Sanción SMA

JONATAN ISAAC BARRA FIERRO

Rol D-031-2019#formulacion_de_cargos
SMA · 2019-04-10 · Región de la Araucanía · Equipamiento · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

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FORMULA CARGOS QUE INDICA A JONATAN ISAAC BARRA FIERRO, TITULAR DEL “PUB - RESTOBAR JONAS” Y SOLICITA CONFIRMACIÓN/RENOVACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES PRE- PROCEDIMENTALES QUE INDICA

RES. EX. N? 1/ ROL D-031-2019

Santiago, 1 ) ABR 2019

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N? 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “el D.S. N” 38/2011 MMA”); en la Resolución Exenta N° 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; Resolución Exenta N” 424, de fecha 12 de Mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°82, de 18 de enero de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N” 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

d. Que, el D.S. N” 38/2011 MMA establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante “NPC”), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las Zonas 1, Il, 111 y IV, como para las zonas rurales.

  1. Que, don Jonatan Isaac Barra Fierro, rol único tributario NA (en adelante, “el titular”), es titular del establecimiento “Pub — Restobar Jonas”, ubicado en calle Pedro de Valdivia N° 178 letra “C”, comuna de Carahue, Región de la Araucanía, la cual corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, de acuerdo a lo establecido en los numerales N? 2, N? 3 y N° 13 del artículo 6 del D.S. N° 38/2011 MMA.

  2. Que, con fecha 25 de enero de 2019, la Superintendencia del Medio del Medio Ambiente (en adelante, “esta Superintendencia”),

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recepcionó una denuncia de doña Natalia del Pilar Padilla Aqueveque (en adelante e indistintamente, “la denunciante”), mediante la cual informa que el establecimiento ubicado aparentemente en calle Pedro de Valdivia N° 127, comuna Carahue, emitiría ruidos molestos. Al respecto, la denunciante señala que se estaría infringiendo la normativa de ruidos molestos, provenientes de la música y voces amplificadas que emanarían del local en comento. Agrega que el hecho denunciado tendría ocurrencia todos los días de la semana, pero con mayor intensidad los días Viernes y Sábado, particularmente desde las 23:00 hasta las 05:00 horas. Finaliza solicitando que se fiscalizase para que su familia y vecinos —colectivo compuesto de 15 personas según señaló, de las que una se encontraría en situación de discapacidad y cuatro serían de la tercera edad- lograsen dormir y descansar como corresponde.

  1. Que, junto con la denuncia, la Sra. Padilla Aqueveque acompañó un listado de personas afectadas suscrito aparentemente por vecinos cercanos a la fuente emisora. En segundo término, acompañó una carta dirigida al funcionario de esta Superintendencia Sr. Luis Muñoz Fonseca detallando el historial habido entre el titular y los vecinos. Por último, acompañó copia de la causa rol N°35.682 por ruidos molestos y carencia de permiso municipal correspondiente, seguida en contra del titular ante el Juzgado de Policía Local de Carahue, consistente en denuncia, audiencia de contestación, conciliación y prueba y resolución de suspensión de imposición de pena.

  2. Que, a consecuencia de lo anterior, con fecha 28 de enero del año 2019, esta Superintendencia remitió a la denunciante el Of. Ord. OAR N° 049/2019, comunicándole que se había tomado conocimiento de su denuncia que da cuenta de la emisión de ruidos molestos provenientes del funcionamiento del negocio “Pub — Restobar Jona's” ubicado en calle Pedro de Valdivia N° 127, comuna de Carahue, siendo incorporada al Sistema de Denuncias de esta Superintendencia, además de abrirse el correspondiente expediente de

investigación.

  1. Que, mediante carta OAR N” 021/2019, de fecha 28 de enero de 2019, esta Superintendencia le informó al titular Sr. Jonatan Barra Fierro acerca de la denuncia recibida en su contra, haciéndole presente la atribución de competencias sancionatorias al respecto. Igualmente, se le solicitó que informase de cualquier medida y/o acción asociada al cumplimiento de la norma de emisión de ruidos vigente, como a su vez de un eventual cese de actividades, dentro de un plazo no superior a 5 días hábiles contados desde la notificación de la misiva en comento.

A Que, con fecha 01 de febrero de 2019, esta Superintendencia recepcionó carta de parte del Sr. Barra Fierro, comunicación en la que se expuso que ya se habían realizado y fiscalizado obras de aislación acústica en el local y que se había regularizado el permiso municipal respectivo; todo en el marco de la conciliación alcanzada y la suspensión de imposición de pena decretada en la causa rol N? 35.682. Igualmente, se adjuntaron a la mentada carta el certificado de regularización de obra menor (permiso y recepción definitiva) N? 149, de fecha 05 de julio de 2018 y la orden de ingresos municipales N° 602.00, por concepto de patente de alcoholes vigente hasta el primer semestre de 2019.

  1. Que, con fecha 18 de marzo de 2019, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019- 324-IX-NE (en adelante, “el Informe Técnico”), que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal técnico de esta Superintendencia a la unidad fiscalizable “Pub — Restobar Jonas”.

  2. Que, según consta en las respectivas Actas de Inspección Ambiental, con fecha 01 y 02 de marzo de 2019, personal técnico de esta Superintendencia visitó la residencial “Vic Moss”, perteneciente a la Sra. Victoria Mosso Salas (en adelante, “el receptor”), sindicada esta última por la denunciante como integrante del colectivo de

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vecinos afectados; ubicado aquel recinto según lo que se constató en calle Pedro de Valdivia N° 146, comuna de Carahue, con el objeto de realizar mediciones de ruido conforme a la metodología establecida en el D.S. N” 38/2011. En el acta se consigna haberse contado con la asistencia de los vecinos Srs. Victoria Mosso, Lucy Aqueveque, Juan Millaquén y Elda Llancao.

  1. Igualmente, se señala en la citada acta que el domicilio de la Sra. Mosso Salas corresponde a la residencial aludida, la que se encuentra separada de la fuente emisora por un local de carnicería y que, si bien no se encuentra inmediatamente adyacente al “Pub — Restobar Jonas”, el negocio de la residencial habría decaído significativamente producto de los ruidos molestos, dado que no se permitiría el descanso apropiado de los pasajeros. Se agrega que la Sra. Mosso Salas —de 87 años de edad-— vive sola en su residencial y que últimamente una hija la vendría a buscar los fines de semana debido a los ruidos provenientes de la fuente emisora.

  2. Que, por otro lado, consta en el acta que las mediciones se efectuaron en una habitación del segundo piso de la residencial referida, “habitación cerrada sin ventana, solo [sic] con paredes de madera”; y que “se perciben ruidos de música envasada, ruidos de un locutor de manera intermitente y también los ruidos de las voces de las personas que se encuentran al interior del local”. Por otra parte, en la Ficha de Información de Medición de Ruido, consta igualmente que durante la actividad no se percibió ruido de fondo.

  3. Que, de acuerdo a la información contenida en el Informe de Fiscalización Ambiental, la ubicación geográfica del punto de medición, se detalla en la siguiente tabla:

Punto de medición Coordenada norte Coordenada este Receptor “R1” 5.713.643 659.413 Coordenadas receptor. Datum: WGS8 Huso: 185

  1. Que, según consta en Ficha de Información de Medición de Ruido, el instrumental de medición utilizado consistió en un Sonómetro marca CIRRUS, modelo CR162B, número de serie G066128, con certificado de calibración de fecha 28 de mayo del año 2018; y un Calibrador marca CIRRUS, modelo CR514, número de serie 64911, con certificado de calibración de fecha 24 de mayo del año 2013.

  2. Que, para efectos de evaluar los niveles de presión sonora medidos, se procedió a homologar la Zona correspondiente al lugar donde se ubica el receptor donde se realizó la medición (“Zona Z-1”), establecida en el Plan Regulador Comunal de Carahue, con las zonas establecidas en el artículo 7 del D.S. N” 38/2011 (Tabla N° 1); concluyéndose que dicha zona es asimilable a Zona Il de la Tabla N” 1 del D.S. N” 38/2011, por lo que el nivel máximo permitido en horario nocturno para dicha zona es de 45 dB(A).

  3. Que en el Informe Técnico se consigna un incumplimiento a la norma de referencia (D.S. N” 38/2011) con ocasión de la medición efectuada el 01 y 02 de marzo de 2019. En efecto, la citada medición, en el Receptor “R1”, realizada en condición interna con ventana cerrada, en horario nocturno (23:54 a 00:04 horas), registró una excedencia de 16 decibeles para Zona ll. El resultado de dicha medición de ruido en el correspondiente receptor, se resumen en la siguiente tabla:

Tabla 1: Evaluación de medición de ruido en Receptor N” 1, efectuada el 01 y 02 de marzo de 2019

Ruido de $ Horario de NPC Zona Límite Excedencia Receptor medición — | [dB(A)] EA ps*38/11 | [as(a)] | tampa | EStedo Nocturno “m1” (23:54 a 00:04) 61 0 Il 45 16 Supera hrs)

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Fuentes: Informe Técnico. Ficha de Información de Medición de Ruido. Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido. DFZ- 2019-324-IX-NE.

  1. Que, posteriormente a la medición de ruido efectuada y según consta en las respectivas Actas de Inspección Ambiental, personal técnico de esta Superintendencia intentó efectuar una segunda medición en otro domicilio vecino, ubicado en calle Pedro de Valdivia N° 178 “A” y adyacente a la fuente emisora por su lado Este. Ahora bien, según la citada acta, al parecer los encargados del “Pub — Restobar Jonas” se habrían percatado de ello, por lo que habrían disminuido el volumen de la música envasada a que se hiciera referencia más arriba. Con todo, se procedió igualmente a inspeccionar el segundo domicilio aludido y a sus moradores, para constatar al cabo que en aquél vivía el matrimonio compuesto por el Sr. Millaquén y la Sra. LLancao, junto con sus dos hijas de 11 y 7 años respectivamente y el Sr. Julio Llancao de 64 años, postrado producto de un accidente cerebro vascular hemorrágico; entregándose al efecto una copia del informe de epicrisis del aludido en el Hospital de Carahue.

  2. Que, mediante Res. Ex. N” 381/Rol MP-020- 2019, de 18 de marzo de 2019, esta Superintendencia decretó medidas provisionales pre- procedimentales, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, consistentes en:

a) La detención total del funcionamiento por 15 días hábiles del establecimiento “Pub — Restobar Jona's”, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 “d” de la LO-SMA — previa autorización judicial recaída con fecha 15 de marzo de 2019 en causa rol S-2- 2019 seguida ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental-;

b) Implementar mejoras a las condiciones de aislación acústica de la instalación y acondicionar los equipos que constituyen las fuentes generadoras de ruidos, de conformidad con lo dispuesto en la letra “a” del art. 48 de la LO-SMA;

c) Elaborar un informe técnico de diagnóstico de problemas acústicos que considerase, a lo menos, un levantamiento de las características del sistema de amplificación del local -número de equipos, potencia, distribución y proyección sonora dentro del local, eficiencia acústica, entre otros—, junto con las características y materialidad de las estructuras principales del local techo, paredes y suelo— y que considerase las medidas implementadas de acuerdo a lo ordenado en la letra “b” anterior; y

d) Realizar, una vez concluida la medida de detención de funcionamiento, mediciones acústicas de verificación de cumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, con una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, los días Viernes o Sábado entre las 23:00 horas y las 05:00 horas, en los domicilios de los receptores más cercanos al local o en el lugar más próximo a estos.

  1. Que, el fundamento que motivó la adopción de las medidas aludidas es, en suma, la inminencia de un daño a la salud de las personas a consecuencia del funcionamiento del “Pub — Restobar Jonas” con los niveles de excedencia de ruidos constatados en las actividades de fiscalización con fecha 01 y 02 de marzo de 2019. Al respecto y atendidos los antecedentes disponibles, cabe destacar que el establecimiento o unidad fiscalizable en comento funciona todos los días de la semana e incluso en días hábiles; funcionamiento respecto del cual se registró una superación de niveles máximos de ruido en 16 dB(A). Tal cifra constituye una excedencia de suyo significativa, máxime cuando los receptores de estas emisiones de ruido son adultos mayores con algún grado de vulnerabilidad o discapacidad, como lo constituye parte del colectivo de vecinos sindicados en la denuncia como afectados. Personas todas que, de acuerdo a los antecedentes disponibles, estarían siendo directamente afectados en su calidad de vida y descanso apropiado por las noches.

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  1. Que, a mayor abundamiento y según consta en la respectiva Acta de Inspección Ambiental de fecha 03 abril de 2019, personal técnico de esta Superintendencia se apersonó en la unidad fiscalizable ubicada en calle Pedro de Valdivia N° 178 “C” de la comuna de Carahue, entre las 15:00 y las 16:45 horas, con el objeto de fiscalizar el estado de cumplimiento de las medidas provisionales pre-procedimentales decretadas mediante la Res. Ex. N° 381/Rol MP-020-2019.

  2. Que, según consta en la referida acta, “[s]e puede constatar “in situ” que el local se encuentra cerrado, con la cortina metálica abajo y con candado puesto (...) el fiscalizador se reúne con la denunciante, la Sra. Natalia Padilla, quien informa que el local se ha mantenido cerrado desde la notificación de la Medida Provisional (...) [t]anto la señora Natalia como la señora Elda informan que no han visto trabajos o movimientos durante el día o la noche en el local, por lo cual no pueden corroborar si ha existido alguna medida de mitigación del ruido de acuerdo a la MP (...) posterior a la entrevista con las denunciantes, el fiscalizador se reúne con el Sr. Jonathan Barra [sic], titular del “Pub Jonas”. El Sr. Barra informa al fiscalizador que a la fecha solo [sic] ha podido efectuar trabajos de mejora en el techo interior del local, instalando planchas de vulcanita (...) informa [el Sr. Barra] que ha resultado de manera demorosa las mejoras debido a que se encuentra solicitando un crédito bancario para poder implementar las medidas solicitadas (...)”.

  3. Que, por todo lo anterior y atendido que se cuenta a esta fecha con antecedentes que permiten concluir que no se ha dado ejecución completa y satisfactoria a las medidas provisionales pre-procedimentales decretadas mediante la Res. Ex. N? 381/Rol MP-020-2019, y por aplicación del principio precautorio —el cual obliga en este caso a actuar anticipadamente, aun cuando no se cuente con la certeza absoluta de los efectos que pueda tener el nivel de excedencia de ruido constatado en la salud de los vecinos—, es que este Fiscal Instructor estima indispensable que aquéllas han de ser confirmadas y renovadas, tal como se solicitará en el resuelvo !!l. de la presente resolución.

  4. Que, mediante Memorándum D.S.C. NP” 100/2019 de fecha 01 de abril de 2019, se procedió a designar a Felipe Concha Rodríguez como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a María Francisca González Guerrero como Fiscal Instructor suplente.

RESUELVO:

lL FORMULAR CARGOS en contra de JONATAN ISAAC BARRA FIERRO, rol único tributario N” 13.154.266-6, titular de “Pub — Restobar Jona's”, por la siguiente infracción:

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión:

N Hecho que se estima constitutivo de

a A Norma de Emisión infracción

1 La obtención, con fecha | D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: 01 y 02 de marzo de | “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la 2019, de Nivel de | emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar

Presión Sonora | Jonde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores Corregido (NPC) de 61 037.

. | de la Tabla N°1”: dB(A), en horario

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N* Hecho que se estima constitutivo de

A , Norma de Emisión infracción

nocturno, en condición interna y con ventana | Extracto Tabla N” 1. Art. 7” D.S. N° 38/2011

cerrada; medido en un Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] receptor sensible, " 45

ubicado en Zona |!

tl. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

ll. SOLICITAR AL SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE LA CONFIRMACIÓN/RENOVACIÓN DE TODAS LAS MEDIDAS PROVISIONALES PRE- PROCEDIMENTALES VIGENTES Y DECRETADAS POR LA RES. EX. N” 381/ROL MP-020-2019, O LAS QUE ESTIME PROPORCIONALES AL EFECTO, de conformidad con lo prescrito por incisos 2” y 3” del artículo 32 de la ley N° 19.880 y lo prescrito por el art. 48 de la LO-SMA. Sobre la base de la fundamentación ofrecida en los considerandos 18 y 19 de la presente resolución, es que este Fiscal Instructor estima indispensable que aquellas medidas provisionales pre-procedimentales han de ser confirmadas y renovadas, por un plazo de 15 días hábiles a contarse desde el vencimiento de sus plazos originales, o por el mayor o menor plazo que se estime suficiente.

Iv. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a doña Natalia del Pilar Padilla Aqueveque.

v. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso

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primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

vi. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Jonatan Isaac Barra Fierro opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

vil. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N”* 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico MO y

a ME Asimismo, como una manera de asistir al

regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:

http: //www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.

A la presente Resolución, se acompaña en formato físico la “Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento”, asociada a infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos.

Vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.

IX. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.

Xx. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, el Acta de Inspección Ambiental, la Ficha de Información de Medición de Ruidos el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño O características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, Teatinos 280, Piso 9, Santiago.

Xi. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba de Jonatan Isaac Barra Fierro, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las

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diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

Xil. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a Jonatan Isaac Barra Fierro, con domicilio en calle Pedro de Valdivia N° 127 “C”, comuna de Carahue, Región de la Araucanía.

Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a Natalia del Pilar Padilla Aqueveque, domiciliada en calle Pedro de Valdivia N” 120, comuna de Carahue, Región de la Araucanía.

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Documentos adjuntos: - “Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento. Infracciones a la norma de emisión de ruidos para infractores de menos tamaño”

Carta Certificada: - Jonatan Isaac Barra Fierro, Pedro de Valdivia N° 127 “C”, Carahue, Araucanía - Natalia del Pilar Padilla Aqueveque, Pedro de Valdivia N” 120, Carahue, Araucanía

C.C: - Luis Muñoz Fonseca, Jefe Oficina Regional Araucanía, SMA