Sanción SMA

RESIDUOS INDUSTRIALES DEL SUR LTDA

Rol D-032-2015#dictamen
SMA · 2024-09-26 · Región de Los Ríos · Saneamiento Ambiental · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-032-2015, SEGUIDO EN CONTRA DE RESIDUOS INDUSTRIALES DEL SUR LIMITADA

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente (en adelante, “LBMA”); la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (en adelante, “LBPA”); en el Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y sus modificaciones (en adelante, “RSEIA”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 155, de 1 de febrero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualización”; y en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO 2° El presente procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-032-2015 se inició con fecha 22 de julio de 2015, con la formulación de cargos a Residuos Industriales del Sur Limitada (en adelante e indistintamente, “el Titular”, “Rilesur” o “la Empresa”), Rol Único Tributario 76.671.390-4, titular de la Resolución Exenta N° 5, de 7 de enero de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Ríos (en adelante, “RCA N° 5/2009”), que califica ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) de la “Planta de Reconversión de Materias RILESUR Ltda”. 3° El proyecto se ejecuta en la “Planta Rilesur” (en adelante e indistintamente, “el recinto”, “la unidad fiscalizable” o “la UF”) ubicada en el sector El Llolly, kilómetro 14 de la ruta Reumen - Santa Laura (T-625), comuna de Paillaco, provincia de Valdivia, región de Los Ríos, conforme da cuenta la siguiente figura:

Ilustración 1. Ubicación general de Rilesur

Fuente: Elaboración propia en base a IFA DFZ-2014-2228-XIV-RCA-IA 4° El proyecto aprobado contempla el transporte, recepción y tratamiento controlado de materiales residuales orgánicos (de origen animal o vegetal) e inertes, en su estado líquido, semilíquido, sólido y semisólido provenientes de distintos sectores productivos, comerciales, domiciliarios, municipales y de organismos estatales, para la producción de biosólidos estabilizados por co-digestión anaeróbica controlada. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO A. DENUNCIAS 5° Con fecha 12 de septiembre de 2014, bajo el ID interno 2227, la alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Futrono, Sra. Sarita Jaramillo Arismendi, indicó que, debido a reiteradas alegaciones presentadas por la ciudadanía en el municipio indicado, relativas a emanación de olores, funcionarios del mismo organismo asistieron a las afueras del recinto, lugar en que habrían detectado olores molestos, que variarían de acuerdo a las condiciones meteorológicas. 6° Con fecha 19 de mayo de 2016, bajo el ID interno 749-20161, la alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, Sra. Ramona Reyes Painaqueo, informó a la SMA que habría recibido reiteradas alegaciones por parte de la ciudadanía relativas a malos olores provenientes del recinto, los que aumentarían durante la ocurrencia de condiciones climáticas desfavorables relativas a humedad, temperatura y dirección de los vientos. Debido a lo anterior, con fecha 12 de abril de 2016, funcionarios municipales asistieron a la unidad fiscalizable, dejando constancia de los resultados de dicha actividad en informe que se adjuntó a la mencionada presentación. Asimismo, a la presente denuncia se anexaron otras diez denuncias ciudadanas, presentadas ante la Ilustre Municipalidad de Paillaco, por medio de las cuales los

1 En Resuelvo VI de la Resolución Exenta N° 15/Rol D-032-2015, de fecha 29 de octubre de 2020, se le otorga el carácter de interesado a la Ilustre Municipalidad de Paillaco por las denuncias ID 749-2016 y 43-XIV2018.

denunciantes indicaron padecer diversas molestias de salud provocadas por la emanación de malos olores desde la Planta Rilesur Ltda. 7° Con fecha 11 de enero de 2018, bajo el ID interno 3-XIV-20182, Felipe Anguita Garretón presentó denuncia en la que indicó que por largos años habría sido testigo del aumento de la emanación de olores de la Planta Rilesur Ltda., agregando que los olores que emanan impregnarían sus casas, vehículos y ropa, lo que haría insoportable la vida en el sector; asimismo, adjuntó a su presentación fotografías aéreas de la planta, tomadas el día 7 de enero de 2018, en las que, según indicó, sería posible observar un posible escurrimiento de percolados y un bosque seco ubicado al noroeste del material de acopio. 8° Con fecha 25 de enero de 2018, bajo el ID interno 4-XIV-20183, Cecilia Fuentealba Winckler presentó una denuncia mediante la cual indicó que todos los días el titular arrojaría fecas como fertilizantes, lo que generaría fuertes olores molestos. 9° Con fecha 04 de septiembre de 2018, bajo el ID interno 41-XIV-20184, Francisco Hermosilla Escobar presentó denuncia en la cual indicó que la planta Rilesur Ltda. generaría olores molestos a causa de contaminación con nitrógeno amoniacal y efluentes líquidos, lo que sería consecuencia de inadecuados e insuficientes procesos de tratamiento de residuos industriales. Indica, además, que la empresa habría duplicado su capacidad operacional, pasando de tratar 4.500 m3 por mes a 8.000 m3 por mes; y, que estaría recibiendo residuos domiciliarios generados en fosas sépticas de la comunidad El Llolly. Adjunta a su presentación un anexo con firmas de aproximadamente 140 personas que serían habitantes de comunas aledañas a la planta. 10° Con fecha 12 de septiembre de 2018, bajo el ID interno 43-XIV-20185, Ramona Reyes Painaqueo, alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Paillaco, presentó denuncia en la cual indicó que tras una visita a las instalaciones de la empresa por parte de la misma alcaldesa y de personal municipal, así como luego de recibir denuncias de diversos ciudadanos, se habría constatado la presencia de olores pestilentes a una distancia de más de 5 kilómetros a la redonda del proyecto. Solicitó, además, la aplicación de medidas cautelares de

2 En Resuelvo IV de la Resolución Exenta N° 15/Rol D-035-2015, de fecha 29 de octubre de 2020, se resolvió no otorgar el carácter de interesado al denunciante en consideración de que este no identificó su domicilio ni su ubicación precisa. 3 En Resuelvo IV de la Resolución Exenta N° 15/Rol D-035-2015, de fecha 29 de octubre de 2020, se resolvió no otorgar el carácter de interesado a la denunciante, en consideración de que no fue posible verificar por funcionarios de esta Superintendencia el domicilio indicado en su presentación, además de que no se indicó la ubicación precisa de su domicilio particular (mediante un mapa simple o una imagen satelital) ni de los hechos denunciados. 4 En Resuelvo IV de la Resolución Exenta N° 15/Rol D-035-2015, de fecha 29 de octubre de 2020, se resolvió no otorgar el carácter de interesado al denunciante ya que no acreditó sus facultades para representar a los firmantes que sustentan la denuncia, ni acreditó el mismo tener derechos o intereses que pudiesen verse afectados por la decisión que se adopte en el presente procedimiento sancionatorio. 5 En Resuelvo VI de la Resolución Exenta N° 15/Rol D-032-2015, de fecha 29 de octubre de 2020, se le otorga el carácter de interesado a la Ilustre Municipalidad de Paillaco por las denuncias ID 749-2016 y 43-XIV-2018.

aquellas establecidas en el artículo 48 de la LOSMA, con el objeto de terminar con los olores pestilentes que se estarían generando. 11° Con fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el ID interno 80-XIV-2020, Ramona Reyes Painaqueo, alcaldesa de la Municipalidad de Paillaco, realizó una nueva presentación en la cual indicó haber recepcionado una denuncia contra Rilesur la cual señala que en el sector Santa Elena (específicamente en El Erial) se están acopiando gran cantidad de lodos provenientes de la planta matriz ubicada en parcela Santa Laura, El Llolly. 12° Con fecha 28 de julio de 2023, bajo el ID interno 109-XIV-2023, Hilda Katherine Palacios Godoy, presentó una denuncia ciudadana en contra del Titular, donde indica la generación de malos olores desde la empresa las 24 horas del día, haciendo imposible extender ropa en los patios, ventilar las viviendas y disfrutar de sus jardines, lo que también ha afectado su salud, la de sus hijos y de personas mayores; finalmente, solicita que al momento de realizar fiscalizaciones se visiten las viviendas afectadas. B. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL a. Actividad de Fiscalización e Informe de Fiscalización DFZ-2013-966-XIV-RCA-IA 13° Con fecha 22 de agosto de 2013 se realizó actividad de fiscalización a las instalaciones del proyecto por parte de funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente y la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la región de Los Ríos (en adelante, “SEREMI Salud Los Ríos”), donde las materias relevantes objeto de fiscalización correspondieron a la operación de zanja de nitrificación, y realización de actividad de homogenización, compostaje aeróbico y secado de biosólido, no autorizadas en la evaluación ambiental. Los resultados de dicha actividad constan en el informe de fiscalización ambiental asociado al expediente DFZ-2013-966-XIV-RCA-IA (en adelante, “IFA 2013”). b. Actividad de Fiscalización e Informe de Fiscalización DFZ-2014-2228-XIV-RCA-IA 14° Con fecha 05 de noviembre de 2014, se realizó actividad de fiscalización a las instalaciones del proyecto por parte de profesionales de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, Corporación Nacional Forestal y Servicio Agrícola y Ganadero, donde las materias relevantes objeto de fiscalización correspondieron al manejo de aguas lluvias y las obras ejecutadas en el proyecto sin contar con autorización ambiental para ello. Los resultados de dicha actividad constan en el informe de fiscalización ambiental asociado al expediente DFZ-2014-2228-XIV-RCA-IA (en adelante, “IFA 2014”). C. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO a. Cargos formulados 15° Mediante Memorándum N° 313/2022, de 22 de julio de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Camilo

Orchard Rieiro como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniel Garcés Paredes como Fiscal Instructor Suplente. 16° Con fecha 22 de julio de 2015, mediante la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-032-2015 de esta Superintendencia, se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de Residuos Industriales del Sur Ltda., en virtud de los cargos que se indican en la referida resolución. En específico, los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, fueron imputados en la mencionada resolución: Tabla 1. Hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 1 Menor número de chimeneas para la captación, conducción y ventilación de los gases generados en las zanjas de co-digestión, que las requeridas por la RCA. En particular, se constata una chimenea por zanja, en vez de las cuatro exigidas. RCA N°5/2009;

Considerando 3.6.1 “En todas las zanjas se implementarán cuatro chimeneas para la captación, conducción y ventilación de los gases generados, en CPVC200 mm Ø fijas a la pared de hormigón lateral” 2 No se rechaza ingreso de material cuando no cuenta con caracterización previa de los residuos que ingresan a la planta. RCA N°5/2009;

Considerando 3.6.2.1 “(…) Recepción de Descarga (…) Si el ingreso es pertinente (con caracterización previa y categoría de la materia residual), se identificará la unidad de transporte (placa patente, conductor, autorización sanitaria) registrando hora de ingreso a la Planta (…). Si el ingreso no es pertinente, ya sea por no contar con caracterización previa (…) se llenará la ficha de registro del vehículo y se procederá a consignar el motivo del no ingreso o rechazo (…) Ante una eventual duda de aptitud o ante materia residual de producción irregular y al no contarse con una adecuada caracterización de ésta, se procederá a registrar en la Planilla el motivo de la no admisión y hora de salida del vehículo.”

Considerando 3.6.2.3 “Contingencias (…) El personal responsable de Ingreso (Control de Acceso y Portería) deberá asegurar la legalidad de la caracterización (copia notarial de laboratorio certificado) y solicitará la firma al conductor que establezca la correspondencia entre lo declarado y lo transportado;”

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas

DIA “Planta de Reconversión de Materiales Residuales Rilesur Ltda. Planta de Reconversión de Materiales Residuales” pp.49- 50 “Contingencia: Incumplimiento En Recepción (…) Como mitigación se estableció que el Responsable de Ingreso (Control de Acceso y Portería) debe asegurar la legalidad de la caracterización (por ejemplo, copia notarial de laboratorio certificado) y solicitar la firma al conductor que establezca la correspondencia entre lo declarado y lo transportado; además, el Encargado de Zanja (Descarga) debe revisar los dos requisitos anteriores y aún cuando proceda la descarga, él podrá determinar la no descarga o paralización de ésta, si por observación tiene dudas de la aptitud. Todo antecedente quedará registrado en Planilla de Ingreso y en Bitácora de Zanja.” 3 Ausencia de canales aguas lluvias en sectores de las zanjas de co-digestión. RCA N° 5/2009

Considerando 3.6.1 “Canales interiores de Aguas Lluvias. Las aguas lluvias de los techos de las zanjas descargarán directamente a los canales longitudinales a las zanjas que serán construidas en ferrocemento, de sección rectangular de 0.3x0.3 m y con pendiente del 0.5%, que descargarán directamente al canal perimetral predial; de tal forma de no afectar la hidrodinámica actual de escorrentía de las aguas lluvias. En cada canal longitudinal descargarán las aguas lluvias provenientes de los techos de dos zanjas, los cuales se proyectan para responder ante diferentes escenarios pluviométricos, asociados a altas intensidades (…)”

DIA “Planta de Reconversión de Materiales Residuales RILESUR Ltda. Planta de Reconversión de Materiales Residuales.” Sistema de Aguas Lluvias (e.3) “Para evitar infiltraciones de aguas lluvias entre zanjas se contempla construir entre los pretiles de zanjas contiguas, un canal rectangular (0.3x 0.3 m) de hormigón armado e impermeabilizado y con 0.5% que recepcionará las aguas lluvias provenientes de los techos de las dos zanjas paralelas (Detalles en Plano 7), para conducirlas directamente a los canales perimetrales prediales existentes, según lo descrito en la sección 2.2.2.1 de la DIA.” 4 Reportes de aguas subterráneas incompletos. Específicamente, de los RCA N°5/2009

Considerando 3.6.2.2: “Plan de Monitoreo.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas tres reportes analizados, en dos se incluyen dos muestras, debiendo ser tres; en los informes no se especifican los pozos de muestreo, y además, los reportes tienen una periodicidad semestral debiendo ser mensual. Se desarrollara un monitoreo mensual de las napas subterráneas, el cual se realizará a través de un pozo de control ya existente, con el objeto de conocer la calidad de éstas y determinar cualquier indicio de contaminación. Asimismo, se implementará un plan de monitoreo de las aguas para la napa superficial, para lo cual se realizarán monitoreos mensuales para cada punto de control y de acuerdo a lo establecido en D.S. N°46/02, monitoreando los siguientes parámetros: Coliformes fecales, pH, temperatura, DBO5, conductividad eléctrica, aceites y grasas, medición de nivel estático.”

Considerando 6 “Que, que el titular ha asumido como compromiso voluntario lo siguiente: - Con el objetivo de captar aguas lo menos diluidas posibles, se monitorearán las aguas del primer estrato gravo arenosa bajo la cota de zanjas (a 8 m), ubicándose los pozos de muestreo en los vértices noreste y norweste del predio, además, del monitoreo de las aguas del pozo profundo (vértice sureste). (…) - Los parámetros a medir en los pozos de monitoreo (3 puntos) serán los que señala la Tabla 1 del DS 46/2002, “Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas”. 5 No obtención del PAS N° 102 del D.S. N°95/01, MINSEGPRES, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. RCA N°5/2009

Considerando 4.2 RCA 5/2009 “Que, sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto “Planta de Reconversión de Materiales Residuales, RILESur Ltda.” requiere de los Permisos Ambientales Sectoriales 93, 94, 96 y 102 contemplado en el Título VII, del D.S. N°95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental” 6 Tala de bosque nativo en área superior a la contemplada en la RCA. Ley 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal Artículo 5°.- Toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que éste se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación Fuente: Res. Ex. N°1/Rol D-32-2015

17° El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra b) de la LOSMA, en cuanto ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, fue imputado en la mencionada resolución:

Tabla 2. Hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra b), de la LOSMA N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 7 Ejecución de modificaciones al proyecto, sin contar con RCA que lo autorice. Dichas modificaciones consisten en aquellas informadas por Rilesur al SEA de Los Ríos, mediante Carta N°37 de fecha 23 de agosto de 2011, y que se constataron como operativas a la fecha de la fiscalización. Ley 19.300, que Aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente

Artículo 8°: “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. (…)”

Artículo 10°: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;”

D.S. N° 40 de 2013, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 2, letras g.2 y g.3: “Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: (…) g.3 Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad; o

Artículo 3, letras o.7.1, o.7.2 y o.7.3: “o.7.1 Contemplen dentro de sus instalaciones lagunas de estabilización; o.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos y caminos; o.7.3 Que den servicio de tratamiento a residuos provenientes de terceros.”

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas

RCA N°5/2009 Considerando 3.1 “El proyecto corresponde a la producción de biosólido o acondicionador de suelo a través del proceso de co-digestión anaeróbica (sin presencia de oxígeno) desde materiales residuales orgánicos e inertes, para lo cual se habilitarán 44 zanjas con un volumen útil de 1500 m3 c/u, de las cuales 41 zanjas serán destinadas para materiales residuales semisólidos (MR Lodos y sólidos), 3 zanjas para líquidos residuales (MR líquido + sustrato) y una zanja estanca de acumulación y tratamiento (MR de las aguas residuales del lavado de camiones + sustrato).”

Fuente: Res. Ex. N°1/Rol D-32-2015

18° Que, las infracciones del artículo 35 letra a), N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5 y N° 6 se clasificaron como leves, considerando que el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA prescribe que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, y a la fecha de dictación de la formulación de cargos, no existían antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA 19° Por su parte, la infracción N° 7 se clasificó como grave, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que “involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprometidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”, esto es, que no se constaten los efectos, características y circunstancias previstas en el artículo 11 de la LBGMA. b. Tramitación del procedimiento sancionatorio 20° Con fecha 25 de agosto de 2015, estando dentro de plazo legal, Clemente Heinrich Commentz, en representación de Rilesur Ltda., presentó ante esta Superintendencia un Programa de Cumplimiento en el contexto del presente sancionatorio. 21° Con fecha 28 de agosto de 2015, mediante Memorándum D.S.C. N° 415, se derivaron los antecedentes a la jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento, para el análisis de la propuesta formulada por Rilesur Ltda. 22° Con fecha 28 de septiembre de 2015, mediante Resolución Exenta N°6/ Rol D-032-2015, se aprobó el Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”) presentado por la empresa.

23° Con fecha 24 de noviembre de 2015, Rilesur Ltda. presentó un escrito solicitando ampliación de plazo para ejecutar la acción N° 1 del objetivo específico N° 7 del PDC (identificada como acción N° 7.17, a partir de la Resolución Exenta N°15/Rol D-32-2015 y siguientes del presente procedimiento) consistente en obtener una RCA que autorice las modificaciones introducidas al proyecto, atendido a que el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) resolvió no acoger la presentación de la DIA a trámite debido a que esta no contenía los antecedentes necesarios para dar curso al proceso de evaluación. Dicha solicitud fue concedida mediante Resolución Exenta N°8/Rol D-32-2015, de 26 de noviembre de 2015, otorgando un nuevo plazo de 20 días hábiles para ejecutar la acción contados desde la notificación de la mencionada resolución. 24° Con fecha 05 de abril de 2017, Rilesur Ltda. presentó un escrito solicitando una ampliación de plazo para ejecutar la acción 7.17 del PDC, fundado en que el procedimiento de evaluación ambiental habría experimentado suspensiones asociadas a la generación de dos (2) ICSARAS, por lo que la acción tendría un tiempo de ejecución mayor al periodo de vigencia total del PDC (18 meses). Mediante Resolución Exenta N°8/Rol D-032- 2015, de 12 de abril de 2017, esta SMA otorgó la ampliación de plazo solicitada en 3 meses contados desde el vencimiento del plazo original. 25° Con fecha 30 de junio de 2017, Rilesur presentó una nueva solicitud de ampliación de plazo para la ejecución de las acciones 1.2 y 7.17 del PDC, fundado en la materialización del supuesto contenido en ellas, consistente en que la autoridad ambiental exigiese la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental durante la evaluación del proyecto, decisión materializada en la RCA N° 41/2017, de 13 de junio de 2017, que calificó desfavorablemente el proyecto. 26° Mediante Resolución Exenta N° 9/Rol D- 032-2015, de 27 de julio de 2017, y en consideración de que la calificación desfavorable antes mencionada se fundó en que el proyecto representa una “(…) alteración significativa de la calidad del aire (…) debido a la presencia significativa de emisiones odorantes ofensivas” es que esta SMA resolvió que, previo a proveer su presentación de 30 de junio de 2017, el titular debía acompañar una propuesta de acciones para controlar, prevenir y/o mitigar la eventual generación de emisiones odoríficas mientras se evalúe el proyecto en el SEIA, así como un cronograma de actividades necesarias para la elaboración del EIA asociado a la antes mencionada acción. 27° Con fecha 22 de agosto de 2017, la empresa acompañó una propuesta de acciones, así como un cronograma de actividades, conforme a lo solicitado por esta SMA. Lo anterior, fue complementado y modificado por medio de presentación de Rilesur de fecha 11 de diciembre de 2017. 28° Con fecha 15 de enero de 2018, el jefe de la Macrozona Sur, remitió en forma electrónica a la División de Sanción y Cumplimiento, el Acta de Inspección Ambiental que detalla las actividades de fiscalización realizadas en la unidad fiscalizable el día 09 de enero de 2018 por parte de funcionarias de esta SMA al establecimiento denunciado. El objeto principal de la inspección fue la detección de tonos de olor, para lo cual se formó un panel de jueces sensoriales para la medición de olores en el exterior del recinto, para luego ingresar a la planta, verificar el estado de la operación y las principales fuentes de olores. El acta da cuenta de que no se percibieron olores molestos fuera de la instalación, sin embargo, se debía considerar que

tampoco se dieron todas las condiciones meteorológicas para registrar la peor condición. Se indicó, además, que se percibieron olores dentro de la instalación, con notas asociadas a purines, orina, lodos y amoniaco con intensidades que variaron desde niveles “muy fuerte” hasta “medio”. Finalmente, se constató la presencia de líquidos percolados y de un bosque seco, ubicado en un predio vecino al noroeste del material de acopio, el que, conforme a la declaración del representante legal de la empresa, se debería a las temperaturas alcanzadas por el material de acopio y la dirección del viento. 29° Con fecha 18 de enero de 2018, mediante Memorándum D.S.C. N° 13/2017, por razones de distribución interna, se designó a Mauro Lara Huerta como Fiscal Instructor Titular, manteniendo a Daniel Garcés Paredes como Fiscal Instructor Suplente. 30° Con fecha 30 de enero de 2018, mediante Resolución Exenta N° 11/Rol D-032-2015, esta SMA resolvió que, previo a proveer la solicitud de ampliación de plazo de la acción N° 7.17 del PdC, la empresa debía proponer un nuevo plazo de término del PdC, incorporando modificaciones y nuevas acciones a la propuesta de acciones presentada el 22 de agosto de 2017, y complementada el 11 de diciembre del mismo año, la cual debía considerar los nuevos antecedentes incorporados en el procedimiento, correspondientes a los resultados de la actividad de inspección de fecha 09 de enero de 2018 y la denuncia ID interno 3-XIV-2018. 31° Con fecha 12 de febrero de 2018, el titular solicitó se le concediera una ampliación de 4 días hábiles adicionales a los establecidos para la presentación de la documentación solicitada en la Resolución Exenta N°11/Rol D-032-2015, la cual fue acogida mediante Resolución Exenta N° 12/Rol D-032-2015. 32° Con fecha 15 de febrero de 2018, el titular presentó una propuesta de nuevo plazo de término del PdC en ejecución, incorporando modificaciones y nuevas acciones a la propuesta presentada con fecha 22 de agosto de 2017. 33° Con fecha 24 de febrero de 2018, Rilesur Ltda. solicitó una reunión de asistencia, la que se desarrolló el día 28 de febrero de 2018. 34° Con fecha 14 de marzo de 2018, la empresa presentó la propuesta de acciones refundida. 35° Con fecha 31 de mayo de 2018, Rilesur Ltda. presentó un escrito mediante el cual solicitó a la SMA pronunciarse sobre su solicitud de ampliación de plazo presentada con fecha 30 de junio de 2017, a la vez que solicito prorrogar el plazo para ejecutar la acción N° 7.17 del PdC en un mes más. 36° Mediante Resolución Exenta N° 13/ Rol D-032-2015, de 19 de junio de 2018, se resolvió rechazar las solicitudes de ampliación de plazo para ejecutar la acción N°7.17 del PdC, atendido a que aprobar la solicitud de ampliación de plazo en los términos propuestos por el titular, convertiría al PDC en un instrumento manifiestamente dilatorio, además de que el titular no acreditó que las acciones complementarias propuestas cumpliesen con el criterio de eficacia.

37° Con fecha 03 de julio de 2018, Clemente Heinrich, representante de Rilesur Ltda. interpuso recurso de reposición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, en contra de la Resolución Exenta N° 13/Rol D-032- 2015, acompañando además una serie de anexos, consistentes en: (i) 16 cartas conductoras; (ii) dos presentaciones “Cumple lo ordenado” de fechas 22 de agosto de 2017 y 15 de febrero de 2018, respectivamente; (iii) informe elaborado por Ecometrika; (iv) copia de la RCA N° 41/2017; (v) copia de la Res. Ex. N° 90, de 18 de noviembre de 2015, de la Comisión de Evaluación de Los Ríos; y, (vi) copia de la Res. Ex. N° 539, de 08 de mayo de 2018, del SEA. 38° Con fecha 06 de septiembre de 2018, mediante Resolución Exenta N° 14/Rol D-032-2015, se declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto por la empresa, en atención a que este fue presentado respecto de un acto trámite, el cual no determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento, ni produce indefensión. Asimismo, se rectificó el Resuelvo II de la Resolución Exenta N° 13/Rol D-032-2015, estableciéndose el rechazo de la solicitud de ampliación de plazo de ejecución tanto de la acción N° 7.17 como de la acción N° 1.2 del PdC. 39° Con fecha 20 de noviembre de 2019, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-4153-XIV-PC-IA, en el que constan las actividades de fiscalización realizadas las que incluyeron examen de información contenida en los reportes de ejecución de PDC presentados por la empresa, como actividades de inspección realizadas con fechas 08 de noviembre de 2018 y 09 de septiembre de 2019. En este sentido, el informe concluye que “(d)e las 18 acciones que contempla el Programa de Cumplimiento, se dan por cumplidas 16, pero hay que tener presente que varias de ellas, por ejemplo, las acciones 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 11, tienen una finalidad formal, esto es llevar un mejor control de la actividad. Sin embargo, la acción N° 17, que consiste en obtener la respectiva Resolución de Calificación Ambiental de las modificaciones detectadas, a la fecha de emisión del presente informe, aun no se encuentra cumplida (...) además subsiste el efecto negativo sobre la población por malos olores, siendo insuficiente las medidas adoptadas, como son, la aplicación de paja (sustrato carbonado), ventiladores con producto que mitiga olores, confinamiento físico del sistema de nitrificación (cubierta de lona), incluso si bien se describe que una de las medidas es evitar cosecha de zanjas en condición de viento norte, en inspección ambiental se verifica lo contrario, es decir, plena cosecha precisamente con viento norte”(énfasis agregado). 40° Con fecha 29 de octubre de 2020, mediante Resolución Exenta N° 15/Rol D-032-2015, se resolvió declarar el incumplimiento del Programa de Cumplimiento y reiniciar el procedimiento sancionatorio, así como tener presente el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-4153-XIV-PC-IA, y las denuncias presentadas durante el periodo, otorgando el carácter de interesados a algunos de estos. 41° Con fecha 18 de noviembre de 2020, Clemente Heinrich Commentz, en representación de Residuos Industriales del Sur Limitada, presentó descargos, solicitando se absuelva a la empresa de todos los cargos o, en subsidio, aplicar la mínima sanción que en derecho corresponda. 42° Con fecha 11 de diciembre de 2020, la CONAF derivó a la SMA el Ord. N° 111/2020, mediante el cual informó el estado de cumplimiento

de la acción N° 13 del Programa de Cumplimiento aprobado mediante Resolución Exenta N°6/Rol D-032-2015. 43° Que, a través de la Resolución Exenta N° 16 /Rol D-032-2015, de 2 de marzo de 2021, esta Superintendencia tuvo por presentados los descargos y por acompañados sus documentos; asimismo, se requirió información al Titular para efectos de determinar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 44° Con fecha 20 de abril de 2021 Rilesur presentó escrito mediante el cual señaló domicilio para ser notificada, mientras que con fecha 28 de abril del mismo año, dentro del plazo otorgado y en cumplimiento de la Resolución Exenta N°16/Rol D-032-2015, el Titular presentó un escrito acompañando antecedentes y solicitando reserva de la información respecto de algunos de estos. 45° Con fecha 07 de septiembre de 2021, mediante Resolución Exenta N°18/Rol D-032-2015, se tuvieron por acompañados los antecedentes adjuntos a las presentaciones de Rilesur de fechas 20 y 28 de abril de 2021; asimismo, se acogió solicitud de reserva de información y se decretó de oficio la reserva de antecedentes respecto de uno de los anexos acompañados. Sin perjuicio de lo anterior, se realizó un nuevo requerimiento de información a la Empresa para determinar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, y se ofició a la Ilustre Municipalidad de Paillaco para que informe a la SMA sobre diversos antecedentes vinculados a la percepción de olores molestos, referidos a ubicación de los denunciantes, patrón de viento y registro de atenciones médicas en el Centro Primario de Atención de Salud del Llolly. 46° Con fecha 14 de septiembre de 2021, la Ilustre Municipalidad de Paillaco derivó a esta Superintendencia el Ord. N°687, de 13 de septiembre de 2021, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado en Resolución Exenta N°18/Rol D-032-2015, entregando mayores antecedentes sobre denuncia presentada con fecha 19 de mayo de 2016, patrón de viento que podría estar influencia la mayor o menor percepción de olores, y certificado emitido por Tens de Posta Rural El Llolly sobre efectos a la salud generados presuntamente por malos olores. 47° Con fecha 20 de septiembre de 2021, Clemente Heinrich Commentz, en representación de Rilesur, presentó un escrito mediante el cual solicitó se otorgue una ampliación del plazo otorgado en la Resolución Exenta N°18/Rol D-032-2015. 48° Mediante Resolución Exenta N° 19/Rol D- 032-2015, de 23 de septiembre de 2021, se resolvió ha lugar a la ampliación de plazo solicitada, así como tener por incorporado el Ord. 687 de la Ilustre Municipalidad de Paillaco. 49° Con fecha 24 de septiembre de 2021, el Titular presentó un escrito cumpliendo lo ordenado mediante Resolución Exenta N°18/Rol D-032- 2015. 50° Con fecha 07 de diciembre de 2023 se recibió en dependencias de la SMA Ord. N° 1418, de 21 de noviembre de 2023, por medio del cual la Ilustre Municipalidad de Paillaco, solicita informar sobre el procedimiento sancionatorio D-032- 2015 y si es que existen medidas provisionales a la fecha.

51° Con fecha 12 de febrero de 2024, mediante Memorándum N° 52/2024 se designó como fiscal instructora titular del presente procedimiento sancionatorio a Daniela Jara Soto, designándose como fiscal instructor suplente a Sebastián Tapia Camus. 52° Con fecha 13 de febrero de 2024, a través de Resolución Exenta N° 20/Rol D-032-2015, se resolvió tener presente la presentación realizada por la empresa con fecha 24 de septiembre de 2021, así como los documentos acompañados; tener presente correo electrónico informado por Rilesur en presentación de 24 de septiembre de 2021, como forma de notificación; tener presente la presentación de la Ilustre Municipalidad de Paillaco de fecha 07 de diciembre de 2023, informando a su vez que a la fecha no existen medidas provisionales vigentes en relación a la Titular; y, realizar un nuevo requerimiento de información a la empresa y a la Ilustre Municipalidad de Paillaco, para determinar complementar los antecedentes tenidos a la vista que dicen relación con las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 53° Mediante presentación de 19 de febrero de 2024, Rilesur solicitó una ampliación del plazo otorgado para remitir la información solicitada, el cual fue otorgado a través de Resolución Exenta N° 21/Rol D-032-2015. 54° Con fecha 01 de marzo de 2024, Rilesur dio respuesta al requerimiento de información realizado en Resolución Exenta N° 20/Rol D-032- 2015. 55° Mediante Resolución Exenta N° 22/Rol D- 032-2015, de 29 de abril de 2024, esta Superintendencia resolvió tener por acompañada la información presentada por Rilesur en su escrito de fecha 01 de marzo de 2024, decretar reserva de información respecto de los anexos C y H, incorporar al expediente del procedimiento D-032-205 las denuncias ID interno 80-XIV-2020 y 109 XIV-2023, otorgar la calidad de interesada en el procedimiento a Hilda Katherine Palacios Godoy, y otorgar traslado a la empresa. 56° Con fecha 9 de mayo de 2024, mediante Resolución Exenta N° 23/Rol D-032-2015, esta Superintendencia solicitó pronunciamiento al Servicio de Evaluación Ambiental acerca de la pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de las modificaciones introducidas al proyecto, indicadas en el Cargo N° 7 de la Res. Ex. N°1/Rol D-032-2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 10 letra o) de la Ley N° 19.300, y en el artículo 2 letra g.3 del D.S. N° 40/2012. 57° Conforme a lo anterior, con fecha 10 de mayo de 2024, mediante Ordinario N° 1.156, la jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA solicitó a la Dirección Ejecutiva del SEA el pronunciamiento antes indicado. 58° Con fecha 16 de septiembre de 2024, se recibió en oficinas de la SMA, el Of Ord. D.E. N° 202499102832, de 11 de septiembre de 2024, por medio del cual la Directora ejecutiva del SEA evacúa el informe solicitado. 59° Por último, mediante la Resolución Exenta N° 24/Rol D-032-2015, de 24 de septiembre de 2024, esta Superintendencia tuvo presente oficio recibido desde la Dirección ejecutiva del SEA a la vez que dispuso el cierre de la investigación.

IV. PRONUNCIAMIENTO DEL SEA 60° Como se indicó previamente, con fecha 10 de mayo de 2024, en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, mediante Ordinario N° 1.156, esta SMA solicitó a la Dirección Ejecutiva del SEA su pronunciamiento respecto de la obligación de ingreso previo al SEIA del proyecto ejecutado en la unidad fiscalizable. 61° Al respecto, la Dirección Ejecutiva del SEA, mediante el Ord. N° 202499102832, de 11 de septiembre de 2024, concluyó que las obras y acciones ejecutadas por Residuos Industriales del Sur Ltda., consistentes en modificar el tratamiento de residuos aprobado mediante RCA N° 5/2009, corresponden a modificaciones que deben ser sometidas al SEIA por tratarse de cambios de consideración, en los términos dispuestos en el artículo 2 del RSEIA y sus modificaciones, específicamente en lo que dice relación con el literal g.1, en relación con los literales o.7, o.7.3 y o.8 del artículo 3 del RSEIA; así como por que las partes, obras e instalaciones ejecutadas modifican sustantivamente los impactos ambientales de proyecto original, en los términos establecidos en el literal g.3 del artículo 2 del RSEIA. 62° Específicamente se señaló en el oficio, que el titular introdujo una modificación al sistema de tratamiento de residuos sólidos original, introduciendo una fase aerobia para el manejo de sólidos y líquidos, los cuales suponen un cambio de consideración en tanto la modificación consiste en un tratamiento de residuos líquidos que presta servicio de tratamiento a residuos provenientes de terceros (artículo 3, literales o.7 y o.7.3 del RSEIA) a la vez que se trata también de un tratamiento de residuos industriales sólidos con una capacidad superior a 30 toneladas mensuales (artículo 3, literal o.8 del D.S. N° 40/2012). De igual forma, indica respecto a la modificación sustantiva de la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto (artículo 2 literal g.3 del RSEIA) que la modificación introducida al proyecto original implica un aumento de la superficie que se ocupará para la acumulación de pilas de compost, la que constituye un cambio de consideración que es susceptible de modificar los impactos ambientales del proyecto original sobre diversos componentes ambientales –entre ellos suelo- al aumentar de manera significativa la superficie; de igual forma se sostiene que las modificaciones son susceptibles de generar nuevos impactos ambientales, principalmente por la generación de material particulado, emisiones líquidas, generación de olores, ruidos, vectores, y por la potencial infiltración de líquidos hacía aguas subterráneas y/o el escurrimiento de aguas contaminadas productos de la generación de lixiviados; finalmente, la información tenida a la vista también permite sostener por la autoridad ambiental, que la modificación del proyecto original modifica de manera significativa la cantidad y el manejo de residuos que pueden afectar al medio ambiente. V. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 63° El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que

fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 64° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él6. 65° La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”7. 66° Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. VI. ANÁLISIS SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 67° En esta sección, considerando los antecedentes y medios de prueba incorporados al procedimiento, se analizará la configuración de los cargos imputados en contra de Residuos Industriales del Sur Limitada. Para ello, se seguirá la siguiente metodología de análisis: las normas que se estimaron infringidas, los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de formular cargos, los descargos y medios de prueba presentados por el presunto infractor, y otros que se hubieran incorporado en el procedimiento; finalmente, se determinará si se configura o no la infracción imputada.

6 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 7 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.

A. Cargo N° 1: “Menor número de chimeneas para la captación, conducción y ventilación de los gases generados en las zanjas de co-digestión, que las requeridas por la RCA. En particular, se constata una chimenea por zanja, en vez de las cuatro exigidas” a. Naturaleza de la infracción imputada 68° El Cargo N° 1 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto a contar con un menor número de chimeneas para la captación, conducción y ventilación de los gases generados en las zanjas de co-digestión, contando con una chimenea por zanja en lugar de las cuatro comprometidas en la RCA N°5/2009. b. Condición, norma y/o medida incumplida de la RCA N°5/2009 69° Conforme a lo establecido en el Considerando 3.1 de la RCA N°5/2009, el proyecto “Planta de Reconversión de Materiales Residuales RILESUR Ltda. Planta de Reconversión de Materiales Residuales”, contempla para la producción de biosólido o acondicionador de suelo, la construcción de 44 zanjas de las cuales 41 acumularán residuos semisólidos (lodos y sólidos), 3 líquidos residuales (líquido + sustrato) y una zanja estanca de acumulación y tratamiento de las aguas residuales del lavado de camiones + sustrato. 70° Luego, se indica en el considerando 3.7.4 que la principal fuente de emisión de gases del proyecto está asociada a la co-digestión anaerobia controlada de la materia orgánica, la que corresponde principalmente a CO2 (65,38%) y en menor grado a CH4 (32,35%) y otros gases minoritarios como CO, H2 y H2S, señalando luego que estos gases serán venteados directamente a la atmosfera para evitar su inhalación por el personal, ya que son incoloros e inodoros (excepto el H2S), considerando además que el metano es combustible. 71° Por su parte, y en relación a las especificaciones de la etapa de construcción, la RCA N°5/2009 dispone que “En todas las zanjas se implementarán cuatro chimeneas para la captación, conducción y ventilación de los gases generados, en CPVC 200 mm Ø fijas a la pared de hormigón lateral (pretil de 0.9 m de alto). Las cuales sobresaldrán sobre cota de 2.2 m como medida de seguridad laboral, con el objetivo de evitar inhalaciones de biogas por parte del personal” (énfasis agregado).

c. Análisis de antecedentes considerados en la Formulación de Cargos respecto del hecho infraccional 72° Que, en actividad de inspección ambiental de fecha 22 de agosto de 2013, se constató que “todas las zanjas cuentan con 1 chimenea para evacuación de gases”, lo que se aprecia en la siguiente fotografía. Fotografía 1. Chimeneas de ventilación de gases por zanja construida

Fuente: IFA DFZ-2013-966-XIV-RCA-IA d. Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento 73° En ese contexto, el Titular señala en sus descargos, que, durante el desarrollo de la Planta de Reconversión, se verificó que el diseño original propuesto en la evaluación ambiental ralentizaba la conducción y ventilación de los gases generados por las zanjas, por lo que Rilesur decidió reemplazar las cuatro chimeneas por una única estructura que optimizaría la velocidad de salida de los gases y su ventilación, entendiendo que ello no generaba un cambio de consideración a la Planta. 74° Luego, indica que dicho entendimiento se encontraría corroborado por la autoridad ambiental mediante Carta N° 26, de 10 de mayo de 2010, enviada por Rilesur a la COREMA de la región de Los Ríos, a raíz de una inspección practicada a la Planta con fecha 28 de abril de 2010, en la que se indica que la reducción de números de chimeneas obedecía a criterios técnicos como resultado del proceso de mejora continua de la Planta, permitiendo reducir las pérdidas de temperatura con el objetivo de lograr la eficiencia adecuada en el proceso de co-digestión. Frente a dicha respuesta, con fecha 21 de septiembre de 2010, la mencionada autoridad emitió el informe de fiscalización correspondiente, concluyendo expresamente que todas las zanjas cuentan con sus respectivas chimeneas para evacuación de gases. 75° Agrega Rilesur que, sin perjuicio de lo anterior, y aunque no existiesen los pronunciamientos previamente reseñados, la modificación en

comento corresponde a una adecuación propia de aquellas que se realizan en la etapa de puesta en marcha de todo proyecto, que no reviste las características de cambio de consideración que requiera ser ambientalmente evaluado. En este sentido, hace presente que el cumplimiento estricto de los términos de una RCA no implica que no puedan existir determinadas adecuaciones al funcionamiento de un proyecto; y, que en el caso concreto la modificación del número de chimeneas tuvo por objeto optimizar la velocidad de salida de los gases y su ventilación, proponiendo de esa forma una mejora. Adicionalmente, señala que cada chimenea posee un filtro de lana de fierro, cuyo objetivo es controlar las emisiones de ácido sulfhídrico que pueden ser perjudiciales para la salud de las personas. 76° Al respecto, cabe tener en consideración que en el reporte de la acción 1.1 del PDC el titular acompañó Carta N° 26, de 10 de mayo de 2010, enviada por Rilesur al director de COREMA Región de Los Ríos, en respuesta a requerimientos o documentos solicitados en terreno al titular de RCA N° 005/2009 en Acta de Inspección N° 04/2010, la cual en su punto 3 señaló: “La reducción en el número de chimeneas por zanja, de 4 distribuidas en la longitud de zanja a 1 situada al fondo de zanja de hormigón, obedece estrictamente a criterios técnicos como resultado del proceso de mejora continua implementado en la Planta. Los resultados de los muestreos realizados mensualmente a las zanjas en proceso de co- digestión indican mayor pérdida de temperatura en zanjas con 4 chimeneas y dilución y menor velocidad del biogás de salida. Lo anterior, baja velocidad y baja concentración de biogás, no ha permitido detectar niveles de metano susceptibles de aprovechamiento para realizar el Estudio según lo planteado en la DIA. Asimismo, la pérdida de temperatura incide directamente en una menor eficiencia del proceso de co-digestión. Por lo tanto, la implementación de una sola chimenea en la parte posterior de la zanja ha permitido reducir las pérdidas de temperatura lográndose mantener en el proceso temperaturas alrededor de 20°C independiente de las temperaturas exteriores. Temperatura de trabajo que fue verificada el día 28 de Abril 2010 y registrada en punto 6 del Acta de Inspección de Terreno N°4/2010 específicamente en el subpunto 9. La implementación de una única chimenea ha mejorado significativamente la conducción, la concentración, la velocidad y en consecuencia la ventilación de salida del biogás. Paralelamente, con la instalación de una única chimenea se logró distanciar considerablemente la salida del biogás del área de trabajo y flujo vehicular, lo que reduce totalmente cualquier riesgo y mejora las condiciones de trabajo y seguridad” (énfasis agregado). 77° Luego, y de la revisión de la ficha del proyecto en el sitio web del SEA, fue posible constatar que el Informe de Visita Inspectiva de 21 de septiembre de 2010, que tuvo a la vista entre otros el Acta visita inspectiva N° 04/2010, consignó como conclusión general de la visita que “Se constató la implementación de 15 zanjas para recepción de residuos y 01 zanjas para el lavado de camiones. Todas las zanjas cuentan con sus respectivas chimeneas para evacuación de gases” (énfasis agregado).

78° Respecto a la existencia de un menor número de chimeneas en cada zanja, es un hecho no controvertido por la Empresa, que en la evaluación ambiental del proyecto se indicó que cada zanja contaría con cuatro chimeneas, y que en la práctica cada una de estas cuentan con solo una chimenea, por lo que este hecho se tendrá como acreditado. 79° Asimismo, se tendrá por acreditado que la COREMA de la Región de Los Ríos habiendo constatado en terreno la reducción del número de chimeneas de 4 a 1, y habiendo consignado dicha circunstancia en su acta de inspección respectiva, no prosperó en el hallazgo, tras la presentación realizada por la empresa. 80° Sin embargo, de lo resuelto por COREMA de la Región de Los Ríos no es posible extraer una autorización o una modificación de la obligación ambiental que logre controvertir la configuración de la infracción. En un primer término, el documento analizado no es concluyente acerca de las razones que se tuvieron en consideración por la autoridad ambiental para estimar que todas las zanjas contaban con sus respectivas chimeneas, omitiendo señalar si fue la presentación de la Empresa la que los llevo a eliminar el hallazgo, o si se tuvieron en consideración otros antecedentes. En un segundo término, la aquiescencia de la autoridad sobre una determinada situación, no es una vía idónea para modificar las obligaciones ambientales establecidas en las RCA, no solo porque de la mera aquiescencia no es posible derivar nada más que una mera expectativa, sino que también porque es el mismo legislador quien estableció mecanismos para que un Titular de un proyecto pueda modificar sus obligaciones ambientales, ninguna de las cuales fue implementada por Rilesur. 81° Por otro lado, y respecto a la argumentación de que la modificación en el número de chimeneas se trataría de un cambio de no consideración introducido como adecuación del periodo de puesta en marcha, el mismo debe ser desechado, ya que un cambio como el descrito se encuentra en contra del texto expreso de la RCA N° 5/2009 y de lo evaluado ambientalmente; por lo cual, lo que correspondía en el caso concreto era que la Empresa diese estricto cumplimiento a su autorización ambiental y se abstuviese de modificar el número de chimeneas, o que para introducir las modificaciones descritas obtuviese el pronunciamiento afirmativo de la autoridad, modificando el considerando 3.6.1 de la RCA N° 5/2009. Sin perjuicio de lo ya señalado, y tal como se desprende de lo consignado en la sección b precedente, la infracción imputada a Rilesur corresponde a un incumplimiento de RCA, es decir una conducta que difiere de lo autorizado, y no una hipótesis de elusión al SEIA, por lo que esta argumentación no logra controvertir el hecho de que efectivamente existe una discrepancia entre lo evaluado ambientalmente y lo implementado por la Empresa, tal como fue constatado en actividad de inspección. 82° A mayor abundamiento, no es menos importante relevar que las chimeneas de las zanjas de co-digestión anaeróbica son el mecanismo a través del cual se ventean gases desde las zanjas, los que pueden afectar al personal o generar riesgos al proyecto y sus alrededores por su potencial combustibilidad. Asimismo, y tal como se desprende de la denuncia que dio origen a este procedimiento sancionatorio, el proyecto presentaba a dicha fecha una situación de olores molestos, los cuales podían ser vinculados a distintas fuentes, entre ellas las mencionadas chimeneas por lo cual, su reducción de 4 a 1 podía corresponder a una situación que generase un impacto negativo al medio ambiente o al menos generara un riesgo de tal magnitud que requiriese un pronunciamiento conforme de la autoridad

ambiental respectiva para su modificación. Lo anterior en consideración de lo indicado en el considerando 3.7.4 de la RCA N° 5/2009, que señala que la principal fuente de emisión de gases del proyecto está asociada a la co-digestión anaerobia controlada de la materia orgánica, tal como se detalló en considerandos precedentes. e. Determinación de la configuración de la infracción 83° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se considera que se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en razón de que la modificación introducida por el Titular al número de chimeneas por zanja, reduciendo su número de 4 a 1, infringe lo dispuesto en la RCA N° 5/2009. B. Cargo N° 2: “No se rechaza ingreso de material cuando no cuenta con caracterización previa de los residuos que ingresan a la planta” a. Naturaleza de la infracción imputada 84° El Cargo N° 2 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto a no rechazar el ingreso a la planta del material cuando este no cuenta con caracterización previa de los residuos. b. Condición, norma y/o medida incumplida de la RCA N° 5/2009 85° El considerando 3.6.2.1 de la RCA N°5/2009, sobre operación de la Planta de Reconversión, establece respecto de la recepción y descarga, que “El vehículo que ingresa a la Planta deberá pasar a la Caseta de Registro, que se ubicará en el acceso al predio (sector B), donde se efectúa en primera instancia el control de acceso de vehículos y personas, para evitar el ingreso de personas ajenas a las actividades propias de la instalación”. Luego, el mismo considerando dispone que, “Si el ingreso es pertinente (con caracterización previa y categoría de la materia residual), se identificará la unidad de transporte (placa patente, conductor, autorización sanitaria) registrando hora de ingreso a la Planta, origen, tipo y cantidad de residuos, categoría, evaluación de pertinencia de ingreso por aptitud y N° de zanja donde descargar. Posteriormente a la descarga, se registrará la hora de salida”. 86° Por otro lado, en el mismo considerando, se estableció que el ingreso sería definido como no pertinente cuando no se cuente con caracterización previa, cuando no corresponda a lo declarado, o cuando el residuo corresponda a sustancias radiactivas, inflamables, explosivas, reactivas o aquellas indicadas como peligrosas por la normativa vigente (a saber, el D.S. N°148/2003 MINSAL) o de riesgo infectocontagioso. En dicho caso, se llenaría la ficha de registro del vehículo y se procedería a consignar el motivo del No Ingreso o rechazo.

87° De igual forma, ante dudas sobre la aptitud del material residual, o ante materia residual de producción irregular, y al no contarse con una adecuada caracterización de ésta, se definió que se procedería a no admitir el residuo, registrándolo así en la Planilla e indicando la hora de salida del vehículo. 88° Por otro lado, el considerando 3.6.2.3 de la RCA N°5/2009, estableció bajo el título Contingencias que, “El personal responsable del Ingreso (Control de Acceso y Portería) deberá asegurar la legalidad de la caracterización (copia notarial del laboratorio certificado) y solicitará la firma al conductor que establezca la correspondencia entre lo declarado y lo transportado”. 89° Finalmente, lo anterior es reforzado por lo consignado en la DIA “Planta de Reconversión de materiales residuales Rilesur Ltda. Planta de Reconversión de Materiales Residuales”, que, bajo el título “Contingencia: Incumplimiento en Recepción (...)” indica que “Como mitigación se estableció que el Responsable de Ingreso (Control de Acceso y Portería) debe asegurar la legalidad de la caracterización (por ejemplo, copia notarial de laboratorio certificado) y solicitar la firma al conductor que establezca la correspondencia entre lo declarado y lo transportado; además, el Encargado de Zanja (Descarga) debe revisar los dos registros anteriores y aun cuando proceda la descarga, él podrá determinar la no descarga o paralización de ésta, si por observación tiene dudas de la aptitud. Todo antecedente quedará registrado en Planilla de Ingreso y en Bitácora de Zanja”. c. Análisis de los antecedentes considerados en la Formulación de Cargos respecto del hecho infraccional 90° Mediante acta de inspección del 05 de noviembre de 2014, se requirió al titular la remisión de la planilla mensual de ingreso a la planta Rilesur Ltda. desde el año 2013, información que fue remitida con fecha 07 de noviembre de 2014 por medio de Carta Rilesur Ltda. sin número. Los registros entregados por la Empresa correspondieron a las planillas mensuales de ingreso de los meses de enero 2013 a octubre 2014. 91° De la revisión de la planilla mensual de ingreso, esta SMA pudo constatar que: (1) No se acredita la caracterización previa del material recepcionado, limitándose a señalar el tipo de lodo a que corresponde; (2) Se incorpora el dato correspondiente a la resolución sanitaria de transporte; (3) Un análisis aleatorio de la información aportada, arroja que para octubre de 2014, RILESUR acredita la recepción de 5.822, m3 o toneladas, de residuos sólidos; (4) No obstante lo anterior, un análisis preliminar, arroja como resultado, una recepción regular y constante de material por parte de la Empresa, de similar orden de magnitud de los datos analizados para octubre de 2014. d. Análisis de los descargos y medios probatorios aportados en el procedimiento. 92° En el escrito de descargos la Empresa no controvirtió el hecho infraccional ni su calificación, limitando su defensa a indicar que conforme a las acciones 2.3, 2.4 y 2.5 del PDC se generó una planilla de registro diaria de los ingresos y rechazos a la Planta cuyo contenido incluye referencias al control de la caracterización previa de los residuos, a la

consiguiente capacitación del personal en el manejo de la planilla y a la implementación efectiva del mencionado registro. Así, las deficiencias que fueron detectadas por la SMA fueron subsanadas. 93° Luego, y respecto al argumento de subsanación del hecho infraccional, esta Fiscal Instructora aclara que este no corresponde a hechos o argumentos destinados a desvirtuar la configuración del cargo en comento, sino que tienen por objeto proporcionar información a ponderar en el acápite respectivo del numeral VIII de este dictamen, por lo cual serán consideradas en dicha sección. 94° Por otro lado, y respecto al análisis de los medios probatorios que constan en el procedimiento, consta que el único antecedente en que se funda el presente Cargo corresponde al registro de planillas mensuales de ingreso remitidas por la Empresa con fecha 07 de noviembre de 2014, cuyo contenido se presenta en la siguiente imagen, y el cual cumple con lo establecido en el considerando 3.6.2.1 de la RCA N°5/2009. Ilustración N°2. Planilla Mensual de ingreso Planta Rilesur Ltda., correspondiente a diciembre de 2013

Fuente: Respuesta a requerimiento de información de Rilesur Ltda., de fecha 07 de noviembre de 2014

95° En este sentido, y del tenor literal de los considerandos de la RCA N°5/2009, la exigencia de la caracterización previa es un elemento anterior en el proceso de recepción y descarga, conforme al cual se determina la pertinencia o no del ingreso del residuo. Luego, la omisión de esa información en la planilla no implica que la Empresa no estuviese rechazando el ingreso de materiales que no contaran con caracterización previa, ni que se hubiese intentado una recepción en dicho sentido, sino que, por el contrario, solo da cuenta de que todos los ingresos a la Planta que ocurrieron entre los meses de enero 2013 a octubre de 2014 fueron calificados como pertinentes, registrándose la información exigida en la RCA N°5/2009. Así, y solo para el caso que se recibiesen efectivamente residuos sin esta caracterización, los cuales debían ser rechazados, se procedería a llenar la ficha de registro del vehículo con expresión del motivo de no ingreso o rechazo; situación que no se constata en ninguna de las Planillas acompañadas. 96° Mas aún, es pertinente indicar que, de la revisión de los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio, no fue posible identificar algún antecedente que permitiese sostener que la Empresa no se encontraba realizando el rechazo del material cuando no contaba con caracterización previa, por lo que no es posible configurar el presente hecho infraccional. e. Determinación de la configuración de la infracción 97° De conformidad a lo expuesto precedentemente, no se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en razón de que los antecedentes que constan en el procedimiento sancionatorio no permiten

sostener que Residuos Industriales del Sur Ltda. no realizó el rechazo del ingreso de material cuando este no contaba con caracterización previa. C. Cargo N° 3: “Ausencia de canales aguas lluvias en sectores de las zanjas de co- digestión” a. Naturaleza de la imputación. 98° El Cargo N° 3 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto a la ausencia de canales de aguas lluvias en sectores de las zanjas de co- digestión. b. Condición, norma y/o medida incumplida de la RCA N° 5/2009 99° El considerando 3.6.1 de la RCA N°5/2009, establece, respecto de los canales interiores de aguas lluvias, que las aguas lluvias de los techos de las zanjas descargarán directamente a los canales longitudinales de las zanjas, que serán construidos en ferrocemento, de sección rectangular de 0.3 x 0.3 m y con pendiente del 0.5%. Estos canales descargarán a su vez directamente en el canal perimetral predial (el sector B cuenta con dos canales laterales prediales) para así no afectar la hidrodinámica actual de escorrentía de las aguas lluvia. De esta forma, se establece que en cada canal longitudinal se descargarán las aguas lluvia provenientes de los techos de dos zanjas, los cuales se proyectan para responder ante diferentes escenarios pluviométricos, asociados a altas intensidades. 100° En el mismo sentido, la DIA del proyecto dispuso, en relación al sistema de evacuación de aguas lluvias, que para evitar infiltraciones de aguas lluvias entre zanjas, se contemplaba construir entre los pretiles de zanjas contiguas, un canal rectangular (0.3 x 0.3 m) de hormigón armado e impermeabilizado, con pendiente de 0.5% para la recepción de las aguas lluvia provenientes de los techos de las dos zanjas paralelas, las que luego serían conducidas directamente a los canales perimetrales prediales existentes. c. Análisis de antecedentes considerados en la Formulación de Cargos respecto del hecho infraccional.

101° Según establece el IFA 2014 en la actividad de inspección de 05 de noviembre de 2014 fue posible constatar que en algunas zanjas existen canales longitudinales de recolección de aguas lluvias desde los techos, como se observan en la fotografía N°2, las que luego son descargadas hacia el canal perimetral de recolección de aguas lluvias. Sin perjuicio de lo anterior, el IFA da cuenta que, del registro fotográfico levantado durante la inspección, se constató que no todos los techos de las zanjas drenan directamente las aguas lluvias hacía canales longitudinales de ferrocemento, y que por tanto existen zanjas que drenan directamente desde los techos al suelo, tal como se aprecia en la fotografía N°3.

Fotografía N°2. Canales longitudinales de aguas lluvias en zanjas de co-digestión

Fuente: IFA DFZ-2014-2228-XIV-RCA-IA

Fotografía N°3. Zanja de co-digestión N°17 sin canal longitudinal de aguas lluvias

Fuente: IFA DFZ-2014-2228-XIV-RCA-IA

d. Análisis de los descargos y medios probatorios aportados en el procedimiento. 102° El Titular en sus descargos señala que la ausencia del canal longitudinal fue una deficiencia menor ya que la única zanja que no contaba con un canal longitudinal habilitado para las aguas lluvias era la zanja N°17, que a la vez era la única zanja del proyecto que, al momento de la inspección ambiental, no se encontraba operativa, contando las restantes 16 zanjas con su canal longitudinal. 103° Asimismo, Rilesur hace presente que la ausencia del mencionado canal longitudinal solo tuvo como consecuencia la acumulación de las aguas lluvias sobre el suelo, las que no han tenido interacción con material residual o contaminante, ya que se trata de una zanja no operativa. A mayor abundamiento, indica que el destino de las aguas lluvias recolectadas por todos los canales longitudinales corresponde al canal de aguas lluvias

perimetral del terreno donde se encuentra la Planta, el que posteriormente drena a terreno natural, lo que corresponde a la misma situación que se verificó respecto a la zanja N° 17. 104° Sin perjuicio de lo anterior, indica que la acción 3.6 del PDC contempló la habilitación del canal receptor de aguas lluvias de todas las zanjas, mientras que la acción 3.7 contempló un programa de mantención preventiva de los canales de aguas lluvias de todas las zanjas el cual incorpora: (i) la inspección semanal del estado de los canales; (ii) la remoción de material en caso de caída; y, (iii) el registro en planilla de la mantención. 105° Que, de la revisión de los antecedentes del IFA 2014, solo consta un registro fotográfico respecto a la última zanja de la Planta, ubicada al noroeste del predio, que da cuenta de la ausencia de zanja longitudinal, no constando otro antecedente que acredite que esta situación pudo ocurrir respecto de otras zanjas de la Planta, por lo cual se acogerá la argumentación presentada por la empresa que reconoce la ocurrencia del hecho infraccional, pero que lo circunscribe a la zanja 17 del proyecto. 106° Luego, y respecto a los restantes argumentos indicados por Rilesur, referidas a las acciones del PDC que se habrían hecho cargo del hecho infraccional, esta Fiscal Instructora aclara que estos no corresponden a hechos o argumentos destinados a desvirtuar la configuración del cargo en comento, sino que tienen por objeto proporcionar información a ponderar en el acápite respectivo del numeral VIII. Análisis de las Circunstancias del Artículo 40 de la LOSMA, por lo cual serán consideradas en dicha sección. 107° En consecuencia, se configuran como hecho infraccional la ausencia de canales longitudinales destinados a la conducción de aguas lluvias, en el sector de las zanjas de co-digestión, entendiéndose referido exclusivamente a la zanja N° 17. e. Determinación de la configuración de la infracción 108° El Cargo N° 3 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto a la ausencia de canales de aguas lluvias en sectores de zanjas de co- digestión, circunscrito específicamente a la zanja N° 17.

D. Cargo N° 4 “Reportes de aguas subterráneas incompletos. Específicamente, de los tres reportes analizados, en dos se incluyen dos muestras, debiendo ser tres; en los informes no se especifican los pozos de muestreo, y además, los reportes tienen una periodicidad semestral debiendo ser mensual” a. Naturaleza de la imputación 109° El Cargo N° 4 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto a la presentación de reportes de aguas subterráneas de forma incompleta, presentando en los informes analizados solo dos muestras en lugar de tres, no especificando los pozos de muestreo, y presentando una periodicidad semestral en lugar de mensual. b. Condición, norma y/o medida incumplida de la RCA N°5/2009 110° El considerando 3.6.2.2., estableció el Plan de Monitoreo conforme al cual se desarrollará un monitoreo mensual de las napas subterráneas, el que se realizará a través de un pozo de control ya existente, con el objetivo de conocer la calidad de éstas y determinar cualquier indicio de contaminación. Asimismo, se estableció que se implementará un plan de monitoreo de las aguas para la napa superficial, para lo cual se realizarán monitoreos mensuales para cada punto de control, de acuerdo a lo establecido en el D.S. Nº 46/2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas (en adelante, “D.S. N°46/2002”), monitoreando los siguientes parámetros: Coliformes fecales, pH, temperatura, DBO5, conductividad eléctrica, aceites y grasas, medición de nivel estático. Estableciéndose que, en caso de detectarse algún tipo de contaminación de las aguas subterráneas, se procederá a detener la disposición de lodos en el monorelleno debiendo informar de ello a CONAMA y a las autoridades correspondientes, para determinar en conjunto las medidas a seguir. 111° Por su parte, el considerando 6 de la RCA N°5/2009, dispone que Rilesur asumió como compromiso voluntario que con el objetivo de captar aguas lo menos diluidas posibles, se monitorearán las aguas del primer estrato grava arenosa bajo la cota de zanjas (a 8 m), ubicándose los pozos de muestreo en los vértices noreste y norweste del predio, además, del monitoreo de las aguas del pozo profundo (vértice sureste); y que los parámetros a medir en los pozos de monitoreo (3 puntos) serán los que señala la Tabla 1 del D.S. N° 46/2002. 112° Finalmente, en respuesta 17, contenida en la Adenda 1 de la DIA “Planta de Reconversión de Materiales Residuales RILESUR Ltda. Planta de Reconversión de Materiales Residuales”, indicó que el monitoreo de aguas subterráneas se realizará

semestralmente por Laboratorio acreditado NCh ISO 17.025, incluyendo todos los parámetros establecidos en Tabla 1 del D.S. N° 46/2002, en los siguientes puntos: (1) Punto 1: Pozo Profundo al sureste del predio 699478 Este 5564361 Norte Datum WGS 84 Huso 18 s; (2) Punto 2: Vértice Noreste del predio 699606 Este 5564629 Norte Datum WGS 84 Huso 18 s; y, (3) Punto 3: Vértice Norweste del predio 699480 Este 5564674 Norte Datum WGS 84 Huso 18 s. c. Análisis de antecedentes considerados en la Formulación de Cargos respecto del hecho infraccional.

113° El IFA 2014 da cuenta de la actividad de examen de información realizada por la Dirección General de Aguas y la SMA respecto de los reportes de seguimiento ambientales presentados por Rilesur ante esta Superintendencia, correspondientes a: (i) Informe de Resultados de análisis de aguas de pozos, correspondiente al periodo 28 de diciembre de 2012 a 31 de mayo de 2013, recibido con fecha 08 de julio de 2013, asociado al Código SSA 8596; (ii) Informe de análisis físico, químico y microbiológico de aguas subterráneas según Tabla 1 del D.S. N° 46/2002, correspondiente al periodo 01 de julio de 2013 a 31 de diciembre de 2013, recibido con fecha 06 de enero de 2014, asociado al Código SSA 16076; e, (iii) Informe de resultados de análisis agua de pozo, correspondiente al periodo 01 de enero de 2014 a 30 de junio de 2014, recibido con fecha 08 de agosto de 2014, asociado al Código SSA 24252. 114° En cuanto a la revisión de DGA, esta fue encomendada por esta Superintendencia mediante ORD. SMA N° 536, de 12 de septiembre de 2014, y fue respondida por la mencionada autoridad a través de ORD DGA N° 882/2014, que informa sobre los resultados del análisis de la información reportada por el titular, que en síntesis concluye: (1) que no se detectaron alteraciones a la calidad de las aguas subterráneas para el período de referencia, y (2) solicita presentar un resumen histórico de los monitoreos de calidad de aguas subterránea, así como plano de ubicación de los pozos. 115° Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia realizó examen de la información, donde concluye que no obstante cumplir con los límites referenciales establecidos en la Tabla 1 del D.S. N°46/2002, no se cumplió con entregar la información en la forma requerida, ya que de los tres informes analizados, solo se incluyen dos muestras por reporte cuando se deberían haber incluido tres; los informes no identifican los pozos de muestreo a que se refieren, por lo que no es posible hacer el seguimiento ambiental aprobado; y, los reportes presentan una periodicidad semestral cuando esta debió haber sido mensual. d. Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento 116° En su escrito de descargos la Empresa controvierte completamente el cargo al sostener que existe un error respecto del contenido de la RCA N°5/2009 que se encuentra cargada en el expediente electrónico disponible en el sitio web del SEA, lo que condujo a que esta SMA formulase el presente cargo, sin que en realidad existan las obligaciones que dan lugar al hecho constitutivo de infracción.

117° Lo anterior, dado que, en el mencionado expediente electrónico, se agregó dos veces la RCA N°5/2009 siendo diverso, en cada una de ellas, el contenido del plan de monitoreo establecido en el considerando 3.6.2.2. De esta forma, la RCA N°5/2009 que fue agregada al expediente electrónico con fecha 7 de enero de 2009, que figura en la Fila N°51 del expediente, y que corresponde al documento que le fue notificado en su oportunidad a Rilesur consigna que “Para el Plan de Monitoreo, el muestreo y análisis serán realizados por un Laboratorio acreditado según NCh 17.025, en primera instancia se considera Hidrolab S.A. u otro similar debidamente acreditado por el INN, en los parámetros a medir en los pozos de monitoreo (3 puntos) serán los que señala la Tabla 1 del D.S. N° 46/2002, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas” (énfasis agregado); por otro lado, en el mismo expediente electrónico, se encuentra disponible una segunda versión de la RCA N°5/2009, agregada al expediente electrónico con fecha 14 de enero de 2009, en la fila N°53, y de elaboración directa en la plataforma electrónica, la que señala en el considerando 3.6.2.2. que “Se desarrollará un monitoreo mensual de las napas subterráneas, el cual se realizará a través de un pozo de control ya existente, con el objetivo de conocer la calidad de éstas y determinar cualquier indicio de contaminación. Asimismo, se implementará un plan de monitoreo de las aguas para la napa superficial, para lo cual se realizarán monitoreos mensuales para cada punto de control y de acuerdo a lo establecido en D.S. N° 46/02, monitoreando los siguientes parámetros: Coliformes fecales, pH, temperatura, DBO5, conductividad eléctrica, aceites y grasas, medición de nivel estático” (énfasis agregado). 118° Para aclarar la diferencia, indica Rilesur en sus descargos, que con fecha 10 de agosto de 2015 presentó una carta al director regional del SEA de Los Ríos con el objeto de que se corrigiera esta situación y se tuviera así una real certeza sobre el contenido del considerando 3.6.2.2. de la RCA N°5/2009. Al respecto, a través de la Res. Ex. N° 97, de 25 de septiembre de 2015, la autoridad ambiental resolvió la solicitud de aclaración disponiendo que “la versión correcta de la RCA N°005/2009 es aquella publicada en el expediente electrónico del proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales RILESUR Ltda. en la fila número 51, habiendo sido esta versión la notificada al titular del proyecto, y aquella que contiene el contenido íntegro y fiel del proceso de la evaluación ambiental llevada a cabo” (énfasis agregado). Dicha Res. Ex. N° 97/2015, fue acompañada en los reportes periódicos del PDC, ya que su gestión se encontraba vinculada a una de sus acciones. 119° Por tal motivo, sostiene la Empresa que la versión correcta del considerando 3.6.2.2 de la RCA N°5/2009, corresponde a aquella extractada en primer lugar, en función de la cual es posible establecer que: (i) No existe obligación de que cada reporte deba incluir tres muestreos; (ii) La referencia al D.S. N° 46/2002 se realiza únicamente para efectos de determinar los parámetros que se deben medir, y no respecto de las disposiciones y procedimientos contemplados en dicha norma, los cuales deben realizarse conforme a los procedimientos establecidos en la RCA; luego, si se hubiese querido que los muestreos se hubiesen realizado conforme a las disposiciones y procedimientos establecidos en el D.S. N° 46/2002, así se hubiese señalado expresamente en la RCA N°5/2009, lo que no aconteció ya que el D.S. N° 46/2002 ni siquiera fue considerado como normativa aplicable a la Planta; por ello, el hecho de que en los tres reportes analizados, en dos de ellos se hayan incluido solo dos muestreos, no constituye una infracción a la RCA N°5/2009; (iii) No existe obligación alguna de especificar los pozos de muestreo, no existiendo al respecto incumplimiento alguno asociado a tal circunstancia; y, (iv) Los reportes tienen una periodicidad semestral y no mensual, conforme a lo expresamente indicado en la evaluación del proyecto, tanto en la página 75 de la DIA que señala “el proyecto contempla la

implementación de un Programa de Control de Calidad del Agua Subterránea que se realizará con frecuencia semestral”, como en la respuesta N°17 de la Adenda N°1 donde se indicó “el monitoreo de las aguas de pozos se realizará semestralmente (…)”. 120° Luego, y en subsidio a las alegaciones ya presentadas, Rilesur hace presente que durante la vigencia del PdC cumplió con todas las acciones asociadas al Cargo N° 4. Así, por medio de la acción N° 4.8 del PDC, se solicitó al director regional del SEA de la región de Los Ríos aclarar cuál es la versión correcta de la RCA N°5/2009; y, en consecuencia de dicha respuesta, no fue necesario ejecutar la acción 4.9 propuesta puesto que el monitoreo comprometido debía continuar realizándose de la forma en que históricamente los venía realizando la Empresa. Además, indica que a través de la acción 4.10 del PDC se comprometió a realizar tres muestreos semestrales (diciembre de 2015, junio 2016 y diciembre 2016) de los parámetros establecidos en la Tabla 1 del D.S. N° 46/2002, conforme a lo establecido en el expediente del proyecto, en la Adenda N°1, y en el Oficio DGA N°931, de 26 de noviembre de 2008; y que, la acción 4.11 contempló la presentación de un plano con la ubicación de los pozos de monitoreo y su relación con las zanjas de disposición de materiales residuales, en coordenadas UTM Datum WGS 84. 121° Atendida la aclaración sobre el contenido de la RCA N°5/2009 acompañada por Rilesur, es posible indicar que la RCA no estableció el número de muestras que debían ser incluidas en cada informe, por lo que el hecho de que se hayan utilizado solo dos muestras en lugar de tres en los informes analizados no implica la ocurrencia de una infracción a la normativa aplicable al proyecto. Luego, la ausencia de referencia a los pozos de muestreo, aunque puedan afectar la trazabilidad de la información recabada, no constituyen una infracción a la normativa ambiental, ya que ninguno de los antecedentes contenidos en el instrumento, estableció alguna obligación en dicho sentido. Finalmente, de la revisión de la Adenda N°1 del proyecto, respuesta 17 y pregunta 44, resulta claro que la frecuencia de reporte era semestral, por lo que el titular tampoco se encontraría en incumplimiento en la materia. 122° A mayor abundamiento, cabe consignar que la referencia al D.S. N°46/2002, tal como indica Rilesur, estaba hecha exclusivamente en alusión a los parámetros que debían ser monitoreados, tal como se desprende de las respuestas 16, 17, 45 y 46 de la Adenda N°1 del proyecto. Lo anterior se refuerza por el hecho de que el D.S. N° 46/2002 no se comprende como normativa aplicable al proyecto, que dicha norma se refiere a una norma de emisión y no de calidad, y que la Planta de Rilesur no es fuente emisora para sus efectos, por lo que el contenido del mencionado D.S. no es exigible en la actividad de monitoreo y reporte que debió ejecutar Rilesur. 123° Luego, y en relación al argumento de subsanación del hecho infraccional a través de las acciones del PDC, esta Fiscal Instructora aclara que este no corresponde a hechos o argumentos destinados a desvirtuar la configuración del cargo en comento, sino que tienen por objeto proporcionar información a ponderar en el acápite respectivo, por lo cual dicho argumento no será considerado en la presente sección. 124° En consecuencia, corresponde absolver a Rilesur del Cargo N°4 ya que no se configuran las infracciones imputadas, atendido al tenor literal del considerando 3.6.2.2. de la RCA N°5/2009 y de los documentos de la evaluación ambiental del proyecto.

e. Determinación de la configuración de la infracción 125° De conformidad a lo expuesto precedentemente, no se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en razón de que conforme al tenor expreso de la RCA N°5/2009 no existía la obligación de presentar en los reportes de aguas subterránea tres muestras ni la de especificar los pozos de muestreo desde donde estas se obtuvieron las muestras que se utilizan en dichos reportes, a la vez que la frecuencia de reporte era semestral, y no mensual como se estableció en el cargo. E. Cargo N° 5: “No obtención del PAS N° 102 del D.S. N°95/01, MINSEGPRES, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental” a. Naturaleza de la imputación 126° El Cargo N° 5 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto a la no obtención del PAS N°102 del D.S. N° 95/2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. b. Condición, norma y/o medida incumplida de la RCA N°5/2009 127° En la evaluación ambiental del proyecto, se estableció que sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente, la ejecución del proyecto requería los Permisos Ambientales Sectoriales 93, 94, 96 y 102. 128° Que, el Permiso Ambiental Sectorial 102 en comento, se encontraba establecido en el artículo 102 del D.S. N° 95/2001 MINSEGPRES, que disponía “En el permiso para corta o explotación de bosque nativo, en cualquier tipo de terrenos, o plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº701, de 1974, sobre Fomento Forestal, cuya corta o explotación sea necesaria para la ejecución de cualquier proyecto o actividad de las señaladas en el artículo 3 del presente Reglamento, con excepción de los proyectos a que se refiere el literal m.1., los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo (…) En el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según sea el caso, se deberá considerar la reforestación de una superficie igual, a lo menos, a la cortada o explotada” (énfasis agregado).

c. Análisis de antecedentes considerados en la Formulación de Cargos respecto del hecho infraccional. 129° En acta de inspección de 5 de noviembre de 2014, se deja constancia que, durante la actividad de inspección, funcionarios de CONAF indicaron que el titular realizó una presentación a dicha autoridad respecto del PAS 102 en el año 2009, la cual fue denegada con fecha 5 de marzo de 2009, mediante Resolución N° 10018249/V- 15081. Dicha solicitud no había vuelto a ser presentada a la fecha de la inspección. 130° Lo anterior, revestía especial importancia, ya que en la actividad de inspección se constató que se encontraba en proceso la implementación de una cancha de acopio, la cual intervino zonas de bosques, según se aprecia en las siguientes Ilustraciones. Ilustración N° 3. Sitios de acopio de material tipo compost

Fuente: IFA DFZ-2014-2228-XIV-RCA-IA

Ilustración N° 4. Medición sitio de acopio de material tipo compost

Fuente: IFA DFZ-2014-2228-XIV-RCA-IA

d. Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento 131° En su escrito de descargos Rilesur indicó que, durante la evaluación ambiental del proyecto, se presentaron todos los antecedentes para la obtención del PAS 102; indicando que, en concreto, en Anexo 1 de Adenda N°2, se presentó el Plan de Manejo de Corta y Reforestación de Bosques para Ejecutar Obras Civiles, respecto del cual CONAF, mediante Ordinario N° 027, de 17 de diciembre de 2008, se pronunció de manera conforme. Indica asimismo que, en el Resuelvo 2 de la RCA N°5/2009, se certifica expresamente que la Planta cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los requisitos de carácter ambiental contenidos en el PAS 102, entre otros. Por ello, señala Rilesur que el hecho infraccional está constituido solo por no haber obtenido sectorialmente el PAS 102, pese a que el mismo fue otorgado en todos sus aspectos ambientales con motivo de la RCA N°5/2009, por lo que se refiere a una mera formalidad, habiéndose constatado en el marco del procedimiento sancionatorio, que no se siguieron efectos negativos del hecho de no haber obtenido la aprobación sectorial del PAS 102.

132° Agrega luego que, sin perjuicio de lo anterior, y para regularizar la falta de aprobación sectorial del PAS 102, la acción 5.12 del PDC contempló la generación, presentación y aprobación de un Plan de Corrección, conforme a lo establecido en el artículo 8 del D.L. N° 2.565, del año 1979, que sustituye el D.L. N° 701, de 1974. Así, con fecha 18 de noviembre de 2015 Rilesur presentó un Plan de Corrección el cual fue aprobado mediante Resolución N° 10018845/V-15611, de fecha 7 de diciembre de 2015, de CONAF de la provincia de Valdivia, por lo que la infracción se encuentra subsanada. 133° Finalmente, Rilesur hace presente que, respecto del estado de ejecución del Plan de Corrección, la plantación de aquellos ejemplares faltantes para cumplir con los porcentajes de prendimiento determinados en dicho Plan se iba a hacer en abril de 2020, lo que fue suspendido en atención a la contingencia sanitaria; luego, en octubre de 2020, se reiniciaron las actividades para llevar a cabo la plantación, solicitándose cotizaciones a distintos viveros para la provisión de las especies a plantar; con todo, por motivos forestales, indica que se debe esperar a otoño para realizar la plantación para que esta sea exitosa. No obstante lo anterior, señala que el porcentaje de prendimiento asociado a un Plan de Manejo Forestal constituye una materia sectorial cuya fiscalización es de competencia de la CONAF; por lo cual, la acción 5.12 del PDC se encuentra íntegramente cumplida, siendo el porcentaje de prendimiento asociado al Plan de Corrección una materia que escapa al control de la SMA. Luego, a raíz de la aprobación de dicho Plan de Corrección, no fue necesario que Rilesur ejecutara la acción N° 5.13 del PDC ya que se contemplaba para el caso que el referido plan no fuera aprobado. 134° En consecuencia, Rilesur reconoce el hecho infraccional ya que indica expresamente que la no obtención del PAS 102 en su aspecto sectorial corresponde a una mera formalidad de la cual no se siguieron efectos negativos, reconociéndose así que no contaba con el mencionado PAS al momento de la fiscalización. Lo anterior, se ve reiterado al indicar que en cumplimiento de la acción 5.12 del PDC se gestionó dicha obtención ante CONAF, subsanando el mencionado hecho constitutivo de infracción. 135° Luego, y en lo relativo a la argumentación de subsanación del hecho, esta Fiscal Instructora aclara que aquello no corresponde a hechos o

argumentos destinados a desvirtuar la configuración del cargo, sino que, por el contrario, tienen por objeto proporcionar información a ponderar en el acápite respectivo del numeral VIII. Análisis de las Circunstancias del Artículo 40 de la LOSMA, por lo cual serán consideradas en dicha sección. A mayor abundamiento, la información proporcionada por Rilesur permite sostener que este volvió a un escenario de cumplimiento con fecha 7 de diciembre de 2015, con la obtención del PAS 102, mediante Resolución N° 10018845/V-15611 de CONAF. 136° Por su parte, y en cuanto al argumento vinculado a la acción 5.13 del PDC, esta no será considerada en esta Resolución, ya que se refiere al cumplimiento de las acciones del PDC, discusión que a la fecha se encuentra firme. 137° En consecuencia, se entiende configurada la infracción de no contar con el PAS 102, determinándose un periodo infraccional que va desde 5 de enero de 2014 al 7 de diciembre de 2015. e. Determinación de la configuración de la infracción 138° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, ya que el titular al momento de la fiscalización no contaba con el PAS 102 en conformidad con lo dispuesto en el considerado 4.2 de la RCA N°5/2009. F. Cargo N° 6: “Tala de bosque nativo en área superior a la contemplada en la RCA” a. Naturaleza de la imputación 139° El Cargo N° 6 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto a la tala de bosque nativo en un área superior a la contemplada en la Resolución de Calificación Ambiental. b. Condición, norma y/o medida incumplida de la RCA N°5/2009. 140° Se indica como normativa infringida la Ley N° 20.283 sobre Recuperación de Bosque Nativo y Fomento Forestal, específicamente el artículo 5° que dispone que toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que éste se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la CONAF.

c. Análisis de antecedentes considerados en la Formulación de Cargos respecto del hecho infraccional. 141° Se indica en la Res. Ex. N°1/Rol D-032- 2015, que de acuerdo a lo constatado en el Informe de Fiscalización, se intervinieron, para la implementación de las canchas de compostaje, una superficie mayor a la indicada en la DIA del proyecto para la construcción de las zanjas de co-digestión. Así, señala que en la imagen contenida en la Res. Ex. es posible observar tres zonas: (i) zona destinada a la instalación de las zanjas de co- digestión, (ii) zona respecto de la cual se solicitó la tala de bosque nativo denominada “Rodal 3” y (iii) la superficie que está siendo actualmente empleada en las canchas de compostaje. d. Análisis de los descargos y medios probatorios aportados en el procedimiento. 142° Al respecto, el Titular en su escrito de descargos indica que de la sola lectura del cargo es posible apreciar que la SMA intenta sancionar por infracciones a una norma respecto de la cual no tiene competencia, ya que señala como normativa infringida el artículo 5 de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación de Bosque Nativo y Fomento Forestal, la cual conforme a lo dispuesto en su Título VII es de competencia de CONAF (la fiscalización del cumplimiento de sus obligaciones corresponde a CONAF, mientras que las sanciones serán impuestas por los Juzgados de Policía Local). En este sentido, releva que la LOSMA deja fuera del ámbito de fiscalización de la SMA la mayor parte de las infracciones a la normativa forestal referente a protección de bosques y suelo, salvo que la infracción refiera a las normas, condiciones o medidas establecidas en una RCA, lo que no corresponde al caso en análisis, ya que según se aprecia de la RCA N°5/2009, la Ley N° 20.283 no forma parte de la normativa ambiental aplicable al proyecto, ni tampoco ninguna normativa de carácter forestal, de forma tal que la misma está fuera del ámbito de competencia de la SMA. Asimismo, en el caso tampoco resultan aplicables las competencias residuales de la SMA establecidas en el artículo 3 letra t) y artículo 35 letra n), ambos de la LOSMA. 143° Sin perjuicio de lo anterior, Rilesur arguye que tampoco existiría la infracción de la Ley N° 20.283 indicada, ya que la superficie total que se está empleando para las canchas de compostaje corresponde a dos predios completamente distintos. Así, el predio denominado “Radal 3”, bajo el Rol N° 79-232, corresponde al lugar donde se instalaron las obras de la Planta de Reconversión contempladas en la RCA N°5/2009 (por el cual se habría solicitado la autorización del PAS 102 antes mencionado); y, el predio Rol N° 79-218 el cual correspondería a aquel sector no incluido en la RCA N°5/2009 y respecto al cual se imputaría la tala de bosque nativo contemplada en el presente cargo. En este sentido, señala que el predio N° 79- 218 fue adquirido mediante escritura pública de fecha 23 de octubre de 2012 por la empresa Transporte de Carga H y H Ltda. a la Sra. Magaly Escobar, siendo dicho terreno actualmente arrendado por Transporte de Carga H y H Ltda. a Rilesur Ltda. para el desarrollo de las actividades de la Planta de Reconversión, según consta en el contrato de arriendo de fecha 2 de enero de 2013; luego, dicho terreno al momento de ser adquirido por Transportes de Carga H y H ya presentaba una intervención de bosque, según se apreciaba por la presencia de restos de leña. 144° Para acreditar lo anterior señala que con fecha 26 de noviembre de 2012, se presentó a CONAF carta N°002T/2012 en la cual se solicitó a

dicha autoridad que se pronunciara sobre si existía una situación pendiente respecto del Predio N° 79-218, y si se requirió alguna autorización de tala, con qué fecha y quién fue el solicitante. Luego, con fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la carta N° 233/2015, CONAF dio respuesta señalando que se consultaron los registros prediales que se mantienen en la institución y que para el predio N° 79-218 no se ha tramitado ninguna solicitud relativa a planes de manejo como tampoco autorizaciones de corta de bosque. Posteriormente, con fecha 15 de enero de 2016 se presentó nueva Carta a CONAF, en la cual se consultó si el propietario anterior del Predio N° 79-218 fue quien realizó la intervención de bosque nativo, obteniéndose repuesta mediante carta N°87/2016, de 17 de abril de 2016, donde CONAF respondió señalando que de los antecedentes disponibles no es posible establecer si el propietario anterior es responsable de la corta. Al respecto, el Titular hace presente que la respuesta de CONAF tampoco establece como responsable de la mencionada corta a Transportes de Carga H y H ni a Rilesur. 145° Que, no obstante lo anterior, la Empresa acompaña imágenes de Google Earth de enero y febrero de 2011, y enero de 2013, que permitirían establecer que la corta se realizó entre enero y febrero de 2011, en una fecha anterior al arriendo del predio por Rilesur, por lo que se podría descartar su participación en los hechos. Ilustración N° 5 y 6. Estado del predio al 08 de enero de 2011 y al 19 de febrero de 2011

Fuente: Escrito de Descargos de Rilesur Ltda., de fecha 18 de noviembre de 2020

Ilustración N° 7. Estado del predio a 30 de enero de 2013

Fuente: Escrito de Descargos de Rilesur Ltda., de fecha 18 de noviembre de 2020

146° Así, Rilesur indica que a partir de las imágenes de Google Earth acompañadas, es posible establecer que la intervención de bosque nativo en el Predio N° 79-218 fue realizado entre enero y febrero de 2011, ambas fechas anteriores a que el predio fuera adquirido por Transportes de Carga H y H, y a que el mismo fuera ocupado por Rilesur. Dicha situación, permitiría acreditar que no existe responsabilidad alguna por parte del Titular en la intervención de bosque nativo a que alude el Cargo N°6. 147° En subsidio, el Titular hace presente que en el contexto del PDC se comprometió la ejecución de distintas acciones que subsanaron la infracción. Así, mediante la acción 6.14 del PDC el Titular se comprometió a obtener el pronunciamiento de CONAF respecto a la procedencia de la intervención de bosque nativo verificada en el Predio N°79-218, lo que fue ejecutado e informado oportunamente a la SMA. Asimismo, en la acción 6.15 del PDC se comprometió generar, presentar y obtener la aprobación de un Plan de Corrección por la fracción predial objeto del cargo, el cual fue aprobado mediante Resolución N°10018931/V-15730, de 6 de julio de 2016. 148° Que, en este sentido, esta Fiscal Instructora hace presente que en el Resuelvo I de la Res. Ex. N° 1/Rol D-032-2015, no obstante haberse indicado la presente infracción como un incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N°5/2009, se indicó como normativa infringida la Ley N° 20.283, la cual no se encuentra consignada como normativa aplicable en la mencionada RCA N°5/2009 ni en los documentos que conforman el expediente de evaluación ambiental del proyecto, por lo cual se considera que esta SMA no cuenta con las competencias para sancionar el hecho descrito en la referida resolución. e. Determinación de la configuración de la infracción 149° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se considera que no se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en razón que la normativa indicada como infringida no es sancionable por esta SMA.

G. Cargo N° 7: “Ejecución de modificaciones al proyecto, sin contar con RCA que lo autorice. Dichas modificaciones consisten en aquellas informadas por Rilesur al SEA de Los Ríos, mediante Carta N°37 de fecha 23 de agosto de 2011, y que se constataron como operativas a la fecha de la fiscalización” a. Naturaleza de la imputación 150° El Cargo N° 7 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra b) de la LOSMA, en cuanto ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, específicamente respecto a la ejecución de modificaciones al proyecto sin contar con RCA que los autorice, correspondiendo dichas modificaciones a aquellas informadas por Rilesur al SEA Los Ríos, mediante Carta N°37 de fecha 23 de agosto de 2011, y que se constataron como operativas a la fecha de las actividades de fiscalización. b. Condición, norma y/o medida incumplida. 151° Conforme se establece en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 19.300 “los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental”. 152° En este sentido, el literal o) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 establece que “los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”. 153° En línea con lo anterior, el artículo 3°, letras o.7.1), o.7.2) y o.7.3) del RSEIA, dispone que “(…) los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: (…) o.7 Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: o.7.1 Contemplen dentro de sus instalaciones lagunas de estabilización; o.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos y caminos; o.7.3 Que den servicio de tratamiento a residuos provenientes de terceros.” 154° Por su parte, el artículo 2° del RSEIA, establece que para los efectos del RSEIA se entenderá por modificación de proyecto o actividad, la

“Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: (…) g.3 Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad.” 155° Por último, cabe hacer presente que el proyecto aprobado mediante RCA N°5/2009, según consigna su considerando 3.1, “(…) corresponde a la producción de biosólido o acondicionador de suelo a través del proceso de co-digestión anaeróbica (sin presencia de oxígeno) desde materiales residuales orgánicos e inertes, para lo cual se habilitarán 44 zanjas con un volumen útil de 1500 m3 c/u, de las cuales 41 zanjas serán destinadas para materiales residuales semisólidos (MR Lodos y sólidos), 3 zanjas para líquidos residuales (MR líquido + sustrato) y una zanja estanca de acumulación y tratamiento (MR de las aguas residuales del lavado de camiones + sustrato)”. c. Análisis de antecedentes considerados en la Formulación de Cargos respecto del hecho infraccional 156° Con fecha 29 de agosto del año 2011, el SEA Los Ríos recibió carta N° 37 fechada 23 de agosto de 2011, mediante la cual la Empresa informaba la implementación de diversas mejoras al proyecto, relacionadas con el manejo de biosólidos, las cuales consistían principalmente en: a) La homogenización, compostaje aerobio y secado de biosólido; b) La homogenización y digestión aerobia de la fracción líquida; c) La implementación de un galpón con 4 naves de secado; d) La implementación de una cancha de hormigón con pretil; e) La implementación de un estanque de aireación y estanque de sedimentación primario y secundario; y, f) La implementación de sustrato aportante de carbono, como biofiltro. 157° El SEA Los Ríos, a través de Carta N° 414, de 6 de septiembre de 2011, solicitó a la Empresa precisiones respecto de lo informado, particularmente, indicar qué numerales, secciones, párrafos, páginas o planos de la RCA, del ICE o de la DIA y sus Adendas, se habrían visto modificadas por las mejoras informadas. Así mismo, se le solicitó informar qué impactos se habrían producido con motivo de estas modificaciones y precisar las diferencias entre el proyecto original y el actual. Dicho requerimiento fue respondido mediante Carta N° 67, recepcionada por el SEA Los Ríos con fecha 4 de octubre de 2012. 158° En el mismo procedimiento, el SEA Los Ríos ofició a distintos servicios para que, dentro de las materias objeto de su competencia, se pronunciaran respecto a la pertinencia de ingreso al SEIA de las mejoras o modificaciones

informadas. En este sentido, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, mediante Ord. N° 3845, de 16 de octubre de 2012; el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante Ord. N° 1127, de 08 de noviembre de 2012; la Secretaría regional Ministerial de Agricultura de la región de Los Ríos, mediante Ord. N° 233, de 16 de noviembre de 2012; y, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la región de Los Ríos, mediante Ord. N° 354, de 22 de noviembre de 2012, informaron que las modificaciones realizadas por la empresa debían ingresar al SEIA. 159° Posteriormente, el SEA Los Ríos, mediante Carta SEA N° 355, de 26 de diciembre de 2012, indicó a Rilesur que los cambios realizados requerían ingresar de forma obligatoria al SEIA. En específico señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 letra o.8 del D.S. N° 95/2001, Reglamento SEIA vigente a la fecha de la consulta, las mejoras en el manejo de biosólido por sí solas debían ingresar al SEIA, por tratarse de un proceso de tratamiento de residuos sólidos distinto al autorizado, mientras que las mejoras al manejo de la fracción líquida, por referirse al tratamiento de residuos industriales líquidos, debían ingresar al SEIA en virtud del artículo 3° letra o.7 del mismo cuerpo legal. Asimismo, el SEA Los Ríos indicó que “(…) el manejo sanitario del biosólido sobre cancha, relativo a operaciones de transporte, mezclado, distribución, volteo, tratamiento, utilización y disposición final, debía evaluarse ambientalmente con el objeto de despejar riesgos para la salud de la población, a la flora, fauna y al medio ambiente, considerando que es susceptible de generar nuevos impactos ambientales adversos distintos a los evaluados anteriormente, principalmente por la generación de material particulado, emisiones líquidas y la potencial infiltración de líquidos hacía aguas subterráneas y/o el escurrimiento de aguas contaminadas hacia cursos o masas de aguas superficiales producto de la generación de lixiviados, como por la generación de olores, ruidos y vectores. A lo anterior se suma, que las instalaciones construidas (galpones, laboratorios, canchas de secado, maduración y estabilización, plantas de tratamiento de aguas residuales -entre otras) requerirán de la modificación de permisos ambientales sectoriales, lo que deberá ajustarse a los requisitos establecidos en la normativa ambiental aplicable” (énfasis agregado). 160° El IFA 2013 da cuenta de que en la actividad de inspección fue posible constatar la operación de una zanja donde se realiza un proceso de nitrificación del residuo líquido derivado del proceso de co-digestión que no se encuentra descrita en el proyecto original, a través de la implementación de una zanja específicamente para esta actividad, en la cual se percibían olores desagradables, la cual además se encontraba desprovista de lona que la cubriese.

Fotografía N° 4. Zanja para nitrificación

Fuente: IFA DFZ-2013-966-XIV-RCA-IA

161° El mismo informe da cuenta a su vez, que en gran parte del sector B se aprecia la formación y acumulación de pilas de compost, al igual que en predio aledaño de 2 hectáreas, constatándose además trabajos sobre la pila de compost con máquina compactadora BACKUS, con la cual se homogeniza y airea el compost, y trabajos de maquina pesada en una de las zanjas desde donde se están extrayendo los biosólidos para mezclarlos posteriormente con sustrato aserrín para la formación de pilas de compost. En este sector se percibían olores propios de material resultante de procesos anaeróbicos. Fotografías N° 5, 6, 7 y 8. Sector de acumulación de biosólido Fuente: IFA DFZ-2013-966-XIV-RCA-IA

162° Lo anterior, da cuenta de que el proyecto operaba a dicha fecha un sistema de compostaje, lo cual corresponde a “homogenización, compostaje aerobio y secado de biosólido”, que a su vez corresponde a la actividad informada por el titular al SEA en agosto de 2011, y respecto de la cual dicha autoridad mediante Carta N° 355 señaló que se debía ingresar al SEIA. 163° Por su parte en IFA 2014, se deja constancia de que en la actividad se apreció la acumulación de material tipo compost en cancha de acopio implementada (Fotografía N° 9), respecto de la cual el titular informa que correspondería a un volumen estimado de 15.000 m3. De igual forma, se observaron en los límites norte y este del recinto (fuera de las instalaciones) árboles secos, que según información aportada por el titular se debió al calor emitido desde las rumas de material tipo compost depositado en estos sectores. Esta acumulación de compost, que no cuenta con autorización ambiental, se ha realizado en una superficie aproximada de 3 hectáreas. Fotografía N°9. Acopio de material tipo compost

Fuente: IFA DFZ-2014-2228-XIV-RCA-IA

164° Asimismo, del registro fotográfico levantado en terreno, fue posible identificar un galpón construido que tampoco está considerado en las instalaciones aprobadas mediante RCA, y que forma parte de las obras del proyecto “Mejoras en el manejo de biosólidos”, respecto del cual el SEA Los Ríos indicó que debía ingresar al SEIA. A su vez, fue posible constatar en la inspección que la piscina de aireación se encuentra operativa, y fue utilizada para tratar los residuos líquidos constatados en el canal perimetral de aguas lluvias. 165° De igual forma, el IFA 2014 da cuenta de que el titular no ha acreditado que el destino final de los biosólido cumpla con la exigencia del Considerando 3.6.2.1 de la RCA N°5/2009 que señalaba lo siguiente “Los resultados de los análisis serán presentados previamente al Servicio de Salud y al Servicio Agrícola Ganadero para determinar su aptitud de uso y criterios de tasas agronómicas según destino”, y que por tal motivo se está realizando el acopio de compost en cantidades significativas, esto es, por la falta de análisis respectivos y la falta de lugares aptos para su disposición final.

166° Adicionalmente, el IFA 2014 releva que la acumulación del material tipo compost en el interior de las instalaciones del proyecto estaría ocasionando afectación a la calidad de las aguas lluvias que deberían ser transportadas en las zanjas perimetrales; a la vez que es desarrollado sin evaluar aspectos como impermeabilización de suelos, lixiviación de aguas lluvias, olores, generación de vectores, entre otros. d. Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento 167° En su escrito de descargos el Titular no presentó alegaciones y defensas destinadas a desvirtuar el cargo, sino que por el contrario indica que en el contexto del PDC se presentaron una serie de medidas cuyo destino era subsanar esta situación. Así, se comprometió el ingreso al SEIA de las modificaciones introducidas al proyecto y la obtención de la RCA favorable, lo que a la fecha de este Dictamen aún se encuentra pendiente. 168° No obstante, Rilesur detalla que con fecha 19 de octubre de 2015, ingresó al SEIA la DIA del proyecto “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales”, la cual no fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 090, de 18 de noviembre de 2015, del SEA de Los Ríos. Luego, con fecha 18 de diciembre de 2015 reingresó al SEIA la referida DIA, la que mediante Res. Ex. N°41, de 05 de julio de 2017, del SEA Los Ríos, fue calificada desfavorablemente por estimar que el proyecto debía ser evaluado por EIA, atendida la generación de algunos efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300. En consideración de lo anterior, Rilesur se vio en la obligación de preparar un EIA de Regularización el que fue ingresado al SEIA con fecha 29 de junio de 2018, admitiéndose a trámite el 6 de julio de 2018, siendo posteriormente desistido tras la presentación de la tercera Adenda, y la realización de nuevas observaciones por parte de los Organismos de la administración del Estado con competencia ambiental (en adelante, “OAECAS”). 169° Primeramente, y dado que Rilesur no presentó alegaciones, defensas ni prueba destinadas a controvertir el hecho infraccional, se estará únicamente a la información contenida en los IFA 2013 y 2014, complementada con la información pública disponible en los expedientes de evaluación de los proyectos “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales” y “Modificación Planta de Reconversión de Materiales Residuales, RILESUR Ltda.”, disponibles en el sitio web del SEA, y la información presentada por la empresa en sus respuestas a requerimientos de información formulados durante el procedimiento sancionatorio, para analizar la configuración del presente cargo. 170° En este sentido, se extrae tanto del IFA 2013 como 2014, que el proyecto original fue intervenido de forma previa al 22 de agosto de 2013 con la introducción de una zanja donde se realiza un proceso de nitrificación del residuo líquido derivado del proceso de co-digestión, además de una actividad de homogenización, compostaje aerobio y secado del biosólido. Respecto de esta última, se hace presente que esta actividad corresponde a un sistema de tratamiento y/o disposición de residuos industriales sólidos distinto del autorizado en la RCA N°5/2009, el cual tiene el riesgo, por el tipo de actividad desarrollada, de generar nuevos impactos ambientales adversos, entre ellos olores, según se desprende la Carta N° 355/2012 del SEA Los Ríos.

171° Adicionalmente, cabe hacer presente que en respuesta a requerimiento de información realizado mediante Res. Ex. N° 16/Rol D-032-2015, la empresa informó la fecha de implementación de las modificaciones informadas en la carta de 23 de agosto de 2011, complementadas mediante presentación realizada el día 4 de octubre de 2012, indicando que se infiere de la revisión de imágenes de Google Earth que la piscina de nitrificación (homogenización y digestión de la fracción líquida) fue construida “(…) durante el transcurso del año 2010 e implementado entre noviembre 2010 y principios de 2011”, mientras que la incorporación de la zona de volteo como proceso de estabilización de biosólido fue a partir de enero de 2013 “(d)e esta forma, es posible indicar que su implementación e incorporación al proceso productivo de la planta de reconversión ocurrió en el transcurso de año 2012”. Luego, en respuesta a requerimiento de información formulado a través de Res. Ex. N° 18/Rol D-32-2015, presentada con fecha 24 de septiembre de 2021, la Empresa indicó que, de acuerdo a la carta de pertinencia del 23 de agosto de 2011, las mejoras introducidas al proyecto eran: (i) homogenización, compostaje aerobio y secado de biosólido, la que se construyó en 2011 y fue desarmada en 2014; (ii) piscina de nitrificación construida en el segundo semestre de 2010, la cual se mantiene en funcionamiento hasta esa fecha; (iii) cancha de hormigón de 1000 m2 para realizar el compostaje de su fase activa, la cual fue construida entre junio y octubre de 2012, y se mantiene en funcionamiento hasta la fecha; y, (iv) nueva área de compostaje, construida en 2015 y en funcionamiento a la fecha de la respuesta. 172° Asimismo, se releva que a la fecha se han recibido un total de seis denuncias ciudadanas, todas las cuales dan cuenta de la generación de olores molestos por parte del proyecto; y que en respuesta a requerimiento de información formulado mediante Res. Ex. N° 20/Rol D-032-2015, la Empresa acompañó planilla en que los funcionarios encargados ingresan los reclamos recibidos en sus teléfonos celulares, los cuales contabilizan 34 reclamos por olores molestos, recibidos entre marzo de 2020 a enero de 2024. 173° Por otro lado, y tal como se consignó previamente, el Titular, para dar cumplimiento a las acciones comprometidas en el contexto del PDC ingresó a evaluación ambiental la DIA “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales”, el cual tenía por objeto someter al SEIA las modificaciones introducidas al proyecto aprobado por RCA N°5/2009, DIA que fue calificada como ambientalmente desfavorable atendido a que el proyecto sometido al SEIA generaba efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, consignando específicamente como impactos ambientales significativos los siguientes: (i) riesgo a la salud de la población, (ii) efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, (iii) alteración significativa sobre los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y (iv) susceptibilidad de afectación de población protegida por leyes especiales; todos derivados de las emisiones odoríficas que generan las modificaciones introducidas al proyecto. Por lo cual, es un hecho probado que las modificaciones introducidas al proyecto original, y que constituyen el presente cargo, modificaron sustantivamente la extensión, magnitud y duración de los impactos ambientales del proyecto “Planta de Reconversión de Materiales Residuales RILESUR Ltda.”, aprobado mediante RCA N°5/2009, especialmente si se considera que el proyecto original ingresó por DIA al SEIA al no generar efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300. 174° Asimismo, y tal como se indicó previamente, tras la calificación desfavorable, el titular ingresó a evaluación ambiental el EIA “Modificación Planta de Reconversión de Materiales Residuales, RILESUR Ltda.”, el cual fue desistido

tras la presentación de observaciones de los OAECAS respecto de la segunda Adenda complementaria. Al respecto, se destaca que la SEREMI del Medio Ambiente de la Región de Los Ríos8, observó que el proyecto generaría infiltraciones a acuífero de vulnerabilidad alta no habiéndose propuesto todas las medidas de mitigación necesarias para mitigar el mencionado impacto significativo; el SAG Región los Ríos9, señala que recién en Adenda Complementaria se indicó que el suelo a intervenir por el proyecto es de Clase Capacidad de Uso III, el cual es un recurso escaso en la región, por lo que a su juicio el proyecto genera impactos significativos para este componente, respecto del cual el titular no se hace cargo con las medidas presentadas; y, CONADI10 solicitó establecer los plazos en que la pluma de dispersión odorante dejará de ser una afectación significativa sobre los grupos humanos dentro del área de influencia. 175° Luego, de la revisión de la DIA “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales” y del EIA “Modificación Planta de Reconversión de Materiales Residuales, RILESUR Ltda.”, es posible advertir que las modificaciones introducidas al proyecto original, se encuentran ejecutadas y operando en su totalidad desde el año 2011 enmarcándose estas en adecuaciones al tratamiento de biosólidos, a través de la introducción de una fase aerobia para el manejo de sólidos y líquidos, teniendo como resultado que el producto originalmente considerado, consistente en biosólido, se reemplaza por fertilizante tipo compost y fertilizante líquido, sumando además 2 hectáreas a la superficie del proyecto. Las siguientes tablas, acompañadas en el EIA del proyecto de regularización detallan las modificaciones introducidas en 2010.

8 Of. Ord. N° 103, de 02 de mayo de 2022, emitido por el SEREMI del Medio Ambiente de la Región de Los Ríos, por medio del cual se pronuncia sobre segunda Adenda Complementaria del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Modificación Planta de Reconversión de Materiales Residuales RILESUR Ltda.” 9 Ord. N° 185, de 29 de abril de 2022, emitido por el Director del Servicio Agrícola Ganadero XIV Región, por medio del cual se pronuncia sobre Adenda Complementaria del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Modificación Planta de Reconversión de Materiales Residuales RILESUR Ltda.” 10 Ord. N° 115, de 02 de mayo de 2022, emitido por el Director Regional de CONADI Región de Los Ríos, por medio de la cual se pronuncia sobre Adenda Complementaria de EIA del proyecto “Modificación Planta de Reconversión de Materiales Residuales RILESUR Ltda.”

Tabla N°3. Comparación del proyecto aprobado por RCA y Escenario Actual del proyecto

Fuente: EIA “Modificación Planta de Reconversión de Materiales Residuales, RILESUR Ltda”, Capítulo 1 Descripción de proyecto

Tabla N° 4. Construcciones y obras complementarias del proyecto actual

Fuente: EIA “Modificación Planta de Reconversión de Materiales Residuales, RILESUR Ltda”, Capítulo 1 Descripción de proyecto

176° Luego, y refiriéndonos específicamente a los detalles consignados en la resolución que califica desfavorablemente la DIA del proyecto, su considerando 6.1 consigna que “Con los antecedentes presentados durante el proceso de evaluación del proyecto, es posible concluir que actualmente el proyecto presenta niveles de emisión odorífera por sobre la normativa de referencia (de acuerdo a los criterios de exposición establecidos en el Estudio: Antecedentes para la Regulación de Olores en Chile de la Subsecretaría de Medio Ambiente (ECOTEC 2013) siendo para ambos casos el valor límite de exposición de 3 UO/m3)” (énfasis agregado). 177° Asimismo, el considerando 6.2 complementa lo indicado al sostener que “(…) en relación a la generación de emisiones atmosféricas, tal como se señaló en el apartado anterior, el proyecto genera emisiones odorantes las cuales se ven incrementadas por la operación de la modificación planteada (proceso aeróbico) y que en virtud de los antecedentes aportados durante el proceso de evaluación éstos se ven incrementados de manera significativa en relación con la condición de línea de base”. (énfasis agregado). 178° Lo señalado, a su vez genera un aumento de los impactos referidos a medio humano, específicamente en lo referente a la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, y a la afectación a las personas pertenecientes a poblaciones protegidas por leyes especiales, ya que tal como se indica en el considerando 6.3 “(…) las emisiones de olor percibidas por personas, con intensidad y carácter ofensivo, pueden tener como consecuencia alteración del quehacer cotidiano afectando con ello su rutina (…) pudiendo menoscabarse sus sentimientos de arraigo y cohesión social (…) dada la posible estigmatización social asociada a un lugar afectado por malos olores (…)” (énfasis agregado).Lo

descrito da cuenta de que la modificación introducida por Rilesur al proyecto a partir del año 2010 ha significado una modificación sustantiva de la extensión, magnitud o duración de los impactos del proyecto, lo que se ve acrecentado si consideramos que la RCA N°5/2009 tiene su origen en una DIA, que no consideraba la generación de impactos significativos; y, que con la introducción de las modificaciones, las que se mantienen en funcionamiento hasta la fecha, el proyecto comenzó a generar impactos significativos que afectan diversas componente ambientales, las que fueron constatas en actividades de inspección de 2013 y 2014, en los procesos de evaluación ambiental antes detallados, y que siguen afectando a las comunidades aledañas tal como se desprende de las denuncias y reclamos vinculados a la generación de olores molestos presentados a la fecha. 179° A mayor abundamiento, se consigna en el Capítulo 4 del EIA de regularización, que el proyecto genera los siguientes impactos significativos, cuya existencia es trazable además a la introducción de modificaciones en 2010: (1) alteración de las propiedad fisicoquímicas del suelo por derrame de fracción líquida provenientes de pilas estáticas, derivado de la actividad de acopio en zona de pila estática; y, (2) alteración de la calidad de los bienes de equipamiento, e infraestructura básica por emisiones odorantes, (3) dificultad para el ejercicio de manifestaciones de tradiciones, cultura o intereses comunitarios por emisiones odorantes, (4) alteración de la calidad de los bienes de equipamiento, e infraestructura básica por emisiones odorantes respecto de grupo humano indígena, (5) dificultad para el ejercicio de manifestaciones de tradiciones, cultura o intereses comunitarios por emisiones odorantes, respecto del grupo humano indígena, y, (6) molestias a la población por emisiones odorantes, todas derivadas de las actividades: descarga y llenado de zanja con materia prima, cosecha de biosólido desde zanja de co-digestión anaerobia, mezcla de biosólido parcialmente estabilizado en zona activa y adición de sustrato carbonado, acopio temporal en zona de pila estática, y nitrificación de fracción líquida. 180° Asimismo, en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-4153-XIV-PC-IA, que se refiere el estado de ejecución del PDC se consignó que sin la obtención de la RCA favorable respecto de las modificaciones introducidas al proyecto “(…) subsiste el efecto negativo sobre la población por malos olores, siendo insuficiente las medidas adoptadas, como son, la aplicación de paja (sustrato carbonado), ventiladores con producto que mitiga olores, confinamiento físico del sistema de nitrificación (cubierta de lona), incluso si bien se describe que una de las medidas es evitar cosecha de zanjas en condición de viento norte, en inspección ambiental se verifica lo contrario, es decir, plena cosecha precisamente con viento norte” (énfasis agregado). 181° Todo lo anterior, permite caracterizar a las obras y actividades introducidas al proyecto a partir del año 2010 como una modificación de proyecto según lo dispuesto en el artículo 2 letra g.3 del RSEIA, ya que estas obras modificaron sustantivamente la extensión, magnitud y duración de los impactos ambientales generados por el proyecto, por lo que el mismo requería someterse Al SEIA. Luego, y respecto al argumento de subsanación del hecho infraccional, esta Fiscal Instructora reitera que estos no corresponden a hechos o argumentos destinados a desvirtuar la configuración del cargo en comento, sino que tienen por objeto proporcionar información que será ponderada en el acápite respectivo del numeral VIII. Análisis de las Circunstancias del Artículo 40 de la LOSMA.

e. Determinación de la configuración de la infracción 182° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra b) de la LOSMA, en razón del incumplimiento del Cargo N° 7, lo que ha sido reconocido por la empresa al no controvertir el cargo. VII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 183° En esta Sección se detallará la gravedad asignada a los Cargos N° 1, N° 3, N° 5 y N° 7 dado que la Empresa fue absuelta de los Cargos N° 2, N° 4 y N° 6, levantados en el procedimiento sancionatorio, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que divide en infracciones leves, graves y gravísimas. A. Cargo N° 1, 3 y 5 184° Estos cargos fueron clasificados preliminarmente como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. 185° En relación a lo anterior, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-032- 2015. De conformidad a lo expuesto, la clasificación de las referidas infracciones se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran subsumirlas en alguno de los casos establecidos en los numerales 1 y 2, del citado artículo 36. B. Cargo N° 7 186° Este cargo fue clasificado como grave, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, por involucrar la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la LOSMA al margen del SEIA, sin que se constate alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de LBGMA. 187° A propósito de la determinación de la gravedad señalada precedentemente, cabe señalar que dicha clasificación tuvo el carácter de provisoria y queda sujeta a los antecedentes e información que se reúnan durante el proceso sancionatorio. Dicho ello, es posible confirmar que, durante la consecución del presente procedimiento, no consta a esta Superintendencia la entrega de antecedentes por parte del Titular, como tampoco ha existido alegación alguna por parte de éste, en relación con la clasificación de gravedad del hecho infraccional sostenida en la Res. Ex. N°1/Rol D-032-2015, que pudieran hacer variar la clasificación otorgada. 188° Por otro lado, de los antecedentes que obran en el expediente sancionatorio, se desprende que el proyecto operado por RILESUR si genera alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el Artículo 11 LBGMA.

189° Así, y tal como se desprende de las denuncias indicadas en la sección III.A, desde al menos el año 2014, la comunidad ha sido afectada por el principal efecto negativo producido por las modificaciones introducidas al proyecto, consistente en la generación de olores ofensivos, lo que ha afectado su calidad de vida. 190° La existencia del efecto antes descrito se ve reforzado por el hecho de que la generación de olores es un efecto que la propia empresa reconoció mediante Carta N° 67/2012, enviada al SEA en el contexto de la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, donde indicó que “A partir de mediados de mayo 2012, aproximadamente, se comenzó a observar y registrar volatilización de nitrógeno amoniacal en las pilas pequeñas durante la fase activa, lo que derivó en la generación de malos olores dentro y en el entorno aledaño a la planta” (énfasis agregado). 191° Asimismo, consta en el procedimiento el Informe Técnico de Medición de Olor, de enero de 2018, en el cual a pesar de no haberse percibido notas de olor atribuibles a la UF dada la intensidad y dirección del viento en dicho momento, se realizó entrevistas informales a vecinos del sector quienes declararon sufrir los eventos de olores, sobre todo cuando hay viento norte, el cual les obliga a cerrar las ventanas y no hacer vida al aire libre, siendo el sector más afectado el de El Llolly11. Respecto a las mediciones al interior de la UF, el informe indica que las intensidades percibidas corresponden principalmente a 4 (fuerte), 5 (muy fuerte) y 3 medio, siendo el punto más alto de medición el estanque de nitrificación12.

11 “En 4 puntos receptores se conversó con vecinos del sector de manera informal, se les informó el objeto de la actividad de fiscalización, si habían sufrido algún evento de malos olores, a quien se lo atribuían, frecuencia, bajo qué condiciones meteorológicas, y si ello ha ocasionado alguna consecuencia sobre sus vidas cotidianas. El primer entrevistado es el Sr. Jorge Astete, en el sector identificado como RS 2, el que señala que los olores son muy fuertes lo que los obliga a cerrar todas las ventanas, señala que se produce al momento de la descarga de camiones a la planta Rilesur, dichos eventos son al menos dos veces por semana, a distintas horas, y que cuando el viento es en dirección al norte ello es más perjudicial. Señala sentirse afectado. La otra persona que se entrevista es a la Sra. Anguita, que señala que todos los días hay eventos de olores, pero esto se produce con mayor frecuencia cuando hay viento norte, su casa se ubica al menos a 3,5 km de la planta, pero incluso desde allí se perciben los olores de forma muy fuerte, esto ha afecta enormemente su calidad de vida, deben cerrar ventanas, y no hacer vida al aire libre, señala que la población más afectada es la del sector El Llolly. En el sector El Llolly se entrevistó a la Sra. Juana Cuevas, su casa colinda con la compañía de bomberos, señala que también ha sido afectada por olores, que ellos ocurren al menos un par de veces a la semana, también dependiendo de la dirección del viento, que es fuerte la emanación, y que se ven obligadas a cerrar todas sus ventanas. La última entrevista se realiza a una persona que prefiere guardar reserva de su identidad, señala que los eventos de olores se producen especialmente en la tarde y noche, que se trata de eventos casi insoportables de olores, que en la casa hay niños pequeños que se han visto afectados, incluso derivados al hospital de Paillaco ello por beber agua de pozo. Atendido lo anterior, actualmente se proveen de aguas desde camiones aljibes que provee la municipalidad” Informe Técnico Medición de Olor, Rilesur, enero de 2018. 12 “Respecto de las mediciones al interior de la UF, se observa que las intensidades percibidas corresponden principalmente a 4 (fuerte), 5 (muy fuerte) y 3 (medio). El punto más alto de la medición, resultó ser el sector del estanque de nitrificación, obra que recibe los excedentes líquidos del proceso de digestión de los residuos, las aguas percoladas del acopio de material tratado y las aguas lluvias del patio en general. Es una obra construida en hormigón de 30 metros de largo y 7 de ancho aproximadamente, que cuenta con sistema de aireación y cuyo objetivo sería la fijación de nitrógeno amoniacal. Las aguas resultantes de este proceso servirían para inyectar las pilas de compostaje, dado que requieren humectación cada cierto intervalo de

192° De igual forma en actividad de inspección de 9 de septiembre de 2019 se consignó que al interior “(…) de la instalación se perciben notas de olores ofensivos propios de la instalación, los cuales provienen principalmente de la zona de zanjas abiertas (cosecha)”. 193° Asimismo, de la revisión del expediente de evaluación ambiental del proyecto “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales”, presentado por RILESUR con el objeto de dar cumplimiento a la acción N°17 del PDC, es posible advertir que el mismo fue calificado desfavorablemente por la Comisión de Evaluación Ambiental de la región de Los Ríos mediante RCA N°41/2017, en la que se consigna que el proyecto “(g)enera los efectos, características o circunstancias del artículo 11° literales a), b) c) y d) de la Ley 19.300, fundado en que el proyecto presenta una alteración significativa en la calidad del aire, producto de la generación de emisiones atmosféricas, configurando un riesgo a la salud de la población, debido a la presencia significativa de emisiones odorantes ofensivas, donde al menos dos receptores sensibles se ven expuestos a valores sobre los límites establecidos por normativa de referencia, motivo por el cual demás se presenta una alteración significativa sobre los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, los cuales presentan un detrimento sobre la calidad de vida por la exposición permanente en materia de olores. De la misma manera el proyecto es susceptible de afectar grupos humanos protegidos por leyes especiales que se encuentran dentro del área de influencia del proyecto en razón de la extensión y duración de los impactos que éste genera, producto del incremento de emisiones atmosféricas” (énfasis agregado). 194° Específicamente el considerando 6° de la RCA N°41/2017 y el capítulo VI del respectivo ICE, detallan la configuración de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la LBGMA generados por el proyecto indicando: i. Riesgo para la salud de población, debido a la cantidad y calidad del efluente, emisiones y residuos13, referido a la dispersión de emisiones odorantes asociados a la operatividad de la fase aeróbica, fase activa, fase estática y fase de maduración o estabilización, de las cuales todas corresponden a etapas en regularización por estar éstas construidas y en operación14. El proyecto presenta niveles de emisión odorífera por sobre la normativa de referencia. Se reconoce durante la evaluación ambiental un impacto significativo sobre al menos dos de los receptores sensibles identificados en el área de influencia del proyecto (RS2 y RS3, localizados a 0,8 y 0,4 kilómetros de la planta, respectivamente) producto de las emisiones odoríficas generadas, considerando valores por sobre el nivel máximo de exposición utilizado como referencia (Estrategia para la regulación de olores en Chile, Ministerio del Medio Ambiente -Ref.: Metodología Estudio Estrategia para la Regulación de Olores, 2013; Ecotec Ingeniería Ltda. para Ministerio del Medio Ambiente, Gobierno de Chile- donde se establece como nivel más exigente: 3 [OU/m3]). Lo descrito es

tiempo para evitar procesos de carbonización. Esta obra corresponde a modificaciones al proyecto original, y está directamente relacionada con la modificación mayor del proyecto, que resulta ser la generación de compost en etapas más tempranas que las descritas originalmente para los procesos de digestión”. Informe Técnico Medición de Olor, Rilesur, enero de 2018. 13 Considerando 6° de la Resolución Exenta N° 41, de 5 de julio de 2017, que califica desfavorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Residuos Industriales del Sur Limitada”. 14 Ibid

particularmente relevante atendido a que las instalaciones del proyecto se encuentran a cielo abierto y las condiciones climáticas imperantes en el área de localización del proyecto con frecuentes precipitaciones, las cuales pueden incidir en el nivel de humedad de los procesos de estabilización y compostaje de biosólidos, al reducir la disponibilidad de oxígeno activando el proceso de anaerobiosis y la putrefacción del material a compostar15.

Asimismo, durante el proceso de participación ciudadana desarrollado durante el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto, gran parte de las observaciones realizadas tanto por parte de la Junta de Vecino el Llolly como por el Comité de Agua Potable Rural del Llolly manifestaron “dudas respecto al funcionamiento actual de la planta, la cual ocasiona malos olores y malestares permanentes en la población entorno al área (…) gatillando incluso problemas de salud entre sus habitantes”16 (énfasis agregado);” lo que se ve complementado por medio de carta s/n, presentada con fecha 16 de mayo de 2017, por la comunidad indígena José Leal Neiman donde manifiesta su inquietud respecto a las “constantes molestias por la emisión de pésimos olores que son irrespirables, sobre todo los fines de semana, días feriados o en momentos en que no corre viento, generando malestar estomacal y nauseas en gran parte de la comunidad”17 (énfasis agregado).

Al respecto, cabe tener presente que en la “Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA” del SEA (2017), se indica respecto a la generación de olores, que “(l)a exposición a olores que se perciben como desagradables pueden afectar el bienestar o la salud de las personas, dando lugar a mayores niveles de estrés, en la población expuesta. El aumento del nivel de estrés, a su vez, puede conducir a efectos fisiológicos o patológicos como trastornos de sueño, dolor de cabeza o problemas respiratorios especialmente si la exposición se produce repetidamente”18 (énfasis agregado).

Asimismo, en la “Estrategia para la Gestión de Olores en Chile” del MMA (2017), se señala que “El olor es uno de los vectores ambientales que pueden causar molestia, al mismo tiempo que puede causar perjuicio cuando la exposición es frecuente y repetida”; mientras que la Hoja informativa sobre sustancias peligrosas, departamento de salud y servicios para personas mayores de New Jersey, número CAS: 74-93-1, enero 2000, indica que la exposición prolongada a este tipo de compuesto puede generar afectación sobre la salud de la población, los cual se traduce en dolores de cabeza, náuseas, vómitos, mareos,

15 Capítulo 6 Antecedentes que justifiquen que el proyecto o actividad no requiere la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental del Informe Consolidado de la Evaluación Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales” 16 Capítulo 9 Participación ciudadana del Informe Consolidado de la Evaluación Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales” 17 Capítulo 6 Antecedentes que justifiquen que el proyecto o actividad no requiere la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental del Informe Consolidado de la Evaluación Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales” 18 Servicio de Evaluación Ambiental (2017), “Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA”, p.59

debilidad muscular y pérdida de coordinación, pudiendo, a mayores niveles, causar pérdida del conocimiento y muerte19. ii. Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire. De acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista durante el proceso de evaluación, se concluye que en relación a la generación de emisiones atmosféricas el proyecto genera emisiones odorantes las cuales se ven incrementadas por la operación de la modificación planteada (proceso aeróbico)20. iii. Reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. El proyecto genera una alteración significativa sobre los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, por cuanto provoca una dificultad o impedimento para el ejercicio o manifestación de las tradiciones, cultura o intereses comunitarios, lo cual afecta los sentimientos de arraigo y/o cohesión social de los grupos humanos que actualmente existen en torno al área de emplazamiento del proyecto, al encontrase estos expuestos a niveles de emisiones odoríficas por sobre los límites máximos establecidos en la normativa de referencia. En este sentido, las emisiones de olor percibidas por personas con intensidad y carácter ofensivo, pueden tener como consecuencia alteración del quehacer cotidiano afectando con ello su rutina e incluso el ejercicio de actividades colectivas como manifestaciones tradicionales, pudiendo menoscabarse sus sentimientos de arraigo y cohesión, existiendo también un riesgo de estigmatización social asociado a los lugares afectados por malos olores, lo que redunda en una propensión a emigrar21. iv. Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar. Se configura esta circunstancia respecto de la Sra. María Linai Soto, quien posee calidad indígena mapuche y se encuentra a una distancia de 315 metros dirección este de la planta. Lo anterior, en consideración del impacto significativo asociado a las emisiones odoríficas del proyecto, que, a su vez, y para este caso, dificultad el correcto desarrollo de las actividades tanto productivas como socioculturales en el sector, afectando aspectos relacionados con el arraigo y el sentido de pertenencia22. Al respecto, en visita realizada por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena a la Sra. María Linai Soto, comunicada mediante ordinario N° 206, de fecha 25 de mayo de 2017, se consigna que ésta se refiere respecto a la

19 Capítulo 6 Antecedentes que justifiquen que el proyecto o actividad no requiere la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental del Informe Consolidado de la Evaluación Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales”. 20 Considerando 6.2° de la Resolución Exenta N° 41, de 5 de julio de 2017, que califica desfavorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Residuos Industriales del Sur Limitada”. 21 Considerando 6.3 de la Resolución Exenta N° 41, de 5 de julio de 2017, que califica desfavorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Residuos Industriales del Sur Limitada”. 22 Considerando 6.4 de la Resolución Exenta N° 41, de 5 de julio de 2017, que califica desfavorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Residuos Industriales del Sur Limitada”.

operación de la planta “(…) hay días que se sienten malos olores, dependiendo de los vientos”23. 195° En base a los antecedentes señalados, se estima que, en el análisis del presente dictamen, se dan los supuestos necesarios para estimar que el titular debía presentar un Estudio de Impacto Ambiental respecto a las modificaciones introducidas a su proyecto, toda vez que es concluyente la generación de un efecto adverso significativo derivado de las emisiones odoríficas sobre la calidad del recurso aire, así como también se configura un riesgo a la salud de la población, alteración sobre los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, y afectación a grupos humanos protegidos por leyes especiales, en los términos del artículo 11 de la LBGMA. 196° Por lo tanto, los mencionados antecedentes permiten variar el raciocinio inicial sostenido en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-032- 2015, pasando la clasificación de gravedad de la presente infracción de grave a gravísima en atención a lo indicado en el artículo 36 N° 1 letra f) de la LOSMA, que dispone que “Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente (…) f) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley”. C. Conclusiones 197° De conformidad a lo expuesto, se mantendrá para los Cargos N° 1, 3 y 5, la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos realizada mediante la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-032-2015, es decir, leve, por aplicación del artículo 36, N° 3 de la LOSMA. Luego, respecto a la clasificación de gravedad del Cargo N° 7, este será clasificado como gravísima en atención a los argumentos presentados en los considerandos 186° y siguiente de esta Resolución, y por aplicación del artículo 36 N°1 letra f) de la LOSMA. 198° En este contexto, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales (en adelante, “UTA”); mientras que conforme a la letra c) del mismo artículo, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA. VIII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 199° El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

23 Capítulo 6 Antecedentes que justifiquen que el proyecto o actividad no requiere la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental del Informe Consolidado de la Evaluación Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales”.

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

200° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante “las Bases Metodológicas”). 201° Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. 202° En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la Empresa. 203° Dentro de este análisis se exceptuarán la circunstancia asociada a la letra h) del artículo precitado, puesto que, en el presente procedimiento no se ha constatado la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida. A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LOSMA) 204° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un

aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos: 205° Escenario de cumplimiento: Consiste en la situación hipotética en que el Titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas, susceptibles de generar ingresos. 206° Escenario de incumplimiento: Corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o, definitivamente, no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización. 207° Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro. 208° De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos-, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas24. Para el cargo analizado se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 30 de octubre de 2024 y una tasa de descuento de un 8,0%, estimada en base a parámetros económicos de referencia generales, información financiera de la empresa y parámetros específicos del rubro de gestión de residuos. Por último, cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación, se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de septiembre de 2024. a. Cargo N° 1 209° En relación al Cargo N° 1, relativo a contar con un menor número de chimeneas para la captación, conducción y ventilación de los gases

24 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.

generados en las zanjas de co-digestión que las exigidas en la RCA N°5/2009, en un escenario de cumplimiento, la Empresa debió contar con cuatro chimeneas por zanja de co-digestión. 210° En relación al escenario de cumplimiento, de acuerdo con la información declarada por la empresa, las cuatro chimeneas por zanja debieron estar operativas al 13 de febrero de 2009, fecha en la cual la planta inició a sus operaciones. No obstante lo anterior, se entenderá que el periodo infraccional se inició con fecha 28 de diciembre de 2012, fecha en la cual entró en competencia esta SMA. 211° Respecto a los costos estimados, en presentación de fecha 28 de abril de 2021 Rilesur acompañó la cotización N° 235187, de 16 de marzo de 2021, emitida por Sociedad Comercial Tuchie Jaduri Ltda, que estima el costo de adquisición e instalación en $14.327 por chimenea. Asimismo, en la mencionada presentación informa que las chimeneas se cambian por completo aproximadamente una vez al año, ya que el PVC se debilita con el sol y los cambios de temperatura. 212° En base a lo señalado, para efectos de la configuración del escenario de cumplimiento se considerará que debió adquirir las 4 chimeneas para cada una de las 17 zanjas, el 31 de diciembre del año 2012, implicando un desembolso de $974.23625. Luego, no se considerará en el escenario de cumplimiento el cambio anual de chimeneas, al no haber sido establecido este en la evaluación ambiental y al desconocerse si el mismo se hubiese realizado con la periodicidad indicada de haber implicado un recambio de 68 chimeneas por año. 213° Luego, en el escenario de incumplimiento, con fecha 22 de agosto de 2013, se evidenció que la empresa no habría instalado el número de chimeneas por zanja comprometido en la evaluación ambiental que culminó con la RCA N°5/2009, ya que fue posible constatar que cada zanja de co-digestión contaba con solo una chimenea, los que según señala el IFA 201526 se mantenía hasta la actividad de inspección realizada el 8 de noviembre de 2018. Por su parte, en ninguna de las presentaciones realizadas por la empresa en respuesta a requerimientos de información, se indicó la instalación de las chimeneas faltantes, a pesar de haber consultado en todas ellas por medidas correctivas implementadas por la Empresa para retornar al cumplimiento ambiental. De acuerdo a lo indicado en el escenario de cumplimiento, el costo asociado a las chimeneas implementadas (una por cada zanja) fue de $243.559. 214° A partir de la contraposición de ambos escenarios, y, considerando para este caso, sólo la instalación de las chimeneas faltantes y no su recambio, se observa que el beneficio económico se origina por los costos retrasados en la implementación de 3 chimeneas por zanja, por un total de $730.677, equivalentes a 0,9 UTA.

215° A partir de lo descrito, y de acuerdo con la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción es de 1,4 UTA.

25 Costo total de cuatro chimeneas a un valor de $14.327 por chimenea, en cada una de las 17 zanjas. 26 Anexo 1 del IFA DFZ-2015-4153-XIV-PC-IA

b. Cargo N°3 216° Respecto de este cargo, en un escenario de cumplimiento la empresa debió contar con un canal para agua lluvia en la zanja N°17 de co- digestión, la cual debió estar en funcionamiento en la fase de operación de la planta, el 13 de febrero de 2009 según fue indicado por la Empresa en el Sistema de Seguimiento de RCA de esta SMA, pero, como ya ha sido señalado, se atenderá que, el periodo infraccional se inició con fecha 28 de diciembre de 2012, fecha de inicio de las competencias de esta SMA. 217° Respecto del escenario de incumplimiento, con fecha 13 de noviembre de 2015 según consta en el reporte mensual del PDC, —previo a los informes bimensuales—, existe constancia a través de registro fotográfico fechado, que el canal faltante fue habilitado. En relación con los costos, las acciones pertinentes declaradas por el titular en su PDC refundido ascienden a $200.000, equivalentes a 0,3 UTA. 218° Luego, a partir de lo descrito anteriormente, y de acuerdo con la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido con motivo de esta infracción es 0,1 UTA, lo cual se considera marginal, por lo cual no será considerado en la estimación de la sanción. c. Cargo N° 5 219° En relación con el Cargo N° 5 relativo a no contar con el PAS 102, en un escenario de cumplimiento, este permiso debió haber estado vigente al menos desde el día 13 de febrero de 2009, pero, como en el caso anterior, se considerará con fecha de inicio del periodo infraccional el 28 de diciembre de 2012, tras la entrada en competencia de las facultades de esta SMA. 220° Sin embargo, en un escenario de incumplimiento, este permiso fue aprobado mediante la Resolución CONAF N°10018931/V-1573027 con fecha 30 de julio 2016, según consta en el informe del PDC DFZ-2015-4153-XIV-PC-IA, con un costo de $533.333, equivalentes a 0,7 UTA, de acuerdo con la boleta N° 204, de fecha 28 de noviembre de 2015 emitida por German Krause28. 221° A partir de la contraposición de los dos escenarios anteriormente presentados, y de acuerdo con la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, se concluye que en este caso el beneficio económico se origina por la existencia de costos retrasados por un valor de $111.027, equivalentes a 0,1 UTA. 222° Luego, a partir de lo descrito anteriormente, y de acuerdo con la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción es marginal, por lo cual no será considerado en la estimación de la sanción.

27 Aprobación Plan de corrección Predio: Lote Cuatro A- La Esperanza, de la Oficina Provincial de Valdivia 28 Anexo E de del escrito en respuesta a la Res. Ex. N° 16/Rol D-032-2015

d. Cargo N° 7 223° En relación al cargo N°7, relativo a la ejecución de modificaciones al proyecto sin contar con una RCA que lo autorice, la obtención de un beneficio económico se asocia a las ganancias ilícitas adicionales obtenidas a partir de los residuos que fueron ingresados por sobre el volumen permitido por la RCA N°5/2009, por cuanto la recepción por sobre este límite habría sido posible en base a las modificaciones efectuadas al proyecto aprobado. La configuración de ganancias ilícitas en este caso se sustenta en la generación adicional de ingresos asociados a la actividad comercial ejercida en base a cada unidad de volumen de material que fue ingresado de manera no autorizada –es decir, por sobre el de volumen de ingreso establecido en la RCA-, ingresos que, en un escenario de cumplimiento normativo, no hubiesen sido obtenidos. Asimismo, puesto que el tratamiento de los residuos permite la generación del compost, el cual es también un producto comercializable, cabe también considerar los ingresos percibidos a través de la venta de dicho producto. Finalmente, cabe señalar que las ganancias ilícitas obtenidas corresponden a la diferencia entre estos ingresos y los costos directamente asociados a su generación. 224° En este contexto, el primer paso para la estimación de las ganancias ilícitas obtenidas en el escenario de incumplimiento es la determinación de la cantidad de volumen de residuos ingresados por sobre lo establecido en la RCA N°5/2009, atribuidos al aumento de capacidad asociada a las modificaciones efectuadas al proyecto autorizado mediante RCA. El Considerando 3.6.2.1 de dicha RCA establece que “El volumen mensual promedio a recepcionar, sin considerar el sustrato, corresponde a 4.554 m3/mes, correspondiendo sólo el 3,5% a líquidos con alta carga de sólidos orgánicos”. En consecuencia, puesto que se desconoce la composición detallada de los residuos recepcionados, para efectos de la modelación se considera un límite anual de recepción de residuos en base al promedio mensual indicado de 4.554 m3/mes, el cual corresponde a un total anual estimado de 54.648 m3. 225° Respecto de la cantidad de residuos recepcionados, se cuenta con la información proporcionada por la empresa a través de sus escritos de fecha 28 de abril de 2021 y 1 de marzo de 2024, presentados en respuesta a los requerimientos de información efectuados por esta Superintendencia, mediante la Resolución Exenta N°16/Rol D- 032-2015 y la Resolución Exenta N°20/Rol D-032-2015. Así, se adjunta al escrito de fecha 28 de abril de 2021, en su anexo G, un documento en formato Excel que contiene la información del volumen de residuos recibidos mensualmente en el periodo comprendido entre los años 2009 a 2020. Asimismo, se presenta la información del volumen de compost vendido mensualmente. Adjunta al escrito de fecha 2 de marzo de 2024, en su anexo C, se encuentra la misma información señalada para el periodo 2020-2024 (el año 2024 al mes de enero). 226° En cuanto al periodo en que se considera el ingreso de residuos por sobre el límite autorizado, es necesario tener a la vista el periodo en el cual se efectúan las modificaciones al proyecto autorizado, para efectos de sustentar el supuesto del aumento de capacidad de recepción de residuos en base a las modificaciones ejecutadas. Al

respecto, se cuenta con el antecedente de que las modificaciones habrían tenido lugar entre los años 2010 y 2012, encontrándose ya implementadas en enero de 201329. 227° En base a la información disponible, es posible estimar la cantidad de residuos recibidos anualmente por sobre el límite anual establecido en la RCA, es de 54.648 m3. Asimismo, en base a la cantidad de compost vendido anualmente, se puede estimar la cantidad de compost producido en promedio por cada unidad de volumen de residuo recibido. El volumen de residuos ingresados al establecimiento, la estimación del volumen ingresado por sobre el límite anual autorizado y el volumen promedio de compost vendido por m3 de residuo recibido, en el periodo comprendido entre el año 2013 al 202330, se presentan en la siguiente tabla. Tabla N° 5. Estimación de volumen de residuos recibidos anualmente por sobre el límite establecido en RCA (en m3)31.

Fuente: Elaboración propia

29 Mediante presentación de fecha 28 de abril de 2021, la empresa indica lo siguiente: “Respecto a la fecha de implementación de las modificaciones informadas en la carta de 23 de agosto de 2011, complementada mediante presentación de fecha 4 de octubre de 2012, y en base a las imágenes satelitales disponibles en Google Earth, es posible señalar que para el mes de enero de 2011 ya se encontraba construida la piscina de nitrificación dentro de planta de reconversión, por lo que se puede inferir que el sistema fue construido durante el transcurso del año 2010 e implementado entre noviembre 2010 y principios de 2011, lo que coincide con lo que fue informado en la consulta de pertinencia señalada previamente. Adicionalmente, basados en las mismas imágenes de Google Earth, se puede indicar que la incorporación de la zona de volteo, como proceso de estabilización del biosólido fue a partir de enero de 2013. De esta forma, es posible indicar que su implementación e incorporación al proceso productivo de la planta de reconversión ocurrió en el transcurso de año 2012”. Asimismo, en Carta N° 67 de Rilesur, de 4 de octubre de 2012 (pertinencia), se señala lo siguiente: “Durante los meses de septiembre 2011 hasta aproximadamente comienzos de mayo 2012, se logró ajustar el proceso, trabajando con pilas premezcladas pequeñas (de baja altura) con volteo mecánico para la primera fase denominada "fase activa", donde parte de la materia orgánica es mineralizada, generando dióxido de carbono, agua y calor”. 30 La información de año 2024 corresponde sólo al mes de enero. 31 Elaboración propia, en base a información proporcionada por la empresa. El volumen estimado de residuos recibidos por sobre lo establecido en la RCA se estima como la diferencia entre el volumen anual establecido en la RCA a través del promedio mensual de 4.554 m3/mes - el cual corresponde a un total anual de 54.648 m3- y el volumen de residuos ingresado anualmente informado por la empresa. La cantidad de compost vendido que es posible asociar a cada unidad de volumen de residuos ingresados, se estimó en base al cociente entre el volumen total de compost vendido y el volumen total de residuos ingresados al establecimiento, en cada año del periodo. Finalmente, el volumen de compost asociado a los residuos ingresados por sobre lo establecido en la RCA, fue estimado como el producto entre el volumen de compost vendido por unidad de residuo ingresado y el volumen estimado de residuos ingresado por sobre lo autorizado. 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 Volumen de residuos ingresados m3 48.883 54.414 57.947 71.028 82.955 69.677 69.084 80.473 90.863 92.401 84.795 Volumen de compost vendido m3 - - 1.000 3.000 22.212 33.839 54.957 44.772 68.214 57.178 50.491 Volumen estimado de compost vendido por unidad de volumen de residuo recibido m3 - - 0,02 0,04 0,27 0,49 0,80 0,56 0,75 0,62 0,60 Volumen estimado de residuos recibidos por sobre lo establecido en la RCA m3 - - 3.299 16.380 28.307 15.029 14.436 25.825 36.215 37.753 30.147 Volumen de compost vendido anualmente asociado al volumen de residuos ingresados por sobre lo autorizado m3 - - 57 692 7.579 7.299 11.484 14.368 27.188 23.362 17.951

228° Para la determinación de los ingresos obtenidos por la comercialización de los residuos por sobre la capacidad autorizada, se estimará el ingreso unitario promedio anual por ingreso de residuos, así como también el ingreso unitario promedio anual por venta de compost. El ingreso unitario promedio anual asociado a los residuos recibidos es estimado como el cociente entre los ingresos obtenidos anualmente por recepción de residuos y el volumen de residuos recibidos anualmente por la empresa. De forma similar, el ingreso unitario promedio anual asociado a la venta de compost es estimado como el cociente entre los ingresos anuales por venta de compost y el volumen de compost vendido por la empresa en igual periodo. Para esta estimación, se utilizó la información de ingresos aportada por la empresa a través del anexo G de su escrito de fecha 28 de abril de 2021 y del anexo C de su escrito del 1 de marzo de 2024, que fueron referidos anteriormente. La siguiente tabla presenta esta estimación para el periodo 2015 a 202332. Tabla N° 6. Estimación de los ingresos unitarios promedio por unidad de residuo ingresado y por unidad de compost vendido en cada año del periodo 2015 a 202333

Fuente: Elaboración propia

229° Considerando que las ganancias obtenidas a partir de los residuos recibidos por sobre lo autorizado corresponden a la diferencia entre los ingresos generados y los costos asociados a la generación de estos ingresos, se hace necesario determinar los costos unitarios promedio correspondientes al servicio de recepción de residuos. 230° Con la información aportada por la empresa respecto de sus costos de operación y gastos de administración y ventas, se realizó una estimación de los costos y gastos unitarios asociados a la recepción de residuos. En este caso, esta estimación se efectuó considerando tanto la información de los costos operacionales -costos directos de producción-, como los gastos de administración y ventas -costos indirectos de producción- asociados a las actividades de la empresa34.

32 Periodo en el cual se observa la recepción de residuos por sobre lo autorizado. 33 Elaboración propia, en base a información proporcionada por la empresa. El ingreso unitario promedio por venta de compost, por unidad de residuo recibido, se estima como el producto entre los m3 de compost producido por unidad de residuo recibido (presentado en tabla anterior) y el cociente entre el ingreso por venta de compost y el volumen de compost vendido. 34 Por regla general, las ganancias ilícitas son aquellas asociadas al margen de ganancia bruta obtenida a partir de la producción por sobre lo autorizado considerando únicamente los costos asociados directamente a la producción y no aquellos costos que no dependen directamente de ella, en este caso los gastos de administración y ventas. Sin embargo, en este caso, en atención a la proporción del material ingresado por sobre el límite establecido en la RCA y los residuos totales ingresados, y siguiendo un supuesto conservador, se considerará para la estimación del margen de ganancias unitario, el total de los gastos de administración y ventas. 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 Ingresos por servicio de recepción de residuos $ 1.608.203.045

1.915.833.250

2.421.393.708

2.436.085.230

2.660.704.617

3.145.784.404

3.655.325.654

4.601.485.511

5.465.248.023

Ingresos por venta de compost $ 2.000.000

6.000.000

34.209.662

41.005.375

73.805.757

44.742.328

65.736.694

76.130.630

114.434.120

Volumen de residuos ingresados m3 57.947

71.028

82.955

69.677

69.084

80.473

90.863

92.401

84.795

Volumen de compost vendido m3 1.000

3.000

22.212

33.839

54.957

44.772

68.214

57.178

50.491

Ingreso unitario por recepción de residuos $/m3 27.753

26.973

29.189

34.963

38.514

39.091

40.229

49.799

64.452

Ingreso unitario por venta de compost (por unidad de residuo recibido) $/m3 35

84

412

589

1.068

556

723

824

1.350

231° En la siguiente tabla se presenta la estimación de los costos y gastos unitarios promedio en cada año del periodo, estimados como el cociente entre los costos señalados y el volumen total de residuos recibidos en el periodo. Tabla N° 7. Estimación de costos y gastos unitarios promedio por unidad de volumen de material extraído y vendido residuo recibido en cada año del periodo 2015 a 202335

Fuente: Elaboración propia

232° A partir de la información anterior, es posible estimar el margen operacional unitario promedio obtenido por cada unidad de volumen de residuo recibido por sobre lo establecido en la RCA. Este se estima como la diferencia entre el ingreso unitario promedio por cada unidad de residuo recibido y los costos unitarios promedio por cada unidad de residuo recibido. Finalmente, la ganancia ilícita obtenida en cada año del periodo se estima como el producto entre el margen operacional unitario en cada año y el volumen anual recibido por sobre lo autorizado. El resultado de esta estimación se presenta en la tabla siguiente: Tabla N° 8. Resultado de la estimación de la ganancia ilícita obtenida por la infracción36

Fuente: Elaboración propia

233° A partir de los resultados anteriores, se estima que la ganancia ilícita total obtenida por motivo de la infracción, durante el periodo 2015 a 2023, asciende a un total de $ 3.368.900.637, equivalentes a 4.218 UTA. 234° Para la estimación del beneficio económico, cabe considerar que, para la obtención de las ganancias estimadas anteriormente, la empresa debió incurrir en las inversiones en infraestructura asociadas a las modificaciones al proyecto, las cuales se relacionarían con la mayor capacidad de recepción de residuos y, por lo tanto, con las ganancias generadas por la recepción de residuos por sobre lo establecido en la RCA que autoriza el proyecto original. 235° Al respecto, se cuenta con la información proporcionada por la empresa mediante el escrito presentado en respuesta al requerimiento de información efectuado por esta SMA mediante Res. Ex. N°18/D-032-2015, en el cual se le solicita informar todos los costos y las inversiones efectuadas con motivo de la implementación de cada una de las modificaciones al proyecto informadas al SEA mediante cartas de fecha 23 de agosto de 2011 y 4 de octubre de 2012. En respuesta, la empresa informa haber efectuado las inversiones que se exponen en la tabla siguiente.

35 Elaboración propia, en base a información proporcionada por la empresa. 36 Elaboración propia, en base a información proporcionada por la empresa. 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 Costos de operación $ -797.067.854

-845.559.143

-1.195.036.847

-1.506.335.400

-1.533.443.456

-1.572.776.537

-1.884.910.724

-2.418.046.002

-2.687.993.849

Gastos de administración y ventas $ -251.974.361

-303.433.961

-283.165.855

-472.952.552

-406.612.799

-294.805.109

-284.128.463

-463.394.695

-712.410.982

Costos de operación promedio por unidad de residuo recibido $/m3 -13.755

-11.905

-14.406

-21.619

-22.197

-19.544

-20.745

-26.169

-31.700

Gastos de administración y ventas promedio por unidad de residuo recibido $/m3 -4.348

-4.272

-3.413

-6.788

-5.886

-3.663

-3.127

-5.015

-8.402

Estimación costos y gastos por unidad de residuo recibido por sobre lo autorizado $/m3 -18.103

-16.177

-17.819

-28.407

-28.082

-23.207

-23.872

-31.184

-40.101

2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 Margen de ganancia unitario estimado $/m3 9.684

10.881

11.782

7.144

11.500

16.440

17.081

19.439

25.700

Volumen estimado de material extraído por sobre el límite de ingreso m3 3.299

16.380

28.307

15.029

14.436

25.825

36.215

37.753

30.147

Ganancia asociada a la recepción de residuos por sobre lo autorizado $ 31.951.468

178.223.844

333.521.365

107.372.336

166.013.142

424.557.686

618.582.658

733.879.246

774.798.891

Tabla N° 9. Costos de infraestructura asociados a la modificación del proyecto37

Fuente: Elaboración propia

236° A partir de la información anterior se observa que el monto total incurrido en las modificaciones al proyecto fue de $ 350.120.929, equivalentes a 438 UTA. 237° Finalmente, para efectos de la estimación se deben considerar también los costos en que la empresa incurrió por motivo de la elaboración y tramitación de los proyectos ingresados al SEIA, asociados a las modificaciones del proyecto aprobado. Estos costos fueron presentados por la empresa en el anexo G de su escrito de fecha 1 de marzo de 2024, con el detalle de las facturas y los montos involucrados. Los montos totales por cada año se presentan en la tabla siguiente. Tabla N° 10. Costos asociados a la presentación de la modificación del proyecto en el SEIA38

Fuente: Elaboración propia

238° Se observa que el monto total incurrido en la elaboración y tramitación de proyectos ante el SEIA fue de $1.310.744.883, equivalentes a 1.641 UTA. 239° Considerando lo anterior, la diferencia entre las ganancias ilícitas obtenidas por la recepción de residuos por sobre lo autorizado y las inversiones asociadas a la modificación del proyecto y los gastos incurridos por su presentación al SEIA, se tiene un total de 2.138 UTA. 240° De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto y a partir de la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 1.887 UTA. e. Resumen de la estimación del beneficio económico Tabla 11. Resumen Beneficio económico para los cargos en que esta circunstancia se configura

Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Gananc ia Ilícita (UTA) Período/ fechas Incumplimie nto Benefici o Económi co (UTA) Cargo 1 Menor número de chimeneas para la captación, conducción y Costo evitado por la no 0,9

28/12/2012 1,4

37 Elaboración propia, en base a información proporcionada por la empresa. 38 Elaboración propia, en base a información proporcionada por la empresa. Obra de infraestructura Monto Neto ($) Periodo de ejecución Construcción del área de Homogenización, compostaje aerobio y secado del biosólido 25.843.015

Enero a noviembre de 2011 Piscina de nitrificación (Homogenización y digestión de la fracción liquida) 17.057.958

Julio a diciembre de 2010 Cancha de hormigón de 1000 m2 para realizar el compostaje en su fase activa 12.453.831

Junio a octubre de 2012 Construcción de una nueva área para hacer el compostaje 294.766.125

Noviembre de 2015 a marzo de 2016 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 Costos ingreso al SEIA $ 3.690.856

15.497.245

40.367.892

194.389.962

122.111.275

66.853.509

57.352.429

233.413.596

537.250.720

39.817.399

ventilación de los gases generados en las zanjas de co-digestión, que las requeridas por la RCA. En particular, se constata una chimenea por zanja, en vez de las cuatro exigidas. instalación de 4 chimeneas en cada una de las 17 zanjas. Cargo 7

Ejecución de modificaciones al proyecto, sin contar con RCA que lo autorice. Dichas modificaciones consisten en aquellas informadas por Rilesur al SEA de Los Ríos, mediante Carta N°37 de fecha 23 de agosto de 2011, y que se constataron como operativas a la fecha de la fiscalización. Ganancias ilícitas por la recepción de residuos por sobre lo autorizado, asociadas a la modificació n del proyecto sin contar con RCA

2.138 2015- 2023 1.887 Fuente: Elaboración propia B. Componente de Afectación a. Valor de Seriedad 241° El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40 letra a) LOSMA) 242° Según disponen las Bases Metodológicas, la circunstancia en cuestión, correspondiente a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo sobre el medio ambiente o la salud de las personas, incluyendo tanto afectaciones efectivamente ocurridas como potenciales. Según ha señalado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, "la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por lo SMA como ambiental, haya sido generado por la

infracción"39. En vista de ello, se debe examinar esta circunstancia en términos amplios, para cada uno de los cargos configurados. 243° De acuerdo con lo anterior, el concepto de daño que establece el art. 40 letra “a” de la LOSMA es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2° letra “e” de la LBGMA, procediendo por tanto que éste sea ponderado siempre que se constate un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, sea o no daño ambiental. Lo anterior, sumado a una definición amplia de medio ambiente conforme a la legislación nacional40, permite incorporar diversas circunstancias en esta definición, incluyendo la afectación a la salud de las personas, menoscabos más o menos significativos respecto al medio ambiente y afectación de elementos socioculturales, incluyendo aquellas que incidan sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como sobre el patrimonio cultural. 244° El peligro, por otra parte, conforme a las definiciones otorgadas por el SEA41, corresponde a la "capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor"; distinto, si bien relacionado, es el concepto de riesgo, que corresponde a la "probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor"42. 245° En definitiva, el riesgo es la probabilidad que se concrete el daño, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro. 246° Una vez que se determina la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas dependiendo de la importancia del daño o del peligro evidenciado. 247° Conforme a lo anterior, para determinar si existe un daño o riesgo, a continuación se evaluará para cada uno de los cargos configurados en el presente procedimiento si los antecedentes permiten concluir que existió una afectación o peligro. (a) Cargo N° 1 248° Respecto del Cargo N°1, relativo a contar con un menor número de chimeneas para la captación, conducción y ventilación de los gases

39 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, considerando 116°. 40 Conforme al art. 2° letra “ll” de la LBGMA, el medio ambiente se define como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza físico, químico o biológico, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por lo acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de lo vida en sus múltiples manifestaciones". 41 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable 42 Ambos conceptos se encuentran definidos en la "Guía de Evaluación de Impacto Ambiental. Riesgo para la Salud de la Población" de la Dirección Ejecutiva del SEA, disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/documentacion/guias-evaluacion-impacto-ambiental/articulo-11-ley-19-300.

generados en las zanjas de co-digestión, que las requeridas por la RCA; en particular contar con una chimenea por zanja en vez de las cuatro exigidas en la RCA N°5/2009, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dicho incumplimiento con la generación de un daño, un riesgo o peligro en la salud de las personas y para el medio ambiente o alguno de sus componentes. Sin perjuicio de lo anterior, si bien la RCA aprobada señala que la función de las chimeneas es la captación, conducción y ventilación de los gases generados en las zanjas, lo cual tiene relación con la emisión de olores y, por ende, de los efectos que estos pudieran provocar, se entenderá que dicho efecto se encuentra subsumido en el análisis de los efectos del Cargo N°7, razón por la cual, la presente circunstancia no será ponderada en la estimación de la sanción final. 249° En conclusión, la presente circunstancia no será ponderada para efectos de la estimación de la sanción final.

(b) Cargo N° 3 250° Respecto del Cargo N°3 relativo a la ausencia de canales aguas lluvias en el sector de las zanjas de co-digestión, específicamente en la zanja N°17, no obran antecedentes que permitan vincular la presente infracción con una afectación o un riesgo al medio ambiente dado que, la ausencia de dicho canal solo tuvo como consecuencia la acumulación de las aguas lluvias sobre el suelo aledaño, no constando antecedentes respecto a la interacción de la lluvia con algún material residual o contaminante de la zanja, argumento también expuesto por Rilesur en sus descargos. Por otro lado, el destino de las aguas lluvias recolectadas a través de los canales de aguas lluvias corresponde al canal perimetral del terreno donde se encuentra la planta, el que posteriormente drena a terreno natural, tal como fue sostenido por la Empresa en su presentación realizada con fecha 18 de noviembre de 2020. 251° En conclusión, la presente circunstancia no será ponderada para efectos de la estimación de la sanción final. (c) Cargo N° 5

252° Respecto del Cargo N°5 relativo a la no obtención del PAS 102 del D.S. N° 95/2001, no obran antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de una afectación o un riesgo o peligro en algún componente ambiental, toda vez que, los antecedentes tenidos a la vista para el otorgamiento de dicho PAS solicitado con retraso, fueron aprobadas por la autoridad sectorial durante el proceso de evaluación ambiental43, argumentos también expuestos por la empresa en sus descargos. Posteriormente a través de la Res Ex N°10018845/V-15611, de 7 de diciembre de 2015, de CONAF44, se aprobó sectorialmente el mencionado PAS.

43 En Anexo 1 de Adenda N°2 se presentó el Plan de Manejo de Corta y Reforestación de Bosques para Ejecutar Obas Civiles, respecto del cual CONAF, mediante Ordinario N° 027, de 17 de diciembre de 2008, se pronunció de manera conforme. Además, en el Resuelvo 2 de la RCA N° 5/2009, se indica que la Planta cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los requisitos de carácter ambiental contenidos en el PAS 102. 44 Anexo 4 del Informe de Avance I del PDC

253° En conclusión, la presente circunstancia no será ponderada para efectos de la estimación de la sanción final. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) relativa a la Importancia de la vulneración, por lo que esta circunstancia no será ponderada en el presente dictamen.

(d) Cargo N° 7 254° En el presente cargo, relativo a la ejecución de modificaciones al proyecto, sin contar con RCA que lo autorice, de la revisión de los antecedentes disponibles en el procedimiento sancionatorio, y de aquellos que forman parte de los expedientes de la RCA N°5/200945, RCA N°41/201746 y del proyecto de EIA “Modificación Planta de Reconversión de Materiales Residuales, RILESUR Ltda.”47, es posible sostener que, existen antecedentes suficientes que vinculan la presente infracción con la afectación significativa de la calidad del aire, debido a la ocurrencia de emisiones atmosféricas ofensivas que, por su parte han generado la afectación significativa a la salud de la población por cuanto es posible apreciar receptores sensibles expuestos a valores sobre los límites establecidos por normativa de referencia, situación que también ha generado una afectación significativa sobre los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, los cuales han visto deteriorada su la calidad de vida por la exposición permanente a los olores ofensivos emitidos por el proyecto. De la misma manera el proyecto ha generado la afectación significativamente a los grupos humanos protegidos por leyes especiales que se encuentran dentro del área de influencia en razón de la extensión y duración de los impactos que esta ha generado producto del incremento de sus emisiones. Lo anterior, conforme lo dispuesto en los literales a), b) c) y d) del artículo 11 de la LBGMA. 255° En efecto, como ha sido indicado previamente, en el contexto del PDC la Empresa ingresó a evaluación ambiental su proyecto existente a objeto de regularizar las modificaciones introducidas. Con todo, la DIA del proyecto “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales”, ingresada al SEIA el 22 de diciembre de 2015, fue calificada desfavorablemente mediante RCA N° 41/2017 debido a que el proyecto generaba “(…) los efectos, características o circunstancias del artículo 11 literales a), b), e) y d) de la Ley 19.300, fundado en que el proyecto presenta una alteración significativa en la calidad del aire, producto de la generación de emisiones atmosféricas, configurando un riesgo a la salud de la población, debido a la presencia significativa de emisiones odorantes ofensivas, donde al menos dos receptores sensibles se ven expuestos a valores sobre los límites establecidos por normativa de referencia, motivo por el cual además se presenta una alteración significativa sobre los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, los cuales presentan un detrimento sobre la calidad de vida por la exposición permanente en materia de olores. De la misma manera el proyecto es susceptible de afectar grupos humanos protegidos por leyes especiales que se encuentran dentro del área de influencia en razón de la extensión y duración de los impactos que éste genera, producto del incremento de las emisiones atmosféricas” (énfasis agregado).

45 DIA aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de los Ríos. 46 DIA del Proyecto “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales”, calificado desfavorablemente por la Comisión de Evaluación Ambiental de la región de Los Ríos. 47 Desistido por Residuo Industriales del Sur Ltda. mediante presentación de fecha 25 de mayo de 2022, y Resolución Exenta N° 20221400123, de 26 de mayo de 2022, de la Directora Regional del SEA Región de Los Ríos.

256° Aquello, condujo a que durante julio de 2018 la Empresa presentase un Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Modificación Planta de Reconversión de Materiales Residuales, RILESUR Ltda.”, el que fue finalmente desistido en mayo de 2022, en el cual se reconocieron diversos impactos derivados de las emisiones odorantes del proyecto, así como la afectación del componente suelo derivado de un derrame producido en el área “acopio temporal en zona de pila estática” que produjo la contaminación de una superficie cercana a una hectáreas en un área aledaña al proyecto, afectando la composición y características del suelo, la cual, según los análisis de laboratorio48 realizados a las muestras de suelo obtenidas en el área de impacto, la afectación a la salud de las personas por presencia de contaminantes no se habría producido. 257° Por su parte, y tal como se indicó en secciones precedentes, en observaciones a la segunda Adenda Complementaria del EIA la SEREMI del Medio Ambiente de la región de Los Ríos, observó que el proyecto generaría infiltraciones a un acuífero de vulnerabilidad alta por lo que se generaría un impacto significativo respecto del mismo; por su parte, el SAG de la Región de Los Ríos también indicó la generación de impactos por intervención de suelo de Clase III. Con todo, ambas afectaciones no serán analizadas en el presente Dictamen por no constar antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio respecto de su configuración, extensión y vinculación directa con las obras que configuran el Cargo N° 7. 258° Por lo anterior, y dado que el ingreso de este proyecto al SEIA a través de un EIA se dio en el marco de la regularización de las modificaciones realizadas y no de aquellas proyectadas a futuro49, es de toda lógica considerar que, los resultados en torno al área de influencia del proyecto y la probabilidad y predicción de los impactos desarrollados en el marco del EIA, en presente Dictamen corresponden a la cuantificación de la manifestación concreta del peligro ocasionado y no a la estimación de un riesgo. Dado lo anterior, esta Fiscal instructora se referirá a los impactos relevados en el marco del EIA, como efectos concretos a partir de los cuales será ponderada su importancia, a través de la magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción. i. Afectación a la salud de la población debido a la cantidad y calidad de emisiones odorantes ofensivas y efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad del aire. 259° En relación con la afectación a la calidad del aire y la salud de las personas debido a la emisión de compuestos odorantes ofensivos, es necesario primeramente recordar que, los olores, o las sustancias que generan estos olores, son

48 Anexo 3.3 del Capítulo 3 – Línea Base de Edafología 49 Conforme a lo indicado por el SEA en la Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población se define el riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”49. En este sentido, para evaluar la existencia de un riesgo, en los términos del SEIA, este Servicio indica que se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible, sea esta completa o potencial49. Por otro lado, también se define el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.

elementos perturbadores de la salud humana, entendida esta última en un sentido amplio, como el que brinda la Organización Mundial de la Salud (en adelante, “OMS”) que define a la salud como un “estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, en que no sólo abarca el estado físico sino mental y social de una persona50. Así, la afectación a la salud de las personas que se encuentran sometidas de manera periódica a olores molestos varía desde síntomas respiratorios, gastrointestinales, irritación fisiológica, entre otros. 260° A su vez, el olor molesto puede ser definido como un “factor de estrés ambiental” similar al efecto que ocurre con la exposición reiterada al ruido, en que se genera estrés en la población expuesta51. 261° Asimismo, es menester relevar que dichos estresores “pueden causar efectos en la salud a niveles de exposición que están por debajo del nivel de ocasionar un daño físico real al oído o el olfato. La exposición a niveles no deseados de ruidos u olores causa un malestar agobiante, dando lugar a molestias y fastidio, lo que al final puede conducir a mayores niveles de estrés en la población expuesta. El aumento del nivel de estrés a su vez puede conducir a efectos fisiológicos. Olor y ruido causan estrés e intervienen como factores en salud ambiental a través de éste. El malestar por un olor ocurre cuando una persona expuesta a un olor, lo percibe como indeseado o desagradable. Entre los principales factores relacionados con el malestar o molestia por el olor percibido son los siguientes:

• Ofensividad del olor; • Duración de la exposición al olor; • Frecuencia de aparición de olor, y • Tolerancia y expectación de los sujetos expuestos. La exposición a los olores que se perciben como desagradables puede afectar el bienestar a niveles de exposición muy inferiores a los que daría lugar a efectos fisiológicos o patológicos, y son trastornos mediados por el estrés, como, por ejemplo, trastornos del sueño, dolores de cabeza, problemas respiratorios especialmente si la exposición se produce repetidamente” 52 (énfasis agregado). 262° Así las cosas, respecto a la magnitud, área de afectación y frecuencia de la exposición, en los resultados presentados de la modelación y el análisis de impacto presentado en Adenda 2 y 3 del EIA, respectivamente, la Empresa reconoce la generación de un impacto significativo en la salud de las personas omo consecuencia de emisiones odorantes originadas por la operación de la planta, en donde se constata la existencia de al menos 3 receptores53 ciertos expuestos directamente a la presencia de emisiones ofensivas54, en un área de 293 hectáreas, consignándose un valor de concentración de percentil 98 de

50 Servicio de Evaluación Ambiental (2017), “Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA”. 51 Ministerio del Medio Ambiente. Estrategia para la gestión de olores en Chile. Actualización año 2017. 52 Ministerio del Medio Ambiente, 2013. Estudio: Antecedentes para la regulación de olores en Chile. Preparado por ECOTEC Ingeniería Ltda. 53 Estudio de Impacto Odorante de mayo 2020, contenido en la Adenda 3 del proyecto. 54 Anexo II Informes Técnicos de olores. Adenda 3, Tabla 28 del archivo, Estudio Modelación del impacto odorante. RF1.0-6101-EIO-WSP RILESUR-29mayo'20.pdf

exposición horaria por sobre la normativa de referencia usada de 4 [OU/m3]55, siendo los receptores identificados como RS2 expuesto a 5 [OU/m3]; RS3 expuesto a 7 [OU/m3] y RS7 expuesto a 9 [OU/m3], con una frecuencia de percepción del olor de, al menos, 224 horas anuales. 263° Respecto de la constancia del efecto concreto tanto en la calidad del aire como por en la salud de la población debido a emisiones odorantes ofensivas dispersadas por el aire, consta dentro de la presentación realizada por la Ilustre Municipalidad de Paillaco56, el 19 de mayo de 2016, la denuncia suscrita por la funcionaria de la posta rural de El Llolly en donde señala que durante el verano de 2016 las atenciones asociadas a las morbilidades cefalea, vómitos y diarrea aumentaron considerablemente, presumiblemente debido a los olores provenientes del proyecto de Rilesur. 264° De la misma forma, en el informe del proceso de participación ciudadana (en adelante, “informe PAC”) de la evaluación ambiental del proyecto “Modificación Planta de Reconversión de Materiales Residuales, RILESUR Ltda.”, consta la realización de diversas reuniones de información donde fue posible relevar un patrón común y repetitivo de malestar de los asistentes respecto de la emisión de olores molestos provenientes de la planta Rilesur, del paso de los camiones por la ruta T-625 desde o hacia la planta, como también respecto de la frecuencia, intensidad y permanencia en el tiempo de dichos olores, situación también relevada en los ICSARAs del proyecto sometido a evaluación de Impacto Ambiental. 265° Luego, y en relación al área de afectación del proyecto, cabe hacer presente que en la Carta N°139, de fecha 13 de septiembre de 2019, correspondiente al ICSARA Complementario del EIA, se dejó constancia por parte de funcionarios del SEA de la Región de Los Ríos de la percepción de olores desagradables tras la realización de visitas a terreno a la zona57, donde además realizaron entrevistas a los habitante del área sobre el tema en cuestión, recorriendo los sectores de Los Fosos, Santa Elena y predios contiguos a la planta, “(…) en donde fue posible constatar la ocurrencia reciente de episodios de olores desagradables atribuidos a RILESUR en diferentes sectores en torno al área de emplazamiento del proyecto; específicamente en las localidades de Los Fosos, Santa Elena, El Maitén y El Llolly, (énfasis agregado). 266° De esta manera, y, a partir del análisis de la información recabada en el expediente de evaluación ambiental del proyecto “Modificación de Planta de Reconversión de Materiales Residuales, RILESUR Ltda”, y aquella que forma parte del presente procedimiento sancionatorio, esta Fiscal instructora estima que el área de afectación por olores proveniente de la operación de la planta Rilesur es racionalmente mayor al área estimada en el EIA del proyecto, y que, al menos, abarca las localidades de El Llolly, Los Fosos y Santa Elena. Con todo, se hace presente que la determinación concreta del área de afectación y el número de

55 Anexo R.67 de la Adenda 1. Traducción Norma de Lombardía. El límite considerado como estándar es de: 3 [OUE/m3] para receptores en áreas agrícolas o industriales, localizados a más de 500 m del perímetro de la instalación; 4 [OUE/m3]receptores en áreas agrícolas o industriales localizados entre 200 m y 500 m desde perímetro de la instalación y 5 [OUE/m3] receptores en áreas agrícolas o industriales localizados hasta 200 m del perímetro de la instalación. 56 Denuncia 749-2016. 57 El SEA de la Región de Los Ríos deja constancia en el acta de terreno N°009, de fecha 12 de septiembre de 2019, que los días 30 de agosto y 3 de septiembre de 2019 visitó las inmediaciones del área de emplazamiento del proyecto entrevistando a vecinos del área. Por su parte, el acta de terreno N°10, de fecha 12 de septiembre de 2019, se deja constancia de una visita a terreno a la planta Rilesur.

personas afectadas será estimado en la sección referida al análisis de la letra b) del artículo 40 de la LOSMA. La ilustración N°8 siguiente presenta la ubicación de los sectores de donde provienen las denuncias recibidas, la ubicación de los receptores de la modelación odorante y la distancia relativa en torno a Rilesur. Ilustración N° 8. Ubicaciones denunciantes, receptores de modelación odorante y el proyecto de Rilesur Ltda.

Fuente: Elaboración propia 267° Respecto del carácter del olor percibido por las personas, cabe tener presente, que el titular en su EIA reconoce que los descriptores predominantes en las distintas áreas de la planta son de carácter ofensivo. Luego, y teniendo en consideración el tenor de la descripción del olor señalado en las denuncias, donde se releva un patrón común y constante de un olor insoportable, esta Fiscal instructora deduce que el carácter del olor percibido en los sectores denunciados es, al menos, igual al descrito por el titular en su planta, esto es ofensivo. 268° En cuanto a la frecuencia de los episodios de olores ofensivos a los que ha estado expuesta la comunidad, y, en consideración con lo sostenido en las denuncias individualizadas en la sección III.A de este Dictamen, se entiende que estos episodios son periódicos, diarios con escala horaria, con tendencia a concentrarse por las mañanas58, y su permanencia en el tiempo puede variar en horas del día o de la noche, dependiendo de la orientación de los vientos como de la estacionalidad. No obstante, las denuncias señalan que los episodios de mayor connotación ocurren en verano e invierno, junto con la ocurrencia de vientos provenientes del Norte, Nororiente, Noreste y viento Puelche proveniente del Este. Adicionalmente, es posible señalar que el periodo de eventos críticos de olores ofensivos, de acuerdo con las denuncias, comenzó en abril de 2016, y, si bien han disminuido a partir de 2018, los eventos aún persisten, tal como quedó registrado en la denuncia

58 Tabla 12 Registro de reclamos de Rilesur.

109-XIV-2023 recibida por esta SMA referente a eventos acontecidos el día 28 de julio de 2023, y en el reclamo recibido por Rilesur en enero de 2024 presentado en la Tabla N°12. 269° En cuanto a la reversibilidad del efecto causado en la salud de las personas, de acuerdo con lo señalado por el SEA de la Región de Los Ríos en las observaciones contenidas en ICSARA Complementario del EIA, así como lo consignado en Guía de olores del SEA59, los efectos ambientales descritos no son reversibles. En primer término, por que la operación del proyecto se proyecta a 50 años; y, en segundo término, en atención a que las enfermedades que se puedan producir por la exposición a este tipo de olores por el término de 50 años no resultan reversibles tras el cierre de la planta. Por otro lado, resulta necesario destacar que, a la fecha, Rilesur continúa operando el proyecto sin contar con evaluación ambiental, y por ende sin implementar medidas concretas y efectivas destinadas a corregir o mitigar los efectos significativos producidos por su proyecto, los que al menos han afectado a la comunidad desde el año 2016. 270° En virtud de lo anterior, esta Fiscal instructora concluye que las modificaciones introducidas por Rilesur al proyecto original, al margen de la evaluación ambiental, han provocado efectos en la calidad del aire, y, por ende, en la salud de las personas que habitan en zonas aledañas al proyecto, debido a la exposición directa y periódica a emisiones odoríferas ofensivas, por cerca de ocho años continuos. ii. Afectación significativa sobre los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, los cuales presentan un detrimento sobre la calidad de vida por la exposición permanente en materia de olores. 271° Al respecto, la Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA, señala en su sección referida a la evaluación de impactos por olor, que: “Si bien no siempre la percepción y respuesta a olores genera un riesgo para la salud de la población, sí puede afectar la calidad de vida de los grupos o comunidades humanas, incluyendo los pertenecientes a pueblos indígenas o población protegida (….) Las emisiones de olor pueden generar impactos sobre los sistemas de vida de los grupos humanos, toda vez que su percepción y respuesta puede generar alteraciones en los quehaceres cotidianos de un grupo humano, afectando con ello su rutina e incluso el ejercicio de manifestaciones tradicionales. Asimismo, puede afectar los sentimientos de arraigo o cohesión social de un grupo humano, por ejemplo, debido al estigma que sufren las personas en el lugar afectado por malos olores y con ello un aumento creciente a la propensión a emigrar, al desarraigo Para determinar si el proyecto o actividad genera alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, se debe considerar la generación de efectos adversos significativos sobre la calidad de vida de éstos, en consideración, entre otros, a la dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o

59 SEA, 2017. Guía para la predicción y evaluación de Impactos por Olor en el SEIA. Disponible en https://olores.mma.gob.cl/olores-en-el-seia/

intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo”60. 272° Sobre este punto en particular, en ICSARA Complementario del proyecto “Modificación Planta de Reconversión de Materiales Residuales, RILESUR Ltda.”, se informa al titular que, “(…) a partir de los antecedentes recopilados en terreno e indicados en el acta Nº 009 de fecha 12 de septiembre del 2019 , fue posible constatar la alternación significativa a los sistemas de vida y costumbre – debido a las emisiones odorantes ocasionadas por la actividad de RILESUR – en grupos humanos ubicados en un radio notoriamente mayor al presentado por el titular, abarcando de esta forma a las Comunidades indígenas Reyes Curinao y José Leal Neiman, así como a las localidades de Santa Elena, El Llolly y El Maitén. Lo anterior, en los términos descritos en el artículo 7 del reglamento del SEIA, específicamente los literales c) y d), causando un evidente deterioro de la calidad de vida” (énfasis agregado). 273° Por otra parte, a partir de lo indicado en las denuncias individualizadas en la sección III.A de este Dictamen, y en los comentarios recopiladas en PAC del EIA, es posible sostener que las emisiones odoríferas del proyecto han afectado su calidad de vida al imposibilitar actividades tales como abrir las ventanas de las viviendas, secar ropa en el patio, jugar en el exterior de jardines y colegios, y realizar reuniones de diverso tipo 61. 274° Por otro lado, un hito sociocultural relevante de la zona se encuentra asociado al sector El Llolly, lugar que concentra establecimientos educacionales de todos los niveles (sala cuna-jardín infantil, escuela rural y liceo agrícola), así como otros servicios como radio, compañía de bomberos, posta rural, iglesia y el centro comunitario, cultural y turístico denominado “Casona El Llolly”, infraestructura que es el principal atractivo de la ruta patrimonial impulsada por la Ilustre Municipalidad de Paillaco. Al respecto, se hace presente que existen registros de denuncias de los representantes de las asociaciones antes mencionadas refiriendo los malos olores provenientes del proyecto. 275° En virtud de lo anterior, esta Fiscal instructora concluye que las modificaciones introducidas por Rilesur al proyecto original, al margen de la evaluación ambiental, han provocado una afectación significativa en los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos aledaños a este, debido a la exposición permanente a sus olores ofensivos.

60 SEA, 2017. “Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA” p. 59 y 60 61 El capítulo de evaluación de los impacto MH-EMT-OPE-01 y GI-EMT-OPE-01 señala la “Dificultad para el ejercicio de manifestaciones de tradiciones, cultura o intereses comunitarios por emisiones odorantes” (para el medio humano y grupo humano indígena), se indica que “En ciertos periodos del año, el olor es perceptible de tal manera que los entrevistados declaran verse afectados en las actividades que realizan de manera cotidiana en sus viviendas y sus predios, incluyendo actividades recreacionales-familiares y sociales. El sector cuenta con predios que tiene el espacio suficiente para realizar actividades al aire libre, no obstante, declaran que tanto el olor (...) los obligan a desarrollar actividades solo al interior de las viviendas, influyendo en la posibilidad de realizar actividades comunitarias que fortalezcan los lazos familiares y la cohesión social del sector” (pág. 121 y 144 respectivamente).

iii. Afectación a grupos humanos protegidos por leyes especiales, en los términos del artículo 11 de la Ley N° 19.300. 276° En cuanto a los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas (en adelante, “GHPPI”), el Estudio de Impacto Odorante presentado en Anexo 1.6.1 del EIA, concluye que la modelación de la situación actual de las emisiones odorantes impactaría a 3 receptores sensibles, los cuales serían alcanzados por emisiones odoríficas con valores superiores al criterio de calidad establecido de 4 UOE/m3. De los 3 receptores sensibles señalados en el Estudio, dos de estos correspondían a GHPPI, a saber, Grupos Familiares Maripan y Linai62, con todo este último grupo familiar (Linai) no fue considerado para los efectos del Proceso de Consulta a los Pueblos Indígenas (en adelante, “PCPI”) por no encontrarse las personas que detentaban la calidad indígena residiendo en el lugar, por lo cual tampoco será considerado en este análisis. Por otro lado, en visita en terreno realizada por funcionarios del SEA en septiembre de 2019, se identificó en el área de influencia para emisiones odorantes del proyecto a la familia con calidad indígena conformada por la señora Luz Marina Mora Manqui e hijos63 , la cual fue objeto de PCPI. 277° Luego, y conforme a lo consignado en el Informe Final del PCPI, es posible comprobar que dichos GHPPI han sido afectadas por los olores molestos asociados a la actividad de la Empresa, tanto en el disfrute de sus viviendas como por la imposibilidad de reunirse en el exterior de estas, influyendo negativamente en la posibilidad de realizar actividades comunitarias, que fortalezcan sus lazos y su cohesión social, así como realizar manifestaciones relacionadas con sus tradiciones y cultura. Con lo cual es posible demostrar que, en este caso, se dan las condiciones y circunstancias mínimas para establecer una afectación significativa a grupos humanos protegidos por leyes especiales, en los términos señalados en la letra d) del artículo 11 de la LBGMA. 278° A mayor abundamiento, cabe consignar que el grupo familiar indígena Luz Marina Mora Manqui e hijos se desistió de su participación en el PCPI, a pesar de haber participado en toda la etapa de dialogo y deliberación interna, puesto que la medida principal consistente en la eliminación de los olores no logró avanzar más allá de lo informado en el EIA del proyecto, lo que les generó una alta sensación de agotamiento sumado al hecho de que los eventos de malos olores habrían aumentado64. 279° En virtud de lo anterior, esta Fiscal instructora concluye que las modificaciones introducidas por Rilesur al proyecto original, al

62 “Por otra parte, de acuerdo con la información levantada por la Dirección Regional del SEA de la Región de Los Ríos, que consta en Acta de Terreno N° 9, de fecha 12 de septiembre de 2019 (publicada en el expediente del Proyecto) se constató que la familia de la señora María Linai ya no reside en el lugar, encontrándose su vivienda ocupada por su expareja el cual no posee calidad indígena. Sin embargo, cabe señalar que este hecho no garantiza que la señora María Linai e hijo no puedan volver al sector” 63 La Sra. Luz Marina Mora Manqui e hijos fue identificadora por el SEA de la Región de Los Ríos como perteneciente a GHPPI según consta en el Acta de Terreno N° 9, de fecha 12 de septiembre de 2019. 64 Informe Final Proceso de Consulta a Pueblos Indígenas, Estudio de Impacto Ambiental, Modificación Planta de Reconversión de materiales residuales, RILESUR Ltda., publicado en el expediente de evaluación ambiental con fecha 27 de diciembre de 2021.

margen de la evaluación ambiental, han provocado una afectación significativa en grupos humanos protegidos por leyes especiales, en los términos del artículo 11 de la LBGMA. iv. Efectos adversos significativos sobre el componente suelo: alteración de las propiedades físico-químicas de suelo por escurrimiento de fracción líquida proveniente de pila estática. 280° En relación con el recurso suelo, el titular declaró en el Capítulo 4 de su EIA que, durante la fase de operación del proyecto, específicamente en la actividad “Acopio temporal en zona de pila estática”, se produjo la contaminación de una superficie cercana a una hectárea en un área aledaña al predio de emplazamiento del proyecto. Dicha contaminación se produjo por la infiltración de fluidos provenientes de la zona de la Pila estática”. (énfasis agregado). 281° Respecto de lo anterior, en titular en su predicción y evaluación de impacto concluye que la contaminación provocó un impacto alto significativo en el recurso suelo, dado las siguientes características que se resumen a continuación: (i) extensión, la que fue levemente inferior a 1 ha; (ii) carácter irreversible, ya que la escala de tiempo para la posible recuperación del sitio es prolongada; (iii) de una alta intensidad y relevancia, dado que la afectación provocó la pérdida de las características propias del recurso suelo (suelo ñadi) el que es un recurso frágil y difícil de recuperar; (iv) sinergia resultante alta, debido a que la afectación repercutió directamente sobre el recurso flora y vegetación originando su pérdida por afectación acumulativa sobre el suelo; y, (v) certidumbre alta, ya que causó la perdida de las propiedades intrínsecas del componente suelo y a su vez impide el sustento de biodiversidad en la actualidad. 282° Respecto de lo anterior, cabe recordar lo señalado previamente respecto a que la predicción y evaluación de los impactos desarrollados en el marco del EIA, en el presente caso corresponden a la cuantificación de la manifestación concreta del peligro ocasionado, por lo cual, dado que la evaluación determinó una alta significancia en el componente suelo provocado por la infiltración de fluidos provenientes de la zona de la Pila estática en el suelo, no contando con nueva información que modifique dicha conclusión, esta Fiscal instructora razona que el efecto adverso provocado por dicha infiltración en el componente suelo es significativo, razón por lo cual este será considerado en la determinación de la sanción especifica.

b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40, letra b) LOSMA) (a) Cargos N° 1, 3 y 5 283° En atención a que, en la sección precedente no se determinó un daño o peligro a la salud de las personas, respecto a los Cargos N° 1, 3, 5 no resulta pertinente el análisis del número de personas cuya salud pudo afectarse, por lo que esta circunstancia no será considerada para la determinación de la sanción de dichas infracciones configuradas en este procedimiento.

(b) Cargo N° 7 284° Respecto al Cargo N°7, al haberse ponderado una afectación a la salud de la población debido a la cantidad y calidad de las emisiones odoríferas, como también en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en los grupos humanos protegidos por leyes especiales, de acuerdo con los literales a), b) c) y d) en los términos del artículo 11 de la Ley N° 19.300, la circunstancia de la letra b) del artículo 40 LOSMA, introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que han sido afectadas en base en función de la ponderación de la letra a).

285° En este sentido, se releva lo indicado en el literal b) del numeral 4.3.4 de la Guía de Olores65 del SEA, 2017, la cual señala respecto del registro de quejas que “b) Registro de quejas. Las quejas sobre olores son ampliamente utilizadas como indicadores de la existencia de un problema y de la magnitud del mismo y son un buen indicador de un incidente como una liberación accidental o la aparición de una nueva fuente de olor. Las quejas resultantes se pueden utilizar con fines investigativos; para identificar la fuente o mapear”.

286° En atención a lo anterior, y con objeto de determinar el número de personas directamente afectadas por las emisiones odoríferas generadas por el proyecto, se atenderá a las denuncias y antecedentes con que cuenta esta SMA, así como también la información contenida en el informe de la PAC y el informe del PCPI del proyecto “Modificación Planta de Reconversión de Materiales Residuales, RILESUR Ltda.”, y los antecedentes sobre reclamos acompañados por la empresa en presentación de marzo de 2024.

287° Así las cosas, esta Superintendencia cuenta con 17 denuncias66, presentadas entre los años 2014 a 2023, trece de las cuales se vinculan directamente con la localidad de El Llolly, lo que representa más del 70% de las denuncias presentadas. Lo anterior, permite sostener que la localidad de El Llolly es una de las zonas más afectadas por las emisiones odoríferas generadas por el proyecto.

288° De igual manera, la planilla de seguimiento de reclamos acompañada por la Empresa en anexo F de su presentación de fecha 01 de marzo de 2024, contempla un registro de reclamos que abarca desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 31 de enero de 2024, la cual da cuenta de la presentación de reclamos por parte de personas residentes de los sectores Los Fosos y Santa Elena. Al respecto, cabe destacar que, del total de 34 reclamos recibidos, un 55,8% (19 reclamos) fueron realizados durante la jornada de mañana, mientras que un 44,2% (15 reclamos) se vinculan con horario de tarde y noche.

Tabla 12. Registro de reclamos de Rilesur en el periodo de marzo 2020 a enero 2024 Fecha recepción reclamo Fecha del reclamo Hora del reclamo Lugar de percepción de olor 12-3-2020 12-3-2020 7:00:00 a. m. Sector Los Fosos, casa particular 12-3-2020 12-3-2020 7:00:00 a. m. Sector Los Fosos, casa particular

65 Servicio de Evaluación Ambiental (2017), “Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA”. 66 La denuncia N° 749-2016, presentada por la Ilustre Municipalidad de Paillaco, contiene 10 denuncias ciudadanas individuales, todas de habitantes de la localidad de El Llolly, por lo que para estos efectos se le considerará a cada una de ellas como una denuncia individual.

20-5-2020 20-5-2020 10:54:00 a. m. Sector Los Fosos, casa particular 4-6-2020 4-6-2020 10:40:00 a. m. Sector Los Fosos, casa particular 16-6-2020 16-6-2020 10:26:00 a. m. Sector Los Fosos, casa particular 18-3-2021 18-3-2021 9:04:00 a. m. Santa Elena 13-5-2021 13-5-2021 7:18:00 p. m. Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 17-5-2021 17-5-2021 7:43:00 p. m. Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 13-8-2021 13-8-2021 5:13:00 p. m. Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 14-10-2021 14-10-2021 11:47:00 p. m. Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 3-2-2022 3-2-2022 03:04:00 a.m Santa Elena, casa particular 19-4-2022 19-4-2022 08:40:00 a.m Sector Los Fosos, casa particular 28-11-2022 28-11-2022 2:45:00 a. m. Sector Santa Elena bajo, Casa particular 6-12-2022 6-12-2022 23:07:00 pm Sector Santa Elena 6-12-2022 6-12-2022 23:08:00 pm Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 24-2-2023 24-2-2023 4:36:00 p. m. Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 4-3-2023 4-3-2023 23:18 pm Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 4-4-2023 4-4-2023 8:31:00 p. m. Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 4-4-2023 4-4-2023 8:20:00 p. m. Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 10-5-2023 10-5-2023 19:50:00 pm Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 11-5-2023 11-5-2023 19:38:00 pm Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 19-5-2023 19-5-2023 20:56:00 pm Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 26-5-2023 26-5-2023 20:00 hrs Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 26-5-2023 26-5-2023 20:10 hrs Sector Santa Elena 29-6-2023 29-6-2023 19:30 hrs Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 15-7-2023 15-7-2023 18:55 hrs Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 17-7-2023 17-7-2023 20:49 hrs Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 17-7-2023 17-7-2023 9:18:00 p. m. Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 17-7-2023 17-7-2023 9:35:00 a. m. Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 18-7-2023 18-7-2023 07:17 hrs Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 26-7-2023 26-7-2023 10:39:00 a. m. Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 26-7-2023 26-7-2023 11:45:00 a. m. Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 31-12-2023 31-12-2023 17:01 pm Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique 31-1-2024 31-1-2024 8:20 a. m. Sector Santa Elena, Pasaje San Enrique Fuente. Rilesur Anexo F de respuesta a requerimiento de información Res. Ex N°20

289° Luego, en relación con los sectores de Lumaco, Liucura67, Los Copihues y El Vergel68, que fuesen relevados por la Ilustre Municipalidad de Paillaco como sectores afectados en sus denuncias, se hace presente que no constan antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio o en la evaluación ambiental de los proyectos de regularización, que permitan sostener de forma fundada la existencia de personas expuestas directamente a emisiones odorantes ofensivas provenientes de la planta de Rilesur.

290° Sobre lo anterior es necesario relevar que las quejas asociadas a olores molestos percibidos en las inmediaciones de la ruta T-625, indicadas en la evaluación ambiental, y que se vincularía al tránsito de camiones que ingresan y salen del proyecto, son antecedentes que exceden al presente sancionatorio, y que no se vinculan directamente a los hechos imputados, por lo cual no serán consideradas para el análisis del literal b) del artículo 40 de la LOSMA.

291° Finalmente, cabe señalar que no obstante la denuncia 4-XIV-2018 sindicaría al sector de Itropulli como afectado por las

67 Tanto Liucura como Lumaco constan en la denuncia ID 2227 de la Ilustre Municipalidad de Paillaco recibida en 12 de septiembre de 2018 68 Los Copihues y El vergel constan en el segundo ICSARA en la sección IV. Plan de cumplimiento de la Legislación Ambiental Aplicable – Normativa Ambiental.

emanaciones del proyecto, el mismo no será considerado dentro del áreas directamente afectada para los efectos de aplicación del literal b) del artículo 40 de la LOSMA, ya que lo denunciado se refiere más bien a malos olores provenientes de la disposición del biosólido producido por Rilesur, más que a la actividad de la planta, por lo cual no se vincula con los hechos objeto del presente procedimiento.

292° Luego, en el informe de la PAC del EIA, se consignan observaciones asociados a olores de los residentes de los sectores Los Fosos, de la Comunidad Indígena Reyes Curinao69, de la Comunidad Indígena José Leal Neiman70, de la Junta de vecinos de El LLolly y de la Junta de vecinos de Santa Elena, los que declaran sentirse afectados por los olores emanados del proyecto. Por su parte, en el Informe del PCPI se releva que los GHPPI correspondientes a la familia Maripán y Luz Marina Mora Manqui, se encuentran dentro del área de impacto significativo por olores del proyecto. 293° Finalmente, en ICSARA Complementario del EIA se consigna que, “(…) a partir de los antecedentes recopilados en terreno (…) fue posible constatar la alternación significativa a los sistemas de vida y costumbre – debido a las emisiones odorantes ocasionadas por la actividad de RILESUR – en grupos humanos ubicados en un radio notoriamente mayor al presentado por el titular, abarcando de esta forma a las Comunidades indígenas Reyes Curinao y José Leal Neiman, así como a las localidades de Santa Elena, El Llolly y El Maitén (…) causando un evidente deterioro de la calidad de vida” (énfasis agregado). 294° Considerando todo lo anterior, esta Fiscal instructora concluye que las personas cuya salud pudo ha sido afectada por las emisiones odorantes vinculadas a la operación del proyecto en elusión de ingreso al SEIA son, los habitantes de los sectores de El Llolly, Santa Elena, Los Fosos y El Maitén; así como los miembros de lo GHPPI familias Maripán, Luz Marina Mora Manqui, Comunidad Indígena Reyes Curinao y Comunidad Indígena José Leal Neiman. La siguiente imagen muestra el entorno de los sectores afectados.

69 “Las actividades se desarrollaron conforme a lo planificado, presentando el titular las características del proyecto mediante el desarrollo de una exposición. Durante el transcurso de la presentación, los asistentes manifiestan sus inquietudes, principalmente asociado a los problemas de olores generados por el paso de los camiones y desde la planta cuando hay viento "puelche", lo cual no está reconocido en el EIA. Al respecto, el titular reconoce la ocurrencia de episodios de malos olores, los cuales están sujetos a condiciones de viento marginales, razón por la cual no las reconoce el modelo. Por otra parte, se solicita la posibilidad de acordar un compromiso voluntario que permita generar denuncias ciudadanas cada vez que pase un camión emanando malos olores” (énfasis agregado). Servicio de Evaluación Ambiental, Informe de Proceso de Participación Ciudadana Estudio de Impacto Ambiental “Modificación Planta de Reconversión de materiales residuales, RILESUR Ltda.”, p.8 70 “Respecto a la actividad con la Comunidad Indígena José Leal Neiman: Las actividades se desarrollaron conforme a lo planificado, la cual consistió inicialmente en una visita guiada a la planta para comprender su sistema de operación y, posteriormente, una presentación con el detalle del estudio ingresado al SEIA, la cual se realizó en dependencias de la planta. Finalizada la exposición, los asistentes manifiestan no estar de acuerdo con las dimensiones del impacto odorante, dado que ellos también perciben los malos olores, pese a estar lejos del área de influencia definido. Junto con lo anterior, consultan respecto al impacto de la actividad sobre la calidad del agua subterránea, dado que el agua de sus pozos está actualmente contaminada. Frente a esto, el proponente señala no ser el responsable de esta situación” (énfasis agregado). Servicio de Evaluación Ambiental, Informe de Proceso de Participación Ciudadana Estudio de Impacto Ambiental “Modificación Planta de Reconversión de materiales residuales, RILESUR Ltda.”, p.8

Ilustración N°9. Ubicación de comunidades indígenas y sectores afectados directamente por emisiones de Rilesur

Fuente. Elaboración propia. Imagen obtenida de la aplicación Google Earth, enero 2024

295° Consecuentemente, con el objeto de determinar el número de personas que se ven expuestas a las emisiones Rilesur, se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Impacto (en adelante, “AI”) de la fuente de olores, la cual consideró la distancia lineal de 50 m aproximadamente entre la comunidad de El LLolly, y la fuente emisora de olores, desde donde se construyó un área circular del impacto aproximado. En segundo término, se procedió a descartar el área del semicírculo norte sobre Rilesur, por no constatarse elementos de prueba que permitan discernir una afectación directa sobre las personas debido a emisiones directas.

296° Finalmente, la imagen siguiente representa la intersección de dicha área de impacto destacada en verde con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales71 del Censo 201772, de la comuna de Paillaco, en la Región de Los Ríos, la cual se distingue mediante polígonos blancos dentro del área. A partir de dicha intersección se obtuvo el número total de personas existentes en el AI, bajo el supuesto conservador de que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. En la imagen, el círculo rojo representa la ubicación del proyecto; en círculos blancos se destacan los sectores El LLolly, Santa Elena, Los Fosos y El Maitén; con cruces oscuras se destacan las Comunidades Indígenas Reyes Curinao y José Leal Neiman; en celeste se destacan los GHPPI y en amarillo se identifican los receptores RS2, RS3 y RS773 resultantes del análisis de impacto odorante realizado por Rilesur en el EIA del proyecto.

71 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 72 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/ 73 RS2 corresponde al conjunto de viviendas del sector Los Fosos, RS3 relacionado al Grupo Familiar Maripan, y RS7 a la Familia Linai.

Ilustración N°10. Intersección manzanas censales y Área de Impacto de olores de Rilesur

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.36 e información georreferenciada del Censo 2017.

297° A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (IDPS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.

Tabla 13. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales en el Área de Impacto de Rilesur IDPS ID Manzana Censo N° Total de Personas Área total aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Personas afectadas aprox. M1 14107032001003 13 4.740.771 4.157.838 88 11 M2 14107032001005 43 1.920.488 940.937 49 21 M3 14107032001901 74 9.375.679 1.731.954 18 14 M4 14107032013046 429 857.797 857.797 100 429 M5 14107032013047 79 11.280.846 7.852.846 70 55 M6 14107032013048 19 5.599.798 4.242.723 76 14 M7 14107032013049 15 4.688.875 2.540.506 54 8 M8 14107032014050 17 2.577.669 2.543.693 99 17 M9 14107032014901 32 7.384.697 7.384.697 100 32 M10 14107032026901 28 3.608.743 3.608.743 100 28 M11 14107032044194 15 2.539.310 2.539.310 100 15 M12 14107032044196 32 2.574.935 2.574.935 100 32 M13 14107032044197 34 11.303.496 1.249.372 11 4 M14 14107032044198 54 2.134.731 2.115.048 99 54 M15 14107032044901 13 3.353.511 2.766.448 82 11 M16 14107042005012 26 6.305.125 596.872 9 2 M17 14107042012044 89 10.628.376 1.215.739 11 10

M18 14107042016901 26 9.451.807 51.762 1 0 M19 14107042045201 210 14.569.627 801.971 6 12 M20 14107052044198 23 3.904.419 256.271 7 2 M21 14202022038901 13 11.439.502 8.784 0 0

Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017

298° En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora de olores de Rilesur, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 770 personas.

299° Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción

c) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i) LOSMA). 300° La importancia de la Vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental (en adelante, “VSJPA”) es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 301° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 302° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno. 303° En relación a la naturaleza de la normativa infringida, la Infracción N° 1, N° 3 y N° 5, implican vulneraciones a la RCA N°5/2009; en tanto la Infracción N° 7 constituye una contravención a la Ley N° 19.300. 304° De manera preliminar, se debe señalar que la RCA es la resolución que pone término al proceso de evaluación de impacto ambiental, el

cual se encuentra regulado en el Título II, párrafo 2°, de la LBGMA y constituye uno de los principales instrumentos preventivos y de protección ambiental con que cuenta la administración. Su relevancia como instrumento de gestión ambiental radica en que ésta refleja la evaluación integral y comprensiva del proyecto y sus efectos ambientales, asegurando el cumplimiento de los principios preventivo y precautorio en el diseño, construcción, operación y cierre, del respectivo proyecto o actividad74. En caso de calificación favorable, esta certifica que el proyecto cumple con todos los requisitos ambientales exigidos por la normativa vigente, estableciendo las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la LBGMA. Se trata, por ende, de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno, lo que se ve representado en las exigencias contenidas en los artículos 8 y 24 de la LBGMA. Según el inciso primero del artículo 8, “los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. El artículo 24 de la LBGMA, por su parte, establece que “el titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva”. 305° Determinada la relevancia de la normativa infringida por el titular, corresponde analizar las características de cada infracción específica. (a) Cargo N° 1 306° El presente cargo se refiere a contar con un menor número de chimeneas para la captación, conducción y ventilación de los gases generados en las zanjas de co-digestión, habiéndose instalado una chimenea por zanja en lugar de las cuatro establecidas en la evaluación ambiental. En este sentido, la RCA N°5/2009 estableció que el proyecto contaría con 44 zanjas de co-digestión, de las cuales 41 acumularían residuos semisólidos (lodos y sólidos), 3 líquidos residuales (líquido + sustrato) y una zanja estanca de acumulación y tratamiento de las aguas residuales del lavado de camiones + sustrato; asimismo, el considerando 3.7.4 de la mencionada RCA indicó que la principal fuente de emisión de gases del proyecto estaría asociada a esta co-digestión anaerobia controlada de la materia orgánica, los que corresponderían principalmente a CO2 (65,38%) y en menor grado a CH4 (32,35%) y otros gases minoritarios como CO, H2 y H2S, los cuales serían venteados directamente a la atmosfera para evitar su inhalación por el personal, ya que son incoloros e inodoros (excepto el H2S), considerando además que el metano es combustible. Luego, este proceso de venteo consideraba la implementación de cuatro chimeneas por zanja, las que permitirían la captación, conducción y ventilación de los gases generados75. 307° Por lo tanto, el incumplimiento constatado implicó una vulneración de las acciones comprometidas para asegurar la captación, conducción y ventilación de los gases generados en el proceso anaerobio desarrollado en las zanjas de co-digestión. Con todo, cabe tener presente que la vulneración no fue total, ya que solo implicó una reducción en el número de chimeneas que hacían la captación, conducción y ventilación de los

74 Al respecto, véase Bermúdez Soto, Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental (2015), 2ª ed. Ediciones Universitarias de Valparaíso, p. 265-267. Según el autor: “En conclusión, se debe agregar que, desde esta perspectiva, el SEIA constituye un instrumento de protección ambiental que materializa al principio precautorio (C.I, 5.1). Con ayuda del SEIA son examinados, descritos y valorados de manera comprensiva y previa todos los efectos ambientales negativos que un determinado proyecto o actividad puede acarrear”. 75 Considerando 3.6.1 Operación de la planta de reconversión

gases, lo que no permite sostener que el incumplimiento descrito haya generado un riesgo para la salud de los trabajadores o a la operación del proyecto, ya que, a pesar de la reducción del número de chimeneas por zanjas, 4 a 1, fue posible constatar que todas las zanjas contaban con la respectiva chimenea, por lo que los gases generados como resultado del proceso anaerobio eran venteados. 308° Teniendo en consideración los factores antes relatados, se considerará que el presente cargo conlleva una VSJPA de importancia baja. (b) Cargo N° 3 309° El presente cargo consistente en la no implementación de los canales de aguas lluvias en el sector de la zanja de co-digestión 17. Al respecto, y para el manejo de las aguas lluvias, la RCA N°5/2009 dispuso la instalación de techos de lona sobre cada zanja que impedirían el ingreso de aguas lluvias a las zanjas, y que a su vez evacuarían directamente a canales longitudinales –los canales de aguas lluvias- por cada dos zanjas, los que a su vez descargarían en el canal perimetral predial para su infiltración natural, de forma tal de no afectar la aerodinámica de escorrentía de las aguas lluvias. 310° Por ello, el incumplimiento implicó un riesgo de afectación a la aerodinámica de la escorrentía de las aguas lluvias del área del proyecto, por cuanto pudo haber generado nuevas vías de escurrimiento e infiltración, generando nuevas zanjas naturales en el sector de la zanja de co-digestión 17, lo que podría afectar la estabilidad del sector. Atendido lo anterior, es que se considerará que el presente cargo conlleva una VSJA de importancia baja. (c) Cargo N° 5 311° El presente cargo se relaciona con la no obtención del PAS 102 del D.S. N° 95/2001, asimilable a un permiso sectorial de carácter mixto, cuya tramitación se da inicio en contexto del SEIA, y finaliza mediante la obtención de autorización de los aspectos técnicos conforme a la normativa sectorial respectiva. 312° En este sentido, uno de los objetivos primordiales de la evaluación ambiental de proyectos consiste en la tramitación y otorgamiento de los permisos ambientales sectoriales que, por la naturaleza de la actividad, deben ser tramitados al interior del SEIA, a fin de que su desarrollo se adecue a la normativa vigente. Aquello, se desprende de lo establecido en el mencionado artículo 8 LBGMA, que establece que todos los permisos ambientales sectoriales regulados en la legislación vigente deben ser tramitados en el SEIA. 313° En el caso particular de los permisos ambientales mixtos, mediante la tramitación de proyectos en el SEIA se acredita el cumplimiento de los requisitos de carácter ambiental de los mismos, debiendo el titular obtener su otorgamiento definitivo ante los organismos sectoriales respectivos. En relación con estos permisos, lo que ocurre “es una verdadera división del permiso”, por cuanto el órgano sectorial “conservará sus competencias técnicas y podrá aprobar o rechazar el permiso fundado en las razones no

ambientales, de carácter sectorial”76, de tal modo que la tramitación en sede sectorial del mismo es un aspecto relevante en el desarrollo del proyecto. 314° En particular en este proyecto se solicita el permiso para corta o explotación de bosque nativo con el objeto de cortar 1,3 hectáreas de la especie siempreverde, a objeto de disponer dicha superficie para el desarrollo de su proyecto; por ello, el mencionado permiso ambiental sectorial debía ser obtenido de forma previa a realizar la corta y a ejecutar el proyecto. 315° Teniendo en consideración los factores antes relatados, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia baja. (d) Cargo N° 7 316° El cargo N° 7 se refiere a haber realizado modificaciones al proyecto “Planta de Reconversión de Materiales Residuales RILESUR Ltda. Planta de Reconversión de Materiales Residuales”, aprobado mediante RCA N°5/2009, sin haber sometido dichas modificaciones a evaluación ambiental. En particular el titular comete una vulneración a las directrices contenidas en el artículo 8 y 10 de la LBGMA, en tanto realizó modificaciones a un proyecto evaluado ambientalmente a través del SEIA sin dar cumplimiento a los requisitos legales y normativos para que se pudiera llevar a cabo. Lo anterior adquiere relevancia en el entendido de que el referido sistema asegura que cierto tipo de proyectos solo puedan ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, permitiendo que la Administración pueda contar con información previa sobre los posibles efectos de un proyecto, sobre el medio ambiente y la salud de las personas, y en base de esto resuelva su calificación favorable o desfavorable; así, él SEA determinará la incorporación de medidas para hacer frente a los impactos reconocidos y evaluados, al momento de la evaluación y calificación ambiental. En consecuencia, al ejecutar un proyecto o actividad sin contar con toda la información necesaria y requerida para un correcto análisis y evaluación ambiental, se omite la instancia prevista por el ordenamiento jurídico para hacer cumplir los requisitos legales y reglamentarios de la evaluación preventiva de proyectos. 317° Lo anterior, es especialmente relevante en este caso, atendido a lo señalado en la sección VII de este Dictamen, que da cuenta que de que las modificaciones introducidas al proyecto “Planta de Reconversión de Materiales Residuales RILESUR Ltda. Planta de Reconversión de Materiales Residuales” requerían de evaluación ambiental a través de un EIA, ya que el proyecto implementado por Rilesur genera impactos ambientales significativos, de modo tal que dichos impactos ambientales no fueron abordados por el titular concretándose éstos en algunos escenarios según se releva en el procedimiento sancionatorio y se desarrolla en extenso en el presente Dictamen. Por consiguiente, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema jurídico de control ambiental de importancia alta.

76 BERMÚDEZ, J. Fundamentos del Derecho Ambiental, Segunda Edición. Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, p.277

1. Factores de incremento 318° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie. a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40 letra d) de la LOSMA) 319° Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal, donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador77, no exige, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional78. Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 320° La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional79. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada80. 321° Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia, se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial. Esta prueba podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa. 322° Adicionalmente, se debe considerar las características particulares del infractor y el alcance propio del instrumento de carácter ambiental respectivo. Esto debido a qué elementos como la experiencia, grado de organización, condiciones técnicas y materiales de operación, entre otros, influyen en la capacidad para adoptar decisiones informadas. 323° En este sentido, respecto a los Cargos N° 1, N° 3 y N° 5 Rilesur es titular de la DIA del Proyecto calificado favorablemente mediante la RCA N°5/2009, cuyo incumplimiento dio origen al presente procedimiento sancionatorio. Esto de por sí

77 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (artículo 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 78 Corte Suprema, Sentencias Rol N° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 79 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca. 80 Bermúdez Soto, Jorge. 2014, p. 485. Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015.

permite concluir que el Titular cuenta con conocimiento de cómo se opera la Planta de Reconversión de residuos, las exigencias que se deben realizar al recibir los productos, las obras que debían ser realizadas y las autorizaciones administrativas con las que se debía contar. Por ende, Rilesur conocía o al menos se encontraba en una posición privilegiada para conocer claramente las obligaciones contenidas en su resolución de calificación ambiental y de la normativa sectorial aplicable. En efecto, el sujeto calificado en el marco del SEIA activa el procedimiento, propone su proyecto, participa en la tramitación como actor principal y, por tanto, tiene completa certeza de cuáles son las normas, condiciones y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental81. 324° No obstante lo anterior, y por ser este solamente un indicio más que se debe considerar para esta circunstancia, se procederá a analizar si en el presente procedimiento hay otros elementos que permitan sostener que la intencionalidad concurre en este caso. 325° En relación a los Cargos N° 1 y 3, cabe indicar que no existen antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio que permitan determinar que el titular se encontraba en pleno conocimiento de su conducta, y en particular, de su carácter antijuridico, por lo que no es posible determinar con probabilidad que haya existido intencionalidad por parte del titular al infringir la normativa establecida en su RCA. Por lo tanto, esta circunstancia no será ponderada en la determinación de la sanción respecto de los Cargos N° 1 y N° 3. 326° Una situación diversa acontece respecto del Cargo N° 5, ya que tal como consta en este procedimiento, durante el año 2009, la empresa realizó una presentación a CONAF en relación al PAS 102, la cual fue rechazada por la autoridad el 5 de marzo de ese año, mediante Resolución N° 10018249/V-15081, por lo cual es indiscutible que Rilesur se encontraba en conocimiento de que requería el PAS 102 para ejecutar la corta de bosque, que dicha autorización había sido negada por la autoridad competente, y que sin perjuicio de ello, la empresa realizó la mencionada corta e instaló la cancha de acopio. 327° De esta forma, se ha podido establecer la existencia de elementos que dan cuenta de intencionalidad por parte del Titular en el Cargo N° 5. En razón de lo anterior, esta circunstancia será considerada para el incremento de la sanción aplicable al Cargo N° 5. 328° En cuanto al Cargo N° 7, cabe indicar que tal como consta en este procedimiento, el 29 de agosto del año 2011, el titular presentó ante el SEA de Los Ríos, consulta de pertinencia de ingreso al SEIA mediante Carta N° 37, en la cual se informaba por la empresa la implementación de diversas mejoras al proyecto, relacionadas al manejo de biosólidos. En este procedimiento, la autoridad ambiental ofició a distintos servicios para que, dentro de las materias objeto de su competencia, se pronunciaran respecto a la pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto informado por Rilesur. En este sentido, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, mediante Ord. N° 3845, de 16 de octubre de 2012; el Servicio Agrícola y Ganadero, a través de Ord N° 1127, de 8 de noviembre de 2012, la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la región de Los Ríos, mediante Ord. 233, de 16 de noviembre de 2012; y, la Secretaría Regional

81 En este sentido se ha pronunciado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, en sentencia rol R-6-2013, de 3 de marzo de 2014.

Ministerial de Medio Ambiente de la región de Los Ríos, en Ord, N° 354, de 22 de noviembre de 2012, informaron que las modificaciones realizadas por la empresa debían ingresar al SEIA. 329° Luego, y haciendo eco de lo informado por las autoridades sectoriales, el SEA de Los Ríos, mediante Carta SEA N° 355, de 26 de diciembre de 2012, indicó a la empresa que los cambios realizados requerían ingresar al SEIA de forma obligatoria; así, y en específico, indicó que en virtud de lo dispuesto en artículo 3° letra 0.8 del D.S. N° 95/2001, las mejoras en el manejo de biosólidos debían ingresar a evaluación ambiental por sí solas, al tratarse de un proceso de tratamiento de residuos sólidos distinto al autorizado, mientras que las mejoras al manejo de la fracción líquida, por referirse al tratamiento de RILes también debían ingresar al SEIA en virtud del artículo 3° letra o.7 del mismo Reglamento. Asimismo, el SEA informó en cuanto al manejo sanitario de biosólido sobre cancha, relativo a operaciones de transporte, mezclado, distribución, volteo, tratamiento, utilización y disposición final, el proyecto debía someterse al SEIA ya que debía despejarse el riesgo para la salud de la población, a la flora y fauna, y al medio ambiente, toda vez que las actividades descritas eran susceptibles de generar nuevos impactos ambientales adversos vinculados a la generación de material particulado, emisiones líquidas, infiltraciones y escurrimiento de aguas contaminadas, así por la generación de olores, ruidos y vectores. A lo anterior, agrega el SEA, se suma el hecho de que las instalaciones construidas requerirían modificar sus PAS para adecuarse a la normativa ambiental. 330° Sin embargo, y a pesar de saber, desde el año 2012, que las modificaciones ya introducidas a la Planta de Reconversión de materiales residuales debían ingresar al SEIA, y que existía un riesgo de que estas estuviesen generando nuevos impactos ambientales adversos a la salud de la población y al medio ambiente, Rilesur continuó operando su proyecto y adicionando obras y actividades distintas a las consultadas, aumentando el número de modificaciones introducidas y ampliando el riesgo descrito, tal como se detallo en la sección VIII.B.a) de este Dictamen. 331° De esta forma, se ha podido establecer la existencia de elementos que dan cuenta de intencionalidad por parte de la Empresa en el Cargo N° 7, por lo que esta circunstancia será considerada para el incremento de la sanción aplicable al Cargo N° 7. b) Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40 letra e) de la LOSMA). 332° Los criterios para determinar la concurrencia de la conducta anterior negativa tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se hayan verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual. Determinada la procedencia de la circunstancia, se aplica como factor de incremento único para todas las infracciones por las cuales el infractor es sancionado, de forma que la respuesta sancionatoria de cada una de ellas refleja adecuadamente la conducta anterior negativa del infractor. 333° Los criterios que determinan la conducta anterior negativa, en orden de relevancia, son los siguientes: (i) Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia

ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual; (ii) Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual; y (iii) Si un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual. 334° En este contexto, cabe hacer presente que, de conformidad con la información recabada por esta Superintendencia, el Titular no ha sido objeto de sanciones con anterioridad, por lo cual esta circunstancia no será considerada como un factor que incremente la sanción específica aplicable a cada infracción. c) Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (artículo 40, letra g, LOSMA) 335° Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA, en su letra g), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, en relación con la función de la SMA de aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental. 336° El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto, del artículo 42 de la LOSMA se señala que el "(...) procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia". 337° En el presente caso, como fuera expuesto anteriormente, la titular incumplió el PDC aprobado, por lo que corresponde que se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar, en conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una de las acciones asociadas a cada uno de los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación. 338° Cabe señalar que el titular entregó 24 reportes de avances junto con sus medios de verificación para acreditar la ejecución del PdC, los que fueron analizados en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-4153-XIV-PC-IA. El nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla:

Tabla 14. Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC Infracción Acción N° Plazo Cumplimiento Menor número de chimeneas para la captación, conducción y ventilación de los gases generados en las zanjas de co- digestión, que las requeridas por la RCA. En particular, se constata una chimenea por zanja, en vez de las cuatro exigidas. 1: Recopilación de antecedentes que acrediten que la autoridad ambiental validó durante el año 2010 (mediante documentos generados con fecha 28.04.10, 10.05.10, y 21.09.10), el uso de una chimenea, en beneficio de la conducción de gases; y su presentación ante la SMA. 13.10.2015 – 27.10.2015 Cumplida: La empresa presentó los antecedentes ante la autoridad ambiental y, en su momento, la misma no realizó observaciones, por lo que se concluye que la propuesta de la empresa no fue cuestionada. Asimismo, si bien la empresa implementó la acción algunos días después del plazo comprometido en el PdC para su ejecución, este hecho se considera un hallazgo menor y no configura una causal para declarar la acción como incumplida. 2: Incorporar el uso de una chimenea, en lugar de cuatro, como cambio de no consideración en la DIA que será sometida al SEIA, para la evaluación ambiental de modificaciones introducidas al proyecto 9.10.2015 - 13.07.2017 Incumplida: La empresa aún no obtiene una RCA mediante la cual se autorice el uso de una chimenea, en lugar de cuatro. En este sentido, y luego de presentar dos DIA que fueron rechazadas por la autoridad ambiental, el último proyecto (EIA) “Modificación Planta de Reconversión de Materiales Residuales, RILESUR Ltda.” fue desistido con fecha 26.05.2022 No se rechaza ingreso de material cuando no cuenta con caracterización previa de los residuos que ingresan a la planta. 3: Generar una planilla de registro diario que incluya en términos expresos: a) Referencia a la guía de recepción que actualmente está en uso. b) Referencia a la caracterización previa del material transportado (realizado por el generador), que conforme a lo establecido en la pag. 33 de la DIA, se establece a través de la aptitud de ingreso. c) Registro de la circunstancia de haberse generado rechazos del ingreso del material por falta de caracterización previa. d) Registro de la revisión de requisitos de admisión, por parte de Encargado de Zanja. e) Registro de la ocurrencia de contingencias que 13.10.2015 – 27.10.2015 Cumplida: La empresa generó y presentó dentro de plazo, planillas de registro diario de recepción, caracterización previa y circunstancias de rechazo, entre otras características.

determinen la no descarga o paralización de esta. 4: Capacitación del personal para su manejo; que contenga la obligación de la existencia de caracterización previa, en el área de acceso y control de la planta. 13.10.2015 – 13.11.2015 Cumplida: La empresa realizó actividad de capacitación el día 05 de noviembre de 2015, acompañando lista de asistentes y registro fotográfico de la actividad. 5: Implementar el registro diario 13.11.2015 - 13.07.2017 Cumplida: Desde el primer informe de avance bimensual se incorporan planillas correspondientes a Registro Diario y Rechazo, que da cuenta de fecha de ingreso, referencia a la guía de recepción, Referencia a la caracterización previa del material transportado, Causa de rechazo. Además, cada ficha contiene registro- control de cada encargado de zanja, y cada planilla se encuentra foliada. Se acompaña también ficha mensual de resumen de rechazos. En actividad de inspección de 2018 y 2019, se constata que en portería se aplica el mencionado control. Ausencia de canales de aguas lluvias en sectores de las zanjas de co- digestión 6: Habilitar el canal de aguas lluvia, a través de su limpieza y retiro de material (ripio) que actualmente lo obstruye y cubre completamente 13.10.2015 – 27.10.2015 Cumplida: La empresa entrega registro fotográfico fechado que respalda la limpieza y el retiro de material que obstruía el canal de aguas lluvia. 7: Implementar programa de mantención preventiva de los canales de aguas lluvias de todas las zanjas. El que supondrá el desarrollo de las siguientes acciones: Inspección semanal de estado de los canales, Remoción de material en caso de caída, Registro de Planilla 13.10.2015 – 13.07.2017 Cumplida: La empresa presentó en cada reporte de avance fotografías fechadas que dan cuenta de la mantención de los canales de aguas lluvias, observándose en estas que estos se encuentran despejados. Se adjunta planilla de registro asociado a la mantención preventiva. Reportes de aguas subterráneas incompletos. Específicamente, de los tres reportes analizados, en dos se incluyen dos muestras, debiendo ser tres; en los informes no se 8: Gestión de respuesta formal del SEA, a solicitud de pronunciamiento, ingresada por el titular, con fecha, 11 de agosto del 2015, el cual se adjunta al Programa de Cumplimiento. Ello se relaciona al método y frecuencia de mediciones 13.10.2015 – 13.11.2015 Cumplida: La empresa acompaña Resolución SEA N° 97, de 25 de septiembre de 2015, que resuelve solicitud de aclaración de Rilesur, respecto del plan de monitoreo, muestreo y análisis.

especifican los pozos de muestreo, y además, los reportes tienen una periodicidad semestral, debiendo ser mensual. de aguas subterráneas se refiere 9: Muestreo mensual de coliformes fecales, PH, temperatura, DB05, conductividad eléctrica, aceites y grasas. El nivel estático se comenzará a medir dependiendo de lo que se indique en pronunciamiento del SEA, conforme lo indicado en la acción precedente. 13.10.2015 - 13.07.2017 Cumplida: La empresa presentó en informes de avance antecedentes que dan cuenta de la realización de muestreo semestral, conforme a lo indicado en la resolución SEA N°97/2015 que indicó que le muestreo era semestral. 10: Muestreo semestral (dic. 15, jun. 16, y dic. 16) de parámetros establecidos en la tabla 1 del D.S. 46/2002 “Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas”, conforme a lo establecido en el expediente del proyecto en Adenda 1, y Oficio DGA N° 931 del 26 de noviembre de 2008. 13.10.2015 – 13.04.2017 Cumplida: La empresa presentó en informes de avance antecedentes que dan cuenta de la realización de muestreo semestral. 11: Elaborar y entregar un plano con la ubicación de los pozos de monitoreo y su relación con las zanjas de disposición de materiales residuales en coordenadas UTM Datum WGS 84. 13.10.2015 -13-11- 2015 Cumplida: Con fecha 16 de noviembre de 2015, el titular hace entrega del plano de ubicación de los pozos de monitoreo. No obtención del PAS N° 102 del DS N° 95/01, MINSEGPRES, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental 12: Generar, presentar y obtener la aprobación de un Plan de Corrección, conforme a lo establecido en el artículo 8 del D.L. N° 2565 del año 1979, que sustituye el D.L. N° 704 de 1974. 13.11.2015 – 05.05.2016 Cumplida: Mediante la Resolución 10018845/v-15611, de fecha 07 de diciembre del año 2015 la CONAF de la Provincia de Valdivia, aprobó el Plan de Corrección correspondiente al predio Lumaco, parcela 15-A, Rol 292-64, por una superficie de 1,31 has. La reforestación debe realizarse de acuerdo al estudio técnico, durante el año 2016. La Resolución está firmada por don Vicente Rodríguez Tureo, Jefe Provincial de CONAF. 13: Plantar una superficie, con especies y densidad equivalentes a las que fueron objeto del cargo, de conformidad a lo recomendado por CONAF 07.01.2016 – 31.12.2016 Cumplida: Mediante ORD. N°174, de fecha 17 de diciembre de 2018, CONAF Los Ríos responde a consulta realizada por la SMA Los Ríos, respecto del estado de cumplimiento de esta acción, indicando que efectivamente el

en la Guía Básica de Buenas Prácticas para plantaciones forestales de pequeños y medianos empresarios, debiendo obtenerse al menos un porcentaje de sobrevivencia equivalente al 75% del número de individuos comprometidos. Esta sobrevivencia deberá determinarse, no antes que dichos individuos cumplan un año de vida, desde su plantación. programa de reforestación fue ejecutado según prescripciones en el Plan de Manejo de Corrección; sin embargo, el estado actual de la plantación se puede calificar de regular a malo, con plantas de pequeño tamaño, poco vigorosas y con un fuerte daño por lagomorfos. El porcentaje de prendimiento bordea el 57%, es decir, muy inferior al porcentaje mínimo establecido en el artículo 14 de la Ley 20.283.

No obstante, ello, aun no procede la figura de incumplimiento por cuanto el mismo artículo señala también que “Esta sobrevivencia deberá determinarse, no antes desde que dichos individuos cumplan dos años de vida, desde su plantación o regeneración natural”. Tala de bosque nativo en área superior a la contemplada en RCA 14: Solicitar a CONAF respuesta a carta N° 002T/2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, por medio de la cual se requiere a la autoridad sectorial pronunciarse si existe una situación pendiente respecto de dicho predio a partir de la circunstancia de haberse constatado la existencia de leña; todo ello previo a hacer ocupación del mismo y obtener un pronunciamiento oficial. Se consultará, además, si en relación con dicho predio se requirió alguna autorización de tala, con qué fecha y quién fue el solicitante. 20.10.2015 – 17.04.2016 Cumplida: Mediante Carta N°87/2016, de fecha 17 de abril de 2016, el jefe provincial Valdivia de CONAF informa que no ha quedado en condiciones de establecer “que la corta total del bosque corresponde al propietario anterior”.

15: Generar, presentar y obtener la aprobación de un Plan de Corrección, conforme lo establecido en el artículo 8° del D.L. 2565 del año 1979, que sustituye el D.L. 701 de 1974, por la fracción predial objeto del cargo. 17.04.2016 – 06.07.2016 Cumplida: Mediante la Resolución 10018931/v-15730 de fecha 06 de julio del año 2016 la CONAF de la Provincia de Valdivia, aprobó el Plan de Corrección, correspondiente a una superficie de 1,4 has. La reforestación debe realizarse de acuerdo al estudio técnico, durante el año 2017. La Resolución está firmada por don

Vicente Rodriguez, Jefe Provincial de CONAF. 16: Forestación de 600 árboles nativos, de conformidad a lo recomendado por CONAF en la Guía Básica de Buenas Prácticas para Plantaciones Forestales de Pequeños y Medianos Propietarios, debiendo obtenerse al menos un porcentaje de sobrevivencia equivalente al 75% del número de individuos comprometidos. Esta sobrevivencia deberá determinarse, no antes que dichos individuos cumplan un año de vida, desde su plantación. Alternativa - Ejecución de modificaciones al proyecto, sin contar con RCA que lo autorice. Dichas modificaciones consisten en aquellas informadas por RILESUR al SEA de Los Ríos, mediante Carta N° 37, de fecha 23 de agosto de 2011, y que se constataron como operativas a la fecha de fiscalización 17: Sometimiento al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) de las modificaciones introducidas al proyecto y obtención de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) respectiva. 13.10.2015 – 13.07.2017 Incumplida: La empresa a la fecha no cuenta con una RCA que haya aprobado las modificaciones introducidas al proyecto. Lo anterior se sustenta en la siguiente información:

Con fecha 18 de noviembre de 2015, mediante Resolución Exenta N° se declaró la no admisión a trámite de la DIA del proyecto “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales”.

Con fecha 05 de julio de 2017, mediante RCA N°41/2017 de la Comisión de Evaluación de Los Ríos, se calificó ambientalmente desfavorable la DIA del proyecto “Regularización de mejoras al proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales”.

Con fecha 25 de mayo de 2022, la empresa presentó una solicitud de desistimiento el EIA del proyecto “Modificación Planta de Reconversión de Materiales Residuales, RILESUR Ltda.” teniéndolo por desistido mediante Resolución Exenta N° 20221400123, de fecha 26 de mayo de

2022, de la Comisión de Evaluación de la región de Los Ríos.

El proyecto no presenta nuevos ingresos al sistema de evaluación de impacto ambiental. 18: Medición de gases generadores de olores molestos, por área de trabajo según proceso y área aledaña. 13.07.2017 Incumplida: El plazo de ejecución era de 3 meses a partir del inicio del primer periodo de compostaje, una vez obtenida la RCA. Considerando que hasta la fecha la empresa no cuenta con una RCA mediante la cual se haya aprobado las modificaciones introducidas al proyecto, no ha sido factible implementar la presente acción. Fuente: Elaboración propia en base a Res. Ex. N° 15/ Rol D-032-2015

339° En resumen, la tabla anterior muestra que de las acciones comprometidas por la Empresa: i) incumplió un total de 3 acciones; y iii) cumplió un total de 15 acciones. El desglose se presenta a continuación: i. Acciones incumplidas: 2, 17 y 18. ii. Acciones cumplidas: 1,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16.

340° El nivel de cumplimiento antes señalado será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LOSMA.

d) Falta de cooperación (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 341° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 342° Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 343° En el presente caso, mediante la Res. Ex. N° 16/Rol D-032-2015, de 2 de marzo de 2021, esta Superintendencia requirió información a Rilesur para efectos de determinar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Al respecto, con fecha 28 de abril de 2021, y tras haber señalado un nuevo domicilio para ser notificada, la empresa respondió el requerimiento de información. Luego, en Res. Ex. N° 18/Rol D-032-2015, de 7 de septiembre de

2021, esta Superintendencia requirió información complementaria a la empresa, la cual fue remitida dentro de plazo, el día 24 de septiembre de 2021. 344° Luego, con fecha 13 de febrero de 2024, a través de Res. Ex. N° 20/Rol D-032-2015, esta SMA realizó un nuevo requerimiento de información, con objeto de actualizar los antecedentes económicos y de gestión remitidos en las presentaciones detalladas en el considerando precedente, la cual fue entregada dentro de plazo, en escrito de 1 de marzo de 2024. 345° En virtud de lo anterior, no se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar. 2. Factores de disminución 346° A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. En este contexto, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia dicha circunstancia no será ponderada en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA. a) Grado de participación en el hecho, acción y omisión constitutiva de la misma (artículo 40 letra d) de la LOSMA) 347° En relación al grado de participación en los hechos, acciones u omisiones, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria. 348° Respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a Rilesur, titular de la unidad fiscalizable en que se constatan las infracciones, siéndole atribuible la totalidad de las infracciones objeto del presente procedimiento en calidad de autor. b) Cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación (artículo 40 letra i) LO- SMA) 349° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor durante la investigación y/o el procedimiento administrativo sancionatorio sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados.

350° A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial; (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA y; (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 351° Respecto al allanamiento de los hechos constitutivos de infracción, cabe tener presente que el Titular se allanó a los Cargos N° 3 y 5. A su vez, el Titular dio respuesta oportuna, integra y útil a los requerimientos de información realizados mediante las Res. Ex. N° 16/Rol D-032-2015, Res. Ex. N° 18/Rol D-032-2015, y Res. Ex. N°20/Rol D- 032-2015, para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. De conformidad a lo señalado, la circunstancia de cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación será ponderada como un factor de disminución en la determinación de la sanción final. c) Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LO-SMA) 352° Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. 353° A diferencia de la cooperación eficaz –que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales– esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 354° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. 355° En esta circunstancia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PdC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.

356° Al respecto es relevante señalar que en sus escritos Rilesur alude a una serie de acciones y/o gestiones ejecutadas en el marco de la ejecución del PDC, que no corresponden a medidas correctivas pues responden al cumplimiento de dicho instrumento. Con todo, se observa que luego del término del plazo de ejecución del PDC -13 de julio de 2017- la empresa continuó ejecutando voluntariamente algunas de las medidas asociadas al instrumento; por lo que aquellas serán consideradas como medidas correctivas, dado que no se encontraba obligado a su ejecución a la fecha de implementación. La ponderación de las medidas correctivas implementadas por el titular se realiza en la Tabla a continuación: Tabla 15. Ponderación de medidas correctivas Hecho infraccional Presentación titular Medida informada Ponderación (3) Ausencia de canales aguas lluvias en sectores de las zanjas de co-digestión

Escrito de descargos, de 18 de noviembre de 2020.

(i) Habilitación del canal receptor de aguas lluvias de la zanja N° 17: Realizado a través de la limpieza y retiro de material que lo obstruía. Informado en primer reporte bimensual de noviembre de 2015. No ponderará como medida correctiva. La medida comprende la ejecución de la acción N° 6 del PDC cuya implementación correspondió al al primer mes de vigencia del PDC. La presente acción no continuó implementándose luego de terminada la ejecución del PDC.

(ii) Mantenimiento preventivo de canales de aguas lluvias presentes en todas las zanjas: El Programa contempla la inspección semanal del estado de los canales, la remoción de material en caso de caídas y el registro en planilla de mantención. Esta medida ha sido implementada desde febrero de 2016 hasta el último reporte bimensual presentado por la empresa. Se ponderará como medida correctiva: La medida comprende la mantención de los canales de aguas lluvias en el sector de las zanjas de co- digestión, lo que asegura la operatividad de todos los canales ya construidos. El titular acredita en los reportes de PDC su ejecución tras el término del PDC, de 10 de julio de 2017 al 30 de septiembre de 2019. La medida se considera como idónea y eficaz atendido a que permite que los canales que ya se encuentran construidos, mantengan su operatividad ante eventos de precipitaciones. No obstante no se considera oportuna ya que su implementación nace de la ejecución del PDC, y continua una vez reiniciado el procedimiento sancionatorio. (5) No obtención del PAS N° 102 del D.S. N°95/01, MINSEGPRES, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Escrito de descargos, de 18 de noviembre de 2020.

(iii) Generación, presentación y aprobación de un Plan de Corrección: La solicitud se presentó con fecha 18 de noviembre de 2015, y fue aprobada mediante Resolución 10018845/v-15611, de fecha 07 de diciembre del año 2015. No se ponderará como medida correctiva. La medida corresponde a una acción íntegramente ejecutada durante la vigencia del PDC.

(7) Ejecución de modificaciones al proyecto, sin contar con RCA que lo autorice. Dichas modificaciones consisten en aquellas informadas por Rilesur al SEA de Los Ríos, mediante Carta N°37 de fecha 23 de agosto de 2011, y que se constataron como operativas a la fecha de la fiscalización. Escrito de descargos, de 18 de noviembre de 2020.

(iv) Ingreso de proyecto a evaluación ambiental: Rilesur ingresó con fecha 19 de octubre de 2015 la DIA del proyecto “Regularización de Mejoras al Proyecto Planta de Reconversión de Materiales Residuales”, la cual fue no admitida a trámite mediante Resolución N° 090, de 18 de noviembre de 2015, del SEA Los Ríos. Rilesur reingresó la DIA con fecha 18 de diciembre de 2015, la cual fue calificada ambientalmente desfavorable mediante RCA N° 041/2017, de 05 de julio de 2017. Rilesur ingreso con fecha 29 de junio de 2018 el EIA de Regularización. No se ponderará como medida correctiva: Atendido a que la empresa se desistió del EIA, y a que la fecha no presenta nuevos ingresos al SEIA, sin perjuicio de continuar operando el proyecto modificado, se considera que Rilesur no ha realizado acciones idóneas, eficaces y oportunas para hacerse cargo de su infracción. (v) Cobertura de materia estructurante (paja) permanente sobre la superficie correspondiente a la zona activa y en la pila estática: La medida estaría implementada y su objetivo sería reducir la emisión de olor en la zona. No se ponderará como medida correctiva: Rielsur no acompaña medios de verificación que permitan acreditar la implementación de las medidas correctivas, por lo que a la fecha se desconoce si estas fueron implementadas, en qué fecha y si estas se mantienen vigentes. Asimismo, no se entrega información respecto a los efectos reales que la adopción de estas medidas ha tenido en la operación del proyecto; toda vez que estas se encontrarían destinadas a gestionar un impacto negativo (olor) manteniendo la situación de infracción normativa, sin que conste la mitigación del mencionado impacto. Por lo anterior, se considera que las medidas indicadas no pueden ser calificadas como idóneas, eficaces u oportunas. (vi) Cobertura con material estructurante utilizando sulfato carbonado (paja) permanente sobre la superficie abierta de digestores durante la carga y la cosecha. (vii) Confinamiento de la superficie correspondiente al Estanque de Nitrificación y a la piscina de aguas de contacto. (viii) Re-configuración y re-ubicación de la pila estática: Desde las dimensiones actuales largo 130 [m], ancho 39 [m] y alto 7 [m], a un escenario futuro de largo 65 [m], ancho 45 [m] y un alto de coronación de 11 [m]. Escrito de 01 de marzo de 2024, por medio del cual cumple lo ordenado remitiendo información requerida a la SMA. (ix) Protocolo de activación de medidas de control de olor. En noviembre del año 2023 se estableció un instructivo interno respecto de la activación de las medidas de control operativas en la planta ante emanaciones de olores. Se adjunta el documento, sin fecha ni indicación de responsables de su implementación, el que propone medidas como: (i) verificar condiciones climáticas, (ii) activar la línea de aspersión en caso de viento norte o noroeste, (iii) utilización de cañón Impac en caso de trabajos en la zona de volteo o descarga de material con alta carga odorante, (iv) activación de ventiladores durante la descarga de residuos a la piscina de separación de fases, (v) en caso de reclamos activar la línea de aspersión y evaluar el uso simultáneo del cañón Impac dependiendo del sector de origen del reclamo. No se ponderará como medida correctiva: Rilesur no entrega información respecto a los efectos reales que la adopción de las medidas ha tenido sobre la generación de olores molestos desde el proyecto. Las medidas solo se orientarían a gestionar un impacto negativo del proyecto (olor), manteniendo la situación de infracción normativa y sin que conste la efectividad de la mitigación del impacto ambiental negativo generado. Por lo anterior, se considera que las medidas indicadas no pueden ser calificadas como idóneas, eficaces ni oportunas.

(x) Adquisición de cañón nebulizador. En agosto de 2023 se adquirió un cañón nebulizador con capacidad de 2.000 litros, el cual se utiliza con líquido neutralizante de olor. Este cañón al ir acoplado a un tractor es utilizado en distintos sectores de la planta, dependiendo del tipo de trabajo a realizar y/o de las condiciones climáticas. (xi) Línea de aspersión de líquido neutralizante de olor. En mayo de 2023 se construyó en el lado sur de la zona de volteo, con el objeto de neutralizar los olores emanados del proceso de armado de pilas y del volteo de compost. (xii) Cierre cara oeste de galpón de zona de volteo. En febrero de 2023 se cerró la cara oeste de la estructura destinada a armado y volteo de pilas de compost con el objeto de disminuir la emanación de olor del proceso de maduración de compost. (xiii) Construcción de techo en zona de descarga. A la fecha no construido. Su finalidad es disminuir la generación de aguas de contacto disminuyendo los olores generados en el proceso de descarga. Se programa el inicio de su construcción para marzo de 2024. Fuente: Elaboración propia

357° En definitiva, en base a lo indicado en la tabla precedente, se considerará que Rilesur ha efectuado las medidas correctivas en algunos de los hechos infraccionales identificados. En consecuencia, se procederá la ponderación de esta circunstancia respecto del Cargo N° 3 como un factor de disminución de la sanción. d) Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 358° La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la UF. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra dentro de algunas de las situaciones que se señalan a continuación: (i) el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, en los términos anteriormente señalados; (ii) la UF obtuvo la aprobación de un programa de cumplimiento en un procedimiento sancionatorio anterior; (iii) la UF acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y, (iv) los antecedentes disponibles permiten sostener que las exigencias cuyos incumplimientos son imputados en el procedimiento sancionatorio actual han sido incumplidos en el pasado de manera reiterada o continuada. 359° Tal como se señaló previamente en el análisis de la conducta anterior negativa del infractor, esta SMA no cuenta con antecedentes

respecto de la aplicación de sanciones en forma previa al inicio del presente procedimiento, por lo que se determinó que no concurría dicha circunstancia como factor de incremento. 360° Consecuente, este criterio será ponderado como un factor de disminución en la determinación de la sanción final. C. Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LO-SMA) 361° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública82. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 362° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 363° Para la determinación del tamaño económico, se han examinado los antecedentes financieros de la empresa disponibles en el procedimiento. Así, de acuerdo a la información contenida en el Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2023, se observa que Residuos Industriales del Sur Ltda. se sitúa en la clasificación Empresa Grande N°1 -de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos entre 100.000 UF y 200.000 UF en el año 2023. En efecto, se observa que sus ingresos en ese año fueron de $5.579.682.143, equivalentes a UF 151.666, considerando el valor de la UF al día 31 de diciembre de 2023. 364° En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación

82 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332.

de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 365° En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrán las siguientes sanciones que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Residuos Industriales del Sur Limitada. 366° Respecto de la Infracción N° 1, correspondiente a “Menor número de chimeneas para la captación, conducción y ventilación de los gases generados en las zanjas de co-digestión, que las requeridas por la RCA. En particular, se constata una chimenea por zanja, en vez de las cuatro exigidas”, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a 18,7 UTA. 367° Respecto de la Infracción N° 2, correspondiente a “No se rechaza ingreso de material cuando no cuenta con caracterización previa de los residuos que ingresan a la planta”, se propone absolver del cargo. 368° Respecto de la Infracción N° 3, correspondiente a: “Ausencia de canales aguas lluvias en sectores de las zanjas de co-digestión.”, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a 4,8 UTA. 369° Respecto de la Infracción N° 4, correspondiente a: “Reportes de aguas subterráneas incompletos. Específicamente, de los tres reportes analizados, en dos se incluyen dos muestras, debiendo ser tres; en los informes no se especifican los pozos de muestreo, y además, los reportes tienen una periodicidad semestral debiendo ser mensual”, se propone absolver del cargo. 370° Respecto de la Infracción N° 5, correspondiente a: “No obtención del PAS N° 102 del D.S. N°95/01, MINSEGPRES, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.”, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a 3,7 UTA. 371° Respecto de la Infracción N° 6, correspondiente a: “No obtención del PAS N° 102 del D.S. N°95/01, MINSEGPRES, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, se propone absolver del cargo. 372° Respecto a la Infracción N° 7, correspondiente a: “Ejecución de modificaciones al proyecto, sin contar con RCA que lo autorice. Dichas modificaciones consisten en aquellas informadas por Rilesur al SEA de Los Ríos, mediante Carta N°37 de fecha 23 de agosto de 2011, y que se constataron como operativas a la fecha de la fiscalización”, se propone aplicar la sanción correspondiente en multa equivalente a 5.000 UTA.

Fuente: Elaboración propia

X. REQUERIMIENTO DE INGRESO AL SEIA 373° Conforme a lo constatado en el presente procedimiento sancionatorio, se torna necesario requerir el ingreso de la unidad de proyecto verificada en el presente procedimiento al SEIA, por configurarse la tipología de ingreso establecida en el artículo 8 y 10 literal o) de la Ley N° 19.300, en atención a lo indicado en el artículo 2 letra g.3 del D.S. N° 40/2012, esto es, por el desarrollo de una modificación del proyecto aprobado por RCA N°5/2009, habiéndose ejecutado obras o acciones tendientes a intervenirlo o complementarlo que modificaron sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad.

Daniela Jara Soto Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DGP/PZR Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa Letra e) Irreprochable conducta anterior Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud Letra d) Intencionalidad Letra i) Cooperación eficaz Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 81,87% Letra i) IVSJPA Letra e) Irreprochable conducta anterior Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud Letra i) Cooperación eficaz 1 - 200 100% 50% 81,87% Letra i) IVSJPA Letra e) Irreprochable conducta anterior Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud Letra d) Intencionalidad Letra i) Cooperación eficaz Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 81,87% Letra i) IVSJPA Letra e) Irreprochable conducta anterior Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud Letra d) Intencionalidad Letra i) Cooperación eficaz 500 - 1.000 100% 50% 81,87% 0,0 80% - 100% 4,8 Menor número de chimeneas para la captación, conducción y ventilación de los gases generados en las zanjas de co-digestión, que las requeridas por la RCA. En particular, se constata una chimenea por zanja, en vez de las cuatro exigidas. 1,4 40% - 60% 18,7 Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Factor Cumplimient o PDC Multa (UTA) Factor tamaño económico N° 1 3 5 No obtención del PAS N° 102 del D.S. N°95/01, MINSEGPRES, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental Cargo Ausencia de canales aguas lluvias en sectores de las zanjas de co- digestión. 0,0 0% - 20% 7 1887,4 0% - 20% Ejecución de modificaciones al proyecto, sin contar con RCA que lo autorice. Dichas modificaciones consisten en aquellas informadas por Rilesur al SEA de Los Ríos, mediante Carta N°37 de fecha 23 de agosto de 2011, y que se constataron como operativas a la fecha de la fiscalización. 3,7 5.000 Sanción = 𝐵𝑒𝑛𝑒𝑓𝑖𝑐𝑖𝑜 𝐸𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜 + 𝐶𝑜𝑚𝑝𝑜𝑛𝑒𝑛𝑡𝑒 𝐴𝑓𝑒𝑐𝑡𝑎𝑐𝑖ó𝑛

Sanción = 𝐵𝑒𝑛𝑒𝑓𝑖𝑐𝑖𝑜 𝑒𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜 + 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑠𝑒𝑟𝑖𝑒𝑑𝑎𝑑 × [ 1 + 𝑆𝑢𝑚𝑎 𝑑𝑒 𝑓𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟𝑒𝑠 𝑑𝑒 𝑖𝑛𝑐𝑟𝑒𝑚𝑒𝑛𝑡𝑜 - 𝑆𝑢𝑚𝑎 𝑑𝑒 𝑓𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟𝑒𝑠 𝑑𝑒 𝑑𝑖𝑠𝑚𝑖𝑛𝑢𝑐𝑖ó𝑛 ] × 𝐹𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑡𝑎𝑚𝑎ñ𝑜 𝑒𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜