Sanción SMA

COMPAÑIA MINERA PIMENTON

Rol D-030-2018#formulacion_de_cargos
SMA · 2018-04-26 · Región de Valparaíso · Minería · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMPAÑÍA / MINERA PIMENTÓN

RES. EX. N° 1/ ROL D-030-2018 Santiago, 2 6 ABR 2018

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 424, de 12 de mayo de 2017, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de fecha 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente y en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

. Antecedentes del Proyecto y de la Unidad Fiscalizable “Minera Pimentón”

  1. Que, la empresa Compañía Minera Pimentón (en adelante “CMP”), Rol Único Tributario N° 78.544.320-9, desarrolla un proyecto minero, el cual se ubica en la quebrada El Pimentón, al nor-oriente de la ciudad de Los Andes, en la comuna de San Esteban, Región de Valparaíso. La empresa actualmente se encuentra representada por Tomás Lacámara De Camino, en su calidad de liquidador concursal!, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley N” 20.720, que Sustituye el Régimen Concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del ramo.

  2. Que, el proyecto, corresponde a un depósito de oro y cobre, el cual Compañía Minera Pimentón explota desde el año 1995 en forma industrializada, mediante una planta concentradora de mineral con una capacidad de 150 toneladas por día, lo que equivale a una capacidad de extracción aproximada de 4.500 toneladas mensuales.

  3. Que, originalmente, el proyecto no contempló el desarrollo de nuevas fuentes energéticas ni la construcción de alguna de las obras hidráulicas definidas en el artículo 294 del Código de Aguas, no obstante, con posterioridad, Compañía Minera Pimentón, construyó un depósito de relaves en base a las exigencias del Reglamento de Seguridad

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cil Superintendencia

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Minera, aprobado por Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, “SERNAGEOMIN”) mediante la Resolución Exenta N° 2547, de 17 de diciembre de 2004.

  1. Que, posteriormente, conforme a la Resolución Exenta N° 797, de 04 de abril de 2011, el SERNAGEOMIN, aprobó el “Mejoramiento Depósito de Relaves Pimentón”, y se realizaron modificaciones al depósito de relave original, constituyéndose la obra como Embalse de Relaves, conforme a las clasificaciones establecidas en el D.S. N? 248, de 29 de diciembre de 2006, del Ministerio de Minería, que Aprueba Reglamento para la Aprobación de Proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relaves.

  2. Que, el Embalse de Relaves señalado, se ubica en el cauce de la quebrada El Pimentón, y consta de un muro que sobrepasa los 10 metros de altitud y 5 metros de ancho, abarcando un área de 4 has. aproximadamente, con una capacidad de almacenamiento de 740.000 m?.

tl Denuncia y ordinario remitido por parte de la Subsecretaría del Medio Ambiente

  1. Que, con fecha 22 de julio de 2013, mediante el Of. Ord. DJ. N° 132693, de 19 de julio de 2013, la Subsecretaría del Ministerio del Medio Ambiente, remitió a esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), una solicitud de clausura del “Yacimiento Minera Pimentón” y sus antecedentes complementarios, de conformidad a las competencias de la SMA, contempladas en la LO-SMA.

de Que, la solicitud remitida, fue presentada ante el Ministerio del Medio Ambiente con fecha 09 de julio de 2013, por el Sr. Mario del Real Castro, en representación de la Sociedad de Inversiones Río Colorado S.A., en la cual se señaló, en síntesis, lo siguiente:

a) El “yacimiento minero Pimentón” causa daños ambientales, por lo siguiente:

i. La construcción de un tranque de relaves de una superficie de 38.400 m? y una profundidad de 32 metros, y, además, otro tranque acumulador de aguas con una capacidad de 30.000 m*, que cuenta con un muro de contención de 10 metros, constituyendo una infracción a los artículos 41, 171, y 294 del Código de Aguas, los cuales no cuentan con Resolución de Calificación Ambiental. El tranque de relaves se encontraría fisurado. Señala, que en el caso de “siniestro ambiental” se generaría contaminación en forma directa al afluente del río Colorado, afectando a las secciones de riego de la cuenca del Aconcagua.

ii El proyecto no considera la recepción y manejo de materiales orgánicos de fácil descomposición tales como: lodos no peligrosos provenientes de las plantas de tratamiento de aguas servidas e industriales, residuos orgánicos, teniendo que ejecutar medidas de mitigación.

iii. Intervención de 6 quebradas mediante movimientos de tierra y extracción significativa de la vegetación.

iv. Almacenamiento de lodos sin ningún tipo de tratamiento, con presencia de vectores sanitarios.

b) Otros antecedentes de la empresa infractora:

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c)

YI SMA

Existencia de una denuncia ante el Juzgado de Policía Local de San Esteban, con el objeto de que se regularicen permisos de construcciones existentes en la Quebrada Pimentón. Se habría dictado sentencia, con fecha 31 de enero de 2011, condenando a la empresa infractora, Compañía Minera Pimentón, al pago de una multa de 100 UTM, y se concedió a la empresa un plazo de 45 días para regularizar sus permisos de construcción y patentes.

Daño ambiental generado por CMP:

La empresa Compañía Minera Pimentón, a juicio del denunciante, generaría daño ambiental a la atmósfera, producto de los gases que emanan de la degradación de residuos sin tratamiento, siendo la planta de procesamiento de mineral para la extracción de oro, una de las causales principales.

La intervención de quebradas y vegetación nativa, han alterado significativamente los componentes ambientales y el valor paisajístico de la zona.

  1. Que, Sociedad de Inversiones Río Colorado S.A,

acompañó a su presentación los siguientes documentos:

a) Copia simple de certificado de dominio del predio rural, ubicado en la comuna de San

b)

c)

a)

e)

8)

Esteban, donde, según indica el denunciante, se emplaza el proyecto minero de Compañía Minera Pimentón.

Copia de Sentencia del Juzgado de Policía Local de San Esteban, de fecha 31 de enero de 2012, contra Compañía Minera Pimentón, por infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Copia correo electrónico enviado por Fernando Olguín Catalán, Jefe de Campamento de Compañía Minera Pimentón, dirigido al Director de Obras de la Municipalidad de San Esteban, de fecha 22 de febrero de 2011.

Copia de Acta de Observaciones N°1 y N°2, del Director de Obras de la Municipalidad de San Esteban, respecto del expediente de construcción de la obra “oficinas administrativas” de Compañía Minera Pimentón.

Copia de Decreto Alcaldicio, de la Municipalidad de San Esteban, que ordena el retiro de patente comercial de Compañía Minera Pimentón y clausura de la obra “oficinas administrativas”, ubicada en Río Colorado s/n.

Copia de ORD. N” 07, de 08 de marzo de 2011, del Director de Obras de la Municipalidad de San Esteban dirigido a la Seremi de Minvu, Región de Valparaíso.

Copia de las resoluciones N°12.347 y N” 12.346, ambas del 09 de septiembre de 2005, de la Seremi de Salud de la Región de Valparaíso, que aprueban proyecto de alcantarillado particular y de agua potable particular respectivamente, a Compañía Minera Pimentón. Copia de Plano de predio rural cordillerano.

Copia de Plano de servidumbre “Proyecto Pimentón” y “Proyecto Tordillo”.

Copia Resolución N? 1445, de 13 de octubre de 2010, de la DGA de Valparaíso, que resuelve:

A Paño a

ii.

4 SMA

No acoger denuncia interpuesta por Inversiones Río Colorado S.A,, donde indicaron que Compañía Minera Pimentón utilizaría en sus faenas, agua proveniente de deshielos y de la Laguna Tordillo, las cuales serían de propiedad de los denunciantes, hecho que, según se indica, no fue posible constatar.

Ordenar abrir expediente VV de Inspección, respecto de obra de acumulación de aguas y material de relaves construida sin autorización sobre la quebrada Pimentón, significando una infracción a los artículos 41, 171 y 294 del Código de Aguas.

Ordenar enviar los antecedentes al Servicio de Evaluación Ambiental a fin de que se establezcan las medidas que correspondan, toda vez que las obras de acumulación, descritas en el artículo 294 del Código de Aguas, no cuentan con la Resolución de Calificación Ambiental respectiva.

  1. Que, la denuncia señalada en los considerandos

precedentes, fue respondida por la entonces Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios de la SMA, actualmente División de Sanción de Cumplimiento (en adelante, “DSC”), a través del ORD. U.I.P.S. N° 802, de 18 de octubre de 2013, apercibiendo al denunciante a que, para obtener la calidad jurídica de interesado en un eventual procedimiento sancionatorio, acredite su poder de representación.

  1. Posteriormente, con fecha 24 de octubre de

2013, el Sr. Mario del Real Castro, en representación de Sociedad de Inversiones Río Colorado S.A., realizó una presentación ante esta SMA, indicando, en síntesis, lo siguiente:

a) Que, con el objeto de acreditar su representación, acompaña copia de la escritura pública de fecha 04 de enero de 2013, otorgada por el Sr. Eduardo Avello Concha, Notario Público Titular de la Veintisiete Notaría de Santiago, donde consta su personería y facultades de representación.

b) Que, las aguas servidas provenientes de las instalaciones mineras del proyecto de Compañía Minera Pimentón, no son tratas “in situ” y son vertidas al medio ambiente por efluente o ducto de alcantarillado.

c) Que, Compañía Minera Pimentón, genera daño ambiental por emanación de gases de residuos sin tratamiento, de aceites industriales, residuos o desecho de envases industriales, filtro de maquinarias, neumáticos, plásticos y polímeros, los cuales son depositados en una excavación en suelo natural.

  1. Que, Sociedad de Inversiones Río Colorado S.A.,

acompañó a su presentación los siguientes documentos:

a) Copia autorizada de escritura pública de 04 de enero de 2013, otorgada ante el Notario Sr. Eduardo Avello Concha, titular de la Veintisiete Notaría de Santiago.

b) Copia simple de Memorándum N° 65/2013, de 28 de mayo 2013, del Director de Obras dirigido al Alcalde, ambos de la Municipalidad de San Esteban.

c) Copia simple de Ord. N? 338, de 19 de julio de 2013, del Alcalde de la Municipalidad de San Esteban dirigido al Sr. Mario del Real Castro.

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del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

d) Copia simple de Ord. N? 253, de 03 de junio de 2013, del Alcalde de la Municipalidad de San Esteban, dirigido a la Seremi de Salud de la Región de Valparaíso.

e) Copia simple de cédula de identidad del representante legal de Sociedad de Inversiones Río Colorado S.A., Sr. Mario del Real Castro.

f)_ Copia simple del RUT de la Sociedad de Inversiones Río Colorado S.A.

  1. Posteriormente, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios de la SMA, actualmente DSC, mediante ORD. U.I.P.S. N° 929, de 15 de noviembre de 2013, informa al Sr. Mario del Real Castro, representante de Sociedad de Inversiones Río Colorado S.A., que se ha dado curso a un expediente de investigación por los hechos referidos; en tanto, respecto de la solicitud de clausura definitiva del yacimiento minero, se le indica que ésta deberá evaluarse en su mérito al concluir un eventual procedimiento sancionatorio por parte de esta Superintendencia.

lll. Requerimiento de Información y Antecedentes de Organismos Sectoriales

  1. Luego, con fecha 15 de noviembre de 2013, mediante Resolución Exenta N° 1298, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios de la SMA, actualmente DSC, requirió información a Compañía Minera Pimentón, solicitando lo siguiente:

a) Autorización administrativa de la autoridad competente, para la construcción del tranque de acumulación de agua ubicado en las coordenadas PSAD 1956, UTM (m) Norte:6.405.544 y Este:387.005.

b) Indicar en qué etapa de su desarrollo se encuentra el proyecto de Compañía Minera Pimentón y, en caso de tratarse de prospección o explotación, acreditar de forma fehaciente y comprobable las cantidades mensuales y totales de mineral removido.

c) Comprobar, de manera verificable, el estado de funcionamiento de Red Particular de Aguas Servidas a través de sistema de infiltración descrito en la carta de pertinencia presentada ante la autoridad evaluadora ambiental.

d) Describir de forma breve, el sistema de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos generados por la actividad minera, indicando la capacidad de dicho sistema.

e) Describir de forma breve, el sistema de tratamiento y disposición de residuos industriales sólidos generados por la actividad minera.

f) Aprobación de la autoridad sanitaria del Plan de Manejo de residuos peligrosos y una sucinta descripción de dicho plan.

8) Indicar la producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas, en las dependencias del proyecto.

  1. En atención al requerimiento descrito precedentemente, el Sr. Mathew Thomson Braedt, en representación de Compañía Minera

Pan Gobierno AO

Pimentón, con fecha 28 de noviembre de 2013, realizó una presentación ante esta SMA, solicitando ampliación de plazo para dar respuesta al requerimiento, en consideración al alto volumen de información técnica y legal que debía recopilar. Se acompañó a dicha presentación copia autorizada de escritura pública otorgada ante el Sr. Ulises Aburto Spitzer, Notario Suplente del Sr. Raúl Iván Perry Pefaur, de la Vigésima Primera Notaría de Santiago, donde consta el poder de representación del Sr. Mathew Thomson Braedt respecto de Compañía Minera Pimentón.

  1. Con fecha 29 de noviembre de 2013, mediante el Ord. U.I.P.S N° 1012, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, actualmente DSC, concedió a Compañía Minera Pimentón, un plazo adicional de 3 días hábiles para remitir la información conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880.

  2. Finalmente, con fecha 06 de diciembre de 2013, el Sr. Mathew Thomson, en representación de Compañía Minera Pimentón, realizó una presentación ante esta SMA, donde responde respecto de lo requerido en la Resolución Exenta N° 1298, señalada. En su respuesta, Compañía Minera Pimentón indica, en síntesis, lo siguiente:

a) Respecto de la solicitud referida a la “Autorización administrativa de la autoridad competente, para la construcción del tranque de acumulación de agua”, señala que la obra asociada a las coordenadas indicadas corresponde a un embalse para almacenamiento de relaves y no a un tranque de acumulación de aguas. Por lo tanto, no es de aquellas actividades que deben ser autorizadas por la Dirección General de Aguas. Indica, que así lo señaló la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su Carta N” 41.900, de 5 de agosto de 2004, que contiene el pronunciamiento de dicha institución respecto de la no pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de esta obra. Agrega, que el embalse de almacenamiento de relaves, se encuentra aprobado mediante resolución Exenta N° 2547, de 17 de diciembre de 2011, modificada por la Resolución Exenta N” 797, de 4 de abril de 2011, ambas del Servicio Nacional de Geología y Minería.

b) Respecto de la solicitud referida a “Indicar en qué etapa de desarrollo se encuentra el proyecto mina pimentón y, en caso de tratarse de prospección o explotación, acreditar de forma fehaciente y comprobable las cantidades mensuales y totales de mineral removido”, señala, que el proyecto se encuentra en etapa de explotación de tipo subterráneo, con una extracción de mineral, menor a 5.000 toneladas mensuales.

c) Respecto de la solicitud referida a “Comprobar de manera verificable, estado de funcionamiento de Red Particular de Aguas Servidas, a través de Sistema de Infiltración”, señala, que la Red Particular de Aguas Servidas se encuentra operando de acuerdo a la aprobación otorgada por la Resolución Exenta N° 6417, de 8 de mayo de 2012, de la Seremi de Salud de la Región de Valparaíso. Agrega, que el funcionamiento de la Red, ha sido recientemente verificado por la autoridad sanitaria, según consta en acta de inspección N° 21902, de fecha 27 de noviembre de 2013.

d) Respecto de la solicitud referida a “Describir, de forma breve, el sistema de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos generados por la actividad minera, indicando la capacidad de dicho sistema”, señala que, el proyecto no cuenta con sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos. No obstante, se realiza una disposición temporal de estos líquidos en faena, para posteriormente ser transportados por una empresa autorizada a un lugar que cuenta con un sistema para su disposición final, de acuerdo a la normativa vigente.

El proyecto cuenta con 4 bodegas autorizadas por la Resolución Exenta N2 9151, de 5 de julio de 2012, para la disposición temporal de residuos peligrosos, en 3 de las cuales, se

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realiza el almacenamiento temporal de residuos líquidos peligrosos, estas son, Bodega Área Taller de Mantención, Bodega Área Campamento Cumbre, Bodega Laboratorio Químico. Explica, que los residuos líquidos peligrosos almacenados temporalmente en las 3 bodegas señaladas, son retirados como máximo cada 6 meses por la empresa Gesam Limitada. Agrega, que las aguas que afloran desde el interior de la mina, son conducidas en parte hacia el embalse de almacenamiento de relaves, y en parte, conducidas hacia un dren que se encuentra en la parte alta de la ribera norte del río Colorado.

Respecto de la solicitud referida a “Describir, de forma breve, el sistema de tratamiento y disposición de residuos industriales sólidos generados por la actividad minera”, señala que, el proyecto no cuenta con sistema de tratamiento de residuos industriales sólidos. No obstante, se realiza una disposición temporal de estos residuos sólidos en faena, para posteriormente ser transportados por una empresa autorizada a un lugar que cuenta con sistema para su disposición final de acuerdo a la normativa vigente. Señala, además, que, para el almacenamiento temporal de estos residuos, el proyecto cuenta con 4 sectores autorizados mediante Resolución Exenta N° 9151, de 5 de julio de 2012 de la Seremi de Salud de Valparaíso, estos son Bodega Área Taller de Mantención, Bodega Campamento Cumbre, Bodega Laboratorio Químico, Bodega Interior Sector Planta Flotación. Señala también, que el almacenamiento temporal de residuos sólidos no peligrosos cuenta con la aprobación, mediante Resolución Exenta N? 11198, de 10 de agosto de 2012, de un sector de acopio temporal.

Respecto de la solicitud referida a acreditar la “aprobación de la autoridad sanitaria del Plan de Manejo de residuos peligrosos” y una descripción del mismo, señala que, el Plan de Manejo de Residuos Peligrosos se encuentra aprobado mediante el ORD. N2 999, de 22 de agosto de 2012, de la Seremi de Salud de Valparaíso, el cual abarca las materias relacionadas refiriéndose a:

i Descripción de las actividades de los procesos productivos.

li. Insumos de sustancias químicas utilizadas en los procesos. Residuos peligrosos generados por área. iv. Características de peligrosidad de los residuos generados, estimación anual y

destino final. v. Cantidades de residuos peligrosos proyectados de producir anualmente. vi. Identificación de los procesos de eliminación de residuos peligrosos. vii. Almacenamiento de residuos peligrosos. viii. Procedimientos internos.

ix. Análisis de alternativas de minimización de residuos peligrosos y justificación de las medidas seleccionadas. Xx. Hojas de seguridad para el transporte de residuos peligrosos. xi. Capacitación de personal. xii. Cronograma de actividades.

Finalmente, respecto de la solicitud referida a “indicar la producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables, corrosivas o reactivas en las dependencias de minera pimentón”, señala que, en las dependencias del proyecto, se realiza sólo almacenamiento y transporte de sustancias del tipo tóxicas, explosivas, inflamables y corrosivas conforme a la Tabla 1, que acompaña. Y agrega, que el proyecto no involucra la producción, disposición final ni reutilización de ninguna sustancia tóxica, explosiva, radioactiva, inflamable, corrosivas 0 reactivas.

Do Gobierno q. de Chile

presentació:

a) Ane, i

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  1. Compañía Minera Pimentón, acompañó a su n los siguientes antecedentes:

xo 1:

Carta N2 41.900, de 5 de agosto de 2004, de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, que responde solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación Ambiental de Compañía Minera Pimentón, por la modificación del proyecto minero Pimentón. En dicha Carta se concluye que el proyecto no está obligado a someterse al SEIA. Resolución Exenta N2 853, de 25 de septiembre de 2013, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que responde a solicitud de reconsideración presentada por Compañía Minera Pimentón, respecto de un pronunciamiento emitido por la dirección Regional del SEA de Valparaíso, que, mediante Carta N° 10, de 7 de enero de 2013, resolvió que el proyecto presentado por CMP debía someterse al Sistema de Evaluación Ambiental de forma previa a su ejecución, considerando ratificar el criterio contenido en la Carta N? 41.900, ya mencionada, de la Comisión Nacional de Medio Ambiente. La Resolución Exenta N” 853, concluye acoger la solicitud de reconsideración CMP, en el sentido que la ejecución del proyecto “se encuentra amparado” en la Carta N” 41.900 señalada, existiendo una situación jurídica consolidada.

Resolución Exenta N2 2547, de 17 de diciembre de 2004, del Servicio Nacional de Geología y Minería, que aprueba el proyecto “Depósito Tranque de Relaves Mina Pimentón”, perteneciente a CMP, ubicado en el sector de la Quebrada El Pimentón, comuna de San Esteban, provincia de los Andes, región de Valparaíso.

Resolución Exenta N? 797, de 4 de abril de 2011, del Servicio Nacional de Geología y Minería, que aprueba el proyecto “Mejoramiento Depósito de Relaves Pimentón”, perteneciente a la Compañía Minera Pimentón, ubicado en el sector de la quebrada El Pimentón, comuna de San Esteban, Provincia de los Andes, Región de Valparaíso.

b) Anexo 2:

Cc) Ane: l

d) Ane: i

e) Ane:

Estadística mensual enviada a SERNAGEOMIN, noviembre 2012 — octubre 2013 (Formulario E-300).

xo 3:

Resolución Exenta N° 6417, de 8 de mayo de 2012, de la Seremi de Salud de Valparaíso, que ordena regularizar el proyecto de Alcantarillado Particular en Red de Colector Interior de Aguas Servidas, para campamento y servicio de alimentación, para Compañía Minera Pimentón.

Acta de inspección N” 21902, de 27 de noviembre de 2013, sobre denuncia por vertimiento de aguas servidas a través de una quebrada. Concluye, que el hecho denunciado no fue constatado, recomendando mantener muestreo frecuente al efluente de la planta de tratamiento de aguas servidas.

xo 4:

Resolución Exenta N° 9151, de 5 de julio de 2012, de la Seremi de Salud de Valparaíso, que resuelve regularizar las Bodegas de Almacenamiento de Residuos Peligrosos de Compañía Minera Pimentón.

xo 5:

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NY SMA Resolución Exenta N° 9151, de 5 de julio de 2012, de la Seremi de Salud de Valparaíso, que resuelve regularizar las Bodegas de Almacenamiento de Residuos Peligrosos de Compañía Minera Pimentón. Resolución Exenta N” 11198, de 10 de agosto de 2012, de la Seremi de Salud de Valparaíso, que autoriza el Manejo de Residuos Industriales Sólidos No Peligrosos en instalaciones de Compañía Minera Pimentón.

f) Anexo 6:

ORD. N” 999, de 22 de agosto de 2012, de la Seremi de Salud de Valparaíso, que establece obligaciones respecto del Manejo de Residuos peligrosos a Compañía Minera Pimentón.

  1. Que, en relación con la construcción del tranque

de relaves mencionado en la denuncia y en los antecedentes aportados por CMP en el marco del requerimiento de información, la Dirección General de Aguas de Valparaíso remitió a esta SMA un Informe Técnico de Fiscalización, correspondiente al expediente VV-0502-721, de fecha 11 de febrero de 2016, correspondiente a un procedimiento de fiscalización en contra de CMP, respecto de la obra de acumulación de aguas y material de relaves, construida, sin autorización, sobre la quebrada El Pimentón, que significa infracción a los artículos 41, 171 y 294 del Código de Aguas. El informe señala, en síntesis, lo siguiente:

a) Descargos de CMP ante la DGA:

“El depósito tranque de relave y posterior depósito de relave, se construyó con la autorización del SERNAGEOMÍN, cuya Resolución es la N° 2547, de diciembre de 2004 y Resolución por mejoramiento del depósito de relave N° 797, de 4 de abril de 2011.” “(L)la Comisión Nacional del Medio Ambiente vía carta oficio N° 41.900 de 5 de agosto de 2004, aclara que, para la construcción del tranque de relave ubicado en la quebrada Pimentón, no requiere realizar previamente un Estudio de Impacto Ambiental, debido a que nuestra empresa es una minería pequeña con una producción menor a 5.000 ton/mes”

“Posteriormente se volvió a consultar al Servicio de Evaluación Ambiental, el día 5 de abril de 2013, donde este organismo ratifica nuestra posición y resuelve en Resolución N° 853, de 2 de septiembre de 2013, amparar carta N” 41.900 fechada el 05 de agosto de 2004 de la CONAMA.”

b) Inspección en terreno:

Con fecha 16 de diciembre de 2015, profesionales de la Dirección General de Aguas de Valparaíso, se constituyeron en terreno, observando lo siguiente:

i. Un depósito de relaves ubicado en la quebrada El Pimentón, cauce tributario del río Colorado, en terrenos de la faena minera de la Compañía Minera Pimentón.

ii. El depósito se encuentra impermeabilizado abarcando un área aproximada de 4 has y una altura de muro aproximada mayor a los 10 metros de alto, con un ancho de 5 metros.

iii. La ubicación del depósito se encuentra en la coordenada UTM según Datum WGS84 Huso 19H sur, Norte 6.405.174 m y Este: 386.759 m.

iv. Se observó que el escurrimiento de la quebrada El Pimentón se encuentra desviado mediante una tubería de 1 metro aproximadamente de diámetro, el cual descarga dichas aguas abajo del depósito de relaves.

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O Superintendencia

del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

c) Análisis de los antecedentes:

i En la visita inspectiva realizada por profesionales de la DGA, se constató la existencia de un depósito de relaves ubicado en el cauce de la Quebrada El Pimentón, cuyo muro sobrepasa los 10 m de altitud.

ii. Enlos descargos, CMP indica que el “Depósito Tranque de Relaves y posterior Depósito Embalse de Relave”, se construyó con la autorización del SERNAGEOMIN, adjuntándose las resoluciones respectivas de autorización y mejora.

iii. En la resolución N° 2547/2004 donde se autoriza el “Depósito Tranque de Relaves”, se señala que éste tiene las siguientes características:

  • Muro de partida:

Ancho coronamiento: 5 m. Altura máxima en el eje: 18 m. Cota de coronamiento: 3.385 m.s.n.m.

  • Muro de arenas:

Material: fracción gruesa de los relaves o arena (contenido máximo de finos del 20%).

Ancho coronamiento mínimo: 5 m.

Altura del muro: 34 m.

Cota final muro de arena: 3.400 m.s.n.m.

Revancha mínima: 3 m.

  • Caracterización del relave:

Densidad de relave completo: 1,35 ton/m?. Concentración en Peso (Cp): 25%

Capacidad total aproximada de relaves: 977.835 ton. Capacidad total aproximada del depósito: 740.000 m?,

iv. La Resolución Exenta N” 797 del SERNAGEOMIN, aprueba el proyecto “Mejoramiento Depósito de Relaves Pimentón”, el cual tiene por finalidad mejorar las condiciones de seguridad de las obras del proyecto original aprobado, realizando entre otras obras, la de cambiar el muro de contención original, construido en gran parte con arenas de relaves, por un muro nuevo de contención, construido con material totalmente de empréstito, significando que se cambia de un Depósito Original del tipo denominado “Tranque de Relaves” a otro Depósito final denominado “Embalse de Relaves”.

v. — Endicha resolución se indican ciertas características del muro de contención de relaves, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:

  • Muro de partida:

Ancho coronamiento: 14 m. Altura: 12 m. Revancha: 3 m.

  • Muro de contención: el muro irá creciendo en 4 etapas mediante el sistema hacia aguas abajo compuesto del mismo material, manteniendo la misma configuración geométrica del muro de partida, con un ancho de coronamiento de 5 m.

vi. En ambas resoluciones del SERNAGEOMIN se indican las coordenadas UTM de los vértices de la obra. Sin embargo, no se precisa el Datum correspondiente.

vii. Es por ello que se revisaron las coordenadas en Datum PSAD 56 y Datum SAD 69, coincidiendo las coordenadas con la ubicación del depósito (quebrada El Pimentón) con el Datum PSAD 56.

viii. La ubicación del Depósito de Relaves en ambas resoluciones, coinciden con la ubicación

de la obra constatada en terreno.

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xix.

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Cabe señalar que el artículo 294 del Código de Aguas y sus modificaciones vigentes, indican que “requerirán de la aprobación del Director General de Aguas, de acuerdo al procedimiento indicado en el Título | del Libro Segundo, la construcción de las siguientes obras: Los embalses de capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de 5 metros de altura (...)” La definición de embalse se encuentra dentro del 2” inciso del artículo 36 del mismo cuerpo legal, el cual señala que “Embalse es la obra artificial donde acopian aguas.” “La Resolución D.G.A. N” 50, de 13 de enero de 2015”2, que aprueba el Reglamento a que se refiere el artículo 295 inciso 2” del Código de Aguas, Estableciendo las Condiciones Técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de las obras hidráulicas identificadas en el artículo 294 del referido texto legal, define embalse como aquella “obra artificial ubicada dentro o fuera de un cauce, donde se acopian aguas, sea que tenga o no un muro por sobre el nivel del terreno”. El artículo 2” de la mencionada resolución señala, en su inciso 4” que “se entienden incluidos en las obras indicadas en el presente artículo, los embalses o tranques de relaves, los embalses industriales, relaveductos, mineroductos, concentraductos y, en general, cualquier obra con capacidad para almacenar o conducir aguas o elementos transportados mediante ésta, que, como obra hidráulica, tenga alguna de las características indicadas en el artículo 294 del Código de Aguas”. Por lo tanto, dado el volumen de almacenamiento y la altura de muro, la obra se encuentra dentro de aquellas consideradas en el artículo 294 del Código de Aguas y sus modificaciones vigentes. Cabe señalar, que, consultado el Catastro Público de Aguas, se constató que CMP presentó un proyecto de construcción de obra hidráulica, conforme al artículo 294 y siguientes del código de Aguas del proyecto “Depósito de Relaves N” 3 de la Mina ón”, cuya tramitación se realiza bajo el expediente administrativo VC-0502-96.

Pimentón Dicha obra se ubica en el mismo punto constatado en terreno y de las autorizaciones antes mencionadas.

Las obras asociadas al artículo 294 del Código de Aguas y que no hayan sido autorizadas por la autoridad competente, importa una contravención a los preceptos del Código de Aguas, que, por no estar especialmente sancionada, será penada con una multa que no podrá exceder de veinte unidades tributarias mensuales conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código de Aguas.

Por su parte el artículo 175 del Código de Aguas, prescribe que, “Si la ley no indicare la autoridad encargada de imponer la multa, esta será aplicada por el Juez letrado del lugar en que se hubiere cometido la infracción.”

Respecto de las respuestas de las solicitudes de pertinencias de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental adjuntadas a los descargos, es dable indicar que la DGA carece de competencias para determinar dicha pertinencia.

d) Conclusiones y proposiciones:

Se constató la existencia de Depósito de Relaves ubicado en el cauce de la Quebrada El Pimentón, cuyo muro sobrepasa los 10 m de altitud.

De acuerdo a los antecedentes otorgados por CMP, cuenta con un proyecto aprobado por SERNAGEOMIN, cuya obra contaría con un muro de altura superior a 10 m y una capacidad de almacenamiento de 740.000 m', por lo que la obra se encuentra dentro de aquellas obras consideradas en el artículo 294 del Código de Aguas y sus modificaciones vigentes.

2 D.S. N° 50, 13 enero 2015, Ministerio de Obras Púbicas.

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del Medio Ambiente Gobierno de Chile

iii. Consultado el Catastro Público de Aguas, se constató que CMP presentó un proyecto de construcción de obra hidráulica, conforme al artículo 294 y siguientes del Código de Aguas del proyecto “Depósito de Relaves N? 3, de la Mina Pimentón”, cuya tramitación se realiza bajo el expediente administrativo VC-0502-96.

iv. Se propone al Director Regional dictar resolución que ordene enviar los antecedentes del expediente VV-0502-721 al Juez de Letras de Turno de Los Andes, a fin de que aplique la multa tal como lo indica el artículo 173 del Código de Aguas y sus modificaciones, por obra hidráulica no autorizada asociada al artículo 294 del Código de Aguas ubicada en el cauce natural de la quebrada El Pimentón en la coordenada UTM según Datum WGS84 Huso 19H sur Norte:6.405.174 m y Este: 386.759 m.

  1. Que, con fecha 16 de febrero de 2016, mediante Resolución Exenta N° 223, la Dirección General de Aguas de Valparaíso remite al Juez de Letras de Turno de Los Andes, el expediente VV-0502-721, para que se aplique la multa a la que se refieren los artículos 173 y 175 del Código de Aguas ubicada en el cauce natural de la quebrada El Pimentón.

  2. Que, con fecha 06 de abril de 2016, la División de Sanción y Cumplimiento, mediante Ord. D.S.C. N” 626, solicitó a la Seremi de Salud de Valparaíso enviar a esta SMA la siguiente información, desde el año 2013 a la fecha:

a) Copias de resoluciones que den cuenta del término de sumarios iniciados en contra de la CMP.

b) Copias de actas de inspección que no hayan sido remitidas a la Oficina Regional de la SMA en Valparaíso.

c) Autorizaciones sectoriales de las PTAS instaladas en el proyecto de CMP.

  1. Que, mediante ORD N” 88, de 2 de mayo de 2016, presentado ante la SMA con fecha 9 de mayo de 2016, la Seremi de Salud de Valparaíso, remite a esta SMA documentos generados por fiscalizaciones a Compañía Minera Pimentón, entre ellos, los siguientes:

a) Formulación de descargos de fecha 3 de diciembre de 2013.

b) Formulación de descargos de fecha 04 de septiembre de 2014.

c) Resolución Sancionatoria N° 551323 de 02 de octubre de 2014.

d) Resolución de Amonestación N” 5A1019 de 06 de octubre de 2014.

e) Formulación de descargos de 02 de abril de 2015.

f) Resolución de Amonestación N” 155A2861 de 22 de abril de 2015.

g) Formulación de descargos de 14 de mayo de 2015.

h) Resolución de Amonestación N° 1552847 de 06 de agosto de 2015.

i) Resolución N° 6417, de 08 de mayo de 2012, de regularización de Alcantarillado Particular.

IV. — Pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental

  1. En atención a los antecedentes señalados precedentemente, la División de Sanción y Cumplimiento, mediante el ORD. D.S.C. N° 310, de 18 de mayo de 2017, solicita pronunciamiento del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental respecto de la pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto de extracción de minerales del cual es titular Compañía Minera Pimentón, ubicado en la comuna de San Esteban, de la Región de Valparaíso, en consideración a la construcción por parte de CMP de una obra hidráulica no autorizada asociada al artículo 294 del Código de Aguas.

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  1. Con fecha 28 de febrero de 2018 el Director

Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, presentó antes esta SMA el OF. ORD. D.E. N° 180276/2018, de 23 de febrero de 2018, en el cual señala, en síntesis, lo siguiente:

iii.

vi.

vii

viii,

xi.

xii.

xiii,

a)

b)

c)

Que, las obras denunciadas relacionadas con el proyecto de extracción de minerales de Compañía Minera Pimentón, se encuentran sujetas a la obligación de ingresar al SEIA, en atención a que la construcción de una obra hidráulica asociada al artículo 294 del Código de Aguas, constituye una actividad listada en el artículo 3” letra a) del Decreto Supremo N? 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”).

Que, para llegar a la conclusión antes señalada, se tuvieron en vista los siguientes antecedentes:

ORD. D.S.C. N” 310, de 18 de mayo de 2017, de la SMA, sobre solicitud al SEA respecto de la obligación de ingresar al SEIA del proyecto de CMP.

Resolución Exenta D.G.A. Valparaíso N° 223, de 16 de febrero de 2016, que remite antecedentes al juzgado de letras de turno de Los Andes.

Informe Técnico de Fiscalización N” 44 de la DGA, correspondiente al Expediente VV-0502- 721, de 11 de febrero de 2016.

Carta s/n, de fecha 6 de diciembre de 2013, de CMP, que responde al requerimiento de información de la SMA.

Resolución Exenta N° 1298, de 15 de noviembre de 2013, de la SMA, que corresponde al requerimiento de información de la SMA a CMP.

Resolución Exenta N° 853/2013, de 25 de noviembre de 2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que señala, entre otras cosas, que el proyecto se encuentra ejecutado y no tiene objeto determinar la pertinencia de ingreso al SEIA de ninguna obra, acción o medida en particular. Denuncia, de fecha 9 de julio de 2013, de Sociedad de Inversiones Rio Colorado S.A., donde solicita la clausura definitiva del yacimiento de CMP al Ministerio del Medio Ambiente. ORD. N” 999, de 22 de agosto de 2012, de Seremi de Salud de Valparaíso, que consigna el Plan de Manejo de Residuos Peligrosos de CMP.

Resolución Exenta N” 6417, de 8 de mayo de 2012, de Seremi de Salud de Valparaíso, que regulariza el proyecto de alcantarillado particular.

Resolución Exenta N” 797, de 04 de abril de 2011, del SERNAGEOMIN, que aprueba el proyecto “Mejoramiento Depósito de Relaves Pimentón”.

Resolución D.G.A. Región de Valparaíso N” 1445, de 13 de octubre de 2010, que no acoge denuncia de Sociedad de Inversiones Rio Colorado S.A. y ordena abrir expediente VV de Inspección, respecto de la obra de acumulación de aguas y material de relaves de CMP. Resolución N” 2547, de 17 de diciembre de 2004, de SERNAGEOMIN, que aprueba el proyecto “Depósito Tranque de Relaves Mina Pimentón”.

Carta N° 41.900, de 5 de agosto de 2004, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que concluye que el proyecto no está obligado a someterse al SEIA debido a que la explotación total, incluida la modificación, es inferior a 5.000 ton/mes.

Que, para llegar a la conclusión señalada, se realizaron los siguientes análisis: Al analizarse la obligatoriedad de ingreso del proyecto al SEIA por parte de la CONAMA, se

realizó un contraste sólo en relación al literal i) del artículo 3” del RSEIA, concluyéndose en la Carta N” 41.900, que este no debía ingresar, toda vez que la explotación total de mineral

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del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

era inferior a 5.000 t/m, sin analizar ni emitir pronunciamiento respecto de la obra hidráulica.

ii El proponente, CMP, posteriormente, construyó un depósito de relaves en base a las exigencias del reglamento de Seguridad Minera, aprobado por el SERNAGEOMIN. Ante ello, la DGA de Valparaíso ordenó abrir un expediente VV de Inspección respecto a la obra de acumulación de aguas y material de relaves, construida sin autorización. En este periodo, además, el depósito fue modificado, construyéndose un nuevo muro. En este estado de las cosas, CMP ingresó una carta al SEA de Valparaíso informando la construcción de un muro para el depósito de relaves. Analizados los antecedentes, mediante Carta N° 10 de 7 de enero de 2013, el SEA de Valparaíso resolvió que estas obras debían ingresar al SEIA, ya que se reunían los requisitos contemplados en el artículo 10, letra a) de la Ley 19.300 y artículo 3", letra a) del RSEIA, por ser considerado un embalse cuyo muro tiene una altura igual o superior de 5 metros y cuya capacidad de embalsamiento es superior a 50.000 m?,

iii. Ante el pronunciamiento señalado anteriormente, CMP ingresó al SEA una solicitud de reconsideración requiriendo ratificar el contenido de la Carta N” 41.900 de 2004 de la CONAMA. Así, a través de la Resolución Exenta N° 853 de 2013, la Dirección Ejecutiva del SEA señaló que el proyecto se encuentra ejecutado y no tiene objeto determinar la pertinencia de ingreso al SEIA de ninguna obra, acción o medida en particular, y que la ejecución del proyecto de desarrollo minero constituye una situación jurídica consolidada, nacida al amparo de la respuesta contenida en la Carta N” 41.900 antes referida. Además, la Dirección Ejecutiva del SEA estimó que las modificaciones efectuadas sectorialmente no eran de consideración desde la perspectiva ambiental. Así las cosas, sostuvo que “si CMP ejecutó su proyecto conforme a lo informado en su carta de pertinencia, no es dable que mediante un acto administrativo posterior se le obligue a ingresar, ya que la oportunidad para realizar este análisis ya precluyó, en razón de encontrarse ejecutado el proyecto. Esto, sin perjuicio de que el proyecto, según nuevas modificaciones, deba ser evaluado ambientalmente o que aparezcan nuevos antecedentes que permitan observar la ejecución de obras o actividades distintas a las consultadas, cuestión que no ocurre en el presente caso”.

iv. Dosaños y medio después, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la SMA, la DGA mediante Informe Técnico de Fiscalización N° 44, desarrolló una inspección en terreno, verificando la existencia de un depósito de relaves impermeabilizado que abarca un área aproximada de 4 has y una altura de muro aproximado mayor a los 10 metros, con un ancho de 5 m, ubicado en el cauce de la quebrada El Pimentón. Además, consultado el Catastro Publico de Aguas, se habría constatado que Compañía Minera Pimentón presentó un proyecto de construcción de obra hidráulica, conforme al artículo 294 y siguientes del Código de Aguas del proyecto “Depósito de Relaves N” 3 de la Mina Pimentón” cuya tramitación en la DGA se realiza bajo el expediente administrativo VC-0502-96.

v. Respecto de la pertinencia de someter a evaluación ambiental el proyecto, se tiene lo siguiente:

El proyecto de CMP es una actividad que se encuentra operando desde el año 1995, previo a la entrada en vigencia del SEIA y que no ha sido evaluada ambientalmente.

Por tanto, su análisis se debe realizar como una modificación de proyecto sin resolución de calificación ambiental, determinando si las obras y acciones del proyecto constituyen cambios de consideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2” letra g) del RSEIA

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que define “modificación de proyecto o actividad”, en lo aplicable a este caso, de la siguiente manera:

“Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:

g. 1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3” del presente Reglamento;

g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema, que no han sido calificadas ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3? del Reglamento.

Para efectos de los casos anteriores, se considerarán los cambios sucesivos que haya sufrido el proyecto o actividad desde la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental.”

vi. Según la información tenida a la vista, es posible concluir que el proyecto produce cambios de consideración según la normativa citada, en atención a las siguientes consideraciones:

  1. Respecto al literal g.1. del artículo 2” del RSEIA, el proyecto constituye por sí mismo un proyecto listado en el artículo 3” del RESIA, analizando los siguientes literales:

“a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas.

Presas, drenajes, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas, incluyendo a los glaciares que se encuentren incorporados como tales en un Inventario Público a cargo de la Dirección General de Aguas. Se entenderá que estos proyectos o actividades son significativos cuando se trate de:

a.1. Presas cuyo muro tenga una altura superior a cinco metros (5 m) medidos desde el coronamiento hasta le nivel de terreno natural, en el plano vertical que pasa por el eje de éste y que soportará el embalse de las aguas, o que generen un embalse con una capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m?).

¡) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda.

¡.1. Se entenderá por proyectos de desarrollo minero aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros y cuya capacidad de extracción de

mineral es superior a cinco mil toneladas mensuales (5.000 t/mes).”

  1. En relación al análisis del literal a):

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De acuerdo a la inspección de terreno realizada por la DGA, con fecha 16 de diciembre de 2015, se constató la existencia de un depósito de relaves ubicado en el cauce de la quebrada El Pimentón, cuyo muro sobrepasa los 10 metros de altitud. Esto es ratificado en la Resolución Exenta N° 797, de 4 de abril de 2011 del SERNAGEOMIN, que aprobó el proyecto “Mejoramiento Depósito de Relaves Pimentón”. Por consiguiente, el proyecto reúne los requisitos contemplados en el artículo 3” letra a) del RSEIA.

  1. En relación al análisis del literal i):

CMP señala que el proyecto se encuentra actualmente en etapa de explotación de tipo subterráneo, con una capacidad de extracción de mineral menor a 5.000 ton /mes, y entrega antecedentes referidos a su extracción de mineral, desde noviembre 2012 a octubre 2013. Revisados dichos antecedentes se confirman lo indicado por CMP. Por tanto, es posible señalar que el proyecto minero no cabe dentro del tipo del literal i) del artículo 3” del RSEIA.

  1. Respecto al literal g.2. del artículo 2* del RSEIA, se puede señalar que el proyecto posee consultas y solicitudes determinadas en:

La Carta N° 41.900, de 5 de agosto de 2004, de la CONAMA, la cual responde a la consulta de pertinencia, ingresada con fecha 14 de julio de 2004, en la cual el titular declara un aumento en la capacidad de extracción de mineral de 3.000 a 4.500 ton mensuales, y la construcción de un nuevo depósito de relaves, el cual considera una capacidad de almacenamiento de 740.000 m? de relave. Asimismo, CMP declara que el proyecto no contempla el desarrollo de nuevas fuentes energéticas ni la construcción de alguna de las obras hidráulicas definidas en el artículo 294 del Código de Aguas.

En relación a lo anterior, se resolvió que la modificación planteada no implica que el proyecto sufra cambios de consideración, debido a que la explotación total, incluida en la modificación, es inferior a 5.000 ton/mes; por tanto, no debe ingresar al SEIA. Sin embargo, en dicha Carta, la CONAMA omitió pronunciarse respecto de la obra hidráulica y la aplicación del literal a) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, debido a que el CMP expresó que no contemplaba la construcción de tales obras.

La Carta N” 157, de 26 de marzo de 2012, del SEA Región de Valparaíso, que resuelve consulta de pertinencia ingresada por CMP, señalando que el proyecto no debe ingresar al SEIA, ya que correspondería a un proyecto de exploración minera cuyo objetivo es el descubrir, caracterizar, delimitar y estimar el potencial de concentración mineral de oro, plata y cobre de la Pertinencia Minera Pimentón 1/532.

La Carta N° 10, de 7 de septiembre de 2013, del SEA Región de Valparaíso, que resuelve consulta de pertinencia ingresada por CMP, indicando que por ser considerado un embalse cuyo muro tiene una altura igual o superior a 5 metros y cuya capacidad de embalsamiento es superior a 50.000 m?, debe someterse al SEIA por el literal a) del artículo 3” del RSEIA.

La Resolución Exenta N” 853 de 2013, del SEA, que resuelve solicitud de reconsideración, señalando en el Considerando N° 3 “que el Proyecto de CMP se encuentra ejecutado, en atención a la información presentada por el interesado, cabe señalar que la consulta CMP no tiene por objeto determinar la pertinencia de ingreso al SEIA de ninguna obra, acción o medida en particular, toda vez que no se pretende la ejecución de ninguna de ellas, sino que, por el contrario, ratificar el criterio contenido en la Carta N” 41.900” confirmando dicho

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criterio, en el sentido de señalar que no corresponde someter el Proyecto al SEIA, puesto que se ha generado una “situación jurídica consolidada” al respecto.

La Resolución Exenta N” 210, de 4 de junio de 2014, del SEA Región de Valparaíso, que declara el abandono de la consulta de pertinencia ingresada mediante carta s/n el 8 de septiembre de 2011, referente al proyecto de CMP, el cual consulta respecto al ingreso al SEIA de un campamento, que incluye planta procesadora, taller bodega de un total de 4.985,20 m2 edificados.

Cabe señalar, que la pertinencia resuelta en la Carta N? 10, de 7 de septiembre de 2013, del SEA Región de Valparaíso, y luego reconsiderada en la Resolución Exenta N” 853 de 2013, se refiere a la misma obra hidráulica comentada en el punto anterior de la presente resolución, que cumple con los requisitos de ingreso al SEIA de acuerdo al literal a) del artículo 3” del RSEIA. En consecuencia, es posible afirmar que la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia del SEIA, que no han sido calificadas ambientalmente, constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3” del RESIA.

Ahora bien, de los antecedentes proporcionados, se observa que cuando CMP solicitó ratificar lo contenido en la Carta N° 41.900 del año 2004 de la CONAMA, se concluyó que el proyecto no estaba obligado a someterse al SEIA. Sin embargo, el SEA manifestó, que aun verificándose la construcción de una obra hidráulica que amerita el ingreso al SEIA de acuerdo al artículo 3” del RSEIA, no correspondía exigir, en dicha instancia, el ingreso, toda vez que la ejecución del proyecto de desarrollo minero, sin necesidad de someterse al SEIA, constituía una situación jurídica consolidada nacida al amparo de la respuesta contenida en la Carta N° 41.900.

Cabe hacer presente, que la naturaleza jurídica de las resoluciones de consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, la misma Resolución Exenta N° 853, dispone en su resuelvo segundo, que el pronunciamiento contenido en ella “ha sido elaborado sobre la base de los antecedentes proporcionados por el Sr. Matthew Thomson, en representación de Compañía Minera Pimentón y, cuya veracidad es de su exclusiva responsabilidad y en ningún caso lo exime del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al Proyecto, ni de la solicitud y obtención de las autorizaciones sectoriales necesarias para su ejecución.”

Es importante recalcar que las resoluciones emitidas por la Dirección Ejecutiva y las respectivas Direcciones Regionales que se pronuncian sobre consultas de pertinencia de ingreso al SEIA, constituyen meros actos de opinión, declaración de juicio, constancia o conocimiento, esto es, dan cuenta de una opinión respecto de si la ejecución de un proyecto o actividad debe someterse de manera previa y obligatoria al SEIA, en base a los antecedentes proporcionados por un proponente o titular, cuya veracidad es de su exclusiva responsabilidad, y en ningún caso le exime del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable a un proyecto, ni de la solicitud y obtención de las autorizaciones sectoriales necesarias para su ejecución, como se indica en el resuelvo transcrito en el párrafo anterior. Así, la resolución de una consulta de pertenencia no confiere al proponente derecho alguno.

En este sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Valparaíso en fallo de causa Rol 1423-2014, sobre Recurso de Protección presentado por Petra Guercke y otros, contra Resolución Exenta N” 170 del Servicio de Evaluación Ambiental de Valparaíso, que resolvió que el “Proyecto Inmobiliario de Condominio Tipo A en Tunquén” de la Inmobiliaria Punta

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del Medio Ambiente

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de Gallo SpA no debería ingresar al Sistema de Evaluación Ambiental, el cual fue confirmado posteriormente por la Corte Suprema en sentencia Rol 25349-2014. El fallo señaló “(q)ue, del propio contenido de la resolución que se impugna de ilegal y arbitraria por los recurrentes, aparece que ella, tal como lo sostiene la recurrida en su informe, ni confiere a su titular ningún derecho, ni lo autoriza en modo alguno, ni lo exime de ingresar al Servicio de Evaluación Ambiental, ni lo exime de obtener las autorizaciones que correspondan para llevar adelante el proyecto, debiendo para ello tener una serie de permisos de diversos órganos atendida su naturaleza, de modo que en definitiva la resolución reclamada, si bien tiene la característica de emanar de un órgano de la Administración Pública, tal resolución es consultiva o indiciaria, pero no tiene el carácter de ser constitutiva de un derecho que pudiera ser contrario a las garantías constitucionales que se pretende amparar por el presente recurso (...) pues la resolución impugnada nada ha decidido sino ha propuesto un camino, que por lo demás, deberá ser resuelto por la Superintendencia respectiva, razones estas más que suficientes para desestimar el presente recurso.”

En efecto, y tal como lo dispone la Contraloría Regional de Los Lagos, en Dictamen N° 3013, de 02 de junio de 2017, “la decisión que adopte el SEA en relación con una solicitud de pertinencia, la cual se expide de acuerdo con los antecedentes presentados en su oportunidad por el titular de un proyecto, no inhabilita a dicho Servicio para cambiar su opinión posteriormente, en caso que dichos antecedentes no se ajusten de manera veraz a la realizada, pues tal resolución no tiene carácter vinculante”, siendo de competencia de la SMA “requerir previo informe del SEA, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, que los proyectos que se encuentran en alguna de las hipótesis previstas en el aludido artículo 10 de la ley N° 19.300 sean ingresados al referido procedimiento de calificación ambiental”.

V. Hallazgo detectado

  1. Del análisis de la información recabada desde los antecedentes aportados por el denunciante, de los entregados por CMP y los organismos sectoriales, es posible concluir, que CMP ejecutó la construcción de una obra de aquellas que requieren la aprobación del Director General de Aguas, conforme lo establece el artículo 294 del Código de Aguas.

  2. La Resolución Exenta N” 2547, de 17 de diciembre de 2004, del SERNAGEOMIN, que aprueba el proyecto “Depósito Tranque de Relaves de Mina Pimentón” indica las características del depósito, entre otras, señala que tendrá un muro de arenas, con un ancho de coronamiento mínimo de 5 m, una altura de 34 m y una capacidad total del depósito de 740.000 m?. Asimismo, respecto de la caracterización del relave señala, entre otras características, que su concentración en Peso (CP) es de 25 %. Posteriormente, la Resolución Exenta N? 797, de 4 de abril de 2011, del SERNAGEOMIN, aprobó el proyecto “Mejoramiento Depósito de Relaves Pimentón”, el cual consiste en una modificación realizada al depósito de relaves original de CMP, aprobado por la Resolución Exenta N° 2547, señalada precedentemente, el cual, conforme a las clasificaciones establecidas en el artículo 6” del D.S. N° 248 del Ministerio de Minería?, se constituye como un embalse de relaves, por la construcción de un nuevo muro de contención “construido con material totalmente de empréstito”, cuya altura aproximada es de 12 metros.

3 D. S. N° 248, de 29 de diciembre de 2006, que Aprueba Reglamento para la Aprobación de Proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de los Depósitos de Relaves.

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  1. El Informe Técnico de Fiscalización N° 44 de la DGA de Valparaíso señaló, que con fecha 16 de diciembre de 2015, profesionales de dicho Servicio se constituyeron en terreno, en la cuenca del río Colorado, comuna de San Esteban, Los Andes, Región de Valparaíso, observando lo siguiente:

a) Un depósito de relaves ubicado en la quebrada El Pimentón, cauce tributario del río Colorado, en terrenos de la faena minera de la CMP.

b) Dicho depósito se encontraba impermeabilizado abarcando un área de 4 hectáreas y una altura de muro aproximado mayor a los 10 m de alto, con un ancho de 5 metros.

c) La ubicación del depósito se encuentra en la coordenada UTM según Datum WGS84 Huso 19H sur Norte 6.405.174 m y Este: 386.759 m.

  1. El artículo 294 del Código de Aguas, señala que “(rJequerirán la aprobación del Director General de Aguas, de acuerdo al procedimiento indicado en el Título | del Libro Segundo, la construcción de las siguientes obras: a) Los embalses de capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de 5 m de altura”.

  2. Luego, el artículo 295 de dicho Código, señala que “(la Dirección General de Aguas otorgará la autorización una vez aprobado el proyecto definitivo y siempre que haya comprobado que la obra no afectará la seguridad de terceros ni producirá la contaminación de las aguas.

Un reglamento especial fijará las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de dichas obras.”

  1. El mismo cuerpo legal, señala, en su artículo 36, inciso 2”, que “((e)mbalse es la obra artificial donde se acopian aguas”.

  2. Por su parte, el D.S. N” 50, de 13 de enero de 2015, del Ministerio de Obras Públicas, que Aprueba el Reglamento a que se refiere el Artículo 295, inciso 2”, del Código de Aguas, Estableciendo las Condiciones Técnicas que Deberán Cumplirse en el Proyecto, Construcción y Operación de las obras hidráulicas identificadas en el artículo 294 (en adelante, “D.S. N° 50 del MOP”), en su artículo 1* define embalse, como “(oJbra artificial ubicada dentro o fuera de un cauce, donde se acopian aguas, sea que tenga o no un muro por sobre el nivel del terreno”, y en su artículo 2” señala, que “(e)sta reglamentación se aplicará a todas las obras nuevas que se proyecten y que cumplan con alguna característica de las descritas en el artículo 294 del Código de Aguas, y a la reconstrucción de este tipo de obras, aun cuando a las obras originales no se les hayan aplicado estas disposiciones”, y agrega, en su último inciso, que “se entienden incluidos en las obras indicadas en el presente artículo los embalses o tranques de relaves, los embalses industriales, relaveductos, mineroductos, concentraductos y, en general, cualquier obra con capacidad para almacenar o conducir agua o elementos transportados mediante ésta, que como obra hidráulica tenga alguna de las características indicadas en el artículo 294 del Código de Aguas”.

  3. El mismo cuerpo legal, señala en su artículo 3”, inciso 1*, que “se exceptúan del alcance de este Reglamento, y por tanto no les será aplicable el artículo 294 del Código de Aguas, los Depósitos de Relaves en Pasta, Filtrados y aquellos Depósitos de Relaves Espesados que contengan como valor mínimo, al momento de depositarse, un 65% o mas de concentración en peso de sólidos”. Esto se releva, en consideración a lo señalado en la Resolución Exenta N° 2547, de 17 de diciembre de 2004, del SERNAGEOMIN, que caracteriza el relave indicando

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que tiene una concentración en Peso (CP) de 25%, de este modo, es posible concluir, que la excepción del artículo 3”, inciso 1”, del D.S. N° 50/2015 del MOP, no se aplica respecto de la obra Depósito de Relaves Pimentón, la cual consiste en una obra hidráulica identificada en el artículo 294 del Código de Aguas.

  1. Conforme con lo señalado, según indicó el Informe Técnico de Fiscalización de la DGA de Valparaíso N° 44, con fecha 16 de diciembre de 2015, funcionarios de dicho servicio, constataron la construcción y operación de un depósito de relaves en el cauce tributario del río Colorado, en el Sector de la Quebrada El Pimentón, comuna de San Esteban, de la Región de Valparaíso, en terrenos de propiedad de Compañía Minera Pimentón, la cual es titular del proyecto. El embalse abarca un área aproximada de 4 has y una altura de muro mayor a los 10 m de alto, con un ancho de 5 m, con una capacidad total aproximada del depósito de 740.000 m'.

  2. Luego, la Resolución Exenta N° 2547 del SERNAGEOMIN, que, como se indicó, aprueba el proyecto original “Depósito Tranque de Relaves Mina Pimentón”, entre otras cosas, indica en su resuelvo asociado a la caracterización del relave, que la concentración en peso (Cp) corresponde a 25%, cuestión que es recogida posteriormente en el Informe Técnico de Fiscalización de la DGA de Valparaíso N° 44.

  3. Portanto, de acuerdo a las características de la obra, resulta efectiva la existencia y operación, a la fecha de la inspección, esto es el 16 de diciembre de 2015, de una obra hidráulica correspondiente a un embalse de relaves, de acuerdo a lo establecido en la letra a) del artículo 294 del Código de Aguas, y en el D.S. N° 50/2015 del MOP, que requiere la aprobación previa de la DGA.

  4. Adicionalmente, el Informe Técnico de Fiscalización de la DGA de Valparaíso N° 44, señaló que consultado el Catastro Público de Aguas”, se constató que Compañía Minera Pimentón presentó un proyecto de construcción de obra hidráulica, conforme al artículo 294 y siguientes del Código de Aguas, la que se encuentra ubicada en el mismo punto de la obra constatada en terreno por la DGA de Valparaíso e identificada en las resoluciones del SERNAGEOMIN ya mencionadas, que autorizaron el proyecto original y su modificación. La tramitación de dicha solicitud, se realiza bajo el expediente administrativo VC-0502-96, respecto del cual, a la fecha de hoy, se encuentra pendiente su resolución.

  5. Por su parte, el artículo 8 de la Ley N” 19.300 establece que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental.

  6. Respecto de los proyectos de obras identificadas en el artículo 294 del Código de Aguas, el artículo 10 letra a) de la Ley 19.300 señala, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, en específico incluye “acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas”.

  7. Del mismo modo, el D.S. N” 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “RSEIA”) en su artículo 3” letra a) señala, entre los tipos de proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, a los siguientes: “a)

4 Sistema de información oficial de la Dirección General de Aguas.

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TO Superintendencia del Medio Ambiente

¡Gobierno de Chile

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Acueductos, Embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas. Presas, drenajes, Desecación, dragado, defensa o alteración, significativos de cuerpos o cursos naturales de aguas”, y agrega que, “Se entenderá que estos proyectos o actividades son significativos cuando se trate de: a.1. Presas cuyo muro tenga una altura superior a cinco metros (5 m) medidos desde el coronamiento hasta el nivel del terreno natural, en el plazo vertical que pasa por el eje de éste y que soportará el embalse de las aguas, o que generen un embalse con una capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m*)”.

  1. De este modo, todas las solicitudes que corresponden a aquellas descritas en el artículo 294 del Código de Aguas, según lo dispuesto en el artículo 10 letra a) de la Ley N” 19.300, deberán contar con la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental favorable, en forma previa a la resolución final por parte de la DGA. Si el proyecto en evaluación es calificado desfavorablemente, corresponde que la solicitud de aprobación de la obra sea denegada de plano.

  2. Finalmente, como se indicó en el Capítulo IV de la presente formulación de cargos, la Dirección Ejecutiva del SEA, a través de su OF. ORD. D.E. N° 180276, de 23 de febrero de 2018, informó a esta Superintendencia, que habiéndose tenido a la vista y analizado los antecedentes proporcionado por la SMA, el Servicio concluye que el proyecto requiere ingresar obligatoriamente al SEIA, en atención a que cumple con la tipología establecida en el literal a), inciso primero y en el literal a.1, del artículo 3” del RSEIA, por referirse a un embalse o tranque de relaves que debe someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, atendiendo a que posee un muero de altura mayor a 10 metros y una capacidad superior a 50.000 metros cúbicos.

  3. Por tanto, se concluye que Compañía Minera Pimentón, ha ejecutado un proyecto y desarrollado una actividad para los que la ley exige someterse al Sistema de Evaluación Ambiental, en atención a lo preceptuado en el artículo 8 inciso 1” y artículo 10 letra a) de la Ley N? 19.300; y el artículo 2 letra g) y g.2, y el artículo 3” letra a) y a.1 del RSEIA, no ocurriendo eso en los hechos. En efecto, verificado en el sistema electrónico del SEIA, no consta el ingreso del proyecto.

  4. Mediante Memorándum D.S.C. N” 128, de 25 de abril de 2018, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Dánisa Estay Vega, como Fiscal Instructora del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Andrea Reyes Blanco, como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

L FORMULAR CARGOS contra Compañía Minera Pimentón, Rol Único Tributario 78.544.320-9, por las siguientes infracciones:

  1. Infracción conforme a lo establecido en el

artículo 35 letra b) de la LO-SMA, esto es, la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.

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Gobierno Co

1 Construcción de embalse de relaves, cuya capacidad de almacenamiento es superior a 50.000 mi y cuyo muro de contención supera los 10 metros, sin someterse previamente al SEIA.

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Artículo 8, inciso 1”, Ley N° 19.300

“Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”

Artículo 10 letra a), Ley N° 19.300

“Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa O alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas”.

Artículo 2” letra g), g.2 del D.S N” 40 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente

“Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:

9.2 Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento”

Artículo 3? letra a), a.1 del D.S N” 40 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente

“Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:

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a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas. Presas, drenajes, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas, incluyendo a los glaciares que se encuentren incorporados como tales en un Inventario Público a cargo de la Dirección General de Aguas. Se entenderá que estos proyectos o actividades son significativos cuando se trate de:

a.1 Presas cuyo muro tenga una altura superior a cinco metros (5 m) medidos desde el coronamiento hasta el nivel del terreno natural, en el plano vertical que pasa por el eje de éste y que soportará el embalse de las aguas, o que generen un embalse con una capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m*)”.

ll CLASIFICAR, las infracciones, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, de la siguiente forma:

  1. En base a los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el hecho 1 del resuelvo anterior, será clasificado como grave en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, la que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que “Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N” 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en la letra f) del número anterior.”

  2. Cabe señalar que, respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que estas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en el dictamen, conforme a los antecedentes que consten en el presente expedienten según lo dispuesto en el artículo 53 de la LO- SMA.

  4. En este orden de ideas, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA, señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor, propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, en base al rango establecido en el artículo 39 antes citado y al artículo 40 de la LO-SMA, que dispone las circunstancias que deben considerarse para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar, conforme a los antecedentes y hechos particulares de cada caso.

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Pr Gobierno CO

PS

MM. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, a Sociedad de Inversiones Río Colorado S.A., Rol Único Tributario 76.083.454-8, con domicilio, para efectos de la notificación, en calle Carlos Wilson 1342, comuna de Providencia, Santiago.

En razón de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, lo expuesto en el Capítulo Il de la presente resolución, y considerando que parte de los hechos, actos u omisiones, denunciados por la Sociedad de Inversiones Río Colorado S.A., se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos, se entenderá que dicho denunciante cuenta con la calidad de interesado en el presente procedimiento administrativo.

IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe Técnico de Fiscalización N° 44 de la Dirección General de Aguas de Valparaíso, los antecedentes correspondientes a la denuncia señalada y todos los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes sectoriales a los que se hace alusión en la presente resolución. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

V. — TENER PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia correspondiente si la hubiera, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

VI. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3* del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular, que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: danisa.estayOsma.gob.cl y a carmen.salinasOsma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera

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pe O . Superintendencia del Medio Ambiente

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contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/publicacion.

Vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VIII. TÉNGASE PRESENTE que, y siempre que sea procedente, en razón de los establecido en el artículo 50 incido 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Compañía Minera Pimentón estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada em virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

IX. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.

X. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al actual representante legal de Compañía Minera Pimentón, Tomás Lacámara de Camino, liquidador concursal, domiciliado en Agustinas N° 1022, oficina 1001, Santiago.

Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a Sociedad de Inversiones Río Colorado S.A., con domicilio en calle Carlos Wilson 13427comuna de Providencia, Santiago.

rta Certificada: - Tomás Lacámara de Camino, Agustinas N° 1022, oficina 1001, Santiago. C.C:

  • Compañía Minera Pimentón, Avenida Santa María 2224, Providencia, Santiago.
  • Sergio de la Barrera Calderón, Jefe Oficina Región de Valparaíso, SMA.

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