, Informe N° 83, del Observatorio Judicial, página 3. Disponible en: https://observatoriojudicial.org/wp-content/uploads/2025/11/Informe-N%C2%B083-Tribunales- Ambientales-al-Milimetro.pdf 16 Excelentísima Corte Suprema. Causa Rol N° 137685-2022.Sentencia de fecha 28 de febrero de 2023. Considerando noveno. 17 Ilustre Tercer Tribunal Ambiental. Causa Rol R-51-2022. Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023. Considerando decimoquinto. 18 Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA, el procedimiento sancionatorio seguido por la SMA se inicia con la formulación de cargos.

cantidad de prueba que debía ser ponderada por la SMA, que fue presentada tanto por la empresa, como incorporada por las diligencias probatorias ordenadas por la SMA. 83. En particular, no hay que perder de vista que se trata de un caso que se inició por infracción al artículo 35 letras a) y b) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, y ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, respectivamente. Asimismo, este cuenta con 3 expedientes de fiscalización y 6 expedientes de denuncia, varias de las cuales fueron incorporadas en el transcurso del procedimiento. Asimismo, luego de la formulación de cargos efectuada en 2015, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) que fue objeto de observaciones por parte de esta SMA, para luego ser aprobado, y cuyo plazo de ejecución fue extendido en más de una oportunidad,19 a petición del titular, justamente por las dificultades asociadas al cumplimiento de la acción consistente en la obtención de una RCA favorable del proyecto de regularización. Posteriormente, esta SMA declaró incumplido dicho PdC y en consecuencia se reinició el procedimiento sancionatorio en octubre de 2020, con la consecuente presentación de descargos por parte del titular, la recepción de nuevas denuncias, además de efectuar esta SMA nuevos requerimientos de información, y de oficiar al SEA solicitando su pronunciamiento en base a todos los antecedentes recabados; todos antecedentes que sirvieron de base para adoptar la decisión contenida en la resolución recurrida. 84. Si bien es efectivo que luego de su reinicio transcurrió un periodo de tiempo sin que se dictaran nuevos actos administrativos, lo cierto es que, la sola visualización del expediente del caso da cuenta que no obstante su duración, las presentaciones y resoluciones dictadas en el marco del procedimiento fueron en su mayoría constantes, y el titular pudo presentar toda la documentación y solicitudes que estimó procedentes, siendo estas analizadas y ponderadas, además de presentar recursos administrativos, en los casos que estimó pertinente. 85. Todo lo expuesto deja en evidencia la complejidad del caso, el volumen de antecedentes, y la cantidad de diligencias investigativas efectuadas por la SMA para llevar adelante el procedimiento. 86. En definitiva, a juicio de este servicio, en el presente caso no concurren los presupuestos para que pueda ser aplicable la jurisprudencia de la imposibilidad de continuar el procedimiento, en la medida en que existen antecedentes que permiten explicar el tiempo que transcurrió entre la formulación de cargos y la resolución sancionatoria. Además, la sanción impuesta es totalmente eficaz para cumplir los fines que el ordenamiento jurídico busca con su imposición, sobre todo considerando que a la fecha el titular sigue sin obtener una RCA favorable del proyecto de regularización. 19 Véase Res. Ex. N° 8/Rol D-032-2015, de 26 de noviembre de 2015, Res. Ex. N° 8/Rol D-032-2015 (sic), de 12 de abril de 2017, y Res. Ex. N° 12/Rol D-032-2025, de 15 de febrero de 2018.

87. En razón de todo lo expuesto, las alegaciones que a este respecto expone el titular no pueden prosperar, por lo que serán desestimadas. C. Vicio sustancial de la resolución recurrida: errada configuración del cargo de elusión al fundarse en hechos posteriores a la formulación de cargos 88. Respecto a lo indicado en el literal C de la Sección II, referente a que la configuración del cargo N° 7 por elusión al SEIA, se habría fundado en hechos posteriores a la formulación de cargos, vulnerando con ello el debido proceso, particularmente los principios de tipicidad, congruencia y debida defensa; cabe indicar en primer término, que durante el transcurso del procedimiento sancionatorio, el titular no cuestionó en ninguna instancia la configuración de la presente infracción, es más, presentó un PdC cuya principal acción fue justamente someter al SEIA las modificaciones introducidas al proyecto, primero en octubre de 2015 con la DIA “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales”, la cual no fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 090, de 18 de noviembre de 2015, del SEA de Los Ríos. Luego, en diciembre de 2015 reingresó al SEIA la referida DIA, la cual mediante Resolución Exenta N° 41, de 5 de julio de 2017, de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Ríos, fue calificada desfavorablemente por estimar que el proyecto debía ser evaluado por EIA, atendida la generación de algunos efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300. En consideración de lo anterior, el titular se vio en la obligación de preparar un EIA de regularización el que fue ingresado al SEIA en junio de 2018, admitiéndose a trámite el 6 de julio de 2018, siendo posteriormente desistido por la empresa tras la presentación de la tercera Adenda, y la realización de nuevas observaciones por parte de los organismos de la administración del Estado con competencia ambiental (“OAECAS”). 89. Enseguida, luego de reiniciado el procedimiento sancionatorio -mediante Resolución Exenta N° 15/Rol D-032-2015, de octubre de 2020- en virtud del incumplimiento del PdC, el titular en su escrito de descargos no presentó alegaciones y defensas destinadas a desvirtuar el cargo por elusión, sino que, por el contrario, señaló que en el contexto del PdC se habían presentado una serie de medidas cuyo destino era subsanar esta situación, y que estaba preparando los antecedentes con el objeto de presentar la Adenda complementaria en el contexto de la evaluación del EIA, y obtener la RCA favorable, cuestión que hasta la fecha no ha sucedido. Misma línea sigue incluso en el recurso que por este acto se resuelve, en que señala a propósito de la alegación de capacidad de pago, que en caso que se mantenga la multa en los términos de la resolución sancionatoria, la empresa se verá imposibilitada de continuar con la tramitación del EIA “ad-portas de su presentación”. 90. En segundo término, cabe destacar que en los ingresos de la DIA del proyecto de regularización ante el SEIA, en la sección asociada a la tipología de ingreso al SEIA, es el propio titular quien indica que las tipologías de ingreso del proyecto corresponden a lo dispuesto en el artículo 2, literales d) y g) del RSEIA, relativos a la generación de emisiones no evaluadas, susceptibles de generar nuevos impactos ambientales y la modificación de un proyecto o actividad, además del artículo 3, literal o.8 del RSEIA, asociado a sistemas de

tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos con una capacidad mayor a ciento diez toneladas diarias (110 t/día) de tratamiento, o doscientas veinte toneladas (220 t) de disposición.20 Asimismo, en la Resolución Exenta N° 041/2017, de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Ríos, que calificó desfavorablemente la DIA del proyecto “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales”, se indicó claramente en la sección 4.1 sobre antecedentes generales del proyecto, en la referente a la tipología de ingreso que “[a]simismo, las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto original, modifican sustantivamente la extensión, magnitud y duración de los impactos ambientales evaluados en el proyecto original”. 91. En esta línea, cabe indicar que desde el año 2012 el titular está en pleno conocimiento de que las modificaciones que introdujo a su proyecto original aprobado por la RCA N° 5/2009, debían ingresar al SEIA. Lo anterior queda de manifiesto con la carta del SEA de la Región de Los Ríos N° 355, de 26 de diciembre de 2012, mediante la cual indicó a Rilesur que los cambios realizados requerían ingresar de forma obligatoria al SEIA. En específico señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 letra o.8 del D.S. N° 95/2001, Reglamento SEIA vigente a la fecha de la consulta, las mejoras en el manejo de biosólido por sí solas debían ingresar al SEIA, por tratarse de un proceso de tratamiento de residuos sólidos distinto al autorizado, mientras que las mejoras al manejo de la fracción líquida, por referirse al tratamiento de residuos industriales líquidos, debían ingresar al SEIA en virtud del artículo 3° letra o.7 del mismo cuerpo legal. Asimismo, el SEA Los Ríos indicó que: “(…) el manejo sanitario del biosólido sobre cancha, relativo a operaciones de transporte, mezclado, distribución, volteo, tratamiento, utilización y disposición final, debía evaluarse ambientalmente con el objeto de despejar riesgos para la salud de la población, a la flora, fauna y al medio ambiente, considerando que es susceptible de generar nuevos impactos ambientales adversos distintos a los evaluados anteriormente, principalmente por la generación de material particulado, emisiones líquidas y la potencial infiltración de líquidos hacía aguas subterráneas y/o el escurrimiento de aguas contaminadas hacia cursos o masas de aguas superficiales producto de la generación de lixiviados, como por la generación de olores, ruidos y vectores. A lo anterior se suma, que las instalaciones construidas (galpones, laboratorios, canchas de secado, maduración y estabilización, plantas de tratamiento de aguas residuales -entre otras) requerirán de la modificación de permisos ambientales sectoriales, lo que deberá ajustarse a los requisitos establecidos en la normativa ambiental aplicable” (énfasis agregado). 92. Asimismo, en los tres ingresos que hizo el titular del proyecto de regularización ante el SEIA, indicó claramente que se trataba de una regularización de las modificaciones introducidas al proyecto original aprobado por la RCA N° 5/2009, y que por tanto dichas modificaciones ya se habían implementado, fijando como hito de inicio el segundo semestre del año 2011 y el comienzo de la etapa de operación a partir de la habilitación de la cancha de compostaje, la que se realiza con la compra de terreno de 2 hás en el año 2012.21 Por su parte, en el EIA “Modificación Planta de Reconversión de Materiales Residuales, RILESUR Ltda.”, el titular señaló que el proyecto “se encuentra en gran parte construido, faltando 20 Véase anexo “Ficha Resumen” de las dos Declaraciones de Impacto Ambiental de regularización presentadas en el SEIA. 21 Véase el cronograma de la DIA “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales”.

sólo algunas obras complementarias (Construcción de techos, obras comprometidas en el Programa de cumplimiento y/o ajustes en la operación del proyecto). En este sentido, su sometimiento al SEIA se debe al programa de cumplimiento aprobado por la SMA por medio de la Resolución Exenta N°6 del expediente D 032 2015, fecha 28 septiembre de 2015”.22 93. Por ello no parece coherente que recién en sede recursiva la empresa venga a cuestionar la configuración de la infracción consistente en la elusión al SEIA de dichas modificaciones, lo que no se condice con sus actos propios. En esta línea, el principio general de la buena fe impone un deber de coherencia en el comportamiento, principio en el cual descansa la “teoría de los actos propios”, que, en palabras de la Excma. Corte Suprema, dice relación con un "principio general del derecho fundado en la necesidad de respetar y reconocer los efectos de las situaciones jurídicas creadas y asumidas por el mismo sujeto que después las reclama. En esta dirección, esta Corte debe velar por la estabilidad de las relaciones jurídicas amparadas por las legítimas expectativas que surgen a partir de la vinculación del recurrente con lógica en que tienen lugar los hechos de los cuales se deducen sus efectos, los que impiden que alguien pueda válidamente conculcarlos, contravenirlos o derechamente desconocer su carácter vinculante […]”.23 94. A mayor abundamiento, más allá de la causal específica de ingreso al SEIA que este servicio desarrolló en la resolución sancionatoria y que sustenta la aplicación de la sanción en el presente caso, queda de manifiesto en los antecedentes recabados en el procedimiento, y aquellos contenidos en los proyectos de regularización que el titular ingresó al SEIA, que dichas modificaciones debían ingresar en atención a más de una causal. Así, como se expuso precedentemente, fue el propio SEA de Los Ríos el que mediante carta N° 355/2012, indicó a Rilesur que los cambios realizados requerían ingresar de forma obligatoria al SEIA en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 letra o.8 del D.S. N° 95/2001, Reglamento SEIA vigente a la fecha de la consulta, y en virtud del artículo 3° letra o.7 del mismo cuerpo legal. Asimismo, indicó que el manejo sanitario del biosólido sobre cancha, debía evaluarse ambientalmente con el objeto de despejar riesgos para la salud de la población, a la flora, fauna y al medio ambiente, considerando que era susceptible de generar nuevos impactos ambientales adversos distintos a los evaluados anteriormente. Lo anterior, es consistente con los ingresos de la DIA de regularización de las modificaciones presentadas ante el SEIA, en las que se señala como tipologías de ingreso lo dispuesto en el artículo 2, literales d) y g) del RSEIA, relativos a la generación de emisiones no evaluadas susceptibles de generar nuevos impactos ambientales y la modificación de un proyecto o actividad, además del artículo 3, literal o.8 del RSEIA. 95. Por su parte, la Dirección Ejecutiva del SEA, mediante el Ord. N° 202499102832, de 11 de septiembre de 2024, concluyó que las obras y acciones ejecutadas por Rilesur, correspondientes a aquellas informadas por el titular a la Dirección Regional del SEA de la Región de Los Ríos, mediante Carta N° 37, de fecha 22 de agosto de 2011, operativas a la fecha de la fiscalización de la SMA y vigentes a la fecha de dicho pronunciamiento, corresponden a modificaciones que debían ser sometidas al SEIA por tratarse de cambios de consideración, en 22 Véase punto 1.1. Descripción de las partes y obras físicas del proyecto, del Capítulo 0 asociado al resumen ejecutivo del EIA “Modificación Planta de Reconversión de Materiales Residuales, RILESUR Ltda.”. 23 Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 7.962-2015.

los términos dispuestos en el artículo 2 del RSEIA y sus modificaciones, específicamente en lo que dice relación con el literal g.1, en relación con los literales o.7, o.7.3 y o.8 del artículo 3 del RSEIA; así como porque las partes, obras e instalaciones ejecutadas modifican sustantivamente los impactos ambientales del proyecto original, en los términos establecidos en el literal g.3 del artículo 2 del RSEIA. 96. En esta línea, el que este servicio solo haya desarrollado en la sección sobre la configuración del cargo N° 7 por elusión, la causal de ingreso referente a la modificación sustantiva de los impactos ambientales del proyecto original (literal g.3 del artículo 2 del RSEIA), no implica a contrario sensu, como expone el titular, que las otras causales de ingreso no procedan en este caso, sino que por una cuestión de congruencia con la normativa ambiental infringida que fue citada en la formulación de cargos, es que este servicio optó por desarrollar en la configuración solo aquella contemplada en el literal g.3 del artículo 2 del RSEIA, que fue el literal que se reprodujo íntegramente en la Tabla 1 sobre hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35 letra b) de la LOSMA. 97. Ahora bien, sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe señalar que no es efectivo que la configuración del cargo N° 7 se haya fundado en hechos posteriores a la formulación de cargos, como pretende hacer ver el titular en su escrito de reposición. En esta línea, es importante indicar que las modificaciones que fueron imputadas en el cargo por elusión al SEIA, fueron aquellas informadas por Rilesur al SEA de Los Ríos, mediante Carta N° 37, de 23 de agosto de 2011, y que se constataron como operativas a la fecha de la fiscalización efectuada por la SMA en los años 2013 y 2014. En base a lo informado por la empresa en dicha carta es que el SEA de Los Ríos mediante carta N° 355/2012, indicó a Rilesur que los cambios realizados requerían ingresar de forma obligatoria al SEIA, y es en este contexto que la SMA imputa el cargo de elusión de dichas modificaciones al SEIA. Misma línea sigue la Dirección Ejecutiva del SEA en 2024, en el que señala expresamente que las obras y acciones ejecutadas por Rilesur, correspondientes a aquellas informadas por el titular a la Dirección Regional del SEA de la Región de Los Ríos, mediante Carta N° 37/2011, corresponden a modificaciones que debían ser sometidas al SEIA por tratarse de cambios de consideración, enumerando a continuación los literales específicos aplicables en este caso, entre los que se encuentra el literal g.3 del artículo 2 del RSEIA, relativo a la modificación sustancial de los impactos ambientales del proyecto original, que es justamente la causal que esta SMA desarrolló en la resolución sancionatoria para dar por configurado el cargo N° 7. 98. En este orden de ideas, tal como se expuso precedentemente, cabe tener presente que la DIA del proyecto “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales”, fue calificada desfavorablemente justamente porque se concluyó que dicho proyecto debía ser evaluado por un EIA, atendida la generación de algunos efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300.24 24 Consignando específicamente como impactos ambientales significativos los siguientes: (i) riesgo a la salud de la población; (ii) efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables; (iii) alteración significativa sobre los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; y (iv) susceptibilidad de afectación de población protegida por leyes especiales; todos derivados de las emisiones odoríficas que generan las modificaciones introducidas al proyecto.

Específicamente, en el considerando 6.1 de la Resolución Exenta N° 041/2017, que calificó desfavorablemente el proyecto, se indica que “[c]on los antecedentes presentados durante el proceso de evaluación del proyecto, es posible concluir que actualmente el proyecto presenta niveles de emisión odorífica por sobre la normativa de referencia (…). En este contexto si bien el proponente hace un intento por hacerse cargo del estado de la componente olores producto del funcionamiento del Proyecto, el instrumento de evaluación del proyecto no fue el adecuado (…). De acuerdo a lo anterior, es posible concluir que el proyecto genera un riesgo a la salud de la población, por cuanto durante el proceso de evaluación se reconoce un impacto significativo sobre al menos dos de los receptores sensibles identificados en el área de influencia del proyecto producto de las emisiones odoríficas generadas, considerando valores por sobre el valor máximo de exposición utilizado como referencia, y que a su vez con el fin de mitigar dicha afectación el proponente presenta medidas de manejo ambiental tenientes a minimizar el impacto generado, lo cual deja de manifiesto que la presente modificación debiera ser evaluada mediante un Estudio de Impacto Ambiental, con el fin de evaluar en esa instancia administrativa si las medidas de manejo planteadas se hacen cargo del impacto se hacen cargo del impacto generado” (el destacado es nuestro). Por su parte, en el considerando 6.2 de la mencionada Resolución Exenta N° 041/2017, se señala que “el proyecto genera emisiones odorantes las cuales se ven incrementadas por la operación de la modificación planteada (proceso aeróbico) y que en virtud de los antecedentes aportados durante el proceso de evaluación éstos se ven incrementados de manera significativa en relación con la condición de línea de base” (el destacado es nuestro). 99. Sobre este punto, el titular señala en su recurso que la SMA no habría acreditado que a la fecha de la formulación de cargos hubiese una modificación sustancial de los impactos del proyecto, y que tanto la DIA como el EIA se habrían presentado sobre la base de una modificación de proyecto a implementarse en el futuro, y sobre la base de este escenario futuro con proyecto aprobado habrían sido evaluados los impactos. En esta línea, cabe señalar que tal como ha sido desarrollado latamente en la presente resolución, no es efectivo que los proyectos ingresados por el titular se hayan presentado sobre la base de modificaciones a implementarse en el futuro, sino que, por el contrario, tenían por objeto regularizar las modificaciones ya efectuadas al proyecto aprobado por RCA N° 5/2009. Lo anterior, queda de manifiesto con la sola lectura de los objetivos e hitos de inicio de los tres proyectos de regularización ingresados al SEIA.25 A modo de ejemplo, en el considerando 4.1 de la Resolución Exenta N° 041/2017, sobre objetivos del proyecto “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales”, se indica claramente que “[e]l proyecto corresponde a una regularización de una modificación realizada al proyecto original, que cuenta con Res. Ex. N°05/2009, la cual hoy en día se encuentra ejecutada y operando en su totalidad desde el año 2011. La modificación se enmarca en adecuaciones al tratamiento de los biosólidos, a través de la introducción de una fase aerobia para el manejo de sólidos y líquidos. Como resultado de ello, el producto originalmente considerado, consistente en biosólidos, se reemplaza por fertilizante líquido. Además, se suman 2 has a la superficie total mediante la presente modificación” (el destacado es nuestro). 25 Véase considerando 92° de la presente resolución.

100. Dicho esto, si bien es efectivo que la DIA calificada desfavorablemente contemplaba un aumento en la capacidad de recepción de residuos de 4500 m3/mes promedio a 6000 m3/mes promedio, lo dicho por el titular en orden a que existe evidencia que hasta el año 2014 el proyecto operó bajo los umbrales aprobados en la RCA N° 5/2019- lo que permitiría presumir que, al no existir otros antecedentes técnicos de esa época asociado a impactos, el proyecto debería haber generado similares impactos a aquellos aprobados ambientalmente-, no es posible de sostener, por las siguientes razones. 101. En primer lugar, si bien para el cálculo del beneficio económico se determinó que recién en el año 2015 el proyecto superó el volumen anual autorizado de residuos recepcionados, tomando en consideración el promedio mensual de 4.554 m3/mes contemplado en el considerando 3.6.2.1 de la RCA N° 5/2019, se trata de una estimación que se calculó en base a la información de ingresos aportada por la propia empresa en formato Excel a través del anexo G de su escrito de fecha 28 de abril de 2021. Sin embargo, cabe aclarar que, cotejadas dichas cifras con los datos contenidos en las planillas de ingreso mensual correspondientes al año 2014, entregadas también por el titular en el contexto de la fiscalización efectuada en dicho año, y contenidas en el Anexo N° 3 IFA DFZ-2014-2228-XIV-RCA-IA, se llega a cifras mensuales que superan en la mayoría de los meses el promedio mensual de 4.554 m3/mes consignado en la RCA. Esto es coincidente con lo señalado en el IFA de 2014, que indica que un análisis aleatorio de la información aportada, arroja que, para octubre de 2014, Rilesur acredita la recepción de 5.822 m3 de residuos sólidos.26 En el mismo informe se aclara que “[n]o se realiza el análisis completo del material recepcionado para el periodo, dado que la información se adjunta en formato PDF, lo que dificulta su evaluación. No obstante lo anterior, un análisis preliminar, arroja como resultado una recepción regular y constante por parte de RILESUR, de similar orden de magnitud que los datos analizados para octubre de 2014”.27 102. En este orden de ideas, en base a las mencionadas planillas de 2014 contenidas en el Anexo 3 del IFA de 2014, la Dirección Ejecutiva del SEA en su Ord. N° 202499102832/2024, concluye que “en el año 2014, desde enero a octubre, exceptuando los meses de agosto y septiembre, el Titular superó las cantidades de residuos recibidas aprobadas por la RCA N° 05/2009, de acuerdo lo indicado en la siguiente tabla: Tabla N°3: Cantidades de residuos recibidos entre enero y octubre del 2014 Mes año 2014 Cantidad m3 de residuos Enero 6.088,98 Febrero 4.769 Marzo 5.244,80 Abril 6.371,35 Mayo 7.085,17 Junio 5.312 Julio 5.922 Agosto 4.323 26 Véase página 20 del IFA DFZ-2014-2228-XIV-RCA-IA. 27 Ídem.

Septiembre 4.131,61 Octubre 5.716 Fuente: Anexo N° 3 IFA DFZ-2014-2228-XIV-RCA-IA” 103. Si bien la cifra de octubre de 2014 consignada en el IFA 2014, no es idéntica a la contenida en la Tabla N° 3 del Ord. N° 202499102832/2024 de la Dirección Ejecutiva del SEA, se trata de cifras muy similares y que por lo demás superan ampliamente el promedio mensual autorizado en la RCA N° 5/2009. Además, tal como se expuso en el considerando 101° precedente, al cotejar nuevamente dichas planillas de ingreso mensual con las cifras que dio el titular en formato Excel en 2021, es posible concluir que sus resultados son disímiles, siendo bastante más elevado el promedio mensual si se considera la información contenida en las planillas entregadas en el contexto de la fiscalización de 2014. Es más, al efectuar una nueva suma de los ingresos diarios para obtener los ingresos mensuales del año 2014, utilizando los datos contenidos en las planillas entregadas en 2014, es posible concluir al igual que la Dirección Ejecutiva del SEA, que solo en los meses de agosto y septiembre el titular no superó el promedio mensual establecido en su RCA. 104. En definitiva, si bien las cifras dadas por el titular en 2021 -utilizadas para calcular el beneficio económico en este caso-, arrojan un volumen de ingreso mensual para el año 2014 inferior al consignado en las planillas contenidas en el IFA 2014 para la misma anualidad, el cálculo resultante es conservador para la empresa. Esto se debe a que la evidencia sugiere ingresos promedio mayores en 2014, tal como concluyó la Dirección Ejecutiva, considerando la calidad de la información contenida en las planillas entregadas en 2014, que es más completa y permite la trazabilidad de los datos contenidos en los registros de dicho año. 105. En segundo término, si bien es efectivo que la modelación de olores efectuada en el marco de la evaluación ambiental de la DIA “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales”, se realizó en el año 2016, arrojando como resultado un impacto significativo sobre al menos dos de los receptores sensibles identificados en el área de influencia del proyecto producto de las emisiones odoríficas generadas por el proyecto, no hay que perder de vista que se trata de una evaluación de los impactos generados por un proyecto ya implementado- conforme ya se ha desarrollado en la presente resolución-, y que se cuenta con antecedentes aportados por el propio titular que permiten concluir que ya en el año 2014 se superó en varios meses el promedio de volumen mensual contemplado en la RCA. Es decir, resulta evidente que la modelación de olores que se hizo en 2016, refleja los efectos generados por un proyecto que se empezó a ejecutar en 2011, conforme a los hitos de inicio de construcción y operación contemplados en la DIA, y que este aumento en la cantidad de m3 de recepción de residuos al mes no era algo hipotético, sino la realidad de un proyecto ya en ejecución. 106. En este orden de ideas, cabe destacar que, a diferencia de lo sostenido por el titular, el aumento en la capacidad de recepción a 8.000 m3/mes de residuos, se contempló en el EIA de regularización presentado por el titular, y no en la DIA de regularización que fue calificada desfavorablemente por generar algunos efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Asimismo, el hecho que la DIA de regularización haya sido calificada desfavorablemente por las razones antes indicadas, es particularmente grave si

se tiene a la vista que el proyecto original aprobado por RCA N° 5/2009 tiene su origen en una DIA, que no consideraba la generación de impactos significativos; y, que con la introducción de las modificaciones, las que se mantienen en funcionamiento hasta la fecha, el proyecto comenzó a generar impactos significativos que afectan diversas componente ambientales, las que fueron constatas en actividades de inspección de 2013 y 2014, en los procesos de evaluación ambiental antes detallados, y que siguen afectando a las comunidades aledañas tal como se desprende de las denuncias y reclamos vinculados a la generación de olores molestos presentados a la fecha. 107. Finalmente, es importante destacar lo dicho por la Dirección Ejecutiva del SEA en su pronunciamiento de 2024, en relación al análisis del literal g.3) del artículo 2 del RSEIA, que dispuso que con el objeto de determinar la existencia de modificaciones sustantivas de los impactos ambientales de un proyecto o actividad, se deberá atender una serie de circunstancias, tales como (i) la ubicación de las obras o acciones del proyecto o actividad; (ii) la liberación al ecosistema de contaminantes generados directa o indirectamente por el proyecto o actividad; (iii) la extracción y uso de recursos naturales renovables, incluidos agua y suelo; y (iv) el manejo de residuos, productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente.28 En relación al numeral (i) concluye que “la modificación del proyecto original, que implica un aumento en la superficie que se ocuparán para la acumulación de pilas de compost, constituye un cambio de consideración que es susceptible de modificar los impactos ambientales del proyecto original sobre diversos componentes ambientales – entre ellos el suelo – ya que aumenta de manera significativa su superficie y por lo tanto, el área de influencia evaluada originalmente, considerando que lo calificado ambientalmente fueron 5 hectáreas de superficie”.29 Para concluir lo anterior se basa justamente en los informes de fiscalización ambiental que sustentaron la formulación de cargos del presente procedimiento, a saber, el IFA DFZ-2013-996-XIV-RCA-IA que consignó que en gran parte del sector B del proyecto se apreciaba formación y acumulación de pilas de compost, al igual que en predio aledaño de 2 hectáreas, la cual no se encontraba descrita en el proyecto evaluado ambientalmente, e IFA DFZ- 2014-2228-XIV-RCA-IA en que se constató la existencia de obras al margen de lo evaluado ambientalmente, consistente en una cancha de acopio de compost de 3 hectáreas aproximadamente, obras que coinciden con la descripción entregada por el titular en los ingresos fallidos de los proyectos de regularización al SEIA. 108. En lo que respecta al numeral (ii), la Dirección Ejecutiva concluye que “la modificación ejecutada por el Titular constituye un cambio de consideración, producto de la liberación de contaminantes que éste genera”.30 Los antecedentes en base a los cuales concluye lo anterior, dicen relación con lo señalado por el SEA Los Ríos en 2012, que consideró que las modificaciones propuestas eran susceptibles de generar nuevos impactos ambientales, distintos a los evaluados ambientalmente, entre ellos, la generación de olores. A ello suma lo consignado en el IFA DFZ-2013-996-XIV-RCA-IA, en que se indica que se constataron trabajos de maquinaria pesada en una de las zanjas desde donde se estaba extrayendo biosólidos para mezcla posterior con sustrato (aserrín) para la formación de pilas de compost, especificando que en este 28 Anexo I del Of. Ord. N° 131.456, de fecha 12 de septiembre de 2013, de la Dirección Ejecutiva de SEA, p. 11. 29 Véase página 23. 30 Véase página 24.

sector se percibían olores propios de materia resultante de procesos anaeróbicos, actividad que no se encontraba descrita en el proyecto evaluado ambientalmente. 109. En este orden de ideas, señala que “el proceso de compostaje consiste en la agrupación de las pilas de biosólido mezcladas con sustrato y cubiertas con polietileno negro, lo cual genera CO2, agua, energía liberada en forma de calor y nitrógeno amoniacal (fuente del mal olor). Debido a que estos elementos se generan por un proceso de tratamiento no previsto en el proyecto original, estos no fueron evaluados ambientalmente y, por tanto, no fueron calificados mediante RCA N° 05/2009”.31 Todos antecedentes que sirvieron de sustento para formular los cargos en el presente procedimiento. 110. Solo como argumento de a mayor abundamiento, hace presente lo concluido por la Comisión de Evaluación Ambiental de Los Ríos en la resolución que resolvió calificar desfavorablemente el segundo ingreso de la DIA de regularización, “por cuanto, durante la evaluación, constató que el proyecto generaría los ECC del artículo 11 literales a), b), c) y d), al provocar una alteración significativa en la calidad del aire producto de la generación de emisiones atmosféricas, configurando un riesgo a la salud de la población, debido a la presencia significativa de emisiones odorantes, que a su vez generaría una alteración significativa sobre los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos”. 111. Finaliza señalando en relación a lo dispuesto en el numeral (iv)-el numeral (iii) no aplica a este caso-, que el titular efectuó modificaciones que “no solo constituyen sistemas de tratamiento, sino que además implican un manejo distinto a lo evaluado ambientalmente de los residuos a tratar. Adicionalmente, en el Anexo 3° del IFA DFZ-2014-2228-XIV- RCA-IA se indica que desde enero a octubre del año 2014 el Titular ha superado las cantidades de material residual recibido, según lo aprobado por la RCA N° 05/2009 (…). De lo anterior, es posible concluir que la modificación del proyecto original no evaluada ambientalmente, modifica de manera significativa la cantidad y el manejo de residuos que pueden afectar al medio ambiente”.32 Nuevamente queda de manifiesto que los antecedentes que utiliza la Dirección Ejecutiva para fundar su pronunciamiento, son los mismos que sustentaron la formulación de cargos, y que sustentan también la configuración del cargo en la resolución sancionatoria. 112. En definitiva, dicho servicio postula que “[d]e acuerdo con lo expuesto anteriormente, esta Dirección Ejecutiva concluye que las obras y acciones efectuadas por el Titular, cumplen con los elementos necesarios para determinar la existencia de un cambio de consideración en los términos señalados en el artículo 2, letra g.3) del Reglamento del SEIA”. 113. En base a todo lo expuesto, las alegaciones del titular a este respecto no pueden prosperar. 31 Ídem. 32 Ídem.

D. Vicio ligado al incorrecto cálculo de la multa D.1. Falta de motivación en la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA 114. Respecto a lo indicado en el literal D.1. de la Sección II, referente a que la resolución recurrida no contiene el detalle específico de cómo se arribó al cálculo de la sanción, lo que viciaría el acto administrativo en su variante de motivación; cabe destacar en primer término, en relación al deber de motivación de los actos administrativos, que la SMA ha dictado las Bases Metodológicas justamente como una manera de cumplir con el deber de fundamentación de sus actos, entregando en ella un conjunto de información general sobre la aplicación de las circunstancias establecidas en la ley, estableciendo categorías límite, de acuerdo a las circunstancias del caso, las cuales son incorporadas en cada una de las resoluciones finales emitidas por la SMA. En efecto, en las Bases Metodológicas se incorporaron criterios que permiten orientar a la SMA en la ponderación de las circunstancias del artículo 40, así como permiten saber ex ante qué elementos deben concurrir para que aquella circunstancia se verifique. En segundo término, no es discutible que la discrecionalidad administrativa debe estar respaldada en una debida fundamentación de la decisión, debiendo por tanto el acto administrativo ser fundado, sino más bien lo que se plantea tiene que ver con el alcance de este deber de motivación. Así, sugerir que no solo se aporten los motivos que fundan la decisión, sino que además dichos motivos se traduzcan en valores precisos para cada una de las circunstancias que la ley pide ponderar, no es algo que no se encuentre regulado en la ley, ni se extrae de ella. 115. En esta línea, importa señalar que el deber de motivación de los actos administrativos ha sido definido por la doctrina como “la exteriorización o expresión de los motivos o razones que han llevado al autor del acto a adoptarlo.”.33 Por su parte, La Excma. Corte Suprema, en la sentencia dictada en la causa Rol N° 3598-2017, de fecha 19 de junio de 2017, ha profundizado sobre los elementos que debe cumplir la fundamentación del acto administrativo en el ejercicio de una potestad discrecional y que son objeto de control judicial. Los elementos básicos identificados en la sentencia son los siguientes: (i) Control de los elementos reglados que integran la discrecionalidad. El acto sería anulable “si se dicta sin el amparo en potestad alguna (falta de potestad), o por un órgano que no es concretamente habilitado para el ejercicio de la potestad (incompetencia) o para supuestos de hecho no comprendidos en el ámbito de la potestad, o adoptando medidas no integradas en el contenido material de la potestad, o infringiendo las normas de procedimiento establecidas para el empleo de la potestad, o utilizando la potestad para fines distintos de aquellos para los que la norma la atribuyó”. (ii) Control de los hechos determinantes. Esto es de la existencia y realidad del supuesto de hecho que habilita para el empleo de la potestad. 33 Vergara Blanco, Alejandro. La motivación de los actos administrativos. En: La Contraloría General de la República y Estado de Derecho. Conmemoración por su 75° Aniversario de vida institucional. Santiago, 2002. pp. 343-351. p. 439.

(iii) Control del fin. Es decir, el hecho de haberse ejercido la potestad “para los fines públicos para los cuales fue conferida la potestad, de lo contrario incurre en la denominada desviación de fin o de poder”. (iv) Control de razonabilidad de la decisión. Esto implica que “[e]l acto administrativo en que se funda debe basarse en motivos que deben explicitarse (más allá de una mera cita de normas y hechos) mediante una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, de manera que se acredite la racionalidad intrínseca, es decir, coherencia con los hechos determinantes y con el fin público que ha de perseguirse”. (v) Principio de proporcionalidad. Para abordar el principio de proporcionalidad la sentencia cita la obra del académico Luis Cordero Vega, Lecciones de Derecho Administrativo34, en el cual se señala que la proporcionalidad determina “la prohibición de exceso, que implica una relación lógica de los elementos de contexto que generan el acto (situación, decisión y finalidad), una relación de adecuación de medio y fin, lo que implica ciertamente una limitación a la extensión de la decisión en la medida que ésta sólo se puede extender mientras se dé un vínculo directo entre el hecho y la finalidad perseguida con el procedimiento. De este modo, las situaciones que se dan fuera de esa relación son desproporcionadas, es decir, manifiestamente excesivas”. 116. En este orden de ideas, cabe señalar que ninguno de los elementos sobre los cuales recae el control judicial de los actos discrecionales de la administración, reconocidos por la Excma. Corte Suprema, lleva a exigir un nivel de definición de la decisión que implique especificar el cálculo específico, en números, por medio del cual cada argumento ponderado influyó en la decisión final. Lo cierto es que la decisión de la Superintendencia del Medio Ambiente cumple con expresar cada uno de los elementos reconocidos por la Excma. Corte Suprema, permitiendo el adecuado ejercicio del control judicial del acto. En primer lugar, la determinación del valor o número específico de ponderación de cada circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no se relaciona de ninguna manera con el control de los elementos reglados de la decisión, ya que no es una exigencia se encuentre en ninguna norma, ya sea legal o reglamentaria; tampoco con el control de los hechos determinantes, ya que ello es independiente de los hechos por los cuales se pondera cada circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, los cuales se encuentran todos expuestos en la resolución sancionatoria; ni tampoco con el control del fin de la decisión, ya que este también es desarrollado en todas las resoluciones sancionatorias dictadas por la SMA y se vincula con el cumplimiento del objetivo último que le encarga la LOSMA, esto es, garantizar el cumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental. El control de la razonabilidad de la decisión, por su parte, tampoco requiere que se especifique el valor numérico específico con el cual se ponderó cada circunstancia, ya que la razonabilidad de la decisión, como lo ha afirmado la Excma. Corte Suprema, debe basarse en motivos que deben explicitarse, más allá de una mera cita de normas y hechos, “mediante una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, de manera que se acredite la racionalidad intrínseca, es decir, coherencia con los hechos determinantes y con el fin público que ha de perseguirse”. 34 Cordero Vega, Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. Thomson Reuters, 2 ed., 2015. p.93.

117. En el presente caso, esta Superintendencia ha desarrollado exhaustivamente cada circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, las razones por las cuales fueron o no fueron consideradas, permitiendo un control sobre dichas razones, más allá de la mera cita de normas, por lo que las alegaciones que a este respecto expone el titular no pueden prosperar, por lo que serán desestimadas. D.2. Error en el cálculo del beneficio económico 118. Respecto a lo indicado en el literal D.2. de la Sección II, referente a que la resolución recurrida habría incurrido en un error a propósito del cálculo del beneficio económico del cargo N° 7, dado que debió haber considerado como límite temporal los tres años contemplados en el artículo 37 de la LOSMA; cabe señalar en primer término que si bien es efectivo que los cargos imputados deben estar acotados a un periodo determinado de tiempo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 inciso segundo de la LOSMA, que establece que “la formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación (…)”, para efectos del análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, existen determinadas circunstancias que exigen el análisis de los efectos generados por la infracción, por lo que el horizonte temporal dependerá de las circunstancias de cada caso. De esta forma, el periodo de análisis abarcará hasta la fecha de la resolución sancionatoria o fecha estimada de pago de multa o, en su defecto, hasta el momento en que la infracción haya sido efectivamente subsanada. 119. Específicamente en lo que respecta a la circunstancia asociada al beneficio económico, esta busca considerar en la determinación de la sanción todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. Así, en las Bases Metodológicas se indica que “[l]a determinación del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, es un elemento básico y esencial para cumplir con el fin preventivo de la sanción. La eliminación de este beneficio es el punto de partida para la determinación de la respuesta sancionatoria, pues apunta a dejar al infractor en la misma posición en que hubiera estado de haber cumplido con la normativa, evitando la existencia de un incentivo económico para el incumplimiento”.35 En este sentido, resulta lógico que el cálculo del beneficio económico se circunscriba al periodo en que persiste la infracción; de lo contrario, no se cumpliría el objetivo de neutralizar dicho provecho, según se expuso precedentemente. 120. A mayor abundamiento, el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental en su fallo de fecha 23 de diciembre de 2024 (causa Rol R-450-2024), sostuvo a propósito del beneficio económico, que el monto final se construye en base a la diferencia entre los valores de los escenarios de cumplimiento y no cumplimiento, al cometerse la infracción, diferencia que se capitaliza hasta la fecha estimada de pago de la multa.36 Por su parte, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2021 (causa Rol R-28-2020), sostuvo que el beneficio económico fue determinado correctamente, precisando que la SMA plasma esta 35 Véase página 36. 36 Véase considerando 36.

forma de determinar las ganancias ilícitas en el contexto del beneficio económico, al asumir una fecha de pago de la multa, cerrando con ello el horizonte de tiempo del cálculo.37 121. En segundo lugar, es importante señalar que no parece plausible que el titular sostenga que por la dilación del procedimiento se extendió el plazo para calcular el beneficio económico, toda vez que conforme a lo indicado en los considerandos 225° y 226° de la resolución recurrida, el periodo de cálculo se estableció considerando la fecha de implementación de las modificaciones que dieron origen al cargo por elusión, hasta el año 2023, que es el último año respecto del cual se tenía información completa al momento de la emisión del dictamen y posterior resolución sancionatoria. No obstante, si bien es necesario por motivos lógicos que esta SMA establezca un horizonte temporal para efectos de ponderar esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, este cálculo sigue siendo sumamente conservador para el titular, toda vez que a la fecha sigue estando en elusión y por tanto sigue siendo susceptible de generar ganancias ilícitas. 122. Finalmente, en relación al argumento del titular consistente en que aun si consideráramos el periodo de tiempo determinado en la resolución sancionatoria para calcular el beneficio económico, igualmente esta SMA yerra en la determinación de los volúmenes considerados ilícitos para efectos de calcular la supuesta ganancia ilícita, dada la modificación en 2013 del RSEIA que introdujo un umbral para la tipología de ingreso contemplada en el literal o.8) del artículo 3, a diferencia de lo establecido en el RSEIA vigente a la época de dictación de la RCA N° 5/2009; cabe indicar que se trata de una construcción artificial que hace el titular que no tiene asidero en la realidad del proyecto, toda vez que la única RCA favorable que ha obtenido el titular respecto de su proyecto es la citada RCA de 2009, la que estableció un umbral promedio mensual en m3 para la recepción de residuos por parte de la planta, no pudiendo unilateralmente el titular modificarlo. En esta línea, cabe destacar el principio de estricta sujeción a la RCA establecido en el inciso final artículo 24 de la Ley N° 19.300, de conformidad con el cual se “[…] obliga a los titulares de los proyectos a someterse al contenido de la RCA, puesto que, ésta abarca las normas, medidas y condiciones que fueron evaluadas en su oportunidad por la autoridad competente, para dar lugar al mismo y que, por ello constituyen el principal marco normativo del proyecto que ha de seguir con el fin de resguardar no solo la ley sino que y, principalmente, el medio ambiente”38 (énfasis agregado). 123. Por lo tanto, no resulta admisible sostener que la modificación de una norma altere automáticamente las reglas de una RCA, la cual fue diseñada para la realidad específica de un proyecto concreto. En consecuencia, no corresponde profundizar en esta alegación del titular. D.3. Rilesur carece de la capacidad de pago para hacer frente a la multa 124. Respecto a lo indicado en el literal D.3. de la Sección II, referente a que la multa impuesta por la resolución sancionatoria sería en extremo 37 Véase considerando 51. 38 Corte Suprema, 66.086-2021, Sentencia de 24 de diciembre de 2022, considerando noveno.

desproporcionada y gravosa para Rilesur, y cuyo pago podría implicar el cierre total de las operaciones de la empresa; corresponde entonces analizar la capacidad de la empresa para afrontar una multa de 5.021 UTA, que corresponde a M$ 4.194.034.906, al valor de la UTA del mes de febrero de 202639. 125. En primer lugar, cabe señalar que la capacidad de pago corresponde a una circunstancia ponderada de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor, quién debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación financiera que le dificulta en gran medida, o le imposibilita, hacer frente a la multa40. En consecuencia, para la evaluación de la capacidad de pago del infractor por parte de esta Superintendencia y una eventual reducción de la multa por este motivo, no resulta suficiente el solo hecho de contar con información financiera durante el procedimiento sancionatorio. Asimismo, es importante señalar que, en la ponderación de una eventual reducción de la multa por motivo de la capacidad de pago del infractor, esta Superintendencia debe considerar no solamente aspectos puramente económicos o financieros, sino también la seriedad de las infracciones y los efectos que estas generaron o pudieron generar, la intencionalidad en la comisión de las infracciones, el incumplimiento de un programa de cumplimiento, entre otras circunstancias que concurran en el caso. La deficiente capacidad de pago del infractor no puede ser fundamento para imponer una sanción que no cumpla su fin preventivo, pues la respuesta sancionatoria debe generar un efecto disuasivo, de manera de prevenir futuros incumplimientos ambientales41. 126. Para la ponderación de la capacidad de pago de la empresa, se tuvieron a la vista los documentos acompañados por la empresa: (i) Balances generales al 31 de diciembre de los años 2020, 2021 2022 y 2023, y al 30 de septiembre de 2024; (ii) Estados de Resultados al 31 de diciembre de los años 2020, 2021, 2022 y 2023, y al 30 de septiembre de 2024; (iii) Balances tributarios al 31 de diciembre de los años 2020, 2021, 2022 y al 30 de septiembre de 2024. 127. En su alegación la empresa señala que la aplicación de la multa implica en concreto que: (i) Se produce un quiebre transcendental del flujo de caja, dejando incapacitado a Rilesur de solventar cuentas por pagar a proveedores y acreedores. Lo anterior, en conformidad al indicador de liquidez Capital de Trabajo, el cual quedaría en negativo por un monto total de $ 1.348.928.206 de pesos. (ii) En lo referente al Ratio de Liquidez, este pasaría de tener una puntuación positiva superior a 1, de magnitud 8,87, a un ratio inferior a 1, valorado en 0,72. En términos financieros, este ratio (conocido también como Razón Corriente “RC”) al ser inferior a 1 significa que existe una notable incapacidad de la empresa para enfrentar sus obligaciones en el corto plazo. 39 De $835.332. 40 Al respecto, véase “Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, actualización 2017”, páginas 44 y 74. Disponible en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/ 41 “Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, actualización 2017”, páginas 74 y 75.

(iii) Respecto a los Indicadores de Endeudamiento, estos aumentarían en un 73% por ciento. Sumado a lo anterior, el endeudamiento o apalancamiento total en relación al patrimonio neto de la empresa, ascendería hasta un nivel de 82%. Ello significa prácticamente 7 veces del nivel de endeudamiento que se maneja en la actualidad. (iv) En relación con los indicadores de rentabilidad financiera ROA y ROE, considerando la rentabilidad de los activos y el patrimonio, ambos bajarían de la línea de flotación a umbrales negativos con magnitudes escalares de 52% para ROA y 59% para ROE. Esto implicaría frenar la inversión en la empresa, conforme los retornos obtenidos por cada peso que generan los activos o recursos puestos a disposición de los miembros de la empresa serían negativos. (v) Por último, de conformidad al Modelo de Beaver, de 1966, que se refiere a la predicción de insolvencia y fracaso financiero, se define al fracaso financiero como el riesgo de quiebra de la empresa, el cual consiste en un ratio menor a 0,30, es decir, un 30%. Para el caso de Rilesur, el ratio obtenido es de 0,277, muy cercano a dicho riesgo. 128. En base a la información disponible se realizó, en primer lugar, un análisis en base al método de ratios financieros42, el cual permite obtener una visión general respecto de la liquidez y la solvencia de la empresa, dos aspectos determinantes en la capacidad de pago, verificando asimismo las aseveraciones de la empresa. 129. En esta línea, se observa que la empresa presenta indicadores de liquidez muy positivos en cada año del periodo 2021 a 2024. Los ratios de razón circulante -activos de corto plazo sobre pasivos de corto plazo- al 31 de diciembre de los años 2021, 2022 y 2023, fueron de 11,6; 10,9; 4,4, respectivamente, y al 30 de septiembre de 2024, el ratio fue de 8,9. Esto indica que la empresa contaba con activos liquidables en el corto plazo que superaban ampliamente el monto necesario para para cubrir sus obligaciones de corto plazo con terceros. En efecto, la diferencia entre los activos y pasivos de corto plazo al 31 de diciembre de 2023 fue de $ 3.080.567.665 y de $3.118.944.860 al 30 de septiembre de 2024. 130. Respecto del nivel de endeudamiento de la empresa, a partir de los indicadores de solvencia se observa un bajo nivel de endeudamiento en los últimos años, con un ratio de deuda sobre patrimonio de 0,23, 0,17, 0,22 y 0,12 al 31 de diciembre de 2021, 2022 y 2023 y al 30 de septiembre de 2024, respectivamente. 131. La información contenida en los Estados de Resultados del periodo enero 2021 a diciembre de 2023, permite observar el desempeño operativo 42 El análisis en base a ratios financieros es una de los elementos que sustenta el modelo utilizado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos para la evaluación de la capacidad de pago una multa impuesta por la agencia, denominado modelo ABEL. Véase Reitze, Arnold. Environmental Law Institute Washington, D.C. 2005. “Stationary Source Air Pollution Law”, pág 279. Véase también US-EPA. 2003. “Abel User’s Manual”, pág. 5, Capítulo 4. Cabe señalar que si bien el análisis de ratios financieros es realizado tomando como base el procedimiento efectuado por la US-EPA, los ratios financieros utilizados por esta Superintendencia para la evaluación de la capacidad de pago no son necesariamente los mismos.

de la empresa, la cual presenta resultados operacionales EBIDTA43 positivos en cada año de $ 1.605.577.257 en 2021, $1.868.601.547 en 2022 y $ 2.257.692.563 en 202344. Respecto del año 2024, dado que solo se cuenta con la información hasta el mes de septiembre, para efectos del análisis se hizo una proyección lineal a doce meses de las partidas del Estado de Resultados. Bajo esta proyección el EBITDA estimado para el año 2024, es de $1.935.122.324. 132. En cuanto al resultado después de impuestos, la empresa ha presentado utilidades en cada año del periodo; de $1.295.531.775 en 2021, de $1.179.021.476 en 2022, de $1.760.521.208 en 2023, y una utilidad estimada en 2024 de $ 955.470.097.45 Se observan partidas que dan cuenta de un reparto de utilidades a los socios en todos los años del periodo y utilidades acumuladas de $ 5.103.423.167 al 30 de septiembre de 2024. 133. A partir de lo anterior, se concluye que la situación financiera de la empresa hasta el año 2024 era favorable, con sólidos y positivos indicadores de liquidez y solvencia. No obstante, a partir del análisis de las variables financieras atingentes, se advierte que la obligación de pago de una multa de 5.021 UTA, considerada como una obligación adicional con terceros a pagar en el corto plazo, podría comprometer la liquidez de la empresa46. 134. En efecto, el monto de la multa resulta superior tanto a su capital de trabajo -definido como la diferencia entre activos de corto plazo y pasivos de corto plazo- como al total de sus activos de corto plazo, bajo el supuesto de que las partidas de los Estados de Situación Financiera se mantienen en niveles similares a los informados al 30 de septiembre de 2024. En este contexto, la principal ratio de liquidez, la razón circulante – activos circulantes sobre pasivos circulantes- disminuye desde 8,9 a 0,8 al 30 de septiembre de 2024, al incorporar la multa dentro de los pasivos de corto plazo. 135. Asimismo, al comparar el monto de la multa con las principales partidas financieras de la empresa, se observa que esta representa un porcentaje relevante de sus activos totales, alcanzando un 59% de estos, y resulta además superior a sus resultados operacionales y a las utilidades registradas en cada uno de los últimos ejercicios. La multa equivale, además, al 71% de los ingresos operacionales proyectados a diciembre de 2024 y al 66% 43 Ganancias antes de intereses, impuestos, depreciación y amortizaciones. La denominación EBITDA se debe a las siglas de los términos en inglés, earnings before interest, taxes, depreciation, and amortization. Corresponde a un indicador ampliamente utilizado para medir la rentabilidad del negocio ya que refleja de mejor forma la eficiencia operacional de las empresas. Véase Chidimma Maria-Gorretti Okeke, 2020. “Evaluating Company Performance: The Role of EBITDA as a Key Financial Metric”, International Journal of Computer Applications Technology and Research, Volume 09-Issue 12, 336-349. Disponible en: https://www.researchgate.net/publication/390284121_Evaluating_Company_Performance_The_Role_of_E BITDA_as_a_Key_Financial_Metric [última consulta: 12 de enero de 2026]. 44 Como se desprende del término EBITDA, estos resultados no consideran la depreciación del activo fijo por no tratarse de un gasto desembolsable, sino que una representación contable que incorpora el menor valor del activo fijo para fines tributarios. 45 Proyectada al 31 de diciembre de 2024 en base al valor al 30 de septiembre de dicho año. 46 Se asume razonablemente que la situación financiera en 2025 no habría variado de manera significativa respecto de la observada en los cuatro años anteriores.

de su patrimonio al 30 de septiembre de 2024; supera en un 34% su capital de trabajo a esa misma fecha y excede en más de un 100% el EBITDA proyectado a diciembre del mismo año. 136. Los resultados expuestos son consistentes con lo señalado por la empresa en su recurso de reposición, en el cual se presentan indicadores financieros a septiembre de 2024 y su comparación con aquellos calculados incorporando la multa, los que evidencian un deterioro significativo. Del mismo modo, respaldan la afirmación de la empresa en cuanto a la existencia de dificultades serias para hacer frente al pago íntegro de la multa impuesta por la SMA. 137. En relación a la existencia de entidades relacionadas, de la revisión de los Balances Tributarios se advierte la existencia de cuentas corrientes de empresas cuyos socios coinciden total o parcialmente con los socios de la empresa Residuos Industriales del Sur Ltda., lo que da cuenta de la existencia de relaciones financieras efectivas entre dichas entidades47. Si bien la existencia de cuentas corrientes intersocietarias evidencia que las sociedades no operan de manera completamente independiente desde el punto de vista financiero, no se cuenta con antecedentes suficientes para determinar la naturaleza específica de estos vínculos, ni las condiciones de exigibilidad o disponibilidad efectiva de los saldos en cuentas corrientes, ni tampoco la capacidad total de financiamiento que estas empresas podrían aportar para solventar una multa de una magnitud significativa, por lo que la existencia de dichas empresas, en este caso, no resulta un elemento determinante para el análisis de capacidad de pago. 138. En definitiva, si bien la empresa presenta actualmente una situación financiera sólida y favorable en términos de flujos operativos, liquidez y solvencia, se reconoce que la obligación de pago de una multa de 5.021 UTA considerada como una obligación adicional con terceros a pagar en el corto plazo —la cual equivale a un 66% de su patrimonio, un 119% de su activo circulante y un 217% de su EBITDA estimado en 2024— excede los umbrales usualmente considerados compatibles con la normal continuidad operacional de la empresa, especialmente en un escenario de incerteza respecto de la capacidad de obtención de financiamiento a partir de sus empresas relacionadas o de terceros para solventarla, configurándose un riesgo de afectación a su liquidez y estabilidad financiera. Igualmente, cabe considerar que la afirmación anterior cobra un cariz relativo en caso que el pago de la multa pueda ser efectuado de forma distribuida en el tiempo, mediante un convenio de pago con la Tesorería General de la República. 139. Sin embargo, como fue señalado en un principio, para una eventual reducción de las multas esta Superintendencia debe considerar no solamente aspectos puramente económicos o financieros, sino también la seriedad de las infracciones y los efectos que estas generaron o pudieron generar, así como también otras 47 Estas sociedades son: Agricola el Erial Ltda., Transportes de Carga H y H Ltda. e Inversiones Molco SpA, cuyos tamaños económicos en el año comercial 2024 son Pequeña N°3, Mediana N°1 y Pequeña N°2, respectivamente. Los propietarios de Residuos industriales del Sur Limitada son Clemente Eduardo Heinrich Commentz, Bruno Amner Hott Rudolph, Gisela Andrea Geisse Ochoa, Silvia Andrea Álvarez Schonherr; en tanto que los propietarios de Agrícola el Erial Limitada y de Transportes de Carga H y H Limitada son Clemente Eduardo Heinrich Commentz y Bruno Amner Hott Rudolph; y el propietario de Inversiones Molco SpA es Clemente Eduardo Heinrich Commentz.

circunstancias que concurran en el caso específico. La deficiente capacidad de pago del infractor no puede ser fundamento para imponer una sanción que no cumpla su fin preventivo, pues la respuesta sancionatoria debe generar un efecto disuasivo, de manera de prevenir futuros incumplimientos ambientales. En este caso, para evaluar la procedencia de la reducción de la multa y la adecuación de su cuantía, además del análisis financiero descrito previamente, se considera lo siguiente: (a) existió afectación a la salud de las personas; (b) se produjo una afectación significativa en los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos aledaños al proyecto; (c) Se generó una afectación significativa en grupos humanos protegidos por leyes especiales; (d) la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es de carácter alto al involucrar una infracción gravísima, consistente en una elusión al sistema de evaluación de impacto ambiental en que se presentan efectos contemplados en el art. 11 de la Ley 19.300; (e) la empresa obtuvo un beneficio económico de gran magnitud por motivo de las infracciones, proveniente de ganancias ilícitas; (f) el caso involucró el incumplimiento de un programa de cumplimiento por parte de la empresa, en particular, un incumplimiento casi total de acciones consideradas como eje central de éste; (g) La empresa lleva a cabo una actividad relevante como gestora de residuos en la comuna en que opera. 140. De acuerdo a los antecedentes analizados, esta Superintendencia considera procedente la aplicación de un ajuste por capacidad de pago, la que se establece en una reducción de un 30% del monto de la multa impuesta por la Res. Ex. N° 2147/2024, lo que resulta en una multa final de 3.515 UTA. 141. Lo anterior, sin considerar lo dispuesto en el artículo 56 de la LOSMA, en cuanto a la posibilidad de obtener una reducción adicional del 25% del valor de la multa, según se indicará en la parte resolutiva de la presente resolución. 142. En razón de todo lo anteriormente señalado, estese a lo que resolverá esta Superintendenta (S). RESUELVO: PRIMERO: Acoger parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Clemente Eduardo Heinrich Commentz, en representación del titular, en contra de la Res. Ex. N° 2147/2024, de esta Superintendencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. En consecuencia, modifíquese el resuelvo primero de la Res. Ex. N° 2147/2024, solo en cuanto a rebajar la multa total impuesta de cinco mil veinte coma ocho unidades tributarias anuales (5.020,8) por los cargos configurados, a tres mil quinientas quince unidades tributarias anuales (3.515 UTA). SEGUNDO: En todo lo no modificado por la presente resolución, se mantiene lo previsto en la Res. Ex. N° 2147/2024, de esta Superintendencia. TERCERO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra de la presente resolución procede el reclamo

de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, según lo establecido en el artículo 56 de la LOSMA. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. CUARTO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N°110. El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/ El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. QUINTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.

SEXTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N°31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento. SÉPTIMO: Al primer otrosí de la presentación de la Ilustre Municipalidad de Paillaco de fecha 11 de diciembre de 2025, se tiene presente la personería de Gabriel Jesús Catalán Navarro para representar al alcalde de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, que consta en escritura pública de fecha 12 de diciembre de 2024, bajo el repertorio N° 995-2024, en la Notaría de Conrad Zulch Parra, y a su vez la personería del alcalde para representar a dicha municipalidad, que consta en el fallo del Tribunal Electoral de la Región de Los Ríos de fecha 10 de noviembre de 2024, Rol N° 51-2024 y Decreto Alcaldicio N° 2121, de 6 de diciembre de 2024, que lo nombra. OCTAVO: Al segundo otrosí de la presentación de la Ilustre Municipalidad de Paillaco de fecha 11 de diciembre de 2025, se tiene presente el correo electrónico que indica para efecto de futuras notificaciones en el procedimiento. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S) BRS/RCF/IMA Correo electrónico: - Residuos Industriales del Sur Limitada. - Ilustre Municipalidad de Paillaco. - Hilda Palacios Godoy. C.C.: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. RVCF Firmado por: Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s) Fecha: 27-03-2026 17:06 CLT Superintendencia del Medio Ambiente

  • División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
  • Oficina Regional de Los Ríos, Superintendencia del Medio Ambiente.
  • Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. Rol D-032-2015