INMOBILIARIA E INVERSIONES LAMPA S.A.
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RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR INVERSIONES LAMPA SPA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 2328, DE 2021 Y REQUIERE DE INGRESO AL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL. RESOLUCIÓN EXENTA N° 611 Santiago, 25 de abril de 2022 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/55/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, que establece el orden de subrogación para el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 439, de 22 de marzo de 2022, que establece el orden de subrogancia para el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-028-2021. Considerando: I. Antecedentes generales 1. Mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-028-2021, de 02 de febrero de 2021, de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio ROL D-028-2021, con la formulación de cargos a la empresa Inversiones Lampa SpA. (en adelante, “la empresa”, o “la titular”, indistintamente), titular de la fuente fiscalizada “Loteo Inversiones Lampa SpA.”, ubicado en calle Los Acacios s/n, Lote 114B, comuna de Lampa, región Metropolitana de Santiago, por siguientes hechos infraccionales: “1.- La ejecución de un proyecto inmobiliario en la comuna de Lampa, región Metropolitana, la cual se encuentra declarada como zona saturada, en una superficie superior a siete (7) hectáreas, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental. 2.- Incumplir totalmente el requerimiento de información formulado en el numeral 9 del acta de inspección ambiental de fecha 04 de junio de 2020. 3.- Incumplir totalmente la medida provisional decretada por la SMA por no haber detenido totalmente las obras tendientes a materializar el proyecto inmobiliario “Lote Inversiones Lampa SpA”, ni haber detenido toda obra o acción tendiente a intervenir la superficie del Humedal Puente Negro como de los sitios aledaños al mismo”. 2. Por medio de la Res. Ex. N° 2328, de 26 de octubre de 2021, se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-028-2021 (en adelante, “Res. Ex. N° 2328/2021” o “resolución sancionatoria”, indistintamente), sancionando a la titular con una multa total de dos mil treinta y cinco Unidades Tributarias Anuales (2035 UTA), respecto a los tres hechos infracciones indicados previamente. Específicamente, respecto a la infracción N°1 se sancionó con un total de mil setecientos sesenta Unidades Tributarias Anuales (1760 UTA); respecto a la infracción N°2, se sancionó con una multa de ciento veintinueve Unidades Tributarias Anuales (129 UTA); y finalmente, respecto a la infracción N°3, se sancionó con una multa de ciento cuarenta y seis Unidades Tributarias Anuales (146 UTA).
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3. En cuanto a la notificación de la Res. Ex. N° 2328/2021, ésta se practicó mediante correo electrónico el 19 de noviembre de 2021 tal como da cuenta el expediente sancionatorio. 4. Con fecha 26 de noviembre de 2021, Elena Oteíza y Fabiola Cea Argel, en representación de Loteo Inversiones Lampa SpA., presentaron un escrito por el cual interponen recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 2328/2021, solicitando se reconsidere la multa impuesta. No se presentan antecedentes adicionales. 5. Que, con fecha 24 de diciembre de 2021, mediante la Res. Ex. N°2691, esta SMA dio traslado del recurso de reposición a los interesados del procedimiento administrativo sancionatorio. Dicha resolución, se entiende notificada el 5 de enero de 2022, según consta en el expediente. A la fecha no se ha recibido ninguna presentación de los interesados relativa al recurso de reposición presentado. 6. Cabe indicar, que con fecha 14 de abril, la División de Seguimiento e Información Ambiental de esta SMA remitió un reporte de actividades referidas al proyecto en cuestión. II. Admisibilidad del recurso de reposición 7. El plazo contemplado para interponer un recurso de reposición en contra de una resolución emanada de la Superintendencia se encuentra regulado en el artículo 55 de la LOSMA, que dispone: “(…) En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución (…)”. 8. De esa forma, ya que la resolución impugnada se notificó con fecha 19 de noviembre de 2021, y el recurso fue presentado con fecha 26 de noviembre de 2021, este Superintendente estima que el recurso interpuesto por la titular se encuentra presentado dentro de plazo, en tanto el plazo fatal para su presentación vencía, precisamente, el mismo 26 de noviembre. 9. Por tanto, presentado el recurso dentro de plazo legal, corresponde pronunciarse, a continuación, respecto de las alegaciones formuladas por la empresa. III. Análisis del recurso 10. De manera previa al análisis del recurso, cabe indicar, que este no se refirió a ningún aspecto de configuración y/o clasificación de alguna de las infracciones de la Res. Ex. N°2328/2021, sino que las alegaciones se concentran en la ponderación del artículo 40 de la LOSMA. a. Alegaciones referidas a la remisión de información por parte de la empresa y otras alegaciones. 11. Respecto al primer cargo, la recurrente indica que ha entregado la información disponible hasta la fecha del requerimiento de la autoridad. Asimismo, sostiene que está evaluando el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). 12. Segundo, señala que respecto al requerimiento, entregó toda la información, antecedentes y documentación disponibles en tiempo y forma, según fueran solicitados. 13. Al tercer punto, se indica haber tomado medidas, acompañando toda la información disponible que daba cuenta de la paralización del relleno, sin embargo, hubo trabajos realizados por camiones ajenos a la empresa, no atribuibles a Inversiones Lampa SpA. En este mismo sentido, aduce que la autoridad no consideró que no existe un cerco perimetral que impide que ingresen camiones que ejecuten acciones que pudieran infringir la normativa vigente.
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- Respecto a las alegaciones referidas a la remisión de información, cabe indicar, que dicha circunstancia fue ponderada por esta SMA tanto como un factor de disminución como un factor de incremento de las infracciones en las circunstancias de cooperación eficaz y falta de cooperación, respectivamente.
- La falta de cooperación evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Esta SMA, realizó un lato análisis en los considerandos 322 al 339 de la resolución recurrida. En resumen, se estimó que la empresa respondió de manera incompleta a los tres requerimientos de información realizados durante la instrucción del procedimiento sancionatorio, realizados con fechas 25 de marzo, 28 de mayo y 11 de agosto, todo de 2021. El mismo hecho de haber realizado tres requerimientos de información por parte de esta SMA, se explica en que las respuestas de la empresa no fueron íntegras, sino que nunca presentó todos los antecedentes solicitados y además, entregó información confusa. Es más, respecto al requerimiento de información efectuado mediante la Res. Ex. N°5/Rol D-028-2021, la empresa respondió lo siguiente: “Toda actividades realizadas hasta ahora en el proyecto han sido realizadas sin dejar registros de facturas o boletas, registros del costo de arriendo de maquinarias, compra de materiales, herramientas, o la compra de tierra para rellenar la parcela 114 B, así como también cualquier otro recurso utilizado durante todo el proceso, Inversiones Lampa SpA, no cuenta con registros, con respecto a contratos de trabajo no se realizan porque son integrantes socios de esta comunidad los que han realizado los trabajos”.
- Adicionalmente, la empresa obstaculizó el desarrollo de las diligencias de fiscalización lo que consta en las actas de inspección ambiental, en que se ha prohibido el ingreso al loteo por parte de la empresa, además de la ausencia de un trato respetuoso y deferente por parte de esta misma hacia los fiscalizadores y fiscalizadoras de esta institución, aspectos que obligaron a requerir auxilio de la fuerza pública en diversas ocasiones. Esto último, incluso llegó a tornarse amenazante e inapropiado, incluyendo provocación; todos estos aspectos fueron la causa de la prescindencia de actividades de inspección presencial para el resguardo de la seguridad del funcionariado de esta institución desde el 17 de marzo de 2021, continuando la inspección vía remota mediante análisis de imágenes satelitales.
- Respecto a la ponderación de la cooperación eficaz, esta SMA la ponderó en los considerandos 360 al 366 de la resolución recurrida, en atención a que la empresa a pesar de todo lo señalado previamente en el factor de falta de cooperación, de todos modos, y a pesar de no ha tenido una iniciativa especial que deba ser reconocida para aportar antecedentes o documentos que contribuyan a la investigación, o para probar o descartar las imputaciones efectuadas en la formulación de cargos, esta sí remitió antecedentes que se tuvieron en consideración por esta SMA para la configuración de los cargos formulados, en especial lo referido a la materialidad de las obras de urbanización realizadas por Inversiones Lampa SpA, aspecto que será considerado respecto de la infracción N°1; es por ello, que se le otorgó una disminución al componente de afectación por dicho motivo.
- En cuanto a la intención de ingresar al SEIA, esta SMA no puede ponderarlo como una medida correctiva dado que sólo se trata de la manifestación de una intención, lo que no se ha comprobado que se haya materializado a la fecha, aun considerando todos los antecedentes ponderados en la resolución recurrida.
- Finalmente, respecto a la alegación referida a que no existe en el predio un cierre perimetral que impida el acceso de camiones ajenos a vínculos con la empresa, ello es completamente de su propia responsabilidad y en ningún caso atribuible a esta SMA. Cabe recordar, que la propia empresa indicó que procedería a ejecutar el cierre, situación que a la fecha no consta se haya realizado y que por cierto, se relaciona directamente con la posibilidad de ingreso de camiones al predio, aspecto también alegado previamente.
b. Alegaciones referidas a las circunstancias de intencionalidad, medidas correctivas, irreprochable conducta anterior y capacidad económica.
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- La empresa, solicita se le dé mayor ponderación a la buena fe con que actuó, que antes de la notificación de la infracción habría tomado medidas correctivas, como habría sido reconocido en la Res. Ex. N°2328/2021, numeral 370.
- Contrario a lo que sostiene la empresa, la circunstancia de aplicación de medidas correctivas, no fue ponderada como un factor de disminución en la resolución recurrida (considerandos 367 al 375), dado que se consideró que de las medidas que la empresa invocó como aplicadas, la única que podría haber sido calificada como idónea correspondía a la paralización del relleno, sin embargo, esta medida no fue eficaz ni oportuna, dado que fue realizada en el lapso de vigencia de la última medida provisional, considerando que durante el periodo de incumplimiento de las medidas el proyecto aumento en más de 14.000 m2, por lo que la medida no corrigió el hecho infraccional N°1 y 3 ni tampoco los efectos generados por éstas, sino que por el contrario, estos se intensificaron durante el año 2021. El resto de las medidas indicadas en la presentación de 28 de mayo eran solo medidas de gestión que no se hacían cargo directamente de las infracciones. Finalmente, tampoco se acreditaron las medidas mediante la presentación de medios probatorios; lo mismo aplica para los cargos N°2 y N°3.
- Respecto a la circunstancia de la letra d) del artículo 40, la empresa considera que no hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, por lo que solicita reconsiderar dicha circunstancia, considerando el actuar de buena fe como eximente y/o atenuante de responsabilidad.
- En atención a la ausencia de argumentos adicionales a los ya ponderados en la resolución sancionatoria, se tiene por reproducido lo indicado en los considerando 299 al 319 respecto a intencionalidad. En ningún caso se entiende a qué se refiere la empresa con un actuar de buena fe, tampoco se acompañaron medios probatorios tendientes a probarlo.
- La empresa sostiene que la irreprochable conducta anterior debería ser considerada para atenuar la responsabilidad de la empresa, sólo podría no aplicarse de existir procedimientos sancionatorios anteriores con sanción firme y ejecutoriada.
- Contrario a lo que sostiene la empresa, la circunstancia de irreprochable conducta anterior fue efectivamente considerado como un factor de disminución del componente de afectación para la determinación de la sanción aplicada, según se indicó en el considerando 377 de la resolución recurrida.
- Respecto a la determinación de la capacidad económica, la empresa sostiene que la determinación del tamaño económico como mediana no fue adecuada, dado que como se indicó en el numeral 380, no se cuenta con antecedentes sobre el tamaño económico de la empresa, por lo que dicha estimación se ponderó con datos insuficientes, por lo que debió atenderse a una ponderación menor.
- Finalmente, respecto a la determinación de la letra f) del artículo 40 LOSMA, cabe indicar, que este servicio consideró para ello la información financiera proporcionada por la propia empresa y disponible en el procedimiento sancionatorio, en atención a la ausencia de información de carácter oficial en el Servicio de Impuestos Internos, y ante la ausencia de un registro de balance general o contabilidad completa de la sociedad, aspectos únicamente atribuibles a la misma. La empresa alega que la determinación sería inadecuada sin presentar ninguna prueba tendiente a controvertir lo resuelto, por lo que este argumento no puede prosperar.
IV. Antecedentes adicionales 28. Con fecha 14 de abril de 2022, la División de Seguimiento e Información Ambiental de esta SMA remitió un reporte de actividades referidas al proyecto en cuestión. 29. El mencionado análisis comprendió desde el 20 de septiembre de 2021 al 8 de abril de 2022, mediante el análisis de 34 imágenes
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multiespecrales de los satélites Sentinel 2A y 2B. Dicho registro, permitió identificar que entre el 20 de septiembre al 24 de diciembre de 2021, no se ejecutaron obras de ampliación. Luego, entre el 3 de enero al 8 de abril de 2022, se constató que el proyecto siguió ejecutándose, persistiendo en el relleno al Humedal Puente Negro aumentando en 5,0778 hectáreas, lo que representa un aumento del 24,94% por sobre las 25,4349 hectáreas previamente intervenidas, aumento que se prevé que continuará expandiéndose más hacia el oeste del Humedal Puente Negro, pudiendo alcanzar una extensión adicional de 15,6838 hectáreas, ampliando la superficie intervenida a un total de 41,1187 hectáreas.
- Esta situación, respecto de la cual esta SMA ya agotó sus posibilidades legales frente a la persistente dictación de medidas provisionales de clausura, no cumplidas por parte de la empresa, y además la finalización del procedimiento sancionatorio Rol D-028-2021 con la imposición de la sanción pecuniaria de 2035 UTA, y frente a ambos escenarios la empresa persiste en la misma situación irregular la que sólo se incrementa y con ello también crece el riesgo hacia la completa desaparición de la superficie afectada del Humedal Puente Negro. Por ello, resulta urgente remitir nuevamente estos antecedentes tanto al Ministerio Público, como al Consejo de Defensa del Estado, de modo de restablecer el imperio del derecho frente al actuar contumaz de Inversiones Lampa SpA por el delito de desacato y el daño ambiental provocado en el Humedal Puente Negro, de modo que se ejerza la acción de daño ambiental regulada en el art. 54 de la ley 19.300.
- En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estese a lo que se resolverá por este Superintendente. RESUELVO: PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto por Inversiones Lampa SpA presentado con fecha 26 de noviembre de 2021, en contra de la Res. Ex. N° 2328/2021, que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-028-2021; en atención a los argumentos indicados en los considerandos de la presente resolución. SEGUNDO: REQUERIR DE INGRESO AL SEIA a Inversiones Lampa SpA, en su carácter de titular del proyecto “Loteo Inversiones Lampa”, por la ejecución de un proyecto inmobiliario verificarse lo establecido en el literal h) del artículo 3 del D.S. N°40/2012 RSEIA en la comuna de Lampa, región Metropolitana, la cual se encuentra declarada
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como zona saturada, en una superficie superior a siete (7) hectáreas, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental, por los fundamentos indicados en la Res. Ex. N°2328/2021. TERCERO: DERIVAR EL EXPEDIENTE SANCIONATORIO ROL D-028-2021 al Consejo de Defensa del Estado y Ministerio Público, para los fines que se estimen pertinentes, según lo indicado en el considerando 30 de la presente resolución. CUARTO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN Y BENEFICIO DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 56 DE LA LOSMA. En contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 LOSMA, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. QUINTO. DEL PAGO DE LAS SANCIONES. De acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110. El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/ El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. SEXTO: NOTIFICAR por carta certificada la presente resolución, de conformidad al inciso tercero del artículo 46 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
EMANUEL IBARRA SOTO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (S) Emanuel Ibarra Soto Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=SANTIAGO, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/ acuerdoterceros, title=Fiscal, cn=Emanuel Ibarra Soto, email=emanuel.ibarra@sma.gob.cl Fecha: 2022.04.25 18:22:40 -04'00'
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Notificación por carta certificada: - Representante legal de Inversiones Lampa SpA, Los Acacios s/n, Lote 114 B, comuna de Lampa, Región Metropolitana. Superintendencia del Medio Ambiente - Ivo Nicolás Tejeda Millet, Corporación Red de Observadores de Aves de Chile, General Bustamante 88-G, comuna de Providencia, Región Metropolitana. - Franco Javier Villalobos Palma, domiciliado en calle Monjitas 445, departamento 703, comuna de Santiago, Región Metropolitana. -Valentina Durán, Directora Ejecutivo del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, Miraflores N°222, piso 7, comuna de Santiago, Región Metropolitana. -Jorge Abbot Charme, Fiscal Nacional, Ministerio Público, Catedral N°1437, comuna de Santiago, Región Metropolitana. -Juan Antonio Peribonio Poduje, Presidente del Consejo de Defensa del Estado, Agustinas N°1225, piso 4, comuna de Santiago, Región Metropolitana. C.C.: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo sancionatorio Departamento Jurídico, Superintendencia de Medio Ambiente.
Rol: D-028-2021 Expediente cero papel N°: 28318/2021