SOC ABAROA SPORT LIMITADA
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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-031-2016, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD ABAROA SPORT LIMITADA.
RESOLUCIÓN EXENTAN? 1 1 98
Santiago, 1 h SEP 2018
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N” 38, de fecha 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuente que indica (en adelante, “D.S. N” 38/2011 MMMA”), en el Decreto Supremo N° 37, de fecha 29 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que renueva la designación de don Cristian Franz Thorud en el cargo de Superintendente de Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 424, de fecha 12 de mayo de 2017, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio rol D-031-2016 de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación y; en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón;
CONSIDERANDO:
1 Que, el D.S. N°38/2011 MMA, establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido (en adelante “NPC”), así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención de dicho nivel de presión sonora. Específicamente, la norma antedicha establece que el NPC, tanto para las áreas urbanas, divididas en las zonas 1, Il, III y IV, como para las áreas rurales.
2e Que, SOCIEDAD ABAROA SPORT LIMITADA, (en adelante también “la empresa” o “Novasport”), Rol Único Tributario N° 76.059.220- K, es titular del Gimnasio Novasport, ubicado en calle José Miguel Carrera N” 1587, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta. Dicho establecimiento corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6”, Ns. 3 y 13 del D.S. N” 38/2011 MMA.
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3% Que, con fecha 20 de agosto de 2015, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA”), recepcionó una denuncia ciudadana
por parte del “Comité de Adelante y Desarrollo, Mejorando el entorno del Chaces 1”, representado supuestamente por la Sra. Elena Martínez Rojas (adjuntando en sus anexos un listado de personas, que supuestamente serían vecinos del denunciado), en contra del Gimnasio Novasport, por ruidos molestos provenientes de la música y micrófono utilizados durante las clases, además de los gritos de los alumnos de dicho gimnasio. Si bien la denuncia se realiza a nombre de una persona jurídica, no se acompaña poder suficiente de representación, en virtud del artículo 22 de la Ley N” 19,880.
4 Que, mediante el Ord. D.S.C. N”* 2159, de fecha 15 de octubre de 2015, este Servicio informó a la denunciante del numeral anterior, que se había iniciado una investigación por los hechos denunciados, derivándose los antecedentes a la División de Fiscalización de la SMA (en adelante “DFZ”), para la realización de actividades de fiscalización ambiental.
se Que, paralelamente con fecha 28 de agosto de 2015, esta Institución recepcionó una denuncia derivada por la Gobernadora Provincial de Antofagasta, de doña Fabiola Rivero Rojas, en contra de la empresa, por ruidos molestos provenientes de la música para realizar ejercicios además de los gritos del instructor de dicho gimnasio.
6” Que, a través del Ord. D.S.C. N° 2016, de fecha 22 de septiembre, la SMA informó a doña Fabiola Rivero Rojas, que se había iniciado una investigación por los hechos denunciados, derivándose los antecedentes a DFZ, para la realización de actividades de fiscalización ambiental.
Ae Que, en virtud de lo anterior, personal técnico de la SMA, con fecha 14 de diciembre de 2015, a las 20:15 horas, concurrió al domicilio ubicado en Av. General Velásquez N° 826, ciudad de Antofagasta, Región de Antofagasta (Receptor N? 1), para efectuar una medición de ruidos de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 38/2011 MMA, mediante sonómetro marca Cirrus Optimus Red, Modelo CR 162B, N*” de serie GO066125, y calibrador marca Cirrus, modelo CR 514, N? de serie 649000. En atención a que las denuncias involucraban varios afectados, la medición se realizó al interior de dicho inmueble (en condiciones de ventana abierta, y en horario diurno y nocturno), con el objeto de obtener datos representativos de la presión sonora del lugar.
8” Que, una vez obtenido el nivel de la presión sonora corregido, se procedió a realizar la evaluación de los niveles medidos, para esto, se homologó la zona donde se encuentra el receptor, concluyendo que el Receptor N? 1, ubicado en un sector habitado, corresponde a la Zona C2 (uso permitido para vivienda y equipamiento), del Plan Regulador Comunal de Antofagasta, la que es homologable a la Zona Il del D.S. N° 38/2011 MMA.
9” Que, analizados los antecedentes de la actividad de fiscalización realizada, la División de Fiscalización de la SMA, procedió a elaborar un Informe de Fiscalización identificado como DFZ-2015-6171-I1-NE-lA, el cual fue remitido a la División de Sanción y Cumplimiento de la misma, con fecha 16 de diciembre de 2015, a través del respectivo comprobante de derivación. En dicho informe, se consignó que las mediciones realizadas en horario
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nocturno (entre las 21:00 hrs y las 07:00 hrs), en el domicilio del Receptor en exterior de su hogar, registran una excedencia de 10 dBA respecto al límite establecido para la Zona ll.
10* Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 331/2016, de fecha 20 de junio de 2016, la División de Sanción de Cumplimiento, procedió a designar como fiscal instructor titular a don Sebastián Tapia Camus y como fiscal instructora suplente a doña Ignacia Mewes Alba.
11 Que, con fecha 22 de junio de 2016, se procedió a dictar la Resolución Exenta N” 1/Rol D-031-2016, por medio de la cual se formularon cargos a SOCIEDAD ABAROA SPORT LIMITADA, dándose inicio al procedimiento sancionatorio. En este sentido, el hecho constitutivo que se estimó constitutivo de infracción fue “La obtención, con fecha 14 de diciembre de 2015, de un nivel de presión sonora corregido de 55 dBA, en horario nocturno, medido desde un receptor ubicado en zona ll.”
Ae Que, dicho cargo constituía infracción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto “el incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda” y fue clasificado por este servicio como leve, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.
13" Que, dicha resolución fue notificada por carta certificada el día 24 de junio de 2016, tal como consta el seguimiento de Correos de Chile, incorporado en el expediente sancionatorio.
14* Que, con fecha 8 de julio de 2016, se llevó cabo en las dependencias de este Servicio, una reunión de asistencia al cumplimiento con el fiscal instructor y doña Lidia Fuentes Araya, administradora del gimnasio, la cual presenta un borrador del programa de cumplimiento, como consta en el acta de registro de asistencia al cumplimiento, acompañada en el expediente.
15 Que, con fecha 15 de julio de 2016, doña Lidia Fuentes Araya, en representación de Novasport, presentó un Programa de Cumplimiento (en adelante también “PDC”) de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y enel Decreto Supremo N” 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia, y planes de reparación. Asimismo, acompañó poder especial de fecha 14 de julio de 2016, otorgado por el Representante de Sociedad Abaroa Sport Limitada, suscrito en la 5” Notaría de Antofagasta de doña Camila Jorquera Monardez.
16" Que, mediante Memorándum D.S.C, N° 385/2016, de fecha 19 de julio de 2016, el instructor titular procedió a derivar a la jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento el programa de cumplimiento remitido por la empresa para su ponderación y decisión de aprobación o rechazo.
17 Que, mediante Resolución Exenta N” 2/Rol D-031-2016, de fecha 23 de agosto de 2016, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia procedió a formular observaciones de carácter general y de fondo, respecto al programa de cumplimiento presentado, y se otorgó un plazo de 5 días hábiles a la empresa para presentar un PDC refundido.
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18" Que, mediante Resolución Exenta N” 3/Rol D-031-2016, de fecha 3 de octubre de 2016, el instructor titular concedió un nuevo plazo para la presentación del PDC, en atención a que doña Lidia Fuentes Araya, solicitó una ampliación de plazo para la presentación del respectivo PDC, dirigiendo dicha solicitud a la casilla asistenciaruido(Osma.gob.cl, pero sin ingresar formalmente la solicitud por oficina de partes de este Servicio, por lo que no pudo ser proveída como lo exige el artículo 26 de la Ley N° 19.880.
19” Que, lo señalado en el considerando anterior, se fundamenta en virtud del principio de la no formalización plasmado en el artículo 13 de la Ley N” 19.880, el cual señala que el procedimiento administrativo debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan, sean aquellas indispensable para dejar constancia de lo actuado y evitar perjuicios a particulares. En el mismo orden de ideas, la solicitud de ampliación de plazo presentado por la empresa, se realizó con anterioridad al vencimiento del plazo otorgado por la Resolución Exenta N” 2/Rol D-031-2016, y con la creencia de estar cumplimiento con la normativa vigente, no vislumbrándose mala fe en el actuar del regulado, ni que se cause agravio a los interesados del presente procedimiento.
20" Que, con fecha 12 de octubre de 2016, doña Lidia Fuentes Araya, en representación de Sociedad Abaroa Sport Limitada, solicito una extensión de plazo para la presentación del respectivo programa de cumplimiento. Dicha solicitud fue concedida mediante Resolución Exenta N? 4/Rol D-031-2016, de fecha 19 de octubre de 2016, otorgándose un plazo de 2 días hábiles contados desde el vencimiento del plazo original.
242 Que, con fecha 21 de octubre de 2016, doña Lidia Fuentes Araya, en representación de la empresa, presentó un programa de cumplimiento, incorporando las observaciones formuladas en la Resolución Exenta N? 2/Rol D-031- 2016. Asimismo, con fecha 7 de noviembre de 2016, se llevó a cabo en las dependencias de esta Superintendencia una reunión de asistencia al cumplimiento, con el objeto de revisar las acciones y documentación presentada.
22" Que, mediante la Resolución Exenta N° 5/Rol D-031-2016, de fecha 14 de noviembre de 2016, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA, procedió a formular observaciones respecto al programa de cumplimiento presentado, y se otorgó un plazo de 5 días hábiles a la empresa para presentar un PDC refundido. 235 Que, con fecha 29 de noviembre de 2016, doña Lidia Fuentes Araya, en representación de la empresa, presentó un programa de cumplimiento. La jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento, mediante la Resolución Exenta N° 6/Rol D-031-2016, de fecha 16 de enero de 2017, antes de resolver dicha presentación, incorporó las observaciones ahí indicadas y le otorgó un plazo de 10 días hábiles a la empresa para presentar un programa de cumplimiento refundido, que las incluyera. Dicha resolución fue notificada personalmente a don Juan Pablo Abaroa Pinto, representante de Sociedad Abaroa Sport Limitada, con fecha 6 de febrero de 2017.
24 Que, doña Lidia Fuentes Araya, en representación de Novasport, con fecha 13 de febrero de 2017 solicitó una extensión de plazo para presentar el respectivo PDC, puesto que se encontraban buscando a una empresa certificada que realizara una nueva medición de ruidos. Dicha solicitud fue concedida mediante la Resolución Exenta N? 7/Rol DO31-2016, de fecha 14 de febrero de 2017, otorgándose un plazo de 5 días hábiles
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al respecto, y notificada personalmente el mismo día, en virtud de la reunión llevada a cabo en las
dependencias de esta Institución, en el marco de la reunión de asistencia al cumplimiento del sancionatorio D-031-2016.
252 Que, con fecha 27 de febrero de 2017, fue recepcionado por esta Superintendencia, la carta de doña Lidia Fuentes Araya, representante de SOCIEDAD ABAROA SPORT LIMITADA, mediante el cual se acompañó un Programa de Cumplimiento refundido, coordinado y sistematizado.
26” Que, mediante Resolución Exenta N° 8/Rol D-031-2016, de fecha 12 de abril de 2017, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia procedió a aprobar el programa de cumplimiento refundido presentado por la empresa. En virtud de lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, se suspendió el procedimiento sancionatorio iniciado en contra de la empresa, haciendo mención a la salvedad de que éste podría ser reiniciado en caso de incumplirse con las obligaciones contraídas en el programa de cumplimiento.
2 Que, por lo demás, mediante la Resolución Exenta mencionada en el considerando anterior, se efectuaron correcciones de oficio al PDC presentado por Sociedad Abaroa Sport Limitada. Dichas correcciones fueron incorporadas por la empresa, la cual acompañó el Programa de cumplimiento refundido mediante documento recepcionado por este servicio con fecha 22 de mayo de 2017.
28" Que, de acuerdo al Programa de Cumplimiento aprobado, la empresa debía realizar las siguientes acciones:
28.1 Sellado de Ventanas.
28.2 Instalación de espuma de alta densidad
en contorno de ventanas.
28.3 El gimnasio no impartirá o ejecutará clases o actividades que impliquen? la utilización de música o amplificación después de las 21:00 horas en la Zona ll.
28.4 Eliminación de 2 de los 4 amplificadores que existían, los cuales se dejaron apuntando hacia el suelo.
28.5 Instalación de Sistema de aislación de tableros de madera con compartimiento de lana de vidrio bajo el piso de la sala.
28.6 Instalación de aire acondicionado en las salas de spinning y aeróbica. 28.7 Acción final obligatoria: (i) Medir el nivel
de ruidos después de haber implementado todas las acciones comprendidas. El objetivo es medir la efectividad de las medidas implementadas. (ii) Enviar a la Superintendencia un reporte con: a) Una prueba para acreditar que todas las medidas han sido implementadas. Esto puede ser una fotografía de las
- El respetivo PDC indica “importes”.
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medidas implementadas”.
b) El resultado de la
medición de ruido realizada luego de haber
implementado las medidas”. 29 Que, mediante Memorándum N” 301/2017, de fecha 17 de mayo de 2017, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento derivó al jefe de la División de Fiscalización, el PDC refundido e ingresado por Sociedad Abaroa Sport Limitada con fecha 27 de febrero de 2017. Lo anterior, con el objeto de que dicha División efectuara
el análisis y fiscalización del mismo, para así determinar si su ejecución ha sido o no satisfactoria.
30* Que, la División de Fiscalización de esta Superintendencia, realizó dos actividades de inspección a la Sociedad Abaroa Sport Limitada con la finalidad de verificar el estado de las medidas del programa de cumplimiento presentado por la empresa. La primera de ella se llevó a cabo el día 17 de octubre de 2017, con la finalidad de realizar la actividad de medición de ruidos de conformidad al D.S. N° 38/2011 MMA, y la segunda de ellas el día 18 de octubre de 2017, con el objeto de fiscalizar las acciones comprometidas en el PDC.
31" Que, el día 24 de octubre de 2017, la División de Fiscalización de esta Superintendencia derivó vía Sistema de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento el informe de fiscalización del programa de cumplimiento presentado por la empresa, denominado “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental, Programa de Cumplimiento”, expediente DFZ-2017-5687-II-NE-lA, mediante el respectivo comprobante de derivación N° 6979.
32* fiscalización, se observaron hallazgos respecto de las siguientes acciones:
Que, en específico, en dicho informe de
ACCIÓN
HALLAZGO
Acción N° 2: Instalación de espuma de alta densidad en contorno de ventanas.
En inspección ambiental del 18 de octubre de 2017 (Anexo 2) se constató la implementación de espuma de alta densidad ventanales de la sala de aeróbicos, no así en la de spinning.
sobre los
Acción N?* 3: El gimnasio no impartirá o ejecutará clases o actividades que impliquen la utilización de música o amplificación después de las 21:00 horas en la Zona Il.
En inspección ambiental del 18 de octubre de 2017 (Anexo 2) se constató que en la sala de llevaba a “funcional”, la que utilizaba música emitida por
aeróbica se cabo una clase los dos parlantes que posee dicha sala, junto con altavoz utilizado por el instructor o profesor de la clase en comento. Esto quedó registrado en video capturado por el fiscalizador de la SMA
en dicha fecha a las 21:00 horas (Anexo 5).
Acción N? 5: Instalación de Sistema de aislación de tableros de madera con compartimiento de
Se observó, en las fotografías enviadas por el titular como medio de prueba de esta acción
2 PA . z cali ias A La medición debe ser realizada a través de una empresa especialista en mediciones de ruido, en el mismo horario en que ocurrió, en al menos el mismo punto donde se detectó el incumplimiento
(receptor del ruido), o en un punto similar.
3 . 4 A ns . 7 El informe deberá cumplir con los requisitos que establece la propia norma de emisión.
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lana de vidrio bajo el piso de la sala.
(Anexo 8), que el material instalado en el sistema de aislación de tableros de madera bajo el piso de la sala, corresponde a un material similar al de la lana de vidrio, por lo que no es posible aseverar que (dada las características de color y densidad del instalado y presentado en las del titular “Fotografías Fotografía 11. Y Fotografía 12”) corresponda a lana de vidrio.
material imágenes
Acción Final Obligatoria: (i) Medir el nivel de ruidos después de haber implementado todas las acciones comprendidas. El objetivo es medir la efectividad de las medidas implementadas.
Si bien es cierto, se observó la implementación parcial de las medidas establecidas en el PDC (considerando los hallazgos constatados para las acciones 2, 3 y 5 del PDC), se obtuvo en las fichas de medición y evaluación de ruido que en todo los puntos receptores medidos se superaba la Norma de Emisión D.S. N” 38/2011, a excepción del N” 1 en periodo nocturno que resultó nulo, cuyos valores se encuentran especificados en la Tabla 2.
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Que, paralelamente mediante Resolución
Exenta D.S.C. N” 616, de fecha 30 de mayo de 2018, se requirió de información a la Sociedad Abaroa Sport Limitada, en un plazo de 5 días hábiles, en los siguientes términos:
a.
En relación a la Acción N” 2, del PDC aprobado, deberá dar cuenta de la compra e instalación de la espuma de alta densidad en los contornos de las ventanas de las salas del gimnasio, mediante medios de verificación fehacientes, verídicos y comprobables, tales como cotizaciones, órdenes de compra o boletas, entre otros, atendido que la fotografía acompañada por la empresa no permite determinar las dependencias donde estaría instaladas.
En relación a la Acción N” 5, del PDC aprobado, relativa a la instalación de sistema de aislación en tableros de madera, deberá acompañar medios de verificación fehacientes, verídicos y comprobables, tales como cotizaciones, órdenes de compra o boletas, entre otros, que permitan dar cuenta que el material comprado e instalado en los compartimientos bajo el piso de las salas corresponde a lana de vidrio, toda vez que el set fotográfico acompañado por la empresa no permite su identificación.
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34" Que, el requerimiento de información
individualizado en el considerando anterior, fue evacuado por la empresa, con fecha 12 de junio de 2018.
35" Que, con fecha 9 de agosto de 2018, mediante Memorándum D.S.C. N” 317/2018, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que la empresa había ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento, aprobado en procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-031-2016
36" Que, la División de Sanción y Cumplimiento, en dicha comunicación, indicó que respecto de la Acción N” 3: “...el conjunto de acciones que integran el programa de cumplimiento objeto de análisis se estructura mediante una serie de medidas de control con el objeto de asegurar la consecución de la meta del instrumento, esto es, evitar efectos adversos en la salud de la comunidad circundante al Gimnasio Novasport mediante el cumplimiento de los límites establecidos en el D.S. N” 38/2011. Por tal motivo, para efectos de su análisis es necesario tener en consideración que la empresa comenzó a implementar la totalidad de las acciones comprometidas antes de la Res. Ex N” 8/Rol D-031-2016, de fecha 12 de abril de 2017, que aprobó el programa de cumplimiento, lo que implicó que su ejecución se extendiese hasta el 25 de mayo de 2017. Lo anterior es de suma relevancia puesto que permite contextualizar las observaciones efectuadas a la ejecución de la Acción N” 3, toda vez que, considerando la vocación temporal de los programas de cumplimiento”, es posible concluir que lo constatado en la actividad de fiscalización corresponde a un periodo diferente a lo comprometido, estimándose que no es representativo de la situación de cumplimiento de dicha acción.”
37" Que, en dicho Memorándum, la División de Sanción y Cumplimiento, respecto de la acción N” 2 y N? 5, indica: “Asimismo, si bien respecto de las acciones consistentes en la instalación de espuma de alta densidad en los contornos de ventanas (Acción N° 2) y la instalación de sistema de aislación - mediante compartimientos de lana de vidrio bajo el piso (Acción N” 5) — existen observaciones respecto de su ejecución, la sinergia generada con las acciones ejecutadas de forma íntegra y satisfactoria, a saber, el sellado de ventanas (Acción N° 1), la eliminación de equipos de amplificación (Acción N° 4) y la instalación de sistemas de aire acondicionado (Acción N” 6) permitió una efectiva reducción de las emisiones, cuestión que queda en evidencia en la inspección ambiental, de fecha 17 de octubre de 2017, en la cual no fue posible percibir la actividad del gimnasio y por lo declarado por la denunciante, quien ha advertido la disminución de la frecuencia e intensidad de los ruidos.”
38” Que, finalmente, en el Memorándum en comento, respecto de la Acción N” 7 se indica lo siguiente: “ ..respecto a la medición del nivel del ruido (Acción N” 7), con fecha 22 de mayo de 2017 fueron presentados los resultados que indicaban que las emisiones del Gimnasio Novasport no superaban los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011. Adicionalmente, se señaló que la medición de los niveles de presión corregida arrojó resultados nulos, puesto que las emisiones de las actividades de la fuente son enmascarados por el
4 El referido Memorándum, señala a pie de página: “Una proyección de lo anterior dice relación con la extensión de los plazos asociados a la ejecución del plan de acciones comprometidas en los programas de cumplimientos. En este sentido, en el artículo 9 del D.S. N° 30/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, indica que “en ningún caso se aprobarán programas de cumplimiento por medio de los cuales el infractor intente eludir su responsabilidad, aprovecharse de su infracción, o bien, que sean manifiestamente dilatorios.””
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ruido de fondo, por tal motivo, y ante una imposibilidad de medir bajo una mejor condición, la empresa realizó una estimación cuyo resultado arrojó el cumplimiento de la norma de emisión. Sin
embargo, efectuado el análisis de las fichas de medición acompañadas por la empresa fue posible advertir la existencia de errores de cálculo lo que implica que el análisis fue efectuado en base a valores equívocos. Ante esta situación y con el objeto de consultar sobre la persistencia de los ruidos, Carlos Cares Medrano, Fiscalizador de esta Superintendencia, se comunicó con la denunciante quien manifestó que estos habían disminuido en su frecuencia e intensidad, lo que ya no provocaba las molestias que motivaron la presentación de la denuncia”.
39" Que, en razón de los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a resolver lo siguiente:
RESUELVO:
PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-031-2016, SEGUIDO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD ABAROA SPORT LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.059.220-K, titular del Gimnasio Novasport, ubicado en calle José Miguel Carrera N° 1587, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta.
SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
D UTE DEL MEDIO AMBIENTE
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Notifíquese por Carta Certificada:
-
Sr. Juan Pablo Abaroa Pinto, Calle José Miguel Carrera N” 1587, Antofagasta, Región de Antofagasta.
-
Sra. Elena Martínez Rojas, Avenida General Velásquez N° 815, Block 2, Antofagasta, Región de Antofagasta.
-
Anexo N° 10 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5687-Il-NE-IA, se incorpora copia del correo electrónico donde es posible apreciar comunicación entre la denunciante y el fiscalizador.
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- Oficina Regional de Antofagasta, Superintendencia del Medio Ambiente.
- División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
Expediente ROL D-031-2016.
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