Sanción SMA

PROCESADORA DE RESIDUOS INDUSTRIALES LIMITADA

Rol D-031-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-03-24 · Región de Antofagasta · Instalación fabril · Suspendido · Multa $ 0,00 UTA

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GPH FORMULA CARGOS QUE INDICA A PROCESADORA DE RESIDUOS INDUSTRIALES LIMITADA.

RES. EX. N° 1/ ROL D-031-2020

Antofagasta, 24 de marzo de 2020.

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO- SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de fecha 12 de mayo de 2017, y sus respectivas modificaciones; en el Decreto Supremo N° 31, de 8 de octubre de 2019, que Nombra a Don Cristóbal de La Maza Guzmán, en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; Resolución Exenta N° 288, de fecha 13 de febrero de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (“SPDC”) y dicta instrucciones generales sobre su uso (“Res. Ex. N° 166/2018”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales-Actualización; en la Resolución Exenta N° 490, de fecha 18 de marzo de 2020, que Dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes del Proyecto

1. Procesadora de Residuos Industriales Limitada1 (en adelante “RECIMAT”), Rol Único Tributario N° 76.073.179-K, es titular de los siguientes proyectos:

N° Nombre de Proyecto Resolución de Calificación Ambiental 1. “Recicladora y refinadora de residuos mineros y metales no ferrosos” Declaración de Impacto Ambiental (en adelante “DIA”) fue aprobado por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta mediante su Resolución Exenta N° 125/2004 (en adelante “RCA N° 125/2004”), de fecha 6 de julio de 2004. 2. “Transporte y disposición final de residuos sólidos de fundición” DIA aprobada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que mediante Resolución Exenta N° 308/2006, de fecha 8 de febrero de 2006, resolvió un recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución Exenta N° 264/2005 (en adelante “RCA N° 264/2005), de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de Antofagasta. 3. “Nuevo módulo para Recicladora y Refinadora de Residuos” DIA fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta, mediante su Resolución Exenta N° 104/2007 (en adelante “RCA N° 104/2007”), de fecha 10 de abril de 2007.

1 Mediante Res. Ex. Nº 126, de fecha 26 de junio de 2018, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta, tuvo presente el cambio de titularidad de los proyectos antes individualizados, producto de la cesión efectuada por Recicladora Ambiental Limitada a Procesadora de Residuos Industriales Limitada.

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N° Nombre de Proyecto Resolución de Calificación Ambiental 4. “Módulo de Almacenamiento y Filtrado de Aceite” DIA fue aprobada por la Comisión de Evaluación Ambiental, Región de Antofagasta, mediante su Resolución Exenta N° 228/2014 (en adelante RCA N° 2014), de fecha 22 de abril de 2014.

2. El proyecto individualizado en el considerando anterior constituye en su conjunto a una unidad fiscalizable2, en adelante denominada “Fábrica de ánodos insolubles de plomo”. Este concepto es comprensivo, además, del proyecto “Fábrica de ánodos insolubles de Plomo”, aprobado por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta mediante Resolución Exenta N° 121/2004, cuyo titular es Industria Proveedora de Partes Metalúrgicas Limitada, que junto a RECIMAT pertenecen al grupo de empresas Inppamet.

3. El comentado proyecto consiste en el reciclado de desechos y productos residuales en base a plomo generados en la gran minera del cobre y baterías, por medios procesos químicos y metalúrgicos, en materias primas para la fabricación de nuevos ánodos insolubles de plomo.

Imagen N° 1 y 2 - Diagramas de flujo del proyecto

Fuente: Anexo 2, Adenda N° 1 “Recicladora y refinadora de residuos mineros y metales no ferrosos”

2 Según lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución Exenta N° 1184/2015 de esta Superintendencia del Medio Ambiente, unidad fiscalizable se define como una “unidad física en la que se desarrollan obras, acciones o procesos, relaciones entre sí y que se encuentran reguladas por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia”.

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Fuente: Anexo N° 5, DIA “Nuevo módulo para recicladora y refinadora de residuos”.

II. Antecedentes para la Formulación de Cargos.

A. Denuncias presentadas en contra de RECIMAT.

4. Con fecha 4 de marzo de 2016, don Wilfredo Laos Pérez presentó ante este Servicio una denuncia en contra de RECIMAT. En su escrito indica que se trata de un ex trabajador y tiene conocimiento de las siguientes presuntas infracciones: 4.1. Con fecha 13 de enero de 2016, la Seremi de Salud mediante Res. Ex. 142 de fecha 13 de enero de 2016, detectó un conjunto de incumplimientos graves asociados a la salud de sus trabajadores y a la comunidad adyacente, decretando la medida sanitaria de prohibición de funcionamiento. Entre los aspectos relevados en dicha acta, se señala que los resultados de plomo en el área arrojaron rangos 11,45 veces superiores al límite permisible; en el área de barra 43, 6 veces; en el área de grúa 7,2 veces y en el sector de la fundición sobre 19 veces. Esto habría obligado a la empresa a reubicar a los trabajadores en otros sectores de la empresa. 4.2. Sin perjuicio que la empresa volvió a reanudar su funcionamiento, el denunciante indica que los presuntos incumplimientos persisten puesto que el horno rotatorio instalado es diferente al autorizado. Asimismo, da cuenta de una modificación de la trituradora de componentes de baterías usadas, lo que implicó reemplazar la chancadora anterior por una trituradora que emite aerosoles de ácido sulfúrico con contenido de plomo a la atmósfera. 4.3. Luego, el denunciante centra su análisis en el funcionamiento del horno, el que habría explotado en el año 2008, y una consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”) donde se habría autorizado a la empresa, fundir una mayor cantidad de materiales. 4.4. Finaliza su exposición indicando que, dentro de las consideraciones a la localización del proyecto, se indicó que en su entorno no se encontraba población, recurso o área protegida, situación que ha cambiado drásticamente en la actualidad.

5. En este orden de ideas, mediante Ord. D.S.C. N° 925, de fecha 20 de mayo de 2016, se informó al denunciante que este Servicio tomó conocimiento de los antecedentes expuestos, registrando su denuncia bajo el ID 161-2016. Asimismo, se informó que se habían realizado actividades de fiscalización ambiental en las instalaciones de la empresa, planificando nuevas inspecciones durante los próximos meses.

6. Con fecha 26 de febrero de 2016, mediante Oficio 229/2016, doña Lila Vergara Picon, Seremi de Salud, informó a este Servicio que recepcionó una consulta efectuada por don Patricio Gaete Maureira, director de Teletón Calama, relativa a la clausura decretada

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por la autoridad sanitaria, considerando que las instalaciones de la fundación se encuentran a menos de 800 metros de donde opera la empresa. Posteriormente, con fecha 20 de mayo de 2016, mediante Ord. D.S.C. N° 924, esta Superintendencia informó al denunciante la recepción de los antecedentes presentados, registrando su denuncia bajo el ID 297-2016. Asimismo, se informó que se habían realizado actividades de fiscalización ambiental en las instalaciones de la empresa, planificando nuevas inspecciones durante los próximos meses.

7. Con fecha 16 de agosto de 2016, la Junta de Vecinos Kamac Mayu N° 19, representada por don Oscar Esquivel H., presentaron un escrito que da cuenta de información no contemplada en el Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (en adelante “ICSARA”) del proyecto “Complemento Módulo RAM Ltda”, solicitando el pronunciamiento de este Servicio dado que las actividades de la empresa estarían afectando la salud de la comunidad. En razón de lo anterior, mediante Ord. D.S.C. N° 1812, de fecha 22 de septiembre de 2016, se informó al denunciante que su presentación fue registrada bajo el ID 1073-2016, informando sobre la realización de actividades de inspección en la empresa denunciada, y derivando los antecedentes al Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Antofagasta.

8. Con fecha 17 de agosto de 2016, mediante Oficio N° 1125/2016, doña Lila Vergara Picon, Seremi de Salud, informó a este Servicio que producto de una actividad de fiscalización a la empresa RECIMAT, instruyó un sumario sanitario que culminó con la imposición de una multa de 700 UTM. Mediante Ord. D.S.C. N° de fecha 22 de septiembre de 2016, se informó al referido Servicio que su presentación registrada con el ID 1081-2016, indicando además que este Superintendencia efectuó actividades de fiscalización ambiental en las instalaciones de la empresa, cuyos resultados se encontraban siendo analizados. 8.1. Examinada la Res. Ex. 2459/2016, de la Seremi de Salud de Antofagasta, que resolvió el sumario sanitario antes mencionado, es posible observar que en su considerando 16° se da cuenta de las alegaciones de la empresa referidas a que la autoridad sanitaria no contaba con la competencia para sancionar determinadas materias, atendiendo que se referían a aspectos contenidos en instrumentos de gestión ambiental. En este sentido, la Seremi de Salud sostuvo que las infracciones se asociaban a aspectos regulados en el Permiso Ambiental Sectorial Mixto establecido en el artículo 1423 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “RSEIA”), por lo que el sumario sanitario se radicaba en aquellos elementos eminentemente sanitarios, citando la normativa sectorial que le habilitaba para conocer sobre el asunto, a saber, el artículo 80 del Código Sanitario; artículo 1 del D.F.L N° 1/1989 que determina las materias que requieren autorización sanitaria expresa; D.S. N° 148/2005, que aprueba el Reglamento sobre Manejo Sanitario de Residuos Peligrosos; y, D.S. N° 594/1999, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los lugares de trabajo. 8.2. En razón de lo anterior, con el objetivo de contrastar los hechos consignados en el acta de inspección N° 951, que dio inicio al sumario sanitario, y los que forman parte del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se da cuenta de lo constatado por la autoridad sanitaria en la fiscalización sectorial efectuada.

3 Artículo 142 RSEIA, Permiso para todo sitio destinado al almacenamiento de residuos peligrosos. El permiso para los sitios de almacenamiento de residuos peligrosos, será el establecido en el artículo 29 del Decreto Supremo N° 148, de 2003, Del Ministerio de Salud, Reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos. El requisito para su otorgamiento consiste en que el almacenamiento de residuos en un sitio no afecte la calidad de las aguas, suelo y aire que pueda poner en riesgo la salud de la población. Los contenidos técnicos y formales que deben presentar para acreditar su cumplimiento son los siguientes: a) Descripción del sitio de almacenamiento; b) Especificaciones técnicas de las características constructivas del sitio de almacenamiento y medidas de protección de condiciones ambientales; c) Clase de residuos, cantidades, capacidad máxima y período de almacenamiento; d) Medidas para minimizar cualquier mecanismo que pueda afectar la calidad del agua, airea, suelo que ponga en riesgo la salud de la población; e) Capacidad de retención de escurrimientos o derrames del sitio de almacenamiento; f) Plan de contingencias; g) Plan de emergencia.

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Tabla N° 1 - Hechos constatados en Sumario Sanitario Hechos constatados por la Seremi de Salud, Fiscalización Sectorial Instrumento de gestión ambiental vinculado a. Al momento de la inspección la empresa sí contaba con señalética de varios tipos, solo faltando la que identifica los residuos peligrosos debido a que en la planta solo se manejan tres residuos peligrosos y que el personal tiene claramente identificado, pero sin duda faltaban en algunas áreas específicas como de baterías, chatarras y borras anódicas (considerando I.16). b. Los galpones almacenan componentes compatibles entre sí, pero en base a lo observado se realizó un ordenamiento de cada uno de las instalaciones de almacenamiento, considerando cada tipo de residuos, ubicación y su almacenamiento temporal; respecto a la rotulación de cada residuo se exigirá a los generadores que los residuos deben ser identificados y rotulados al momento de ser trasladados a la empresa (considerando I.18). c. La empresa realizó un completo ordenamiento en las instalaciones de la planta, pero cabe destacar que al momento de la inspección, se encontraba en mantención programada y adjunta fotografía (considerando I.22). d. Adjunta fotografía que da cuenta de la instalación de señalética correspondiente a almacenamiento de baterías en desuso y se realizó ordenamiento del lugar; en cuanto a los residuos almacenados fuera del galpón correspondiente a 10 ton de baterías, se encontraban a la espera de procesamiento en un área de residuos en tránsito, sin embargo, ellas fueron trasladadas al momento de la prohibición de funcionamiento a galpones autorizados; (considerando I.23). e. El galpón 2 está destinado a almacenar borras anódicas y ánodos fuera de uso, por lo que no había baterías de plomo ácido en el interior de este galpón autorizado, no obstante que está autorizado para ello; como medida correctiva se realizó un ordenamiento, limpieza y lavado de piso al interior del galpón, poniendo también señalética; las borras anódicas encontradas fuera del galpón equivalentes a 40 ton, habían llegado hace un día y se encontraban a la espera de ser incorporadas al galpón y el mismo día de la visita inspectiva fueron ingresadas al galpón 2; las borras anódicas llegaron sobre pallets, en tambores de 60 litros sellados sin filtraciones; (considerando I.24). f. El motivo por lo que esos residuos se encontraban fuera del galpón 3 era de debido al trabajo de ordenamiento fuera de pallet al interior de galpón; los aceites residuales y las baterías estaban fuera para ser ordenadas dentro del galpón 3; como medida correctiva se dispusieron ordenadamente dentro del galpón 3 al igual que los tambores de aceite, todo con la debida señalética; (considerando I.25) g. Según consta en fotografías que adjunta, se realizó labores de limpieza y lavado de pisos en todas las áreas de actividad habitual, tanto dentro de la planta como en sectores de almacenamiento y de producción; (considerando I.26). Considerando 3.1.5.3 y 3.1.5.4, RCA N° 104/2007. a. Los galpones cumplen con lo exigido en el artículo 33 del D.S. N° 148, no obstante, se cerró completamente y reparó el portón de acceso del galpón 1, el galpón 2 se encuentra cerrado y el 3 se encuentra protegida por techumbre y malla acma; todos los residuos son baterías enteras y tambores de aceite, no existiendo levantamiento de partículas, ya que la batería se encuentra dentro de la caja y el aceite en tambores metálicos (considerando I.19). b. Al momento de la visita la planta se encontraba en mantención del horno de fundición y se estaban concluyendo las obras de construcción de un proyecto de ingeniería y las áreas operativas al momento de la visita son: planta separadora de componentes, peletizadora de plástico y planta de neutralizado; adjunta anexo 22; como medid habitual todos los pisos fuera de los galpones son lavados diariamente con agua que son dirigidas a sistemas de canalización diseñados para tales propósitos; adjunta fotografías; todos los pisos de las instalaciones están cubiertos con geomembrana de HDEP, para evitar infiltraciones al suelo (considerando I.20). c. Como medida correctiva se realizó el cierre total de la cara frontal del galpón1 para evitar que quede expuesta al viento y a radiación (considerando I.21). Considerando 3.1.5.3, RCA N° 104/2007. a. De acuerdo a fotografías que acompaña, como medida correctiva y habitual se dispuso la totalidad del contenedor como residuos peligrosos en una empresa autorizada; se reubicó contenedor con su debida señalética; se instalaron dos pretiles con residuos industriales peligrosos y residuos industriales no peligrosos con su respectiva señalización (considerando I.27). b. Como medida correctiva se instalaron los dos pretiles mencionados (considerando I.28). c. La empresa cuenta con personal especializado y encargado para realizar cada una de las funciones específicas para los cuales fueron contratados; todo tipo de residuos son dispuestos Considerando 6.1, literal a), RCA N° 125/2004.

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en lugares autorizados para esos fines; actividad habitual y designada a cada residuo según su selección y clasificación (considerando I.30). a. Se realizó un ordenamiento de los residuos industriales peligrosos y los no peligrosos, los que fueron dispuestos en los nuevos pretiles y enviados a disposición final; adjunta anexo 23 SIDREP; los residuos peligrosos o contaminados son enviados a empresa autorizada (considerando I.29). Considerando 6.1, literales b) y c), RCA N° 125/2004 Fuente: Elaboración propia.

9. Con fecha 4 de septiembre de 2019, don Daniel Arancibia Salas, mediante su apoderado don Abraham Farias Castillo, presentó ante este Servicio una denuncia contra RECIMAT. En la descripción de los hechos denunciados, indica lo siguiente: “funcionamiento de horno de fundición de plomo”. Mediante Carta AFTA N° 105/2019, de fecha 17 de septiembre de 2019, la Oficina Regional de Antofagasta de esta Superintendencia informó al denunciante que este Servicio registró su denuncia bajo el ID 67-II-2019.

B. Actividades de Fiscalización e investigación desarrolladas por la Superintendencia del Medio Ambiente.

10. Que, los días 18 de febrero y 31 de mayo de 2016, se llevó a cabo una actividad de fiscalización no programada en las instalaciones de RECIMAT. A esta jornada de fiscalización concurrió personal de la Secretaría Regional Ministerial (“Seremi”) de Salud, de la Región de Antofagasta. De los resultados y conclusiones de esta inspección, las actas respectivas y el análisis efectuado por la División de Fiscalización, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2016-695-II-RCA-IA, derivado a la División de Sanción y Cumplimiento, mediante el respectivo comprobante de derivación N° 4407, de fecha 15 de noviembre de 2016.

11. Que, entre los hechos investigados, constató que Los informes de seguimiento relativos a los monitoreos de calidad del aire y mediciones isocinéticas se encuentran conformes, según lo indicado por la SEREMI de Salud, Región de Antofagasta, sin embargo, dichas mediciones fueron realizadas por la empresa CORDAY Ingeniería y Medio Ambiente, la cual, de acuerdo a la información entregada por la empresa, no fue posible determinar si posee certificación para ejecutar el monitoreo isocinético.

12. Que, los días 30 de marzo y 6 de abril de 2017, se llevó a cabo una actividad de fiscalización programada4 en las instalaciones de RECIMAT. A esta jornada de fiscalización concurrió personal de la Seremi de Salud de la Región de Antofagasta. De los resultados y conclusiones de esta inspección, las actas respectivas y análisis efectuado por la División de Fiscalización, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-149-II-RCA-IA, derivado a la División de Sanción y Cumplimiento, mediante el respectivo comprobante de derivación N° 5212, de fecha 24 de noviembre de 2017.

13. Que entre los principales hechos constatados se encuentran las siguientes materias: 13.1. Los informes de seguimiento relativos a los monitoreos de calidad del aire y mediciones isocinéticas, fueron realizados por la empresa CORDAY Ingeniería y Medio Ambiente, la cual, de acuerdo a lo observado por la SEREMI de Salud de Antofagasta, no posee certificación ni acreditación para ejecutar las actividades de monitoreos de parámetros calidad del aire, ni las mediciones isocinéticas del sistema de evacuación de gases del horno y campana, comprometidas en las RCAs N° 121/2004 y N° 125/2004, para el periodo revisado (años 2015 y 2016). Por lo anterior, no cumple con lo exigido en [los] instrumentos de carácter ambiental señalados, por cuanto los monitoreos deberían haber sido ejecutados por el laboratorio ALS Patagonia S.A., en concordancia con los requerimientos para instalación, calibración y operación de los equipos de muestreo y análisis, aprobados por el Servicio de Salud de Antofagasta. Adicionalmente, los informes de monitoreo isocinético no especifican las

4 Superintendencia del Medio Ambiente, Resolución Exenta N° 1210, de fecha 27 de diciembre de 2016, que fija el programa y subprogramas de fiscalización ambiental de resoluciones de calificación ambiental para el año 2017, modificada por la Res. Ex. N° 1106 de la SMA, de fecha 15 de septiembre de 2017.

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condiciones operacionales al momento de realizar las mediciones ni información de funcionamiento del horno como uso de combustible. En tal sentido, no es posible considerar confiables los datos informados por el titular, sobre emisiones atmosféricas y calidad del aire, dado que no fueron realizados por empresas autorizadas por el Ministerio de Salud. La información reportada no garantiza que se cumpla con las normas de calidad de aire y de emisiones atmosféricas exigidas, considerando la localización de la Unidad Fiscalizable, en relación a la de áreas habitadas por población receptora o susceptible. 13.2. El titular solo entregó los resultados de tres campañas de monitoreo realizadas y correspondientes a las de año 2016, para las RCA N° 121/2004 y 125/2004. La Autoridad Sanitaria no pudo evaluar el cumplimiento de la normativa de calidad de aire, ya que es necesario contar con una cantidad mínima de datos de acuerdo a la normativa, y en este caso, al revisar los monitoreos por campañas cuatrimestrales no fue posible verificar el cumplimiento de la normativa de calidad de aire para Plomo y Material Particulado Respirable. 13.3. Se constató que fuera del galpón de insumos plomados, las canaletas de contención de derrames líquidos, no contaban con la protección de rejillas metálicas, lo cual no cumple con lo señalado por el titular en la sección de Permisos Ambientales Sectoriales de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Nuevo Módulo para Recicladora y Refinadora de Residuos” (RCA N° 104/2007), específicamente para el artículo 93 del D.S. N° 95/2001 sobre la construcción de planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase, referidos en los artículos 79 y 80 del D.F.L. N° 725/67, Código Sanitario. 13.4. En inspección ambiental, el titular informó que no cuentan con la bodega de almacenamiento de sustancias peligrosas, bodega ni área de almacenamiento de lubricantes, por lo que no fueron constatadas. Así lo informó también el titular en el documento “Respuestas a Superintendencia del Medio Ambiente” (Anexo 4), agregando que “(…) Inppamet privilegia la compra o adquisición de material sólo para procesos sin la necesidad de contar con bodegaje (…)”. Cabe señalar, que se constataron, durante inspección ambiental en el sector de galpón de mantenimiento, cinco (5) tambores (de 200 l cada uno) conteniendo lubricantes. Cuatro (4) de estos tambores se encontraron sobre pallets y uno (1) sobre radier de concreto. Además, se observó, en el mismo sector, el almacenamiento de insumos de laboratorio, tales como ácido nítrico (a lo menos 40 l) y ácido hidroclohídrico (a lo menos 70 l) en estantes. Ambos compuestos caracterizados como corrosivos al contacto con la piel. Las condiciones de almacenamiento observadas, constituyen una condición de riesgo para la salud de las personas.

14. En consideración a que las actividades desarrolladas por este Servicio han tenido por objeto diversas materias asociadas a RECIMAT, la exposición de los antecedentes que fundan la presente Formulación de Cargos se dividirá en secciones con el objeto de proporcionar mayor claridad respecto a los hechos constatados.

A. Monitoreo y seguimiento ambiental para el componente aire.

15. Durante las actividades de inspección desarrolladas en el año 2016, indicadas en el considerando 10° de la presente Formulación de Cargos, fue posible constatar el funcionamiento del horno rotatorio, la existencia de un sistema de control de emisiones y de un lavador de gases denominado scrubber. En dicha instancia, la Jefe de Medio Ambiente de la empresa señaló que se realizan muestreos isocinéticos en forma semestral a través de la empresa Corday, por tal motivo, mediante acta de inspección ambiental y Ord. MZN N° 303, de fecha 31 de mayo y 12 de julio de 2016, este Servicio solicitó la entrega de información asociada a la relación contractual y respaldo del cambio de laboratorio. RECIMAT, mediante MAPR N° 063 de fecha 19 de julio de 2016, indicó que ya no trabajaba con la empresa ALS Patagonia S.A. dado que ésta dejó de ofrecer servicios de monitoreo, dejando en su reemplazo para ejecutar los muestreos isocinéticos a la empresa Corday Ingeniería y Medio Ambiente, adjuntando las resoluciones que autorizaría a dicha empresa a realizar las labores comprometidas en el seguimiento ambiental.

16. Al revisar los antecedentes acompañados por la empresa, sólo se adjunta una carta sin número de fecha 22 de julio de 1998, del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, dirigida a S.G.S. ECOCAPE, donde se listan las personas que cuentan con los

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exámenes teórico prácticos aprobados para la realización de los muestreos isocinéticos de material particulado según el método EPA 5, para la Región Metropolitana. Sin embargo, no fue posible vincular este documento a las actividades de muestreos isocinéticos realizados por la empresa Corday Ingeniería y Medio Ambiente.

17. De forma complementaria, se encomendó a la Seremi de Salud, Región de Antofagasta, el análisis de monitoreos de calidad del aire y mediciones isocinéticas, correspondiente al periodo 2013 al 2015. Así, mediante Oficio N° 260 de fecha 10 de marzo de 2016, la autoridad sanitaria concluyó que no existen excedencias de acuerdo a los compromisos establecidos en la RCA N° 125/2004.

18. Durante el año 2017, tal como se indica en el considerando 12° de este acto administrativo, se efectuaron actividades de inspección ambiental en las instalaciones de RECIMAT. Tal como lo indica el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-149-II-RCA- IA, en esta actividad se tuvo a la vista la causa RIT 2351-2017, seguida ante el Juzgado de Garantía de Calama, actualmente sobreseída definitivamente5.

19. Respecto al examen de la información, mediante Oficio N° 943, de fecha 29 de agosto de 2017, la Seremi de Salud de la Región de Antofagasta realizó el análisis de información del seguimiento ambiental, observando lo siguiente: a) Los informes de mediciones isocinéticas del sistema de evacuación de gases del horno y campana fueron desarrollados por la empresa Corday Ingeniería y Medio Ambiente, la cual no se encuentra en el listado de laboratorios autorizados para realizar dichas labores. b) No se adjuntaron los antecedentes sobre los profesionales y técnicos que operaron una estación de calidad de aire, ni los datos crudos de las mediciones realizadas en ninguno de los informes revisados, los que no deben tener intervención o manipulación de los datos obtenidos, tanto de las concentraciones ambientales de contaminante como de las variables meteorológicas. c) Los informes de monitoreo isocinético no especifican las condiciones operacionales al momento de realizar las mediciones ni información de funcionamiento del horno como uso de combustible.

20. Complementando lo anterior, mediante Oficio N° 1083 de fecha 27 de septiembre de 2017, la Seremi de Salud de la Región de Antofagasta efectuó observaciones a la documentación enviada por la empresa luego de finalizada la inspección ambiental de 30 de marzo de 2017. Respecto a la actividad de monitoreo de gases y material particulado, reiteró que RECIMAT no entregó los antecedentes asociados a la certificación de la empresa Corday Ingeniería y Medio Ambiente, por tal motivo, los resultados de los monitoreos de los gases de combustión de las ollas de fundición y las concentraciones de plomo en filtros, no permiten garantizar la validez de los datos reportados.

- Análisis de la División de Sanción y Cumplimiento.

21. En razón de lo antes señalado, la División de Sanción y Cumplimiento procedió a revisar los informes remitidos desde 2017 a la fecha, asociado al cumplimiento de las obligaciones de seguimiento ambiental, tales como el monitoreo de material particulado MP-10, concentración de plomo en el aire y monóxido de carbono, con fin de corroborar si fueron realizados por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente6. A continuación, se incorpora un cuadro resumen que permite ilustrar los informes revisados:

5 Con fecha 3 de mayo de 2017, el Juzgado de Garantía de Calama resolvió el sobreseimiento definitivo de la causa atendiendo que los hechos investigados – daños ambientales a napas subterráneas y al vertedero de Calama – no eran constitutivos de delito. 6 En este punto es necesario señalar que, desde el 1 de octubre de 2016, en virtud de la entrada en vigencia de la Res. Ex. N° 1194/2015 – diferida por la Res. Ex. N° 200/2016 – todas las actividades de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación que reporten los titulares de proyectos, actividades o fuentes reguladas, deben ser ejecutadas por una o más ETFAS en los alcances autorizados.

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Tabla N° 2 – Informes de Seguimiento Ambiental analizados Desde Hasta Nombre Reporte Descripción Fecha Envío 03-03- 2017 30-03- 2017 Monitoreo de calidad del aire, Monitoreo MP-10, plomo en MP-10, CO, CO2 y variables meteorológicas. Código: 60482 08-08- 2017 01-05- 2017 31-05- 2017 Monitoreo de calidad del aire, Monitoreo MP-10, plomo en MP-10, CO, CO2 y variables meteorológicas. Código: 60909 22-08- 2017 01-09- 2017 30-09- 2017 Monitoreo de calidad del aire, Monitoreo MP-10, plomo en MP-10, CO, CO2 y variables meteorológicas. Código: 67626 13-03- 2018 01-11- 2017 30-11- 2017 Monitoreo de calidad del aire, Monitoreo MP-10, plomo en MP-10, CO, CO2 y variables meteorológicas. Código: 67678 14-03- 2018 01-03- 2018 31-03- 2018 Monitoreo de calidad del aire, Monitoreo MP-10, plomo en MP-10, CO, CO2 y variables meteorológicas. Código: 73210 28-08- 2018 01-05- 2018 31-05- 2018 Monitoreo de calidad del aire, Monitoreo MP-10, plomo en MP-10, CO, CO2 y variables meteorológicas. Código: 74194 01-10- 2018 01-09- 2018 30-09- 2018 Monitoreo de calidad del aire, Monitoreo MP-10, plomo en MP-10, CO, CO2 y variables meteorológicas. Código: 79679 28-02- 2019 01-11- 2018 30-11- 2018 Monitoreo de calidad del aire, Monitoreo MP-10, plomo en MP-10, CO, CO2 y variables meteorológicas. Código: 79683 28-02- 2019 01-04- 2019 30-04- 2019 Monitoreo de calidad del aire, Monitoreo MP-10, plomo en MP-10, CO, CO2 y variables meteorológicas. Código: 90819 08-01- 2020 01-05- 2019 31-05- 2019 Monitoreo de calidad del aire, Monitoreo MP-10, plomo en MP-10, CO, CO2 y variables meteorológicas. Código 91212 20-01- 2020 01-09- 2019 30-09- 2019 Monitoreo de calidad del aire, Monitoreo MP-10, plomo en MP-10, CO, CO2 y variables meteorológicas. Código: 91213 20-01- 2020 01-11- 2019 30-11- 2019 Monitoreo de calidad del aire, Monitoreo MP-10, plomo en MP-10, CO, CO2 y variables meteorológicas. Código: 91692 03-02- 2020 Fuente: Elaboración propia

22. Efectuada la revisión de los informes antes individualizados, es posible advertir que RECIMAT mantiene su vínculo con la empresa Corday Ingeniería y Medio Ambiente, sin que esta figure en el registro público de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental. A pesar que los informes concluyen que no han existido superaciones a los límites normativos asociados a MP-10, monóxido de carbono y concentración de plomo, la circunstancia que fuesen elaborados por una empresa que carece de las autorizaciones para desarrollar actividades de muestreo, medición y análisis devienen en que los resultados obtenidos no pueden ser considerados como válidos.

B. Monitoreo y seguimiento ambiental para el componente suelo.

23. En relación a lo anterior, y considerando lo comprometido por la empresa en la Adenda N° 1 del proyecto “Recicladora y refinadora de residuos mineros y metales no ferrosos”, a saber, la realización de un programa de muestreo de suelos en los sectores aledaños que incorporase una caracterización para plomo, se analizó los antecedentes remitidos al sistema de seguimiento ambiental dispuesto por este Servicio con el objetivo de verificar si la empresa envió dicha información, sin embargo, no figuran actividades de muestreo asociadas al componente suelo.

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24. En relación a esto, con fecha 6 de abril de 2017, en el marco de la actividad de fiscalización indicada en el considerando 12° de la presente Formulación de Cargos, funcionarios de este Servicio y de la Seremi de Salud, Región de Antofagasta, obtuvieron muestras de suelo, tanto superficial como en profundidad (20 cm) para determinar la presencia de Plomo. Las muestras se distribuyeron en distintos puntos de centros poblados cercanos a la plata de Inppamet- Recimat a modo de grilla, red que se configuró en cuadrantes con distancia entre cada uno de sus vértices de 250 metros, que fue ajustándose en terreno, considerando y privilegiando las mediciones en sectores con suelo desnudo, tal como se refleja en la siguiente imagen:

Imagen N° 3 – Distribución de los puntos de medición

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-149-II-RCA-IA

25. Respecto de las mediciones realizadas por este Servicio –utilizando equipos XRF– el mayor valor alcanzado fue de 209 ppm el que se localizó en un sitio eriazo entre Av. Del Ferrocarril con Calle Quebrada Blanca (punto de medición N° 3), distante a unos 2,07 kilómetros de la Unidad Fiscalizable; el segundo valor más alto se sitúo en el barrio industrial de Calama (Punto de medición N° 24), distante a unos 26 metros de las instalaciones de RECIMAT, con 166 ppm.

26. En cuanto a las mediciones efectuadas por la Seremi de Salud de Antofagasta –quienes utilizaron para su análisis el Protocolo de muestreo de suelos y método analítico “Espectrometría de Absorción Atómica– el valor más alto se observó en el comentado Punto de medición N° 3, ascendente a 217 mg/kg, mientras que el segundo, se observó en el Punto de medición N° 24 con 85 mg/kg en el suelo.

27. En razón de los valores obtenidos, se indica que ninguno de ellos superó la norma de suelos peligrosos de la US-EPA, que indica que la concentración máxima permitida para plomo en áreas donde juegan niños (Soil Hazard Standard for Childrens Play´s Área, SHSCPA), que corresponde a 400 mg/Kg. No obstante, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017- 149-II-RCA-IA indica que se superó el valor de referencia de la norma canadiense para la protección del medio ambiente y la salud humana, que establece para uso de suelo residencial un límite máximo de 140 mg/kg, en su guía de calidad de suelos. A continuación, se adjuntan los resultados del muestreo de suelo.

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Imagen N° 4 – Resultados muestreo de suelo

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-149-II-RCA-IA

C. Infraestructura de almacenamiento.

28. En la actividad de fiscalización ambiental indicada en el considerando 12° de la presente Formulación de Cargos fue posible constatar que, fuera del galpón de insumos plomados, las canaletas para la contención de líquidos se encontraban sin protección de rejillas metálicas. Mediante Carta MAPR 045/2017, de fecha 12 de junio de 20017, RECIMAT sostiene que las canaletas operan de esta forma para que soporten las operaciones de grúa horquillas y camiones, dado que se rompían con facilidad.

Imagen N° 5 – Canaletas de contención de derrames

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-149-II-RCA-IA

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29. Asimismo, fue posible constatar que en el galpón denominado por la empresa como Inppamet no contaba con una bodega de almacenamiento de sustancias peligrosas y lubricantes. Luego, aledaño a dicha infraestructura se verificó la existencia de un galpón denominado como galpón de mantenimiento donde fue posible observar 4 tambores de lubricantes sobre pallets y otro sobre el radier de concreto; en la estantería fueron observados 6 tambores de 90 litros de lubricantes y sustancias envasadas de peligrosidad corrosiva, correspondientes a insumos de laboratorio como ácido nítrico (al menos 4 cajas de 10 litros) y ácido hidroclorhídrico (al menos 7 cajas de 10 litros), todo sin un sistema de contención de derrames.

Imágenes N° 6, 7, 8, 9 - Almacenamiento de sustancias peligrosas y lubricantes

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-149-II-RCA-IA

30. Luego, mediante carta MAPR 052/2017, de fecha 11 de abril de 2017, la empresa señala que no cuenta con bodegas de almacenamiento de sustancias peligrosas ni lubricantes, puesto que privilegia la compra o adquisición de material sólo para procesos sin la necesidad de contar con bodegaje.

III. Otras materias.

31. Mediante Memorándum DSC N° 185, de 24 de marzo de 2020, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente.

32. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA Dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispone el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones.

33. Que, en atención a que la presente resolución requiere la remisión de determinados antecedentes, resultan aplicable lo dispuesto en la Res. Ex. Nª 490 recien citada, según lo que se expondrá en la parte resolutiva de la misma.

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RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de PROCESADORA DE RESIDUOS INDUSTRIALES LIMITADA, RUT N° 76.073.179-K, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 n) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de cualquiera otra norma de carácter ambiental que no tenga establecida una sanción específica:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, norma o medida infringidas 1 No haber contratado a Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente para la realización del monitoreo de material particulado MP-10, concentración de plomo en el aire y monóxido de carbono, desde 2017 a la fecha. D.S. N° 38/2013. “Aprueba Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Artículo 21. Ámbito de Aplicación. Las actividades de fiscalización ambiental a que se refiere el presente reglamento, se podrán llevar a cabo respecto de una parte o de la totalidad de los siguientes proyectos, actividades o fuentes: […] Además, un sujeto fiscalizado, para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades. Asimismo, un sujeto fiscalizado deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para la realización de reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la Superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental. De la misma forma se deberá proceder en los casos de reportar programas de cumplimiento, planes de reparación, planes de compensación o medidas provisorias.

Artículo primero. Las entidades acreditadas o autorizados para llevar a cabo actividades de muestreo, medición y análisis, por un organismo de la administración del Estado, que previo a la entrada en plena vigencia de la ley, contaba con competencia en fiscalización ambiental, y cuya acreditación o autorización sea válida al momento de la entrada en vigencia del presente reglamento, durante el plazo de dos años contadas desde la entrada en vigencia del mismo, podrán ser autorizadas de forma provisoria ante la Superintendencia para ejercer como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental.

Resolución Exenta N° 986, de fecha 19 de octubre de 2016, “Dicta Instrucción de carácter general para la operatividad del Reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), para titulares de instrumentos de carácter ambiental.

Resuelvo Primero: De conformidad al artículo 21 del reglamento, el titular de un proyecto, sistema, actividad o fuente para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades. Los muestreos, mediciones, y análisis deberán constar en un informe de resultados, cuyo contenido mínimo ha sido regulado por la SMA en la resolución exenta Nº 1.194, del 18 de diciembre de 2015. Asimismo, los muestreos, mediciones, análisis, inspecciones o verificaciones que se requieran para la realización de los informes de seguimiento o reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la Superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental, deben ser realizados por una ETFA. El mismo criterio se aplicará a los programas de cumplimiento; planes de reparación; planes de compensación o medidas provisionales, entre otros.

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2. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, norma o medida infringidas 2 No haber remitido los resultados asociados al programa de muestreos de suelo en sectores aledaños a su emplazamiento desde el 2017 a la fecha. Adenda N° 1 - Recicladora y refinadora de residuos mineros y metales no ferrosos “En los capítulos 5 y 7 de la DIA original se presentaron los antecedentes para determinar que el proyecto no requiere presentar un Estudio de Impacto Ambiental. En la siguiente tabla, se presenta en detalle el artículo 6 del Reglamento con sus respectivas consideraciones y evaluaciones correspondientes: […] El proyecto, adicionalmente a su monitoreo de calidad del aire, realizará voluntariamente un programa de muestreo de suelos en sectores aledaños que incorpora caracterización para plomo. Se tomará como referencia la norma Suiza para suelo que establece una cantidad máxima de 300 mg/Kg de plomo.” 3 Deficiencias en la infraestructura de almacenamiento, toda vez que: 1. No se cuenta con bodegas de almacenamiento de sustancias peligrosas ni de lubricantes. 2. Las canaletas superficiales del patio de almacenamiento, conducentes al pretil de contención, se encontraban sin la protección de rejillas. RCA N° 125/2004, Cons. 3.9. Almacenamiento de insumos y materias primas a. Bodega de almacenamiento de sustancias peligrosas: De acuerdo a lo mencionando, el proyecto no considera bodegas propias. Para efectos de almacenamiento de sustancias peligrosas se utilizarán las existentes en Inppamet Ltda. Este sector considera un área aproximada de 204 m2, en la que se dispondrán los insumos caracterizados como peligrosos (Anexo 4). Principalmente se utilizará para almacenar óxido de plomo, sales, ceniza de soda, soda cáustica, ácido bórico y ácido fluorhídrico. Se ha considerado la segregación de estos productos mediante un antepecho de hormigón de 1,5 metros de altura, proyectándose hasta altura de cubierta con estructura metálica forrada en zinc, lo que determina un paramento divisorio opaco y a la vez seguro. Para el caso del almacenamiento del ácido fluorhídrico se consideró un muro de hormigón en su totalidad. Debido a que el ácido fluorhídrico normalmente se almacenará en estado líquido, se consideró en este sector, la construcción de una canaleta de contingencia para recepción y canalización de posibles derrames. Esta canaleta será de 20 cm de ancho y abarcará los 8 metros lineales correspondientes a la totalidad del frente de este sector. Contará con una pendiente del 1% y estará conectada a un estanque de PVC de 2 m3 para la acumulación de los posibles derrames de ácido fluorhídrico. Para mayor seguridad y considerando la mejor opción para labores de limpieza, este estanque se localizará al exterior de la bodega. Dentro del sector de almacenamiento de sustancias peligrosas, se ha considerado la instalación de una ducha de emergencia y sistema lavaojos, la que también contará con una cámara externa de recepción de soluciones. […] c. Bodega General. Al igual que en los puntos anteriores, y debido a que el proyecto no considera la construcción de una bodega propia, se utilizarán las instalaciones pertenecientes a otra empresa del grupo Inppamet, localizada en forma contigua (Innpamet Ltda.). Esta bodega corresponde al área de almacenamiento de insumos caracterizados como no peligrosos, contando con una superficie total aproximada de 305 m2 (Anexo 4). Se dispondrán una serie de racks de estantes para el almacenamiento de los diferentes materiales en forma ordenada.

RCA N° 121/2004, Cons. 5.7.1. El área de almacenamiento de insumos y materias primas contará con seis subáreas, las cuales son las siguientes: a. Bodega de almacenamiento de sustancias peligrosas: Este sector considera un área aproximada de 204 m2, en la que se dispondrán los insumos caracterizados como peligrosos (Anexo 4 de la DIA). Principalmente se utilizará para almacenar óxido de plomo, sales, ceniza de soda, soda cáustica, ácido bórico y ácido fluorhídrico. Se ha considerado la

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II. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN SEGÚN SU GRAVEDAD. Las infracciones N° 1 y 2 de la Tabla contenida en el Resuelvo I de la presente Resolución se consideran graves en virtud del literal b), del numeral 2, del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones graves aquellas que hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población, toda vez que no disponer de datos fiables impidió que la empresa respondiera oportunamente a la exigencia de adoptar las acciones comprometidas antes eventos de superación de los límites normativos, considerando además, que mediante Decreto Supremo N° 57, de fecha 20 de abril de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se declaró zona saturada por material particulado respirable MP10 a la ciudad de Calama y su área circundante. Respecto a la infracción N° 3, se considera grave en virtud del literal e), del numeral 2, del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones graves aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. segregación de estos productos mediante un antepecho de hormigón de 1,5 metros de altura, proyectándose hasta altura de cubierta con estructura metálica forrada en zinc, lo que determina un paramento divisorio opaco y a la vez seguro. Para el caso del almacenamiento del ácido fluorhídrico se consideró un muro de hormigón en su totalidad. Debido a que el ácido fluorhídrico normalmente se almacenará en estado líquido, se consideró en este sector, la construcción de una canaleta de contingencia para recepción y canalización de posibles derrames. Esta canaleta será de 20 cm de ancho y abarcará los 8 metros lineales correspondientes a la totalidad del frente de este sector. Contará con una pendiente del 1% y estará conectada a un estanque de PVC de 2 m3 para la acumulación de los posibles derrames de ácido fluorhídrico. Para mayor seguridad y considerando la mejor opción para labores de limpieza, este estanque se localizará al exterior de la bodega. Dentro del sector de almacenamiento de sustancias peligrosas, se ha considerado la instalación de una ducha de emergencia y sistema lavaojos, la que también contará con una cámara externa de recepción de soluciones. […] b. Bodega de almacenamiento de lubricantes En el extremo opuesto al sector de almacenamiento de sustancias peligrosas, se dispondrá de un sector para el almacenamiento de lubricantes con un área aproximada de 50 m2 (Anexo 4 de la DIA). Este sector contará con un sistema de contingencia para captar y canalizar eventuales derrames de hidrocarburos, el que será totalmente independiente al sistema de captación de soluciones ácidas. Este sistema considera una canaleta de recepción, conectada a una cámara externa de acumulación de 4, 5 m3.

RCA N° 104/2007, Cons.3.1.5.3 Patio de almacenamiento. Tal como el Titular almacena en la actualidad los drosses, borras anódicas, scraps y ánodos usados de plomo, las baterías se almacenarán en el patio de almacenamiento, con posterioridad a su recepción y registro en una romana de pesaje ubicada en el patio de descarga. Una vez ingresadas, serán dispuestas temporalmente en un sector de almacenamiento en tránsito, destinado exclusivamente para tales fines. Las baterías serán almacenadas en dicho sector, dentro de contenedores metálicos de 40 pies de largo, diseñados y destinados exclusivamente para el transporte y almacenamiento temporal de estos residuos. El patio de almacenamiento en tránsito de los residuos de plomo, abarca un área aproximada de 2.100 m2, la cual está impermeabilizada con un radier de concreto H30 de 20 cm de espesor y aislada del sello de excavación por un film de geotextil y una geomembrana de HDPE de al menos 1,5 mm de espesor, conducente a los respectivos pretiles de contención de las posibles infiltraciones. Además posee canaletas superficiales, protegidas con rejillas metálicas, conducentes al mismo pretil.

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Cabe señalar que la letra b) del artículo 39 de la LO- SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo con el artículo 21 de la LO-SMA, a don Wilfredo Laos Pérez, don Patricio Gaete Maureira, Director de Instituto Teletón Calama, Junta de Vecinos Kamac Mayu N° 19, representada por su presidente don Oscar Esquivel Hernández, y a don Daniel Arancibia Salas, tal como se indica en los Considerandos 4° y 9° de esta Formulación de Cargos.

IV. FORMA Y MODO DE ENTREGA de información. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

V. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. En cuanto a los plazos establecidos en los artículos 42 y 49 de la LO- SMA, estese a lo indicado en la Res. Ex. N° 518/2020 de esta Superintendencia.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a sebastian.tapia@sma.gob.cl y nicolas.toro@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.

VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

VIII. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que PROCESADORA DE RESIDUOS INDUSTRIALES LIMITADA, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento

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satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba PROCESADORA DE RESIDUOS INDUSTRIALES LIMITADA, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

X. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.

XI. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Acta de Inspección Ambiental y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl/ , con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en la Oficina Regional de Antofagasta de la Superintendencia del Medio Ambiente, Washington #2369, Antofagasta.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Antonio Carracedo Rosende, representante legal de Procesadora de Residuos Industriales Limitada, domiciliado en Avenida las Industrias N° 341, Calama. Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880 a don Wilfredo Laos Pérez, domiciliado en Calle Covadonga Nueva N° 1374, Antofagasta; don Patricio Gaete Maureira, domiciliado en calle Teniente Merino N° 3551, Calama; don Oscar Esquivel Hernández, presidente Junta de Vecinos Kamac Mayu N° 19, domiciliado en calle Quelana N° 4566, Calama; don Abraham Farias Castillo, apoderado de don Daniel Arancibia Salas, domiciliado en calle Orlando Varas N° 1263, Antofagasta.

Sebastián Tapia Camus Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Carta Certificada:

Antonio Carracedo Rosende, representante legal de Procesadora de Residuos Industriales Limitada, domiciliado en Av. Las Industrias N° 341, Calama. - Wilfredo Laos Pérez, domiciliado en Calle Covadonga Nueva N° 1374, Antofagasta. - Patricio Gaete Maureira, domiciliado en calle teniente Merino N° 3551, Calama. - Oscar Esquivel Hernández, presidente Junta de Vecinos Kamac Mayu N° 19, domiciliado en calle Quelana N° 4566, Calama. - Abraham Farias Castillo, apoderado de don Daniel Arancibia Salas, domiciliado en calle Orlando Varas N° 1263, Antofagasta Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) Firmado digitalmente por Sebastián Nicolás Tapia Camus Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=SEGUNDA - REGION DE ANTOFAGASTA, l=Antofagasta, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/acuerdoterceros, title=Fiscal Instructor, cn=Sebastián Nicolás Tapia Camus, email=sebastian.tapia@sma.gob.cl Fecha: 2020.03.24 18:58:36 -03'00'

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C.C:

Hernán Brücher Valenzuela, Director Ejecutivo Servicio de Evaluación Ambiental, domiciliado en calle Miraflores N° 222, pisos 19 y 20, Santiago, Región Metropolitana. - Ramón Guajardo Perines, Director Regional Servicio de Evaluación Ambiental Antofagasta, domiciliado en Avenida

República de Croacia N° 0336, Antofagasta.

Sandra Cortez Contreras, jefe Oficina Regional SMA Antofagasta.