AGRICOLA AASA LTDA.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A AGRÍCOLA AASA LTDA., TITULAR DE PLANTEL LEÑADURA-NANCAGUA
RES. EX. N° 1 / ROL D-030-2025
SANTIAGO, 19 DE FEBRERO DE 2025
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Agrícola AASA Ltda. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “AASA”), Rol Único Tributario N° 79.580.160-K, es titular, entre otros, del proyecto denominado “Ampliación Plantel de Cerdos Leñadura” (en adelante, “el Proyecto” o “Plantel”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 361, de 08 de noviembre de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de O’Higgins, (en adelante, “RCA N° 361/2007”), asociado a la unidad fiscalizable Plantel Leñadura-Nancagua (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en San José de lo Toro S/N, comuna de Nancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
Imagen 1. Emplazamiento Plantel de Cerdos
Fuente: IFA DFZ-2023-2316-VI-RCA, p. 4.
3. El Plantel inició su operación en el año 1994 y, en el año 2007, sometió al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) un proyecto que tuvo por objeto evaluar una serie modificaciones a ejecutar en el Plantel, particularmente, el aumento del stock de cerdos, pasando de 16.000 a 29.000 (13.000 ejemplares adicionales), el aumento de los pabellones que los albergan, pasando de 30 a 44 (14 pabellones adicionales) y, cambios en el Sistema de Tratamiento de Purines, consistentes en la modificación del tranque de acumulación invernal, por una laguna anaeróbica -aumentándose su capacidad de almacenamiento-, e implementación de un nuevo tranque de acumulación. Dicha modificación fue calificada ambientalmente favorable mediante RCA N°361/2007 dictada por la ex COREMA de la Región de O’Higgins. 4. El sistema de tratamiento de purines evaluado en RCA N°361/2007 consideró una operación en dos fases. La fase primaria contempló una Planta de Tratamiento de purines compuesta por un pozo de homogenización, separadores parabólicos, un sedimentador y una piscina de reimpulsión. Por su parte, la fase secundaria contempló acumuladores de concreto, pozos o fosas de almacenamiento (ubicados dentro del predio), una laguna anaeróbica con una capacidad de 16.000 m3, y un tranque de acumulación con una capacidad de 25.000 m3, implementado para enfrentar periodos en que no fuera posible realizar la aplicación al suelo. Finalmente, se estimó que el efluente tratado se incorporara al terreno mediante un sistema de riego por surcos, considerando una distribución de estos en 30 hectáreas, suspendiéndose la aplicación en los meses de mayo, junio y julio, tal como se observa a continuación:
Imagen 2. Diagrama sistema de tratamiento de purines
Fuente: Figura 2.1. Evaluación del Impacto de Olor del Proyecto “Mejoramiento y ampliación del Plantel Leñadura Agrícola AASA”.
5. Posteriormente, entre los años 2007 y 2021, la empresa ejecutó modificaciones a su sistema de tratamiento de purines, consistentes en: 5.1. Instalación de una piscina de acumulación transitoria de 220 m3 y un estanque de impulsión. 5.2. Eliminación de almacenadoras de guano y piscina de reimpulsión. 5.3. Encapsulamiento de la laguna anaeróbica de purines existente y transformación de ésta en un biodigestor con antorcha que quema biogás, ampliando su capacidad de 16.000 m3 a 20.000 m3. 5.4. Ampliación de tranque de acumulación de digestato de 25.000 m3 a 35.000 m3. 5.5. Incorporación de tranque de acumulación de agua de riego de 6.000 m3. 5.6. Reemplazo de separadores parabólicos por filtros prensas y tambor rotatorio. 5.7. Instalación de cubierta en pozo homogenizador de purines e instalación de filtro de gases. 5.8. Incorporación de nuevos predios de agricultores del sector para fertirriego. 5.9. Incorporación de sala de calderas, sala de biogás, contenedores de oficina y baños. 6. A continuación, en la Tabla N°1 se presenta cronológicamente un resumen de las instalaciones del Plantel de Cerdos, implementadas entre los años 1994 a 2021. Por su parte, en la Imagen N°3 se observan los cambios de relevancia efectuados en el sistema de tratamiento de purines.
Tabla 1. Resumen cronológico de las instalaciones del Plantel Leñadura (1994-2021) Sistema Instalaciones Año de Implementación Pabellones 1 al 29 Engorda (1-2; 7-21; 26-29) 1994 a 2007 Recría (4-6; 22-25) Pabellones 30 al 44 Engorda (30-39; 41-44) 2007 Recría (40) Sistema de Tratamiento de Purines Filtros parabólicos (básicos) 1994 (sin variación hasta 2007) Tranque de acumulación invernal Filtros parabólicos (básicos) 2007
Laguna anaeróbica de 16.000 m³ Tranque de acumulación de digestato de 25.000 m³ Separadores tipo prensa y filtro rotatorio Modificaciones entre 2007 y 2021
Biodigestor de 20.000 m³ con quema de biogás Tranque de acumulación de digestato de 35.000 m³ Tranque de acumulación de agua de riego de 6.000 m³ Piscina de acumulación de emergencia cubierta con carpa de PVC y filtro de olores. Encapsulamiento pozo de homogenización Fuente: Elaboración propia. Imagen 3. Modificaciones realizadas al sistema de tratamiento de purines del Plantel
Fuente: Elaboración propia a partir de archivo kmz. remitido por el titular.
7. Con fecha 14 de octubre de 2021, la empresa presentó una Declaración de Impacto Ambiental ante el SEIA, con la finalidad de evaluar modificaciones a la RCA N°361/2007 del Plantel, mediante el proyecto denominado “Mejoramiento
inspección y el informe técnico respectivo (y sus anexos), y que detalla las actividades de examen de información realizadas por la SMA y sus conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 16. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar el siguiente hallazgo o desviación susceptible de ser subsumido en el artículo 35, letra a), de la LOSMA: A.1. No se ha realizado la extracción de lodos desde la laguna anaeróbica según la frecuencia dispuesta en la evaluación ambiental 17. El Considerando 3.2.3. de la RCA N°361/2007, referido al manejo de lodos, dispone que: “[c]omo parte del funcionamiento de la laguna anaeróbica, ocurrirá la sedimentación de los lodos generados producto de la digestión de la materia orgánica. De no ser retirados, estos lodos se irán depositando progresivamente en el fondo de la laguna, disminuyendo en el largo plazo su capacidad de almacenamiento. El lodo será extraído desde el fondo de la laguna con una frecuencia de 2 años, mediante bombeo y su manejo se realizará de acuerdo a lo estipulado en el Anteproyecto del Reglamento para el Manejo de Lodos No Peligrosos Generados en Plantas de Tratamiento de Aguas.” [énfasis agregado]. 18. Que, en el marco de la visita inspectiva del 14 de mayo de 2024, un trabajador de la empresa informó que “nunca se ha realizado el retiro de estos desde que están operando”. Adicionalmente, a partir del examen de la información proporcionada a esta Superintendencia mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2024, se detectó que el titular informó que “[e]n cuanto a los lodos, cabe hacer presente que no existe retiro de los mismos, dado que no ha sido necesaria su extracción durante el periodo solicitado. Los lodos son recirculados dentro del biodigestor para mejorar su degradación”. 19. A partir de lo anterior, se constató que el titular no cumple con la obligación de retirar los lodos cada dos años de la laguna anaeróbica, dado que nunca ha realizado dicho retiro. Aquello, genera que los lodos se depositen progresivamente en el fondo de la laguna, disminuyendo su capacidad de almacenamiento y su eficiencia de tratamiento, además de la generación de riesgo de emisión de gases y malos olores. 20. De esta manera, a partir de lo constatado, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al
artículo 36, número 3 de la LOSMA, dado que, de los antecedentes con que se cuenta actualmente, no es posible sostener una clasificación gravísima o grave. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 21. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”. 22. Por su parte, el artículo 8 de la Ley N°19.300, establece que “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en la presente ley” [énfasis agregado]. 23. Al respecto, el artículo 2, literal g) del D.S. N°40/2012 establece que, para efectos del RSEIA se entenderá por “modificación de proyecto o actividad” la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que, éste sufra cambios de consideración. Así, se entenderá que un proyecto sufre cambios de consideración cuando: “g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad” [énfasis agregado]. 24. En dicho contexto, se dictó el Instructivo sobre consultas de pertinencias de ingreso al SEIA, contenido en el Ordinario N° 2024991021136 (en adelante, “Instructivo Pertinencias SEA”), de fecha 28 de noviembre de 2024, de la Directora Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”), que dispone que, para efectos de analizar los impactos se debe considerar lo siguiente: “i. Extensión: corresponde a la fracción del medio afectado por la acción del proyecto, es decir, es una medida del alcance de los cambios sobre el componente ambiental en el área de influencia de un proyecto. ii. Magnitud: corresponde al grado o a la envergadura del impacto ambiental que se proyecta generar. iii. Duración: corresponde al tiempo de permanencia del impacto en el medio ambiente” [énfasis agregado]. 25. Adicionalmente, establece que, para determinar si se han modificado de manera “sustantiva” los impactos ambientales de un proyecto o actividad, deberá considerarse la generación de impactos a consecuencia de: “i. La ubicación de las obras o acciones del proyecto o actividad […]. ii. La liberación del ecosistema de contaminantes generados directa o indirectamente por el proyecto o actividad. Se deberá cuantificar la modificación a la liberación de aquellos contaminantes evaluados ambientalmente, así como la liberación de nuevos contaminantes no considerados en el proyecto original. iii. La extracción y uso de recursos naturales renovables, incluidos agua y suelo […]. iv. El manejo de residuos productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar al medio ambiente. Asimismo, se deberá cuantificar la modificación en la generación residuos, productos químicos y sustancias en general respecto de lo considerado en el proyecto original. Asimismo, se deberá cuantificar la generación de residuos, productos químicos y sustancias que no hayan sido considerados en el proyecto original” [énfasis agregado].
26. Teniendo en cuenta lo anterior, a partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal b) de la LOSMA. B.1. Modificación sustantiva al sistema de tratamiento de purines y aumento de la superficie de riego sin contar con Resolución de calificación ambiental 27. Conforme a los considerandos 3.1.2.1. y 3.1.3.1. de la RCA N°361/2007, se autorizó la implementación de un sistema de tratamiento de purines compuesto por las siguientes unidades: (i) un estanque de homogenización, que además actúa como una estructura de acumulación transitoria de purines; (ii) un estanque acumulador; (iii) un sistema de separación de sólidos primario; (iv) un sedimentador (separación secundaria); (v) una laguna anaeróbica de 16.000 m3; y (vi) un tranque de acumulación de digestato de 25.000 m3. 28. Luego, tal como dispone el considerando 3.1.3. de la RCA N° 361/2007, a partir del proceso de digestión anaeróbica, se determinó que el proyecto generaría un volumen de 300 m3/día de purín (cifra que incluye las aguas servidas generadas en el Plantel) y que, posteriormente, este efluente sería reutilizado mediante su incorporación en potreros sembrados, a distribuirse en 30 hectáreas de terreno definidas previamente (considerando 3.1.3., letra i) RCA N°361/2007), tal como se observa a continuación: Imagen 4. Área de riego (superficies con franjas verdes) determinada en RCA N°361/2007
Fuente: Anexo 1, Adenda DIA proyecto “Ampliación Plantel de Cerdos Leñadura”. 29. En relación con lo anterior, el considerando 3.2.1.3. letra c) de la RCA N°361/2007, relativo a olores, dispone que: “[d]urante la operación con la modificación del proyecto no se generarán fuentes de olor diferentes a las ya existentes”, considerándose como fuentes de olor, entre otros, los pabellones, el sistema de tratamiento de purines, y la aplicación de purines al suelo mediante riego.
30. Teniendo en cuenta lo evaluado en RCA N°361/2007, y a partir de la información recopilada en: (i) carta del titular del 6 de julio de 2023, que da respuesta a requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia mediante Res. Ex. N°1030, de fecha 14 de junio de 20232; (ii) los hallazgos constatados en IFA 2023 e IFA 2024; (iii) visita inspectiva de fecha 14 de mayo de 2024; y (iv) carta del titular de fecha 30 de mayo de 2024, esta SMA pudo identificar que la empresa realizó modificaciones y aumentó las capacidades de diversas unidades que componen el sistema de tratamiento de purines, a saber: 32.1. Aumentó la capacidad de la laguna anaeróbica pasando de 16.000 m3 a 20.000 m3 aproximadamente -transformándola en un biodigestor-. 32.2. Aumentó la capacidad del tranque de acumulación de digestato pasando de 25.000 m3 a aproximadamente 30.000 m3-. 32.3. Incorporó un tranque de acumulación de agua de riego de 6.000 m³. 32.4. Incorporó una piscina de acumulación emergencia de 220 m3, tapada por carpa de PVC, la cual se encuentra conectada al homogeneizador y es utilizada para recibir y enviar purines a este. 32.5. Aumentó la superficie de riego de 30 hectáreas hasta, a lo menos, 157 hectáreas en el año 2022, 171 hectáreas en el año 20233 y 77,66 hectáreas en el periodo enero a mayo de 2024 (considerando un total de 175,07 hectáreas para la totalidad del año 2024, tal como se señala en PAP 2024), cambiando el tipo de cultivo y requerimiento de nitrógeno establecido en RCA N°361/2007, y contemplando áreas que se emplazan cercanas a zonas pobladas y que se encuentran fuera del área de influencia del Plantel4. 31. A continuación, se insertan imágenes de las modificaciones constatadas:
2 Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2023, el titular dio respuesta al requerimiento de información señalando que: “[e]l incremento en el número de hectáreas, donde se ha realizado la aplicación, comprende dos periodos, durante el año 2022, que fueron 157 hectáreas y, actualmente, en el año 2023 donde se considera aplicar en 171 hectáreas”. 3 Según lo informado en carta del titular de fecha 6 de julio de 2023 y de los registros de aplicación de digestato remitidos por la empresa correspondientes a los años 2023 y 2024. 4 Mediante escrito del 30 de mayo de 2024, la empresa remitió carta respondiendo a requerimiento de información efectuado en visita inspectiva del 14 de mayo de 2024 e indicó que, la superficie efectiva de riego en el periodo de agosto a diciembre de 2023 correspondió a 100,4 hectáreas y que, en el periodo de enero a mayo de 2024, correspondió a 77,66 hectáreas.
Imagen 5. Laguna anaeróbica con capacidad aumentada transformada en biodigestor.
Fuente: Fotografía 7. IFA 2024-2400-VI-RCA. Imagen 6. Tranque de acumulación de digestato sin impermeabilización
Fuente: Anexo escrito titular 6 de julio de 2023, responde requerimiento de info. R.E. N°1030 SMA.
Imagen 7. Piscina de acumulación de emergencia instalada
Fuente: Fotografía 7. IFA 2024-2400-VI-RCA.
Imagen 8. Tranque de agua para riego instalado
Fuente: Elaboración propia a partir de imagen de Google Earth de fecha 8 de mayo de 2023. 32. Adicionalmente, a partir de la información recopilada y examinada en IFA 2023 e IFA 2024 se constató que: (i) en periodos comprendidos entre febrero y mayo de 2023, y agosto de 2023 y mayo de 2024, el proyecto aumentó la cantidad de digestato destinado a riego diario, incumpliendo, durante 38 días, la tasa diaria de regadío de 300 m3/día, con registros que van desde los 305 m3/día a 540 m3/día; y que (ii) en los meses de mayo de 2023 y 2024 realizó aplicación de digestato mediante riego, pese a que en dichas épocas debía suspenderse todo tipo de aplicación. 33. No obstante lo anterior, a partir de la revisión de los Planes de Aplicación de Purines presentados por la empresa (en adelante, “PAP”), esta SMA pudo detectar que, para el año 2022, el proyecto consideró una superficie de riego 267,05 hectáreas y que, para el año 2023, contempló una superficie de 171,12 hectáreas, tal como se observa a continuación:
38. Aquello, es relevante para la labor preventiva que cumple esta Superintendencia, puesto que, en considerandos 3.1.3.6 y 3.1.5.7 de la RCA N°361/2007, se dispuso la obligación de implementar un Plan de Monitoreo Ambiental de aguas subterráneas y suelo, consistente en la realización de muestreos representativos de las zonas de riego efectivamente autorizadas, contemplando solo las 30 hectáreas evaluadas. Aquello, con la finalidad de verificar que efectivamente no se producirá contaminación de la napa debido a la aplicación de efluentes, y evaluar posibles alteraciones de las aguas subterráneas y de la calidad del suelo. 39. A partir de lo anterior, se observó que los muestreos informados por la empresa solo han contemplado los puntos representativos del área de riego de 30 hectáreas considerados en la RCA N°361/2007, por lo cual, esta SMA concluye que los puntos de monitoreo de aguas subterráneas y suelo no son representativos de las zonas en que actualmente se está aplicando riego con efluente. Por tanto, no serían adecuados para determinar el comportamiento de la concentración de los parámetros en el suelo, así como tampoco para vislumbrar posibles afectaciones a dicho componente producto de la aplicación de efluentes en el resto de los predios monitoreados. 40. Teniendo en cuenta lo expuesto, es dable afirmar que la modificación en la superficie de riego ha generado que el Plan de Monitoreo Ambiental no cumpla adecuadamente con su finalidad, esto es: (i) verificar que no se produzca contaminación en la napa debido a la aplicación de efluentes; (ii) determinar adecuadamente el comportamiento de la concentración de parámetros en el suelo; y (iii) evaluar oportunamente posibles alteraciones en la calidad de las aguas subterráneas y suelo producto de la aplicación de efluentes en la totalidad de los predios regados, desconociéndose el alcance del impacto ambiental generado. 41. Adicionalmente, es menester señalar que en IFA 2024, a partir de la revisión de los resultados de los monitoreos de aguas subterráneas realizadas entre 2019 y 2024, se constató la superación de los niveles de tolerancia de los parámetros Nitratos + Nitritos respecto a los límites establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos a aguas subterráneas (D. S. N° 46/02) para los años 2022 y 2024 en el punto aguas abajo, sin que se registrara superación aguas arriba, lo cual, daría cuenta de una posible contaminación de aguas subterráneas por infiltración. 42. A mayor abundamiento, tras la revisión del único muestreo de suelo comparable, correspondiente a las muestras tomadas en la parcela Carmen María, cuartel Parrón C1, en los años 2022 y 2023, según el informe IFA 2024, se constató un aumento en el índice NPK en 2023 respecto del 2022. Lo anterior, podría “ser atribuible a que el
6El Considerando 3.1.3. de la RCA N°361/2007, referido al balance hídrico, dispone que: “[p]ara verificar que efectivamente no se producirá contaminación de la napa debido a la aplicación de efluentes, durante la operación del proyecto se realizarán monitoreos semestrales de las aguas subterráneas aguas abajo del área de manejo. En caso de detectarse anormalidades, se informará inmediatamente a las oficinas regionales de CONAMA, SAG y SEREMI de Salud [...] con la finalidad de llevar un control acabado del nivel de nitrógeno en el suelo, adicionalmente al monitoreo de las aguas subterráneas, se llevará a cabo un muestreo semestral para los distintos paños en que se aplicará el efluente tratado”. 7 El considerando 3.1.5 de la RCA N°361/2007, referido al Plan de Monitoreo, dispone que: “[p]ara evaluar las posibles alteraciones en la calidad de las aguas subterráneas, se realizarán muestreos semestrales en pozos ubicados aguas arriba y aguas abajo de cada zona de riego […]. Para evaluar las alteraciones en la calidad del suelo sometido a riego, se realizarán muestreos semestrales en puntos representativos (uno por cada 5 ha de terreno) dentro de las zonas de riego”.
cultivo está recibiendo un exceso de abono, especialmente del componente nitrógeno, el cual podría no estar siendo absorbido por la planta quedando depositados en el suelo e infiltrándose a través de él, debido a que a mayor profundidad mayor concentración de nitrógeno. Esta situación podría ocasionar que el exceso de nitrógeno sea arrastrado por las aguas lluvias o infiltrarse por el suelo y tomar contacto con las aguas subterráneas”. 43. A partir de lo expuesto, se advierte un impacto no evaluado en el componente suelo debido al exceso de nitrógeno, lo que podría generar eutrofización en las aguas superficiales y detrimento de las aguas subterráneas, además de potenciar a la acidificación del suelo. 44. Teniendo en cuenta todo los antecedentes detallados y, conforme a los criterios desarrollados en el Instructivo Pertinencias SEA, se ha podido detectar que el titular ha ejecutado modificaciones sustantivas en el sistema de tratamiento de purines y ha expandido excesivamente la superficie de aplicación de riego, generando “cambios de consideración” en los impactos evaluados en la RCA N°361/2007, respecto de los componentes suelo, agua y aire, considerando su extensión, magnitud y duración, tal como se desarrollará a continuación. 45. En primer lugar, se modifica la ubicación de las obras o acciones del proyecto, dado que, la expansión de la superficie de riego hasta en 171 hectáreas, y la introducción de nuevas áreas de aplicación cercanas a zonas pobladas, modifica el área de influencia determinada en la evaluación ambiental, aumenta la exposición de la población a olores molestos y posibles contaminantes, y conlleva la contaminación del componente suelo y de la napa subterránea en nuevas áreas no previstas en el proyecto. 46. En segundo lugar, se incrementa la liberación de contaminantes del proyecto, puesto que, el aumento en las capacidades de la laguna anaeróbica y tranque de acumulación de digestato, y la inclusión de nuevas unidades al sistema de tratamiento, implican una mayor generación y manejo de purines que se almacenan, aumentando el impacto ambiental por olores y gases. Por su parte, el aumento en la superficie de riego que, además, se realiza con digestato por sobre los 300 m3/día autorizados, genera un exceso de nitrógeno y fósforo en el suelo, lo que puede provocar lixiviación hacia aguas subterráneas y eutrofización sobre aguas superficiales, así como también, favorece la proliferación de microorganismos patógenos y compuestos derivados de la descomposición orgánica, afectando al componente suelo en áreas no evaluadas por el SEA. Por otro lado, atendidos los elevados niveles detectados en los parámetros del efluente, constatando excedencias en pH, DBO5, NTK y Conductividad Eléctrica, se vislumbra un potencial impacto ambiental por detrimento en el acuífero. Por último, el componente aire se vería afectado por el incremento en la emisión de gases y olores molestos, afectando la calidad del aire de las comunidades cercanas. 47. En tercer lugar, se modifica el uso de recursos naturales renovables, debido a que el aumento en la aplicación de residuos al suelo altera la calidad y composición del mismo, afectando su capacidad de absorción y retención de nutrientes. 48. Por tanto, se evidencia que las modificaciones ejecutadas en el proyecto constituyen “cambios de consideración”, según lo establecido en el artículo 2, literal g.3.) del D.S. N°40/2012, que generan impactos ambientales no
[…] La fase líquida del estanque acumulador es bombeada hacia el sedimentador, en donde se realiza la separación secundaria. […] La fase líquida cae por gravedad a un estanque, a partir del cual es bombeada a un tranque de riego invernal situado aguas arriba de la planta de separación de sólidos. El efluente final, es utilizado para riego de terrenos agrícolas al interior del predio. Considerando 3.1.3. RCA N° 361/2007 Descripción de la Fase de Operación con la modificación de proyecto. i) Sistema de Manejo de Purines Se ampliará la capacidad de sistema actual de tratamiento de purines; debiendo modificarse el actual tranque de acumulación invernal, el que funcionará como laguna anaeróbica, y a su vez se implementará un nuevo tranque. Las capacidades de estos serán de 16.000 m3 y 25.000 m3, respectivamente.
El nuevo tranque y la laguna serán impermeabilizados con arcilla compactada, de modo de obtener una permeabilidad de 10 -7 cm/h.
- Manejo Fracción Líquida del Purín
Con el proyecto el volumen de purines generados aumentará en 108 m3/día, lo cual significa un total de 300 m3/día de purín. Por otra parte, consecuentemente con el aumento de purines generados, se desarrolló un nuevo Plan de Aplicación de Purines (Anexo G), el que consideró un aumento en la superficie de riego. […]
Características del terreno En general, los tipos de suelos descritos para la zona de aplicación corresponden a texturas en las que predominan partículas de tamaño medio y fino. La aplicación de purines contempla una distribución de estos en 30 ha de terreno, distribuidas de la siguiente manera: · 18 ha para rotación avena-maíz · 12 ha para pradera natural […]
Balance anual considerando el cultivo de maíz en primavera -verano y avena durante otoño – invierno. Para las 18 ha de rotación avena-maíz se considera una aplicación equivalente a 2/3 del caudal del efluente generado diariamente (200 m3), mientras que para la pradera se utilizará 1/3 del caudal restante (100 m3). […]
Balance Hídrico […] Para verificar que efectivamente no se producirá contaminación de la napa debido a la aplicación de efluentes,
durante la operación del proyecto se realizarán monitoreos semestrales de las aguas subterráneas aguas abajo del área de manejo. En caso de detectarse anormalidades, se informará inmediatamente a las oficinas regionales de CONAMA, SAG y SEREMI de Salud. […]
3.2.2 Efluentes Líquidos La siguiente tabla presenta un resumen de los efluentes líquidos generados actualmente y los que se generarán durante la construcción y operación futura del plantel:
Cantidad de Efluentes Líquidos Generados
Operación actual Construcci ón Variación debida a la Modificación del Proyecto Total para la Operación futura Purín 181 m3/día N/A + 108 m3/día 300 m3/día Aguas Servidas 10 m3/día + 3 m3/día + 0,8 m3/día
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, en atención a lo indicado en los considerandos 17° a 20° de la presente resolución. Por su parte, el cargo N°2 se clasifica como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°2, literal d) de la LOSMA, que prescribe: “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior, en atención a lo indicado en los considerandos 21° a 50° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio
corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quienes presentaron denuncias: Luz Andrea Hormazábal Bravo; Olga María Álvarez Muñoz; Claudio Andrés Toledo Mella; Dominic Galarce Pérez; Scarlett Galarce Pérez; y Víctor Enrique Retamal Machuca. IV. REQUERIR AL COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL SAN JOSÉ LOTORO, de forma previa a resolver su calidad de interesado en el presente procedimiento sancionatorio, la presentación de los antecedentes que acrediten la calidad de mandatario o representante habilitado de quien suscribe la denuncia presentada o bien ratificar lo obrado por quien corresponda, de conformidad al artículo 47 de la LOSMA. Los antecedentes requeridos deberán ser presentados ante esta SMA dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la presente formulación de cargos, bajo apercibimiento de no otorgársele la calidad de interesado en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, sin perjuicio de su consideración como persona natural. V. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. VI. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido
desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VII. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VIII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. IX. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. X. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que la sociedad AGRÍCOLA AASA LIMITADA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. XI. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que la sociedad AGRÍCOLA AASA LIMITADA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal
Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XIII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XIV. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N°19.880, a Jaime Bascuñán Noguera, representante legal de la sociedad Agrícola Aasa Limitada, domiciliado para estos efectos en
. XV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO a los interesados Luz Andrea Hormazábal Bravo; Olga María Álvarez Muñoz; Claudio Andrés Toledo Mella; Dominic Galarce Pérez; Scarlett Galarce Pérez; y Víctor Enrique Retamal Machuca a los correos electrónicos indicados en los formularios de denuncia respectivos.
Francisca Vergara Araos Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DEV/MSC/FVA/NTR
Notificación:
Jaime Bascuñán Noguera, Representante legal de Agrícola AASA Ltda.
.
Correo electrónico:
Olga Álvarez Muñoz.
- Luz Hormazábal Bravo
- Claudio Toledo Mella.
- Dominic Galarce Pérez.
- Scarlett Galarce Pérez.
- Víctor Retamal Machuca
C.C:
Karina Olivares Mallea. Jefa de la Oficina Regional de O’Higgins de la SMA.
Rol D-030-2025