Sanción SMA

INMOBILIARIA E INVERSIONES LAMPA S.A.

Rol D-028-2021#dictamen
SMA · 2021-10-07 · Región Metropolitana · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - Sanción · Multa $ 2035,00 UTA

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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-028-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE INVERSIONES LAMPA SPA

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE.

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 2516, de fecha 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerios del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO.

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-028-2021, se inició con fecha 02 de febrero de 2021, en contra de Inversiones Lampa SpA, Rol Único Tributario N° 77.010.973-6 (en adelante e indistintamente, “Inversiones Lampa”, “la empresa” o “el titular”), titular del proyecto “Loteo Inversiones Lampa SpA” (en adelante e indistintamente, “el proyecto” o “el Loteo”) ubicado en calle Los Acacios s/n, Lote 114B, comuna de Lampa, región Metropolitana de Santiago.

2. Que con fecha 06 de mayo de 2019, se constituyó la sociedad por acciones Inversiones Lampa SpA, con el objeto de desarrollar actividades inmobiliarias con bienes propios o arrendados, con un capital social de $ 4.800.000.000 pesos, dividido en 800 acciones nominativas, con valor nominal de $ 6.000.000 de pesos, siendo su representante legal Elena Victoria Oteíza Valdés, según consta en Certificado de Estatuto Actualizado de fecha 16 de junio de 2021.

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3. Que, mediante escritura pública de fecha 11 de septiembre de 2019, Inversiones Lampa SpA, adquirió la propiedad del predio 144 B, del plano de subdivisión del lote 114 de la división de lotes N° 1, 3, 4, 5, 6, 7 8 y 9 de la división de la parcela número 2, de la hijuela tercera del Fundo Los Cerrillos de Lampa, comuna de Lampa, región Metropolitana, de acuerdo al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 74990, número 109129 del año 2019, con una superficie aproximada de 408.286,56 m2 (4082,8656 hectáreas aproximadamente).

4. Mediante escritura pública de fecha 16 de octubre de 2019, Inversiones Lampa SpA vendió el Lote 114B antes individualizado a Iza Inversiones Limitada, quien a su vez lo vendió nuevamente a Inversiones Lampa SpA mediante escritura de fecha 04 de marzo de 2021, según consta en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 19281, número 28328, del año 2021.

5. Que, sin perjuicio de lo anterior, desde el año 2019 y de forma ininterrumpida, Inversiones Lampa SpA ha desarrollado en el Lote 144 B del Fundo Los Cerrillos de Lampa, comuna de Lampa, un proyecto inmobiliario, el que se encuentra actualmente en fase de construcción. El proyecto, contempla la habilitación de 366 lotes repartidos en tres etapas, contemplándose la urbanización con electricidad y acceso a pozos de abastecimiento para la entrega de los terrenos a los socios/accionistas de la empresa.

6. A la fecha, el proyecto ha ejecutado obras de entrada, cerco perimetral, zonas de relleno (con y sin nivelar), demarcación de lotes, instalación de módulos de venta en containers, y entrega de terrenos a los socios/accionistas quienes se encuentran realizando labores de construcción de viviendas en sus respectivos lotes.

III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN

a) Ubicación del proyecto al interior de una zona declarada como saturada y en parte del Humedal Puente Negro

7. Que, el Decreto Supremo N° 131, de 12 de junio de 1996, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia declaró como zona saturada para ozono, material particulado respirable, partículas en suspensión y monóxido de carbono, y zona latente para dióxido de nitrógeno la zona correspondiente a la región Metropolitana, ubicándose el Lote 114 B de la comuna de Lampa al interior de esta.

8. Que, posteriormente mediante Decreto Supremo N° 67, de 22 de agosto de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, se declaró como zona saturada para material particulado fino respirable MP2,5, como concentración de 24 horas, la zona geográfica que comprende la región Metropolitana.

9. Por lo anterior, el proyecto se localiza al interior de una zona declarada como saturada.

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10. Que, por otra parte, el Lote 114 B, de la comuna de Lampa, se emplaza sobre parte del Humedal Puente Negro. Este humedal forma parte de la red de humedales del Sitio Prioritario Humedal de Batuco, conforme a lo establecido en la Estrategia Regional de Conservación de la Biodiversidad en la región Metropolitana 2015 -2025, presentando una gran importancia ecosistémica para dicha región, por la presencia de avifauna que habita en ellos. A este respecto, los humedales del sitio prioritario Humedal de Batuco presentan pastizales, pajonales y juncos inundados de baja profundidad, que corresponden al hábitat de distintas especies, donde destaca especialmente la Becacina pintada, clasificada según su estado de conservación como “En Peligro”, según el 15° Proceso de Clasificación de Especies del Ministerio del Medio Ambiente. En este sentido, los sectores de los humedales de Puente Negro y Santa Inés, ambos de la comuna de Lampa, corresponden a los sitios con mayores registros de Becacina pintada en el país, radicando en ello la relevancia ecosistémica de este humedal.

Imagen N° 1. Ubicación del proyecto “Loteo Inversiones Lampa SpA”

Fuente: IFA DFZ-2020-3941-XIII-SRCA

11. Que, sin perjuicio de lo anterior a la fecha el Ministerio del Medio Ambiente en conjunto con la Ilustre Municipalidad de Lampa, se encuentran evaluando su incorporación como humedal urbano conforme a la Ley N° 21.202, del Ministerio del Medio Ambiente, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de proteger los humedales urbanos, lo que aún no se ha concretado.

b) Denuncia ciudadana presentada ante la Superintendencia del Medio Ambiente

12. Con fecha 05 de septiembre de 2019, Ivo Nicolás Tejeda Millet, en representación de la Corporación Red de Observadores de Aves de Chile, ingresó a la Superintendencia del Medio Ambiente una denuncia ciudadana respecto del proyecto “Loteo Inversiones Lampa”, de Inversiones Lampa SpA, el cual según relata consiste en un loteo irregular en la comuna de Lampa, para cuya realización “(…) se está rellenando un sector de aproximadamente 40 hectáreas del Humedal de Puente Negro Sur, para uso habitacional, sin

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contar con ninguno de los permisos y autorizaciones exigidos por la normativa vigente” (énfasis agregado). En la denuncia se acompañan una serie de antecedentes que acreditarían que el proyecto se encuentra actualmente en ejecución, y explicarían el objetivo de venta de lotes del proyecto.

13. Que, con fecha 09 de octubre de 2019, esta SMA informó al denunciante que su denuncia fue registrada en el sistema con el ID-362-XIII-2019, la cual será analizada por una posible infracción a los artículos 8 y 10 letras a), h) y p) de la Ley N° 19.300, con relación al artículo 3° letras a.2.4), h.1.3) y p) del D.S. N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

c) Actividad de inspección ambiental de fecha 04 de junio, 09 de octubre y 23 de diciembre de 2020, y requerimiento de ingreso al SEIA

14. A raíz de los hechos denunciados, esta Superintendencia, con fecha 04 de julio de 2020, efectuó una inspección ambiental en las dependencias del proyecto. La materia que fue objeto de la fiscalización incluyó la verificación de una hipótesis de elusión de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

15. En la referida inspección ambiental se constató el cercado del área, el relleno de parte de ella, la demarcación de lotes y la instalación de módulos de venta; todo lo cual da cuenta de la ejecución material de un proyecto de loteo, el cual se encontraba a dicha fecha vendiendo sus unidades.

16. Asimismo, en el contexto de la actividad de inspección esta SMA requirió información al titular sobre su proyecto, la que no fue remitida.

17. Mediante el Ord. N° 1941, de 30 de julio de 2020, se solicitó información a la SEREMI de Medio Ambiente de la región Metropolitana, respecto del humedal Puente Negro, la que fue respondida a través del Ord. RR.NN. N° 509, de 25 de agosto de 2020, en el que se informó “actualmente el Humedal Puente Negro, presenta como único reconocimiento formal ser parte del Sitio Prioritario Humedal de Batuco, el cual se encuentra reconocido en la Estrategia Regional para la Conservación de la Biodiversidad en la Región Metropolitana de Santiago 2015 – 2025. No obstante se está evaluando de manera conjunta con el Municipio de Lampa, si corresponde su incorporación como humedal urbano en el marco de la Ley N° 21.202, del Ministerio del Medio Ambiente, que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos (…) Es importante mencionar que el Humedal Puente Negro, junto con los humedales del sector norte de la Región Metropolitana de Santiago, pertenecientes a las comunas de Lampa y Quilicura, forman parte de la red de humedales del Sitio Prioritario Humedal de Batuco, de gran importancia ecosistémica para la región, por la presencia de la avifauna que habita en ellos. Dichos humedales presentan pastizales, pajonales y juncos inundados de baja profundidad, que corresponden a hábitat de distintas especies, en particular destacan la Becacina pintada, clasificada según su estado de conservación “En Peligro”, según el 15° Proceso de Clasificación de Especies del MMA. Los sectores Puente Negro y Santa Inés (comuna de Lampa), corresponden a los sitios con mayores registros de Becacina pintada en el país, de ahí la relevancia ecosistémica de estos humedales, la importancia de protegerlos y contribuir a la disminución de las amenazas que los afectan, como por ejemplo el relleno de estos y su drenaje” (énfasis agregado).

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18. A partir de dichas actividades, se generó el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-2474-XIII-SRCA.

19. Que, atendida la información recaba por esta SMA, se resolvió mediante Resolución Exenta N° 1855, de 21 de septiembre de 2020 (en adelante e indistintamente, “Res. Ex. N° 1855/2020”) dar inicio al procedimiento de requerimiento de ingreso al sistema de impacto ambiental del proyecto “Loteo Inversiones Lampa”, confiriendo traslado a su titular, atendido a que se configuran las tipologías descritas en los literales h) -según su pormenorización en el sub literal h.1.3) del artículo 3° del RSEIA- y s) de la Ley N° 19.300. Asimismo, en el resuelvo tercero de dicha Resolución se apercibió al titular a ingresar al SEIA. La referida resolución fue notificada personalmente con fecha 09 de octubre de 2020.

20. Que, con fecha 02 de octubre de 2020, mediante Ord. N° 2705, el Superintendente del Medio Ambiente solicitó a la Directora regional del Servicio de Evaluación Ambiental que se pronunciara respecto a la procedencia de ingreso al SEIA del proyecto ejecutado por Inversiones Lampa SpA.

21. A objeto de verificar si la empresa se encontraba dando cumplimiento al apercibimiento indicado en la Res. Ex. N° 1855/2020, se realizaron nuevas actividades de inspección con fecha 09 de octubre y 23 de diciembre, ambas de 2020. En estas se constató que el titular continúa ejecutando su proyecto inmobiliario (en fase de construcción), pese a estar en conocimiento de su obligación de ingresar previamente al SEIA, lo que se traduce en una situación de riesgo para el humedal Puente Negro y el ecosistema asociado. Los resultados de estas actividades se consignan en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020- 3941-XIII-SRCA.

22. Que, con fecha 05 de marzo de 2021, se recibió por parte de la SMA, el Ord. N° 20211310211, de la misma fecha, en el que la Directora regional del SEA de la región Metropolitana de Santiago indica que conforme a los antecedentes remitidos por la SMA, el proyecto de Inversiones Lampa SpA no cumple con la tipología de la letra h) del artículo 3 del D.S. N° 40/2012, pero si cumple con la tipología s) del mismo artículo, configurándose así la elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

d) Medida pre procedimental provisional de detención de funcionamiento de las instalaciones

23. A raíz de los hechos constatados en las actividades de fiscalización de 09 de octubre y 23 de diciembre de 2020, la jefa (S) de la División de Fiscalización, mediante Memorándum N° 61.684, de 30 de diciembre de 2020, solicitó al Superintendente del Medio Ambiente, la adopción de medidas provisionales respecto de Inversiones Lampa SpA.

24. Con fecha 11 de enero de 2021, la SMA solicitó al Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, autorización de medida provisional pre procedimental, contemplada en la letra d) del artículo 48 de la LO-SMA, consistente en la detención de funcionamiento de las instalaciones, por un plazo de 15 días hábiles, computados desde la

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notificación de la resolución que ordene la adopción de la medida. Con fecha 13 de enero de 2021, la medida fue autorizada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental.

25. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 66, de 13 de enero de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “Res. Ex. N° 66/2021”), y de conformidad a lo señalado en la letra d) del artículo 48 de la LO-SMA se decretó la siguiente medida provisional, por un plazo de 15 días hábiles contados desde su notificación: “Detención total de toda obra tendiente a materializar el proyecto inmobiliario “Lote Inversiones Lampa SpA”, el que se encuentra actualmente en fase de construcción. Detener asimismo, toda obra o acción tendiente a intervenir la superficie del Humedal Puente Negro como de los sitios aledaños al mismo. Medio de verificación: Entrega de reporte de cumplimiento en un plazo máximo de 5 días hábiles desde vencido el plazo de la medida ordenada. Dicho reporte, deberá contener al menos, un set de 36 fotografías fechadas y georreferenciadas (cuya ubicación y orientación se indica en la Tabla 1 a continuación), y un recorrido georreferenciado por el borde de cada uno de los sectores que cuentan con relleno. Tanto el set de fotografías como los recorridos georreferenciados deberá generarse en dos oportunidades, el primer día de vigencia de la medida y una vez vencido del plazo máximo, todo lo cual deberá adjuntarse el reporte de cumplimiento, el que deberá incluir una comparación de ambas situaciones para acreditar el cumplimiento de la medida”

26. Esta resolución fue notificada mediante correo electrónico el día 14 de enero 2021, acusando el titular recibo de la misma, el día 15 de enero de 2021.

e) Actividades de inspección ambiental de 22 y 29 de enero de 2021

27. A objeto de verificar el cumplimiento de la Res. Ex. N° 66/2021, funcionarios de esta SMA realizaron una nueva actividad de inspección ambiental el día 22 de enero de 2021. En esta se constató que el titular continúa ejecutando la construcción de su proyecto inmobiliario pese a la detención total ordenada a través de la medida provisional, observándose un ritmo de trabajo muy superior al observado en las inspecciones previas.

28. Por lo anterior, con fecha 25 de enero de 2021, esta Superintendencia solicitó al Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la medida provisional de detención de las obras del proyecto ejecutado por Inversiones Lampa SpA, la que fue otorgada con fecha 27 de enero de 2021.

29. Con fecha 29 de enero de 2021, funcionarios de esta SMA, en conjunto con carabineros de la 59ª Comisaría de Lampa cuadrante 40-A, concurrieron al proyecto a objeto de explicar la medida provisional ordenada en la Res. Ex. N° 66/2021, indicando que la no paralización de las obras podría dar lugar a un delito de desacato,

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contemplado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se podría realizar la detención de quien esté a cargo de las obras.

f) Instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-028-2021

30. Que, con fecha 02 de febrero de 2021, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-028-2021, mediante formulación de cargos a Inversiones Lampa SpA, Rol Único Tributario N° 77.010.973-6, como titular del proyecto inmobiliario “Lote Inversiones Lampa SpA”, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-028-2021.

31. Que, dicha resolución, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LO-SMA, dispuso en su resuelvo VI, que Inversiones Lampa SpA, tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-28-2021.

32. Que, con fecha 04 de febrero de 2021, la Resolución Exenta N° 1/Rol D-028-2021 fue notificada personalmente a Inversiones Lampa SpA, domiciliada en Los Acacios s/n, Lote 114 B, comuna de Lampa, región Metropolitana de Santiago.

33. Que, transcurrido el plazo para presentar descargos y programa de cumplimiento, el titular no realizó presentación alguna en el procedimiento sancionatorio.

34. Que, con fecha 16 de marzo de 2021, mediante Res. Ex. N° 2/Rol D-28-2021, se resolvió solicitar a Inversiones Lampa SpA, la remisión diversos antecedentes vinculados a su proyecto, otorgando un plazo de 06 días hábiles para su presentación. Esta resolución fue notificada personalmente con fecha 17 de marzo de 2021. Los antecedentes solicitados correspondieron a: (1) Remitir copia de escritura pública de constitución de Inversiones Lampa SpA, o todo otro documento que sirva para acreditar su fecha de constitución, administración, fines, giros, socios, entre otros temas; (2) Indicar quién es el representante legal y/o administrador de Inversiones Lampa SpA, debiendo acompañar para dichos efectos copia de la escritura pública donde consta dicha designación, o todo otro documento que acredite lo anterior; (3) Remitir inscripción de dominio vigente del predio donde se está desarrollando el proyecto; (4) Remitir una explicación detallada del modelo de negocios seguido por Inversiones Lampa SpA para el desarrollo del proyecto Loteo Inversiones Lampa. Para ello, deberá explicar el modelo de adquisición de sitios por medio de la compra de acciones por parte de los futuros propietarios, el estado material y jurídico en que se entregan los predios, forma de adquisición de la propiedad por parte de cada propietario individual, y toda otra información que se estime pertinente para la completa y correcta comprensión del modelo de negocios desarrollado por la empresa; (5) Acompañar el proyecto de loteo desarrollado por Inversiones Lampa, detallando las tres etapas que comprende el proyecto, las actividades asociadas a cada una de ellas con el respectivo cronograma, y el número de sitios comprendido en cada etapa, con detalle de sus dimensiones y condiciones de entrega (agua potable y alcantarillado, conexiones eléctricas, etc); (6) Acompañar plano que grafique las referidas tres etapas, los lotes establecidos hasta la fecha, las áreas verdes que serán

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establecidas, servidumbres, caminos, entre otras infraestructuras e instalaciones que se encuentran contempladas por el proyecto. Dicho plano debe ser remitido en formato digital .dwg así como .pdf; (7) Indicar la fecha en que inició y terminó cada una de las etapas del proyecto Loteo Inversiones Lampa. Para acreditar lo anterior se podrán presentar registros de obras realizadas, contratos de venta de acciones, certificados de recepción, o todo otro documento que permita dar fecha cierta de la información solicitada; (8) Indicar el número de personas que han comprado acciones de Inversiones Lampa SpA desde el año 2019 a la fecha, presentando registros que identifiquen las personas y las fechas de compra, así como copia de toda documentación legal en que conste dicha compra; (9) Indicar el número de personas a las cuales se ha hecho entrega de los sitios. Para acreditar lo anterior, se deberán presentar registros o certificados de entrega de los inmuebles que den cuenta de las personas que los han recibido y las fechas de recepción; (10) Entregar certificado de informaciones previas; (11) Explicar la forma en que se realizó el relleno y nivelación de los distintos lotes, indicando el volumen de materiales utilizados/removidos para dichas actividades, así como el origen de los mismos. Para ello deberá acompañar registro de adquisición de áridos u otros materiales utilizados, registros de ingreso de camiones al predio, levantamientos topográficos realizados que contengan los cortes y rellenos realizados; y toda otra información que se estime pertinente para acreditar lo anterior; (12) Remitir resolución o permiso de aprobación de la Dirección de Obras Municipales del proyecto de loteo o subdivisión; (13) Balance Tributario y Estados financieros de la empresa, a saber, balance general, estado de situación, estado de resultados, estado de flujo de efectivo, Notas a los EEFF del periodo 2019, 2020 y 2021 a la fecha; (14) Registro con ingresos por venta de acciones asociadas al proyecto “Loteo Inversiones Lampa”, durante el periodo 2019, 2020 y 2021; (15) Indicar la información vinculada a la cuenta donde se realiza el pago por las acciones adquiridas en Inversiones Lampa SpA. Para ello deberá señalarse tipo de cuenta, banco y titular. Asimismo, se deberá acreditar que la mencionada cuenta corresponde a la información de pago entregada a los adquirentes de acciones, presentando para ello remisión de correos electrónicos, mensajes de texto, u otro tipo de comunicación escrita, donde se indiquen estos datos para la realización del pago; y, (16) Indicar las medidas adoptadas por la empresa para dar cumplimiento a las medidas provisionales que han sido ordenadas mediante las Resoluciones Exenta N° 66/2021, 260/2021, y 485/2021, adjuntando para ello la información que permita acreditar las mismas, establecida en cada una de las Resoluciones señaladas.

35. Que, con fecha 25 de marzo de 2021, Fabiola Cea, en representación de Inversiones Lampa SpA, realizó envío de parte de la información solicitada mediante correo electrónico dirigido a la oficina de partes de esta SMA.

36. Que, con fecha 06 de mayo de 2021, a través de Res. Ex. N° 4/Rol D-28-2021, se resolvió que previo a pronunciarse de la presentación de fecha 25 de marzo de 2021, se solicita acreditar la personería de Fabiola Cea para representar a Inversiones Lampa SpA ante la Superintendencia del Medio Ambiente. Adicionalmente, se realizó una nueva solicitud de remisión de antecedentes vinculados al proyecto, otorgando un plazo de 08 días hábiles para su presentación. Los antecedentes solicitados correspondieron a: (1) Indicar el nombre del representante legal y/o administrador de Inversiones Lampa SpA, debiendo acompañar para dichos efectos copia de escritura pública donde consta dicha designación, o todo otro documento que dé cuenta de lo anterior. La información que se acompañe deberá reflejar el nombre del representante legal a la fecha de la solicitud de esta Superintendencia del Medio Ambiente; (2) Remitir inscripción de dominio vigente del predio donde se está desarrollando el proyecto. En este sentido, se hace presente que la inscripción de dominio debe presentar una

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vigencia de al menos 30 días, no siendo admisibles registros de inscripciones de dominio del año 2019; (3) Remitir el registro de accionistas de Inversiones Lampa SpA, actualizado a la fecha de presentación de esta información. A este respecto, se recuerda que legalmente, el contenido mínimo del documento debe incluir, nombre de el o los accionistas, domicilio, cédula de identidad, número de acciones de las que es titular cada accionista, la fecha en las que las acciones han sido inscritas a nombre del accionista; y en caso de que se trate de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidad en que se hará el pago de ellas, constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al dominio, y constancia de toda transferencia que haya efectuado algún accionista de sus acciones; (4) Indicar el número de personas que han comprado acciones de Inversiones Lampa SpA desde el año 2019 a la fecha, adjuntando para ello la documentación legal en que conste dicha compra, tales como contratos de compraventa de acciones, certificados de adquisición de acciones, u otro documento que se estime pertinente e idóneo al respecto; así como especificar la modalidad de pago de las ventas realizadas, especificando modalidad (efectivo, cheque, transferencia electrónica u otro), cuenta de destino de los pagos realizados a través de cheque o transferencia y medios de verificación que den cuenta de dichos pagos (cartolas de cuenta destino u otros); (5) Indicar si existen casos de pago del valor de las acciones en cuotas, debiéndose adjuntarse para ese caso copia simple de contrato donde se pacta esta forma de pago; (6) Acompañar el proyecto de loteo desarrollado por Inversiones Lampa, detallando las etapas y subetapas que comprende el proyecto. Para ello deberá detallar fecha de inicio y término de cada una, número de lotes asociados a cada etapa y subetapa, actividades desarrolladas en cada una de ellas (por ejemplo, limpieza de terreno, relleno, nivelación, etc) con su respectivo cronograma, y condiciones de entrega de los lotes a los propietarios individuales (agua potable y alcantarillado, conexiones eléctricas, etc). En este sentido, se hace presente que la mera remisión de los planos de las distintas etapas se estima como insuficiente para dar cumplimiento a este requerimiento; (7) Acompañar plano que grafique las referidas tres etapas, los lotes establecidos hasta la fecha, las áreas verdes que serán establecidas, servidumbres, caminos, entre otras infraestructuras e instalaciones que se encuentran contempladas por el proyecto. Dicho plano debe ser remitido en formato digital .dwg así como .pdf. En este sentido, se hace presente que los planos deberán indicar específicamente a que etapa corresponde, y deberán contener la información requerida por esta SMA y no solo la ubicación y tamaño de los lotes individuales; (8) Indicar el número total de lotes que han sido entregados a los propietarios particulares, indicando para cada uno de ellos el nombre de propietario, fecha de entrega, individualización del lote y condiciones en que este fue entregado. Para acreditar lo anterior, se podrán presentar certificados de entrega o recepción de los lotes, registros de la actividad, o todo otro documento que permita dar fecha cierta de la información solicitada; (9) Individualizar a la empresa de camiones encargada del ingreso material de relleno al proyecto, indicando al menos su nombre, rol único tributario y dirección. Asimismo, se deberá acompañar copia de contrato por medio del cual se adquirieron sus servicios, o en su defecto facturas que acrediten el rango temporal durante el cual se han prestado estos servicios. Adicionalmente, se deberá acompañar planilla de ingreso de material al Lote 114 B, y reportes entregados por la empresa de camiones, desde el inicio del proyecto hasta la fecha; (10) Remitir resolución o permiso de aprobación de la Dirección de Obras Municipales del proyecto de loteo o subdivisión; (11) Balance Tributario y Estados financieros de la empresa, a saber, balance general, estado de situación, estado de resultados, estado de flujo de efectivo, Notas a los EEFF del periodo 2019, 2020 y 2021 a la fecha. A este respecto, la información del Servicio de Impuesto Internos que da cuenta de que la empresa no ha iniciado actividades ante dicho servicio no es información suficiente para descartar la remisión de los antecedentes requeridos. En este sentido, se le recuerda que por disposición expresa de la normativa aplicable a las sociedades por acciones, dichas

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empresas deben contar con contabilidad completa, debiendo remitirse la información vinculada a dicha actividad; y, (12) Indicar las medidas adoptadas por la empresa para dar cumplimiento a las medidas provisionales que han sido ordenadas mediante las Resoluciones Exenta N° 66/2021, 260/2021, y 485/2021, adjuntando para ello la información que permita acreditar las mismas, establecida en cada una de las Resoluciones señaladas.

37. Esta resolución fue notificada mediante carta certificada ingresada a la oficina de correos de Chile de la comuna de Lampa, con fecha 11 de mayo de 2021, según consta en número de seguimiento de Correos de Chile N° 1176306752642.

38. Que, con fecha 28 de mayo de 2021, Fabiola Cea actuando en representación de Inversiones Lampa SpA, realizó envío de información solicitada mediante correo electrónico dirigido a la oficina de partes de esta SMA.

39. Que, sin perjuicio de lo anterior, con fecha 16 de junio de 2021, Fabiola Cea actuando en representación de Inversiones Lampa SpA, presentó un nuevo antecedente complementando la presentación de 28 de mayo de 2021, correspondiente a Certificado de Estatuto actualizado de la empresa Inversiones Lampa SpA.

40. Que, con fecha 12 de julio de 2021, mediante Res, Ex. N° 5/Rol D-28-2021, esta Superintendencia resolvió tener presente los antecedentes acompañados por Inversiones Lampa en sus presentaciones de fecha 25 de marzo, 28 de mayo y 16 de junio de 2021; tener presente la personería de Fabiola Cea Argel para actuar en representación de Elena Oteíza Valdés, gerente general y administradora de Inversiones Lampa SpA; aclarar que entre la Res. Ex. N° 2/Rol D-28-2021 y la Res. Ex. N° 4/Rol D-28-2021, no existe una tercera resolución, siendo este el orden correlativo de los pronunciamientos; y, finalmente se solicitó a la empresa la remisión de los siguientes antecedentes: (1) Indicar si el proyecto desarrollado por Inversiones Lampa SpA cuenta y/o contempla la construcción de caminos, pasajes o vías interiores, indicando en caso de que corresponda su ancho, longitud y materiales que utilizados para su construcción o los considerados de acuerdo a su diseño. Para acreditar lo anterior, y según corresponda al estado de ejecución, se deberán presentar planos del proyecto donde se pueda advertir la ubicación y dimensiones de los caminos a construir; facturas, contratos, boletas de pago, y/o fotografías fechadas y georreferenciadas; (2) Indicar cuales son las vías de acceso al proyecto, indicando las calles a las que empalmarán las vías y caminos que se construirán al interior del proyecto. A este respecto, se solicita indicar las calles que serán ensanchadas o prolongadas para efectos de otorgar acceso al proyecto. Para acreditar lo anterior, se deberán acompañar planos del proyecto que permitan visualizar su conexión a otras vías pre existentes de la comuna de Lampa, que permiten el acceso de los accionistas a sus respectivos lotes; (3) Explicar de que forma se realizará el abastecimiento de agua potable a los distintos lotes que componen el proyecto de Inversiones Lampa SpA, indicando el número de pozos que se construirá por etapa, si corresponde, y su localización en plano del proyecto. Asimismo, se deberá señalar el caudal proyectado para cada uno de los pozos, y si se contemplan sistemas de tratamiento, acumulación y distribución a los distintos lotes del proyecto, entregando planos de dichas instalaciones y redes; (4) Explicar de que forma se realizará la recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas generadas por los distintos lotes que conforman el proyecto; señalando si se contempla una gestión colectiva o individual de las mismas, construcción de colectores, plantas de tratamiento de aguas servidas, y punto de disposición u otros sistemas. Para acreditar lo anterior se deberán acompañar los planos

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del sistema de recolección, tratamiento y disposición, las cotizaciones que se hayan realizado al respecto, órdenes de compra y/o facturas, en caso de corresponder; (5) Explicar la forma en que se realizará el suministro de electricidad a los lotes que componen cada etapa del proyecto, indicando el tipo de red, abastecimiento y/o obras de alimentación que serán desarrolladas. Para acreditar lo anterior se deberán acompañar los planos del sistema, las cotizaciones que se hayan realizado al respecto, órdenes de compra y/o facturas, en caso de corresponder; (6) Indicar si se contempla la realización de obras destinadas la recolección y desagüe de aguas lluvias. Para acreditar lo anterior se deberán acompañar los planos del sistema, las cotizaciones que se hayan realizado al respecto, órdenes de compra y/o facturas, en caso de corresponder; (7) Indicar y explicar si el proyecto contempla la ejecución de áreas de uso común y recreativo tales como áreas de juegos para niños, piletas, plazas y otros. Para acreditar lo anterior, se solicitar indicar en plano respectivo la localización de dichas áreas; (8) Indicar y explicar si el proyecto contempla la construcción de plantaciones y obras de ornato, tales como jardines, cercados con árboles u otras especies vegetativas, entre otras Para acreditar lo anterior, se solicitar indicar en plano respectivo la localización de dichas áreas; (9) Acompañar la planimetría del proyecto, y todo otro documento que debía ser desarrollado por el arquitecto Claudio Núñez Huidobro, conforme a lo señalado en carta de 27 de mayo de 2021, donde dicho arquitecto solicito nueva fecha de entrega para los antecedentes generados respecto del proyecto desarrollado por Inversiones Lampa SpA; (10) Presentar una explicación y detalles respecto de la obra Parque Observatorio de Aves que el titular propone construir en su proyecto. Al respecto se solicita indicar las dimensiones y superficie total del parque, localización en relación al proyecto, obras y partes que contempla, actividades de mantención, y toda otra información que se considere pertinente para su debida caracterización y definición. Asimismo, se deberá indicar el nombre de los profesionales encargados del diseño e implementación de este Parque Observatorio de Aves señalando su profesión y experiencia para el desarrollo e implementación de este tipo de proyectos; (11) Indicar los costos de habilitación del terreno (escarpe, relleno, nivelación, entre otros), que considere materiales, maquinaría y horas/ser humano, destinadas al desarrollo del proyecto inmobiliario de Inversiones Lampa SpA. Para ello se deberán acompañar cotizaciones, órdenes de compra, facturas o registro de pago que permitan acreditar el costo efectivamente incurrido por la empresa en las actividades descritas; asimismo, se deberá incorporar una planilla Excel digital en que se sistematice los costos solicitados, con su respectiva referencia documental; (12) Indicar los costos incurridos por la empresa en la realización de las actividades de urbanización, a saber, provisión de agua potable, electricidad, gestión de aguas servidas, construcción de caminos, aguas lluvias, etc. Para ello se deberán acompañar cotizaciones, órdenes de compra, facturas o registro de pago que permitan acreditar el costo efectivamente incurrido por la empresa en las actividades descritas; incorporando planilla Excel digital en que se sistematice los costos solicitados. , con su respectiva referencia documental; (13) Indicar los costos incurridos por Inversiones Lampa SpA en la contratación de personal para la ejecución del proyecto inmobiliario. Para ello se deberán acompañar registros de pago de tales servicios, contratos de trabajo, boletas de honorarios, y todo otro antecedente que permita acreditar el costo efectivamente incurrido por la empresa en la actividad descrita; asimismo, se deberá incorporar una planilla Excel digital en que se sistematice los costos solicitados, con su respectiva referencia documental; (14) Indicar el costo incurrido en asesoría para el desarrollo del proyecto, a saber contratación de arquitecto, desarrollo de topografía, entre otras actividades. Para ello se deberán acompañar registros de pago de tales servicios, contratos de trabajo, boletas de honorarios, y todo otro antecedente que permita acreditar el costo efectivamente incurrido por la empresa en la actividad descrita; asimismo, se deberá incorporar una planilla Excel digital en que se sistematice los costos solicitados, con su respectiva referencia documental; y, (15) Indicar todo otro costo en el

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que haya incurrido Inversiones Lampa SpA para el desarrollo y venta del proyecto. Para ello se deberán acompañar registros de pago de tales servicios, tales como facturas, órdenes de compra, boletas, cotizaciones, contratos de trabajo, boletas de honorarios, y todo otro antecedente que permita acreditar el costo efectivamente incurrido por la empresa en la actividad descrita; incorporando planilla Excel digital en que se sistematice los costos solicitados, con su respectiva referencia documental.

41. Esta resolución fue notificada mediante carta certificada ingresada a la oficina de correos de Chile de la comuna de Lampa, con fecha 20 de julio de 2021, según consta en número de seguimiento de Correos de Chile N° 1176316921984.

42. Con fecha 13 de julio de 2021, Fabiola Cea, actuando en representación de Inversiones Lampa SpA, remitió el documento denominado “Nuevas normas climáticas 1991 –2020 SDT N° 440”, elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Aguas, en junio de 2021.

43. Que, con fecha 11 de agosto de 2021, Fabiola Cea, actuando en representación de Inversiones Lampa SpA, remitió parte de los antecedentes solicitados a través de correo electrónico dirigido a la oficina de partes de la esta SMA.

44. Que, mediante Res. Ex. N° 6/Rol D-28-2021, de fecha 16 de septiembre de 2021, se resolvió tener presente la información remitida por Inversiones Lampa Spa en su presentación de 13 de julio y 11 de agosto de 2021.

45. Que, con fecha 02 de agosto de 2021, mediante Memorándum N° 77/2021, el jefe de la división de fiscalización y conformidad ambiental remitió a la jefa del departamento jurídico, ambos de esta Superintendencia, el informe IFA DFZ- 2021-2062-XIII-MP referido a las medidas provisionales dictadas por esta SMA durante la vigencia de este procedimiento sancionatorio, cuyo contenido se detalla en los considerandos 50 y siguientes de este dictamen.

46. Con fecha 23 de septiembre de 2021, mediante Resolución Exenta N° 2098, esta Superintendencia del Medio Ambiente declaró incumplidas las medidas provisionales dictadas en el procedimiento rol MP-002-2021 seguido respecto de Inversiones Lampa SpA, en mérito del informe individualizado en el considerando anterior.

47. Asimismo, durante la instrucción del procedimiento sancionatorio se recibieron nuevas denuncias ciudadanas en relación a la realización de actividades en el área del proyecto durante la vigencia de las medidas provisionales ordenadas por la SMA. Estas denuncias corresponden a las siguientes: i. ID 475-XIII-2021: Denuncia presentada por Ivo Nicolás Tejeda Millet, con fecha 07 de marzo de 2021. ii. ID 586-XIII-2021: Denuncia presentada por Franco Javier Villalobos Palma, con fecha 04 de marzo de 2021. iii. ID 823-XIII-2021: Denuncia presentada por la Corporación Red de Observadores de Aves de Chile, con fecha 30 de abril de 2021.

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iv. ID 859-XIII-2021: Denuncia presentada por la Corporación Red de Observadores de Aves de Chile, con fecha 07 de mayo de 2021.

48. Que, mediante Res. Ex. N° 7/Rol D-28-2021, de fecha 28 de septiembre de 2021, se resolvió tener presente y por incorporadas las denuncias de Ivo Nicolás Tejeda Millet, Franco Javier Villalobos Palma y Corporación Red de Observadores de Aves de Chile al presente procedimiento sancionatorio; otorgar el carácter de interesado en el procedimiento sancionatorio a Ivo Nicolás Tejeda Millet, representante de la Corporación Red de Observadores de Aves de Chile, y a Franco Javier Villalobos Palma; y, tener presente y por incorporados al procedimiento las Actas de Inspección Ambiental asociadas al Informe de Fiscalización Ambiental IFA DFZ-2021-2062-XIII-MP, así como el informe de fiscalización ambiental en sí mismo, la Resolución Exenta N° 2098/2021, y todos los antecedentes disponibles en el expediente MP-002-2021.

49. Por último, habiendo concluido las diligencias probatorias en relación a los hechos investigados y las responsabilidades indagadas en el presente procedimiento sancionatorio, mediante Res. Ex. N° 8/Rol D-28-2021, de fecha 04 de octubre de 2021, se tuvo por cerrada la investigación.

g) Medidas procedimentales de detención total de funcionamiento de las instalaciones y clausura total del proyecto.

50. Que, en el Resuelvo III de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-028-2021, esta Fiscal Instructora solicitó al Superintendente del Medio Ambiente, la confirmación y renovación de todas las medidas pre procedimentales decretadas por la Res. Ex. N° 66/2021, o las que se estimen proporcionales al efecto, en base a la fundamentación ofrecida en la misma resolución, por el plazo de 30 días corridos a contar del vencimiento de sus plazos originales, o por el mayor o menor plazo que se estime suficiente.

51. Para ello, mediante Memorándum D.S.C. N° 77/2021, de 02 de febrero de 2021, se solicitó la renovación de la medida provisional, dado que el riesgo al medio ambiente que dio lugar a las medidas provisionales pre procedimentales se mantuvo en el tiempo. Es más, se estimó que, en caso de no confirmarse y renovarse las medidas ordenadas, el daño ambiental se vería intensificado, dado que la empresa no había dado cumplimiento a la detención dispuesta.

52. Que, con fecha 08 de febrero de 2021, en causa Rol S-71-2021, el Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago, autorizó la medida provisional solicitada. Por lo anterior, esta Superintendencia del Medio Ambiente procedió a dictar la renovación de las medidas provisionales de la letra d) del artículo 48 de la LO-SMA, por 30 días corridos, mediante la Resolución Exenta N° 260, de 09 de febrero de 2021 (en adelante e indistintamente, “Res. Ex. N° 260/2021”). Dicha resolución fue notificada a la empresa el mismo día 09 de febrero de 2021.

53. Que, con fecha 01 de marzo de 2021, funcionarios de esta Superintendencia concurrieron a las dependencias del proyecto, con el objeto de verificar el cumplimiento de la medida ordenada en la Res. Ex. N° 260/2021. En esta actividad

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fue posible constatar, primeramente, oposición al ingreso, y trato irrespetuoso y agresivo por parte de trabajadores de la empresa, motivo por el cual se solicitó auxilio de la fuerza pública a Carabineros de la 59ª Comisaria de Lampa. Luego, y habiendo ingresado al predio donde la empresa ejecuta sus labores fue posible identificar la presencia de camiones de carga con material de relleno, camiones cisterna, trabajadores de la empresa, y presencia de particulares quienes se encontraban realizando labores en sus respectivos terrenos. Asimismo, fue posible constatar que la intervención en el lugar avanzó desde 91.382 m2, constatados el 22 de enero de 2021, a una intervención de 165.471 m2.

54. Que, en función de lo anterior, en Memorándum D.S.C. N° 212/2021, de 02 de marzo de 2021, se solicitó al Superintendente del Medio Ambiente la dictación de una nueva medida provisional de la letra c) del artículo 48 de la LO-SMA, consistente en la clausura total de las obras del proyecto.

55. Que, habiendo consultado esta SMA al Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, éste resolvió con fecha 05 de marzo de 2021, en la causa Rol S-72- 2021 autorizar la renovación y modificación de la medida provisional de la letra c) del artículo 48 de la LO-SMA, esto es la clausura total de las instalaciones del proyecto de Inversiones Lampa SpA, por un plazo de 30 días corridos. Por lo anterior, el Superintendente del Medio Ambiente ordenó a través de la Resolución Exenta N° 485, de 08 de marzo de 2021 (en adelante e indistintamente “Res. Ex. N° 485/2021”), la renovación y modificación de la medida provisional en los términos autorizados por el Tribunal Ambiental.

56. Que, con fecha 09 de marzo de 2021, funcionarios de esta Superintendencia concurrieron a las dependencias del proyecto, con el objeto notificar la medida provisional decretada en la Res. Ex. N° 485/2021 y realizar una nueva inspección ambiental. En esta actividad, se constató nuevamente oposición al ingreso por parte del personal de la empresa que se encontraba en el lugar, por lo que se tuvo que solicitar auxilio de la fuerza pública; a la vez que se identificaron sectores excavados de suelo orgánico del humedal y su depositación en otros sectores del mismo, sectores de relleno con escombros, residuos orgánicos (desechos vegetales) y depositación de residuos sobre cobertura vegetacional hidrófila asociada a la fracción húmeda del humedal Puente Negro.

57. Que, con fecha 17 de marzo de 2021, se realizó una nueva actividad de inspección ambiental por parte de funcionarios de esta SMA, con asistencia de Carabineros de Chile pertenecientes a la Comisaría de Batuco, donde se constató la presencia de vehículos y personas realizando actividades de construcción de viviendas individuales en el lote de Inversiones Lampa SpA. Asimismo, y una vez que funcionarios de Carabineros de Chile abandonaron el lote, los señores Nicolás Carrión y Renato Bravo, se dirigieron donde uno de los fiscalizadores de la SMA quien fue encarado por ellos utilizando lenguaje inapropiado y tono amenazante, intentando provocarlo. Ante esta situación el equipo de la SMA decidió retirarse inmediatamente del lugar, sin completar el plan de vuelo completo programado para el equipo Drone.

58. Posteriormente, y atendida la permanente hostilidad a la que fue sometido el equipo de fiscalizadores, esta Superintendencia determinó el desarrollo de la actividad de fiscalización mediante análisis de imágenes satelitales. Para ello, se

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utilizaron dos imágenes satelitales multiespectrales de los satélites Sentinel 2A y 2B del Programa Copernicus de la Agencia Espacial Europea, de 09 de marzo y 03 de abril, ambas de 2021, los cuales permitieron realizar un análisis multiespectral de pérdida de cobertura/ vigor de la vegetación del Humedal de Puente Negro, por medio del análisis de diferencia del índice de diferencia normalizada de vegetación (NDVI). Este análisis, permitió identificar la pérdida de al menos 6.600 m2 de cobertura vegetal, entre el 09 de marzo de 2021 y el 03 de abril de 2021 como consecuencia de las actividades de relleno desarrolladas en el humedal.

59. Por lo anterior, mediante Memorándum D.S.C. N° 335/2021, de 07 de abril de 2021, esta Fiscal Instructora solicitó la renovación de la medida provisional de clausura temporal y total en el presente caso.

60. Que, habiéndose consultado al Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, este resolvió el 09 de abril de 2021, en causa Rol S-74-2021 autorizar la renovación de la medida provisional de la letra c) del artículo 48 de la LO-SMA, por un plazo de 15 días hábiles.

61. En concordancia con lo anterior, mediante Resolución Exenta N° 818, de 12 de abril de 2021 (en adelante e indistintamente “Res. Ex. N° 818/2021”) esta Superintendencia ordenó la renovación de la medida provisional consistente en la clausura total de las instalaciones del proyecto de Inversiones Lampa SpA por el término de 15 días hábiles.

62. Posteriormente, se realizó una nueva actividad de inspección ambiental mediante análisis de imágenes satelitales, la que contempló la utilización de imágenes satelitales multiespectrales del satélite Sentinel 2 Surface Reflectance entre el 13 al 28 de abril de 2021, identificándose una expansión de la 7.400 m2 de superficie intervenida con vegetación, dando cuenta de una media diaria de 493,33 m2/día, siendo cerca del doble de metros cuadrados por día que en el periodo anteriormente analizado (09 de marzo a 03 de abril de 2021), lo que implica una aceleración del proceso de expansión en superficie de las obras de Inversiones Lampa SpA.

63. Por lo anterior, mediante Memorándum D.S.C. N° 444/2021, de 03 de mayo de 2021, esta Fiscal Instructora solicitó la renovación de la medida provisional de clausura temporal y total del proyecto.

64. Que, habiendo consultado esta SMA al Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, éste resolvió con fecha 06 de mayo de 2021, en causa Rol S-75-2021, autorizar la renovación de la medida provisional.

65. Por lo anterior, con fecha 06 de mayo de 2021, mediante Resolución Exenta N° 1009, el Superintendente del Medio Ambiente ordenó la renovación de la medida provisional contemplada en la letra c) del artículo 48 de la LO-SMA, respecto de Inversiones Lampa SpA, por un plazo de 30 días hábiles. Adicionalmente, y para efectos de dar cumplimiento efectivo a la medida, se ofició a Carabineros de Chile para que efectúen rondas periódicas de vigilancia.

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66. Que, en actividad de inspección ambiental realizada mediante el análisis de imágenes satelitales multiespectrales de los satélites Sentinel 2A y 2B del Programa Copernicus de la Agencia Espacial Europea, entre el 28 de mayo de 2021 y el 02 de junio de 2021, se constató que a pesar de no verificarse procesos de expansión en superficie de la actividad sobre los cuerpos vegetacionales en el humedal de Puente Negro, fue posible apreciar al interior del área afectada un incremento en objetos altamente reflectantes asociados a techumbres de nuevas edificaciones sobre el área de relleno del humedal. Adicionalmente, con fecha 04 de junio de 2021, se recibió informe de diligencias emitido por Carabineros de Chile de la prefectura Santiago Norte, correspondiente a la 59ª Comisaria de Lampa, donde informa el resultado de las rondas cada tres días que realizaron en cumplimiento del oficio de esta SMA, indicando que el recinto presenta el portón de acceso abierto, constatándose el ingreso de camiones con materiales y vehículos particulares.

67. Que, en consideración de lo anterior, esta Fiscal Instructora solicitó la renovación de la medida provisional mediante Memorándum D.S.C. N° 511/2021, de 04 de junio de 2021.

68. Que, habiendo consultado esta SMA al Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, este resolvió con fecha 09 de junio de 2021, en causal Rol S-76-2021, autorizar la medida provisional de la letra c) del artículo 46 de la LO-SMA, por un plazo de 15 días corridos.

69. Que, con fecha 10 de junio de 2021, mediante Resolución Exenta N° 1259, esta SMA ordenó la clausura total y temporal de las instalaciones del proyecto de Inversiones Lampa SpA, por un plazo de 15 días corridos. Esta resolución fue notificada por correo electrónico con fecha 14 de junio de 2021.

70. Finalmente, mediante Memorándum N° 77, de 02 de agosto de 2021, el jefe de la División de fiscalización y conformidad ambiental remitió a la jefa del Departamento Jurídico, todos de la SMA, el Informe DFZ-2021-2062-XIII-MP que contiene los resultados de las actividades de fiscalización de las medidas provisionales ordenadas por la SMA en las Res. Ex. SMA N° 485/2021, 818/2021. 1009/2021, y 1259/2021 decretadas respecto de la unidad fiscalizable “Loteo Inversiones Lampa SpA”. Al respecto, los resultados de las actividades dan cuenta que el titular mantiene la construcción de su proyecto inmobiliario pese a la paralización de obras y acciones a través de las medidas provisionales dictadas, de acuerdo a lo constatado en terreno en las visitas inspectivas de las fechas 09 y 17 de marzo de 2021, así como en los informes de seguimiento de imágenes satelitales indicados en el Informe; lo anterior se ha traducido, en un aumento considerable de la superficie rellenada y con ello de la afectación al lugar. Asimismo, releva la actitud del regulado, que ha intentado obstruir la fiscalización (por medio de impedir el ingreso al lugar, aún con la presencia de Carabineros de Chile), ha tenido un trato irrespetuoso hacia el equipo de fiscalización y ha hecho caso omiso de forma deliberada y reiterada de las medidas ordenadas.

71. Mediante Resolución Exenta N° 2098, de 23 de septiembre de 2021, la jefa del Departamento Jurídico de esta Superintendencia resolvió declarar como incumplidas las medidas provisionales dictadas mediante las resoluciones exentas N° 66, N° 260, N° 485, N° 818, N° 1009 y N° 1259, según los antecedentes disponibles en el procedimiento

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MP-002-2021, correspondientes a: (i) informe de fiscalización ambiental DFZ-2021-487-XIII-MP, de marzo de 2021; (ii) informe de fiscalización ambiental DFZ-2021-2062-XIII-MP de julio de 2021; y, (iii) que durante la vigencia de las medidas provisionales la empresa no acompañó ninguno de los requerimientos de información realizados en los resuelvos segundos de las Res. Ex. N° 66/2021 y Res. Ex. N° 260/2021, referidos a acreditar la detención de las obras relacionadas a las medidas provisionales ordenadas en dichas oportunidades.

72. Este Informe DFZ-2021-2062-XIII-MP fue tenido por incorporado en el presente procedimiento sancionatorio mediante Res. Ex. N° 7/Rol D- 028-2021.

IV. CARGO FORMULADO

73. Mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-028-2021, de fecha 02 de febrero de 2021 se formularon cargos a Inversiones Lampa SpA, por el siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra b) de la LO-SMA, esto es, la ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, se formuló un cargo por incumplimiento a un requerimiento de información, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 letra j) del mismo cuerpo legal, y se formuló un cargo por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48 de la LO-SMA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 letra l) del mismo cuerpo legal.

Tabla N° 1 – Cargos Formulados mediante Res. Ex. N° 1 / Rol D-28-2021 N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Clasificación 1. La ejecución de un proyecto inmobiliario en la comuna de Lampa, región Metropolitana, la cual se encuentra declarada como zona saturada, en una superficie superior a siete (7) hectáreas, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental Artículo 8, Ley N° 19.300 “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.

Artículo 10, letra h,) Ley N° 19.300 “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas.”

Artículo 3°, letra h.1.3, Decreto Supremo N° 40, de 12 de agosto de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Impacto Ambiental “Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) Gravísima (Art. 36.1.f, LO-SMA)

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h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas. h.1. Se entenderá por proyectos inmobiliarios aquellos loteos o conjuntos de viviendas que contemplen obras de edificación y/o urbanización, así como los proyectos destinados a equipamiento y que presenten alguna de las siguientes características: (…) h.1.3. Que se emplacen en una superficie igual o superior a siete hectáreas (7 ha) o consulten la construcción de trescientas (300) o más viviendas (…)” 2. Incumplir totalmente el requerimiento de información formulado en el numeral 9 del acta de inspección ambiental de fecha 04 de junio de 2020 Ley N° 20.417, artículo 3° “La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: (…) e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley. Para estos efectos, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros”.

Acta de Inspección Ambiental de fecha 04 de junio de 2020; sección 9. Documentos pendientes de entregar por parte del titular. “1. Presentar Anteproyecto de loteo 2. Entregar Proyecto de loteo o subdivisión predial 3. Entregar Certificado de Informaciones Previas 4. Enviar Resolución o permiso de aprobación de la DOM del loteo o subdivisión 5. Entregar Copia de plano aprobado por la DOM 6. Enviar Copia autorizada de inscripción de dominio vigente del predio donde conste la anotación marginal de la resolución aprobatoria del loteo o subdivisión y plano archivado 7. Enviar Identificación del titular responsable del relleno y venta de loteos junto a la documentación que acredite la titularidad.

Plazo envío de Documentos pendientes en formato digital (en días hábiles): Para dar respuesta a los Requerimientos tendrá un plazo de 5 días hábiles. En formato digital.

Grave, (Art. 36.2.f, LO-SMA)

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Dirección de la (s) oficina (s) a las que debe ser enviada la información o antecedentes: oficinadepartes@sma.gob.cl” 3. Incumplir totalmente la medida provisional decretada por la SMA por no haber detenido totalmente las obras tendientes a materializar el proyecto inmobiliario “Lote Inversiones Lampa SpA”, ni haber detenido toda obra o acción tendiente a intervenir la superficie del Humedal Puente Negro como de los sitios aledaños al mismo Resolución Exenta SMA N° 66, de 13 de enero de 2021 “PRIMERO: ORDENAR las medidas provisionales pre procedimentales contempladas en la letra d) del artículo 48 de la LOSMA, respecto de Inversiones Lampa SpA, Rol Único Tributario N° 77.010.973-6, ubicado en Los Acacios s/n, Lote 114 B, comuna de Lampa, Región Metropolitana, por un plazo de 15 días, consistentes en la detención total de toda obra tendiente a materializar el proyecto inmobiliario “Lote Inversiones Lampa SpA”, el que se encuentra actualmente en fase de construcción. Detener asimismo, toda obra o acción tendiente a intervenir la superficie del Humedal Puente Negro como de los sitios aledaños al mismo”. Grave, (Art. 36.2.f, LO-SMA) Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-028-2021

V. MEDIOS DE PRUEBA DISPONIBLES EN EL PROCEDIMIENTO Y SISTEMA DE VALORACIÓN APLICABLE.

74. Los medios probatorios del presente procedimiento sancionatorio consisten en la prueba documental del acta de inspección ambiental de fecha 04 de julio de 2020, que sirvió de base para la elaboración del informe de fiscalización DFZ- 2020-2474-XIII-SRCA, con todos sus anexos e información; y las actas de fiscalización de 09 de octubre y 23 de diciembre de 2020, que sirvieron de base para la elaboración del informe de fiscalización DFZ-2020-3941-XIII-SRCA, con sus anexos e información. También se encuentran las actas de fiscalización de 22 y 29 de enero de 2021, todos los cuales sirvieron de base para elaborar la Formulación de Cargos y forman parte de este expediente administrativo.

75. Posteriormente, el titular presentó, con fecha 25 de marzo de 2021, en respuesta a diligencia de prueba formulada mediante la Res. EX. N° 2/Rol D-28-2021, donde se acompañaron los siguientes antecedentes:

i. Repertorio N° 9138-2019 de la Quinta Notaria de Santiago de Patricio Raby Benavente, donde consta la compraventa de inmueble Lote 114 B, Lampa, entre Inmobiliaria e Inversiones Santa Mercedes Limitada a Inversiones Lampa SpA, de fecha 11 de septiembre de 2019. ii. Contrato de compraventa de acciones de fecha 12 de marzo de 2021, de Danyelo Gonzalo Oteíza Aguirre a Elena Victoria Oteíza Valdés. iii. Certificado N° 123456898360, emitido por el Notario de La Cisterna don Jorge Andrés Ossa Cuevas, donde certifica que el presente documento electrónico es copia fiel e integra de la protocolización de compraventa de acciones, otorgada con fecha 12 de marzo de 2021,

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entre Danyelo Gonzalo Oteíza Aguirre a Elena Victoria Oteíza Valdés, la que consta en el Repertorio N° 6185-2021. iv. Certificado de estatuto actualizado, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, correspondiente a la empresa Inversiones Lampa SpA, emitido con fecha 16 de febrero de 2020. v. Certificado de inscripción de escritura pública, de fecha 02 de octubre de 2019, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que certifica que la escritura pública otorgada en la Notaría de Patricio Raby Benavente con fecha 11 de septiembre de 2019, repertorio N° 9183, fue presentada para inscripción de este Conservador, anotándose en el libro repertorio N° 114968, del año 2019. Asimismo, indica inscripción en el Registro de Propiedad, a Fojas 74.990, número 109.129 del año 2019, practicada con fecha 02 de octubre de 2019. vi. Documento “Aplicación de modelo de negocio CANVAS de la empresa Inversiones Lampa SpA”, con fecha de recepción 22 de marzo de 2021 y fecha de aceptación 24 de marzo de 2021, de Inversiones Lampa SpA. vii. Copia de plano 1ª Etapa, correspondiente a los Lotes 9 + 10, comprendiendo 145 parcelas. viii. Copia de plano Lote 2, comprendiendo 156 parcelas. ix. Copia de plano con parcelamiento correspondientes a las etapas 01 y 02, que indica que la etapa 02 está compuesta de 65 lotes. x. Documento “Comunicado 1”, sin fecha, emitido por Elena Oteiza Valdés, por medio del cual detalla la información entregada, e indica razones por las cuales no se adjuntó planilla actualizada ni contratos de venta de acciones. xi. Planilla de ventas, actualizada a febrero de 2021, que contiene información personal de los compradores, número de la unidad adquirida, monto de reserva, monto total y forma de pago, fecha de firma del contrato de compraventa de acciones, e indicación del vendedor. xii. Certificado de informaciones previas N° 7632, emitido con fecha 08 de noviembre de 2019, por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lampa. xiii. Documento “Comunicado 2”, sin fecha, emitido por Elena Oteiza Valdés, por medio del cual explica la forma en que se ha realizado el relleno del área, e indica razones por las cuales no se adjuntó planilla de ingreso de material. xiv. Documento “Situación Tributaria de Terceros”, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, el 22 de marzo de 2021, donde se indica que Inversiones Lampa SpA no presenta inicio de actividades, no está autorizado para declarar y pagar sus impuestos en moneda extranjera, y no es empresa de menor tamaño pro-pyme. xv. Documento “Comunicado 3”, sin fecha, emitido por Elena Oteiza Valdés, por medio del cual explica la situación de ingresos por ventas de lotes, e indica razones por las cuales no adjuntó planilla actualizada sobre venta de acciones del proyecto. xvi. Documento “Planilla de créditos”, que contiene información sobre clientes que pagarán la compraventa de acciones en cuotas, indicando el monto a pagar, número de cuotas, y total de cuotas pagadas. xvii. Documento “Planilla de devoluciones de reserva”, que contiene información sobre clientes con indicación del monto de reserva que habían pagado.

76. También, constan los antecedentes remitidos por Inversiones Lampa SpA, con fecha 28 de mayo de 2021, en repuesta a reiteración de solicitud de remisión de antecedentes realizada mediante Res. Ex. N° 4/Rol D-28-2021. En esta oportunidad,

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la empresa reiteró la remisión de los documentos i, ii, y iii ; a la vez que acompañó los siguientes nuevos antecedentes:

i. Documento “Comunicado N° 2”, sin fecha, emitido por Fabiola Cea Argel, en representación de Elena Oteíza Valdés, por la cual explica las razones por las que la empresa no contaría con balance general ni con regularización del registro de socios. ii. Inscripción de dominio vigente, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con fecha 18 de mayo de 2021, que certifica la inscripción a fojas 19281 número 28328 correspondiente al Registro de propiedad del año 2021, se encuentra vigente al 14 de mayo de 2021. iii. Documento Excel “Registro de accionistas Inversiones Lampa SpA”, de fecha 17 de mayo de 2021, que contiene el detalle de los datos personales de los accionistas, por etapa y número de sitio, con información sobre fecha de expedición de la acción, número de acciones que posee, valor nominal de la acción y valor total de sus acciones. iv. Contratos de compraventa de acciones, ficha y plano de loteo del terreno respectivo, según etapa 1, 2 y 3 del proyecto. v. Documento “Registro de venta de acciones en cuotas”, que contiene información sobre clientes que pagarán la compraventa de acciones en cuotas, indicando el monto a pagar, número de cuotas, y total de cuotas pagadas. vi. Documento “Carta empresarial”, de fecha 27 de mayo de 2021, emitida por Claudio Núñez Huidobro, por medio del cual se informa que la planimetría del proyecto parcela Los Acacios, de Inversiones Lampa SpA, aún está en desarrollo, por lo que solicita se otorgue nueva fecha de entrega y/o aceptar las excusas del caso y una pronta entrega del proyecto. vii. Copia de plano del proyecto “Condominio Los Acacios”, con detalle de la etapa 1, 2 y 3, y parque observatorio de aves. viii. Copia de plano de la 1° Etapa del proyecto, que abarca los lotes 9 + 10, comprendiendo 145 parcelas. ix. Copia de plano de la 2° Etapa del proyecto, que comprende 65 lotes. x. Copia de plano de la 3° Etapa del proyecto, que abarca el lote 02, comprendiendo 156 lotes. xi. Autorización por cada accionista del proyecto, de diversas fechas, en las cuales estos asumen toda responsabilidad con respecto a las condiciones en las cuales se entrega el sitio, a saber, delimitado el sitio, y a la espera de los servicios básicos, trabajos que se seguirán realizando. xii. Documento Excel “Registro de entrega de sitios”, con detalle de nombre del socio, fecha de entrega provisoria y número de unidad. xiii. Documento “Comunicado 1”, sin fecha, emitido por Fabiola Cea Argel en representación de Elena Oteíza Valdés, donde se indica que el Lote 114 B era considerado un basurero y botadero, indicando que retiro muchos camiones de basura, para limpiar el área y poder iniciar el asentamiento. Asimismo, señala que Inversiones Lampa SpA declara no tener el control de ingreso indiscriminado de basura y escombros en el Lote 114 B, y que como medida de mejora comenzará con el cierre perimetral total de la propiedad el 14 de junio de 2021. xiv. Registro de ingreso de tierra, por etapa del Lote 114 B, sin fecha y sin indicación de la unidad de medida de la información presentada. xv. Registro de Ingreso de tierra Lote 114 B, correspondiente a: 22 a 26 de julio, 29 de julio a 2 de agosto, 05 a 10 de agosto, 12 a 18 de agosto, 23 a 27 de septiembre, 30 de septiembre a 04 de octubre, 07 a 11 de octubre, 04 a 07 de noviembre, y 09 a 13 de diciembre, todos de

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  1. Estos detallan fecha y hora de ingreso del camión, material y m3 transportados, con indicación de origen y destino del material. xvi. Registro de ingreso de tierra Lote 114 B, correspondiente a: 20 a 24 de enero, 05 a 09 de octubre, 12 a 16 de octubre, 19 a 23 de octubre, 26 a 30 de octubre, 09 a 13 de noviembre, 16 a 20 de noviembre, 07 a 11 de diciembre, y 14 a 18 de diciembre, todos de 2020. Estos detallan fecha y hora de ingreso del camión, material y m3 transportados, con indicación de origen y destino del material. xvii. Registro de ingreso de tierra Lote 114 B, correspondiente a: 04 a 08 de enero, 11 a 15 de enero, 18 a 22 de enero, 15 a 19 de febrero, 08 a 12 de marzo, y 12 a 16 de abril, todos de
  2. Estos detallan fecha y hora de ingreso del camión, material y m3 transportados, con indicación de origen y destino del material. xviii. Documento “Comunicado n° 3”, sin fecha, emitido por Fabiola Cea Argel en representación de Elena Oteíza Valdés, donde indica que no cuenta con certificado de recepción definitiva, aunque ya se realiza la gestión de reunir documentación para presentar a la Dirección de Obras Municipales. xix. Documento “Actuaciones frente al resoluciones MA”, sin fecha, emitido por Fabiola Cea Argel en representación de Elena Oteíza Valdés, donde se detallan las medidas adoptadas por Inversiones Lampa SpA frente a las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. xx. Poder especial otorgado con fecha 18 de mayo de 2021, en la Notaría de Francisco Varas Fernández, de Elena Oteíza Valdés a Fabiola Estephania Cea Argel para que en su nombre y representación, realice todo tipo de trámites ante la Superintendencia del Medio Ambiente.

77. Asimismo, consta el antecedente remitido por la empresa Inversiones Lampa SpA, con fecha 16 de junio de 2021, correspondiente a Certificado de Estatuto Actualizado, emitido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo Subsecretaría de Economía y Empresa de Menor Tamaño, con fecha 16 de junio de 2021, que da cuenta de modificación introducida al estatuto con fecha 11 de junio de 2021, consistente en la designación como Gerente General y Administradora de la empresa a Elena Victoria Oteíza Valdés.

78. Consta, además, el documento “Nuevas normas climáticas 1991 – 2020 SDT N° 440”, elaborado por el Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Aguas, de junio de 2021, acompañado por la empresa en presentación de 13 de julio de 2021.

79. De igual forma, constan los antecedentes remitidos por Inversiones Lampa SpA en su presentación de 11 de agosto de 2021, en respuesta a requerimiento de información realizada mediante Res. Ex. N° 5/Rol D-28-2021, donde se acompañaron los siguientes antecedentes: i. Reglamento de copropiedad, comunidad Los Acacios, de la comuna de Lampa, año 2021. ii. Plano con proyecto de energía y servidumbre correspondiente al condominio Los Acacios, de fecha 27 de mayo de 2021. iii. Plano con proyecto de agua de pozo correspondiente al condominio Los Acacios, de fecha 27 de mayo de 2021. iv. Memoria explicativa parque observatorio de aves, elaborado por el arquitecto Claudio Núñez Huidobro, de fecha 29 de julio de 2021.

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v. Ord. GABM N° 306, de fecha 26 de mayo de 2020, por medio del cual el Ministerio de Bienes Nacionales informa a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Honorable Cámara de Diputados y Diputada, de las denuncias en el humedal de Puente Negro, comuna de Lampa. vi. Imagen Programa Nacional de protección de humedales 2018 –2022, que incluye el detalle de la creación de 40 áreas protegidas a lo largo del todo país, con indicación del nombre del humedal o área de protección y la región donde esta se ubica. El documento no contiene fecha.

80. Consta también el Ordinario N° 01/115/2021, de fecha 25 de mayo de 2021, por medio del cual la señora Graciela Ortúzar Novoa, alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Lampa, dio respuesta al Ord. D.S.C N° 15, de 07 de abril de 2021, por medio del cual el jefe (S) del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la SMA solicitó información respecto a las inspecciones realizadas por dicha autoridad al proyecto de Inversiones Lampa SpA, información con la que cuente respecto de la empresa, y antecedentes sobre la ejecución del proyecto. La información remitida por la Municipalidad de Lampa correspondió a: i. Memorándum N° 07/126/2021, de fecha 06 de mayo de 2021, del Director de Obras Municipales (S) de Lampa al Director de Asesoría jurídica, por medio del cual remite Memorándum N° 07/71/2021, de 17 de marzo de 2021, por medio del cual el Director de Obras Municipales (S) de Lampa informa al Director de Asesoría Jurídica de los resultados de la actividad de fiscalización de 17 de marzo de 2021, donde se cursó una infracción por realizar una construcción sin contar con permiso de edificación, con el parte N° 133, de la misma fecha. Asimismo, informa que se dictó la Resolución N° 01/2021 que ordena la paralización inmediata de todas las obras y/o acciones ejecutadas en la propiedad. ii. Resolución exenta N° 66 de fecha 13 de enero de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que ordena medidas provisionales pre - procedimentales que indica a Inversiones Lampa SpA. iii. Oficio Ord. N° 649, de 12 de febrero de 2021, emitido por el Consejo de Defensa del Estado, por medio del cual solicitó a la Ilustre Municipalidad de Lampa informar el estado de avance de las denuncias efectuadas por la Dirección de Obras Municipales de Lampa ante el Juzgado de Policía respectivo, en relación al proyecto de Inversiones Lampa SpA. iv. Resolución N° 01/2021, de 15 de marzo de 2021, de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Lampa, por medio de la cual se ordena la paralización de faenas de todas las obras ejecutadas en la propiedad denominada Lote 114B, sector Los Cerrillos, registrada a Inversiones Lampa SpA. v. Parte y/o Boleta de citación N° 133, por medio de la cual se cita a Danyelo Oteiza Aguirre a comparecer al Juzgado de Policía Local de Lampa para el día 29 de marzo de 2021, por construir sin permiso de edificación. vi. Oficio N° 117/2021, de fecha 23 de febrero de 2021, del Juzgado de Policía Local a la Dirección de Obras Municipales de Lampa que da cuenta del estado procesal de las denuncias, partes N° 26/2019, 27/2019 y 04/2020. vii. Copia de compraventa de acciones de Inversiones Lampa SpA de Danyelo Oteíza Aguirre a Jaime José Marín Tapia, de 24 de mayo de 2019. viii. Estatuto actualizado de Inversiones Lampa SpA, de fecha 03 de junio de 2019. ix. Registro de propiedad del Lote 114 B, Fojas 74990, N° 109129, del año 2019. x. Plancheta catastral.

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xi. Certificado de informaciones previas N° 2704, de fecha 08 de julio de 2020, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Lampa.

81. Consta también los documentos asociados a la medida provisional MP-002-2021, y en especial el Informe Técnico Ambiental DFZ-2021-2062-XIII- MP y la Resolución Exenta N° 2098, de 23 de septiembre de 2021, por medio de la cual la jefa del Departamento Jurídico de la SMA declara como incumplidas las medidas provisionales dictadas mediante las Resoluciones Exentas N° 66, N° 260, N° 485, N° 818, N° 1009 y N° 1259, todas de 2021.

82. El inciso primero del artículo 51 de la LO- SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

83. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.1

84. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.”2

85. Por otro lado, el artículo 51 de la LO-SMA, señala que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el artículo 8° de la LO-SMA señala “el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.

1 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

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86. Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(…) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

87. A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad.”3

88. Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.

VI. DESCARGOS Y ALEGACIONES RELATIVAS A LA GENERALIDAD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-28-2021

89. Habiendo sido notificado el titular personalmente con fecha 04 de febrero de 2021, de la Res. Ex. N° 1/Rol D-28-2021, que formuló cargos a Inversiones Lampa SpA, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 90. Con todo, en las presentaciones realizadas por la empresa ha acompañado “comunicados” donde ha expuesto su parecer respecto a los requerimientos de la SMA. Así, en presentación de fecha 28 de mayo de 2021 señaló en los comunicados 1, 2 y 3 que:

i. El día 06 de mayo de 2019, se constituyó la sociedad por acciones Inversiones Lampa, en la plataforma “tu empresa en un día”, siendo el gerente general y representante legal Danyelo Oteíza Aguirre. ii. Su propuesta social era lograr para las personas mayores facilidades para acceder a una vivienda, utilizando la figura de la sociedad para dividir y otorgar los terrenos en acciones y con la venta de estas, cancelar el valor del terreno que había sido adquirido a través de un compromiso de compraventa, además de cubrir el costo de urbanización de los terrenos. Por estos motivos la empresa no generaría activos, por lo que no realizó iniciación de actividades, ni tampoco cuenta con un balance general o contabilidad completa de la sociedad ni tampoco regularización del registro de socios ante el Servicio de Impuestos Internos.

3 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N° 3, Santiago, 2009. P. 11.

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iii. Al comprender que estaba incurriendo en irregularidades en su gestión, decidió traspasar su participación a Elena Oteíza Váldes el día 12 de marzo de 2021 a través de un contrato de compraventa. iv. Inicialmente el Lote 114 B era considerado como basurero y botadero, declarando la empresa que sacó muchos camiones de basura para limpiar el área y poder iniciar el asentamiento. v. Inversiones Lampa SpA declara no tener el control del ingreso indiscriminado de basura y escombros en el Lote 114 B y los rededores. vi. Respecto a la regularización frente a la Dirección de Obras Municipales, al igual que todos los vecinos que colindan a este proyecto urbano, Inversiones Lampa SpA tampoco cuenta con el certificado de recepción definitiva, aunque ya realiza la gestión de reunir documentación para presentarla prontamente a la Dirección de Obras Municipales con objeto de obtener el certificado.

91. Luego, en la presentación de 11 de agosto de 2021, la empresa presentó un documento denominado Respuesta a Res. Ex. N° 5 el que en su parte final contiene el acápite “descargos”, el que sucintamente indica: i. El representante legal de Inversiones Lampa SpA se ha comprometido con la comunidad a urbanizar y proporcionar luz y agua a la comunidad, además de continuar con la administración de la propiedad hasta que los propietarios puedan acogerse a la regularización de su propiedad conforme al Decreto Ley 2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella. ii. Hace presente que en la comuna de Lampa es una práctica común el rellenar para habitar los terrenos, lotear para poder acceder a una mejor calidad de vida, construir sin tener que dar cuenta frente a la dirección de obras públicas. En este sentido, destaca que la empresa ha otorgado espacio a 450 familias para que realicen sus propios proyectos. iii. Asimismo, releva que todas las actividades realizadas en el proyecto han sido realizadas sin dejar registro de facturas o boletas, registro del costo de arriendo de maquinarias, compra de materiales, herramientas, o la compra de tierra para rellenar la parcela 114 B. Tampoco cuenta con registros respecto a contratos de trabajo, porque son los integrantes de la sociedad quienes han realizado dichos trabajos. iv. Los informes previos de la propiedad no advirtieron estar emplazados sobre parte de un humedal. Con todo, la comunidad pese a conocer el riesgo de inundación, que expresan dichos informes, han decidido permanecer en el proyecto. v. El pronunciamiento del ministro de Bienes Nacionales descarta el estar ocurriendo un evento ilícito. vi. La parcela no está considerada como figura de protección (Santuario de la Naturaleza, Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional), esto se extrae del Programa Nacional de Humedales. Además, considerando la nueva normalidad climática de sequía. vii. Elena Oteíza Váldes, representante legal de Inversiones Lampa Spa declara “Desde que asumió la responsabilidad el 12 de marzo 2021 comenta que ha debido completar la suma con su capital para cumplir con los compromisos adquiridos a esa fecha, comenta que desde entonces sigue disminuyendo el pago de cuotas por el tema de clausura. Esta empresa se retroalimenta es necesario vender las acciones para poder para dar el cumplimiento a los compromisos adquiridos con la comunidad. Propone lo siguiente: Frente a este proyecto social que permite a las familias desarrollar sus sueños de una sana

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vida familiar en un espacio amplio, claro que estos sueños se pueden hacer realidad en cualquier terreno con las mismas dimensiones, motivo por el cual la sociedad Inversiones Lampa está dispuesta a negociar con los interesados, si desea proponer una eventual reubicación y compensación de los propietarios de esta comunidad. O en contraposición solicitar a don Ivo Tejeda y la red de observadores de aves, participar en la realización del proyecto observatorio de aves, acorde a las nuevas condiciones del espacio y existencia. Si la comunidad realiza un correcto manejo de los contaminantes producidos por el asentamiento humano, sin lugar a duda no existirá la posibilidad de contaminaciones en contraste a cualquier otra actividad económica”.

VII. ANÁLISIS SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES.

92. En esta sección, considerando los antecedentes y medios de pruebas incorporados al procedimiento, se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a Inversiones Lampa SpA en el presente procedimiento sancionatorio. Para ello, se señalará, en primer término, las normas que se estimaron infringidas, para luego analizar los medios de pruebas presentados y, finalmente, se determinará si se configura la infracción imputada.

A. Infracción N°1 “La ejecución de un proyecto inmobiliario en la comuna de Lampa, región Metropolitana, la cual se encuentra como zona saturada, en una superficie superior a (7) hectáreas, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental”. 93. Como se expusiera en el título III de este dictamen, de forma previa a la formulación de cargos, se verificó en inspección ambiental de fecha 04 de junio de 2020 que el proyecto se encontraba en etapa de construcción, identificándose: (i) cercado de un área de 8,8 hectáreas, (ii) sector con material de relleno incorporado y nivelado, (iii) sectores de acumulación de relleno sin nivelar, (iv) demarcación de lotes, (v) instalación de módulos de venta, y (vi) cerco en construcción que podría ampliar el área del proyecto en 7,4 hectáreas adicionales. Luego, en inspecciones ambientales de fecha 09 de octubre y 23 de diciembre de 2020, se constató que el proyecto continuaba en etapa de construcción, identificándose en esta ocasión: (i) cercado externo de un área de 9 hectáreas, (ii) instalación de 34 cercados internos, (iii) sectores con material de relleno con signos de haber sido recientemente depositado, desplazado y/o nivelado, (iv) mayor extensión de los sectores rellenados, cubriendo casi totalmente el área de acumulación o montículos constatados en junio de 2020, y (v) se constató la presencia de trabajadores moviendo material y herramientas. Finalmente, en inspecciones de 22 y 29 de enero de 2021, se constató que el proyecto continuaba en etapa de construcción, identificándose en esta ocasión: (i) delimitación de terrenos con malla de alambre, (ii) presencia de camiones descargando material, (iii) numerosos montículos de material de relleno sin nivelar en el sector sur del predio, (iv) extensión del área de relleno más allá de los límites actuales del área.

94. Lo expuesto ha sido corroborado en los procedimientos de inspección realizados por la Ilustre Municipalidad de Lampa, como se detalló en el título v de este dictamen.

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A.1. Aspectos preliminares: características y naturaleza del proyecto inmobiliario desarrollado por Inversiones Lampa SpA

95. Como se expusiera en el título III de este dictamen, el proyecto inmobiliario de Inversiones Lampa SpA se emplaza en la comuna de Lampa, región Metropolitana, en una zona que fue declarada como saturada para los contaminantes ozono, material particulado, partículas en suspensión, monóxido de carbono, material particulado 2,5 en concentraciones de 24 horas, y como zona latente para dióxido de nitrógeno. Así mismo, y conforme al Certificado de Informaciones Previas N° 7632, de fecha 08 de noviembre de 2019, y acompañado por el titular en su presentación de fecha 25 de marzo de 2021, el proyecto se localiza en área rural, conforme al Plan Regulador Metropolitano de Santiago del año 1997, emplazándose en un área de interés agropecuario exclusivo.

96. En cuanto a las características del proyecto, tanto en la formulación de cargos, como en las actas de inspección ambiental y en las respuestas del titular a las solicitudes de información realizadas por esta SMA en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, consta que el proyecto contempla las siguientes obras:

i. El proyecto consta de 366 lotes, divididos en tres etapas, los cuales poseen una superficie que varía entre los 300 m2 a 800 m2 . ii. El proyecto contempla una superficie total de 22,99 hectáreas. iii. El proyecto contempla la instalación de generación eléctrica y redes de distribución eléctrica; y la habilitación de pozos para el suministro de agua y respectivas redes de cañería, en cada una de las etapas del proyecto iv. El proyecto contempla también el diseño y desarrollo de jardines, la instalación de una pileta, la instalación de un centro de actividades para niños y zonas de ejercicio. v. El proyecto contempla la creación de un parque observatorio de aves, localizado en el sector norte del proyecto inmobiliario, cuya intención es replicar el hábitat, las plantas y el ecosistema donde habita la especie Becacina pintada, construyendo también un paseo urbano peatonal que permita la educación y observación de dichas aves.

97. De igual forma, el modelo de negocios implementado por Inversiones Lampa SpA contempla la suscripción de un contrato de compraventa de acciones entre Inversiones Lampa SpA y distintas personas naturales, en virtud del cual estas últimas adquirían una acción de la empresa, lo que posteriormente le concedería acceso a un lote particularizado de los 366 lotes disponibles en el proyecto inmobiliario. De esta forma, los contratos suscritos por la empresa y los accionistas no entregan un derecho de propiedad respecto del lote asignado. Lo anterior, queda de manifiesto en la información presentada por la empresa con fecha 28 de mayo de 2021, donde en anexo N° 4 acompañó los contratos de compraventa de acciones de cada accionista de la empresa, así como la ficha y plano que individualiza el lote asignado respectivamente. Cabe hacer presente que las fichas individualizan a los propietarios, el número de acciones adquiridas, la unidad o lote asignado, la fecha de entrega y si esta considera empalme de agua y luz, según se aprecia en la siguiente imagen.

Imagen N° 2. Ficha de accionista Inversiones Lampa SpA

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Fuente: Elaboración propia en función de información presentada por Inversiones Lampa SpA con fecha 28 de mayo de 2021, en la cual se censuran los datos personales del accionista

98. En el mismo sentido el documento “Aplicación de modelo de negocio CANVAS de la empresa Inversiones Lampa SpA”, acompañado en presentación de 25 de marzo de 2021, detalla que “La sociedad consta de 800 acciones las que son distribuidas en un porcentaje de 46% de las acciones en loteo de terrenos para la venta (…) la utilización de los terrenos tiene un enfoque inmobiliario lo que cubre la necesidad de vivienda de las personas que forman parte de esta sociedad” (énfasis agregado). Lo anterior, se complementa con lo indicado por la empresa en su presentación de 28 de mayo de 2021 referente a “(…) que su propuesta social era lograr para las personas mayores facilidades para acceder a una vivienda, utilizando la figura de la sociedad para dividir y otorgar los terrenos en acciones y con la venta de estas, cancelar el valor del terreno que había sido adquirido a través de un compromiso de compraventa, además de cubrir el costo de la urbanización de los terrenos (…)” (énfasis agregado).

99. De esta forma, Inversiones Lampa SpA se encuentra desarrollando un proyecto inmobiliario, donde esta, como desarrolladora del proyecto, ha realizado la organización y planificación integral del mismo. Lo anterior, se ve reflejado por la adquisición del dominio del predio (se trata de un mismo predio para el desarrollo de un solo proyecto subdividido en etapas), la ejecución de la subdivisión de lotes por etapas (145 lotes en la etapa 1, 65 lotes en la etapa 2, y 156 lotes en la etapa 3), la provisión, operación y administración de las redes de servicios comunitarios (agua de pozo, redes de distribución de agua y electricidad, caminos), la construcción de los principales espacios comunes (áreas verdes, sendero peatonal, parque observatorio de aves), y la disposición de un reglamento de copropiedad el que fue entregado en presentación de 11 de agosto de 2021.

  1. En cuanto a la consumación de la infracción al momento de la formulación de cargos, el proyecto se encontraba en construcción, es decir, la infracción había comenzado a cometerse.

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A.2. Análisis particular de los hechos que componen el cargo N° 1: Desarrollo de proyecto inmobiliario en una superficie igual o superior a 7 hectáreas, y en una zona declarada como zona saturada.

  1. Que, el artículo 10 de la Ley N° 19.300, en su literal h), dispone que deberán ingresar obligatoriamente a evaluación ambiental los “proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas”.

  2. Luego, el artículo 3° letra h.1 y h.1.3, especifican qué se entenderá como proyecto inmobiliario para estos efectos, disponiendo que “Se entenderá por proyectos inmobiliarios aquellos loteos o conjuntos de viviendas que contemplen obras de edificación y/o urbanización, así como los proyectos destinados a equipamiento, y que presenten algunas de las siguientes características: (…) Que se emplacen en una superficie igual o superior a siete hectáreas (7ha) o consulten la construcción de (300) o más viviendas”.

  3. Que, por lo anterior, resulta necesario analizar de forma particular si concurren en el presente caso los supuestos que hacen obligatorio el ingreso al SEIA, a saber, (i) si el proyecto corresponde a un proyecto inmobiliario emplazado en una superficie igual o superior a 7 hectáreas, y (ii) si el proyecto se ejecuta en una zona declarada como latente o saturada.

A.2.1 Ejecución, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental, de un proyecto inmobiliario en una superficie igual o superior a 7 hectáreas.

  1. En primer término, para determinar si el proyecto desarrollado por Inversiones Lampa SpA corresponde a un proyecto inmobiliario para los efectos del artículo 10 de la Ley N° 19.300 y artículo 3 letra h.1) del RSEIA es necesario determinar si el proyecto en análisis corresponde o no a un loteo.

  2. Al respecto, la Ley General de Urbanismo y Construcción (en adelante e indistintamente, “LGUC”), en su Capítulo V del Título II, “De la subdivisión y la Urbanización del Suelo”, establece en su artículo 65, que el proceso de subdivisión y urbanización del suelo comprende tres casos: i. Subdivisión de terrenos, sin que se requiera la ejecución de obras de urbanización, por ser suficientes las existentes. ii. Loteos de terrenos, condicionados a la ejecución de obras de urbanización, incluyendo como tales la apertura de calles y formación de nuevos barrios o poblaciones. iii. Urbanización de loteos existentes, cuyas obras de infraestructura sanitaria y energética y de pavimentación no fueron realizadas oportunamente.

  3. Luego, el Decreto 47, de 16 de abril de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la ordenanza general de la Ley de General de Urbanismo y Construcciones (en adelante e indistintamente, “OGUC”), en su artículo 1.1.2 define que se debe entender por loteo de terreno, señalando que corresponde al “proceso de división del suelo, cualquiera sea el número de predios resultantes, cuyo proyecto contempla la

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apertura de nuevas vías públicas, y su correspondiente urbanización”. Asimismo, en el artículo 3.1.4 de la OGUC, se desprende que, para la realización de un loteo de terrenos, se debe contar con la aprobación del anteproyecto respectivo, otorgada por el Director de Obras Municipales competente.

  1. De esta forma, la normativa de urbanismo indica que para que nos encontremos en presencia de un loteo de terrenos, se requiere la realización de obras de urbanización en ellos. En este sentido, el artículo 2.2.1 de la OGUC, perteneciente al capítulo 2 sobre normas de urbanización y de los aportes al espacio público, indica que: “Se entiende por urbanización la ejecución o ampliación de las obras de infraestructura y ornato señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se ejecutan en el espacio público existente, al interior de un predio en las vías contempladas en un proyecto de loteo, o en el área del predio que estuviera afecta a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial respectivo. La urbanización comprende dos tipos de gestión:
  2. La ejecución de obras de urbanización al interior de un predio por parte de su propietario.
  3. La ejecución de obras de urbanización en el espacio público, por parte de los municipios u otros organismos públicos. Los casos en que corresponde la obligación consignada en el número 1 anterior son los que establece el artículo 2.2.4 de este mismo Capítulo (…) ”.

  4. Luego, el referido artículo 2.2.4 indica que el propietario de un predio estará obligado a ejecutar obras de urbanización en los siguientes casos: “Cuando se trata de un loteo, esto es, la división de un predio en nuevos lotes que contempla la apertura de vías públicas. En tales casos el propietario estará obligado a ejecutar a su costa, el pavimento de calles y pasajes, la plantación y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagüe de aguas servidas y aguas lluvia, y las obras de defensa y de servicio de terreno”.

  5. En este sentido, y tal como se desprende de la información presentada por el titular en respuestas a requerimiento de información de fechas 28 de mayo y 11 de agosto de 2021, el proyecto de Inversiones Lampa SpA contempla la división de aproximadamente 23 hectáreas del Lote 114 B, de la comuna de Lampa, en 366 lotes, los cuales están agrupados en tres etapas, contemplándose en su diseño la urbanización con electricidad y acceso y distribución de agua, la apertura de vías que permiten el acceso a las viviendas y su conexión con el sector, creación de áreas verdes y ornato, definición de espacios comunes, y de una zona de un parque observatorio de aves en el sector norte del proyecto. Por lo anterior, es posible sostener que el proyecto desarrollado por Inversiones Lampa SpA corresponde a un loteo de terreno.

  6. En el mismo sentido se pronuncia la Dirección de Obras Municipales de Lampa, que indica en su memorándum N°07/71/2021 que en visita inspectiva de 17 de marzo de 2021 “(…) se constató que existen obras de construcción y cercados y se aprecia claramente la conformación de un loteo irregular en los términos señalados en la LGUC” (énfasis agregado); y que en la Resolución N° 01/2021, de 15 de marzo de 2021 ordena la paralización de las obras ejecutadas en el Lote 114B por no contar con el permiso de la Dirección de

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Obras Municipales para la construcción de obras de urbanización (permiso de edificación), según lo dispuesto en el artículo 116 de la LGUC.

  1. Luego, el proyecto de loteo de Inversiones Lampa SpA contempla la ejecución de obras de urbanización tales como la apertura de accesos al predio, la instalación eléctrica y de agua, la plantación y realización de obras de ornato, entre otras.

  2. Así, en documento denominado Respuesta a Res. Ex. N° 5, acompañado a presentación de fecha 11 de agosto de 2021, la empresa indicó que no contempla la construcción de caminos, pasajes o vías interiores en el predio, pero que para lograr el acceso a la parcela”(…) se ha utilizado una calle de servidumbre, la comunidad realizó trabajos para habilitar la calle de acceso a la parcela (…)” (énfasis agregado) acompañando una Imagen de este acceso, e indicando luego que para habilitar este acceso se realizó retiro de escombros y relleno con material estabilizado y compactación del mismo para habilitar el camino de acceso.

Imagen N° 3. Habilitación de camino de acceso

Fuente: Presentación de Inversiones Lampa SpA de 11 de agosto de 2021

  1. Al respecto, cabe hacer presente que de una revisión de google earth fue posible apreciar que la calle de servidumbre a la que hacen referencia es una extensión de la vía pública “calle Los Acacios” de la comuna de Lampa, la cual es posible apreciar desde julio de 2019, fecha que coincide con los primeros ingresos de registro de tierra al Lote 114B de la comuna de Lampa, remitidos por la empresa en presentación de 28 de mayo de
  2. Asimismo, el acceso es aún más claro en imagen de agosto de 2019, encontrándose completamente habilitado en la imagen de 2021, donde además es posible apreciar las primeras viviendas del proyecto. Por lo anterior, es posible vincular la extensión de la vía pública “calle Los Acacios” con el desarrollo inmobiliario de Inversiones Lampa. Lo anterior se aprecia en las siguientes imágenes.

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Imagen N° 4. Área del proyecto a abril de 2019

Fuente: Elaboración propia

Imagen N° 5. Área del proyecto a julio de 2019

Fuente: Elaboración propia

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Imagen N° 6. Área del proyecto a agosto de 2019

Fuente: Elaboración propia

Imagen N° 7. Área del proyecto a abril de 2021

Fuente: Elaboración propia

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Imagen N° 8. Registros de ingreso de tierra al Lote 114 B de julio de 2019

Fuente: Presentación Inversiones Lampa SpA de 28 de mayo de 2021

  1. En cuanto suministro de energía eléctrica, la empresa indica en el documento denominado Respuesta Res. Ex. N° 5, que “Inversiones Lampa a conectado con la red pública en la intersección de calle Los Acacios con la calle Los Boldos, ha instalado los postes hacía el sur por calle Los Acacios hasta interceptar El Camino interior y la entrada a la parcela 114 B la calle ingresa a la comunidad con el nombre en la calle que se ha empalmado hasta llegar a la calle de ingreso (…)” (énfasis agregado), lo que se mostraría en las siguientes imágenes.

Imagen N° 9. Suministro de energía eléctrica

Fuente: Presentación de Inversiones Lampa de 11 de agosto de 2021

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Imagen N° 10. Suministro de energía eléctrica

Fuente: Presentación de Inversiones Lampa de 11 de agosto de 2021

  1. El mismo documento indica luego que la instalación eléctrica “(…) llega hasta el ingreso de cada una de las unidades, con el respectivo medidor” (énfasis agregado), agregando que “Se ha solicitado a Enel alimentar el transformador de 400 kva instalado por Inversiones Lampa Spa al ingreso de la etapa 1, proceso que requiere de 6 meses en concretar, por este motivo Inversiones Lampa spa ha implementado un generador de 200kva para abastecer de Energía a los propietarios que ya habitan el proyecto (…)” (énfasis agregado).

  2. En el mismo se encuentra la información entregada en el plano proyecto de energía eléctrica, acompañado en presentación de fecha 11 de agosto de 2021, el cual además presenta fotografías de las instalaciones energéticas realizadas hasta la fecha en la etapa 1 del proyecto, las que se presentan a continuación.

Imagen N° 11. Suministro de energía eléctrica

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Fuente: Plano proyecto energía eléctrica, presentado por Inversiones Lampa SpA, con fecha 11 de agosto de 2021

  1. Adicionalmente, el documento Plano proyecto energía eléctrica contiene la ubicación de los postes eléctricos que han sido instalados o proyectados para la etapa 01 del proyecto inmobiliario por parte de Inversiones Lampa, los cuales se aprecian en la siguiente figura, junto con la leyenda incluida en el mismo plano sobre los tipos de postes contemplados.

Figura N° 1. Plano proyecto energía eléctrica de Inversiones Lampa SpA

Fuente: Elaboración propia utilizando información del documento Plano proyecto energía eléctrica, presentado por Inversiones Lampa SpA, con fecha 11 de agosto de 2021

  1. Todo lo anterior, permite tener por acreditado que el proyecto inmobiliario desarrollado por Inversiones Lampa Spa contempla la

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ejecución de las instalaciones eléctricas para los distintos lotes del proyecto, lo que a su vez permite acreditar que este contempla obras de urbanización.

  1. Luego, el plano proyecto agua de pozo acompañado en presentación de fecha 11 de agosto de 2021 indica que “Con respecto al abastecimiento de agua, la etapa 1 serán cuatro pozos que ya están acabados, etapa 2 dos pozos y la etapa 3 cuatro pozos, en total proyectados son 10 pozos divididos en las 3 etapas, serán implementados con sus bombas de extracción y todo lo necesario para solicitar el aprovechamiento de agua, tal como lo establece la Dirección General de Aguas, podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles freáticos, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga y que sea necesario para realizar esta regularización. Desde las salas de bombas hasta cada unidad, se instalará la red de alcantarillado de agua, en la etapa 1 está en proceso la instalación de la red de alcantarillado y se instalarán en las etapas 2 y 3”. A este respecto, cabe hacer presente que Inversiones Lampa SpA comete un error al denominar estas redes como “red de alcantarillado” ya que atendiendo a su naturaleza estas corresponden a una “red de abastecimiento de aguas”, por lo que esta será considerada en este último sentido para los efectos de este dictamen. Asimismo, el plano proyecto agua de pozo presenta también fotografías de las actividades ejecutadas para el abastecimiento de agua, así como un diagrama de la extracción de agua desde pozos subterráneos, un diagrama de las viviendas proyectadas, cañerías y estanques de acumulación de agua, y un plano de la etapa 1 con indicación de la ubicación de cañería principal, secundaria y de estanques de acumulación de agua, todos los cuales se presentan en la Imagen N° 12, y en las figura N° 2 y 3. Atendiendo a esta última figura es que esta fiscal instructora tendrá por establecido que el proyecto cuenta con 9 pozos de abastecimiento de agua, en lugar de los 10 indicados en el documento Respuesta Res. Ex. N° 5 referido al inicio de este considerando.

Imagen N° 12. Instalación de abastecimiento de agua

Fuente: Plano proyecto agua de pozo, presentado por Inversiones Lampa SpA, con fecha 11 de agosto de 2021

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Figura N° 2. Instalación red de abastecimiento de agua

Fuente: Plano proyecto agua de pozo, presentado por Inversiones Lampa SpA, con fecha 11 de agosto de 2021

Figura N° 3. Plano proyecto agua de pozo

Fuente: Plano proyecto agua de pozo, presentado por Inversiones Lampa SpA, con fecha 11 de agosto de 2021

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  1. Lo anterior, permite tener por acreditado que el proyecto inmobiliario desarrollado por Inversiones Lampa SpA contempla el suministro de agua para los distintos lotes del proyecto, lo que a su vez permite acreditar que este contempla la ejecución de obras de urbanización.

  2. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que según lo dispuesto en el documento “Reglamento de copropiedad, comunidad Los Acacios” acompañado en presentación de Inversiones Lampa de fecha 11 de agosto de 2021, que la administración realizará un cobro tanto por el agua como por la electricidad suministrada. Así, se estableció un valor fijo por unidad por concepto de pago de agua el cual tiene las siguientes características: “Se abastecerá a las unidades con agua, las veces que sean necesarias durante el mes (…) El agua es de pozo, motivo por el cual el agua no es para consumo humano (…) El valor fijo por concepto de agua es de 0,17 uf por unidad, el cual serán cobrados a final del mes transcurrido en los cargos comunes ordinarios” (énfasis agregado). Luego, y en cuanto al servicio de luz indica que “(…) inicialmente se utilizará el generador eléctrico para cubrir la demanda, hasta que Enel la empresa nacional de electricidad comience a entregar el servicio (…) Durante el tiempo que se utilice el generador se cobrará de acuerdo a lo que indicara cada medidor de cada unidad”.

  3. En cuanto al manejo de aguas servidas, el Reglamento de copropiedad de la comunidad Los Acacios, indica que mientras no se pueda descargar las aguas residuales a alguna red cloacal publica existente, cada unidad deberá contar con un alcantarillado particular consistente en una fosa séptica, indicándose luego que “Una vez construido el alcantarillado público de una ciudad los dueños de los inmuebles ubicados dentro del radio del servicio del alcantarillado público, quedan obligados a clausurar los alcantarillados particulares o cualquier otro sistema de disposición de aguas servidas existente de carácter individual o colectivo, y a conectar los desagües de dichos inmuebles a la red cloacal pública”. Agregando luego, en el documento denominado Respuesta a Res. Ex. N° 5 que la Municipalidad de Lampa “(…) cuenta con camiones foseros los cuales son facilitados a la población de la comuna para realizar la succión de las fosas, la comunidad de los Acacios está gestionando la adjudicación de este servicio”.

  4. Asimismo, el proyecto inmobiliario contempla la ejecución de un parque observatorio de aves lo que corresponde a una obra de ornato. En este sentido, en presentación de fecha 11 de agosto de 2021, la empresa acompañó una memoria explicativa del parque, el cual contempla tres etapas principalmente, las que se desarrollarán consecutivamente en relación a las tres etapas de expansión del proyecto inmobiliario. Así, la primera etapa contempla 2.900 metros cuadrados, y en esta se instalará una pileta destinada a “(…) emular las características del humedal rodeado de árboles nativos de la zona, rodeado de un paseo peatonal que al permanecer a una altura diferente de la pileta de aves y carteles durante el paseo donde aparezca la fotografía de aves y sus características logrando así una suerte de paseo observable (…)”, el cual se aprecia en la Figura N° 5. La etapa dos, contempla 2.390 metros, donde se instalará una zona de juegos y esparcimiento la cual contempla “(…) juegos infantiles y/o máquinas de ejercicio de plaza y la continuación del recorrido para integrar las tres etapas en un solo recorrido”, la cual se aprecia en la Figura N° 6. Finalmente, la etapa 3, considera una superficie de 4.390 metros “(…) dispuestos para el Parque en una zona abierta y libre donde se propondrá zonas de picnic y actividades al aire libre como caminatas y ejercicios grupales sin maquinaria, posibilidades de hacer reuniones al aire libre ya sea asambleas o actividades que reúna

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universitario y estudiantes promoviendo la sana convivencia, el final del recorrido propone una segunda zona de avistamiento como remate del parque y para mantener una pasividad mas alejada de las zonas activas, se establece la continuidad del recorrido inicial el cual no se ha mencionado pero su finalidad es que sirva para caminatas y como ciclovías”, esta área se aprecia en la Figura N° 7.

Figura N° 4. Parque observatorio de aves

Fuente: Presentación de Inversiones Lampa SpA de 11 de agosto de 2021

Figura N° 5. Etapa N° 1 del Parque observatorio de aves

Fuente: Presentación de Inversiones Lampa SpA de 11 de agosto de 2021

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Figura N° 6. Etapa N° 2 del Parque observatorio de aves

Fuente: Presentación de Inversiones Lampa SpA de 11 de agosto de 2021

Figura N° 7. Etapa N° 3 del Parque observatorio de aves

Fuente: Presentación de Inversiones Lampa SpA de 11 de agosto de 2021

  1. Finalmente, en el documento Respuesta Res. Ex. N° 5, sección descargos, presentado ante esta SMA con fecha 11 de agosto de 2021, es la misma empresa la que reconoce que “El representante legal de Inversiones Lampa se ha comprometido con la comunidad a urbanizar y proporcionar luz y agua a la comunidad, además de continuar con la administración de la sociedad hasta que los propietarios puedan acogerse a la regularización de su propiedad como lo establece el DECRETO LEY 2695 que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución de dominio sobre ella” (énfasis agregado).

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  1. Por todo lo anterior, el proyecto desarrollado por Inversiones Lampa SpA corresponde a un proyecto inmobiliario, según lo dispuesto en el artículo 3 literal h) del RSEIA, ya que se trata de un loteo o conjunto de viviendas que contemplan obras de edificación y/o urbanización.

  2. Luego, y para determinar su ingreso al SEIA, no basta con que se esté en presencia de un proyecto de inmobiliario, sino que también se requiere que el mismo reúna copulativamente otro requisito, como es el emplazarse en una superficie igual o superior a siete hectáreas, o que este contemple la construcción de 300 o más viviendas.

  3. En respuesta a requerimiento de información de fecha 28 de mayo de 2021, Inversiones Lampa acompañó el documento denominado “Lampa urbano”, que corresponde a un plano con el proyecto inmobiliario de la empresa, el que detalla el número de lotes por etapa, la superficie de cada una de las etapas, y la disposición de los lotes, áreas verdes y calles a desarrollar en el proyecto. Conforme a esta información, la etapa 1 del proyecto tiene una superficie total de 88.197 m2 (equivalente a 8,81 hectáreas), la etapa 2 del proyecto tiene una superficie de 41.707 m2 (equivalente a 4,17 hectáreas), y la etapa 3 con una superficie de 100.149 m2 (10,01 hectáreas), contabilizando una superficie total de 22,99 hectáreas.

  4. Asimismo, dicho documento da cuenta de que la etapa 1 contempla un total de 145 lotes, la etapa 2 contempla 65 lotes, y la etapa 3 considera 156 lotes, contemplando así el proyecto un total 366 lotes, los cuales por la misma información presentada en el documento “Lampa urbano” suponen por parte de Inversiones Lampa, la instalación de una vivienda en cada lote. Asimismo, el documento aplicación modelo de negocio canvas de la empresa Inversiones Lampa SpA, acompañado en presentación de 25 de marzo de 2021, indica que “(…) la utilización de los terrenos tiene un enfoque inmobiliario lo que cubre la necesidad de vivienda de las personas que forman parte de esta sociedad”, por lo que se refuerza la idea de que cada lote acogerá una vivienda.

  5. Por lo anterior, se considera que el proyecto contempla la construcción de 366 viviendas en un terreno de 22,99 hectáreas.

  6. En definitiva, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, se considera que el proyecto de desarrollado por Inversiones Lampa SpA corresponde a un proyecto inmobiliario para los efectos del literal h.1) y h.1.3) del RSEIA.

A.2.2 Ejecución, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental, de un proyecto inmobiliario en una zona declarada latente o saturada.

  1. Corresponde luego, determinar si el proyecto inmobiliario desarrollado por Inversiones Lampa SpA se ubica en una zona declarada latente o saturada.

  2. Como se indicó en el Título III de este dictamen, mediante el Decreto Supremo N° 131, de 12 de junio de 1996, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se declaró a la región Metropolitana de Santiago como zona saturada para ozono, material particulado respirable, partículas en suspensión y monóxido de carbono; y

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como zona latente para dióxido de nitrógeno. De igual forma, mediante Decreto Supremo N° 67, 22 de agosto de 2014, del Ministerio de Medio Ambiente, se declaró a la región Metropolitana como zona saturada para material particulado fino respirable MP2,5, como concentración de 24 horas.

  1. Luego, la comuna de Lampa se ubica en la región Metropolitana, por lo que el Lote 114 B de propiedad de Inversiones Lampa SpA se ubica en una zona declarada tanto latente como saturada para diversos contaminantes atmosféricos.

  2. Por lo anterior, queda debidamente acreditado en este procedimiento sancionatorio, que el proyecto inmobiliario de Inversiones Lampa SpA se ejecuta en una zona declarada latente y saturada, correspondiendo por tanto a un proyecto listado en el artículo 10 letra h) de la Ley N° 19.300, quedando acreditado el segundo elemento requerido para la configuración de la infracción.

A.2.3 Valor probatorio del informe del SEA en el análisis de configuración de la infracción.

  1. Que, como se indicó en el título III de este dictamen, en el contexto del procedimiento de requerimiento de información se solicitó al SEA su pronunciamiento respecto a si conforme a la información presentada en el Ord. N° 705/2020, el proyecto “Loteo Inversiones Lampa” cumpliría con lo establecido en los literales h) y s) del artículo 10 de la Ley N° 19.300. Dicha solicitud fue respondida por medio del Ord N° 20211310211, de 05 de marzo de 2021, indicando que a juicio de la Directora regional del SEA de la región Metropolitana de Santiago el proyecto no correspondería a uno de los proyectos listados en las letras h) y p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, mientras que este si correspondería a la tipología s) del mismo artículo, configurándose por tanto la figura de elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo señalado por la SMA.

  2. Al respecto, cabe recordar que los literales h) y p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, corresponden respectivamente a “h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas” y “p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas, humedales urbanos o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”, mientras que el literal s) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 corresponde a “s) Ejecución de obras o actividades que puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano, y que impliquen su relleno, drenaje, secado, extracción de caudales o de áridos, la alteración de la barrera terminal, de la vegetación azonal hídrica y ripariana, la extracción de la cubierta vegetal de turberas o el deterioro, menoscabo, transformación o invasión de la flora y la fauna contenida dentro del humedal, indistintamente de su superficie”.

  3. Al respecto, la LO-SMA es clara en atribuir a la SMA la facultad de requerir a los titulares de proyectos o actividades que debieron someterse al SEIA (artículo 3° literal i) de la LO-SMA) a evaluarse de manera obligatoria. En efecto, las competencias de las instituciones ambientales en lo que se refiere al SEIA están legalmente

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delimitadas, correspondiendo al SEA la administración de dicho sistema; no obstante, la determinación del ingreso al sistema de proyectos o actividades, para poder cumplir con el mandato del artículo 3° literal i) de la LO-SMA, es una atribución de la SMA. Esta distribución de competencias se condice plenamente con el carácter de ambos organismos: mientras el SEA no tiene facultades para investigar si es que se configuran infracciones o no con respecto al ingreso al SEIA, y, en consecuencia, su pronunciamiento se basa solamente en los antecedentes y datos disponibles presentados por el proponente, la SMA puede substanciar un procedimiento exhaustivo, donde se levanten más datos, los cuales, contrastados con los demás antecedentes de hecho y derecho, permiten determinar o no la ocurrencia de la infracción consistente en la elusión de ingreso al SEIA.

  1. En este contexto legal, el informe previo que la SMA solicita al SEA es, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de requerir ingreso o de la facultad de sancionar previa configuración de un ilícito, donde la SMA considera el pronunciamiento del SEA, pero debe ponderarlo junto con los demás antecedentes levantados en la investigación que desarrolla en torno a una hipótesis de elusión. Lo anterior, se debe a que dicho informe se realiza en el marco de lo dispuesto por los artículos 37 y 38 de la Ley Nº 19.880, de los cuales se desprende que “salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes”.

  2. A mayor abundamiento, se debe considerar que en el presente caso, se debe considerar además que el SEA en su Ord N° 20211310211, emitió un pronunciamiento con los antecedentes que en ese momento tuvo a la vista, los que son diferentes a todos los antecedentes y documentos que conforma el expediente del presente procedimiento administrativo y que se han ponderado en el marco del análisis de configuración de la infracción, conforme a la sana crítica. Lo anterior, queda de manifiesto, en que la solicitud o consulta al SEA se efectúa con fecha 02 de octubre de 2020, contando solo con los antecedentes recabados en la actividad de inspección de 04 de junio de 2020, y fuera del procedimiento sancionatorio, el que se inicia de manera posterior el día 02 de febrero de 2021, donde se recabaron diversos antecedentes relativos a las características del proyecto.

  3. Luego, específicamente en lo relativo al hecho de que el proyecto no correspondería a aquellos listados en la letra h) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, en los considerandos 103 a 133 de este dictamen, se expuso latamente como los antecedentes recabados durante el procedimiento sancionatorio permiten aseverar fundadamente que el proyecto desarrollado por Inversiones Lampa SpA si corresponde a un proyecto inmobiliario desarrollado tanto en zona latente como en zona saturada.

  4. En cuanto al ingreso al SEIA por configurar la actividad listada en la s) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, se hace presente que el humedal de Puente Negro no ha sido declarado como humedal urbano por el Ministerio del Medio Ambiente conforme a lo establecido en la Ley N° 21.202, así como tampoco ha iniciado su procedimiento de declaración como tal, según se desprende de la información disponible en la página web del Ministerio del Medio Ambiente.

  5. Que, con fecha 13 de agosto de 2021, la Contraloría General de la República emitió el dictamen N° 129413/2021 donde se señala que “(…) conforme a las actuales letras p) y s) del artículo 10 de la ley N° 19.300, para que las obras, programas o actividades que se ejecuten en humedales urbanos o que puedan significar una

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alteración física o química de los mismos –en los términos antes indicados- deban someterse al SEIA, es necesario que aquellos hayan sido declarados como tales en las condiciones previstas en la mencionada ley N° 21.202 y su reglamento”

  1. Por lo anterior, y atendiendo al criterio sostenido por la Contraloría General de la República, el que la actividad inmobiliaria de Inversiones Lampa SpA se desarrolle en parte del humedal Puente Negro, no configura la causal de ingreso de la letra s) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, ya que este no ha sido declarado como humedal urbano por la autoridad correspondiente.

  2. En consideración de lo señalado precedentemente, es que esta fiscal instructora no se pronunciará sobre la alegación de Inversiones Lampa SpA referido a que el humedal Puente Negro no se encuentra en un área de protección, ni ha sido objeto de regulación en dicho sentido, ya que el hecho de ubicarse el proyecto en parte del referido humedal no es la causal por la cual su proyecto inmobiliario debió haber ingresado al SEIA de forma previa a su construcción, por lo que se estima como innecesario hacerse cargo de dichas alegaciones.

A.2.4 Conclusión y determinación de la configuración de la infracción 145. En razón de lo expuesto, con los antecedentes y medios probatorios que constan en el presente procedimiento sancionatorio, se tiene por configurada la infracción de elusión, de conformidad al artículo 35 b) de la LO-SMA, por la hipótesis de: “La ejecución de un proyecto inmobiliario en la comuna de Lampa, región Metropolitana, la cual se encuentra declarada como zona saturada, en una superficie superior a siete (7) hectáreas, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental”.

B. Infracción N°2: “Incumplir totalmente el requerimiento de información formulado en el numeral 9 del acta de inspección ambiental de fecha 04 de junio de 2020”.

  1. Con el objeto de contar con mayor información asociada a las instalaciones y funcionamiento del proyecto, y de otros aspectos identificados en la inspección ambiental, esta Superintendencia requirió de información mediante acta de inspección de fecha 04 de junio de 2020, otorgando un plazo de 05 días hábiles.

  2. Atendido a que en dicha actividad de inspección no se encontró personal, la notificación del acta de inspección antes referida se gestionó para ser realizada personalmente en la dirección que constaba en el “Certificado de Estatuto Actualizado” de la empresa, constatándose en esta actividad de notificación que dicha dirección no correspondía a Inversiones Lampa SpA. Luego, y atendida esta circunstancia, se realizó la notificación del acta de inspección mediante correo electrónico indicado como correo de contacto en los letreros y carteles presentes en la unidad fiscalizable. Este correo electrónico fue remitido a la empresa con fecha 10 de junio de 2020.

  3. El cargo en análisis se identifica con el tipo establecido en la letra j) del artículo 35 de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los

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requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de modo que lo relevante en esta sección es determinar si el titular procedió o no a la entrega de la información señalada precedentemente.

  1. Que, la información anteriormente individualizada no fue respondida por el titular en el plazo otorgado en dicha acta de inspección, constatándose de este modo la infracción imputada en la formulación de cargos. Una vez iniciado el presente procedimiento, se remitió parcialmente dicha información por parte del titular, en el contexto de las diligencias de prueba de este procedimiento sancionatorio, a través de las presentaciones de 25 de marzo, 28 de mayo, y 11 de agosto de 2021, lo cual no obsta la configuración de la infracción constatada.

  2. En virtud de lo anterior, y considerando que no se presentaron alegaciones ni medios de prueba destinados a desvirtuar los hechos constatados, ni su carácter antijurídico, se entiende por probada y configurada la infracción, esto es, que el titular no respondió a la información solicitada por esta SMA mediante acta de inspección ambiental de fecha 04 de junio de 2020.

C. Infracción N°3: “Incumplir totalmente la medida provisional decretada por la SMA por no haber detenido totalmente las obras tendientes a materializar el proyecto inmobiliario “Lote Inversiones Lampa SpA”, ni haber detenido toda obra o acción tendiente a intervenir la superficie del Humedal Puente Negro como de los sitios aledaños al mismo”

  1. De conformidad a lo dispuesto en artículo 35 letra l) de la LO-SMA, corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de “(e)l incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48”.

  2. En este contexto, con fecha 13 de enero de 2021, y previa autorización del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, mediante Res. Ex. N° 66/2021, se ordenó la medida provisional pre procedimental contemplada en la letra d) del artículo 48 de la LO-SMA, a raíz de los hallazgos constatados en actividad de inspección ambiental de fechas 04 de junio, 09 de octubre, y 23 de diciembre, todos de 2021. Específicamente, la medida ordenada correspondió a la “(…) detención total de toda obra tendiente a materializar el proyecto inmobiliario “Lote Inversiones Lampa SpA”, el que se encuentra actualmente en fase de construcción. Detener asimismo, toda obra o acción tendiente a intervenir la superficie del Humedal de Puente Negro como de los sitios aledaños al mismo”, por un plazo de 15 días.

  3. Luego, el día 22 de enero de 2021, se realizó una actividad de inspección ambiental por parte de funcionarios de la SMA, la cual estuvo destinada a verificar el cumplimiento de la medida pre - procedimental de detención de funcionamiento, que consistió en el levantamiento de información en el sector sur del Humedal Puente Negro, a través de vuelo de drone, donde se obtuvieron imágenes georreferenciadas del área; asimismo, el equipo de fiscalización de esta SMA tomó fotografías desde la entrada al loteo hacía el interior. En este sentido, durante la actividad fue posible constatar que la obra seguía en construcción, no habiendo

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detenido totalmente las obras destinadas a materializar el proyecto. Los resultados de esta actividad se consignan en el IFA DFZ-2021-84-XIII-MP.

  1. Que atendido lo anterior, con fecha 25 de enero de 2021, esta SMA solicitó al Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la medida provisional. Dicha solicitud fue concedida con fecha 27 de enero de 2021.

  2. Que, el día 29 de enero de 2021, funcionarios de la Superintendencia, en conjunto con carabineros de la 59ª Comisaría de Lampa cuadrante 40-A, concurrieron al proyecto a objeto de explicar la medida provisional ordenada en la Res. Ex. N° 66/2021, indicando que la no paralización de las obras podría dar lugar a un delito de desacato, contemplado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se podría realizar la detención de quien esté a cargo de las obras.

  3. Que, sin perjuicio de lo anterior, en dicha actividad funcionarios de la SMA constaron que al interior del predio se encontraban personas contratadas por Inversiones Lampa SpA, para realizar trabajos de relleno y aplanamiento de terrenos y caminos, vinculados con actividades destinadas a materializar las obras del proyecto.

  4. Adicionalmente, con fecha 23 de septiembre de 2021, mediante Resolución Exenta N° 2098, la jefa del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente declaró como incumplida la medida provisional dictada mediante la Res. Ex. N° 66/2021.

  5. En virtud de lo anterior, y atendido que en dos actividades de inspección ambiental realizadas en días distintos fue posible constatar que el titular no detuvo las obras destinadas a materializar su proyecto inmobiliario desarrollado por Inversiones Lampa SpA en el Lote 114 B, de la comuna de Lampa, así como tampoco detuvo las acciones destinadas a intervenir la superficie del humedal Puente Negro ubicado en parte del predio antes señalado; se tiene por acreditada y configurada la infracción N° 3 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-028-2021.

VIII. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.

  1. En este capítulo se analizará la gravedad de las infracciones siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LO-SMA en infracciones leves, graves y gravísimas. Para dicho análisis, se considerará la clasificación inicial de la Formulación de Cargos, que indica que la infracción imputada N° 1 corresponde a una infracción gravísima, en atención a la letra f) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, en tanto corresponde a “(…) hechos actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente (…) involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley”. A su turno, las infracciones N° 2 y 3 fueron clasificadas como graves, en atención a la f) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA que dispone “(s)on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinente y que alternativamente: (…) f) Conlleven el no

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acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”.

  1. Que, en orden a confirmar o modificar la clasificación de las infracciones realizada en la referida formulación de cargos, el presente capítulo expondrá los argumentos que permitirán definir si en la especie concurrieron los elementos establecidos en la letra f), del numeral 1, del artículo 36 de la LO-SMA, respecto del cargos N° 1, o si resultara procedente una reclasificación por otra hipótesis del artículo 36 precitado. Por otra parte, se analizará si se mantiene la clasificación de gravedad respecto a la infracción N° 2 y 3, o procediera su reclasificación, según los antecedentes que obran en el expediente sancionatorio.

  2. Cabe mencionar que Inversiones Lampa SpA no presentó alegaciones relativas a la clasificación de las infracciones.

A. Infracción N° 1 “La ejecución de un proyecto inmobiliario en la comuna de Lampa, región Metropolitana, la cual se encuentra declarada como zona saturada, en una superficie superior a siete (7) hectáreas, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental”

  1. Respecto, a la infracción N° 1, una vez determinado que el proyecto de Inversiones Lampa SpA debe ingresar a evaluación ambiental conforme a lo expuesto en el título VII de este dictamen, corresponde determinar si este presenta algunos de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300.

  2. Con todo, y previamente a dicho análisis es menester relevar que, en consideración de los antecedentes recabados en este procedimiento, la presente infracción N° 1 será reclasificada, agregando a la clasificación de gravísima, conforme a lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 36, lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 36, al estimarse que la infracción ha “(…) causado daño ambiental, no susceptible de reparación”, a la vez que esta involucró “(…) la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constata en ellos algunos de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley”.

  3. Para ello, en primer lugar, se analizará la procedencia de la clasificación de gravísima basada en la existencia de daño ambiental y luego la susceptibilidad de reparación de este. Para luego, en segundo lugar, analizar si el proyecto desarrollado por Inversiones Lampa SpA genera alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300 que hicieran procedente su ingreso al SEIA mediante un EIA.

A.1 Acerca de la concurrencia del daño ambiental

  1. La Ley N° 19.300, establece las definiciones de medio ambiente y daño ambiental en su art. 2°, letras ll) y e), respectivamente, definiendo medio ambiente como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la

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acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones"; y el daño ambiental como “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes” (énfasis agregado). En razón de lo anterior, se entiende que daño ambiental es sólo aquel inferido al medio ambiente o a alguno de sus elementos, y la pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido debe ser de cierta entidad o importancia, exigiéndose que la afectación sea “significativa”, excluyendo de esta forma afectaciones menores.

  1. En relación con la significancia del daño, esta no está definida en la ley, ni tampoco se establecen en ella criterios para su determinación, por lo que éstos se han desarrollado a nivel doctrinario, pero, principalmente jurisprudencial. En este sentido la Excelentísima Corte Suprema, ha señalado que: (i) la determinación de la significancia debe constatarse en concreto, no estando limitada solo a un aspecto de extensión material de la pérdida, disminución o detrimento, “[...] sino que debe acudirse a una calibración de la significación de los deterioros infligidos a aquél [al medio ambiente o a uno o más de sus componentes]”4 , y que ésta no debe necesariamente determinarse únicamente por un criterio cuantitativo5; (ii) se deben considerar las especiales características de vulnerabilidad6 del medio, como por ejemplo, en aquellos casos en que se afecta un área o especie bajo protección oficial7. Así lo ha señalado también el Segundo Tribunal Ambiental, en la causa Rol D-14-2014, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2016, causa “Inversiones J y B Limitada en contra de la Sociedad Contractual Minera Tambillos y otro.”

  2. Del mismo modo, el Segundo Tribunal Ambiental ha señalado que "(...) la significancia del daño, entendida en su acepción más pura y simple, esta es, "adj. Que tiene importancia por representar o significar algo" (Diccionario de la RAE), deberá ser determinada caso a caso"8, agregando luego "Que la significancia del daño tampoco está condicionada a la extensión o duración del mismo, sino que, como ya se dijo, la entidad del perjuicio deberá determinarse caso a caso, siendo el carácter significativo del daño un elemento cualitativo, y no cuantitativo"9.

  3. Así también, en el derecho comparado, en la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, "Sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales" (en adelante, Directiva del Parlamento Europeo), en su Anexo 1, considera que "[e]l carácter significativo del daño que produzca efectos adversos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de hábitats o especies se evaluará en relación con el

4 CORTE SUPREMA. Rol N° 5.826-2009, 28 de octubre de 2011, CDE con SCM Cía. de Salitre y Yodo Soledad, Casación en el fondo, considerando séptimo. 5 CORTE SUPREMA. Rol N° 421-2009, 20 de enero de 2011, Krause Figueroa Horst Erwin y otros con Sociedad Explotadora de Áridos Arimix Ltda., Casación Forma y Fondo, considerando undécimo. 6 CORTE SUPREMA. Rol N° 5.826-2009, 28 de octubre de 2011, CDE con SCM Cía. de Salitre y Yodo Soledad, Casación en el fondo, considerando séptimo 7 CORTE SUPREMA. Rol N° 4033-2013, 3 de octubre de 2013, CDE con García Brocal Julio y otro, Casación en el Fondo, considerando décimo quinto; CORTE SUPREMA. Rol N° 32.087-2014, 3 de agosto de 2015, Fisco de Chile con Singer Rotem, Casación en el Fondo, considerando quinto; CORTE SUPREMA. Rol N° 3579-2012, 26 de junio de 2013, Fisco de Chile con Sociedad Forestal Sarao S.A. y otros, Casación en la Forma y Fondo, considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero. 8 Sentencia lltmo. Segundo Tribunal Ambiental, Rol D N° 6-2013, 29 de noviembre 2014. Considerando 42°. 9 lbid. Considerando 44°.

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estado de conservación que tuviera al producirse el daño, con las prestaciones ofrecidas por las posibilidades recreativas que generan y con su capacidad de regeneración natural. Los cambios adversos significativos en el estado básico deberían determinarse mediante datos mensurables como: a) El número de individuos, su densidad o la extensión de la zona de presencia; b) El papel de los individuos concretos o de la zona dañada en relación con la especie o la conservación del hábitat, la rareza de la especie o del hábitat (evaluada en el plano local, regional y superior, incluido el plano comunitario); c) La capacidad de propagación de la especie (según la dinámica específica de la especie o población de que se trate), su viabilidad o la capacidad de regeneración natural del hábitat (según la dinámica específica de sus especies características o de sus poblaciones); d) La capacidad de la especie o del hábitat, después de haber sufrido los daños, de recuperar en breve plazo, sin más intervención que el incremento de las medidas de protección, un estado que, tan sólo en virtud de la dinámica de la especie o del hábitat, dé lugar a un estado equivalente o superior al básico".

  1. En el contexto del SEIA se han desarrollado criterios para poder determinar si un proyecto generará en el futuro impactos significativos sobre el medio ambiente y, más específicamente, si generará o presentará "[e]fectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire", esto es, si configura la hipótesis de la letra b) del artículo 11 de la Ley N°19.300. Sin perjuicio de que la evaluación de impacto ambiental corresponde a un escenario distinto al presente caso, dado que es un ejercicio de carácter preventivo y por lo tanto tiene como objetivo evitar, mitigar o compensar futuros efectos de una actividad o proyecto, lo cual tiene una naturaleza diferente a la determinación de la significancia de daño ambiental, los criterios desarrollados acerca de la magnitud de los efectos adversos, son funcionales al presente análisis de significancia, por lo que serán utilizados.

  2. El RSEIA indica en su artículo 6° que, “[s]e entenderá que el proyecto o actividad genera un efecto adverso significativo sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire si, como consecuencia de la extracción de estos recursos; el emplazamiento de sus partes, obras o acciones; o sus emisiones, efluentes o residuos, se afecta la permanencia del recurso, asociada a su disponibilidad, utilización y aprovechamiento racional futuro; se altera la capacidad de regeneración o renovación del recurso; o bien, se alteran las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas”. Se agrega, además, que “[d]eberá ponerse especial énfasis en aquellos recursos propios del país que sean escasos, únicos o representativos”.

  3. El mencionado artículo 6° contempla también un grupo de aspectos específicos que deben ser considerados en forma especial para determinar la significancia del efecto adverso, dentro de los cuales se encuentran: (i) la pérdida de suelo o de su capacidad para sustentar biodiversidad por degradación, erosión, impermeabilización, compactación o presencia de contaminantes; (ii) la superficie con plantas, algas, hongos, animales silvestres y biota intervenida, explotada, alterada o manejada y el impacto generado en dicha superficie, considerando su diversidad biológica, así como la presencia y abundancia de especies silvestres en estado de conservación; (iii) la magnitud y duración del impacto sobre el suelo, agua o aire en relación con la condición de línea de base; (iv) el impacto generado por el volumen o caudal de recursos hídricos a intervenir o explotar, incluyendo el generado por ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas y superficiales, teniendo en cuenta especialmente la magnitud de la

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alteración en vegas y/o bofedales y las zonas de humedales que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas y áreas.

  1. Los citados criterios han sido complementados técnicamente, a su vez, por la “Guía de Evaluación de Impacto Ambiental de Efectos Adversos Sobre Recursos Naturales Renovables”, que entró en vigencia con la dictación de la Res. Ex. N°1196/2015 del SEA, de fecha 11 de septiembre de 2015 (en adelante e indistintamente, “Guía SEA Efectos Adversos Sobre Recursos Naturales”).

  2. Como se puede observar, los criterios descritos en ambas fuentes normativas -Directiva del Parlamento Europeo y SEIA a propósito del artículo 11 letra b) de la Ley N° 19.300- tienden a coincidir en términos generales, ya que combinan aspectos cuantitativos, relativos a la dimensión de la afectación (extensión, número de especies afectadas, cantidad, magnitud y duración), con elementos cualitativos, relativos al valor ecológico de lo afectado (diversidad biológica, grado de conservación de las especies, unicidad, escasez y representatividad). Tal como se señaló previamente, nuestra jurisprudencia ha manifestado que no se trata de que uno de ellos pueda excluir al otro, sino que deben considerarse de manera complementaria. Así, por ejemplo, el hecho de que se trate de un daño pequeño en tamaño o extensión, no impide que pueda ser un daño de carácter significativo si lo afectado tiene un valor ecológico elevado.

  3. En razón de lo señalado, en la presente sección del dictamen se determinará la significancia del daño ocasionado, utilizando factores y criterios aplicables y comunes a las evaluaciones de impacto ambiental, a saber: la singularidad del medio afectado y servicios ecosistémicos asociados; la presencia de especies de relevancia o interés; la magnitud y alcance de los efectos; la fragmentación del hábitat y poblaciones; y la permanencia y duración de los efectos constatados hasta ahora. Este análisis, permitirá abordar los antecedentes considerados en el marco del presente procedimiento sancionatorio, para ponderar la clasificación de la infracción N° 1 según lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA. A.1.1. Singularidad del medio afectado y servicios ecosistémicos asociados

  4. En primer lugar, es importante señalar como ha definido La Convención de Ramsar a los humedales, entendiéndose por ellos a “las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de 6 metros” (Artículo 1.1 de la Convención de Ramsar), Convención que además señala que para su establecimiento se considera las funciones ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y flora características, especialmente de aves acuáticas; y que estos constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable10.

10 Disponible en: https://www.ramsar.org/sites/default/files/documents/library/current_convention_s.pdf

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  1. El proyecto desarrollado por Inversiones Lampa SpA se desarrolla sobre una porción del humedal Puente Negro, que forma parte de la red de humedales del Sitio Prioritario Humedal de Batuco, reconocido en la Estrategia Regional para la Conservación de la Biodiversidad de la Región Metropolitana de Santiago 2015-2025. Adicionalmente para este humedal, se está evaluando de manera conjunta entre la SEREMI de Medio Ambiente con la Ilustre Municipalidad de Lampa su incorporación como humedal urbano, en el marco de la Ley N° 21.202 como ya ha sido indicado en el presente dictamen, según lo informado por la SEREMI de Medio Ambiente RM en el Ord. RR.NN. N° 509 de 25 de agosto de 2020.

  2. Así también, el humedal de Puente Negro forma parte de un corredor biológico de las especies presentes en el humedal de Batuco, que incluye otros humedales, como el Tranque San Rafael, el humedal de Santa Inés; y también es parte del corredor de humedales que se encuentran en la Región Metropolitana que continúa por las comunas de Quilicura y Pudahuel hacia la costa11.

  3. Por lo anterior, y aunque el humedal de Puente Negro, a la fecha, aún no ha sido declarado como humedal urbano conforme a la Ley N° 21.202, es innegable su relevancia ecosistémica en la región Metropolitana, al ser parte del sistema de humedales de Batuco, principal humedal de la región.

  4. La relevancia anterior, también fue señalada por la SEREMI de Medio Ambiente en el mencionado Ord. RR.NN. N° 509/2020, en el que se informó “(…) Es importante mencionar que el Humedal Puente Negro, junto con los humedales del sector norte de la Región Metropolitana de Santiago, pertenecientes a las comunas de Lampa y Quilicura, forman parte de la red de humedales del Sitio Prioritario Humedal de Batuco, de gran importancia ecosistémica para la región, por la presencia de la avifauna que habita en ellos. Dichos humedales presentan pastizales, pajonales y juncos inundados de baja profundidad, que corresponden a hábitat de distintas especies, en particular destacan la Becacina pintada, clasificada según su estado de conservación “En Peligro”, según el 15° Proceso de Clasificación de Especies del MMA. Los sectores Puente Negro y Santa Inés (comuna de Lampa), corresponden a los sitios con mayores registros de Becacina pintada en el país, de ahí la relevancia ecosistémica de estos humedales, la importancia de protegerlos y contribuir a la disminución de las amenazas que los afectan, como por ejemplo el relleno de estos y su drenaje” (énfasis agregado).

  5. Los sectores Puente Negro y Santa Inés (comuna de Lampa), corresponden a los sitios con mayores registros de Becacina pintada en el país, de ahí la relevancia ecosistémica de estos humedales. Adicionalmente a la Becacina pintada, en el humedal de Puente Negro es posible encontrar otras varias especies de aves en estado de conservación, como por ejemplo: pidencito (Laterallus jamaicensis), cisne coscoroba (Coscoroba coscoroba), cisne de cuello negro (Cignus melanocorypha), pájaro amarillo (Pseudocolopteryx citreola), nuco (Asio flammeus), entre otras aves12.

11 Plan de conservación Humedal De Batuco 2018-2023, The Nature Conservance, disponible en: https://www.nature.org/content/dam/tnc/nature/en/documents/Humedal_batuco_1020_V4_LowRes.pdf 12 Ibid.

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  1. Respecto de los servicios ecosistémicos que presentan los humedales, se puede señalar que estos son variados y de relevancia frente a la situación de cambio climático en que nos encontramos; siendo así los principales, de acuerdo a lo señalado en la Ficha 1 de la Convención Ramsar13, los siguientes: i. Proporcionan agua dulce para las necesidades básicas de las personas y ayudan a rellenar los acuíferos subterráneos que constituyen una fuente importante de agua dulce para la humanidad. ii. Depuran y filtran los desechos nocivos en el agua, absorbiendo a través de los sedimentos, las plantas y las especies marinas de los humedales, algunos de los contaminantes procedentes de los pesticidas, la industria y la minería, incluyendo metales pesados y toxinas. iii. Son los amortiguadores de la naturaleza, actuando como esponjas naturales, absorbiendo las precipitaciones, creando amplias charcas de superficie y reduciendo las crecidas de los arroyos y ríos. Esa misma capacidad de almacenamiento también protege contra la sequía. iv. Almacenan carbono, pero cuando se queman o se drenan para la agricultura, pasan de ser sumideros de carbono a fuentes de carbono. v. Son esenciales para la biodiversidad, albergando más de 100.000 especies conocidas de agua dulce, y esta cifra aumenta continuamente. Son esenciales para muchos anfibios y reptiles y también para la reproducción y migración de las aves. Muchos humedales albergan especies endémicas, es decir, formas de vida únicas de un determinado lugar. vi. Proporcionan productos y medios de vida sostenibles, siendo manejados de manera sostenible proporcionan madera para la construcción, aceite vegetal, plantas medicinales, tallos y hojas para elaborar tejidos y forraje para los animales.

  2. Sobre la base de los antecedentes expuestos, se concluye que el ecosistema afectado posee un alto nivel de singularidad, ya que es un humedal que forma parte de un corredor biológico de las especies presentes en el humedal de Batuco; está reconocido en la Estrategia Regional para la Conservación de la Biodiversidad de la Región Metropolitana de Santiago 2015-2025; corresponde a un hábitat de especies de avifauna alguna de las cuales se encuentran en categoría de protección y, proporciona numerosos servicios ecosistémicos al sector norte de la región Metropolitana. A.1.2. Presencia de especies de relevancia o interés

  3. Como ya fuera señalado en la sección anterior, en el humedal de Puente Negro, es posible encontrar a diversas especies de aves en algún estado de conservación según los distintos procesos de clasificación de especies (RCE) del MMA, las que corresponden a las señaladas en la siguiente tabla: Tabla N° 2. Listado de especies en estado de conservación Nombre común Nombre científico Estado de Conservación Decreto categoría vigente Becacina pintada Nycticryphes semicollaris En peligro DS 23/2019 MMA

13 Disponible en: https://www.ramsar.org/sites/default/files/ramsar_factsheet_wetland-care1sp.pdf

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Pidencito Laterallus jamaicensis Casi amenazada de la IV a XII Región DS 23/2019 MMA Cisne coscoroba Coscoroba coscoroba Preocupación menor DS 16/2020 MMA Cisne de cuello negro Cygnus melanocorypha Preocupación menor DS 16/2020 MMA Pájaro amarillo Pseudocolopteryx citreola Casi amenazada DS 23/2019 MMA Nuco Asio flammeus Preocupación menor DS 16/2020 MMA Fuente: Elaboración propia en base a Nomina De Especies Según Estado Conservación-Chile, actualizado 16to Proceso RCE, rev08ene202114.

  1. Respecto de las especies señaladas anteriormente, resulta relevante referirse en particular a aquellas categorizadas en peligro y casi amenazada.

  2. En cuanto a la Becacina pintada, y de acuerdo a lo consignado en la ficha de antecedentes de la especie del Ministerio del Medio Ambiente15 se debe señalar que es una especie que sólo se ha localizado en 6 sectores del país en forma reciente, siendo uno de ellos los humedales de Lampa/Batuco/Quilicura en la Región Metropolitana; habitando en sitios anegados o húmedos, juncales y totorales (Housse, 1945), es decir, es un ave de ciénagas, estuarios, humedales y pantanos. En relación con su población se estima que estaría disminuyendo dada la falta de registros recientes en la zona norte del país, sumado a la disminución de hábitat apropiado para la especie en la zona central y sur; y considerando que su tasa de éxito reproductivo es baja, dado que pierde muchas nidadas por inundaciones de riesgos y depredación. Como ya fuera señalado, su principal amenaza es la disminución y degradación de su hábitat (Kirwan 2018), encontrándose en la zona central amenazados por la expansión urbana, el uso del recurso hídrico aguas arriba y la baja en las precipitaciones que ha estado afectando a gran parte de Chile central en los últimos años. Lo anterior, da cuenta de la amenaza cierta que implica el desarrollo de un proyecto con las características del que es objeto del presente sancionatorio.

  3. En el caso del pidencito, de los antecedentes disponibles en el inventario de especies del Ministerio del Medio Ambiente16, su hábitat corresponde a pantanos con juncáceas y pastizales húmedos (Jaramillo 2005), siendo una especie muy escasa en Chile (Sallaberry com. pers.). Respecto de sus amenazas, es muy sensible a la degradación de los humedales por contaminación, sequía, incendios forestales, extracción de agua, pastoreo y la expansión agrícola17 .

14 Disponible en: https://clasificacionespecies.mma.gob.cl/ 15 Ficha de Antecedentes de la Especie, disponible en: https://clasificacionespecies.mma.gob.cl/wp- content/uploads/2019/10/Nycticryphes_semicollaris_15RCE_FINAL.pdf 16 Ficha de Antecedentes de la Especie, disponible en: http://especies.mma.gob.cl/CNMWeb/Web/WebCiudadana/ficha_indepen.aspx?EspecieId=707&Version=1 17 Información disponible en: https://www.avesdechile.cl/355.htm

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  1. Respecto del pájaro amarillo, de acuerdo a lo consignado en la ficha de antecedentes de la especie del Ministerio del Medio Ambiente18 se debe señalar que es una especie que se distribuiría desde Valdivia hasta Santiago (Goodall et al. 1946), distribución que es ampliada por Araya & Millie (1986) hasta Antofagasta por el norte; contando con los datos colectados durante la temporada Atlas, que permitieron definir “la distribución del Pájaro amarillo desde la Región de la Araucanía a la Región de Valparaíso, y desde el nivel del mar hasta los 500 msnm, distribución muy similar a la descrita por Goodall et al. (1946), pero al contrario de lo que podría sugerir el modelo de rango, se trata en realidad de una especie muy local, no presentando una repartición uniforme dentro de su zona de distribución. No se encontró indicios de reproducción al norte de la Región de Valparaíso, aunque la probabilidad de presencia sugiere que se debería buscar la especie en la costa de la Región de Coquimbo. Al respecto, es probable que la referencia a Antofagasta señalada por Araya & Millie (1986), corresponda a migración de ésta u otra especie del género Pseudocolopteryx (e.g. P. acutipennis)”. Además, esta es una especie rara de avistar, donde “después de 20 años sin registros en Chile, en 1990 es encontrada una pareja nidificando en Quilicura (Johow & Johow 1990), y en los siguientes 10 años la especie sigue siendo tan rara, que es publicado cada nuevo avistamiento (García & Vilina 1994, Aguirre 1997, González et al. 2001, Lemus & Torres-Mura 2002)”. Respecto de sus preferencias de hábitat, “según Schmitt & Barros (2018) en Chile privilegia los humedales con totorales de Typha angustifolia o Scirpus californicus., pero también se encuentra localmente en zonas arbustivas (particularmente Salix sp.) cerca de humedales o ríos. En los totorales necesita la presencia de una vegetación secundaria (frecuentemente Juncus sp.) al pie del totoral. No se encuentra en totorales con niveles de agua demasiado alto, lo que impide el desarrollo de esta vegetación secundaria. También necesita la presencia cercana de arbustos (ej: Baccharis) o plantas robustas para instalar el nido. Para disponer de esta diversidad de requerimientos de vegetación, el Pájaro amarillo se encuentra principalmente en humedales con niveles de agua bajos y variables, o en riveras de ríos y lagos poco profundos, bordeados de vegetación densa”. Respecto de su tamaño poblacional, este sería de alrededor de 600-700 individuos maduros, cifra que resulta ser baja para una especie cuya distribución reproductiva se encuentra en gran parte en el país. Respecto de las amenazas a esta especie, al igual que las otras aves señaladas, se sospecha que está en disminución por la pérdida y degradación de hábitat, principalmente por drenaje de humedales y agricultura (BirdLife International 2017), siendo en varios de los sitios donde habita (ej: Santa Inés, Puente negro) desecados, utilizando esta agua por la agricultura, por lo que su población está siendo afectada (aunque se desconoce la magnitud).

  2. Tal como se desprende de los antecedentes anteriores, se concluye que el área afectada por las obras desarrolladas por la empresa al margen del SEIA, es hábitat de distintas especies de flora y fauna en alguna categoría de conservación.

A.1.3. Magnitud y alcance de la afectación de superficie 189. De los antecedentes que constan en el presente procedimiento, es posible establecer que producto de las obras ejecutadas al margen del SEIA por parte de Inversiones Lampa SpA, se eliminó producto de la sepultación con material de

18 Ficha de Antecedentes de la Especie, disponible en: https://clasificacionespecies.mma.gob.cl/wp- content/uploads/2019/10/Pseudocolopteryx_citreola_15RCE_FINAL.pdf

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relleno la estructura de parte del humedal de Puente Negro, compuesta principalmente por los componentes flora y fauna acuática, vegetación ripariana, fauna terrestre asociada a la vegetación ripariana, componentes abióticos, y las interacciones que se generan entre cada uno ellos en un total de 13,86 hectáreas; como resultado de los relleno, caminos y construcciones.

  1. Para efectos de comprender adecuadamente las magnitudes de la afectación, cabe considerar que la afectación de cada uno de los elementos ambientales presentes (flora o vegetación, fauna, el sustrato que lo sustenta, el patrón hidrológico, entre otros) tiene la capacidad de modificar las interrelaciones entre los distintos elementos que componen el ecosistema, modificándose su composición, estructura y funcionamiento19. Lo anterior, implica un cambio negativo en la capacidad de regeneración y renovación de dichos recursos, eliminándose las condiciones básicas y fundamentales para que esto ocurra; interrumpiéndose el funcionamiento del humedal, el que corresponde a la expresión dinámica de su estructura, a través de cambios en los flujos de materia y energía entre los diferentes componentes del ecosistema. En este sentido, es posible señalar que, las intervenciones generadas por las obras, no solo tienen por consecuencia la pérdida directa de cobertura de vegetación y sustrato, sino que, a nivel funcional, dicha pérdida necesariamente repercute en una menor disponibilidad de forraje, alimento, refugio y, en general de los servicios ecosistémicos proporcionados. A.1.4. Fragmentación de hábitat y poblaciones
  2. La fragmentación del ecosistema, entendida como la interrupción total o parcial de la continuidad espacial del mismo, generando la aparición de un borde de ecosistema alterado20, se materializó en el presente caso, producto de la construcción de todas las obras del proyecto realizadas al margen del SEIA, provocando la pérdida de sustrato y el patrón hidrológico; generando con ello la pérdida de hábitats de flora y fauna, produciéndose un impacto en la composición, estructura y funcionamiento del ecosistema. Esta intervención, afectó negativamente a la fauna local, al sepultar completamente márgenes del humedal en los que se desarrollan vegetación que sirve principalmente de sustento y soporte para el desarrollo de las distintas especies de aves que se pueden reconocer en el sector, encontrándose como ya ha sido señalado varias de ellas en estado de conservación. Dentro de las especies de vegetación que se pueden encontrar en el Humedal de Puente negro y que conforman el hábitat de desarrollo de las aves señaladas en la sección anterior, se encuentran las siguientes: Tabla N° 3. Listado de especies vegetales en el Humedal de Puente Negro Familia Nombre científico Nombre común Asteraceae Baccharis pingraea Chilquilla Cyperaceae Scirpus californicus Batro, Totorilla Juncaceae Juncus bufonius

Typhaceae Typha angustifolia Totora

19 Numerales 3.2 y 3.3 de la Guía sobre Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables del Servicio de Evaluación Ambiental. 20 SEA. 2015. Guía de Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables del Servicio de Evaluación Ambiental Numeral 3.3. 58 p.

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Fuente: Elaboración propia en base a Informe Final “Consultoría Para Establecer Una Línea Base Y Zonificación Para La Conservación De La Biodiversidad En El Sitio Prioritario N°6, Humedal De Batuco, De La Región Metropolitana De Santiago”, Facultad de Ciencias Universidad de Chile, diciembre 2006.

  1. La intervención señalada, afecta como fuera indicado, a especies de aves cuya presencia resulta escasa, y siendo en algunos casos el humedal de Puente Negro uno de los pocos lugares donde estas se han podido observar, así, en el caso particular de la Becacina pintada, corresponde al lugar donde ha existido mayor observación de su presencia; generando con ello fragmentación en la movilidad de los individuos, considerando, que como fuera señalado, este humedal forma parte de un corredor migratorio de dichas especies.

  2. Por otro lado, si bien no existe mayor información de individuos de fauna terrestre y acuática que se puedan encontrar en el humedal, no resulta descartable aseverar su existencia, utilizando referencialmente la información disponible para el humedal de Batuco, en la que se puede encontrar especies de baja movilidad, como reptiles y anfibios21 que pudieran verse afectadas por el relleno y construcción de caminos del proyecto. A propósito de la construcción de caminos, en la sentencia causa R-38-2014 del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental22, se plantea que “existe creciente evidencia sobre los efectos de los caminos y el tráfico en la reducción de las poblaciones de muchas especies, aumentando la mortalidad directamente por colisiones y atropellos; disminuyendo la cantidad y calidad del hábitat y; fragmentando las poblaciones en sub-poblaciones más pequeñas, las cuales son más vulnerables a la extinción (Rytwinski y Fahrig, 2015)23”. En la misma sentencia, se indica en relación con la fragmentación del hábitat, que éste “es uno de los mayores impactos de la infraestructura de transporte en los espacios naturales, que incluyen la amenaza visual y la perturbación directa por ruido y polución, los cuales actúan sinérgicamente para reducir la habitabilidad para la vida silvestre de las áreas adyacentes y las vías. Además, el efecto barrera de la infraestructura vial contribuye a la fragmentación del hábitat, limitando el movimiento de los animales, lo cual resulta en aislamiento y extinción de especies vulnerables. Esta pérdida de biodiversidad, redunda en una devaluación del paisaje y la naturaleza para la recreación humana, que puede constituir un importante factor económico negativo (Damarad y Bekker, 2003)24. Finalmente, la sentencia indica que “la fragmentación de hábitat puede dividir una población en dos o más subpoblaciones de menor tamaño, restringidas a pequeñas áreas. Estas pequeñas poblaciones están más sujetas a depresión genética por autocruzamiento, deriva genética y otros problemas asociados con el tamaño poblacional pequeño (SAG, 2004, p.6)”.

  3. En consecuencia, en este caso es posible sostener que las obras efectuadas al margen del SEIA por la empresa, han causado fragmentación

21 Información de fauna presente en el humedal de Batuco, disponible en Informe Final “Consultoría Para Establecer Una Línea Base Y Zonificación Para La Conservación De La Biodiversidad En El Sitio Prioritario N°6, Humedal De Batuco, De La Región Metropolitana De Santiago”, Facultad de Ciencias Universidad de Chile, diciembre 2006. 22 Causa Rol R-38-2014 Fisco de Chile / Superintendencia del Medio Ambiente (Res. Ex. N° 330, de 30 de junio de 2014) 23 RYTWINSKI, T. y FAHRIG, L. 2015. The impacts of roads and traffic on terrestrial animal populations. En: Handbook of Road Ecology, Van Der Ree, Smith & Grilo (Eds). Wiley And Sons. 522 p. 24 DAMARAD, T. Y BEKKER, G.J. 2003. Habitat Fragmentation due to Transportation Infrastructure. Findings of the COST Action 341. Office for official publications of the European Communities, Luxembourg

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del hábitat afectado, generando esta situación riesgo de fragmentación de población de fauna e implicando un aumento de la permeabilidad a los impactos externos de los nuevos parches, al incrementar las áreas marginales o de borde. A.1.5. Permanencia y duración de efectos 195. La duración está referida al tiempo en que el efecto persiste en el medio. Se hace presente que, al referirnos a la permanencia y duración de los efectos en esta sección, hemos considerado la situación que existe hasta el día de hoy, dado que la discusión acerca de la posibilidad de restauración del ecosistema dañado a futuro se desarrollará en la sección de este dictamen relativa a la susceptibilidad de reparación.

  1. En el presente caso, los efectos constatados por las obras ejecutadas al margen del SEIA, consistentes, en lo medular, en la pérdida y sepultación de los componentes bióticos y físicos en las áreas afectadas, persisten hasta el día de hoy, toda vez que el agente estresante, en este caso las obras del proyecto, siguen haciendo presión sobre el ecosistema, impidiendo que éste pueda recuperarse.

  2. En cuanto a la duración en el tiempo, en virtud de lo constatado a través de las imágenes satelitales disponibles a través de la plataforma Google Earth, se da cuenta que ya a julio del año 2019 había comenzado el desarrollo de actividades de relleno del sector, fecha que resulta coherente con la información remitida por la empresa respecto del inicio de ingreso de camiones con material de relleno al predio, la que habría iniciado el 24 de julio de 2019; lo anterior daría cuenta que al menos desde dicha fecha se comenzó con la generación de los efectos asociados al daño ambiental que se imputa.

  3. Respecto de la duración y permanencia de los efectos se da cuenta que estos persisten hasta el día de hoy, en que los agentes estresores del ecosistema afectado siguen ejerciendo presión sobre éste. Más aún, la existencia de vivienda sobre los terrenos rellenados permite prever que los efectos provocados por las obras efectuadas al margen del SEIA por Inversiones Lampa SpA presentan un carácter permanente y duradero. A.1.6. Conclusión acerca de la concurrencia de daño ambiental

  4. Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la afectación del medio ambiente provocada en parte de la superficie del humedal de Puente Negro, sobre sus componentes flora y fauna acuática, vegetación ripariana, fauna terrestre asociada a la vegetación ripariana, componentes abióticos, y las interacciones que se generan entre cada uno ellos, tanto desde una perspectiva cuantitativa -por las dimensiones y la permanencia de la afectación- como cualitativa -por el valor ecológico de lo afectado- debe ser considerada de carácter significativa, concurriendo, por ende, los elementos para que se configure una hipótesis de daño ambiental. A.2. Susceptibilidad de reparación del daño ambiental ocasionado
  5. De acuerdo a lo señalado en el artículo 2° literal s) de la Ley N°19.300, se entiende por reparación “[…] la acción de reponer el medio ambiente

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o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”. En similar sentido, la Society for Ecological Restoration sostiene que la restauración ecológica tiene por objeto principal retornar a un ecosistema a su trayectoria o ruta de desarrollo histórico. Para ello, la restauración implica acciones que inician o aceleran la recuperación o restablecimiento de un ecosistema que ha sido degradado, dañado o destruido25.

  1. De igual forma, el CIREF precisa en el concepto, señalando que “Restaurar es restablecer o recuperar un sistema natural a partir de la eliminación de los impactos que lo degradaban y a lo largo de un proceso prolongado en el tiempo, hasta alcanzar un funcionamiento natural y autosostenible”26.

  2. Se hace presente que la reparación in situ o in natura del medio ambiente dañado, puede adoptar cualquiera de las dos formas contempladas por el legislador en el artículo 2° letra s) la Ley N° 19.300, esto es, la reposición del medio ambiente dañado a una calidad similar a la que tenía con anterioridad al hecho dañoso, o bien el restablecimiento de sus propiedades básicas, en caso de no ser posible lo primero.

  3. Por lo tanto, la pregunta sobre la posibilidad de reparación del daño ambiental causado -y, en oposición, sobre su irreparabilidad- se vincula con la factibilidad de que el medio ambiente degradado recupere su funciones, ya sea a una calidad similar a la que se encontraba en una etapa previa a la afectación o de no ser ello posible, deben, al menos, restablecerse sus propiedades básicas de modo que sus procesos funcionales retornen a su trayectoria, ya sea por medio de una recuperación natural o por acciones positivas de intervención, que la posibiliten o aceleren.

  4. Luego, se considera irreparable un daño, cuando se presenta una imposibilidad fáctica o física de reparación de éste, como ocurre por ejemplo en el caso de la pulverización de una pieza de valor arqueológico, y también en aquellos casos en que, si bien es posible visualizar una posibilidad hipotética de reparación, esta no es realista por requerir tiempos que se alejan de la escala humana, recursos desproporcionados, o tener una probabilidad de éxito incierta o baja, a la luz de las experiencias internacionales o locales.

  5. Así, para determinar la factibilidad técnica y las posibles acciones a ser ejecutadas para procurar la reparación de un ecosistema dañado, se requiere establecer, en primer lugar, el nivel de daño o afectación de los sistemas bióticos y abióticos en que se encuentra el ecosistema afectado.

  6. En el presente caso, tal como ya se ha mencionado previamente, las acciones efectuadas por la empresa al margen del SEIA, consistentes en el escarpe y relleno de una superficie de 13,86 hectáreas del humedal de Puente Negro, destinadas a la habilitación de terrenos para el desarrollo del proyecto inmobiliario, a la construcción de nuevos caminos y obras de abastecimiento de energía eléctrica y agua de pozo, han

25 Principios de SER lnternational sobre la Restauración Ecológica. Society for Ecological Restoration International. (en línea] http://www.ser.org/docs/default-document-library/spanish.pdf. 26 CENTRO IBÉRICO DE RESTAURACIÓN FLUVIAL (CIREF). 2010 ¿Qué es restauración fluvial? Notas técnicas del CIREF, n° 4. Zaragosa, España. 2 pp.

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significado cambios en la geomorfología de dichas áreas, afectando por tanto el patrón hídrico, así como también las especie vegetales existentes sobre el sustrato afectado. Es más, de acuerdo a las imágenes de Imagen Sentinel 227 es posible identificar a la fecha la construcción de viviendas sobre los terrenos rellenados del humedal.

  1. En efecto, se ha constatado a través de los distintos reportes generados por el Equipo de Geoinformación de la División de Seguimiento e Información Ambiental de esta Superintendencia, en razón del seguimiento de las medidas provisionales decretadas, la continuidad de las actividades de relleno con material externo al sistema del humedal de Puente Negro; así como también en razón de la propia información remitida por la empresa en respuesta a los requerimientos realizados durante el presente sancionatorio, se da cuenta de un ingreso total de material de relleno a las etapas 1, 2 y 3 de proyecto de valores que ascenderían aproximadamente a 30.068 m3.

  2. Aplicando al presente caso el modelo propuesto por Whisenant (1999)28 (ver figura N° 8), es posible concluir que la superficie del ecosistema dañado se encuentra en estado 4, dado que su recuperación requiere una modificación físico-química de los componentes abióticos y que se ha detectado en él la presencia de procesos primarios no funcionales, como lo es la pérdida total del sustrato el humedal por el sepultamiento con material de relleno, sustento del ecosistema impactado.

Figura N°8. Modelo hipotético de degradación de ecosistemas.

Fuente: Diagrama traducido por Bown, H. 2012. Diplomado de Restauración y rehabilitación ambiental, Universidad de Chile. Santiago, Chile.

27 Adquirida el 20 de septiembre 2021 a las 14:37:29 [UTC], identificador único: S2B_MSIL2A_20210920T143729_N0301_R096_T19HCD_20210920T183526 28 WHISENANT, S. 1999. Repairing Damaged Wildlands: A Process-Oriented, Landscape-Scale Approach. Cambridge, Reino Unido, Cambridge University Press.

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  1. En consecuencia, a nivel teórico y a grandes rasgos, las acciones que deberían llevarse a cabo reparar el daño ambiental ocasionado, tendrían que ser, en primer lugar, el retiro y desmantelamiento de todas las obras y construcciones construidas sobre los terrenos rellenados del humedal (retiro que implicaría la afectación del patrimonio particular de los compradores que han construido sobre dichas áreas); la extracción del material de relleno para la recuperación de la geomorfología y patrón hídrico, que como fuera señalado correspondería aproximadamente a un volumen de 30.068 m3. Luego, debiese realizarse una restauración del perfil del sustrato del humedal en las 13,86 hectáreas afectadas, de manera que éste permita sustentar las formaciones vegetacionales, procurando restablecer sus características distintivas, capacidad de cohesión, infiltración, pH, estructura, nutrientes, entre otras propiedades y que se contemplen acciones de restablecimiento del patrón hídrico. Por último, una vez rehabilitados los componentes básicos, correspondería efectuar acciones de revegetación de las distintas especies presentes en el área antes de las obras efectuadas, tales como las especies señaladas en la tabla N° 3 del presente dictamen, hasta que alcancen una calidad similar a la que tenía con anterioridad al daño causado o se restablezcan en ellas sus propiedades básicas y así se logre rehabilitar los servicios ecosistémicos entregados por éste.

  2. Adicionalmente a lo anterior, la condición de disminución de las normales de lluvia de 1991 - 2020 en gran parte del país, respecto del periodo 1981-2010; especialmente entre las regiones de Valparaíso y Ñuble que registran una baja del 12%, siendo en la Región Metropolitana de -16%29; disminuyen la disponibilidad hídrica actual; lo que aumenta el efecto en el borde del humedal afectado y con ello también las posibilidades de reparación del daño causado. El documento anterior también fue acompañado por la empresa30 como antecedente para justificar desaparición de avifauna en el sector, justificación que debe ser descartada, ya que no se relaciona con la infracción imputada, y no desarrolla mayormente su afirmación respecto del efecto señalado; siendo además como esta una condicionante a considerar para efectos de la reparabilidad del daño ambiental causado.

  3. En razón de lo señalado anteriormente, en el terreno práctico, el desmantelamiento de las estructuras ya construidas sobre los terrenos rellenado, y la posterior manipulación del ambiente físico en su componente geomorfológico, así como la restauración del sustrato, resultan a juicio de esta Fiscal Instructora, como acciones que implican en primer lugar de una complejidad administrativa relevante dada las características del modelo de negocio y asignación de terrenos en el proyecto, y por otro lado dificultoso técnicamente dado que el área ha sido objeto de escarpe y relleno con gran cantidad de material ajeno, de distinta característica al existente en el humedal, que han cubierto todo el sustrato en el que se sustenta el ecosistema del humedal, así como las especies vegetacionales, y también el patrón hídrico en la superficie afectada.

  4. En suma, sobre la base de le expuesto se concluye que no existe la posibilidad en el presente caso de efectuar una reparación del daño ambiental in situ, por lo cual el daño generado por las obras de la empresa al margen del SEIA, no es susceptible de reparación, por lo que se adicionará a la clasificación inicialmente indicada en la

29 De acuerdo a lo señalado en el Documento DGA “Nuevas Normales Climáticas 1991-2020, SDT N°440, junio 2021” disponible en: https://dga.mop.gob.cl/dgadocumentos/Nuevas_Normales_Climaticas.pdf 30 Acompañado en correo electrónico enviado con fecha 13 de julio de 2021.

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Res. Ex. N°1/Rol D-028-2021 para el presente cargo, su clasificación como gravísima, de conformidad a los dispuesto en el artículo 36 numeral 1 literal a) de la LO-SMA.

  1. Ahora bien, habiendo definido en el presente dictamen la irreparabilidad del daño ambiental provocado por la presente infracción, resulta necesario señalar que ello no obsta a que en las áreas no afectadas por las intervenciones realizadas por el proyecto, no se puedan realizar acciones que mejoren el estado actual del humedal de Puente Negro, considerando la iniciativa conjunta de la SEREMI de Medio Ambiente y la Ilustre Municipalidad de Lampa de gestionar su incorporación como humedal urbano, en el marco de la Ley N° 21.202; así como las recomendaciones que realiza la Convención Ramsar, recogidas en su Nota informativa N° 4 de noviembre de 2012, que señala los beneficios potenciales de la restauración de humedales; pero ratificando que se debe priorizar la protección de los humedales, para prevenir mayores pérdidas y degradación, eliminando los factores de perturbación o las presiones sobre las características ecológicas de los humedales; y cuando eso no sea posible, o bien ya se haya producido la degradación, considerar como posible opción de respuesta la restauración de humedales; aun cuando los factores que impulsan la degradación de los humedales no se pueden reducir ni eliminar, las actividades de restauración todavía pueden contribuir a reducir los impactos negativos y mejorar los beneficios; pero sin obviar que “aunque la restauración pueda desempeñar un papel importante en la mejora de los beneficios de los humedales, la experiencia demuestra que los humedales “restaurados” rara vez ofrecen la gama y magnitud completa de los servicios que prestan los humedales no degradados”. Lo anterior, también es recogido por el Ministerio del Medio Ambiente, en su nota de información sobre Los beneficios de la restauración de humedales31.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que la empresa dentro de los antecedentes acompañados en presentaciones de fecha 28 de mayo y 11 de agosto de 2021, indica que considerará en su proyecto inmobiliario el desarrollo de un “Parque Observatorio de Aves” en el que se construirían piletas para emular características de humedal rodeado de árboles nativos, paseo peatonal, carteles con fotografía de aves y sus características, zona de juegos y esparcimiento donde se instalaran juegos infantiles y/o máquinas de ejercicios, zonas de picnic y actividades al aire libre y ciclo vías. Al respecto, y considerando lo señalado en el considerando anterior, la medida propuesta por la empresa no apunta a generar una restauración de la porción no afectada del humedal, ya que Los atributos de las actividades de restauración de humedales que tienen éxito incluyen: 1) la utilización de especies nativas de los humedales en conjuntos característicos y grupos funcionales, 2) ecosistemas de humedales autosostenibles y con resiliencia integrados en el paisaje general, y 3) la reducción o eliminación de las causas de la degradación de los humedales (SER, 2004), por lo que lo propuesta por la empresa corresponde principalmente a la introducción de obras (zona de juegos y esparcimiento donde se instalaran juegos infantiles y/o máquinas de ejercicios, zonas de picnic y actividades al aire libre y ciclo vías) que no dicen relación con atributos necesarios para su restauración.

  3. Por tal motivo, y en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, se estima que la acción propuesta por la empresa es inidónea en relación a la restauración del ecosistema asociado al humedal Puente Negro.

31 Disponible en: https://humedaleschile.mma.gob.cl/wp-content/uploads/2017/10/beneficios.pdf

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A.3. Acerca de la aplicación del artículo 36 N° 1 letra f) de la LO-SMA 216. Como se indicó precedentemente, la infracción N° 1 fue clasificada como gravísima en la Res. Ex. N° 1/Rol D-028-2021, en razón de la aplicación de la letra f) del Numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, el cual dispone que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley.

  1. Como se sabe, el artículo 11 de la Ley N° 19.300 regula los efectos, características o circunstancias que hacen que un proyecto de los numerados en el artículo 10 de la misma ley, deban presentar un Estudio de Impacto Ambiental, estableciendo para ello, un listado de seis literales que conforman los impactos que hacen obligatorio el ingreso al SEIA a través de estándar de evaluación más alto que contempla nuestra regulación. Particularmente, la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, trata de los “Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluido el suelo, agua y aire”.

  2. Por su parte, el artículo 6° del RSEIA, detalla cuando corresponde presentar un Estudio de Impacto Ambiental por producir efectos adversos significativos sobre recursos naturales renovables, lo que fue detallado en los considerandos 170 y siguientes de este dictamen.

  3. Luego, y tomando en consideración los antecedentes tenidos a la vista en el presente procedimiento sancionatorio, dados por las diligencias de prueba efectuadas, la información remitida por Inversiones Lampa SpA como respuesta a los diversos requerimientos de información realizador por esta Fiscal Instructora, y toda aquella prueba obtenida y ponderada por esta SMA, se analizará si en este caso concurre en concreto la hipótesis del artículo 11 literal b) de la Ley N° 19.300.

  4. Para ello, cabe estar a lo señalado en las secciones A.1 y A.2 del Capítulo VIII de este dictamen, donde se ha acreditado la existencia de un daño no susceptible de reparación, respecto de los componentes flora y fauna acuática, vegetación ripariana, fauna terrestre asociada a la vegetación ripariana y componentes abióticos, presentes en el humedal Puente Negro, para cuya caracterización se utilizaron los criterios establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, artículo 6 del RSEIA, y en la Guía Evaluación Ambiental SEA sobre recursos naturales renovables.

  5. En este sentido, se ha acreditado en este sancionatorio que el proyecto desarrollado por Inversiones Lampa SpA, genera un impacto consistente en la afectación y disminución de población de flora y vegetación en una superficie relevante del territorio (22,99 hectáreas), sumado a una fragmentación del territorio, lo que puede ocasionar una pérdida de hábitat de diversas especies de fauna, generando una disminución en la riqueza de las especies y pérdida de individuos con limitada capacidad de adaptación a la modificación o pérdida de hábitat. En el presente caso, se acreditó la presencia de cinco especies

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de aves en categoría de conservación, donde las especies categorizadas en peligro de extinción y casi amenazada, a la fecha ya sufren una disminución en su número derivado de la intervención antrópica de su hábitat, a través de la degradación de los humedales donde estas anidan y viven.

  1. Asimismo, y tal como se indicó en la sección A.2 del capítulo VIII de este dictamen, los impactos derivados de la intervención realizada por Inversiones Lampa SpA son irreversibles, atendido a que el proyecto contempla la construcción de viviendas, con presencia constante de personas y vehículos, por lo que el impacto se considera como de carácter permanente.

A.4. Conclusión general sobre la clasificación de la gravedad de la infracción N° 1.

  1. En suma, sobre la base de lo expuesto la presente infracción será clasificada como infracción gravísima en atención a lo dispuesto en los literales a) y f) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, por constituir hechos, actos u omisiones que contravienen las disposiciones pertinentes, que han ocasionado daño ambiental no susceptible de reparación, e involucran la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N°19.300 al margen del SEIA, constatándose en ellos, efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 letras b) de dicha ley.

B. Infracción N° 2 “Incumplir totalmente el requerimiento de información formulado en el numeral 9 del acta de inspección ambiental de fecha 04 de junio de 2020”

  1. El hecho que motiva la infracción N° 2 fue clasificado como grave, en virtud de la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual “son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimiento y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”.

  2. Al respecto, es de opinión de esta fiscal instructora modificar dicha clasificación, debido a que, los antecedentes aportados al presente procedimiento sancionatorio es posible colegir de manera fehaciente que el hecho infraccional contraviene las disposiciones pertinentes a la vez que alternativamente “haya impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia”, conforme a lo establecido en el literal f) del numeral 1° del artículo 36 de la LO-SMA.

  3. En efecto, la omisión de respuesta al requerimiento de información formulado durante la actividad de inspección, y notificado a la empresa mediante correo electrónico de fecha 10 de junio de 2020, tuvo como consecuencia directa mantener el desconocimiento de la SMA respecto de las características y elementos que contemplaba el proyecto inmobiliario desarrollado por Inversiones Lampa SpA, impidiendo así su correcta caracterización con la consecuente incidencia de aquello en las facultades de la SMA.

  4. Así, y tal como se indicó en el considerando precedente, solo durante la vigencia del presente procedimiento sancionatorio la empresa remitió

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información sobre su proyecto, la cual fue presentada de forma incompleta y confusa en las respuestas a requerimientos de información de fechas 25 de marzo, 28 de mayo y 11 de agosto de 2021, en relación a lo solicitado por esta fiscal instructora en las respectivas resoluciones donde se requiere información. Así, por ejemplo, información tan relevante como los detalles del proyecto sobre su conexión eléctrica, suministro de agua potable, conexión a otras vías pre existente, desarrollo de obras de ornato, y otros, fueron solicitados en tres ocasiones sucesivas durante este procedimiento sancionatorio, recabándose dicha información solo en la última instancia de este procedimiento sancionatorio.

  1. En este sentido, la omisión de dar respuesta al requerimiento de información impidió el completo ejercicio de la facultad fiscalizadora de la SMA, más aún cuando la solicitud de antecedentes se realizó en la misma acta de inspección ambiental de 04 de junio de 2020. Luego, esta omisión encubrió a su vez una infracción de competencia de la SMA, ya que de haber estado en conocimiento de la SMA las características del proyecto esta hubiera sabido que el mismo contemplaba el desarrollo de un proyecto de loteo en una superficie de 22,99 hectáreas contemplando la construcción de al menos 366 viviendas, una por cada lote del proyecto inmobiliario, pudiendo haber sido otro el hecho infraccional constitutivo del cargo N° 1 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-028-2021. Asimismo, esta SMA hubiese podido consultar al SEA respecto al ingreso al SEIA contando con antecedentes sobre las obras de urbanización que este proyecto inmobiliario contempla, obteniéndose otro pronunciamiento por parte de la autoridad ambiental. Finalmente, el no responder el requerimiento de información evito el ejercicio de atribuciones de la SMA, obstando así el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en la LO-SMA.

  2. Asimismo, cabe hacer presente que el artículo 28 de la LO-SMA dispone que “Durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a dicho procedimiento deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización (…) La negativa a dar cumplimiento a los requerimientos durante las acciones de fiscalización será considerada como infracción gravísima” (énfasis agregado).

  3. Por lo anterior, la presente infracción será clasificada como infracción gravísima en atención a lo dispuesto en el literal e) del numeral 1° del artículo 36 de la LO-SMA.

C. Infracción N° 3 “Incumplir totalmente la medida provisional decretada por la SMA por no haber detenido totalmente las obras tendientes a materializar el proyecto inmobiliario “Lote Inversiones Lampa SpA”, ni haber detenido toda obra o acción tendiente a intervenir la superficie del Humedal Puente Negro como de los sitios aledaños al mismo”.

  1. Los hechos que motivan la infracción N° 3 fueron clasificados como graves, en virtud de la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual “son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”.

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  1. Luego, el cargo formulado se refiere al incumplimiento de las medidas provisionales dispuestas mediante Resolución Exenta N° 66, de 13 de enero de 2021, las cuales fueron adoptadas en razón de estimarse que existía un riesgo inminente de daño al medio ambiente.

  2. En este sentido, no han surgido en el marco del procedimiento sancionatorio antecedentes que permitan alterar la clasificación de gravedad originalmente asignada a esta infracción, de forma que ésta se mantendrá.

IX. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES

  1. El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”32.

  1. Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobaron las bases metodológicas para la determinación de sanciones ambientales- Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 2018.

  2. En este documento, además de guiar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, se establece para las sanciones pecuniarias una adición entre un componente que representa (a) el beneficio económico derivado

32 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

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directamente de la infracción y otro denominado (b) componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.

  1. En este sentido, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, separando el análisis en el beneficio económico, y componente de afectación.

  2. Así, se pasará a analizar cada una de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA y su aplicación en el caso específico, de acuerdo al orden metodológico señalado. Dentro de este análisis, se exceptuarán los literales g) y h), e i) –en lo que refiere a la presentación de autodenuncia– del artículo precitado, puesto que en el presente caso la empresa no presentó Programa de Cumplimiento, en tanto el sector en que se emplazan las actividades del proyecto, como los alcances de las infracciones no implican la afectación de un área silvestre protegida del Estado; y, por no haber mediado autodenuncia.

a. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LO- SMA)

  1. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos:

a. Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.

b. Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.

240. Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación

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de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.

241. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos-, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas33.

242. Para la infracción N° 1 se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 10 de noviembre de 2021 y una tasa de descuento de un 7,7%, estimada en base a parámetros económicos de referencia generales, información financiera y parámetros de referencia del rubro inmobiliario. Por último, cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación, se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de octubre de 2021.

243. En relación con la infracción N° 1 objeto del presente procedimiento sancionatorio, la obtención de un beneficio económico se asocia a las ganancias ilícitas adicionales las que en este caso se sustentan en la generación de ingresos asociados a un proyecto inmobiliario que operaba de manera no autorizada -es decir, sin haber ingresado al Sistema de Evaluación Ambiental- ingresos que, en un escenario de cumplimiento normativo no hubiesen sido obtenidos. Las ganancias ilícitas obtenidas corresponden a la diferencia entre estos ingresos y los costos directamente asociados a su generación.

244. El primer paso para la estimación de dichas ganancias, es conocer los ingresos obtenidos en cada año, desde el momento de la adquisición del terreno en el cual se desarrolla el proyecto, lo que acontece el año 2019. Al respecto, se cuenta con la información proporcionada por la empresa a esta Superintendencia con fecha 28 de mayo del 202134, específicamente, el documento en formato Excel en el cual se presentan los registros asociados a la venta de acciones de la empresa en cada una de las etapas del proyecto, y el documento con información relativa a los pagos de acciones en cuotas35.

33 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas. 34 Véase información presentada por el titular en escrito en el marco del expediente D-028-2021, en respuesta de requerimiento de información de la SMA (Resolución Exenta N° 4, de fecha de 06 de mayo de 2021). 35 El negocio desarrollado por quien adquirió el terreno, Danyelo Oteiza Aguirre (posteriormente adquirido por Elena Victoria Valdés), consiste en la venta de acciones de la empresa, por medio de la cual se permite al comprador el acceso y uso del terreno, bajo determinadas condiciones.

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245. En estos documentos se aprecia el nombre, Rut y domicilio de cada comprador, la fecha de expedición, la cantidad de acciones, así como también el valor nominal y el valor total de las acciones adquiridas, cuya diferencia corresponde a los intereses aplicados en los casos en que se otorga al cliente la posibilidad de pagar en cuotas una parte del valor de adquisición. Asimismo, se tiene la información de cada comprador que hizo uso de la posibilidad de pagar en cuotas, apreciándose el monto a pagar bajo dicha modalidad, el número de cuotas y la última cuota pagada36. A partir de esta información, se determinaron los ingresos obtenidos por venta de acciones en los años 2019, 2020 y 202137, los cuales se presentan en la siguiente tabla.

Tabla N° 4: Estimación de ingresos anuales por venta de acciones del proyecto Inversiones Lampa38

  1. A partir de lo anterior, se observa que el ingreso total obtenido por venta de acciones del proyecto se estima en $ 1.345.321.40439.

  2. Luego, es necesario determinar los costos asociados al proyecto. Dentro de los antecedentes presentados por el infractor, se cuenta con la escritura de compraventa del inmueble Lote 114 B, Lampa, de fecha 11 de septiembre del año 2019, mediante el cual el infractor adquiere el terreno en el cual se desarrolla el proyecto. Asimismo, se cuenta con el certificado de registro de propiedad, en el cual se indica que el precio de compraventa fue de UF 20.000, equivalentes a $ 560.430.680 al valor promedio de la UF del mes en el cual se firmó la escritura40.

  3. Con respecto de los costos asociados al proyecto que han sido incurrido con posterioridad a la adquisición del terreno, es decir, los costos de habilitación y puesta en marcha del proyecto, se requirió a la empresa el detalle de estos a través de la Resolución Exenta N°5/D-028-2021 del 12 de julio de 202141, ante lo cual el infractor no presentó antecedentes. Se indica que todas las actividades han sido realizadas hasta ahora sin dejar registros de facturas o boletas, por lo cual no se tiene registro de costos de arriendo de maquinarias,

36 Se asume que a la fecha de presentación de la información, abarcándose hasta el mes de abril de 2021. 37 En el caso de los compradores que pagaron una parte del valor total en cuotas, se considera la suma del monto que pagaron el contado y el monto que hubieron pagado de las cuotas correspondientes, a la fecha de presentación de la información. A pesar de que los pagos en cuotas se realizan en diferentes fechas, para efectos de simplificar la estimación, se considerará ejecutado el pago total de las acciones en el año en que estas han sido vendidas o expedidas. 38 Elaboración propia en base a información proporcionada por la empresa. 39 Al mes de abril de 2021. 40 Corresponde al valor promedio de la UF del mes de septiembre de 2019, de $ 28.021,53. Cabe señalar que este valor es una aproximación al precio de adquisición del terreno puesto que en la escritura se indicaba una forma específica para el pago del precio de compraventa del inmueble, la cual fue censurada en el documento de escritura presentado por la empresa 41 Se requirió presentar cos su correspondiente acreditación, los costos de habilitación del terreno, urbanización (provisión de agua potable, electricidad, gestión de aguas servidas, caminos, etc.), contratación de personal, entre otros. 2019 2020 2021 Ingresos por venta de acciones $ 276.611.405 825.619.999 243.090.000

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compra de materiales, herramientas, ni de la compra de material de relleno. Con respecto a contratos de trabajo, estos no se habrían realizado, debido a que los mismos integrantes del proyecto han ejecutado los trabajos.

  1. Considerando que no se cuenta con ningún tipo de información respecto de los costos indicados, con la excepción de que varios de ellos han sido internalizados a través de la mano de obra voluntaria de los mismos compradores, para efectos de la estimación se considerará que los costos asociados a la habilitación y puesta en marcha del proyecto equivalen a un porcentaje determinado sobre los ingresos percibidos, de un 10%. Esta estimación resulta en un costo total de $134.532.140. Para efectos de la modelación, por simplicidad se considera la totalidad de dicho costo como incurrido en el año 2019.

  2. Así, es posible estimar las ganancias ilícitas obtenidas por motivo de la infracción durante el periodo comprendido entre los años 2019 y abril 2021, como la diferencia entre los ingresos estimados por concepto de venta de acciones y los costos totales estimados para el proyecto, las cuales ascienden a un total de $583.092.513, equivalentes a 920 UTA.

  3. De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto y a partir de la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a la infracción N° 1 asciende a 747 UTA.

  4. Para la infracción N° 2 la obtención de un beneficio económico no se configura. Lo anterior, se fundamenta en que no se tienen antecedentes que permitan afirmar que el hecho infraccional, se encuentra asociado a una acción u omisión que de origen a un costo de carácter retrasado o evitado, ni a un aumento de ingresos para la empresa. Por tanto, se concluye que este cargo no constituye un hecho susceptible de generar un beneficio económico.

  5. Para la infracción N° 3, tampoco se configura un beneficio económico particularizado. Lo anterior, atendido a que no se cuenta con antecedentes que permitan afirmar que el hecho infraccional, se encuentra asociado a una acción u omisión que de origen a un costo de carácter retrasado o evitado, ni a un aumento de ingresos para la empresa distintos a los ya considerados por esta Fiscal Instructora en el análisis asociado a la infracción N° 1. Por tanto, se concluye que este cargo no constituye un hecho susceptible de generar un beneficio económico.

B) Componente de afectación.

  1. Este componente se basa en el valor de seriedad, ajustado de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución que concurran en el caso.

b.1) Valor de seriedad

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  1. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo a la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo la letra h), según se expresó previamente.

b.1.1) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40 letra a) de la LO-SMA).

  1. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se señala en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constate elementos o circunstancias de hecho del tipo negativos –ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales– sobre el medio ambiente o la salud de las personas.

  2. De forma preliminar, cabe recordar que en esta disposición la LO-SMA no hace alusión específica al “daño ambiental”42, como sí lo hace en otras de sus disposiciones, por lo que, para esta letra, el concepto de daño comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no. En consecuencia, ”(...) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción”43. Lo anterior, sumado a una definición amplia de medio ambiente conforme a la legislación nacional44, permite incorporar diversas circunstancias en esta definición, incluyendo la afectación a la salud de las personas, menoscabos más o menos significativos respecto al medio ambiente y afectación de elementos socioculturales, incluyendo aquellas que incidan sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como el patrimonio cultural.

  3. Por otro lado, el concepto de peligro, conforme a las definiciones otorgadas por el SEA, corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”; distinto, si

42 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, considerando 116. 43 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres Rol R-33- 2014, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LOSMA , la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]” 44 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”

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bien relacionado, es el concepto de riesgo, que corresponde a la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”45. Ahora bien, la ponderación de esta circunstancia se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, por tanto, debe analizarse el riesgo en cada caso a partir de la identificación de uno o más componentes que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción. Sin perjuicio de ello, conforme a las definiciones expuestas, el riesgo no requiere que el daño efectivamente se materialice y, conforme a la definición amplia de daño otorgada para el artículo 40, letra a) de la LOSMA, puede generarse sobre las personas o el medio ambiente y ser significativo o no serlo. En tal sentido, el peligro consiste en un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto y omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. 259. En definitiva, el riesgo es la probabilidad que se concrete el daño, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro.

  1. Una vez que se determina la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas dependiendo de la importancia del daño o del peligro evidenciado.

  2. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas.

  3. Respecto a la Infracción N° 1, ya se ha hecho referencia en este dictamen a los efectos negativos generados con ocasión de la infracción, al evaluar la concurrencia del daño ambiental irreparable, producto de la construcción de las obras del proyecto al margen del SEIA. Sin embargo, aquel análisis tuvo por fin determinar la gravedad de la infracción en cuestión y, en consecuencia, los tipos y rangos de la sanción aplicable. En esta sección corresponde entonces, volver sobre dichos efectos negativos, aludiendo a su importancia, entendida esta como la “magnitud, entidad o extensión”46 de los mismos, con el fin de poder determinar la sanción específica a ser aplicada en el caso concreto, dentro del rango que corresponde a las infracciones gravísimas.

  4. Tal como ha sido descrito de manera acabada en el acápite de clasificación de gravedad, la infracción cometida por la empresa, ha causado un daño ambiental sobre un área aproximada de 13,86 hectáreas del humedal Puente Negro; lo cual ha significado la pérdida total de dichas superficies; así como también la pérdida del sustrato orgánico-inorgánico, patrón hídrico y especies vegetales que sustentaban el ecosistema de humedal con la consecuente, pérdida de hábitat para al menos 6 especies de fauna en alguna categoría de conservación, encontrándose una de ellas (la becacina pintada) en categoría de conservación “en peligro” y siendo el sitio del humedal de Puente Negro uno de los lugares con

45 Ambos conceptos se encuentran definidos en la “Guía de Evaluación de Impacto Ambiental. Riesgo para la Salud de la Población” de la Dirección Ejecutiva del SEA, disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf [última visita: 28 de enero de 2019]. 46 Ver Guía de Determinación de Sanciones SMA. p.32.

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mayores registros de Becacina pintada en el país; y dos de ellas en categoría “casi amenazada” (Pidencito y Pájaro amarillo).

  1. En relación con la importancia de los efectos negativos que se han descrito, debe reiterarse este afecta funciones ecológicas que tienen los humedales, las que de acuerdo a la Convención de Ramsar, corresponden a que actuan reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y flora características, especialmente de aves acuáticas; y que estos constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable47. Así también se está afectando un humedal, que forma parte de la red de humedales del Sitio Prioritario Humedal de Batuco, reconocido en la Estrategia Regional para la Conservación de la Biodiversidad de la Región Metropolitana de Santiago 2015- 2025, del que se está evaluando de manera conjunta entre la SEREMI de Medio Ambiente con la Ilustre Municipalidad de Lampa su incorporación como humedal urbano, en el marco de la Ley N° 21.202 MMA.

  2. Finalmente, al momento de valorar la importancia de los efectos negativos de la infracción, debe tenerse en cuenta también los servicios ecosistémicos que se han visto afectados producto de las obras del proyecto, los que son variados y de relevancia frente a la situación de cambio climático en que nos encontramos, dentro de los que se encuentran la proporción de agua dulce directa desde ellos o desde los acuíferos que ayudan a rellenar; la depuración y filtración los desechos nocivos en el agua; la amortiguación frente a precipitaciones y de almacenamiento también frente a la sequía; sumideros de carbono; albergue de biodiversidad; y proporcionan productos y medios de vida sostenibles.

  3. En consecuencia, para los efectos de la circunstancia correspondiente a la importancia del daño causado, contemplada en la letra a) del art. 40 de la LO-SMA, se estima que la infracción ha generado un daño no solo sobre en el humedal de Puente Negro en las áreas de desarrollo de obras al margen del SEIA, afectando por ende el sustrato que sustentaba dicho ecosistema y también sobre el hábitat de numerosas especies de fauna, varias de las cuales, se encuentran en categoría de conservación; razón por la cual, el daño ocasionado, reviste una importancia alta, tanto por las características del medio ambiente afectado, como por el efecto generado, de una magnitud considerable y de carácter permanente.

  4. Respecto a la Infracción N° 2, esta fiscal instructora estima que la omisión de información no permite la configuración de un riesgo o peligro concreto. En razón de lo anterior, la circunstancia del artículo 40 letra a) de la LO-SMA no será ponderada respecto de esta infracción.

  5. En cuanto a la Infracción N° 3, este Superintendente considera que siendo el objetivo de la medida provisional pre - procedimental la detención total de la obra tendiente a materializar el proyecto inmobiliario de Inversiones Lampa SpA, así como detener toda obra tendiente a intervenir la superficie del Humedal Puente Negro, los efectos de su incumplimiento se condicen con los analizados en la infracción N° 1, por lo que en este punto, cabe remitirse a las conclusiones presentadas en el referido análisis. En este sentido, se hace presente que la no detención indicada, implicó durante el mes de enero de 2021, la

47 Disponible en: https://www.ramsar.org/sites/default/files/documents/library/current_convention_s.pdf

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afectación del humedal de Puente Negro, así como del ecosistema que este sustenta, a través de una mantención e intensificación del movimiento y nivelación de suelos, así como de la remoción de capa vegetal en el sector, generándose de esta forma un daño a los elementos esenciales del medio ambiente y la afectación de una especie colocada en categoría de conservación. En razón de lo anterior, la circunstancia del artículo 40 letra a) de la LOSMA será ponderada respecto de esta infracción, catalogándola como alta.

b.1.2) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LO-SMA).

  1. Esta circunstancia que también se relaciona con los efectos generados por las infracciones cometidas, se determina a partir de la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, en vista del riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. Es así como la letra b) del artículo 40 de la LO-SMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a) del mismo artículo.

  2. En este caso concreto no corresponde referirse mayormente a lo expuesto por la empresa, ya que como fuera indicando para efectos de la letra a) del artículo 40 la LO-SMA, no se constató la existencia de un riesgo asociado a la salud de las personas, por lo que, en definitiva, por las razones expuestas, no se considerará la concurrencia de esta circunstancia para la ponderación de la sanción específica a ser aplicada.

b.1.3) La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40 letra i) de la LO-SMA).

  1. Esta circunstancia permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

  2. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

  3. En este sentido, dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en el caso en el cual la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

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  1. En cuanto a la infracción N° 1, relativa a la elusión de ingreso al SEIA, se viene a mermar una de las instancias jurídicas de protección ambiental más importantes, el SEIA, el cual “es respecto de la actividad económica de los ciudadanos donde ejerce su más poderosa influencia, precisamente porque viene a regular, asegurar y a la vez, limitar la libertad en materia económica”48, afectándose de paso la normativa vigente.

  2. En efecto, el SEIA asegura que cierto tipo de proyectos solo puedan ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, conforme regula la Ley N° 19.300. Esto permite que la Administración y la ciudadanía puedan contar con información previa sobre los posibles efectos de un proyecto sobre el medio ambiente. En este sentido, si la empresa hubiera evaluado a tiempo su proyecto, esto es, previo a la ejecución del mismo, y en un escenario en que la empresa hubiera tenido que ingresar vía Estudio de Impacto Ambiental -como se ha concluido y determinado en el presente procedimiento sancionatorio- se estima que Inversiones Lampa SpA hubiera entregado como mínimo, la siguiente información: i) una descripción del proyecto o actividad; ii) una determinación y justificación del área de influencia; iii) una línea de base que describa detalladamente el área de influencia; iv) una predicción y evaluación de los impactos ambientales que se podrían generar con ocasión de la ejecución del proyecto; v) una descripción pormenorizada de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300; vi) un plan de medidas de mitigación, reparación y compensación; vii) un plan de prevención de contingencias y emergencias; viii) un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes, y los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.

  3. A su vez, se contaría con un proceso de participación ciudadana.

  4. La información anteriormente indicada, debe ser evaluada por los organismos que participan en el SEIA, para que conozcan el proyecto, lo evalúen y, en definitiva, lo califiquen ambientalmente, aprobándolo derechamente, aprobándolo con condiciones o rechazándolo.

  5. En consecuencia, al ejecutar un proyecto sin haber obtenido una Resolución de Calificación Ambiental favorable, de manera que este procedimiento haya culminado, se pierde la instancia determinada por el ordenamiento jurídico para hacer cumplir los requisitos legales y reglamentarios para la evaluación de proyectos. De este modo, la elusión y la ejecución de un proyecto sin RCA favorable, es una infracción que atenta contra uno de los principios centrales que informan la Ley N° 19.300, como lo es el principio preventivo, ya que, al no aportar la información requerida, se desconocen completamente los alcances del proyecto y se imposibilita la adopción de medidas previas para contener los posibles efectos. Por ello, la infracción de elusión siempre genera una importante vulneración al sistema de control ambiental.

  6. Adicionalmente, es preciso relevar que el director ejecutivo del SEA, en su Ordinario N° 20209910245, de fecha 13 de marzo de 2020, por

48 BERMÚDEZ, J. Op Cit p.263

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medio del cual instruye y uniforma criterios en relación a la aplicación de los literales g) y h) del artículo 3° del RSEIA, indica que el espíritu de la norma tras el literal h), es “(…) evaluar aquellos proyectos industriales o inmobiliarios susceptibles de generar emisiones en zonas que se encuentran latentes o saturadas (…)” motivo por el cual se estableció el límite de 7 hectáreas, entendiéndose que proyectos bajo dicha dimensión se alejan del propósito de la norma, y que por tanto proyectos como el de Inversiones Lampa que contempla una superficie de 22,99 hectáreas, cuenta con las características para generar emisiones en especial en consideración de que la región Metropolitana ha sido declarada como zona saturada para material particulado respirable y para MP 2,5, ambas emisiones que se generan con ocasión del tránsito y funcionamiento de vehículos y maquinarias al interior del predio, actividad típica en los proyectos inmobiliarios en construcción49.

  1. Asimismo, y atendiendo a las características particulares de este caso, es relevante destacar que el humedal Puente Negro, donde se ejecuta el proyecto inmobiliario de Inversiones Lampa, corresponde al hábitat de la especie becacina pintada (nycticryphes semicollaris), la cual está clasificada como “En Peligro” según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 23, de 30 de julio de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba y oficializa clasificación de especies según estado de conservación, decimoquinto proceso; y que anteriormente ya había sido clasificada en esa categoría por el Reglamento de la Ley de Caza (D.S N° 5/1998 MINAGRI).

  2. Así, infracciones de este tipo y con las características puntuales de este caso, esto es, desarrollarse en un ecosistema de humedal (humedal Puente Negro) con presencia de especies en peligro, contribuye a una de las principales problemáticas asociadas al crecimiento urbano por fuera del SEIA. En este sentido, la moción parlamentaria asociada a la Ley N° 21.202 que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger humedales urbanos, releva dentro de los principales efectos nocivos que tienen las actividades antrópicas sobre los humedales, es “(…) la gran presión de parte del sector inmobiliario e industrial del mercado, que a través del relleno, drenaje y secado de los humedales pueden aumentar sus hectáreas de terreno disponibles para diversos usos (…) al urbanizar en extremo sin dejar lugar a los humedales y áreas verdes en general, también hacemos un grave daño y contribuimos a la pérdida de biodiversidad de flora y fauna”50

  3. En este sentido, la no evaluación ambiental del proyecto inmobiliario de Inversiones Lampa impidió que el Servicio de Evaluación Ambiental y los organismos de la administración del Estado con competencia ambiental pudieran pronunciarse sobre los posibles impactos, y las medidas para mitigarlos, compensarlos o repararlos, vinculados a

49 “Para la identificación de los impactos ambientales se deben considerar los mencionados factores y su interacción con los objetos de protección ambiental. En el caso de proyectos inmobiliarios es posible mencionar los siguientes ejemplos: — La acción que se realiza en la fase de construcción denominada “Tránsito y funcionamiento de vehículos y maquinarias al interior del emplazamiento del proyecto”, descrito en el numeral 2.5.1. de la Guía, provocaría emisiones atmosféricas, cuyo medio de dispersión es el aire, generando el impacto aumento de la concentración ambiental de material particulado (MP10, MP2.5). Dicho impacto interactúa con los objetos de protección “calidad del aire” letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y “salud de la población” letra a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, en este último caso siempre y cuando exista población humana expuesta a dichas emisiones” 50 Boletín N° 11.256-12, moción parlamentaria presentada por los honorables senadores señor De Urresti, señoras Allende y Muñoz, y señores Perez Varela y Walker, de 07 de junio de 2017.

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la pérdida o perturbación de individuos o ejemplares clasificados como en peligro de la becacina pintada, así como de la pérdida o modificación del ecosistema vinculado al humedal Puente Negro, y la perdida y compactación del suelo que lo sustenta, todos impactos frecuentes asociados a proyectos inmobiliarios como el descrito.

  1. En definitiva, la infracción que se reprocha se considera de alta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, pues no solo atenta contra los principios asociados a la protección ambiental, sino que atenta también a la generación de emisiones en zonas latentes o saturadas, a la protección de especies clasificadas en categorías de conservación y a la afectación de ecosistemas vinculados a humedales.

  2. En consideración de lo anterior, la presente circunstancia será tomada en cuenta para determinar la sanción.

  3. En relación a la infracción N° 2, es menester indicar que el requerimiento de información es una herramienta que dispone la LO-SMA, en su artículo 3° letra e), para permitir a la SMA disponer de información cierta, precisa e íntegra sobre la unidad fiscalizable, que permite evaluar adecuadamente el cumplimiento de las normas bajo su competencia. Así, para realizar la función establecida en el artículo 2° de la LO-SMA, esto es ejecutar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental, la SMA puede no solo fiscalizar directamente o a través de otros organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, sino que también puede realizar requerimientos de información a los titulares de proyectos. El requerimiento de información corresponde a una modalidad específica de la potestad de inspección de la administración, que “no sólo están al servicio de las funciones de fiscalización, sino respecto de las demás funciones que deba ejercer el órgano administrativo”51, por lo que se engarza tanto con el rol propio de la inspección de comprobación o verificación, como con la tutela de intereses generales y las demás funciones52 atribuibles a esta potestad del Estado.

  4. La importancia de las actividades de inspección y del requerimiento en particular, es reconocida normativamente en la LO-SMA con un especial énfasis, indicándose expresamente que “los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a dicho procedimiento deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización […] La negativa a dar cumplimiento a los requerimientos durante las acciones de fiscalización será considerada como infracción gravísima”

  5. incisos 1° y 5° del art. 28 de la LO-SMA- (énfasis agregado).

  6. Por tal motivo, la no remisión de los antecedentes solicitados en el requerimiento de información formulado por la SMA, constituye una limitación o impedimento al ejercicio de las acciones de control y vigilancia ambiental, propia de sus funciones fiscalizadoras. Lo anterior, por su naturaleza y efectos, es asimilable a la oposición a las actividades de fiscalización.

51 LEAL, Brigitte. 2015. La Potestad de Inspección de la Administración del Estado, Cuadernos del Tribunal Constitucional Número 56: 123 52 Ibíd.: 64 y ss.

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  1. De esta forma, la norma infringida posee una importancia gravitante en el sistema de atribuciones y funciones de la SMA, ya que como se indicó su afectación implica un impedimento al ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia, con lo cual se vulnera completamente el sistema establecido en la LO-SMA.

  2. Así, en el presente caso el requerimiento de información se realizó en el contexto de la primera actividad de inspección ambiental realizada al proyecto, con fecha 04 de junio de 2020, constando en el numeral 9 del acta de la mencionada actividad el listado de documento solicitados los que correspondían a: “1. Presentar Anteproyecto de loteo. 2. Entregar Proyecto de loteo o subdivisión predial. 3. Entregar Certificado de Informaciones Previas. 4. Enviar Resolución o permiso de aprobación de la DOM. 5. Entregar Copia de plano aprobado por la DOM. 6. Enviar Copia autorizada de inscripción de dominio vigente del predio donde conste la anotación marginal de la resolución aprobatoria del loteo o subdivisión y plano archivado. 7. Enviar identificación del titular responsable del relleno y venta de loteos junto a la documentación que acredite su titularidad”. Estos antecedentes fueron solicitados por la SMA con el objeto de contar con información acerca de las características y dimensiones del proyecto, de forma de complementar lo constatado en terreno por fiscalizadores de la SMA, ya que en particular se desconocía a la fecha “(…) la superficie que contempla en su estado final, y si se incluye como parte del proyecto la construcción de viviendas (y su número), la construcción de edificios de uso público (y su capacidad) y/o la construcción de sistemas propios de producción y distribución de agua potable y/o recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas”53, todos elementos relevantes para determinar si el hecho constatado en la actividad de infracción constituía un hecho infraccional según lo dispuesto en el artículo 35 de la LO-SMA.

  3. En este sentido, y solo durante el presente procedimiento sancionatorio, específicamente en presentación de mayo y agosto de 2021, esta Superintendencia pudo tomar conocimiento sobre las características del proyecto, en especial sobre la superficie que contempla el proyecto en su estado final, la cantidad de lotes que este contempla, si proyectaba o no la construcción de viviendas, y sobre el abastecimiento de agua potable y gestión de aguas servidas.

  4. En definitiva, el incumplimiento por parte del titular del requerimiento de información perjudica la confianza en el sistema de control ambiental, al restringir las potestades fiscalizadoras y sancionadoras de la Superintendencia del Medio Ambiente.

  5. Por tal motivo, es posible advertir que la infracción cometida por Inversiones Lampa SpA, tanto en su vertiente abstracta como en concreto, implicó una vulneración relevante y gravitante respecto al sistema jurídico de protección ambiental, impidiendo el ejercicio de las funciones de control y vigilancia atribuidas a exclusivamente a la SMA por la Ley N° 20.417, por lo que esta vulneración será calificada como alta.

  6. En cuanto a la infracción N° 3, referida al incumplimiento de las medidas provisionales decretadas de conformidad a la Res. Ex. N° 66/2021,

53 IFA DFZ-2020-2474-XIII-SRCA, p.14

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cabe tener presente que -según lo establecido en el artículo 48 LO-SMA- las medidas provisionales tienen por objeto evitar un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas. En este contexto, las medidas provisionales pueden ser decretadas antes del inicio del procedimiento sancionatorio -con fines exclusivamente cautelares- o una vez iniciado dicho procedimiento. En ambos casos, de forma previa a su adopción se requiere la constatación de hechos susceptibles de constituir infracciones de competencia de esta Superintendencia, a partir de los cuales se detecta un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas.

  1. De esta forma, este tipo de medidas cumplen un rol fundamental en el esquema regulatorio ambiental, permitiendo adoptar acciones orientadas a evitar la generación de un daño. En razón de lo anterior, el incumplimiento de medidas provisionales conlleva una alta probabilidad de que el daño que éstas pretendían impedir se materialice en un resultado concreto.

  2. De conformidad a lo señalado, el incumplimiento de medidas provisionales a que se refiere la infracción N° 3 reviste necesariamente una mayor vulneración al sistema jurídico de protección ambiental que aquella generada en el caso de otras infracciones que no se encuentran asociadas a un riesgo concreto. En este sentido, cabe tener presente que los riesgos identificados en la Res. Ex. N° 66/2021 se señalan en los considerandos 25 y 26 de la misma Resolución, al indicar que “(…) el avance de las obras del Proyecto, en particular el aumento de las zonas intervenidas, constatadas en avance durante este año 2020, genera una pérdida de superficie en el humedal y en sus inmediaciones, lo que se traduce en la pérdida y perturbación del hábitat para la avifauna que resulta crítico en el caso de la Becacina pintada, cuya presencia es particularmente relevante en el sector”.

  3. Esta situación, se encuentra refrendada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental quien en resolución de fecha 13 de enero de 2021, dictada en procedimiento S-70-2021, sobre autorización de medida provisional, señaló como motivos para aprobar las medias solicitadas el que “(…) el proyecto se desarrollaría en parte del humedal Puente Negro, el que forma parte de la red de humedales del Sitio Prioritario Humedal de Batuco, reconocido a su vez en la Estrategia Regional para la Conservación de la Biodiversidad de la Región Metropolitana de Santiago 2015 –2025, lo que deja en evidencia que se trata de un territorio con valor ambiental. Lo anterior, generaría un riesgo inminente para el medio ambiente, atendida la falta de establecimiento de medidas para sus posibles impactos o efectos”54, agregando luego que “(...) la intervención del humedal Puente Negro puede generar pérdida de superficie del mismo y sus inmediaciones, y con ello, del hábitat para la Becacina pintada”55 y que ”(...) la realización de una actividad que genera pérdida del área de un humedal constituye una situación que requiere de una respuesta oportuna por parte de la autoridad competente, como es la adopción de una medida cautelar de detención de funcionamiento (...)”56.

  4. Por último, es necesario tener presente que las medidas provisionales decretadas cuyo incumplimiento se imputó corresponden a aquellas a

54 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 13 de enero de 2021, Rol S-70-2021, considerando décimo. 55 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 13 de enero de 2021, Rol S-70-2021, considerando décimo primero. 56 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 13 de enero de 2021, Rol S-70-2021, considerando decimosegundo.

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que se refiere el artículo 48 LO-SMA en su letra d) esto es “d) Detención de funcionamiento de las instalaciones”. En este contexto, considerando el tipo de infracción, así como la categoría de medidas provisionales incumplidas, se estima que la Infracción N° 3 se ha traducido en una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad alta.

b.2) Factores de incremento.

  1. A continuación, se procederá a ponderar aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación y que han concurrido en la especie.

b.2.1) Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40 letra d) de la LO-SMA).

  1. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador57, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.

  2. De acuerdo a las Bases Metodológicas, la intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada. Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial, la cual podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa.

  3. En línea con lo anterior, en la evaluación de la intencionalidad, se considerarán las características particulares del sujeto infractor y el alcance propio del instrumento de gestión ambiental respectivo. Esto debido a que los elementos como la experiencia, el grado de organización, las condiciones técnicas y materiales de operación, entre otros, influyen en la capacidad para adoptar decisiones informadas.

  4. El Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, en su sentencia de fecha 8 de junio de 2016, reconoce, al igual como lo hizo en sentencia Pascua Lama y

57Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391

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otras, que la calidad de sujeto calificado en el marco del SEIA es una cualidad relevante a la hora de determinar la graduación de la intencionalidad. De este modo, señala que: “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”58. Posteriormente, en el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”59.

  1. En primer lugar, corresponde analizar las características del sujeto regulado en el presente procedimiento sancionatorio. Para ello, se considera como parámetro el “sujeto calificado” que, de acuerdo a lo establecido en las Bases Metodológicas, es aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambiental les exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias, y es por ello que de estos sujetos se espera un mayor conocimiento de las obligaciones a las que están sujetos y que se encuentren en una mejor posición para evitar infracciones a la normativa ambiental.

  2. En el caso concreto Inversiones Lampa SpA es una empresa que fue constituida el 06 de mayo de 2019 con el objetivo de realizar actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados. Al respecto, no constan antecedentes en este procedimiento de que la empresa tenga una amplia experiencia en su giro, o cuente con una organización societaria que le permitiera enfrentar de manera especializada e idónea este tipo de contingencias. Asimismo, no constan antecedentes que permitan sostener que la empresa ha desarrollado otros proyectos inmobiliarios con antelación al que es objeto de este sancionatorio. Por lo anterior, se considerará que Inversiones Lampa SpA no goza de la calidad de ser un sujeto calificado.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, en relación al Cargo N° 1 el mismo surge por el desarrollo de un proyecto inmobiliario en una superficie de 22,99 hectáreas en la comuna de Lampa, sin contar con autorización ambiental. Asimismo, cabe hacer presente que el proyecto tampoco contaba con autorizaciones de la Ilustre Municipalidad de Lampa tal como consta de los antecedentes remitidos por dicha autoridad individualizados en el considerando 80 de este dictamen, y por la misma declaración de la empresa acompañada en la presentación de fecha 11 de agosto de 2021 que indica que “(…) en la comuna de Lampa es una práctica común el rellenar para habitar los terrenos, lotear para poder acceder a una mejor calidad de vida, construir sin tener necesariamente que dar cuenta frente a la dirección de obras públicas”. De lo anterior, es posible deducir que la empresa decidió desarrollar su proyecto inmobiliario sin

58 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154 59 Ibid., considerando 159

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cumplir con la normativa nacional al respecto, omitiendo la realización de gestiones frente a todas las autoridades que podrían ser competentes en este caso.

  1. Luego, en la presentación de 11 de agosto de 2021, la empresa alega a título de defensa que “Los informes previos de la propiedad no advirtieron estar emplazados sobre parte de un humedal (…)” a la vez que de forma inmediata indica que “(…) la comunidad pese a conocer el riesgo de inundación, que expresan estos informes, las personas han decidido permanecer en el proyecto (…)”, lo que aduce una contradicción en la información presentada. Sin perjuicio de lo anterior, lo afirmado por la empresa permite sostener que la empresa realizó estudios sobre las características del sitio donde iba a localizar el proyecto, de forma previa a su construcción, los que no habrían relevado la calidad de humedal del sector. Con todo, y ya que el cargo N° 1 se refiere a una elusión por no haber ingresado al SEIA un proyecto inmobiliario localizado en zona declarada como saturada que posee una superficie superior a 7 hectáreas, y que el mismo no se refiere ni a las letras s) ni p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, este argumento no será considerado. Así, no se requería estar en conocimiento de que el área de emplazamiento del proyecto se localizaba en parte del humedal Puente Negro para que existiese la obligación de ingresar al SEIA.

  2. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que con fecha 09 de octubre de 2019, mediante Carta N° 3122, esta Superintendencia informó a Inversiones Lampa SpA que había recibido una denuncia ciudadana respecto de su proyecto, y que del análisis de la misma, las materias denunciadas configurarían tipologías de ingreso al SEIA, por lo que solicitó a la empresa “(…) abstenerse de su continuidad hasta la obtención de la Resolución de Calificación Ambiental correspondiente, junto a los Permisos Ambientales Sectoriales que le apliquen al proyecto, o se cuente con una respuesta a una consulta de pertinencia por parte del Servicio de Evaluación Ambiental (…)” (énfasis agregado).

  3. Adicionalmente, la empresa tuvo acceso a las actas de inspección de las actividades de 04 de junio de 2020, las cuales fueron remitidas por correo electrónico de fecha 10 de junio del mismo año. En dicha acta consta expresamente que la materia específica objeto de la inspección fue “hipótesis de elusión al SEIA”, lo que es reforzado al señalarse en el punto 4 inmediatamente posterior que “No existen instrumentos por tratarse de una hipótesis de elusión al SEIA”. De igual forma, la empresa tuvo acceso a la Res. Ex. N° 1855/2020 por medio de la cual se da inicio al procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA, donde se indicó expresamente cuales causales de ingreso al SEIA configuraba el proyecto desarrollado por la empresa, apercibiéndole en el resuelvo tercero de la misma resolución de que el proyecto solo podía ser ejecutado previa evaluación ambiental, y de que en caso de que esto no se realizase se solicitaría al Tribunal Ambiental correspondiente la detención de funcionamiento del proyecto.

  4. De conformidad a lo señalado, queda suficientemente acreditado que al menos desde el 09 de octubre de 2019 la empresa estaba en conocimiento de que su proyecto debía ingresar al SEIA, por lo que su actuar puede ser calificado desde esa fecha como doloso. En atención a ello, se considera que se encuentra acreditada la intencionalidad en la comisión de la infracción, la cual será ponderada en la determinación de la sanción final.

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  1. En cuanto al Cargo N° 2, la información solicitada por la SMA en la actividad de inspección de 04 de junio de 2020 se consideró como esencial para la caracterización del proyecto desarrollado por Inversiones Lampa SpA, ya que la misma estaba referida a la remisión de planos y autorizaciones donde se detalla las dimensiones, número de lotes y principales obras a ejecutar en un proyecto inmobiliario. Así, y tal como se indicó en la sección de clasificación de la infracción se consideró esta infracción como gravísima, ya que su negativa a entregar esta información denota un ánimo de impedir la actividad de fiscalización y control por parte de la SMA, en especial en atención a lo indicado en la Carta N° 3122, de 09 de octubre de 2019.

  2. En este sentido, la sola actividad de inspección de 04 de junio de 2020 se considera como insuficiente para determinar las características del proyecto, ya que la misma solo permite visualizar las labores que se habían hecho, una superficie estimada y el grado de afectación que ya presentaba el humedal Puente Negro, siendo esencial para desarrollar una correcta fiscalización el contar con la participación de la empresa, por lo que esta omisión de remitir la información solicitada tuvo la facultad de obstruir completamente las funciones de la SMA, las cuales no obstante aquello, y en atención a la urgencia de la situación constatada, se desplegaron con la poca información que se pudo recabar.

  3. Asimismo, cabe tener presente como circunstancia indiciaria y de contexto, la permanente oposición y obstrucción que desplegó la empresa a las actividades de fiscalización que se realizaron posteriormente al 04 de junio de 2020, las que se explican y valoran en la sección VIII de este dictamen. A saber, este comportamiento de permanente obstrucción y completa ausencia de colaboración hasta el inicio del procedimiento sancionatorio, permite sostener que la no respuesta al requerimiento de información fue un hecho intencional de la empresa.

  4. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que el acta de inspección de 04 de junio de 2020, fue remitida a un correo electrónico que la misma empresa indicaba como vía de contacto para sus clientes en sus oficinas, y que a la fecha la empresa jamás ha hecho presente una no recepción de este requerimiento.

  5. Por lo anterior, se considera que Inversiones Lampa SpA actuó con intencionalidad en la comisión de la infracción N° 2, lo cual será considerado en la determinación de la sanción específica a ser aplicada.

  6. En relación al Cargo N° 3, cabe señalar que el titular fue notificado con fecha 14 de enero de 2021 mediante correo electrónico, del cual acusaron recibo con fecha 15 de enero de 2021, por lo que cabe considerar que el titular estaba en pleno conocimiento de su obligación de cumplir con lo ordenado en ella, conociendo además los alcances jurídicos de su contravención. Adicionalmente, el 20 de enero de 2021 recibió solicitud de atención ciudadana nombre de Danyelo Oteíza Aguirre, gerente general de Inversiones Lampa SpA a esa fecha, quien presentó una solicitud de aumento de plazo para poder recabar los antecedentes solicitados mediante la Res. Ex. N° 66/2021, indicando que la notificación habría sido recibida por un trabajador de otra empresa en el que él sería el dueño, y que el 20 de enero de 2021 el habría tomado conocimiento de la Res. Ex. N° 66/2021.

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  1. Sin perjuicio de ello, con fecha 22 de enero de 2021 funcionarios de la SMA concurrieron al proyecto donde procedieron a entregar una copia física de la Res. Ex. N° 66/2021 que ordenaba la medida provisional de detención de funcionamiento del proyecto. Al respecto, se consigna en el acta de inspección que el documento fue recibido por una persona que se identificó como el cuidador a quien se le explicó también el motivo de la resolución. Asimismo, se constató en dicha ocasión que el proyecto seguía en construcción.

  2. En consideración de lo anterior, con fecha 25 de enero de 2021, esta SMA solicitó al Ilustre Segundo Tribunal Ambiental el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de la medida, el que fue otorgado con fecha 27 de enero de 2021.

  3. A raíz de lo anterior, con fecha 29 de enero de 2021, funcionarios de la SMA concurrieron nuevamente al proyecto de Inversiones Lampa, esta vez con el auxilio de carabineros de la 59a Comisaria de Lampa. En esta ocasión, y tal como indica el acta de la respectiva actividad, se procedió a explicar a Jasmmine Celis, cargo vendedora, de la Res. Ex. N° 66/2021; a quien se le explicó además que el no realizar la paralización de las obras puede dar lugar al delito de desacato, contemplado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil y que se podría realizar la detención de quién esté a cargo de las obras. Durante la inspección se constató que las obras no habían sido paralizadas.

  4. En atención a todo lo anterior, es posible sostener que se configura el elemento de intencionalidad respecto de la infracción N° 3, ya que el no cumplimiento de la medida provisional dictada en la Res. Ex. N° 66/2021 se realizó con pleno conocimiento por la empresa y, por lo tanto dolosamente, por lo que esta circunstancia será considerada como un factor que aumente la respectiva sanción aplicable a esta infracción.

b.2.2) Conducta anterior negativa (artículo 40 letra i) de la LO-SMA).

  1. En lo que respecta a una conducta anterior negativa, las Bases Metodológicas establecen que esta circunstancia se puede configurar sin limitaciones temporales, considerando los antecedentes disponibles sobre la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características, en relación a la unidad fiscalizable en cuestión. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del primero de los hechos infraccionales objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la unidad fiscalizable objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional.

  2. Al respecto, en el actual procedimiento no se cuenta con antecedentes que den cuenta de Inversiones Lampa SpA se encuentre en alguna de las circunstancias de hecho descritas anteriormente, por lo cual esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción.

b.2.3) Falta de cooperación (artículo 40 letra i) LO- SMA)

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  1. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  2. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

  3. En el caso particular, y como se ha indicado en diversas ocasiones, en el acta de inspección de 04 de junio de 2020 esta SMA realizó un requerimiento de información a la empresa principalmente respecto a las características del proyecto a desarrollar, el cual no fue respondido por la empresa. Con todo, y ya que esta circunstancia configura el cargo N° 2 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-28-2021, este hecho no será considerado en esta sección.

  4. Luego, y en el contexto del procedimiento sancionatorio esta SMA realizó tres requerimientos de información. El primero de ellos correspondió a la Res. Ex. N° 2/Rol D-28-2021, de 16 de marzo de 2021, donde se solicitaron los siguientes antecedentes: (1) Remitir copia de escritura pública de constitución de Inversiones Lampa SpA, o todo otro documento que sirva para acreditar su fecha de constitución, administración, fines, giros, socios, entre otros temas; (2) Indicar quién es el representante legal y/o administrador de Inversiones Lampa SpA, debiendo acompañar para dichos efectos copia de la escritura pública donde consta dicha designación, o todo otro documento que acredite lo anterior; (3) Remitir inscripción de dominio vigente del predio donde se está desarrollando el proyecto; (4) Remitir una explicación detallada del modelo de negocios seguido por Inversiones Lampa SpA para el desarrollo del proyecto Loteo Inversiones Lampa. Para ello, deberá explicar el modelo de adquisición de sitios por medio de la compra de acciones por parte de los futuros propietarios, el estado material y jurídico en que se entregan los predios, forma de adquisición de la propiedad por parte de cada propietario individual, y toda otra información que se estime pertinente para la completa y correcta comprensión del modelo de negocios desarrollado por la empresa; (5) Acompañar el proyecto de loteo desarrollado por Inversiones Lampa, detallando las tres etapas que comprende el proyecto, las actividades asociadas a cada una de ellas con el respectivo cronograma, y el número de sitios comprendido en cada etapa, con detalle de sus dimensiones y condiciones de entrega (agua potable y alcantarillado, conexiones eléctricas, etc); (6) Acompañar plano que grafique las referidas tres etapas, los lotes establecidos hasta la fecha, las áreas verdes que serán establecidas, servidumbres, caminos, entre otras infraestructuras e instalaciones que se encuentran contempladas por el proyecto; (7)Indicar la fecha en que inició y terminó cada una de las etapas del proyecto Loteo Inversiones Lampa. Para acreditar lo anterior se podrán presentar

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registros de obras realizadas, contratos de venta de acciones, certificados de recepción, o todo otro documento que permita dar fecha cierta de la información solicitada; (8) Indicar el número de personas que han comprado acciones de Inversiones Lampa SpA desde el año 2019 a la fecha: (9) Indicar el número de personas a las cuales se ha hecho entrega de los sitios. Para acreditar lo anterior, se deberán presentar registros o certificados de entrega de los inmuebles que den cuenta de las personas que los han recibido y las fechas de recepción; (10) Entregar certificado de informaciones previas; (11) Explicar la forma en que se realizó el relleno y nivelación de los distintos lotes. Para ello deberá acompañar registro de adquisición de áridos u otros materiales, registros de ingreso de camiones al predio, y toda otra información que se estime pertinente para acreditar lo anterior; (12) Remitir resolución o permiso de aprobación de la Dirección de Obras Municipales del proyecto de loteo o subdivisión; (13) Estados financieros de la empresa, a saber, balance general, estado de resultados, flujo de efectivo y facturación del periodo 2019, 2020 y 2021; (14) Registro con ingresos por venta de acciones asociadas al proyecto “Loteo Inversiones Lampa”, durante el periodo 2019, 2020 y 2021; (15) Indicar la información vinculada a la cuenta donde se realiza el pago por las acciones adquiridas en Inversiones Lampa SpA. Para ello deberá señalarse tipo de cuenta, banco y titular. Asimismo, se deberá acreditar que esta corresponde a la información de pago entregada a los adquirentes de acciones, por medio de la remisión de correos electrónicos, mensajes de texto, u otro tipo de comunicación escrita, donde se indiquen estos datos para la realización del pago; (16) Indicar las medidas adoptadas por la empresa para dar cumplimiento a las medidas provisionales que han sido ordenadas mediante las Resoluciones Exenta N° 66/2021, 260/2021, y 485/2021.

  1. Con fecha, 25 de marzo de 2021, Fabiola Cea, aduciendo ser representante de Inversiones Lampa SpA, remitió carpeta con la información solicitada. A saber, en dicha presentación cuyos antecedentes remitidos se indican en el considerando 75 de este dictamen es posible indicar que no se remitieron los siguientes antecedentes solicitados: (1) información sobre el representante legal y/o administrador de Inversiones Lampa SpA; (2) inscripción de dominio vigente del predio donde se está desarrollando el proyecto, remitiendo en su lugar un certificado de inscripción de octubre de 2019; (3) información sobre el proyecto de loteo, con detalle de las etapas, las actividades asociadas a cada una, cronograma, número de sitios, detalle de sus dimensiones y condiciones de entrega (agua potable y alcantarillado, conexiones eléctricas, etc); (4) planos del proyecto por etapas con detalle de áreas verdes, servidumbres, caminos, infraestructura e instalaciones del proyecto; (5) indicación de cuando inició y término el proyecto, con registros que acrediten lo anterior; (6) indicación del número de personas a las que se les ha entregado sitios del proyecto; (7) registros de adquisición de áridos u otros materiales, y registros de ingreso de camiones al predio; (8) resolución o permiso de aprobación de la Dirección de Obras Municipales del proyecto de loteo o subdivisión; (8) estados financieros de la empresa tales como balance general, estados de resultados, flujo de efectivo y facturación del periodo 2019, 2020 y 2021; (9) indicación de la cuenta donde se realiza el pago por los lotes; y, (10) medidas adoptadas por la empresa para dar cumplimiento a las medidas provisionales que han sido ordenadas por la SMA.

  2. Atendido a que el requerimiento de información fue respondido de forma incompleta por parte de la empresa, esta SMA decidió realizar un segundo requerimiento de información mediante Res. Ex. N° 4/Rol D-028-2021, donde primeramente se solicitó a Fabiola Cea acreditar su personería para representar a Inversiones Lampa SpA, y donde se solicitó la remisión de los siguientes antecedentes: (1) Indicar el nombre del

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representante legal y/o administrador de Inversiones Lampa SpA, debiendo acompañar para dichos efectos copia de escritura pública donde consta dicha designación, o todo otro documento que dé cuenta de lo anterior. La información que se acompañe deberá reflejar el nombre del representante legal a la fecha de la solicitud de esta Superintendencia del Medio Ambiente; (2) Remitir inscripción de dominio vigente del predio donde se está desarrollando el proyecto. En este sentido, se hace presente que la inscripción de dominio debe presentar una vigencia de al menos 30 días, no siendo admisibles registros de inscripciones de dominio del año 2019; (3) Remitir el registro de accionistas de Inversiones Lampa SpA, actualizado a la fecha de presentación de esta información. A este respecto, se recuerda que legalmente, el contenido mínimo del documento debe incluir, nombre de el o los accionistas, domicilio, cédula de identidad, número de acciones de las que es titular cada accionista, la fecha en las que las acciones han sido inscritas a nombre del accionista; y en caso de que se trate de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidad en que se hará el pago de ellas, constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al dominio, y constancia de toda transferencia que haya efectuado algún accionista de sus acciones; (4) Indicar el número de personas que han comprado acciones de Inversiones Lampa SpA desde el año 2019 a la fecha, adjuntando para ello la documentación legal en que conste dicha compra, tales como contratos de compraventa de acciones, certificados de adquisición de acciones, u otro documento que se estime pertinente e idóneo al respecto; así como especificar la modalidad de pago de las ventas realizadas, especificando modalidad (efectivo, cheque, transferencia electrónica u otro), cuenta de destino de los pagos realizados a través de cheque o transferencia y medios de verificación que den cuenta de dichos pagos (cartolas de cuenta destino u otros); (5) Indicar si existen casos de pago del valor de las acciones en cuotas, debiéndose adjuntarse para ese caso copia simple de contrato donde se pacta esta forma de pago; (6) Acompañar el proyecto de loteo desarrollado por Inversiones Lampa, detallando las etapas y subetapas que comprende el proyecto. Para ello deberá detallar fecha de inicio y término de cada una, número de lotes asociados a cada etapa y subetapa, actividades desarrolladas en cada una de ellas (por ejemplo, limpieza de terreno, relleno, nivelación, etc) con su respectivo cronograma, y condiciones de entrega de los lotes a los propietarios individuales (agua potable y alcantarillado, conexiones eléctricas, etc). En este sentido, se hace presente que la mera remisión de los planos de las distintas etapas se estima como insuficiente para dar cumplimiento a este requerimiento; (7) Acompañar plano que grafique las referidas tres etapas, los lotes establecidos hasta la fecha, las áreas verdes que serán establecidas, servidumbres, caminos, entre otras infraestructuras e instalaciones que se encuentran contempladas por el proyecto. Dicho plano debe ser remitido en formato digital .dwg así como .pdf. En este sentido, se hace presente que los planos deberán indicar específicamente a que etapa corresponde, y deberán contener la información requerida por esta SMA y no solo la ubicación y tamaño de los lotes individuales; (8) Indicar el número total de lotes que han sido entregados a los propietarios particulares, indicando para cada uno de ellos el nombre de propietario, fecha de entrega, individualización del lote y condiciones en que este fue entregado. Para acreditar lo anterior, se podrán presentar certificados de entrega o recepción de los lotes, registros de la actividad, o todo otro documento que permita dar fecha cierta de la información solicitada; (9) Individualizar a la empresa de camiones encargada del ingreso material de relleno al proyecto, indicando al menos su nombre, rol único tributario y dirección. Asimismo, se deberá acompañar copia de contrato por medio del cual se adquirieron sus servicios, o en su defecto facturas que acrediten el rango temporal durante el cual se han prestado estos servicios. Adicionalmente, se deberá acompañar planilla de ingreso de material al Lote 114 B, y reportes entregados por la empresa de camiones, desde el inicio del proyecto hasta la fecha; (10) Remitir resolución o permiso de aprobación de la Dirección de Obras Municipales del proyecto de loteo o subdivisión; (11) Balance Tributario y Estados financieros de la empresa, a saber, balance

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general, estado de situación, estado de resultados, estado de flujo de efectivo, Notas a los EEFF del periodo 2019, 2020 y 2021 a la fecha. A este respecto, la información del Servicio de Impuesto Internos que da cuenta de que la empresa no ha iniciado actividades ante dicho servicio no es información suficiente para descartar la remisión de los antecedentes requeridos. En este sentido, se le recuerda que por disposición expresa de la normativa aplicable a las sociedades por acciones, dichas empresas deben contar con contabilidad completa, debiendo remitirse la información vinculada a dicha actividad; y (12) Indicar las medidas adoptadas por la empresa para dar cumplimiento a las medidas provisionales que han sido ordenadas mediante las Resoluciones Exenta N° 66/2021, 260/2021, y 485/2021, adjuntando para ello la información que permita acreditar las mismas, establecida en cada una de las Resoluciones señaladas.

  1. Con fecha 28 de mayo de 2021, Fabiola Cea en representación de Inversiones Lampa SpA remitió carpeta con la información solicitada. A saber, en dicha presentación cuyos antecedentes remitidos se indican en el considerando 76 de este dictamen no se remitieron los siguientes antecedentes solicitados: (1) antecedentes vinculados al representante legal de Inversiones Lampa SpA, al respecto la empresa solo presenta copia simple de la compraventa de acciones de Inversiones Lampa SpA de fecha 12 de marzo de 2021; (2) proyecto de loteo con detalle de etapas y subetapas, fecha de inicio y término, con indicación de las actividades desarrolladas y las condiciones de entrega del lote (agua potable y alcantarillado, conexión eléctrica, etc); (3) contrato de adquisición de servicios o facturas suscritas con la empresa proveedora de material de relleno; (4) en cuanto a la regularización frente a la Dirección de Obras Municipales indican que al igual que todos los vecinos que colindan con el proyecto, la empresa no cuenta con certificado de recepción definitiva; (5) en cuanto al balance tributario y estados financieros de la empresa esta señala que no inició actividades ya que no generaría activos, por lo que tampoco cuenta con registros de balance general o contabilidad completa; y, (6) no remitió registros que permitan acreditar las medidas adoptadas frente a las medidas provisionales ordenadas por la SMA, a la vez que solo enunció actividades a desplegar una vez el proyecto se encontrará finalizado.

  2. Luego, con fecha 16 de junio de 2021, la empresa presentó un Certificado de Estatuto actualizado de Inversiones Lampa SpA, que daba cuenta de la nueva representante legal de la empresa.

  3. Con fecha 12 de julio de 2021, esta SMA realizó el tercer requerimiento de información a la empresa, mediante Res. Ex. N°5/Rol D-28-2021, mediante la cual se solicitaron los siguientes antecedentes: (1) Indicar si el proyecto desarrollado por Inversiones Lampa SpA cuenta y/o contempla la construcción de caminos, pasajes o vías interiores, indicando en caso de que corresponda su ancho, longitud y materiales que utilizados para su construcción o los considerados de acuerdo a su diseño. Para acreditar lo anterior, y según corresponda al estado de ejecución, se deberán presentar planos del proyecto donde se pueda advertir la ubicación y dimensiones de los caminos a construir; facturas, contratos, boletas de pago, y/o fotografías fechadas y georreferenciadas; (2) Indicar cuales son las vías de acceso al proyecto, indicando las calles a las que empalmarán las vías y caminos que se construirán al interior del proyecto. A este respecto, se solicita indicar las calles que serán ensanchadas o prolongadas para efectos de otorgar acceso al proyecto. Para acreditar lo anterior, se deberán acompañar planos del proyecto que permitan visualizar su conexión a otras vías pre existentes de la comuna de Lampa, que permiten el acceso de los accionistas a sus respectivos lotes; (3) Explicar de qué forma se

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realizará el abastecimiento de agua potable a los distintos lotes que componen el proyecto de Inversiones Lampa SpA, indicando el número de pozos que se construirá por etapa, si corresponde, y su localización en plano del proyecto. Asimismo, se deberá señalar el caudal proyectado para cada uno de los pozos, y si se contemplan sistemas de tratamiento, acumulación y distribución a los distintos lotes del proyecto, entregando planos de dichas instalaciones y redes; (4) Explicar de qué forma se realizará la recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas generadas por los distintos lotes que conforman el proyecto; señalando si se contempla una gestión colectiva o individual de las mismas, construcción de colectores, plantas de tratamiento de aguas servidas, y punto de disposición u otros sistemas. Para acreditar lo anterior se deberán acompañar los planos del sistema de recolección, tratamiento y disposición, las cotizaciones que se hayan realizado al respecto, órdenes de compra y/o facturas, en caso de corresponder; (5) Explicar la forma en que se realizará el suministro de electricidad a los lotes que componen cada etapa del proyecto, indicando el tipo de red, abastecimiento y/o obras de alimentación que serán desarrolladas. Para acreditar lo anterior se deberán acompañar los planos del sistema, las cotizaciones que se hayan realizado al respecto, órdenes de compra y/o facturas, en caso de corresponder; (6) Indicar si se contempla la realización de obras destinadas la recolección y desagüe de aguas lluvias. Para acreditar lo anterior se deberán acompañar los planos del sistema, las cotizaciones que se hayan realizado al respecto, órdenes de compra y/o facturas, en caso de corresponder; (7) Indicar y explicar si el proyecto contempla la ejecución de áreas de uso común y recreativo tales como áreas de juegos para niños, piletas, plazas y otros. Para acreditar lo anterior, se solicitar indicar en plano respectivo la localización de dichas áreas; (8) Indicar y explicar si el proyecto contempla la construcción de plantaciones y obras de ornato, tales como jardines, cercados con árboles u otras especies vegetativas, entre otras Para acreditar lo anterior, se solicitar indicar en plano respectivo la localización de dichas áreas; (9) Acompañar la planimetría del proyecto, y todo otro documento que debía ser desarrollado por el arquitecto Claudio Núñez Huidobro, conforme a lo señalado en carta de 27 de mayo de 2021, donde dicho arquitecto solicito nueva fecha de entrega para los antecedentes generados respecto del proyecto desarrollado por Inversiones Lampa SpA; (10) Presentar una explicación y detalles respecto de la obra Parque Observatorio de Aves que el titular propone construir en su proyecto. Al respecto se solicita indicar las dimensiones y superficie total del parque, localización en relación al proyecto, obras y partes que contempla, actividades de mantención, y toda otra información que se considere pertinente para su debida caracterización y definición. Asimismo, se deberá indicar el nombre de los profesionales encargados del diseño e implementación de este Parque Observatorio de Aves señalando su profesión y experiencia para el desarrollo e implementación de este tipo de proyectos; (11) Indicar los costos de habilitación del terreno (escarpe, relleno, nivelación, entre otros), que considere materiales, maquinaría y horas/ser humano, destinadas al desarrollo del proyecto inmobiliario de Inversiones Lampa SpA. Para ello se deberán acompañar cotizaciones, órdenes de compra, facturas o registro de pago que permitan acreditar el costo efectivamente incurrido por la empresa en las actividades descritas; asimismo, se deberá incorporar una planilla Excel digital en que se sistematice los costos solicitados, con su respectiva referencia documental; (12) Indicar los costos incurridos por la empresa en la realización de las actividades de urbanización, a saber, provisión de agua potable, electricidad, gestión de aguas servidas, construcción de caminos, aguas lluvias, etc. Para ello se deberán acompañar cotizaciones, órdenes de compra, facturas o registro de pago que permitan acreditar el costo efectivamente incurrido por la empresa en las actividades descritas; incorporando planilla Excel digital en que se sistematice los costos solicitados. , con su respectiva referencia documental; (13) Indicar los costos incurridos por Inversiones Lampa SpA en la contratación de personal para la ejecución del proyecto inmobiliario. Para ello se deberán acompañar registros de pago de tales

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servicios, contratos de trabajo, boletas de honorarios, y todo otro antecedente que permita acreditar el costo efectivamente incurrido por la empresa en la actividad descrita; asimismo, se deberá incorporar una planilla Excel digital en que se sistematice los costos solicitados, con su respectiva referencia documental; (14) Indicar el costo incurrido en asesoría para el desarrollo del proyecto, a saber contratación de arquitecto, desarrollo de topografía, entre otras actividades. Para ello se deberán acompañar registros de pago de tales servicios, contratos de trabajo, boletas de honorarios, y todo otro antecedente que permita acreditar el costo efectivamente incurrido por la empresa en la actividad descrita; asimismo, se deberá incorporar una planilla Excel digital en que se sistematice los costos solicitados, con su respectiva referencia documental; y (15) Indicar todo otro costo en el que haya incurrido Inversiones Lampa SpA para el desarrollo y venta del proyecto. Para ello se deberán acompañar registros de pago de tales servicios, tales como facturas, órdenes de compra, boletas, cotizaciones, contratos de trabajo, boletas de honorarios, y todo otro antecedente que permita acreditar el costo efectivamente incurrido por la empresa en la actividad descrita; incorporando planilla Excel digital en que se sistematice los costos solicitados, con su respectiva referencia documental.

  1. Al respecto, con fecha 11 de agosto de 2021, la empresa remitió respuesta al requerimiento de información el documento “respuesta a Res. Ex. N° 5”, donde señala que “Toda actividades realizadas hasta ahora en el proyecto han sido realizadas sin dejar registros de facturas o boletas, registros del costo de arriendo de maquinarias, compra de materiales, herramientas, o la compra de tierra para rellenar la parcela 114 B, así como también cualquier otro recurso utilizado durante todo el proceso, Inversiones Lampa SpA, no cuenta con registros, con respecto a contratos de trabajo no se realizan porque son integrantes socios de esta comunidad los que han realizado los trabajos”.

  2. Por todo lo anterior se considera que la empresa Inversiones Lampa SpA no solo no respondió el requerimiento de información de 04 de junio de 2020, que es objeto de la infracción N° 2 de este sancionatorio, sino que también proveyó de información incompleta y confusa en las respuestas a requerimientos de información de fechas 25 de marzo, 28 de mayo y 11 de agosto de 2021, de lo que da cuenta el hecho de que esta SMA tuvo que solicitar en diversas ocasiones la misma información, y que los antecedentes referentes a detalles del proyecto como conexión eléctrica, suministro de agua potable, conexión a otras vías pre existente, desarrollo de obras de ornato, y otros, fueron solicitados en tres ocasiones sucesivas durante este procedimiento sancionatorio.

  3. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que Inversiones Lampa SpA no ha prestado facilidades a la vez que ha obstaculizado el desarrollo de las diligencias de fiscalización realizadas por la SM, lo que consta en diversas actas de inspección ambiental. Así, en el acta de inspección de 23 de diciembre de 2020, se deja constancia que habiendo tomado contacto telefónico con Elena Oteíza, en ese entonces supervisora de ventas, a través de Rodrigo Olivares, jefe de ventas de Inversiones Lampa SpA y quien se encontraba en el proyecto al momento de la inspección, esta “(…) prohibió al equipo fiscalizar el ingreso al loteo (…) Dado lo anterior, se le informó de las facultades legales de la SMA para efectuar su labor de fiscalizadora y que se solicitaría el auxilio de la fuerza pública si se negaba el ingreso. Sin perjuicio de ello –y con total conocimiento de los hechos y circunstancias- la Sra. Elena decidió mantener su decisión de negar el ingreso e impedir el desarrollo de la actividad de inspección” (énfasis agregado), asimismo se complementa esta descripción indicando que “Durante

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el primer contacto telefónico con el titular no existió trato respetuoso y deferente por su parte, específicamente de la Sra. Elena Oteiza, quien mantuvo una actitud agresiva con el equipo fiscalizador, no dejando explicar debidamente el motivo de la actividad, interrumpiendo constantemente la conversación, y desestimando el sustento legal que se le estaba informando para efectos de permitir el ingreso a la instalación” (énfasis agregado). Cabe hacer presente que finalmente esta actividad se desarrolló con el auxilio de la fuerza pública.

  1. De igual forma, en actividad de inspección de 01 de marzo de 2021, funcionarios de la SMA intentaron ingresar proyecto en compañía de funcionarios de carabineros de la 59 Comisaría de Lampa, “El encargado que se encontraba en el lugar, el Sr. Rodrigo Olivares, Jefe de Ventas de Inversiones Lampa SpA, solicitó la orden para realizar el ingreso al lugar (…) El encargado pidió que esperáramos unos minutos ya que tenía que leerla y comunicarse con su jefa la Sra. Elena Valdés para que autorizara el ingreso (…) Nuevamente la Sra. Elena Valdés vía contacto telefónico asumió una actitud agresiva e irrespetuosa, negándose en una primera instancia a autorizar el ingreso de los funcionarios y la fuerza pública, exigiendo la orden de un Tribunal e indicando que las obras se encontraban paralizadas y que los camiones estaban ingresando al loteo que se encontraba contiguo al loteo que ella administraba. Indicó que todos los lotes se encontraban vendidos y que ya era responsabilidad de los propietarios tomar las acciones que correspondieran. Indicó también que tomaría acciones legales en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente si se hacía ingreso al lugar (…) Luego de conversar con ella vía telefónica y explicarle los motivos por los cuales se estaba realizando la actividad de fiscalización autorizó el ingreso solamente a dos personas al lugar, y finalmente, mediante la intervención de Carabineros se logró ingresar al loteo a las 11:20 de la mañana con el total de funcionarios (2 por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente y dos por parte de Carabineros de Chile)” (énfasis agregado). La misma acta consigna que en el contacto telefónico “(…) existió trato irrespetuoso por su parte, manteniendo una actitud agresiva con el equipo fiscalizador, amenazando que denunciaría a los funcionarios por ingresar a un terreno privado sin su autorización, y solicitando a sus funcionarios que siguieran al equipo y tomaran fotografías de la actividad. Gracias a la mediación de Carabineros de la 59 Comisaría de Lampa, se logró que otros trabajadores de la empresa autorizaran el ingreso del equipo fiscalizador al lugar”.

  2. Una situación similar aconteció en la actividad de inspección de 09 de marzo de 2021, donde consta en acta de inspección respectiva que “Alrededor de las 15:30 se intentó ingresar al loteo Inversiones Lampa SpA en compañía de Funcionarios de Carabineros de la 59 Comisaría de Lampa. Las personas encargadas que se encontraban en el lugar, el Sr. Esteban Nevens, quien se identificó como encargado de seguridad del lugar, y la Sra. Tabata Oteiza, quien se identificó como trabajadora de la empresa sin especificar su función, solicitaron la documentación que autorizaba el ingreso de los funcionarios de la SMA al lugar (…) se les entregó copia de la referida resolución, de la respectiva autorización del Tribunal Ambiental, y se les informó de las facultades de la SMA que habilitan al ingreso a recintos privados para efectos de la fiscalización, pudiendo contar con el auxilio de la fuerza pública cuando exista oposición (...) las personas individualizadas se negaron a permitir el ingreso por lo que se solicitó el auxilio de la fuerza pública. Solamente después de la intervención de personal de la 59 Comisaría de Lampa, se permitió el ingreso al lugar, comenzando la actividad hacia las 16:00 hrs” (énfasis agregado), asimismo “Durante la actividad de fiscalización el personal de la empresa que se encontraba en el lugar cuestionó reiteradamente las facultades de la SMA para ejecutar la

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actividad en desarrollo, y puso en duda la información que se les entregaba a las personas que se encontraban en el lugar (dueños de lotes vendidos por la empresa)” (énfasis agregado).

  1. Finalmente, en acta de inspección de fecha 17 de marzo de 2021, se consigna que “Durante la actividad de fiscalización se requirió a la Srta. Jazmín Celis, quien se identificó como vendedora, hacer entrega de los planos del loteo para que pudieran ser revisados por el equipo de fiscalización. En su respuesta indicó que no estaba autorizada para ello y se negó a exhibirlos (…) Una vez que los funcionarios de Carabineros de Chile abandonaron el lugar, el Sr. Nicolás Carrión Oteiza junto con el Sr. Renato Bravo, se dirigen a encarar a uno de los fiscalizadores. Se dirigen al fiscalizador con lenguaje inapropiado y tono amenazante, intentando provocarlo. Ante esta situación el equipo de la SMA decide retirarse inmediatamente del lugar” (énfasis agregado).

  2. Al respecto, cabe hacer presente que la actividad de inspección de 17 de marzo 2021 fue la última actividad de fiscalización que la SMA realizó en terreno, dada la constante oposición de la empresa, y el riesgo implícito que significaba la realización de esta actividad para sus funcionarios.

  3. Por todo lo anterior, se considera que Inversiones Lampa SpA ha obstaculizado en diversas ocasiones las actividades de inspección de la SMA, obstaculizando el ingreso al predio, y el ejercicio de las facultades de sus funcionarios.

  4. De acuerdo a lo expuesto precedentemente, esta circunstancia será considerada como un factor de incremento en el componente de afectación en la sanción que corresponda aplicar.

b.2.4) Incumplimiento de medidas provisionales ordenadas por la Superintendencia del Medio Ambiente (Artículo 40, letra i) de la LO-SMA).

  1. De acuerdo a la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA, en cada caso particular, esta Superintendencia podrá incluir otros criterios que, a juicio fundado, se estimen relevantes para la determinación de la sanción en el caso específico. En vista de lo anterior, esta circunstancia evalúa si el infractor ha dado cumplimiento a las medidas provisionales ordenadas por esta Superintendencia, las cuales se erigen como medidas cautelares dirigidas a frenar efectos inminentes sobre el medio ambiente o a la salud de las personas que los incumplimientos a la normativa ambiental generen.

  2. A continuación, se considera para valorar la presente circunstancia, en primer lugar la oportunidad en el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la SMA en cuanto a las gestiones previas, ejecución y reporte de estas; en segundo lugar, la idoneidad de la materialidad de las medidas y/o acciones contempladas para el efecto; y, en tercer lugar, la eficacia de las medidas adoptadas por la titular, atendido el mérito de los antecedentes y circunstancias que llevaron a la SMA a ordenar medidas de esta naturaleza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la LO-SMA y el artículo 32 de la Ley N° 19.880 toda

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vez que por medio de dicho articulado se permite a esta Superintendencia anticipar y controlar, de forma preventiva y rápida, dichas afectaciones60.

  1. En la especie esta SMA ordenó mediante Res. Ex. N° 66, de 13 de enero de 2021, medida provisional pre-procedimental, contemplada en letra d) del artículo 48 de la LO-SMA, consistente en la detención de funcionamiento de las instalaciones del proyecto por un plazo de 15 días hábiles, cuyo incumplimiento constatado en actividades de inspección de 22 y 29 de enero de 2021, está consignado en el IFA DFZ-2021-84-XIII- MP, y que constituye asimismo el cargo N° 3 de la Res. Ex. N° 1/Rol D-28-2021.

  2. Dado el incumplimiento de la medida provisional pre-procedimental, y dado que el riesgo de daño al medio ambiente se mantenía, esta fiscal instructora solicitó en el resuelvo tercero de la Res. Ex. N° 1/Rol D-28-2021 la renovación de la medida provisional de la letra d) del artículo 48 de la LO-SMA, detención de funcionamiento del proyecto, la que fue ordenada por la SMA por el término de 30 días corridos mediante Res. Ex. N° 260, de 09 de febrero de 2021, previa autorización del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, concedida con fecha 08 de febrero de 2021, en causa rol S-71-2021. Dicha resolución que ordena medida provisional fue notificada personalmente con fecha 09 de febrero de 2021.

  3. Posteriormente, y dado que en actividad de inspección ambiental de fecha 01 de marzo de 2021 se constató que las actividades de construcción persistían a pesar de lo ordenado por la SMA, prácticamente duplicando la superficie intervenida desde el 22 de enero al 01 de marzo (pasando de 91.382 m2 a 165.471 m2) esta fiscal instructora mediante Memorándum N° 212/2021, de 02 de marzo de 2021, solicitó al Superintendente del Medio Ambiente la dictación de una nueva medida provisional, esta vez la correspondiente al literal c) del artículo 48 de la LO-SMA, consistente en la clausura total de las obras del proyecto, ya que de lo contrario el titular continuaría con la ejecución de las obras, y por ende mantendría y extendería la intervención del área correspondiente al humedal de Puente Negro.

  4. Dicha medida provisional fue ordenada mediante Resolución Exenta N° 485, de 08 de marzo de 2021, por el término de 30 días corridos, previa autorización otorgada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental con fecha 05 de marzo de 2021 en el procedimiento S-72-2021. Para ello se ordenó instalar un candado en el portón principal de acceso al proyecto, y se determinó que se efectuarían rondas periódicas por parte de Carabineros de Chile. Dicha resolución fue notificada personalmente con fecha 09 de marzo de 2021.

  5. Posteriormente, y atención a la información recabada en inspección ambiental de 07 de marzo de 2021, y en inspección utilizando imágenes satelitales donde se compararon imágenes de 09 de marzo y 03 de abril, se acreditó que Inversiones Lampa SpA habría continuado desarrollando actividades en el humedal Puente Negro, estimándose una pérdida de vegetación de al menos 6.600 m2. En atención a ello, esta fiscal instructora estimó

60 De acuerdo a la ponderación de los siguientes criterios, a señalar: (i) la existencia de un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, periculum in mora; (ii) la presentación de una solicitud fundada que dé cuenta de la infracción cometida, fumus boni iuris; y, (iii) proporcionalidad de las medidas ordenadas, con el propósito de no causar perjuicios de difícil reparación o que violen derechos amparados por la ley.

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pertinente solicitar la renovación de la medida provisional de clausura temporal y total del proyecto, lo que se realizó a través de Memorándum D.S.C N° 335/2021, de 07 de abril de 2021.

  1. Luego, con fecha 08 de abril de 2021, la Superintendencia del Medio Ambiente solicitó al Ilustre Segundo Tribunal Ambiental la renovación de la medida provisional, la cual fue autorizada en causa rol S-74-2021, por el término de 15 días corridos. En virtud de ello, mediante Res. Ex. N° 818, de 12 de abril de 2021, el Superintendente del Medio Ambiente ordenó la renovación de las medidas provisionales contempladas en la letra c) del artículo 48 de la LO-SMA, consistentes en la clausura total de las instalaciones del proyecto inmobiliario “Lote Inversiones Lampa SpA”.

  2. Posteriormente, y habiéndose realizado una actividad de inspección ambiental mediante el análisis de imágenes satelitales multiespectrales del satélite Sentinel 2 Surface Reflectance entre el 13 y 28 de abril de 2021, donde se identificó una pérdida de superficie con vegetación de 7.400 m2, esta fiscal instructora mediante Memorándum D.S.C N° 444/2021, de 03 de mayo de 2021, solicitó la renovación de la medida provisional de clausura total y temporal, lo que fue ordenado mediante Res. Ex. N° 1009, de 06 de mayo de 2021, por el término de 30 días corridos, previa autorización del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental en la causa S-075-2021.

  3. Luego, y atención a nuevas inspecciones ambientales donde se analizaron imágenes satelitales multiespectrales, esta fiscal instructora solicitó la renovación de la medida provisional de clausura temporal y total, la que fue autorizada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental por el término de 15 días corridos, en l causa rol S-076-

  4. Como consecuencia de lo anterior, con fecha 10 de junio de 2021, se dictó la Res. Ex. N° 1259, por medio de la cual se ordenó la renovación de las medidas provisionales contempladas en la letra c) del artículo 48 de la LO-SMA, por un plazo de 15 días corridos, consistentes en la clausura temporal del proyecto ejecutado por Inversiones Lampa SpA.

  5. De esta forma, y durante el transcurso del procedimiento sancionatorio D-028-2021, el Superintendente del Medio Ambiente ordenó un total de cinco medidas provisionales, una de ellas correspondiente a la letra d) del artículo 48 de la LO- SMA, paralización de obras, mientras que las restantes cuatro correspondieron al literal c) del mismo artículo 48, consistentes en la clausura temporal y total del proyecto.

  6. Posteriormente, con fecha 02 de agosto de 2021, y conforme a lo indicado en el considerando 45 de este dictamen, el jefe de la división de fiscalización y conformidad ambiental remitió a la jefa del departamento jurídico, ambos de esta Superintendencia, el informe IFA DFZ-2021-2062-XIII-MP referido a las medidas provisionales dictadas por esta SMA durante la vigencia de este procedimiento sancionatorio. Este informe consigna que “(l)os resultados de las actividades de la presente fiscalización dan cuenta de que el Titular mantiene la construcción de su proyecto inmobiliario pese a la paralización de obras y acciones a través de las medidas provisionales dictadas por medio de las Resoluciones Exenta SMA N°485, N°818, N°1009 y N°1259, del 08 de marzo de 2021, 12 de abril de 2021, 06 de mayo de 2021 y 10 de junio de 2021 respectivamente, de acuerdo a lo constatado en terreno en las visitas inspectivas de fechas 09 y 17 de marzo de 2021, así como de los Informes de seguimiento de Imágenes Satelitales antes señalados (…) Esta situación no hace más que agravar la situación de

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riesgo ambiental a la cual se encuentra expuesto el Humedal de Puente Negro y su ecosistema asociado, en particular para la avifauna, y más específicamente para la Becacina pintada, clasificada según su estado de conservación "En Peligro” (según el 15° Proceso de Clasificación de Especies del MMA), y cuya presencia es particularmente relevante en el humedal” (énfasis agregado).

  1. A mayor abundamiento, el informe consigna que de acuerdo a lo analizado en imágenes satelitales, “(…) se constató que entre el 09 de marzo y 28 de abril de 2021 se mantuvo la continuidad de las actividades de relleno con material externo al sistema del Humedal de Puente Negro, expandiéndose un total de 14.000 m2, todo mientras se encontraban vigentes las Medidas Provisionales dictadas por esta Superintendencia” (énfasis agregado).

  2. Asimismo, indica que tras la revisión de diversos sitios de venta de bienes raíces, se constató la existencia de 2 avisos que dan cuenta de la publicidad de la venta de terrenos en el Lote 114 B de la comuna de Lampa. Al respecto, releva “(…) que uno de estos avisos fue publicado con fecha 28 de febrero de 2021, en la cual se encontraban vigentes las Medias Provisionales que ordenaban la paralización de las actividades (Res. Ex SMA N° 66/2021 y renovadas por la Res. Ex. SMA N°260/2021) y que en numerosas ocasiones durante las inspecciones realizadas los vendedores y Elena Oteiza comentaban que ya tenían todo vendido. El segundo aviso es más reciente y fue publicado el 26 de mayo de 2021”, también durante la vigencia de las medidas provisionales ordenadas por esta SMA.

  3. Teniendo en consideración lo anterior, con fecha 23 de septiembre de 2021, la jeda del Departamento Jurídico de la SMA declaró incumplidas las medidas provisionales dictadas mediante Resoluciones Exentas N° 66, N° 260, N° 485, N° 1009, N° 1259, en atención a que fue posible acreditar mediante inspecciones en terreno como en análisis de imágenes satelitales, que durante el tiempo de vigencia de las medidas provisionales señaladas, el titular continuó ejecutando obras en el Lote 114 B de la comuna de Lampa, produciéndose pérdida de cobertura vegetacional a través de relleno con material, y luego constatándose la construcción de viviendas durante el periodo abril a junio de 2021. Asimismo, se consigna en la resolución que, durante la vigencia de las medidas provisionales, la empresa no acompañó ninguno de los requerimientos de información realizados en los resuelvos segundos de las Res. Ex. N° 66/2021 y N° 260/2021, referidos a acreditar la detención de las obras relacionadas a las medidas provisionales.

  4. De esta forma, fue posible constatar que Inversiones Lampa SpA, no adoptó oportunamente medidas destinadas al cumplimiento de las medidas provisionales antes mencionadas, no adoptó medidas o acciones idóneas para hacerse cargo del riesgo de daño ambiental que sustentaba el mérito de las medidas, así como tampoco adoptó medidas que puedan ser consideradas eficaces en relación a poner término al referido riesgo.

  5. En virtud de lo anterior, a juicio de esta fiscal instructora, y de acuerdo a los antecedentes antes referidos, resulta posible concluir que Inversiones Lampa SpA incumplió totalmente todas las medidas provisionales ordenadas por las Res. Ex. N° 260, 485, 818, 1009 y 1259, en atención a lo constatado en el informe de fiscalización

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ambiental DFZ-2021-2062-XIII-MP y lo resuelto en la Resolución Exenta N° 2098/2021, por lo que se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.

b.3) Factores de disminución.

  1. A continuación, se procederá a ponderar factores que puedan disminuir el componente de afectación, en virtud de lo dispuesto por las bases metodológicas.

b.3.1). El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de infracción (Artículo 40, letra d) de la LO-SMA).

  1. Esta circunstancia atiende a si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria.

  2. Respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio, corresponde únicamente a la empresa Inversiones Lampa SpA, único titular de la unidad fiscalizable en que se constata la infracción, siéndole atribuibles la totalidad de las infracciones objeto del presente procedimiento en calidad de autor, por lo que no procede la aplicación de este factor de disminución.

b.3.2) Cooperación eficaz (Artículo 40, letra i) de la LO- SMA).

  1. De acuerdo a lo establecido en las Bases Metodológicas, el concepto de cooperación eficaz se relaciona con las acciones desplegadas por el infractor, encaminadas a permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  2. Las circunstancias que permiten considerar la cooperación eficaz como factor de disminución al momento de determinar la sanción, son las siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. En tales términos, la circunstancia se relaciona con la cooperación que demuestre la empresa durante el procedimiento administrativo sancionatorio, requiriéndose adicionalmente que

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esta cooperación sea eficaz, relacionándose, entre otras cosas, con la utilidad real de la información o antecedentes que hayan podido ser aportados en diferentes momentos.

  1. Respecto al allanamiento de los hechos constitutivos de la infracción N° 1 que motiva el presente procedimiento sancionatorio, cabe señalar que la empresa en sus presentaciones, ha reconocido el relleno del terreno en el lote 114 B haciendo presente que “(…) en la comuna de Lampa es un práctica común el rellenar para habitar los terrenos, lotear para poder acceder a una mejor calidad de vida, construir sin tener necesariamente que dar cuenta frente a la dirección de obras públicas, Inversiones Lampa SpA, les ha otorgado el espacio para que 450 familias realicen sus propios proyectos (…)”. Con todo, dicho reconocimiento se considera insuficiente para considerarlo como un allanamiento ya que no se refiere a la parte medular del hecho infracción, la elusión al SEIA, siendo lo reconocido solo parte del hecho material ya constatado en diversas ocasiones por la SMA, el relleno del terreno. En cuanto a los efectos de la infracción y la clasificación de la misma, esta fue controvertida por la empresa. Por tal motivo, en este caso no existe allanamiento ni total ni parcial.

  2. Respecto a la infracción N° 2 y 3, la empresa en sus presentaciones no controvirtió ni se allanó a los mismos, por lo cual tampoco será considerado en este caso un allanamiento total y parcial a los referidos cargos.

  3. Respecto a la respuesta oportuna, integra y útil de las solicitudes y requerimiento de información formulados por esta SMA, debe considerarse que Inversiones Lampa SpA no dio respuesta integra a la solicitud formulada en las Res. Ex. N° 2/Rol D-28-2021, y reiterada por la Res. Ex. N° 4/Rol D-28-2021, presentando información incompleta también a la solicitud de información formulada en la Res. Ex. N° 5/Rol D-28-2021, en lo relativo a su información financiera y a ciertas características del proyecto, negando la existencia de documentos de respaldo o la ejecución de ciertas actividades.

  4. En relación con la entrega de antecedentes conducentes al esclarecimiento de los hechos, se considera que a pesar de que la empresa no ha tenido una iniciativa especial que deba ser reconocida para aportar antecedentes o documentos que contribuyan a la investigación, o para probar o descartar las imputaciones efectuadas en la formulación de cargos, esta si remitió en antecedentes que se tuvieron en consideración por esta SMA para la configuración de los cargos formulados, en especial lo referido a la materialidad de las obras de urbanización realizadas por Inversiones Lampa SpA.

  5. Por lo anterior, en el presente caso, la circunstancia de cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación será́ ponderada como un factor de disminución en la determinación de la sanción final, con la concurrencia de los subcriterios indicada anteriormente.

b.3.3) Aplicación de medidas correctivas (Artículo 40 letra i) de la LO-SMA).

  1. Otras de las circunstancias que señalan las Bases Metodológicas como factor de disminución para aplicar la sanción, es la aplicación de medidas

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correctivas por parte del infractor. Se considerará esta circunstancia en caso que el infractor haya aplicado medidas voluntarias con miras a corregir los hechos que configuran las infracciones, y reducir o eliminar sus efectos, evitando que se produzcan nuevos.

  1. Para que proceda la ponderación de esta circunstancia, se requiere analizar un margen temporal desde la verificación del hecho infraccional hasta la fecha de emisión de este dictamen. Adicionalmente, estas medidas deben haber sido idóneas, efectivas y oportunas. Asimismo, tratándose de una circunstancia que disminuye la sanción a aplicar, se requiere necesariamente que la adopción de estas medidas haya sido iniciativa del titular, en un afán por retornar al escenario de cumplimiento.

  2. Al respecto, en relación al Cargo N° 1, la empresa indica en su presentación de 11 de agosto de 2021 indica “(…) informo que prontamente de (sic) dará el Aviso de Radiodifusión del Estudio de Impacto Ambiental: Inversiones Lampa SpA del cual soy titular, en la emisora de la Municipalidad de Lampa la cual se ofreció como medio”, con todo, de la revisión del sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental no fue posible identificar que hasta la fecha se haya ingresado a evaluación ambiental el proyecto de Inversiones Lampa SpA, por lo que no se puede tener por cierta dicha afirmación. Asimismo, en ninguna de las tres presentaciones realizadas por la empresa consta que se hayan iniciado los estudios vinculados al pronto ingreso de un Estudio de Impacto Ambiental al SEIA, por lo que se considera que la empresa no ha tomado medidas correctivas respecto del hecho infraccional.

  3. Adicionalmente, la empresa en el documento “actuación frente al resoluciones MA” acompañado en presentación de fecha xx de junio de 2021 indica que “A partir del 12 de marzo 2021 primeramente, estudio del caso y toma de conocimiento. Estudio de posible figura de “Humedales Urbanos”. 19 de abril 2021 Paralización de relleno. Plan de abordar cualquier presencia de camiones en el área. Indicaciones de no permitir acceso. Coordinación con la comunidad para convivir y proteger el área considerada como humedal y mantención de las áreas verdes consideradas para mitigar el impacto al posible humedal. Actualmente en redacción de reglamento Interno del condominio para la mantención del condominio y áreas verdes. Ingreso de Fabiola Cea Argel como titular, a la plataforma del Servicio de Evaluación Ambiental, para gestionar el desarrollo de pauta de requerimientos y llevar a cabo el Estudio de Impacto Ambiental. El día 14 de junio de 2021, dará inicio a la medida de instalación de cierre perimetral en el lote 114 B para controlar de ingresos irregulares de rellenos de basuras escombros y tierra, así como también impedir el acceso a personas ajenas al condominio. Inversiones Lampa SpA incluye a personal profesional en el proyecto para gestionar la regularización del mismo. Se transparenta estado de la sociedad frente a la superintendencia del medio ambiente”.

  4. Al respecto, se observa que de las medidas señaladas la única que puede ser calificada como idónea, en consideración a los hechos infraccionales indicados en la Res. Ex. N° 1/Rol D-28-2021, corresponde a la “Paralización de relleno”, siendo las restantes medidas de gestión que no se hacen cargo directamente de las infracciones. Asimismo, cabe hacer presente que el titular no presentó ningún antecedente que permitiera acreditar las afirmaciones contenidas en este documento, por lo cual no se cuenta con medios que acrediten su efectiva implementación por lo que estas no serán consideradas como medidas correctivas.

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  1. Sin perjuicio de lo anterior, y regresando al análisis particularizado de la medida “paralización del relleno”, se hace presente que esta no puede ser considerada como una medida eficaz y oportuna, ya que fue tomada durante la vigencia de la última medida provisional ordenada por la SMA (Res. Ex. N° 1259/2021), habiendo mediado un periodo de 6 meses desde la notificación de la Res. Ex. N° 66/2021, que ordenó la primera paralización de las obras del proyecto, y 5 meses desde la notificación de la Res. Ex. N° 1/Rol D-28- 2021 por medio de la cual se formularon cargos al proyecto, hasta la fecha en que estas obras efectivamente se detuvieron. Sumado a lo anterior, cabe hacer presente que en dicho periodo la superficie del proyecto aumentó en más de 14.000 m2, por lo cual la medida indicada no corrigió el hecho infraccional N° 1 y 3 ni los efectos generados por estos, intensificando ambos durante el año 2021.

  2. Por otro lado, y en relación al Cargo N° 2, la empresa no realizó ninguna presentación que permitiese tener por corregida la infracción de no remisión de la información. Es más, gran parte de la información solicitada con fecha 04 de junio de 2021 continúa sin ser remitida a la SMA, tales como, anteproyecto de loteo, resolución o aprobación de la DOM, y copia de plano aprobado por la DOM.

  3. Finalmente, en relación al Cargo N° 3, Inversiones Lampa no presentó ningún antecedente que permita tener por acreditado que la empresa haya adoptado medidas destinadas a la corrección de la infracción; constatándose por esta SMA que la misma continúo realizando actividades en el área del proyecto durante la vigencia de la medida provisional pre procedimental y después de esta.

  4. De conformidad a lo señalado, en el presente caso, la circunstancia de aplicación de medidas correctivas no será considerada en la determinación de la sanción final.

b.3.3) Irreprochable conducta anterior (artículo 40, letra e) de la LO-SMA).

  1. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla: (i) el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, en los términos anteriormente señalados; (ii) la unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un programa de cumplimiento en un procedimiento sancionatorio anterior; (iii) la unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y, (iv) los antecedentes disponibles permiten sostener que las exigencias cuyos incumplimientos son imputados en el procedimiento sancionatorio actual han sido incumplidos en el pasado de manera reiterada o continuada.

  2. Respecto de esta circunstancia, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que

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procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a las infracciones configuradas.

b.4) Componente de afectación: Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LO-SMA). 378. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública1. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

  1. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

  2. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2020 (año comercial 2019). Sin embargo, se observa que el SII no cuenta con la información de tamaño económico para Inversiones Lampa SpA.

  3. Asimismo, la Empresa hizo presente en su presentación de 28 de mayo de 2021 que esta no contaba con registros de balance general o contabilidad completa de la sociedad.

  4. Por lo anterior, esta fiscal instructora tendrá presente para la determinación del tamaño económico los antecedentes financieros de la empresa disponibles en este procedimiento, correspondientes a los registros de ventas de acciones del año

  5. En atención a ello, Inversiones Lampa SpA se sitúa en la clasificación de mediana 1 –de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizado por el Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos por ventas anuales entre UF 25.000,01 a UF 50.000, considerando la UF al día 31 de diciembre de 2020. En efecto, se observa que sus ingresos en ese año fueron de $ 825.619.999, equivalentes a UF 28.401.

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  1. Como es de público conocimiento, el país se encuentra atravesando una crisis sanitaria causada por la pandemia de coronavirus (COVID-19). Al respecto, el Ministerio de Salud decretó alerta sanitaria por emergencia de salud pública de importancia internacional, mediante D.S. N° 4, de 5 de enero de 2020. Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote de COVID-19 como una pandemia global. Luego, el 18 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, mediante el D.S. N° 104, de 18 de marzo de 2020, modificado luego por el D.S. N° 106 de 19 de marzo del mismo año. El estado de excepción constitucional de catástrofe fue prorrogado por el Ministerio del Interior mediante el D.S. N° 72, de 11 de marzo de 2021.

  2. Es un hecho público y notorio que el manejo sanitario de la pandemia de COVID-19 ha generado restricciones a los derechos de las personas. Estas restricciones significan, en adición a las consecuencias inherentes a la crisis sanitaria, un impacto económico significativo, al afectarse la operación tradicional de las empresas, situación que está afectando transversalmente a los distintos actores de la economía nacional, aunque con distinta intensidad según el tamaño económico o giro de los mismos.

  3. Así las cosas, resulta necesario que esta Superintendencia considere los efectos económicos de la pandemia de COVID-19 al ejercer su potestad sancionatoria, en particular en la ponderación del artículo 40, letra f) de la LOSMA, en atención a las consecuencias a que la circunstancia de la pandemia de COVID-19 ha tenido para el normal funcionamiento de las empresas.

  4. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

  1. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá las siguientes sanciones que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Inversiones Lampa SpA:

  2. Respecto a la infracción N°1, se propone aplicar una multa de 1.759 unidades tributarias anuales.

  3. Respecto a la infracción N°2, se propone aplicar una multa de 129 unidades tributarias anuales.

  4. Respecto a la infracción N°3, se propone aplicar una multa de 146 unidades tributarias anuales.

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ARS Rol D-028-2021