SOLUCIONES ECOLOGICAS DEL NORTE S.A.
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REFORMULA y RECTIFICA CARGOS QUE INDICA A SOLUCIONES ECOLÓGICAS DEL NORTE S.A., TITULAR DE LA UNIDAD FISCALIZABLE “SOLENOR”
RES. EX. N° 3/ ROL D-031-2022
Santiago, 15 de marzo de 2022
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre bases generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 16 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
1. Que, con fecha de febrero de 2022, de acuerdo a lo señalado en el artículo 47 de la LO-SMA, a través de la Res. Ex. N° 1/Rol D-31-2022, se dio inicio a la instrucción del procedimiento sancionatorio Rol D-31-2022, con la formulación de cargos a Soluciones Ecológicas del Norte S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa” o “Solenor”), por tres incumplimientos a las condiciones, normas y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental del proyecto, Resolución Exenta N°86, de 05 de julio de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región de Atacama (en adelante, “RCA N° 86/2006”) que calificó ambientalmente favorable al proyecto “Disposición de residuos sólidos industriales en relleno de
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seguridad SOLENOR”; y, la Resolución Exenta N° 204, de 13 de septiembre de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región de Atacama (en adelante, “RCA N° 204/2007”) que se pronunció favorable en relación al proyecto “Modificación y Complemento del proyecto disposición de residuos sólidos industriales en relleno de seguridad SOLENOR”. Según se estableció en la Res. Ex. N° 1/Rol D-31-2022, se formularon los siguientes cargos a la empresa:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Polvos provenientes de fundición de cobre (maligas) son almacenados en galpón de almacenamiento transitorio de residuos peligrosos por un periodo superior a 6 meses RCA N° 86/2006; Considerando 3.2
RCA N° 204/2007; Considerando 3.7
D.S. 148/2003 del Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos”
2 Inadecuado manejo de residuos en la Celda de seguridad N° 2 de residuos peligrosos, en particular: 1. No realizar cobertura de la Celda de seguridad N° 2 con una capa de tierra no menor a 15 centímetros de espesor en su superficie. 2. Se utiliza la Celda de Seguridad N° 2 como sitio de almacenamiento transitorio de residuos peligrosos, específicamente chatarra metálica contaminada con polvos de arsénico. RCA N° 86/2006; Considerando 3.2
RCA N° 86/2006; Considerando 6
Adenda Complementaria proyecto “Modificación y Complemento al Proyecto Disposición de Residuos Sólidos Industriales en Relleno de Seguridad Solenor”; Respuesta 6
RCA N° 204/2007; Considerando 3.6
D.S. 148/2003 del Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos”
3 Inadecuado manejo de residuos en la Celda N° 6 de residuos no peligrosos, en particular: 1. No realizar el recubrimiento de residuos no peligrosos dispuestos en la celda. 2. Disposición de residuos peligrosos (aceite usado) en la celda de disposición de residuos no peligrosos RCA N° 86/2006; Considerando 3.2
RCA N° 86/2006; Considerando 3.2
RCA N° 86/2006; Considerando 9
D.S. N°189/2008 Reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios
D.S. N° 148/2003 del Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos”
2. Que, dicha formulación de cargos fue remitida mediante carta certificada, la cual fue recibida en la oficina de correos de Chile de la comuna de
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Providencia con fecha 17 de febrero de 2022, según se desprende de la información entregada por el sitio web de correos de Chile, asociado al número de seguimiento 1178712737800.
3. Que, con fecha 03 de marzo de 2022, Jorge Femenías, en representación de Solenor, presentó una solicitud de ampliación del plazo legal establecido para la presentación de un Programa de Cumplimiento y Descargos en el presente procedimiento sancionatorio; la que fue otorgada mediante Resolución Exenta N° 2/Rol D-031- 2022, de 04 de marzo de 2022.
4. Que, con fecha 09 de marzo de 2022, Jorge Femenías, en representación de Solenor, en lo principal, aportó una serie de nuevos antecedentes sobre la celda de seguridad N° 2 y sobre las características de la chatarra asociada al hecho constitutivo de infracción N° 2, solicitando la recalificación jurídica del cargo N° 2 de grave a leve. Asimismo, en el primer otrosí acompañó los siguientes documentos: (i) Seis informes de campaña de monitoreo de meteorología preparados por Algoritmo SpA, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; (ii) Dos informes denominados “Muestreo de Aguas Subterráneas y Análisis de parámetros del artículo 92 DS 148”, preparados por Algoritmo SpA para Solenor en diciembre de 2019 y octubre de 2020, respectivamente; y, (iii) Resolución Exenta N° 78, de 26 de junio de 2019, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama; el segundo otrosí, solicitó la suspensión del procedimiento sancionatorio mientras no sea resuelta esta solicitud; y, en el tercer otrosí solicitó que las resoluciones dictadas en este procedimiento sean notificadas a los siguientes correos electrónicos: Jorge.femenias@ppulegal.com, Crescente.ovalle@ppulegal.com, y Jorge.lisboa@gmail.com
II. ANTECEDENTES EN LOS QUE SE ORIGINA LA REFORMULACIÓN DE CARGOS
5. Que, en presentación de 09 de marzo de 2022, la empresa hizo presente, respecto a la Celda N° 2, que “Las celdas de seguridad son inmensos depósitos construidos de acuerdo con las estrictas exigencias establecidas en el D.S. N° 148 de 2003 del Minsal. Se llenan periódicamente con residuos, los que día a día también son cubiertos con tierra natural, la que impide sus emanaciones y la afectación al medio ambiente (…) la Celda N° 2 se encontraba y se encuentra efectivamente cubierta con más de 15 cm de tierra compactada”.
6. Luego, y respecto a la chatarra, indicó “La chatarra (…) poseía un gran volumen y poca masa. En este sentido, ésta fue dispuesta momentáneamente en la celda -y no el depósito pertinente- porque se trata del lugar mas seguro para procesarla (cortarla y lavarla) antes de venderla conforme a las normativas pertinentes”.
7. Adicionalmente, la Empresa hace presente que la infracción N° 2 no presentaba riesgos adversos al medio ambiente ya que “(i) la chatarra no contenía polvos de arsénico susceptibles de desprenderse con facilidad. Al contrario, las partículas adosadas a este no son volátiles, sino que corresponden a costras, que el viento no arrastra ni esparce. Esta circunstancia se demuestra, fácilmente, con el hecho de que Solenor presentó una consulta de pertinencia que le permitiera efectuar hidrolavado sobre estos residuos, precisamente para retirar las mentadas “costras”; (ii) el asentamiento humano más cercano se ubica a 20
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kilómetros de las instalaciones; (iii) el viento corre en dirección contraria a la población humana; cuando va hacia ella corre con poca intensidad (se adjuntan los últimos 6 informes de meteorología); (iv) en el lugar no hay napas subterráneas, según los informes de monitoreo que también se adjuntan; y, (v) en el lugar no existe flora o fauna que pueda ser afectada, según quedó acreditado en el proceso de evaluación de impacto ambiental. En síntesis, el depósito de la chatarra en ese lugar no pudo constituir un riesgo para ningún componente ambiental ni para el medio humano, y naturalmente, tampoco los afectaron de ninguna manera” (énfasis agregado).
8. Que, como se indicó, para acreditar lo anterior acompañó los siguientes documentos: (i) Seis informes de campaña de monitoreo de meteorología preparados por Algoritmo SpA, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; (ii) Dos informes denominados “Muestreo de Aguas Subterráneas y Análisis de parámetros del artículo 92 DS 148”, preparados por Algoritmo SpA para Solenor en diciembre de 2019 y octubre de 2020, respectivamente; y, (iii) Resolución Exenta N° 78, de 26 de junio de 2019, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama.
9. Que, de la revisión de la campaña de monitoreo de meteorología fue posible constatar que el viento tiene una predominancia de componente oeste, sur, oeste -noroeste, sur-suroeste, y suroeste, lo que permite acreditar que en caso de presentarse viento este corre en contra de la población humana, la que se ubica 20 kilómetros al oeste de la empresa. Asimismo, cabe tener en consideración las condiciones topográficas del emplazamiento de Solenor, con formaciones de cerros e interferencias topográficas que hacen poco probable que se afecte a la población producto de la circulación de masas de aire desde la empresa hasta el centro poblado. Adicionalmente, las campañas de meteorología permitieron acreditar la baja a nula precipitación, asi como la baja humedad constatable en el lugar de emplazamiento de Solenor durante el periodo informado, correspondiente al segundo semestre de 2021.
10. Que, por otro lado, de la revisión de las evaluaciones ambientales asociadas al proyecto fue posible constatar que en el sitio de ubicación del proyecto no han sido descritas flora o fauna que pudiesen ser afectadas por el proyecto, por lo cual se considera acreditada dicha afirmación.
11. Que, por su parte, los informes de muestreo de agua subterránea no presentaron información concluyente ya que, tanto en 2019 como en 2020, los pozos se encontraban secos, lo que impidió la respectiva medición y toma de muestra.
12. Finalmente, de la revisión de los antecedentes asociados a la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto “Reducción de residuos peligrosos por hidrolavado de chatarra contaminada”, no fue posible constatar lo afirmado por la empresa, ya que la pertinencia solo indicó que la actividad de lavado está destinada a limpiar las estructuras contaminadas con polvos residuales de arsénico, sin presentar información que valide la afirmación de que el polvo de arsénico corresponde a costras no volátiles.
13. Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la clasificación de gravedad del hecho constitutivo de infracción N° 2 fue formulada de forma abstracta en base a la información disponible al momento de la formulación de cargos,
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disponiendo en el considerando 37 de la Res. Ex. N°1/Rol D-031-2022 que “En este sentido, se releva que la normativa que se estima como infringida tiene por objeto precaver la generación de efectos adversos en el medio ambiente derivados de la disposición final de residuos peligrosos, al contemplar su cobertura con tierra lo que impide su interacción con elementos de la naturaleza y climáticos que pudieran aumentar su peligrosidad, siendo una medida de carácter central dentro del manejo de residuos peligroso aplicables a las operaciones del proyecto. En efecto, el establecimiento de esta medida, en el marco de la evaluación ambiental, busca evitar el riesgo de un cambio químico en los residuos, como consecuencia de su interacción con las aguas lluvias o humedad ambiental que pudieron afectarle, o su dispersión con el viento, por corresponder a residuos con presencia de polvo”.
14. Que, es este sentido, se desprende de la información suministrada por la empresa, que las condiciones propias del sitio de localización de la Celda N° 2 de Solenor, impide en el caso concreto, la concretización del riesgo descrito, ya que no existen elementos de naturaleza o climáticos, como lluvia, humedad o viento, que permita la dispersión de los residuos o elementos peligrosos, con la consiguiente afectación al medio ambiente o a la salud de las personas, no concurriendo por tanto la clasificación de gravedad realizada en la Res. Ex. N° 1/Rol D-31-2022.
III. CONCLUSIONES RESPECTO A LOS ANTECEDENTES INCORPORADOS
15. Que, en este escenario, en virtud de los antecedentes descritos en la presente resolución, y considerando que la Reformulación de cargos es una herramienta propia de todo régimen sancionatorio cuyo objeto es resguardar las garantías mínimas de un debido proceso, racional y justo, y considerando además el principio de congruencia, se procederá a reformular cargos en el presente procedimiento, en base a lo dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley N° 19.880 y 62 de la LO-SMA.
16. Que, en razón de lo anterior, con el objeto de asegurar el debido procedimiento y la no afectación de los derechos del presunto infractor, en particular los asociados a la defensa de Solenor, el presunto infractor tendrá la alternativa de presentar un Programa de Cumplimiento o de presentar Descargos, conforme indican los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, desde la notificación de la presente Resolución, de manera que no se configura perjuicio alguno en contra del infractor.
IV. RECTIFICACIÓN DE LA NORMATIVA INFRINGIDA ASOCIADO AL HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN N° 3 DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 1/ROL D-31-2022
17. Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha advertido que la Resolución Exenta N° 1/Rol D-31-2022, presenta un error de referencia en la sección normativa infringida del hecho constitutivo de infracción N° 3, ya que esta señala como norma infringida el D.S. N° 189/2008 Reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en rellenos sanitarios, normativa no aplicable al hecho infraccional.
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18. En este sentido, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, la administración podrá subsanar los vicios de los que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectan derechos de terceros. En este sentido, no se visualiza que la presente rectificación genere afectación a derechos de terceros.
19. Por lo anterior, se estima como necesario rectificar la Resolución Exenta N° 1/Rol D-31-2022, en el sentido que se señala en el resuelvo I del presente acto.
RESUELVO:
I. RECTIFICAR LOS CARGOS DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 1/ROL D-31-2022, en el punto 1 del resuelvo I, respecto a la normativa estimada como infringida del hecho constitutivo de infracción N° 3, eliminando la referencia al D.S. N° 189/2008 Reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios.
II. REFORMULAR CARGOS en contra de Soluciones Ecológicas del Norte, Rol Único Tributario N° 96.956.530-7, titular de la unidad fiscalizable “Solenor”, reclasificando las infracciones que se indican en el punto 1 siguiente, conforme a lo que se señala en el punto 2.
1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Polvos provenientes de fundición de cobre (maligas) son almacenados en galpón de almacenamiento transitorio de residuos peligrosos por un periodo superior a 6 meses RCA N° 86/2006; Considerando 3.2 “Descripción del Proyecto; Galpón de almacenamiento transitorio de residuos peligrosos” “Galpón de almacenamiento transitorio de residuos peligrosos Los residuos se dispondrán en contenedores en áreas debidamente separadas, de acuerdo a sus características de peligrosidad e incompatibilidad, considerando lo que se establece en el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos (RSMRP). Para ellos se construirá un Galpón de 24 x 10 m2 de superficie, el que contará con subdivisiones para almacenar residuos incompatibles entre sí. Estos sectores serán independientes, aislados entre sí y dispondrán de un sistema de control de escurrimiento separados. Los residuos que se almacenen en forma transitoria se dispondrán en contenedores, en áreas debidamente separadas, de acuerdo a sus características de peligrosidad e incompatibilidad, considerando lo que se establece en el D.S. N°148/03.
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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Las funciones del galpón de almacenamiento transitorio de residuos peligrosos son las siguientes: Minimizar el volumen de residuos peligrosos destinados a disposición final. Almacenamiento provisorio de residuos para su envío a operaciones unitarias internas. Realizar segregación de residuos peligrosos que requieran de mayores condiciones de control que las ofrecidas en el patio de carga y descarga de residuos peligrosos.”
RCA N° 204/2007; Considerando 3.7 “Otras Consideraciones” “En términos generales, los residuos que se recepcionan sin inertizar no se almacenarán por un tiempo mayor a seis meses, por lo tanto su tratamiento queda condicionado a este plazo para luego disponer finalmente los nuevos residuos generados.”
D.S. 148/2003 del Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos” “Artículo 31.- El período de almacenamiento de los residuos peligrosos no podrá exceder de 6 meses. Sin embargo, en casos justificados, se podrá solicitar a la Autoridad Sanitaria, una extensión de dicho período hasta por un lapso igual, para lo cual se deberá presentar un informe técnico.” 2 Inadecuado manejo de residuos en la Celda de seguridad N° 2 de residuos peligrosos, en particular: 1. No realizar cobertura de la Celda de seguridad N° 2 con una capa de tierra no menor a 15 centímetros de espesor en su superficie. 2. Se utiliza la Celda de Seguridad N° 2 como sitio de almacenamiento transitorio de RCA N° 86/2006; Considerando 3.2 “Descripción del Proyecto; Celdas de Seguridad para Residuos Peligrosos” “El Depósito de Seguridad, en adelante DS, será una Instalación de Eliminación destinada a la disposición final de residuos peligrosos. El objetivo del DS es realizar un confinamiento definitivo de los residuos, hasta que existan alternativas de eliminación más sustentables (…) Al DS se enviarán los residuos peligrosos que cumplan con los requisitos de ingreso, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución y el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos (RSMRP). El Depósito considera la disposición bajo suelo en celdas de 24,75 m de ancho, 64,75 m de lago y 10 metros de profundidad, con taludes de 1:2 y rodeadas de pretil de contención de ingreso de aguas lluvia. Los principales elementos que forman parte de las celdas del DS son los siguientes: Sello de Fondo y Taludes Cobertura Final Sistema de Captación, Conducción y Evacuación de
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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas residuos peligrosos, específicamente chatarra metálica contaminada con polvos de arsénico. Líquidos Lixiviados Piscina de Lixiviados Como sello de la base se realizarán dos capas impermeables y drenantes compuestas, dando cumplimiento a lo definido en el D.S 148/03. Una vez excavado, limpiado y emparejado el terreno, se instalará el sistema de impermeabilización y drenaje el que consiste en dos capas impermeables con sus respectivos drenajes, colocadas sobre una barrera de arcilla. Estos componentes cumplirán con todos los requisitos y exigencias del D.S. N° 148/03 del Ministerio de Salud. El diseño de las instalaciones corresponde al señalado en el Artículo 91 del D.S. N°148/03.”
RCA N° 86/2006; Considerando 6 “Normativa ambiental aplicable al proyecto; Normativa Ambiental Específica” “C) Residuos Sólidos (…) D.S N° 148/03 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, y que entra en vigencia el 16 de junio de 2005. Relación con el Proyecto: El proyecto genera residuos domésticos y asimilables a domésticos, además de industriales no peligrosos y peligrosos. Cumplimiento: La generación de residuos domésticos y aquellos que se puedan asimilar a domésticos serán dispuestos en el vertedero de Copiapó. Los residuos industriales no peligrosos comercializables serán enviados al Patio de Salvataje de Viñita Azul. Los residuos peligrosos y no peligrosos no comercializables serán dispuestos en las celdas de disposición final, materia de evaluación del presente proyecto.”
Adenda Complementaria proyecto “Modificación y Complemento al Proyecto Disposición de Residuos Sólidos Industriales en Relleno de Seguridad Solenor”; Respuesta 6 “El plan de cierre definitivo será presentado y sometido a evaluación ambiental con un año de anticipación al cumplimiento de la vida útil del proyecto. Cada celda será diariamente cubierta con 15 cm de tierra. Al completarse la vida útil de las celdas, se impermeabilizará su superficie superior con una barrera de arcilla de 30 cm de espesor y una conductividad hidráulica no superior a 10-7 cm/seg, sobre la cual se colocará una membrana sintética de 0,75 mm de espesor. Además, se contempla instalar 30 cm de una capa de material
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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas drenante de una conductividad hidráulica no inferior a 10-2 cm/seg, la que se colocará sobre la membrana sintética. Finalmente, se colocará una capa de suelo natural de un espesor mínimo de 60 cm. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 del DS 148.”
RCA N° 204/2007; Considerando 3.6 “Descripción de proyecto” “El proyecto original “Disposición de Residuos Sólidos Industriales en Relleno de Seguridad SOLENOR”, permite disponer sólo residuos inertizados es decir no peligrosos, lo que será certificado mediante análisis químico cuando se realice la recepción de estos. La modificación del proyecto consiste en recepcionar residuos no inertizados, para tratarlos físico y químicamente, eliminando su condición de peligrosidad o transformarlos en una condición química menos móvil (cambiar especiación). La modificación considera las siguientes instalaciones para realizar el tratamiento de los residuos peligrosos, ya sea para reciclaje, reutilización o inertización/neutralización: a. Tratamientos vía húmeda, capacidad instalada es de 04 ton/hora a.1) Producción sulfato de cobre y níquel y pentóxido de arsénico a partir del arseniato férrico. a.2) Producción de sulfatos de cobre y níquel más pentoxido de arsénico a partir de hidróxidos (…) El Depósito de Seguridad (DS), el depósito de residuos no peligrosos, la cancha para almacenamiento de residuos de gran volumen de carácter no peligroso no sufrirán cambios, es decir se mantendrá lo evaluado en el proyecto original. Los residuos que continúen presentando características de peligrosidad serán dispuestos en celdas construidas de acuerdo a lo establecido en el D.S 148/03, mientras que los residuos a los que se elimine su condición de peligrosidad, serán dispuestos en las celdas destinadas a residuos no peligrosos.”
D.S. 148/2003 del Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos” Artículo 64. Los residuos deberán ser cubiertos al final de la jornada diaria de trabajo con una capa de tierra no menor de 15 centímetros de espesor. Si una celda no va a ser utilizada en el plazo de una semana, ésta deberá ser cubierta con una capa de 30 centímetros de espesor mínimo.
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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas La Autoridad Sanitaria podrá autorizar el uso de materiales alternativos siempre que su utilización signifique igual o superior protección para la salud de los trabajadores de la instalación y de la población en general. Además, en base a antecedentes técnicamente justificados, se podrá solicitar a dicha Autoridad Sanitaria una frecuencia inferior de cobertura.” 3 Inadecuado manejo de residuos en la Celda N° 6 de residuos no peligrosos, en particular: 1. No realizar el recubrimiento de residuos no peligrosos dispuestos en la celda. 2. Disposición de residuos peligrosos (aceite usado) en la celda de disposición de residuos no peligrosos RCA N° 86/2006; Considerando 3.2 “Descripción del Proyecto” “El Proyecto consiste en habilitar 33 módulos de confinamiento para 16.026 m3 de residuos cada uno, para los residuos sólidos industriales peligrosos y no peligrosos que provengan desde las Plantas de Viñita Azul, Planta recicladora de Plomo y clientes externos. Estas Celdas de disposición definitiva de residuos se irán habilitando consecutivamente según se requiera. En un principio se habilitarán tres (3) celdas de 64.75 x 24.75 x 10 m3 de capacidad que permita manejar residuos incompatibles de los grupos A y B definidos en el D.S. N°148/03, Reglamento Sanitario para el Manejo de Residuos Peligrosos, en forma separada, y una tercera celda permitirá la disposición final de residuos no peligrosos”.
RCA N° 86/2006; Considerando 3.2 “Descripción del Proyecto; Celdas de disposición para residuos no peligrosos” “Este depósito considerará la disposición bajo suelo y tiene como función realizar una disposición segura y ordenada de los residuos no peligrosos. Las celdas serán de similares dimensiones útiles que las del depósito de seguridad, esto es 24,75 m de ancho, 64,75 m de lago y 10 metros de profundidad, tendrá taludes 1:2 de la misma geometría del pretil de borde y de excavaciones y alturas que los que se muestran para el Depósito de Seguridad (DS). A diferencia de éste, el depósito para residuos no peligrosos no cuenta con sistema de drenaje.”
RCA N° 86/2006; Considerando 9 “Cumplimiento de la normativa ambiental vigente” “Que para que el proyecto "DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS INDUSTRIALES EN RELLENO DE SEGURIDAD SOLENOR" pueda ejecutarse, necesariamente deberá cumplir con todas las normas vigentes que le sean aplicables, además de las de carácter ambiental.”
D.S. N° 148/2003 del Ministerio de Salud, Aprueba Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos” “Artículo 7. En cualquier etapa del manejo de residuos peligrosos, queda expresamente prohibida la mezcla de éstos con residuos que
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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas no tengan ese carácter o con otras sustancias o materiales, cuando dicha mezcla tenga como fin diluir o disminuir su concentración. Si por cualquier circunstancia ello llegare a ocurrir, la mezcla completa deberá manejarse como residuo peligroso, de acuerdo a lo que establece el presente reglamento.”
“Artículo 21. Toda instalación, equipo o contenedor, o cualquiera de sus partes, que haya estado en contacto directo con residuos peligrosos, deberá ser manejado como tal y no podrá ser destinado a otro uso sin que haya sido previamente descontaminado”.
2. CLASIFICAR las infracciones precedentes, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, de la siguiente forma: Las infracciones al artículo 35 letra a), N° 1, 2 y 3, se clasifican como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo a lo previsto en los números anteriores.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, las clasificaciones mencionadas podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la fiscal instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la misma para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. RESPECTO A LA PRESENTACIÓN DE SOLENOR DE FECHA 09 DE MARZO DE 2022. En lo principal: Estar a lo indicado en los Resuelvo I y II de esta Resolución; en el primer otrosí: Tener presente los documentos acompañados; en el segundo otrosí: No ha lugar, en consideración de lo indicado en los Resuelvo I, II y IV de esta Resolución; y, en el tercer otrosí: Tener presente solicitud de notificación por correo electrónico.
IV. TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de la presente resolución.
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor que puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se adopten durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderá notificadas el mismo día hábil de la emisión del correo electrónico, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880.
V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Solenor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. ENTIENDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
VII. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a daniela.jara@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/
VIII. TÉNGASE PRESENTE que, y siempre que sea procedente, en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Solenor, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
IX. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.
En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita indicar un hipervínculo de Google Drive, Dropbox u otra plataforma, junto con el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado, con el objeto de poder contactarlo de inmediato, en caso de existir algún problema con la descarga de los documentos.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión diciembre de 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
XI. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO a los representantes de SOLENOR a los siguientes correos electrónicos Jorge.femenias@ppulegal.com, Crescente.ovalle@ppulegal.com, y Jorge.lisboa.cabello@gmail.com
Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establezca el artículo 46 de la Ley N° 19.880 a Felipe Konno Abe, domiciliado en calle San Sebastián N° 2839, oficina 802, comuna de Las Condes, región Metropolitana de Santiago; a Juan Pablo Aróstica Ordenes, casilla de correo electrónico jpablopuenteyservicios@gmail.com.
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl
MGA
Carta Certificada:
Representante legal de Soluciones Ecológicas del Norte S.A., casilla de correo electrónico jorge.femenias@ppulegal.com, crescente.ovalle@ppulegal.com, y jorge.lisboa.cabello@gmail.com - Felipe Konno Abe, con domicilio en calle San Sebastián N° 2839, oficina 802, comuna de Las Condes, región Metropolitana de Santiago. - Juan Pablo Aróstica Ordenes, casilla de correo electrónico jpablopuenteyservicios@gmail.com
C.C.:
Oficina Regional de Atacama, SMA.