LEVADURAS COLLICO S A
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FORMULA CARGOS A LEVADURAS COLLICO S.A. RES. EX. N° 1/ROL D-029-2018
Santiago, 2 6 ABR 2018
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N” 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N? 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 40, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 731, de 8 de agosto de 2016, del Ministerio de Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1002, de 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
l. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y AUTORIZACIONES SECTORIALES OTORGADAS
1 Que, Levaduras Collico S.A., Rol Único Tributario N° 84.750.800-0, ubicada en Balmaceda 3500, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos (en adelante, “Levaduras Collico”, la “Empresa” o el “Titular”, indistintamente), opera — aproximadamente desde el año 1930-, una planta industrial dedicada a la producción de levadura y productos alimenticios con el fin de proveer de insumos al rubro de panadería, pastelería, premezclas y productos grasos (en adelante, “Planta de Levaduras”). Dicha Planta cuenta con autorización sanitaria otorgada mediante Resolución N” 10, de 7 de enero de 1983, dictada por el Servicio de Salud de Valdivia.
- Que, mediante Ordinario N° 1123, de 8 de julio
de 2005, la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”) calificó a Levaduras Collico S.A. como Fuente Emisora, en atención a que los residuos líquidos industriales (en
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adelante, “RILES”) que ésta descargaba poseían una carga contaminante media diaria (CCMD)
superior a la generada por una población equivalente a 100 personas, en 19 de los parámetros medidos. En razón de ello, la autoridad sectorial determinó que las descargas de la Empresa se encontraban sujetas al cumplimiento de la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, aprobada mediante Decreto Supremo N” 90, dictado por el MINSEGPRES (en adelante, “D.S. N° 90/2000”). En el mismo ordinario, la SISS señaló que en el caso de requerirse de una Planta de Tratamiento de Riles para dar cumplimiento al D.S. N° 90/2000, la Empresa debía someter dicho proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”).
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Que, mediante Resolución Exenta N” 2878, de 24 de agosto de 2006 (en adelante, “Res. Ex. N°878/2006”), la SISS aprobó un Programa de Monitoreo respecto de la calidad del efluente generado por la Planta de Levaduras, la cual -a la fecha de la resolución y según ésta— contaba con un lombrifiltro como sistema de tratamiento de sus residuos líquidos industriales. Conforme con dicha resolución, el límite máximo de caudal aprobado correspondía a 23, 2 metros cúbicos por hora (m3/h), estableciéndose la evaluación mensual del efluente para determinar el cumplimiento de la Tabla N° 1 del D.S. 90/2000.
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Que, mediante Resolución Exenta N° 3730, de 17 de octubre de 2006 (en adelante, “Res. Ex. N° 3730/2006”), la SISS modificó la R.E N° 2878/2006 dictada por dicha entidad, en razón de haberse aumentado el volumen de descarga a 880 m3/h, determinando que los Riles descargados al río Calle Calle deberían cumplir los límites máximos establecidos en la Tabla N” 2 del D.S. 90/2000.
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Que, finalmente, mediante Resolución Exenta N° 3357, de 29 de agosto de 2011, la SISS dejó sin efecto la Res. Ex. N*”2878/2006 y Res. Ex. N° 3730/2006, fundado en que de acuerdo al Acta de la mesa técnica llevada a cabo con la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante (“DIRECTEMAR”), se determinó que a la autoridad marítima le correspondía dictar las resoluciones de monitoreo a los establecimientos industriales cuya descarga se realizara en aguas de competencia de la autoridad marítima, como era el caso de Levaduras Collico.
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En razón de lo expuesto en el párrafo anterior, mediante la resolución DGTM y MM ORD N? 12.600/05/796, dictado por la DIRECTEMAR el 21 de junio de 2011, dicho organismo aprobó la caracterización del efluente de descarga de Riles al río Calle Calle, ubicado en las coordenadas geográficas L= 39” 49"0,56”S y G=73" 12'40,27'"W Datum =WGS-84.
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Posteriormente, mediante DGTM y MM ORD N° 12.600/05/852, de fecha 4 de julio de 2011, la DIRECTEMAR aprobó el Programa de Monitoreo de Autocontrol respecto de la calidad del efluente generado por la Planta de Levaduras, el que posteriormente modificó mediante su resolución DGTM y MM ORD N°12.600/05/1101, de fecha 16 de agosto de 2011, el cual aprobó —finalmente— las condiciones definitivas del Programa de Monitoreo de Autocontrol (en adelante, “RPM”) sintetizadas en lo siguiente:
(i) El lugar establecido para la toma de muestra
corresponde a la cámara anterior a la boca del emisario, la que debe ser de fácil acceso y no ser afectada por el cuerpo receptor;
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(ii) Los límites máximos permitidos de
concentración de los contaminantes asociados a la descarga corresponden a los establecidos en la Tabla N? 2 del D.S. N” 90/2000, estableciéndose el tipo de muestras para su determinación en la Tabla N° 1 de la RPM;
(iii) Metodología para obtención de muestra y análisis de parámetros, se realizará conforme con las Normas Chilenas N° 411/10. Of2005 y N° 2313, respectivamente;
(iv) La frecuencia del monitoreo se realizará según lo establecido en punto 6.3.1. del D.S. N” 90/2000, sin perjuicio de lo cual el número de días en que se realice el monitoreo deben ser representativos de las condiciones de descarga presentes cuando se vierten los Riles generados en máxima producción o caudal de descarga; y
(v) Los parámetros establecidos en la Tabla N” 2 de la RPM corresponde aquellos contaminantes que, no perteneciendo a la tabla de límites máximos permitidos, deben ser monitoreados una vez al año.
Il. DENUNCIA FORMULADA CONTRA LEVADURAS COLLICO EN RELACIÓN A LA DESCARGA DE RILES
- El 28 de septiembre de 2015, don Francisco de la Vega Giglio formuló una denuncia en contra de Levadura Collico S.A., señalando que ésta habría ejecutado y/o desarrollado un sistema de tratamiento de Riles sin haber ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) y sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”). Los argumentos para fundamentar dicha denuncia corresponden — en síntesis— a los siguientes:
8.1 Que Levaduras Collico habría presentado su caracterización de Riles ante la SISS, la cual fue aprobada mediante la Res. Ex. N” 2878/2006, con lo cual estaría confirmando su condición de fuente emisora industrial sujeta al cumplimiento del D.S. 90/2000. En efecto, bajo los términos de dicha norma, Levaduras Collico se encontraría produciendo Riles con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más a los parámetros indicados en la Tabla del N? 3.7 de la citada Norma de Emisión.
8.2 En consideración a lo expuesto por el denunciante, para dar cumplimiento a lo establecido en el D.S. N” 90/2000, la Empresa debió implementar un sistema de tratamiento para sus Riles, lo cual habría sido constatado por la propia SISS al señalar —según aparece citado en la Res. Ex. N° 2878/2006— que en el Acta de Fiscalización N°10-013-2006 se habría constatado que el sistema de tratamiento de Riles empleado por Levaduras Collico constaría de un lombrifiltro. No obstante lo anterior, y según refiere el denunciante a la fecha de la denuncia, Levaduras Collico no habría ingresado a evaluación ningún sistema de tratamiento de Riles.
8.3 Por último, el denunciante fundamenta jurídicamente su reclamo en los artículos 8 y 10, literal 0), de la Ley N” 19.300 y en los artículos 3, literal i), y 35, literal b), ambos de la Ley N? 20.417.
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Con fecha 10 de noviembre de 2015, mediante Ord. D.S.C. N° 2331, esta Superintendencia informó al sr. Francisco de la Vega Giglio, que su denuncia en contra de Levaduras Collico S.A. había sido recepcionada e incorporada al sistema bajo el N” ID 1236-2015, procediéndose a iniciar el estudio de los antecedentes a objeto de recabar la información necesaria sobre presuntas infracciones de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), indicándosele que en su oportunidad se le informaría sobre aquello que se resolviera en conformidad con la ley.
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En virtud de la denuncia antes descrita, la SMA ordenó a la DIRECTEMAR la realización de una inspección ambiental, la que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2015 y de la que se dará cuenta en el siguiente capítulo.
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En complemento de su denuncia, el 12 de noviembre de 2015, don Francisco de la Vega presentó una carta a la SMA con el fin de aportar antecedentes que acreditarían su denuncia y permitirían —adicionalmente— verificar el incumplimiento del D.S. N° 90/2000. En concreto, el denunciante incorpora a su denuncia algunos antecedentes que configurarían —según la carta— otra infracción por parte de Levaduras Collico: la dilución de sus Riles efectuada con el objeto de cumplir con los valores establecidos en el D.S. N° 90/2000. Dicha situación según lo expuesto por el denunciante— se encontraría prohibida por la Resolución Exenta N° 117 dictada por la SMA, el 6 de febrero de 2013, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos (en adelante, “Resolución Exenta N” 117/2013”), posteriormente modificada por la Resolución Exenta N° 93, dictada por el mismo organismo, con fecha 14 de febrero de 2014 (en adelante, “Resolución Exenta N” 93/2014”). Funda su alegación en los siguientes antecedentes:
a) El aumento en el volumen de descarga de efluente de la Planta de Levaduras, desde 23,2 m3/hora (Res. Ex. SISS N° 2878/2006) a 880 m3/ hora (Res. Ex. SISS N” 2878/2006), lo que implicaría un aumento de 38 veces el volumen de descarga.
b) En relación a la caracterización de los riles, dado que la concentración de DBO5 —medido en el ril crudo— correspondía a 8.428 mg/L y la de Nitrógeno Total Kjeldahl era de 947 mg/L, el denunciante sostiene que la única forma de disminuir dichas concentraciones a 300 mg/L y 75 mg/L, según lo exigido por la Tabla N” 2 del D.S. N° 90, es diluyendo los Riles.
- Nuevamente complementando su denuncia, el 22 de diciembre de 2015, el denunciante presentó ante la SMA nuevos antecedentes que confirmarían que “Collico no cuenta con un sistema de tratamiento de Riles y que contraviniendo flagrantemente el D.S. N° 90 (...) diluye sus residuos líquidos”, cuestión que se encontraría prohibida de acuerdo a lo sostenido en el Ordinario N” 2468/2007 de la SISSS y la Resolución Exenta N° 117/2013 de la SMA, modificada por la Resolución Exenta N” 93/2014. Añade lo siguiente:
12.1 Que en la caracterización de Riles presentada ante la autoridad marítima, Levaduras Collico indicó un caudal de 18.516 m3/d (lo que confirmaría la dilución, por sí) y que los valores indicados en la CCMD respecto al DBOS era de 3.018.108 g/d y
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del Nitrógeno Total Kjendahl era de 203.676 g/d, ante lo cual concluye que la única forma de
reducir dichos parámetros a valores que le permitan cumplir con el D.S. N? 90 sería a través de la dilución de sus Riles. Acompaña, al efecto, la resolución DGTM y MM ORD. N? 12000/05/796, emitido por la DIRECTEMAR.
12.2 Además, sostiene que Collico habría sido sancionado por la Capitanía de Puerto de Valdivia por mantener un ducto de descarga no autorizado, habiéndose derivado a la SMA los aspectos ambientales del hecho infraccional; todo ello, lo acredita acompañando los Ordinarios N” 12.600/342/INT y 12.200/249/INT, ambos emitidos por la Capitanía de Puerto.
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El 11 de febrero de 2016, don Francisco de la Vega presentó nuevamente una carta antes esta Superintendencia, en donde reitera que “se encuentra confirmado que Collico no cuenta con un sistema de tratamiento de Riles (“STRiles”) y contraviniendo flagrantemente el D.S N° 90 (...Jdiluye sus residuos líquidos”, refiriendo que dicha práctica se encuentra prohibida. La dilución de la cual acusa a la Empresa, según el denunciante, estaría siendo efectuada mediante la utilización de derechos de aprovechamiento de agua con los que contaría la empresa, por un caudal de 16 Lt/s en tres puntos distintos, correspondientes a 4.147,2 m3/d diarios de agua del río Calle Calle, con los que diluiría ilegalmente sus Riles.
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Posteriormete, con fecha 4 de abril de 2016, el denunciante nuevamente presentó un escrito ante esta entidad fiscalizadora, complementando su denuncia y acusando una reiteración de la conducta de Levaduras Collico en el sentido de eludir el ingreso al SEIA, toda vez que ésta habría realizado un cambio de consideración a sus instalaciones, en particular, la eliminación del ducto de descarga de Riles sin que ello previamente fuera informado a la autoridad competente y sin que tales efectos fueran evaluados ambientalmente. Agrega a lo anterior:
14.1 Que, en la Res. Ex. N° 2878/2006, por la cual la SISS aprobó el Programa de Monitoreo de Levaduras Collico, esta entidad menciona la existencia de un sistema de lombrifiltro constatado en inspección de 13 de octubre de 2006 y señala que la resolución aprobatoria del monitoreo se otorgaba sin perjuicio de la RCA favorable con la que debería contar el sistema de tratamiento de Riles, en el caso que correspondiera.
14.2 Que, de acuerdo a la Ficha de Fiscalización N° 5 del Sistema Nacional de Información (“SINIA”), en fiscalización realizada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente (“CONAMA”) junto a otros organismos, el día 27 de octubre de 2006, se habría observado que la empresa construyó y operaba un sistema de tratamiento de Riles sin haberlo ingresado, comunicándosele vía manifold y por carta que debía realizar dicho ingreso a fin de obtener los permisos sectoriales.
14.3 Que, hasta el 25 de febrero de 2015, el ducto de descarga de Riles de la Empresa hacia el río Calle Calle se encontraba en las coordenadas geográficas L= 39" 49"0,56“S y G=73” 12'40,27'"W Datum =WGS-84, conforme lo establecido en el la resolución DGTM y MM ORD. N” 12.600/05/1191 VRS dictado por la DIRECTEMAR. Sin embargo, en razón de la sanción impuesta a Levaduras Collico por la Capitanía de Puerto de Valdivia, en razón la ocupación ilegal de un terreno de jurisdicción marítima, con un emisario de desagúe no autorizado y por el cual se descargarían los Riles de la Planta de Levaduras al río Calle Calle, la
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Empresa habría reubicado el ducto en el subsuelo de sus terrenos particulares, lo que habría sido constatado por la autoridad marítima el día 19 de febrero de 2016. A efectos de acreditar lo indicado, acompaña la resolución CP. VLD. ORDINARIO N°12.000/21/INT de la Capitanía de Puerto de Valdivia, por la cual ésta responde a Francisco de la Vega una solicitud de acceso a la información y acompaña fotografías del sector de la descarga de Riles de Levaduras Collico con anterioridad (25 de febrero de 2015) y posterioridad (23 de marzo de 2016) a la modificación
realizada por la Empresa.
14.4 Que lo consignado en el párrafo anterior, a juicio del denunciante, constituiría una doble infracción; por un lado, reiterando la conducta de elusión, habría eliminado el ducto de descarga de Riles sin previa evaluación ambiental de los efectos de este cambio; y por la otra, la eliminación del punto de descarga y su ubicación en nuevo lugar constituiría una nueva infracción. En relación a esto último, el denunciante manifiesta que conforme con lo establecido en el Manual de Aplicación del Decreto Supremo N” 90/2000, dictado por la CONAMA y la Guía para la caracterización de Riles D.S. MINSEGPRES N° 90/2000, Levaduras Collico se encontraba obligada a informar a la SMA cualquier modificación de su RMP (como punto de descarga y punto de control) e incluso a caracterizarse nuevamente como fuente emisora, según el procedimiento establecido en la Resolución Exenta N° 117 /2013, dictada por la SMA.
- Finalmente, el día 20 de abril de 2016, el denunciante presentó un nuevo escrito complementando la denuncia anterior y entregando información relativa a la modificación del ducto de descarga de RILES, consistente en fotos del Informe de Patrullaje de la Capitanía de Puerto de Valdivia de 19 de febrero de 2016, el cual — según lo señalado en la carta- habría tenido por objeto “verificar in situ la reubicación del ducto = descarga de Riles- de acuerdo a la carta de fecha 18 de febrero remitida por la empresa”. Añade que Levaduras Collico, con el fin de subsanar la situación irregular de su ducto por la ausencia de concesión marítima, reubicó su ducto localizándolo en el subsuelo de sus terrenos. A modo de conclusión, el denunciante manifiesta que a consecuencia de este cambio, “los riles ya no irían al río sino que al suelo o se infiltraría al acuífero sin que mediare para esto autorización alguna”.
Ill, GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE EN RELACIÓN A LA DENUNCIA
- Conforme con las facultades previstas en el artículo 3” de la LO-SMA, desde la recepción de la denuncia y hasta la fecha, esta Superintendencia ha realizado una serie de gestiones indagatorias en relación a los hechos objeto de la denuncia formulada por don Francisco de la Vega, correspondiente a cuatro inspecciones ambientales, tres requerimientos formulados a Lavaduras Collico, dos solicitudes de información a otros organismos sectoriales y, por último, un requerimiento de pronunciamiento sobre ingreso al SEIA dirigido a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental(“SEA”), las que se sintetizarán en los siguientes considerandos.
A. INSPECCIONES AMBIENTALES E INFORME DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
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A.1 INSPECCIÓN AMBIENTAL EFECTUADA POR LA AUTORIDAD MARÍTIMA
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Con fecha 15 de octubre de 2015, funcionarios de la Gobernación Marítima de Valdivia llevaron a cabo actividades de inspección ambiental a la Planta de Levaduras, las que tuvieron su origen en la Solicitud de Fiscalización Ambiental (“SAFA”) N° 131, de 6 de octubre de 2015, de la SMA, la cual encomendó dicha actividad a efectos de verificar: (i) la construcción y operación de Planta de Tratamiento de Riles de Levaduras Collico, (ii) los permiso asociados y vigentes, (iii) año de construcción y puesta en marcha del sistema de tratamiento de riles; y (iv) resoluciones de caracterización, monitoreos, etc.
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Que, mediante Ordinario GM.VLD. N° 12.600/147/INT, de fecha 30 de octubre de 2015, la Gobernación Marítima de Valdivia remitió a esta Superintendencia el Acta de Inspección Ambiental efectuada a Levaduras Collico y un Anexo A —titulado “Análisis de la información de la actividad de Fiscalización Ambiental” — en el que se detallan algunos aspectos de dicha inspección, cuyos hechos más relevantes se consignan en los siguientes numerales:
18.1 En relación al Lumbrifiltro(sic), se señala que éste fue implementado como un plan piloto, que no fue evaluado ambientalmente y que no se encontraba operativo al momento de la inspección.
- 2 En relación al sistema de tratamiento que opera actualmente, éste consiste en un sistema de ecualización de las aguas de diversos procesos: (i) del sistema de enfriamiento de los estanques de fermentación; (ii) de aguas de lavado, (iii) de aguas de centrifugado de la melaza y de mosto; y (iv) aguas de la sala Hady. Las aguas de diversos procesos (centrifugado de la melaza, centrifugado del mosto y extracción de agua con filtro rotatorio) son acumuladas en dos estanques de ecualización de 251 m3 y 81 m3, que mezclan las aguas en un solo Residuo Industrial Líquido (“RIL”), el cual es derivado al estanque de bioseguridad cuya capacidad es de 541 m3. Dicho estanque posee un sensor de conductividad (en su tercio inferior) que activaría el cierre de la válvula en el valor máximo de conductividad permitido (470 mS) para que el RIL ingrese al estanque. De acuerdo a lo señalado por la Empresa, dicha conductividad estaría correlacionada con la Demanda Química de Oxígeno (DQO) y con la demanda Biológica de Oxígeno (DBO). Desde dicho estanque, el RIL es descargado a un ducto que deriva en el río Calle Calle. El monitoreo del efluente se realiza en una llave ubicada en la base del estanque de seguridad y no en la cámara de monitoreo dispuesta para ello. Dicho sistema no ha sido calificado ambientalmente.
18.3 En relación a los Monitoreos de Autocontrol, se verifica que la empresa debe cumplir con un programa de monitoreo de Riles aprobado por la autoridad marítima mediante resolución DGTM y MM ORD. N” 12.600/05/1101 de 16 de agosto de 2011, y que los resultados de los monitoreos estaban siendo remitidos a la autoridad competente. Se solicitó a la empresa los seis últimos monitoreos correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2015(dos monitoreos por cada mes) y se revisaron los meses correspondientes a abril, mayo y junio extraídos del Registro de Emisión y Transferencia de Contaminantes. De la revisión de tales monitoreos, la autoridad marítima concluyó que la descarga de Riles al río Calle Calle cumpliría con el D.S. N° 90/2000.
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- 4 En relación a otros temas identificados durante
la fiscalización, la autoridad marítima efectuó una inspección sectorial en la que se constató la existencia de un ducto de descarga de riles no regularizado. Adicionalmente, durante la inspección, se produjo un derrame de aguas sin tratar desde un pozo de acumulación de efluentes, de aproximadamente 400 litros, los cuales terminaron descargándose en el río Calle Calle. La
Empresa no tenía plan de contingencia para afrontar eventos de esta naturaleza.
- Que, en dicha inspección se requirió al Titular los siguientes documentos que fueron entregados por éste, el día 22 de octubre de 2015: (i) Documentos que acreditaran la fecha de implementación del sistema de ecualización de aguas de proceso; e (ii) Informe que detalle la relación de conductividad-Demanda Química de Oxígeno (“DQO”), base del sistema de ecualización. Conforme con la información entregada por el Titular, el sistema de implementación del sistema de ecualización de aguas del proceso se habría iniciado en el mes de mayo del año 2006, lo que se evidencia con las facturas acompañadas que respaldan los montos invertidos en la instalación del sistema y que consta en la siguiente tabla:
| N2__ | Numero de factura Proveedor o Monto (5) | | 1306 | Milival Ingemerta 12.570.000 | _ Milival Ingenieria |
o Malival Ingenieria 12.508 813 a] 4 Ñ 2006 2 Malival lr $ 380.000 al] 5 | 12/772006 36 Vapor Austral 1224 437 1
6 | 13/5/2006 $ | Vapor Austral 1.284 187
7 1/2/2006 2 _| Vapor Austral 128.600
$ 21/7/2006 _| ksBChileS a 489879 y 15/0/2006 | Elexitatina ChileS A | 264880 10 63 O Marin__| 1115480 E "1 - 20n2006 | 3269801 Ducasse val. | 177.203
| e Limitada 9) TOTAL _ Lo ¡A 42.341.213
Tabla N° 1: Síntesis de facturas que respaldan montos de inversión para la implementación del sistema de ecualización de aguas del proceso (Fuente: carta del Titular, 22 de octubre de 2015)
A.2 INSPECCIÓN AMBIENTAL EFECTUADA POR LA SMA (ABRIL 2016)
- Con fecha 25 de abril 2016, funcionarios de esta Superintendencia llevaron a cabo actividades de inspección ambiental en la unidad fiscalizable Levaduras Collico S.A., a efectos de completar las indagaciones ya efectuadas por la autoridad marítima, relativas al sistema de tratamiento de Riles y a la descarga al río Calle Calle. En la aludida inspección se constataron los siguientes hechos:
20.1 Que el RIL generado por la Planta de Levaduras, está conformado por las aguas de tratamiento, aguas de enjuague, aguas de filtro rotativo y filtro prensa. De acuerdo a lo informado por la Empresa, al RIL no se adiciona ningún tipo de químicos ni aditivos para abatir parámetros.
20.2 Que a la fecha de inspección, el ducto de descarga se encontraba fuera del área de concesión marítima, encontrándose emplazado dentro del predio de la Empresa y descargando desde un costado del muro de contención directamente hacia el rio calle Calle.
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Que, en dicha inspección se requirió al Titular copia digital de los monitoreos del efluente correspondiente a los últimos 6 meses (octubre de 2015 a marzo de 2016). Adicionalmente, se requirió la resolución sanitaria de la Planta de Levaduras, la que se entregó en la misma inspección ambiental.
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Que, con fecha 10 de mayo de 2016, mediante Comprobante de Derivación de Informe de Fiscalización Ambiental N° 3923, la División de Fiscalización de Magallanes, remitió a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-2375-XIV-SRCA-lA.
A.3 INSPECCIÓN AMBIENTAL EFECTUADA POR LA SMA (mayo 2017)
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Con fecha 16 de mayo de 2017, funcionarios de esta Superintendencia llevaron a cabo actividades de inspección ambiental en la unidad fiscalizable Levaduras Collico S.A., para complementar las inspecciones previas y verificar el estado de las siguientes instalaciones: lombrifiltro, líneas de efluente y descarga.
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Enel sector de Lombrifiltro, se constató que el estanque desde el cual se alimentaba dicho sistema estaba en desuso y desconectado del sistema eléctrico. Además se verificó que el lombrifiltro no recibía líneas de efluentes ni líneas de descarga y que la cámara de salida está se encontraba en estado de abandono. El jefe de Operaciones de la Planta de Levaduras indicó que este sistema no se usa y que no se ha visto la necesidad de eliminarlo.
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Se verificó la existencia de líneas de efluentes (zona de tratamiento de melaza, sector de separación, planta de secado) que conducen hasta el pozo o cámara de carga, desde donde las distintas corrientes van hacia el ecualizador. La línea resultante del estanque de ecualización va hacia el estanque de seguridad, el que —a su vez- recibe las líneas de enfriamiento. Finalmente, desde el estanque de seguridad el efluente es descargado hacia al río Calle Calle, mediante una descarga continua de lunes a sábado.
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Enrelación a la consulta sobre cuál fue el punto en que fue tomada la muestra para la caracterización del Ril, el Jefe de Operaciones no tiene certeza, pero asume que lo más probable es que se haya realizado en la cámara o pozo previo a la entrada del sistema de ecualización, por tratarse del lugar más representativo del efluente.
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Que, en dicha inspección se requirió al Titular: (i) una caracterización del efluente, con el objeto de verificar las condiciones del establecimiento emisora. Una vez acordada a fecha con el laboratorio, se debía dar aviso a la SMA para que estuviera presente en la toma de muestras; y (ii) una cuantificación de las distintas líneas de efluente que van hasta el sistema de ecualización y de la línea de enfriamiento que va hasta el estanque de seguridad (volúmenes aproximados de un ciclo normal de operación).
A.4 INSPECCIÓN AMBIENTAL EFECTUADA POR LA SMA (Junio 2017)
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- Finalmente, con fechas 7 y 8 de junio de 2017,
funcionarios de esta Superintendencia concurrieron hasta la unidad fiscalizable Levaduras Collico S.A., a efectos de observar el procedimiento de toma de muestras por parte del Laboratorio Hidrolab.
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El 7 de junio de 2017, se identificaron dos puntos de muestreo: uno ubicado en el pozo que recibe el RIL crudo, previo a su ingreso al estanque de ecualización, y el otro correspondiente al punto de muestreo de autocontrol previo a la descarga al río Calle Calle. Posteriormente, se instalaron equipos autónomos de muestreo en ambos puntos, a las 15:30 y 15:45 respectivamente. El valor de caudal fue obtenido mediante un flujómetro que indicaría la cantidad de RIL que ingresa al estanque de ecualización.
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Cabe destacar que en el primer punto de muestreo se analizaron 42 parámetros, mientras que en el segundo punto, esto es, previo a la descarga, se realizó monitoreo de 10 parámetros conforme a lo establecido en la RPM de Levaduras Collico.
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Finalmente, el 8 de junio, se verificó el procedimiento de retiro de equipos de monitoreo que fueron instalados el día anterior. El retiro y preparación de muestras puntuales y compuestas fue realizado por personal del Laboratorio Hidrolab.
A.5 INFORME DE FISCALIZACIÓN ORIGINADO EN INSPECCIONES AMBIENTALES
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Las referidas actividades de inspección culminaron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental- Requerimiento Ingreso SEIA- Levaduras Collico, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2017-5641-SRCA—SRCA-IA, cuyos principales hechos identificados se exponen en los siguientes numerales.
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Primeramente, en relación con el sistema de tratamiento empleado por la Planta de Levaduras, se analizó la información obtenida en las inspecciones ambientales efectuadas, incluyendo el análisis de los muestres realizados entre los días 7 y 8 de junio de 2017. En particular, se establecen los siguientes hechos:
33.1 Que la Planta de Levaduras fue calificada como fuente emisora por la SISS y que su Programa de Monitoreo de Autocontrol fue aprobado el año 2006. Posteriormente, en razón de la calidad de navegable del rio Calle Calle —al cual son descargados los Riles de la Planta de Levaduras — y su sometimiento a la jurisdicción de la autoridad marítima, las resoluciones de la SISS fueron revocadas, debiendo Levaduras Collico caracterizarse nuevamente ante la autoridad marítima y obtener la aprobación del Programa de Monitoreo de Autocontrol, lo cual se materializó en la resolución DGTM y MM Ord. N” 12.600/05/1101 de la DIRECTEMAR, de fecha 16 de agosto de 2011.
33.2 Que, en la inspección ambiental efectuada por la autoridad marítima se constató lo siguiente: (i) La existencia de un sistema de lombrifiltro en desuso y no operativo que correspondió a un plan piloto descartado por razones operativas, y que no almacena ningún tipo de Ril; (ii) La existencia y operación actual de un sistema de tratamiento de Riles, consistente en dos estanques de ecualización y un estanque de seguridad, cuyo objeto sería
Gobierno CTO
NY SMA
mezclar los Riles de las diferentes líneas de producción, estabilizando la carga orgánica y controlando la conductividad, mediante un sensor instalado en el estanque de seguridad que cierra la válvula de entrada del Ril cuando la conductividad alcanza 470 m/S, controlando —así-
internamente la su calidad; y (iii) Finalmente, el Ril es descargado de forma subacuática al río Calle Calle.
33.3 Que, en la inspección realizada por la SMA el 16 de mayo de 2017, se solicitó al Titular una caracterización de su efluente, según norma de emisión D.S. N” 90/2000, a efectos de analizar los datos obtenidos.
33.4 Que, del examen de la información obtenida en medición efectuada entre el 7 y 8 de junio de 2017, en dónde se analizaron 42 parámetros del RIL crudo y 13 de estos parámetros una vez tratado el RIL (en el punto de muestreo de autocontrol, previo a la descarga), arrojó los datos que se sintetizan en la siguiente Tabla:
Límite Máximo Ds90
N*? Parámetro Unidades | Ril Crudo Efluente
Cloruros mg Cl/l
Fósforo total
Sulfuros
Aluminio mg Al/l Hierro mg Fe/l Manganeso
Pentaclorofenol
Sólidos suspendidos totales
NIMP/100 12 Coliformes fecales ml
13 Temperatura ÉS
Tabla N° 2: Comparación de parámetros medidos en el RIL crudo vers: obtenidos en la caracterización del efluente de Levaduras Collico, datos aportados por el Titular).
33.5 En la Tabla N° 2 se observa que 10 de los 13 parámetros que fueron medidos en el punto previo a la descarga (punto de muestreo de autocontrol) presentan valores bajo la norma aún en condición de ril crudo. No obstante, los 3 restantes (destacados en color rojo), a saber, DBO5, Nitrógeno Kjeldahl y pH, requieren del tratamiento para que el efluente cumpla la norma. En este sentido, se observa que las condiciones químicas y/o biológicas del Ril sí se han visto modificadas para este parámetro.
- En relación al cumplimiento de los parámetros establecidos en el D.S. N° 90/2000 y el cumplimiento de la RPM (resolución D.G.T.M. y M.M. Ord. N” 12.600/05/1101 de la DIRECTEMAR, de fecha 16 de agosto de 2011), se analizó la información obtenida en las inspecciones ambientales efectuadas, conjuntamente con lo dispuesto en la RPM de la Empresa, estableciéndose los siguientes hechos:
27 PEO
AS Superintendencia del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
34.1 Que, de la revisión de los informes de monitoreos correspondiente a octubre de 2015 a marzo de 2016, se determinó que éstos no arrojan superación de la Norma de Emisión, sin perjuicio de los hallazgos que puedan surgir en otros ámbitos o de la revisión de informes presentados al Sistema de Seguimiento Ambiental con posterioridad a dicha época.
34.2 Que, las muestras para efectuar el monitoreo de autocontrol no son tomadas en la cámara construida para tal efecto, sino que en una llave situada en la base del estanque de seguridad. La razón de ello, según explicó la Empresa, es que la cámara se vería afectada por las fluctuaciones en el nivel de agua producto de la marea, dificultando la toma de muestras.
34.3 Que, en la inspección efectuada por la autoridad marítima, se constató que la descarga de Riles se realizaba a través de un tubo de un metro de profundidad aproximadamente, emplazado a orillas del río Calle, sin encontrarse regulada la concesión marítima de dicho sector. Posteriormente, en la inspección de la SMA efectuada el 24 de abril de 2016, se constató que el Titular modificó el sistema de descarga, reemplazándolo por una cañería de efluentes ubicado en el predio de la misma instalación con salida al borde del río, pero con obras que no ingresan al cauce. Las siguientes Fotografías
evidencian la modificación efectuada:
Fotografía N°1: Ducto de descarga de riles fiscalizado Fotografía N°2: Nueva descarga que consiste en una
con fecha 15 de octubre de 2015, ubicado en ribera cañería de efluentes ubicada en el predio de la del río Calle-Calle, introduciéndose un metro de instalación, con descarga al río Calle Calle, sin obras en profundidad en el cauce. el cauce.
Para una mayor calidad en relación con la forma en que opera la nueva descarga, ésta se grafica en la imagen siguiente:
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NY SMA
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Fotografía N° 3: Plano de la nueva descarga.-
- En relación a otros hechos vinculados a la Planta de Levaduras, el Informe efectúa el análisis sobre una eventual dilución de riles, según lo denunciado, y expone la situación del derrame de aguas de proceso constatado en inspección de 15 de octubre de 2015. En relación a ello, el informe establece:
35.1 Que, según el Acta de inspección de fecha 15 de octubre de 2015, las aguas que ingresan al sistema de tratamiento corresponden a las aguas de enfriamiento, aguas de proceso de limpieza, de fermentación, aguas de centrifugado de la mezcla, mosto, y aguas de la sala de Hardy. Es decir, no se detectaron aguas ajenas al proceso, cuyo único fin sea la dilución del RIL, lo cual descartaría la configuración de la infracción establecida en el artículo 4? de la Res. Ex. N” 117/2013, modificada por la Res. Ex. N°93, de fecha 14 de febrero de 2014, ambas de la SMA?,
35.2 En relación a lo anterior cabe consignar, además, que —de acuerdo a lo informado por la DIRECTEMAR a un requerimiento formulado por esta Superintendencia (según se verá en el acápite C.2. de la presente resolución)- la caracterización de riles realizada por la autoridad marítima en la resolución D.G.T.M. y M.M. Ord. N? 12.600/05/1101 de la DIRECTEMAR, de fecha 16 de agosto de 2011, consideró precisamente un caudal diario de 18.516 m3/día y fue sobre la base de dicho caudal que Levaduras Collico fue considerada como fuente emisora, en razón de la excedencia de una serie de parámetros. Luego, la Empresa no cumple con los valores establecidos en el D.S. N° 90/2000 ni aun considerando el total del caudal de aguas empleadas en su proceso y requiriendo —para ello- un sistema de tratamiento que disminuya su carga contaminante, por lo que mal podría el Titular estar haciendo uso de dichas aguas con la finalidad de diluir sus riles.
l “Las fuentes emisoras de residuos industriales líquidos no podrán realizar actividades tendientes a diluir sus aguas residuales y deberán efectuar sus descargas exclusivamente en el punto de muestreo definido en el Programa de Monitoreo”.
Po OO de Chile
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YI SMA
35.3 Respecto al derrame de aguas de proceso que se produjo al momento de la inspección de fecha 15 de octubre de 2015, que no estaba siendo controlado, y que finalmente descargó al río Calle Calle, tal situación revelaría la necesidad de que este tipo de proyectos se someta al SEIA, para incorporar entre otras variables, adecuadas medidas ambientales de seguridad, y planes de contingencias.
- Que, según se adelantó previamente, todos los antecedentes anteriores fueron recogidos en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015- 5641-XIV-SRCA-IA, el cual fue remitido mediante Comprobante de Derivación de Informe de Fiscalización Ambiental N° 6545, de 3 de agosto de 2017, a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, para su análisis.
B. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN FORMULADOS AL TITULAR
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Que sin perjuicio de los documentos que la DIRECTEMAR o la SMA solicitaron en las respectivas inspecciones ambientales, adicionalmente y en el marco de la pre-instrucción del caso, la División de Sanción y Cumplimiento (“DSC”), formuló dos requerimientos de información al Titular.
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Mediante la Resolución Exenta N” 88, de 9 de febrero de 2017, se solicitó al Titular los siguientes antecedentes:
a) Memoria técnica explicativa en la que se describa detalladamente el (o los) proceso (s) de elaboración de levadura desarrollados en la instalación, acompañado de diagramas de flujo en los que se identifique cada uno de los equipos utilizados en los mismos; las materias primas utilizadas, los productos generados, así como residuos sólidos y líquidos generados;
b) Diagrama de flujo en los que se identifique cada una de las corrientes generadas (aguas de enfriamiento, aguas de proceso de limpieza, de separadores, de filtro rotatorio y filtro de prensa, entre otras), y los equipos utilizados, desde su generación hasta su acumulación en estanques de ecualización.
c) Registros fotográficos de los equipos, con su respectiva identificación.
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Mediante carta de 1” de marzo de 2017, Levaduras Collico presentó a esta Superintendencia la información requerida.
-
Posteriormente, mediante la Resolución Exenta N° 1132, de 25 de septiembre de 2017, la SMA solicitó a la Empresa la siguiente información relevante para estos efectos:
a) Indicar la cantidad y/o concentración de levadura contenida en los riles derivados de la actividad industrial de la planta y si éstos son conducidos nuevamente al proceso productivo para su reutilización. En caso de no reutilizarse dicha levadura, se solicitó acompañar antecedentes fidedignos que acreditaran el traslado y
AT EE CTO
YI SMA
disposición de éstas en un lugar autorizado para dichos fines, junto con las autorizaciones
sanitarias correspondientes;
b) Memoria técnica que dé cuenta detallada de la correlación entre la conductividad, la DQO y la Demanda Biológica de Oxigeno (“DBO5”), destacando qué dato o antecedente técnico se utiliza para definir la apertura y cierre de las válvulas de los estanques desde ecualizador a estanque de seguridad;
c) Que indicara el número de estanques ecualizadores de los que consta su actual sistema de tratamiento de riles; el periodo de retención de los efluentes al interior del (de los) estanque (s) de ecualización y del estanque de seguridad; explicar, en detalle, la regulación de los volúmenes de entrada y salida de los estanques enunciados y todo sistema de automatización asociado a ellos; la capacidad del estanque de seguridad.
d) Complementar el diagrama de Balance de Masa, entregado durante la inspección ambiental de 7 de junio de 2017, precisando los volúmenes de agua que ingresan al estanque de seguridad desde el (los) estanque(s) de ecualización, así como la Demanda Química de Oxígeno.
e) Estado actual del sistema de lombrifiltro, acreditado a través de fotografías actuales georreferenciadas y fechadas.
- Mediante carta de 3 de octubre de 2017, Levaduras Collico presentó a esta Superintendencia la información requerida, precisando —en lo pertinente — la siguiente información:
41.1 El Titular señaló que hacia el año 2015, la Planta de Levaduras tenía dos grandes líneas de producción: Levadura fresca prensada y levadura seca e instantánea. El proceso de producción de esta última utiliza filtros prensa como paso intermedio, lo que puede generar filtración de levaduras al Ril, la cual es recuperada en el mismo proceso. Señala que actualmente el producto levadura seca se encuentra discontinuado.
41.2 Explicando la Memoria Técnica que correlaciona conductividad, DQO y DBO5, el Titular responde que antes del mes de septiembre del año 2006 se realizaron análisis comparativos entre diferentes concentraciones de RIL para determinar la correlación entre conductividad y DBO, y entre ésta y la DBO5. De esta forma, se habría determinado que el valor de conductividad de descarga del RIL correspondiente a 470 mS (milisiemens), permitía asegurar el cumplimiento de la DS 90 para el parámetro de DBO5, en un valor inferior a 300 mg/L.
41.3 En relación a las características del sistema de tratamiento, la Empresa informa lo siguiente: (i) Actualmente existen dos estanques ecualizadores, con capacidades de 251 m3 y 332 m3, respectivamente; y un estanque de seguridad, con capacidad de 842 m3; (ii) El periodo de retención del efluente al interior de los estanques de ecualización puede variar entre 9 a 21 horas y el tiempo de retención en estanque de seguridad oscila entre 1 a 2 horas, antes de ser descargados al río calle Calle; Los flujos de entrada y salida desde los estanques no cuentan con una regulación, sino que dependen de los procesos cíclicos respectivos; (iv) El estanque de seguridad tiene un sensor de conductividad y un sensor de nivel, y ambos son manejados a través de controladores que tienen incorporados los
valores de referencia y el algoritmo de control aplicable; (v) El Titular adjunta el siguiente balance de masa:
Pon (ORO Cad
Aguas de Separación: Caudal diario: 289 m*/d O + Lavado de crema
DB0: 3.385 Kg/d
OS
(ATEO Treat
Aguas de Limpleza: Caudal diario: 78 m/d + Aseo de Estanques Caudal máx.: 29 m/h Aseo de Filtros (prensa y rotatorio) Caudal min.:032,6 m*/h A ES DBO: 241 Kg/d ES EEES E ENE
Caudal máx..: 27 m*/h
Estanque de
Caudal: 14.688 m*/d a] 12 me/h
OSO Refrigeración cremas
DESCARGA ARÍO
Tabla N° 3: Balance de masa entregado por el Titular el 3 de octubre de 2017.
41.4 Por último, la Empresa afirma que el sistema de Lombrifiltro no se encuentra operativo y que tampoco se pondrá en funcionamiento, adjuntando fotos georreferenciadas.
C. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN FORMULADOS A OTROS ORGANISMOS SECTORIALES
- Adicionalmente, y conforme a la atribución establecida en el artículo 3*, literal 3), de la LO-SMA, esta Superintendencia requirió información relativa a los hechos objeto de investigación a la Gobernación Marítima de Valdivia y a la DIRECTEMAR. Asimismo, se solicitó al SEA que se pronunciara respecto de la pertinencia de ingreso al SEIA respecto del sistema de tratamiento actualmente empleado por Levaduras Collico S.A. En los siguientes acápites se dará cuenta de los antecedentes obtenidos mediante dichos
requerimientos. C.1 INFORMACIÓN REMITIDA POR LA GOBERNACIÓN MARÍTIMA DE VALDIVIA
- Mediante Ordinario D.S.C. N° 391, de fecha 21 de noviembre de 2017, esta Superintendencia solicitó al Gobernador Marítimo de Valdivia que remitiera determinada información vinculada al procedimiento sectorial y la sanción impuesta a Levaduras Collico en razón de la ocupación de territorio de jurisdicción marítima mediante un ducto descarga, sin haber obtenido la concesión marítima respectiva; antecedentes relativos a la modificación del punto de descarga; e información relativa a derrames u otras contingencias informadas por Levaduras Collico a dicha autoridad.
Dn (RAT
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- En respuesta a dicho requerimiento, la Gobernación Marítima respondió mediante Ordinario N” 12.600/217/INT, de 13 de diciembre de 2017, remitiendo los siguientes documentos relevantes para estos efectos:
a) Copia del Ord. N” 12.635/10/216 VRS, de 17 de noviembre de 2015, que sancionó a Levaduras Collico S.A. con 300 pesos oro por la causal
“Mantener ducto de descarga sin concesión marítima y sin dar inicio a regulación”; junto con el comprobante del pago de la multa por una suma de $1.358.100.-
b) Copia de Ord. N° 12.635/10/217 VRS, de 17 de noviembre de 2015, que sancionó a Levaduras Collico S.A. con 500 pesos oro por la causal “Derramar residuos en forma directa al río Valdivia”; junto con el comprobante del pago de la multa por una suma de $2.263.500.-
c) Copia de Ord. N” 12.635/10/217 VRS, de 127 de enero de 2016, en respuesta Plan de acción de rebalses y contención de derrames, presentado por Levaduras Collico S.A.
- Además, en dicha respuesta, la Gobernación Marítima informó lo siguiente en relación a las consultas formuladas por esta Superintendencia:
a) Desde el 18 de febrero de 2016, la Empresa habría informado que el ducto fue reubicado en el subsuelo de sus terrenos particulares, lo que fue corroborado por la Capitanía de Puerto de Valdivia mediante informe de patrullaje del 19 de febrero de 2016, el cual se adjuntó al Ordinario N° 12.600/217/INT
b) Durante el año 2017 no se habían recibido auto denuncias o comunicaciones relacionadas con derrames o descarga de riles contra Levaduras Collico S.A.
C.2 INFORMACIÓN REMITIDA POR LA DIRECTEMAR
- Mediante Ordinario D.S.C. N” 392, de fecha 21 de noviembre de 2017, esta Superintendencia solicitó a la DIRECTEMAR que remitiera a esta Superintendencia toda la información que hubiese acompañado Levaduras Collico S.A. al solicitar la caracterización de sus riles, la aprobación del programa de monitoreo y la modificación de dicho programa, todas aprobadas —respectivamente— mediante las resoluciones D.G.T.M y M.M ORD. N? 12.600/05/796, D.G.T.M y M.M ORD. N” 12.600/05/852 y D.G.T.M y M.M ORD. N° 12.600/05/1101. Adicionalmente, se le solicitó precisar lo siguiente:
a) Indicar si el sistema de tratamiento de Riles empleado por Levaduras Collico S.A., al momento de aprobar la caracterización de Riles y autorizar su RPM, correspondía a un sistema de lombrifiltro, de ecualizadores o algún otro (especificar).
b) Indicar si entre los años 2011 y 2013, Levaduras Collico S.A. informó a esta autoridad marítima, modificaciones relativas a la RPM, tales como punto de descarga del efluente, punto de monitoreo, caudal descargado, sistema de tratamiento de Riles; acompañando toda información relativa a dichas modificaciones, en el evento que se hubieren informado.
- En respuesta a dicho requerimiento, la
DIRECTEMAR respondió mediante resolución G.T.M y M.M ORD. N” 12.600/05/240/S.M.A, 20 de febrero de 2018, adjuntando un informe técnico y señalando lo siguiente:
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YI SMA
a) Que las resoluciones por las cual se aprobó la caracterización del RIL y el Programa de Monitoreo de Autocontrol fueron emitidas únicamente en base a una fiscalización efectuada por la autoridad marítima, sin haber recibido documentación de la Empresa.
b) Que en las inspecciones de 2012, 2015, 2016 y 2017, no se evidenció la operatividad del sistema de lombrifiltro.
c) Que tanto la autoridad marítima local como la Dirección de Intereses Marítimos y Medio Ambiente Acuático (“DIRINMAR”) han estado exigiendo a Levaduras Collico S.A. desde el año 1998 la implementación de un sistema efectivo para el tratamiento de sus RILES, el que —a su juicio- debería someterse a evaluación de impacto ambiental.
- En el Informe Técnico acompañado por la DIRECTEMAR se informa, entre otras circunstancias, los siguientes hechos relevantes:
48.1 Que, luego de diversas solicitudes formuladas por la DIRINMAR a Levaduras Collico S.A. durante el año 1998- a efectos de que esta empresa efectuara la caracterización de sus RILES, mediante Carta DIM y MAA Ord. N” 12600/2607, de fecha 8 de febrero de 1999, le otorgó plazo hasta el 31 de diciembre de 2001 para que la Empresa implementara un sistema de tratamiento de RILES en operación y lo ingresara a evaluación ambiental.
48.2 Luego, mediante carta de 3 de julio de 2000, Levaduras Collico solicitó ampliar el plazo para contar con un sistema definitivo de tratamiento de RILES y su respectiva evaluación ambiental, fundado en que no existiendo aún una norma de emisión y de calidad, no podrían implementar los procesos tecnológicos para cumplir con los parámetros, agregando que las mediciones de calidad en sectores de aguas arriba y aguas abajo de la Planta, reflejarían características similares de contaminación. La DINIMAR accedió a la ampliación de plazo mediante Carta DIM y MAA Ord. N° 12600/2035, de fecha 13 de febrero de 2001.
48.3 Que, mediante Carta C.P. VALP ORD. N°12600/30, de 27 de enero de 2016, la Capitanía de Puerto de Valdivia informó sobre las medidas y planes que debe aplicar la empresa en caso de derrames ocasionados por falla del sistema de tratamiento de RILES. Luego, mediante Carta C.P. VALP ORD. N°12600/91, de 17 de mayo de 2016, dicho organismo informó sobre el punto de descarga e irregularidades de la empresa que habrían sido derivadas a la SMA.
48.4 En relación a la aprobación de la caracterización de los RILES de Levaduras Collico, efectuada mediante Resolución DGTM y MM ORD. N° 12.600/05/796, señala que ésta se realizó en base a los resultados obtenidos producto del muestreo compuesto (8 horas) realizado el 23 de noviembre de 2010 al RIL de la Planta, a través de la empresa SGS, donde se estableció como caudal promedio, el informado por la empresa, ascendente a 771,5 m3/h. Posteriormente se analizaron los parámetros característicos de la tabla 3.7. del D.S. N° 90/2000 y cada parámetro que superó el límite fue multiplicado por el caudal diario equivalente a 18.516 m3/día, de modo tal de calcular un valor representativo de la carga media diaria aportada al ecosistema por cada parámetro. Finalmente, se concluyó que la Empresa calificaba como fuente emisora por sobrepasar los valores característicos de —al menos— los
Pan (A
O Superintendencia del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
siguientes parámetros: aluminio, cloruros, coliformes fecales, DBO5, fósforo total, hierro,
manganeso, nitrógeno total Kjeldahl, nitrito y nitrato, solidos suspendidos totales y sulfatos.
48.5 Adicionalmente, se informa que la Gobernación Marítima de Valdivia efectuó fiscalizaciones sectoriales los días 4 de junio y 25 de octubre, ambos de 2012, junto a los laboratorios HIDROLAB y ANAM, respectivamente, a fin de medir y tomar muestras de los contaminantes generados por Levaduras Collico. Una tercera fiscalización sectorial se realizó el 18 de mayo de 2016, cuya acta de fiscalización y reporte técnico habrían sido remitidos a la SMA mediante oficio D.!.M. y M.A.A. Ord. N° 12600/955, de fecha 22 de septiembre de 2016. Por último, el 6 de junio de 2017, tuvo lugar una cuarta fiscalización cuyos resultados habrían sido remitidos a la SMA mediante oficio D.!.M. y M.A.A. Ord. N° 12600/1373, de fecha 13 de diciembre de 2017.
C.3 RESPUESTA REMITIDA POR EL SEA EN RELACIÓN AL INGRESO AL SEIA
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Mediante Ordinario D.S.C. N° 390, de fecha 21 de noviembre de 2017, esta Superintendencia ofició a la Dirección Ejecutiva del SEA solicitando su pronunciamiento sobre la pertinencia del ingreso del proyecto de sistema de tratamiento de RILES empleado por Levaduras Collico, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por las actividad tipificad en el literal 0) del artículo 10 de la Ley N” 19.300 y en el literal 0.7 del artículo 3 del Reglamento del SEIA. Al efecto, se acompañaron los antecedentes con que contaba esta Superintendencia a efectos de obtener un pronunciamiento.
-
En respuesta a dicho requerimiento, la Dirección Ejecutiva del SEA respondió mediante resolución OF. ORD. D.E. N° 180.385/2018, de 21 de marzo de 2018, mediante el cual concluye que las actividades fiscalizadas por la SMA y objeto de la solicitud de pronunciamiento de ingreso, sí se encuentran sujetas a la obligación de ingresar al SEIA, toda vez que implican un cambio de consideración a la planta de Levaduras Collico S.A., según el artículo 2”, letra g.2) del RSEIA. Específicamente, el proyecto se enmarca dentro de lo detallado por el subliteral 0.7.4) del artículo 3? del RSEIA.
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Para arribar a dicha conclusión, se tuvo en consideración los antecedentes del proyecto, las autorizaciones sectoriales dictadas respecto a la emisión de sus RILES y las fiscalizaciones efectuadas por la SMA. Luego, se establece que por tratarse Levaduras Collico S.A. de un proyecto existente desde el año 1930, el sistema de tratamiento de riles actualmente empleado por la Planta de Levaduras, debe analizarse como una modificación a la misma, razón por la cual corresponde examinar la pertinencia de su ingreso al SEIA a la luz de lo dispuesto en el artículo 2? del RSEIA.
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Así, sobre la base de la información tenida a la vista, se concluyó que el Proyecto “sí constituye un cambio de consideración en los términos definidos por el artículo 2” letra g) del RSEIA”, en atención a los argumentos que se sintetizan a continuación:
52.1 Primeramente, en relación a si las obras, acciones o medidas que pretenden intervenir o complementar el proyecto o actividad, por sí solas,
4 Gobierno Po CO
NY SMA
se encuentran listadas en el artículo 3* del RSEIA, se indica que bajo la consideración de que el sistema de tratamiento de RILES de la planta de Levaduras corresponde a una obra existente y operativa (que complementa un proyecto o actividad), el análisis sobre la aplicabilidad del artículo 3" del RSEIA se efectúa en el siguiente numeral, relativo el literal g.2. del artículo 2” del RSEIA.
52.2 En segundo orden, respecto a si se trata de uno de aquellos proyectos que se iniciaron de manera posterior a la entrada en vigencia del SEA y, en base a ello, poder determinar si la suma de las partes, obras y acciones que no han sido calificadas ambientalmente y las partes, obras o acciones tendientes a intervenirlo o complementarlo constituyen un proyecto listado en el artículo 3* del RSEIA, se concluye que Levaduras Collico cuenta con una Planta de RILES implementada entre el año 2006 (cuando existía un sistema de lombrifiltro según lo establecido en la res. Ex. N°878/2006 de la SISS) y 2015 (cuando se constata la existencia de estanques de ecualización, según inspección ambiental efectuada por la autoridad marítima), es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del SEIA.
52.3 En base a dicha conclusión, se estima aplicable el literal g.2) del artículo 2? del Reglamento, por lo que procede analizar si las obras ejecutadas con posterioridad a la vigencia del SEIA configura alguna de las actividades del artículo 3* del RSEIA. En relación a ello, y “dado que las obras, acciones o medidas a analizar constituyen u sistema de tratamiento de RILES, que comprende lombrifiltro (en desuso actualmente) y un sistema de ecualización de aguas con el objeto de dar cumplimiento a los parámetros del DS 90”? el SEA establece que nos encontraríamos frente al supuesto del literal 0) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, debiendo contrastarse el Proyecto —específicamente— con la tipología detallada en el sub literal 0.7 del artículo 3? del RSEIA, cuyo texto dispone:
Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:[...]
0.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones:
0.7.1 Contemplen dentro de sus instalaciones lagunas de estabilización;
0.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos;
0.7.3 Que den servicio de tratamiento a residuos provenientes de terceros, u
0.7.4 Traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos.
52.4 Dado que -según se indica— el SEA no contaba
con información relativa a la época de implementación del lombrifiltro, no se pudo determinar a su respecto la aplicación del literal 0.7. precitado, lo que sí resulta aplicable para el sistema de
2 OF. ORD. D.E. N° 180.385/2018, de 21 de marzo de 2018, emitido por la Dirección Ejecutiva del SEA; página 6, párrafo final.
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YI SMA
ecualización, el cual debe ser analizado a la luz de lo dispuesto en el literal 0.7.4. del artículo 3? del RSEIA.
52.5 Al respecto, el SEA precisa dilucidar si este sistema puede ser considerado efectivamente como un sistema de tratamiento de RILES atendido lo dispuesto en el artículo 3”, literal 0.11., del RSEIA, el cual prescribe que deberá entenderse por “tratamiento” en proyectos de saneamiento ambiental las “actividades en que se vean modificadas las características químicas y/o biológicas de las aguas o residuos”. Al respecto, se analiza que los resultados de los análisis de muestreo realizados el 7 de junio de 2017, bajo fiscalización de la SMA, dan cuenta que el sistema de ecualización existente en la planta de Levaduras Collico S.A. “sí realiza modificaciones químicas y/o biológicas al efluente para 3 contaminantes, y , por lo tanto, el sistema de ecualización utilizado sí corresponde a un “sistema de tratamiento” para efectos del SEA”? (énfasis añadido).
52.6 Que en cuanto a la análisis particular de las condiciones establecidas en el subliteral o.7., se descarta la aplicación de las tres primeras (0.7.1., 0.7.2. y 0.7.3.) por cuanto el sistema mencionado no cuenta con lagunas de estabilización, los efluentes de la Planta no son usados para riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos ni es un sistema instalado para tratar efluentes de terceros. Luego, se concluye que el literal 0.7.4 sí aplica al presente caso debido a que “el efluente tratado sobrepasa los parámetros de la carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas señaladas en el DS 90”*, considerando una serie de antecedentes enunciados en la misma resolución.
52.7 Finalmente, el SEA descarta otras hipótesis relacionadas con cambios de consideración.
- En razón de todo lo expuesto, la Dirección Ejecutiva del SEA estima que las obras, acciones o medidas que configuran el actual sistema de tratamiento de RILES de la planta de Levaduras Collico S.A., constituyen un proyecto o actividad tipificada en el sub literal 0.7.4. del artículo 3” del RSEIA, por lo que existe un cambio de consideración en los términos del artículo 2”, letra g.2) del RSEIA respecto de la Planta de Levaduras y, en consecuencia, corresponde que el proyecto sea ingresado al SEIA.
NA FISCALIZACIÓN DE NORMA DE EMISIÓN D.S. N° 90/2000
- Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, el resultado del análisis de los autocontroles remitidos por el Titular, en cumplimiento de lo dispuesto en la RPM, respecto de la calidad de efluente de la Planta de Levaduras, el cual es descargado al río Calle Calle. Al efecto, se elaboraron los informes de fiscalización detallados en la Tabla siguiente, con sus respectivos anexos, constatándose los hallazgos allí señalados para los respectivos periodos indicados:
3 (dem, página 7, párrafo 3.2.3. * Ídem, página 8, párrafo 3.2.7.
PT (
O . . Superintendencia
del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
NY SMA
Expedientes Periodo de reporte | No conformidad Parámetro | Reporte
DFZ-2017-6142-XIV-NE-El 04-2016 El establecimiento industrial no informa | PH 5,82 los remuestreos realizados para el período controlado de ABRIL de 2016.
DFZ-2017-6141-XIV-NE-El 03-2016 El establecimiento industrial presenta una | Coliformes | 24.000 superación de los límites respecto de | fecales 16.000 contaminantes establecidos en la norma de emisión, durante el período controlado de MARZO de 2016.
DFZ-2016-984-XIV-NE-El 12-2015 El establecimiento industrial no informa | PH 5.9 los remuestreos realizados para el período controlado de DICIEMBRE de 2015.
DFZ-2016-980-XIV-NE-El 08-2015 El establecimiento industrial no informa | PH 5,62 los remuestreos realizados para el período controlado de AGOSTO de 2015
DFZ-2016-971-XIV-NE-El 11-2014 El establecimiento industrial no entrega el autocontrol durante el período controlado de NOVIEMBRE de 2014.
DFZ-2016-959-XIV-NE-El 11-2013 El establecimiento industrial no entrega el autocontrol durante el período controlado de NOVIEMBRE de 2013.
DFZ-2016-951-XIV-NE-El 03-2013 El establecimiento industrial no entrega el autocontrol durante el período controlado de MARZO de 2013.
Fuente: Elaboración propia en base a reportes del Titular ingresados al Sistema de Seguimiento Ambiental
- En síntesis, en los informes analizados, se identificaron los siguientes hechos relacionados con el incumplimiento de normas del Decreto Supremo N° 90/2000
55.1 Levaduras Collico no entregó los respectivos autocontroles para los siguientes periodos: (i) marzo y noviembre de 2013; y (iii) noviembre de 2014.
55.2 Levaduras Collico no informó los remuestreos requeridos para los siguientes periodos: (i) agosto y diciembre de 2015; y (ii) abril de 2016.
55.3 Se verifica una superación en los niveles máximos de coliformes fecales permitidos en la norma de emisión, durante el mes de marzo de 2016.
-
Que la fiscalización efectuada tiene por base la resolución G.T.M y M.M Ord. N” 12.600/05/1101 emitido por la DIRECTEMAR, que aprobó el Programa de Monitoreo de la calidad de efluente de la planta de Levaduras Collico S.A., en relación a la descarga efectuada al río Calle Calle.
-
Mediante Memorándum N” 124, de fecha 24 de abril de 2018, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a doña Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Romina Chávez Fica, como Fiscal Instructor Suplente;
PE
pa
CO
NI SMA
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS en contra de Levaduras
Collico S.A., Rol Único Tributario N° 84.750.800-0, por las siguientes infracciones:
Y El siguiente hecho, acto u omisión constituye
una infracción conforme al artículo 35 letra b) de la LO-SMA, en cuanto ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, a la fecha:
HECHOS CONSTITUTIVOS DE | NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS INFRACCIÓN. 1 | Operación de un sistema de | Ley 19.300, que Aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente,
tratamiento de RILES que no ha sido sometido a evaluación ambiental, según lo consignado en los considerandos 18.2, 19, 25, 29, 33.2, 41.3, 52.2 y 52.5 de la Formulación de Cargos. Ello ha acontecido, al menos, desde el año 2006 hasta la fecha.
Artículo 8*
“Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. [..]”
Artículo 10*:
“Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;
D.S. N2 N°40 de 2013, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 2, letra g:
“Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
9) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:
9.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento [...]
Artículo 3, letra 0):
“Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades.
Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:
(.)
0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos
Po EA
de Chile
Y SMA
sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.
Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a:
- Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones:
0.7.4 Traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos.
Se entenderá por tratamiento las actividades en las que se vean modificadas las características químicas y/o biológicas de las aguas o residuos.
- El siguiente hecho, acto u omisión constituye una infracción conforme al artículo 35 letra e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley:
N? HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS
2 La descarga de RILES se está | Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, que Dicta e efectuando en un lugar diverso al | Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos (modificada por la Resolución Exenta N° 93/2014 de la SMA)
punto de muestreo definido en la RPM, de acuerdo a lo consignado en los considerandos 18.2, 20.2, 34.2,
34,3 y 45, letra a). “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo [...]
Las fuentes emisoras de residuos industriales líquidos deberán efectuar sus descargas exclusivamente en el punto de muestreo definido en el Programa de Monitoreo”
DD.G.T.M. y M.M. Ord. N° 12.600/05/1101 Considerando 2,
“Que mediante Resolución de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Ord. N” 12.600/05/796, del 21 de junio de 2011, fue aprobada la caracterización del efluente que descarga sus RILES en el Río Calle Calle, ubicada en las siguientes coordenadas geográficas: L= 39" 49'0,56"S y G=73" 12'40,27"W Datum =WGS -84 *
Resuelvo 2, literal c
“Que el programa de monitoreo de calidad del efluente consistirá en el seguimiento de los parámetros físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: [...]
1) La toma de muestras se realizará en la cámara ubicada inmediatamente anterior a la boca del emisario lo que deberá ser de fácil acceso, especialmente habilitado para tal efecto y que no sea afectado por el cuerpo receptor”
Gobierno CO
- El siguiente hecho, acto u omisión constituye
una infracción conforme al artículo 35 letra h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda:
N? HECHO CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS 3 El lugar en que actualmente se está | D.S. 90/2000, Artículo Primero tomando la muestra para medir el efluente, no corresponde a la cámara | “6-2 Consideraciones generales para el monitoreo. El monitoreo se a debe efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora. El especialmente habilitada al efecto, z cd E la rem, | (“gar de toma de muestra debe considerar una cámara o ESOS » | dispositivo, de fácil acceso, especialmente habilitada para tal efecto aprobada mediante resolución | [ 7» D.G.T.M. y MM. Ord. N” 12.600/05/1101. D D.G.T.M. y M.M. Ord. N° 12.600/05/1101 Resuelvo 2, literal c “Que el programa de monitoreo de calidad del efluente consistirá en el seguimiento de los parámetros físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: [...] 1) La toma de muestras se realizará en la cámara ubicada inmediatamente anterior a la boca del emisario lo que deberá ser de fácil acceso, especialmente habilitado para tal efecto y que no sea afectado por el cuerpo receptor” 4 No se reportó el informe de | D.S. 90/2000, Artículo Primero
autocontrol correspondiente a los meses de marzo y noviembre de 2013, y noviembre de 2014.
“5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.”
6.3.1 Frecuencia de monitoreo.
El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos ¡generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga. El número mínimo de días del muestreo en el año calendario, se determinará, conforme se indica a continuación:
Número mínimo de días de monitoreo anual, N
Volumen de descarga M3 x 103/año
< 5.080 12 5.008 a 20.008 24
20.008 48
Para aquellas fuentes emisoras que neutralizan sus residuos líquidos, se requerirá medición continua con pHmetro y registrador. El número mínimo de días de toma de muestras anual debe distribuirse mensualmente, determinándose el número de días de toma de muestra por mes en forma proporcional a la distribución del volumen de descarga de residuos líquidos en el año.
D.G.T.M. y M.M. Ord. N° 12.600/05/1101
Resuelvo 2, literal c
PICO
O Superintendencia del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
“Que el programa de monitoreo de calidad del efluente consistirá en el seguimiento de los parámetros físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: [...]
8) Frecuencia de monitoreo: corresponderá al usuario determinar la frecuencia de monitoreo, según lo establecido en el punto 6.3.1. del D.S. N° 90/2000; sin perjuicio de ello, el número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga”
5 No se reportó información asociada a | D.S. 90/2000, Artículo Primero los remuestreos, durante los meses de agosto y diciembre de 2015, y “6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N2 1, 2, 3, 4 y 5, se debe
bril de 2016. MA ace efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. [..)” 6 Se verifica una superación en el | D.S. 90/2000, Artículo Primero
límite máximo permitido en la Tabla N° 1 de la RPM, para los coliformes fecales, durante el mes de marzo de 2016.
“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo.
Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados.
Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. [...]”
D.G.T.M. y M.M. Ord. N° 12.600/05/1101
Resuelvo 2, literal c)
2) En la Tabla N° 1 se fijan los límites máximos permitidos de concentración para los contaminantes asociados a la descarga (....) TabiaNe
Parámetros de Monitorcos de Autocontrol,
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Somos 00 ome | Colomer Fea 'Covicona NMPIOOmÍI00o | Eernda; Bioglnia _Hdogo, puso uo | Fs Ta P ag Jompuesaa | Hicero. Fe gl 100 [Compuesta] pre Ma gp
gone Toa NT pt 3 JEompuesa Fenaciorotenal TN ompucsa [idos Suspenidos ES pre 00 ar Saltos y neto Fuera! pH PA MUnidad 0-85 Punra! frempeaa e a o Puna! Fsvaar 7 ia Puna
ll CLASIFICAR, sobre la base de los
antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones al artículo 35 letra b) y 35 c) de la LO-SMA de la siguiente manera:
A. La infracción N? 1 se clasifica como grave, en virtud de lo dispuesto en la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves los hechos, actos u
O LO
YI SMA
omisiones que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número 1);.
En la especie, y conforme a lo señalado a lo largo de esta formulación de cargos, Levaduras Collico se encuentra operando, a lo menos desde el año 2006, un sistema de tratamiento de RILES que le permite disminuir sustancialmente gran parte de la carga contaminante de su efluente con el fin de no exceder los parámetros establecidos en el D.S. N” 90/2000. El infractor debió someter dicho proyecto al SEIA, sin haberlo efectuado a la fecha.
B. Las infracciones N? 2, 3, 4, 5 y 6 se clasifican como leves, en virtud de lo prescrito en el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores del artículo 36.
Cabe señalar que la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por su parte, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
Mi. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a don Francisco de la Vega
Gigio, doniciiaco eo OS
Iv. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
N OS PE de Chile
Superintendencia del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
YI SMA
v. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, Levaduras Collico S.A. podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida.
Asimismo, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que esta Superintendencia podrá requerir al infractor, los antecedentes suficientes para determinar eventuales efectos negativos generados por el incumplimiento de la normativa ambiental, así como adoptar las consecuentes medidas destinadas a hacerse cargo de estos. En este sentido, esta Superintendencia podrá establecer acciones tales como la ejecución de los correspondientes monitoreos.
Cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI.TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3% del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: johana.cancinoOsma.gob.cl
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma
vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
Vill. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.
IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2* de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Levaduras Collico S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada por los interesados, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
X. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el
PT (EG
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YI SMA
horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en http://snifa.sma.gob.cl/v2, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al representante legal de Levaduras Collico S.A., domiciliado en ubicada en Balmaceda 3500, sector Collico, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos y a don Francisco de la Vega Giglio, domiciliado para estos efectos en Camino La Angachilla s/n Kilómetro 6, Valdivia, Región de Los Ríos.
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Carta Certificada - Representante legal de Levaduras Collico S.A., domiciliado en ubicada en Balmaceda 3500, sector Collico, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos - Francisco de la Vega Giglio, Camino La Angachilla s/n Kilómetro 6, Valdivia, Región de Los Ríos.
C.C. - Sra. Alejandra Chaparro Díaz, Directora (S) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos, domiciliada en Av. Carlos Anwandter 834, ciudad de Valdivia. - Eduardo Rodríguez Sepúlveda, Encargado Oficina Regional Superintendencia del Medio Ambiente de la región de los Ríos, calle Yerbas Buenas 170, ciudad de Valdivia.
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