Sanción SMA

ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Rol D-028-2020#resolucion_reposicion
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RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, TITULAR DE HOSPITAL DEL TRABAJADOR PROVIDENCIA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 116/2021 RESOLUCIÓN EXENTA N° 2410 Santiago, 27 de diciembre de 2024 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 13 de diciembre de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/98/2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra a Claudia Pastore Herrera en Cargo de Alta Dirección Pública, 2° Nivel; en la Resolución Exenta N° 1557, de 3 de septiembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente que establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia que indica; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales (en adelante, “Bases Metodológicas”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D- 028-2020; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1. Con fecha 20 de marzo de 2020, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-028-2020 (en adelante “Res. Ex. N° 1/Rol D-028-2020”), y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA, se formuló cargos en contra de Asociación Chilena de Seguridad (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 70.360.100-6, titular de Hospital del Trabajador Providencia (en adelante, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en avenida Vicuña Mackenna N° 200, comuna de Providencia, Región Metropolitana, por infracción al D.S. N° 38/2011 MMA.

2. Conforme lo anterior, la resolución que formuló cargos en contra de la titular fue notificada por carta certificada dirigida al domicilio correspondiente a la casa central de la titular, ubicado en calle Ramón Carnicer N° 163, comuna de Providencia, Región Metropolitana, con fecha 30 de marzo de 2020, según da cuenta el número de seguimiento de la oficina de Correos de Chile asociado a dicho envío, el cual consta en el expediente. 3. Es dable relevar que, debido al contexto nacional e internacional provocado por la pandemia de Covid 19, y en virtud del artículo 32 de la Ley N° 19.880, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) dictó la Resolución Exenta N° 518, de 23 de marzo de 2020 (en adelante, “Res. Ex. N° 518/2020”), la Resolución Exenta N° 548, de 30 de marzo de 2020 (en adelante, “Res. Ex. N° 548/2020”), y la Resolución Exenta N° 575, 7 de abril del mismo año (en adelante, “Res. Ex. N° 575/2020”), estableciendo con ellas la suspensión de los plazos de tramitación de la totalidad de los procedimientos sancionatorios seguidos ante esta SMA, a contar del 23 de marzo al 30 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. 4. Por su parte, consta en el expediente del presente procedimiento sancionatorio, que en el marco de un procedimiento administrativo de medidas provisionales registrado bajo el expediente ID MP-047-20201, esta SMA, con fecha 9 de octubre de 2020, dictó la Resolución Exenta N° 2031 (en adelante, Res. Ex. N° 2031/2020), mediante la cual se ordenó a la Asociación Chilena de Seguridad adoptar las medidas provisionales pre procedimentales que ahí se indican. 5. Luego, con fecha 21 de enero de 2021, mediante la Resolución Exenta N° 116 de esta SMA, (en adelante, “Res. Ex. N° 116/2021” o “resolución sancionatoria”) se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-028- 2020, sancionando a la titular con una multa de ciento sesenta unidades tributarias anuales (160 UTA). 6. La resolución sancionatoria fue notificada a una casilla electrónica de la titular con fecha 27 de diciembre de 2021, según consta en el expediente sancionatorio. 7. Al respecto, con fecha 7 de enero de 2022, Patricio Castillo Barrios, compareciendo en representación de la titular, presentó un escrito en que solicita en lo principal la invalidación de todos los actos dictados con posterioridad a la Res. Ex. N° 1/Rol D-028-2020, que formuló cargos en contra de la titular por falta de emplazamiento, toda vez que la titular habría sido notificada en contravención a derecho, en función de los argumentos que expone en su presentación. 8. De esta manera, mediante la Resolución Exenta N° 2162, de fecha 9 de diciembre de 2022 (en adelante, “Res. Ex. N° 2162/2022”), se acogió parcialmente lo solicitado por la titular, en lo referente a que la notificación de la resolución sancionatoria no fue practicada conforme a la ley. En consecuencia, a partir de la notificación de la resolución que resolvió la solicitud de invalidación de la titular, se entendió por notificada la Res. Ex. N° 116/2021, que resolvió el procedimiento sancionatorio D-028-2020.

1 Expediente disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/MedidaProvisional/Ficha/227

9. En forma posterior, con fecha 28 de diciembre de 2022, Patricio Castillo Barrios, en representación de la titular, interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria. 10. Debido a ello, mediante la Resolución Exenta N° 1561 de fecha 5 de septiembre de 2023, esta Superintendencia confirió traslado a los interesados del procedimiento sancionatorio, otorgando un plazo de 5 días hábiles para que presentaran sus alegaciones respecto al recurso de reposición interpuesto por la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley N° 19.880. 11. De esta manera, con fecha 8 de septiembre de 2023, se notificó el traslado al interesado Sebastián Román Arriagada mediante carta certificada, según consta en el expediente del procedimiento sancionatorio. 12. Cabe señalar que, con fecha 19 de octubre de 2023, la oficina de Correos, comunicó el cambio de domicilio de la interesada Patricia Oyarzun Guzmán, según se registra en el expediente del procedimiento sancionatorio, no constando que la interesada hubiere informado su nuevo domicilio. Asimismo, respecto a la interesada Natacha Marín Quelopana, esta Superintendencia encargó dos notificaciones por carta certificada del referido traslado. Con todo, con fechas 23 de octubre de 2023 y 22 de agosto de 2024, dichas cartas fueron entregadas ante esta Superintendencia, debido a que los envíos cumplieron su plazo de permanencia en la oficina de correos respectiva. 13. A la fecha de la presente resolución, no se han realizado presentaciones por los interesados a considerar por esta SMA. II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 14. El plazo contemplado para interponer un recurso de reposición en contra de una resolución emanada de la Superintendencia del Medio Ambiente se encuentra regulado en el artículo 55 de la LOSMA, que dispone: “(…) En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución (…)”. 15. En tal sentido, el resuelvo segundo de la resolución sancionatoria se refiere a los recursos que proceden en su contra y el plazo para interponerlos. 16. De esta forma, considerando que la resolución impugnada fue notificada con fecha 21 de diciembre de 2022 a la titular, y el recurso de reposición fue presentado el 28 de diciembre de 2022, el recurso de reposición se ha interpuesto en forma oportuna. 17. Por tanto, corresponde pronunciarse, a continuación, respecto de las alegaciones formuladas por la titular.

III. ALEGACIONES FORMULADAS POR EL TITULAR EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN 18. En primer lugar, la titular efectúa una exposición sobre los antecedentes del proyecto de construcción Hospital del Trabajador, proyecto que, en suma, consiste en una renovación de infraestructura, cuyas faenas constructivas habrían iniciado en el año 2016 y contaría con la autorización municipal respectiva. A su vez, mediante Resolución Exenta N° 0355, de 13 de julio de 2016, la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Evaluación Ambiental, se habría pronunciado sobre una consulta de pertinencia efectuada por la titular, indicando que el proyecto no constituiría una modificación tal que requiriera que el proyecto ingresara a evaluación de impacto ambiental. 19. Luego, la titular hace una exposición detallada de cada una de las actuaciones del procedimiento administrativo sancionatorio, desde su iniciación con la resolución de formulación de cargos, de fecha 20 de marzo de 2020, hasta la dictación de la Res. Ex. N° 2162/2022, la cual resolvió la solicitud de invalidación presentada por la titular, acogiéndola parcialmente, dejando sin efecto la notificación de la resolución sancionatoria y procediendo a configurar la notificación tácita de esta última, a contar de la fecha de notificación de la Res. Ex. N° 2162/2022, trámite esencial que se materializó el día 21 de diciembre de 2022. 20. A continuación, la titular solicita en su recurso ser absuelto de los cargos formulados y en subsidio se disminuya la multa impuesta en su contra por las razones y argumentos que se exponen de manera sistematizada y resumida a continuación: A. Notificación de la resolución de formulación de cargos. 27. El titular argumenta que, la notificación de la Res. Ex. N° 1 /Rol D-028-2020, de formulación de cargos, sería ilegal por las circunstancias expuestas en la solicitud de invalidación presentada con fecha 7 de enero de 2022, y considera necesario – según expone – reiterar dichas peticiones nuevamente. 28. De esta manera, señala que la notificación es un requisito esencial del procedimiento administrativo, según lo expuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.880, garantizando a los interesados, entre otros, el conocimiento del estado de tramitación, obtener información del procedimiento y formular alegaciones. En este sentido, la titular señala que la notificación dotaría de eficacia al acto jurídico respectivo, según lo previsto en el artículo 51 de la Ley N° 19.880. 29. En el mismo orden de ideas, la titular agrega que la notificación forma parte del principio de inexcusabilidad de los órganos de la administración del estado, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley N°19.880, en relación con el artículo 45 de la misma ley, relativa a la integridad del acto administrativo y su notificación. 30. Luego, la titular expone que actuar en contravención a lo establecido, configuraría una vulneración grave a los derechos de la titular,

ocasionándole un perjuicio, al no tener la posibilidad de presentar descargos o un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”). Lo anterior, vulneraría el principio de contradictoriedad, establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.880. 31. A su vez, argumenta que el procedimiento se encontraría suspendido al momento de efectuarse la notificación de la resolución de formulación de cargos, en virtud de la Res. Ex. N° 518/2020, que dispuso la suspensión de los plazos en procedimientos y actuaciones que indica a contar del 23 de marzo de 2020 y hasta el 31 de marzo del mismo año. De esta manera, la titular plantea que las actuaciones verificadas dentro del plazo de suspensión carecerían de validez, según se establecería en los considerandos quinto y sexto de la resolución citada. 32. Lo expuesto anteriormente, a criterio de la titular, no se ajustaría a lo analizado en la Res. Ex. N° 2162/2022, dado que resolvió que la suspensión de los procedimientos tenía por objeto exclusivamente la suspensión de los plazos para la presentación de un programa de cumplimiento o de descargos, mientras que la Res. Ex. N° 518/2020, señala específicamente que la suspensión procede en la sustanciación de los procedimientos, esto es, su tramitación. 33. Por su parte, expone que la Res. Ex. N° 1/Rol D-028-2020, se le habría notificado por carta certificada y no se habría individualizado a su representante legal, como lo exigiría su calidad de corporación sin fines de lucro. 34. De esta forma, la titular indica que en el artículo 18 del Decreto Supremo N° 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se dispone que la representación legal de las mutualidades de empleadores correspondería a su presidente, quien se entendería autorizado para litigar a nombre de ella, en base a lo establecido en el artículo 18 del código de procedimiento civil. 35. Así las cosas, la titular manifiesta que la Res. Ex. N° 2162/2022 estimó que la notificación de la formulación de cargos se ajustaría a derecho, aun cuando se habría notificado a una persona distinta del representante legal, circunstancia que configuraría un vicio esencial de falta de emplazamiento. 36. Por otro lado, la titular indica que la oficina de partes de la unidad fiscalizable, ubicada en calle Ramón Carnicer N° 163, comuna de Providencia, no habría estado funcionando normalmente debido a las limitaciones de movilidad impuestas por la autoridad sanitaria, hecho que sería público y notorio. 37. Con fecha 26 de marzo de 2020, la autoridad sanitaria, mediante la Resolución Exenta N° 210, dispuso que los habitantes de la comuna de Providencia debían permanecer en aislamiento o cuarentena, por un plazo de 7 días prorrogables. Lo anterior, habría significado que el domicilio de la titular estaba ubicado en una zona de cuarentena al momento de la notificación de la formulación de cargos. 38. Debido a ello, con fecha 27 de marzo de 2020, la titular informa que se habrían adecuado casi la totalidad de sus operaciones en su casa central a trabajo a distancia (teletrabajo) y el resto de las tareas habrían sido trasladadas al Hospital del Trabajador. Si bien el seguimiento de oficina de correos registra que se habría recepcionado la

notificación de la resolución de formulación de cargos con fecha 30 de marzo de 2020, según la titular, no habría sido posible darle un curso oportuno al documento en cuestión. 39. Asimismo, la titular expone que la unidad fiscalizable y sus trabajadores estuvieron bajo una situación extraordinaria de presión durante marzo de 2020, argumentando que no es posible que esta Superintendencia diera por emplazado al titular. Por esto, la titular argumenta que se habría visto afectado en la normal instrucción del procedimiento sancionatorio, en los términos establecidos en la Res. Ex. N° 518/2020. 40. Por esta razón, la titular concluye que la Res. Ex. N° 518/2020, no habría tenido ningún efecto, ocasionándole un perjuicio, ya que aun cuando dicha resolución habría tenido como objetivo evitar que se afectara el legítimo ejercicio de los derechos de los intervinientes en los procedimientos, no se habría materializado en el caso particular. B. Decaimiento del procedimiento administrativo. 41. El titular plantea que se configuraría el decaimiento del procedimiento administrativo, en atención al plazo de 5 años que habría transcurrido entre los hechos infraccionales detectados y la notificación de la resolución sancionatoria. Lo anterior, fundado en que las denuncias fueron recibidas por esta Superintendencia durante los meses de septiembre y noviembre de 2017, y julio de 2018, transcurriendo casi tres años hasta que se formularían los cargos respectivos en el mes de marzo de 2020. 42. En adición a ello, la titular señala que la Administración del Estado se rige por los principios de eficiencia, eficacia, celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad. Debido a ello, la resolución que finalice el procedimiento administrativo debe ser oportuna, produciendo sus efectos una vez que sea notificado el acto terminal. En el caso concreto, transcurrirían aproximadamente dos años para la notificación de la resolución sancionatoria y cinco años desde los hechos que dieron lugar a las denuncias. 43. Así las cosas, la titular indica que el hecho sobreviniente correspondería al excesivo tiempo transcurrido, exponiendo que el retardo manifiesto, excesivo e inexcusable en las actuaciones de esta Superintendencia en el procedimiento correspondería a una inactividad de este órgano de la administración del estado. 44. Por su parte, la titular señala que las circunstancias que fundaron la formulación de cargos, en conjunto a su capacidad económica no serían las mismas que en enero del año 2021, argumentando que el primer hecho infraccional que se le imputa al titular, relativo a los aparatos de ventilación en el techo de la unidad fiscalizable, hoy en día no existirían. Para sostener estas alegaciones, la titular cita jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. 45. En consecuencia, la titular argumenta que la determinación de la multa considerando circunstancias de una época determinada y su posterior cobro en un momento diverso, le resultaría perjudicial, sosteniendo, a modo de ejemplo, que la

circunstancia que dio origen al procedimiento podría haberse modificado. Para fundamentar sus alegaciones, la titular cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. C. Configuración de la infracción asociada al cargo N° 1 46. El titular sostiene, en definitiva, que las mediciones registradas en los IFA corresponderían a tres fuentes de emisión distintas: (i) el IFA DFZ-2017-6042-XIII-NE-IA, respecto de las obras de construcción cercanas a la calle Jofré; (ii) el IFA DFZ-2018-1049-XIII-NE-IA, relativo a los equipos de ventilación ubicados en la azotea del edificio emplazado en la unidad fiscalizable; y (iii) el IFA DFZ-2019-511-XIII-NE, respecto de sirenas de las ambulancias del Hospital del Trabajador. 47. En relación con el último IFA citado, la titular indica que el D.S. N° 38/2011 MMA, en su artículo 5, literal e), establece que las disposiciones contenidas en dicha norma no son aplicables a sistemas de alarma y emergencia, como correspondería al caso de las sirenas de ambulancias. 48. Sumado a lo anterior, el memorándum DFZ N° 13, de 25 de octubre de 2018, que acompaña la titular en su presentación, daría cuenta de que se habría solicitado el archivo de la denuncia de la interesada Patricia Oyarzun Guzmán, registrada en el expediente 285-XII-2018, que motivó la actividad de fiscalización por parte de la SMA. Asimismo, la titular expone que el estacionamiento de ambulancias no forma parte de la unidad fiscalizable y que la titular de dicho estacionamiento corresponde a ESACHS Transporte S.A., el cual no se encontraría vinculado exclusivamente al Hospital del Trabajador, según documento que acompaña a su presentación. 49. De la misma forma la titular informa que el estacionamiento de ambulancias se encontraría ubicado en avenida General Bustamante N° 370, mientras que la unidad fiscalizable se ubicaría en Av. Vicuña Mackenna N° 200. Adjunta una imagen de Google Maps la cual daría cuenta de la distancia entre ambos establecimientos. D. Circunstancias del artículo 40 de la LOSMA aplicadas al cargo N° 1. D.1. Beneficio económico 50. El titular en su presentación elabora una tabla, singularizada como “Tabla 1, Circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA aplicadas al Cargo N°1”(sic), en la cual expone en forma resumida como esta SMA habría ponderado las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA en la resolución sancionatoria. 51. El titular sostiene que no habría sido considerada en la forma debida la naturaleza de su personalidad jurídica, la cual correspondería a una corporación privada sin fines de lucro, cuya misión es otorgada por la Ley N° 16.744, referente a la prevención y atención de accidentes y enfermedades laborales, acompañando en el anexo 5 de su presentación los medios de prueba respectivos.

52. De esta manera, la titular cita las Bases Metodológicas, que, respecto de las organizaciones sin fines de lucro, indican que el beneficio económico deja de tener el sentido disuasivo de eliminar el incentivo al incumplimiento que el fin de la maximización de la rentabilidad financiera otorga a una entidad con fines de lucro, correspondiendo que el beneficio económico con motivo de una infracción sea nulo. D.2. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental 53. En lo medular, la titular reitera que la medición efectuada a los sistemas de alarmas y emergencia de ambulancias con fecha 20 de junio de 2018 no debería ser parte de la formulación de cargos por las razones ya expuestas. 54. Así las cosas, la titular sostiene que no es procedente considerar esta medición como una ocasión de incumplimiento, y que tampoco deberían considerarse los 28 dB(A) de excedencia en la ponderación de este componente de afectación ambiental. 55. Por otro lado, en cuanto a las mediciones restantes, hace alusión al artículo 19 del D.S. N° 38/2011 MMA, que dice relación con el ruido de fondo y la metodología de corrección de los valores obtenidos en los términos establecidos en el artículo 18° de la citada norma de emisión. 56. El titular expone que hay tres reportes técnicos en que se registra que el ruido de fondo no afectó la medición, no obstante, no habría una medición que respalde dicha afirmación. Los reportes técnicos corresponden a las mediciones de fechas 21 de septiembre, 30 de octubre y 6 de diciembre, todos del año 2017, que la titular acompaña en su presentación y constan en el expediente del procedimiento. D.3. Intencionalidad en la comisión de la infracción 57. El titular hace referencia a lo señalado en la resolución sancionatoria en relación a este punto, con la finalidad de argumentar que las obras de construcción del Hospital del Trabajador, correspondería a un proyecto que, por sus características, no habría requerido ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, según se declararía en la Resolución Exenta N° 355, de 2016, de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Evaluación Ambiental, que se pronunció sobre consulta de pertinencia, afirmando la titular “que no existe instrumento que describa precisamente las obligaciones ambientales a las cuales la ACHS se encuentra sujeta a desarrollo de dicho proyecto” (sic). 58. Por su parte, en materia sancionatoria, se requeriría que, a lo menos, concurra una intención deliberada en la comisión de una infracción, así como la antijuridicidad asociada a la contravención, para que pueda imputarse la existencia de intencionalidad, en los términos establecidos en el artículo 40 de la LOSMA. Lo anterior, según la titular, supondría la existencia de dolo, en relación con la voluntad deliberada que va más allá de la simple inobservancia de las exigencias que se estiman infringidas, circunstancia que,

necesariamente, conllevaría indagar en la voluntad interna del autor. El titular cita doctrina2 y jurisprudencia para fundar estas alegaciones3. 59. El titular argumenta que, a pesar de estimarse que la titular del proyecto debería conocer sus obligaciones ambientales, sería posible que en la práctica se desconozca la aplicación y alcance de una normativa de carácter general como lo es la norma de emisión de ruidos. 60. Debido a lo expuesto, la titular estima que no se acreditaría el elemento volitivo necesario para que aplique la circunstancia agravante de intencionalidad contenida en la letra d) del artículo 40 de la LOSMA. D.4. Falta de cooperación 61. El titular indica que no sería posible reprocharle el no haber dado respuesta al requerimiento de información efectuado en la Res. Ex. N° 1/ D-028-2020, al igual que la presentación de descargos o un PdC, toda vez que no habría sido emplazado en la forma debida. Por ello, la titular argumenta que, de haber sido notificado correctamente, habría dado respuesta al requerimiento de información y habría presentado un PdC, respaldado en su conducta cooperativa en otros procedimientos. 62. El titular sostiene que habría dado respuesta a la Resolución Exenta N° 284, de 22 de febrero de 2019 (en adelante, “Res. Ex. N° 284/2019”), que dio origen al Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-511-XIII-NE, según registraría la resolución sancionatoria, como también habría dado respuesta a la Res. Ex. N° 2031/2022, que ordenó medidas provisionales. D.5. Medidas provisionales 63. Al respecto, la titular expone que en octubre de 2020, esta Superintendencia ordenó medidas provisionales pre procedimentales mediante la Res. Ex. N° 2031/2020 para abordar una denuncia de ruidos molestos, en contra de la unidad fiscalizable ubicada en avenida Vicuña Mackenna N° 200, comuna de Providencia, luego de una actividad de fiscalización motivada por una denuncia efectuada en agosto de 2020. 64. El titular explica que las medidas incluyeron la elaboración de un diagnóstico técnico y de problemas acústicos, la implementación de una barrera acústica provisional en el techo del edificio y el inicio de acciones para mitigar la superación a la norma de emisión de ruidos y retornar al cumplimiento de la normativa ambiental. 65. Con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado, la titular solicitó una ampliación de 10 días hábiles para la presentación del informe requerido, otorgándosele una extensión de 7 días hábiles por esta SMA. Asimismo, la titular habría informado una casilla de correo electrónico para ser notificado oportunamente, y dicha presentación no habría sido resuelta por esta Superintendencia.

2 NIETO García, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, 5° Edición, reimpresión (2017), p. 339, 340 y 342. 3 Segundo Tribunal Ambiental Rol R-140-2016, considerando 188° y 192°

66. El titular, indica que mediante carta de fecha 4 de noviembre de 2020 informó a esta SMA la contratación de los servicios de la empresa de nombre “Acustek”, para una evaluación integral de los ruidos ocasionados, acompañando a su presentación el reporte técnico elaborado por la empresa al anexo 3 de su presentación. En la misma línea, indica que habría informado con fecha 19 de enero de 2021 sobre la implementación de la barrera acústica, con los respectivos indicadores, así como los avances de las medidas de mitigación acústica definitivas, implementados como resultado del reporte técnico de la empresa que contrataron. 67. Adicionalmente, la titular informa que los equipos de climatización habrían sido dados de baja y retirados en diciembre de 2020 en el marco de la construcción del Hospital del Trabajador, circunstancia que se acreditaría en imágenes acompañadas en el anexo 3 de su recurso de reposición. 68. De esta forma, la titular sostiene que, al 21 de enero de 2021, fecha de dictación de la resolución sancionatoria, esta SMA habría estado en conocimiento de dos respuestas y habría tenido constancia de la existencia de la barrera acústica, en virtud de los verificadores acompañados oportunamente. 69. A su vez, la titular indica que no es posible advertir que en el expediente del procedimiento de medidas provisionales se encuentre vinculado al procedimiento sancionatorio, sin perjuicio de que la resolución que decreta las medidas provisionales se encontraría registrada en el expediente Rol D-028-2020. 70. Este actuar afectaría al titular, ya que, si el expediente de medidas provisionales hubiere hecho referencia al procedimiento sancionatorio en curso, la titular habría tomado conocimiento de su existencia y habría podido hacer las alegaciones a la falta de emplazamiento con anterioridad. 71. En dicho sentido, manifiesta que, si bien no habría tomado conocimiento del procedimiento sancionatorio en forma oportuna, sí habría sido notificada adecuadamente de la Res. Ex. N° 2031 / 2020. Lo anterior, toda vez que, en el mes de octubre de 2020, ya se habría levantado la cuarentena en la comuna de Providencia. 72. Asimismo, la titular argumenta que al decretarse las medidas provisionales ya referidas con carácter de pre–procedimentales y al no estar en conocimiento del expediente Rol D-028-2020, se daría a entender que no se habría iniciado procedimiento sancionatorio alguno, aun cuando este habría sido instruido en el mes de marzo de 2020. 73. Por lo demás, la titular razona que el hecho de haber comparecido en el procedimiento administrativo de medidas provisionales no importaría la configuración de una notificación tácita de las actuaciones del procedimiento sancionatorio, debido a que en el expediente MP-047-2020 no hay registro alguno de las actuaciones realizados en dicho procedimiento. En adición a ello, la titular indica que con anterioridad no habría sido parte de ningún procedimiento ante esta Superintendencia, por ende, “carecía de familiaridad con el sistema” (sic).

D.6. Medidas correctivas 74. Según expone la titular, la fuente de ruido constatada mediante el IFA DFZ-2017-6042-XIII-NE-IA, correspondería a la construcción de una edificación aledaña a la calle Jofré, con la finalidad de ampliar y remodelar la infraestructura del Hospital del Trabajador. Entre agosto y diciembre del año 2017, se habrían estado finalizando los trabajos de demolición que darían lugar al “edificio K1”. El titular acompaña una imagen y un informe en anexo 4 adjunto a su presentación. 75. Lo anterior, se habría llevado a cabo por la titular aplicando una metodología de trabajo, acompañada en el anexo 4 de su presentación, la cual comprendería, en definitiva, los siguientes elementos: (i) Cierre perimetral de la faena constructiva con paneles acústicos de altura mínima de 3,6 metros; (ii) Plan de manejo informativo a la comunidad vecina, que incluiría comunicar fecha, horario y duración de eventos ruidosos, contando con un trabajador encargado de atender reclamos y tomar las acciones correctivas pertinentes y (III) Plan de seguimiento. El titular señala que a la fecha la actividad de demolición estaría finalizada y la construcción del “edificio K1” concluida. 76. En cuanto a los hechos que dieron lugar al IFA DFZ-2018-1049-XIII-NE-IA, al ser identificado uno de los dos equipos de ventilación Chiller como la fuente de emisión de ruido, la titular habría procedido a darlo de baja. Con el avance de las obras, la titular declara que el sector donde se emplazaban esos ventiladores fue demolido, según se acreditaría en el anexo 4 de su presentación. 77. A su vez, la titular indica que durante septiembre de 2019 se finalizó la construcción del muro cortina sur del “edificio K1”, el cual atenuaría los ruidos hacia la calle Jofré, según se apreciaría en la figura 7 del recurso de reposición. En adición a ello, Sebastián Román, denunciante e interesado en el procedimiento, señalaría que los hechos que fundaron su denuncia fueron superados durante el año 2019. Dicha declaración se acompañaría en el anexo 4. 78. Por su parte, la titular agrega que luego de la presentación de su solicitud de invalidación, no se habrían recibido nuevas denuncias, circunstancia que acreditaría la titular mediante certificado emitido por el Gerente de Auditoría interna de la Asociación Chilena de Seguridad, el cual se acompaña en anexo 4. Del mismo modo, expone que la situación antes descrita se habría mantenido, aun cuando las obras todavía se estaban ejecutando a la fecha de presentación del recurso en análisis. 79. Luego, en la Figura 8 del recurso de reposición, la titular informa sobre el estado de avance de las obras, mediante el registro fotográfico adjunto en el anexo 4 de su presentación, el cual, a juicio de la titular, también daría cuenta de que, a la fecha de interposición del recurso de reposición, podría presentar un PdC. 80. Por su parte, la titular señala que no habría otras denuncias de ruidos en su contra, razón por la cual estima que la apreciación de esta SMA sobre el número de personas potencialmente afectadas debería ser desvirtuado. Con todo, la titular indica que el horario de trabajo en la faena constructiva correspondería al definido en la Ordenanza N° 94 de la I. Municipalidad de Providencia, esto es, entre las 08:00 y las 19:30 horas de lunes a viernes y sábados desde las 08:00 horas a 14:00 horas.

81. A su vez, indica que se habrían efectuado mejoras al edificio ubicado en calle Jofre N° 029, según documento acompañado en el anexo 4 de su recurso de reposición. IV. ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES DEL TITULAR 82. Considerando el tenor de las alegaciones que expone la titular en su recurso de reposición, a continuación, se analizarán sistematizándose en los siguientes puntos. A. Notificación de la resolución de formulación de cargos. 83. En primer lugar, la titular reitera los argumentos que planteó en la solicitud de invalidación presentada con fecha 7 de enero de 2022, solicitud que se resolvió con fecha 9 de diciembre de 2022, mediante la Res. Ex. N° 2162/2022 de esta SMA. 84. Como se señaló en la resolución citada, la titular no cuestiona que la notificación de formulación de cargos en su contra se practicó mediante carta certificada dirigida al domicilio correspondiente a la casa central de la Asociación Chilena de Seguridad ubicada en calle Ramón Carnicer N° 163, comuna de Providencia, Región Metropolitana, según consta en el expediente del procedimiento sancionatorio. 85. En este escenario, lo que discute la titular es la validez de la notificación por carta certificada, despachada con fecha 23 de marzo de 2020 y entregada en el mismo mes, toda vez que el mismo día de su despacho, esta SMA dictó la Res. Ex N° 518/2020 que dispuso la suspensión de la totalidad de los procedimientos sancionatorios seguidos ante esta Superintendencia, esto es, desde el día 23 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive. Así, respecto de las actuaciones efectuadas durante la época de suspensión de los procedimientos, incluyendo las notificaciones, la titular sostiene que carecerían de validez. 86. Como se resolvió en su oportunidad, la Res. Ex. N° 518/2020, tuvo por objeto evitar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados, estimándose indispensable dicha medida con la finalidad de resguardar el legítimo ejercicio de los derechos de los intervinientes e interesados. En el mismo sentido, la Res. Ex N° 548/2020, dispuso un nuevo plazo de suspensión de los procedimientos, estableciendo expresamente que, sin perjuicio de ello, esta Superintendencia seguiría ejerciendo sus facultades conforme a la normativa vigente. 87. De esta forma, al estar vigente la Res. Ex. N° 518/2020 al momento de la notificación, no tuvo otro efecto que el de suspender los plazos asociados a la presentación de descargos y programas de cumplimiento, plazos que comenzaron a regir luego de levantarse la suspensión decretada, esto es, a contar del día 30 de abril de 2020, según lo dispuesto en la Res. Ex. N° 575/2020. 88. En atención a lo anterior y al hecho de que no existen nuevos antecedentes relativos a la alegación en análisis, en concordancia con lo resuelto

en la Res. Ex. N° 2162/2024, corresponde rechazar las alegaciones de la titular relativas a las actuaciones efectuadas durante la vigencia de la suspensión de los procedimientos, ya que el objeto de dicha medida no fue otro que el de resguardar el legítimo ejercicio de los derechos de los intervinientes. 89. Por consiguiente, si bien se practicó una notificación, los plazos no comenzaron a regir sino hasta que se levantó la suspensión, resguardando con ello los derechos de los intervinientes para efectuar todo tipo de presentaciones en el marco del presente procedimiento. 90. Luego, respecto a la alegación consistente en que la carta certificada que notificó la Res. Ex. N° 1/Rol D-028-2020, de formulación de cargos no habría individualizado a su representante legal, el artículo 46 de la Ley N° 19.880, según el texto vigente a la época de efectuada la mencionada notificación, señala que las notificaciones deberán hacerse por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad. Lo que se exige, entonces, es que la notificación sea dirigida al domicilio del interesado, sin requerir de forma específica la individualización del representante legal, en el caso de dirigirse a una persona jurídica. 91. Sumado a ello, el artículo 49 de la LOSMA, dispone que la instrucción del procedimiento sancionatorio iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el caso que se señale en la denuncia, según el caso. La carta certificada se notificó en el domicilio de la titular registrado ante esta Superintendencia, constando este domicilio en el expediente del procedimiento sancionatorio. 92. Asimismo, cabe tener presente que en relación a esta materia, el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental se ha pronunciado en el considerando 6° de su sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, dictada en causa R-340-2022, señalando que: “De esta manera, tanto la Ley Orgánica de la SMA, como la Ley N° 19.880 que recibe aplicación supletoria de la primera, no contemplan como requisito que la notificación -ya sea por carta certificada o personal- sea realizada a una persona con facultades de representación y/o para recibir correspondencia, o bien al representante legal de la empresa respectiva, sólo que sea entregado al domicilio señalado o informado al órgano del Estado”. 93. Por su parte, en cuanto a las dificultades de las que habría sido objeto la titular durante el periodo de pandemia, en particular, la cuarentena decretada en la comuna de Providencia, vigente en la época en que se entregó la carta certificada en el domicilio de la titular, sumado al funcionamiento anormal de la oficina de partes de su casa central, en base a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 2162/2022, cabe destacar que justamente en atención a las restricciones y dificultades propia de la pandemia, es que esta Superintendencia dispuso la suspensión de los procedimientos y plazos asociados desde el 23 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, por lo que teniendo a la vista que la carta fue entregada el día 30 de marzo, y la suspensión fue levantada un mes después, se estima que la titular tuvo el tiempo suficiente para adaptar su organización a dicho contexto, considerando además el tipo de asociación de que se trata, su capacidad organizacional y tamaño económico.

94. Por las razones expuestas, se concluye que la titular fue emplazado en la forma debida, comunicándose correctamente la formulación de cargos al titular, en estricto cumplimiento de las reglas que rigen las notificaciones de este tipo de actos administrativos, debiendo rechazarse estas alegaciones en lo resolutivo del presente acto administrativo. B. Decaimiento del procedimiento administrativo 95. Al respecto, es el caso precisar que, la figura del decaimiento ha sido abandonada por la Corte Suprema en recientes fallos dictados respecto de los procedimientos seguidos por esta SMA. En esta línea, con fecha 26 de enero de 2022, la Excma.Corte Suprema, en causa Rol N° 34496-2021, resolvió que “se debe precisar que esta Corte Suprema, luego de un acabado estudio, ha decidido recientemente abandonar el término ‘decaimiento’ para referirse a la imposibilidad de continuación del procedimiento administrativo en cuestión”. De esta forma, la Corte Suprema ha dejado de aplicar la figura del decaimiento para dar paso a la incipiente figura de “la imposibilidad material de continuar el procedimiento”. 96. Ahora bien, sin perjuicio de que actualmente la Corte Suprema ha cambiado la denominación para referirse al transcurso del tiempo como una forma anómala de término del procedimiento, lo cierto es que ha mantenido ciertos criterios de la figura del decaimiento4 y que son útiles para el análisis del presente caso. Bajo la figura actual, la Corte Suprema ha sostenido que la superación irracional e injustificada del plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880, derivaría en la imposibilidad material para continuar el procedimiento, conforme al artículo 40 inciso segundo de la Ley N° 19.880, al concurrir una causal sobreviniente consistente en, precisamente, la expiración del plazo legal, unido a la superación de todo límite de razonabilidad. 97. Así, uno de los principales criterios que se mantiene en las sentencias de la Corte Suprema, para aplicar, ya sea el decaimiento en su momento, o la imposibilidad material de continuar el procedimiento administrativo, consiste en analizar la eficacia y oportunidad de la sanción, teniendo en cuenta su finalidad preventivo represora. En esta línea, la Corte Suprema ha determinado que el transcurso del tiempo dentro del procedimiento administrativo se debe analizar de la mano con la finalidad del acto terminal del mismo. En el caso de las sanciones administrativas, la aplicación de estas figuras se justificaría por la pérdida del objetivo preventivo represor de la sanción que puede implicar el excesivo transcurso del tiempo en la tramitación del procedimiento. En este sentido, la Excma. Corte Suprema ha señalado que “el objeto jurídico del acto administrativo, cual es la multa impuesta, producto del tiempo excesivo transcurrido se torna inútil puesto que la sanción administrativa tiene principalmente una finalidad preventivo-represora”.5 98. Luego, la Corte Suprema ha definido que la finalidad preventivo-represora de la sanción administrativa busca desincentivar conductas futuras y reestablecer el orden jurídico quebrantado por el infractor. En efecto, ha señalado que “[…] la sanción administrativa tiene principalmente una finalidad preventivo-represora, con ella

4 En este sentido las sentencias de la Excma. Corte Suprema: rol 85980-2021, rol 78737-2021, rol 138550-2020 y rol 85761-2022. 5 Sentencia Corte Suprema Rol 5228-2010, de 20 de octubre de 2010.

se persigue el desaliento de futuras conductas ilícitas similares, se busca reprimir la conducta contraria a derecho y restablecer el orden jurídico previamente quebrantado por la acción del transgresor”.6 99. Por otra parte, y en cuanto a la eficacia de la sanción, esta Superintendencia del Medio Ambiente, en sus Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, reconoce que uno de los principios orientadores en la aplicación de sanciones es precisamente que la sanción debe estar dirigida a evitar futuros incumplimiento y cambiar el comportamiento del infractor7. En el mismo sentido, no se debe perder de vista que la sanción no sólo tiene una dimensión preventiva especial, orientada a que el infractor oriente su conducta, sino que además la imposición de sanciones tiene por finalidad orientar la conducta de los demás sujetos regulados hacia el cumplimiento, ejerciendo una función disuasiva respecto de la comisión de infracciones, es decir, desincentivando futuros incumplimientos (finalidad de “prevención general”). A partir de lo anterior, se observa que, adicional a la función preventiva, la función retributiva o represiva de la sanción es inherente a su concepto. Así lo reconoce el profesor Jorge Bermúdez quien entiende la sanción administrativa como: “aquella retribución negativa prevista por el ordenamiento jurídico e impuesta por una Administración Pública por la comisión de una infracción administrativa”.8 En relación a la función retributiva de la sanción, el mismo autor indica que “producida la vulneración [infracción], surge la retribución negativa [sanción] que se le vincula. Y ello porque la sanción lo que busca, su finalidad, es la protección del Ordenamiento Jurídico. Evidentemente, tal ordenamiento busca el logro de ciertos fines y la protección de ciertos bienes jurídicos [...]”9 (énfasis agregado). 100. Es decir, la retribución de la sanción es el castigo a la frustración de los bienes jurídicos protegidos por la legislación, y para el caso de las sanciones administrativas impuestas por la SMA, la función represiva de la sanción se expresa en la aplicación de los artículos 36 y 40 de la LOSMA, estos son, aquellos que regulan la clasificación de la infracción y las circunstancias establecidas para la determinación de la sanción. Son estas normas las que permiten observar la conducta del infractor de manera de imponer una sanción al infractor que sea proporcional. 101. En este orden de ideas, cabe señalar que la sanción impuesta por la resolución recurrida es completamente oportuna y eficaz, ya que al momento de dictarse la resolución sancionatoria era necesario reprimir la conducta contraria a derecho y restablecer el orden jurídico quebrantado con el objeto de evitar futuros incumplimientos por parte de la titular

6 Sentencia Corte Suprema, rol 4992-2010, de fecha 15 de septiembre de 2010. Considerando sexto. En el mismo sentido las sentencias en causa rol 9078-2099 y Sentencia rol 2090-201. En: CORDERO, Eduardo. Concepto y Naturaleza de las Sanciones Administrativas en la Doctrina y Jurisprudencia Chilena. Revista de Derecho. Universidad Católica del Norte. Año 20- N°1, 2013. p.90. 7 Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, Superintendencia del Medio Ambiente (2017). p.27 8 Bermúdez Soto, Jorge. Elementos para definir las sanciones administrativas. Revista Chilena de Derecho. Número Especial (1998). p.326. 9 Bermúdez Soto, Jorge. Elementos para definir las sanciones administrativas. Revista Chilena de Derecho. Número Especial (1998). p.327.

  1. Sumado al argumento anterior, esta Superintendencia se encuentra obligada a dictar una resolución terminal en todos los procedimientos que inicia. Así lo mandata el artículo 14 de la Ley N° 19.880, que consagra el deber de inexcusabilidad de los órganos de Estado, en los siguientes términos: “La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación”. Lo anterior, cobra aún más relevancia en cuanto en el procedimiento sancionatorio Rol D-014-2011, que dio origen a la resolución recurrida, existe una interesada, que corresponde a la denunciante, y que espera una decisión de este servicio en relación con su denuncia.
  2. Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados anteriores, cabe señalar que el transcurso del tiempo dentro del procedimiento sancionatorio está justificado. En esta línea, aún si aplicáramos la figura de la imposibilidad de continuar con el procedimiento por transcurso injustificado de tiempo al presente caso, no se dan los requisitos establecidos por la Corte Suprema para su procedencia. Cabe precisar que el análisis se hará sobre la base de la figura jurisprudencial de la imposibilidad de continuar con el procedimiento, y no del decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que como se señaló precedentemente, esta última figura en la actualidad ha sido dejada sin efecto por la Corte Suprema.
  3. Así, sobre el paso del tiempo, la jurisprudencia ha asentado la posición de que la mera tardanza en un plazo mayor al previsto no conlleva por sí misma la imposibilidad de continuar el procedimiento sancionatorio, sino que dicha demora debe implicar un “abandono del procedimiento administrativo sancionador” y debe tratarse de una demora “injustificada”. A modo de ejemplo, en causa Rol N° 137.685-2022, la Corte Suprema expuso que “no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento, sino sólo aquella que es excesiva e injustificada” (el destacado es nuestro).10
  4. En este contexto, importa destacar que, conforme al artículo 49 de la LOSMA y según ha reconocido nuestra jurisprudencia, se ha establecido que el procedimiento sancionatorio se inicia con la formulación de cargos en contra de la titular11. De conformidad a lo anterior no resulta procedente la alegación de la titular respecto de haber transcurrido un plazo de 5 años entre los hechos infraccionales detectados y la resolución sancionatoria.
  5. Asimismo, importa destacar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de la LOSMA, las infracciones prescriben a los tres años de haberse cometido, plazo que se interrumpe con la notificación de la formulación de cargos respectiva, sin que se contemplen otras causales que impidan a la SMA ejercer su potestad sancionatoria en razón del transcurso del tiempo desde la comisión de la infracción. En el presente caso, el primer hecho infraccional constatado data del 17 de agosto de 2017, en tanto que la

10 Excelentísima Corte Suprema. Causa Rol N° 137685-2022.Sentencia de fecha 28 de febrero de 2023. Considerando noveno. 11 Sentencia de 16 de marzo de 2023, en causa Rol R-340-2022, Segundo Tribunal Ambiental, considerando 17°

formulación de cargos se notificó con fecha 23 de marzo de 2020, dentro del plazo de tres años establecido en el artículo 37 de la LOSMA. 107. Conforme a lo expuesto, cabe señalar que el transcurso del tiempo en el presente procedimiento se encuentra justificado, toda vez que, si bien este se inició con fecha 20 de marzo de 2020, con la formulación de cargos al titular, y concluyó con la resolución sancionatoria de fecha 21 de enero de 2021, la cual se tuvo por notificada con fecha 21 de diciembre de 2022 de conformidad a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 2162/2022, cumplió cabalmente con su objeto, este es, acreditar la imputación inicial de la formulación de cargos y la dictación de una sanción terminal, todo, con estricto respeto por los derechos de la titular y los principios procedimentales 108. En definitiva, en el presente caso no concurren los presupuestos para que pueda ser aplicable la jurisprudencia de la imposibilidad de continuar el procedimiento, en la medida en que el tiempo que transcurrió entre la formulación de cargos y la resolución sancionatoria se encuentra absolutamente justificada por todos los antecedentes que constan en el expediente sancionatorio. Además, la sanción impuesta es totalmente eficaz para cumplir los fines que el ordenamiento jurídico busca con su imposición. 109. Por lo tanto, corresponde desechar las alegaciones de la titular respecto del decaimiento del procedimiento. C. Configuración de la infracción asociada al cargo N° 1 110. En cuanto a la alegación sobre la conducta infraccional registrada en el IFA DFZ-2019-511-XIII-NE, cabe señalar que la denuncia presentada por la interesada y que motivó la actividad de fiscalización efectuada por la Ilustre Municipalidad de Providencia, dice relación con el movimiento de vehículos y sus alarmas de retroceso en el terreno colindante al domicilio de la interesada en horario nocturno. 111. En este contexto, es efectivo que mediante el memorándum DFZ N° 13, de 25 de octubre de 2018, la Oficina Regional Metropolitana de esta SMA, se solicitó el archivo de la denuncia registrada en el expediente 285-XII-2018. Sin embargo, dicho archivo no se llevó a cabo, siendo la referida denuncia parte de los antecedentes que dieron origen al procedimiento sancionatorio. 112. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la fuente emisora de ruidos, cabe señalar que, según lo dispuesto en el artículo 6 N° 4 del D.S. N° 38/2011 MMA la Asociación Chilena de Seguridad corresponde a una actividad de servicio, esto es, “instalaciones destinadas principalmente al servicio público o privado, de salud, de educación, de seguridad, social, comunitario, religioso, profesionales y similares”. Así, como ya se ha señalado, la denuncia recibida mediante oficio N° 6149, de 4 de julio de 2018, de la Ilustre Municipalidad de Providencia, no dice relación con los sistemas de alarmas o sirenas de las ambulancias, propios de los vehículos de emergencia, no encontrándose la titular en la hipótesis de excepcionalidad contemplada en el artículo 5, literal e) de la norma de emisión de ruidos. 113. En cuanto a la ubicación de la unidad fiscalizable, el IFA DFZ-2019-511-XIII-NE registra que se encuentra ubicada en calle General

Bustamante N° 370, comuna de Providencia, siendo efectivo que se trata de un establecimiento diverso a los registrados en los IFA DFZ-2017-6042-XIII-NE-IA y DFZ-2018-1049-XIII-NE-IA. Sin perjuicio de ello, esta circunstancia no obsta que la conducta infraccional detectada sea incluida en la formulación de cargos, en la cual se detalló expresamente que ésta se dirigía a la Asociación Chilena de Seguridad en su calidad de titular del recinto Hospital del Trabajador Providencia ubicado en Avenida Vicuña Mackenna N° 210 y del estacionamiento de ambulancias en General Bustamante N° 370, comuna de Providencia, Región Metropolitana. De esta manera, esta Superintendencia ha dado cumplimiento al principio de economía procedimental dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 19.880. 114. Por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad expone en su presentación que la titular del estacionamiento de ambulancias correspondería a ESACHS Transporte S.A., cuyo vínculo no sería exclusivo con el Hospital del Trabajador. Para fundar esta alegación, adjunta en el anexo 1 del recurso de reposición, un documento denominado “Certificado ESACHS Transporte S.A.”, de fecha 3 de enero de 2022, en el cual describe el objeto social de dicha sociedad comercial y que su centro de operaciones se encontraría ubicado en Avenida General Bustamante N° 532, comuna de Providencia. 115. Al respecto, es dable relevar que es la misma titular quien menciona expresamente el hecho de que ESACHS Transporte S.A. se encuentra vinculada a la Asociación Chilena de Seguridad, sin que el hecho de que preste servicios a otras sedes de la titular en la Región Metropolitana, distintas del Hospital del Trabajador ubicado en Avenida Vicuña Mackenna N° 210, Providencia, permita desvirtuar la relación de la titular con las actividades realizadas en este recinto. Por otro lado, el documento adjunto corresponde a un documento suscrito por el gerente de ESACHS Transporte S.A., el cual, por su naturaleza de instrumento privado, no logra desvirtuar la calidad de titular de la Asociación Chilena de Seguridad de la unidad fiscalizable y que se encuentra registrado en la forma debido en el IFA DFZ-2019-511-XIII-NE. En consecuencia, corresponde que esta SMA rechace las alegaciones analizadas en el presente subtítulo. 116. Por su parte, esta Superintendencia pudo constatar que la unidad fiscalizable objeto de la actividad de fiscalización registrada en el IFA DFZ-2019-511-XIII-NE actualmente no se encuentra en funcionamiento en el domicilio ubicado en avenida General Bustamante N° 370. Lo anterior, según se registra en imagen satelital obtenida mediante la plataforma Google Street View, actualizada a junio del año 2024. Esta circunstancia será considerada en la parte resolutiva de la presente resolución. D. Sobre las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA aplicadas al cargo N° 1 D.1. Sobre el beneficio económico 117. En cuanto a la alegación de la titular relativa a que la Asociación Chilena de Seguridad Corresponde a una corporación de derecho privado sin fines de lucro y que, por tanto, no le correspondería que se aplique la circunstancia del beneficio económico contemplada en el artículo 40 de la LOSMA y desarrollada en las Bases Metodológicas, cabe señalar que la titular adjunta en el anexo 5 de su recurso de reposición un Certificado de Vigencia de Persona Jurídica Sin Fines de Lucro, cuya fecha de emisión

corresponde al 1 de octubre de 2021, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, bajo la inscripción N° 14619, de 31 de enero de 2013. 118. En adición a lo anterior, es un hecho conocido para esta Superintendencia que la Asociación Chilena de Seguridad corresponde a una mutualidad de empleadores cuya naturaleza corresponde a la de una corporación de derecho privado sin fines de lucro, regida por la Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; por el Decreto Supremo N° 285, de 1968, que aprueba el estatuto orgánico de mutualidades de empleadores y por sus propios estatutos. 119. A su vez, es posible apreciar en las Bases Metodológicas para la aplicación de sanciones ambientales, que en el numeral 3.3 sobre el componente beneficio económico, en particular, en el numeral 3.3.1 sobre los fundamentos metodológicos para la estimación del beneficio económico, al explicar el costo de oportunidad del dinero (numeral 3.3.1.3), señala lo siguiente: “En el caso de las entidades fiscales – a excepción de las empresas del Estado – y de otras organizaciones sin fines de lucro (énfasis agregado), el beneficio económico obtenido por motivo de una infracción se considera nulo. El fundamento de ello radica en el hecho de que estas organizaciones no tienen por objetivo la maximización de una rentabilidad financiera, sino la obtención de una rentabilidad de tipo social, por lo que el componente de beneficio económico deja de tener el sentido disuasivo de eliminar el incentivo al incumplimiento que el fin de la maximización de la rentabilidad financiera otorga a una entidad con fines de lucro. En este mismo sentido, se asume que los recursos no invertidos en cumplir con la normativa se destinan a otros proyectos que tienen por finalidad el beneficio colectivo, y no a una actividad privada de tipo comercial con una rentabilidad financiera determinada.” 120. En atención a la alegación de la titular, el medio de prueba adjunto y los hechos conocidos por esta Superintendencia, esta alegación será acogida y será considerada en los términos que se expresarán en la parte resolutiva de la presente resolución. D.2. Sobre la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental 121. En este punto, la empresa realiza alegaciones que no se vinculan directamente a esta circunstancia para la determinación de la sanción. En este contexto, en relación a la primera alegación, relativa a la falta de aplicabilidad del D.S. N° 38/2011 MMA, cabe remitirse al análisis desarrollado en la Sección IV.C de la presente resolución. 122. Por otra parte, en cuanto a la alegación de los reportes técnicos restantes, de fechas 21 de septiembre, 30 de octubre y 6 de diciembre, todos del año 2017, la titular sostiene que no registran mediciones de ruido de fondo que acrediten que este no afectó la medición, en los términos establecidos en el artículo 19 de la norma de emisión de ruidos ya citada. Los mencionados reportes se encuentran registrados en el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2017-6042-XIII-NE-IA, relativos a la faena constructiva del Hospital del Trabajador.

123. Al respecto, el inciso primero del artículo 19 del D.S. N° 38/2011 MMA dispone: “En el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones (énfasis agregado), se deberá realizar una corrección a los valores obtenidos en el artículo 18 (…)”. De esta manera, queda de manifiesto que, para que sea necesario realizar una medición de ruido de fondo, este debe ser de tal magnitud que afecte significativamente la medición. 124. En este sentido, consta que en cada uno de los reportes técnicos que están siendo objetados por la titular en su presentación, el funcionario respectivo dio cuenta de que el ruido de fondo no afectó la medición, por tanto, la exigencia dispuesta en el artículo 19 no es aplicable a este caso en particular, no siendo exigible una corrección por ruido de fondo. Es dable relevar que respecto de los hechos constatados por los fiscalizadores de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Sanitario, al tratarse de ministros de fe gozan de una presunción de veracidad que solo puede ser desvirtuada en virtud de algún medio de prueba. Asimismo, los incumplimientos de la norma de emisión de ruidos detectados por funcionarios municipales han sido analizados y validados por DFZ de esta Superintendencia a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA razón por la cual estos se encuentran suficientemente acreditados. 125. En base a lo expuesto, la alegación de la titular deberá ser rechazada, según se expondrá en lo resolutivo del presente acto administrativo. D.3. Sobre la intencionalidad en la comisión de la infracción 126. En cuanto a la alegación referida a la Resolución Exenta N° 355, de 2016, de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Evaluación Ambiental, que se pronunció sobre la consulta de pertinencia ingresada por la titular, cabe señalar que dicha resolución no tiene relevancia alguna para resolver el presente recurso de reposición, toda vez que esta se refiere a la pertinencia de someter a evaluación ambiental el proyecto indicado, en tanto que el objeto del procedimiento sancionatorio instruido en contra de la titular dice relación con la infracción a la norma de emisión de ruidos contemplada en el D.S. N° 38/2011 MMA. 127. En este sentido, resulta improcedente lo alegado por la titular en cuanto a la ausencia de un instrumento que describiese las obligaciones ambientales a las que se encontraba sujeto el desarrollo del proyecto ejecutado, toda vez que el hecho de no haber sido objeto de una evaluación de impacto ambiental no la exime del cumplimiento de toda aquella normativa ambiental sectorial que le resulte aplicable, como es el caso del D.S. N° 38/2011 MMA. 128. Por otra parte, tal como se expuso en el considerando 130° de la resolución sancionatoria, nuestra Corte Suprema estableció tres requisitos para que concurra la intencionalidad en sede administrativa sancionadora: (i) que el presunto infractor conozca la obligación contenida en la norma; (ii) que el mismo conozca la

conducta que se realiza y (iii) que el presunto infractor conozca los alcances jurídicos de la conducta que se realiza12. 129. De esta forma, según se expuso en el considerando 132° de la resolución sancionatoria, la titular tenía conocimiento de las exigencias legales, ya que luego de las mediciones consignadas en el IFA 2017-6042-XIII-NE-IA, con fecha 27 de septiembre de 2017 se realizó una reunión con el especialista en prevención de riesgos de la Asociación Chilena de Seguridad en las que se hizo entrega de las actas de fiscalización respectivas. Asimismo, mediante carta N° 2457, de 18 de octubre de 2017, esta SMA remitió al titular copia del IFA ya referido en el cual se da cuenta de la calidad de fuente emisora de la unidad fiscalizable en los términos establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA. 130. Sumado a lo anterior, no es plausible alegar ignorancia de la ley, en virtud de la presunción contemplada en nuestro Código Civil, cuyo título preliminar se aplica de forma supletoria a los procedimientos administrativos, aplicándose a este caso concreto los artículos 7 y 8 del referido cuerpo normativo, los cuales disponen que una vez publicada, la ley se entenderá conocida por todos y será obligatoria, no siendo posible alegar su ignorancia una vez que esta haya entrado en vigencia. 131. A su vez, según se contempla en las Bases Metodológicas y como se detalló en la resolución sancionatoria, la titular corresponde a un sujeto calificado, siendo plausible afirmar que la titular cuenta con experiencia en su giro, ya que es una sociedad que se constituyó en el año 1958 iniciando sus actividades en el Servicio de Impuestos Internos (SII) a partir del año 1993. En adición a ello, la titular corresponde a una organización altamente sofisticada, lo que le permite afrontar de manera especializada, idónea y oportuna, su operación y eventuales contingencias. 132. En base a los antecedentes expuestos, queda de manifiesto la concurrencia de cada uno de los requisitos, razón por la cual las alegaciones de la titular referidas a este punto deben ser rechazadas. D.4. Sobre la falta de cooperación 133. En cuanto a esta alegación, la titular reitera que no fue emplazado debidamente, razón por la cual no habría presentado un PdC y no habría dado respuesta al requerimiento de información dispuesto en lo resolutivo de la resolución de formulación de cargos. Al respecto y como fue expuesto en la Sección IV.A de la presente resolución, la titular no controvierte que la Res. Ex. N° 1/Rol D-028-2020, fue notificada mediante carta certificada en su sede central, ubicada en calle Ramón Carnicer N° 163, comuna de Providencia, no siendo plausible admitir esta alegación por las razones ya expuestas en el literal señalado. 134. Por otro lado, en relación a lo alegado respecto a la Res. Ex. N° 284/2019, esta fue debidamente considerada como cooperación eficaz, en los factores de disminución de la sanción aplicable, según se dio cuenta en los considerandos 143° y siguientes de la resolución sancionatoria, los cuales indican que la titular habría dado una respuesta parcial a dicho requerimiento de información, pues informó

12 Corte Suprema. Causa Rol 24.422.-2016. Sentencia de fecha 25 de octubre de 2017.

únicamente de las medidas de control de ruido asociadas a la zona de estacionamiento de ambulancias, sin informar a esta SMA de la emisión de ruidos a la fecha del requerimiento, en los términos ordenados en la parte resolutiva de la resolución citada. 135. Respecto a la respuesta que la titular habría dado al requerimiento de información efectuado a la Res. Ex. N° 2031/2020, que ordenó medidas provisionales, esta alegación corresponde que sea analizada en el subtítulo siguiente. En base a lo expuesto, las alegaciones de la titular relativas a la falta de cooperación deben ser rechazadas. D.5. Sobre las medidas provisionales 136. Al respecto, se hace presente que la adopción de medidas provisionales fue ordenada en virtud de la actividad de fiscalización consolidada en el IFA DFZ-2020-3502-XIII-NE, el cual fue derivado desde DFZ a DSC en el mes de octubre de 2020, originada por una denuncia ciudadana remitida a esta SMA por la Ilustre Municipalidad de Providencia, relativa a la emisión de ruido de climatizadores ubicados en la azotea de la unidad fiscalizable, registrada en el expediente de denuncia 274-XII-2020. El procedimiento administrativo de medidas provisionales fue finalizado, declarándose incumplido, mediante la Resolución Exenta N° 2299, de 27 de diciembre de 2022, fundado en el IFA DFZ-2021-8-XIII- MP, de enero de 2021, que constató que la titular no dio cumplimiento a la adopción de las medidas provisionales en los plazos estipulados para aquello, como tampoco dio respuesta al requerimiento de información ordenado en lo resolutivo de la Res. Ex. N° 2031/2020. 137. Es en este contexto que la titular, con fecha 6 de noviembre de 2020, efectivamente presentó una carta informando sobre la contratación de la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”) “Acustec Limitada”, solicitando una extensión de plazo de 10 días hábiles para la presentación de un informe técnico, adjuntando copia de una propuesta técnica y económica de informe de medición de ruidos de la mencionada empresa. La solicitud de ampliación de plazo fue rechazada, sin embargo, se otorgó una ampliación de plazo de oficio por el término de 7 días hábiles, como ya se expuso. 138. No obstante, del análisis de los antecedentes disponibles, consta en el expediente MP-047-2020 que la titular no presentó el informe técnico de la ETFA Acustec Limitada en forma oportuna, como fue verificado en el IFA DFZ-2021-8-XIII- MP. Con todo, la titular acompaña en el anexo 3 de su recurso de reposición el documento denominado “Reporte de Inspección Ambiental” elaborado por la ETFA ya referida, cuya fecha de emisión corresponde al 18 de noviembre de 2020, el cual concluye, en el numeral 2.3. - Evaluación de Niveles de Ruido – que la medición efectuada respecto al Receptor N° 1 supera el umbral establecido en horario nocturno, constatando el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos. No obstante, respecto al Receptor N° 2, el resultado de la medición dispone que no se supera el umbral establecido en el D.S. 38 / 2011 MMA. 139. En este sentido, si bien el documento acompañado constata que la titular se encontraba en incumplimiento de la normativa ambiental respecto del Receptor N° 1, esta actuación se enmarca como una de las medidas que ordenó adoptar la Res. Ex. N° 2031/2020, por consiguiente, aun cuando no fue presentado

en forma oportuna, la fecha de emisión del documento elaborado por la “ETFA Acustec Limitada”, da cuenta que la medida se ejecutó dentro de plazo. 140. Por otro lado, respecto a la carta de fecha 19 de enero de 2021, es efectivo que la titular informó de la implementación de una barrera acústica y el costo de esta, como también indicó que la ejecución de las medidas de mitigación definitiva se estaba finalizando. Sin embargo, esta presentación no se efectuó en forma oportuna, debido a ello, el IFA DFZ-2021-8-XIII-MP, de enero de 2021, registra el incumplimiento de la medida. A mayor abundamiento, la titular no acompañó la totalidad de los verificadores exigidos por la Res. Ex. N° 2031 / 2020, esto es, documentos que demuestren la cotización del trabajo y la adquisición de materiales. 141. No obstante, es posible sostener que el documento adjunto a la carta de 19 de enero de 2021, suscrito por Octavio Hernández, Gerente de Proyecto de Constructora LYD S.A., opera como un verificador de la realización de obras que permiten aumentar la aislación acústica de la instalación climatizadora. Es dable relevar que el documento al que se hace referencia, indica que las obras fueron entregadas con fecha 5 de octubre de 2020, esto es, en el periodo que medió entre la denuncia derivada por la Ilustre Municipalidad de Providencia y la dictación de la Res. Ex. N° 2031/2020 que ordenó la adopción de medidas provisionales, aun cuando dicho documento indica que fue emitido el día 19 de enero de 2021, debiendo considerarse, para todos los efectos, esta última fecha. 142. A su vez, en cuanto a la baja y retiro de los equipos de climatización durante el mes de diciembre de 2020, la titular acompaña en el anexo 3 de su recurso de reposición 4 documentos que contienen imágenes que dan cuenta del estado de avance de la demolición. Cabe señalar que solo respecto del documento denominado “Doc6.5 Vista actual georeferenciada.pdf”, en virtud de la georeferenciación, fecha y hora de las imágenes capturadas, es posible concluir que, al 5 de enero de 2022, el sector en el cual se ubicaban los climatizadores registrados como fuente emisora en el IFA DFZ- 2020-3502-XIII-NE, fue demolido, y, en consecuencia, los equipos de climatización retirados. 143. En base a lo expuesto, las alegaciones de la titular respecto a este punto serán acogidas parcialmente en los términos que se dispondrá en la parte resolutiva de esta resolución. 144. Por su parte, la titular menciona que no estuvo en conocimiento del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, a diferencia del procedimiento administrativo de medidas provisionales. Al respecto, es dable reiterar lo dispuesto en el literal A del presente título, en el cual se expuso latamente que la titular fue debidamente emplazado de la Res. Ex. N° 1/Rol D-028-2020 que formuló cargos en su contra, mediante carta certificada enviada dirigida al domicilio correspondiente a la casa central de la Asociación Chilena de Seguridad ubicada en calle Ramón Carnicer N° 163, comuna de Providencia, Región Metropolitana, según consta en el expediente del procedimiento sancionatorio. 145. En cuanto al vínculo de ambos procedimientos, cabe señalar que la orden de adoptar medidas provisionales surge de una conducta infraccional posterior a los hechos que fundaron la instrucción del procedimiento sancionatorio, mediante resolución fundada que fue informada durante la sustanciación del

procedimiento sancionatorio y registrado debidamente en el expediente Rol D-028-2020. Es así, que el incumplimiento de las medidas provisionales fue ponderado en la resolución sancionatoria como un factor de incremento para determinar la sanción aplicable, en virtud de lo establecido en el literal i) del artículo 40 de la LOSMA. Lo anterior, considerando que si bien los hechos que originaron las medidas provisionales son posteriores al inicio del procedimiento sancionatorio, se refieren al mismo titular, a la misma unidad fiscalizable, y al mismo instrumento de gestión ambiental infringido. 146. Por último, la titular sostiene que el haber actuado en el procedimiento de medidas provisionales no implicaría notificación tácita de los actos administrativos dictaminados en el procedimiento sancionatorio. Del análisis de ambos expedientes, es posible apreciar que ninguna de las resoluciones que se ha dictaminado en ambos procedimientos ha resuelto la aplicación de notificación tácita dispuesta en el artículo 47 de la Ley N° 19.880. En base a lo expuesto, estas alegaciones deben ser desechadas. D.6. Sobre las medidas correctivas 147. Al respecto, el literal i) del artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda se podrá considerar todo otro criterio que, a juicio fundado de esta Superintendencia sea relevante para la determinación de la sanción. Debido a ello, las Bases Metodológicas contemplan la adopción de medidas correctivas, señalando que la SMA pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que este haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. Cabe señalar que la ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA, debiendo evaluarse la idoneidad, eficacia y oportunidad de las medidas que efectivamente se hubieren verificado. 148. En base a lo expuesto, el plan de manejo informativo; el plan de seguimiento; la ausencia de nuevas denuncias y las mejoras efectuadas al edificio colindante que indica la titular no corresponden a medidas destinadas a corregir, eliminar o reducir los efectos de la conducta infraccional imputada careciendo de la idoneidad, eficacia y oportunidad requeridas en las bases metodológicas. Respecto al cierre perimetral que menciona la titular, cabe señalar que la titular no acompaña los antecedentes necesarios para conocer la oportunidad en que se implementó esta medida y sus características, tanto de su infraestructura como de su materialidad. 149. En cuanto a los hechos que dieron lugar al IFA DFZ-2018-1049-XIII-NE-IA, la titular argumenta que los equipos de ventilación fueron dados de baja y posteriormente retirados debido a la finalización de las faenas de demolición. Al respecto, la titular acompaña en su anexo 4 un documento denominado “20221227-Fotos avance a Diciembre.pptx”, en el cual es posible apreciar que, efectivamente los equipos detectados como fuente de emisión del ruido habrían sido retirados. Con todo, el documento en análisis contiene una serie de capturas del estado de avance de la faena constructiva a diciembre de 2022, por consiguiente, la medida carecería de oportunidad, al haber caducado la oportunidad procedimental establecida en las Bases Metodológicas para hacerlo presente, toda vez que el dictamen al que se refiere el artículo 53 de la LOSMA se emitió con fecha 12 de enero de 2021.

  1. Por su parte, respecto a la finalización del muro cortina sur del edificio K1, cabe señalar que la titular solo acompaña una imagen de la estructura en cuestión en el documento “Doc6.3 Muro cortina K1 fachada Jofré terminado sep2019.pdf”, sin fecha ni georeferenciación, como tampoco acompaña mayores antecedentes que permitan evaluar la medida según los criterios establecidos en las Bases Metodológicas.
  2. Respecto a la oportunidad de presentar un PdC en relación con el estado de avance de las obras a la fecha de presentación del recurso de reposición, cabe señalar que el artículo 42 de la LOSMA dispone que luego de iniciado un procedimiento sancionatorio el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días, contado desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento. En adición a ello, mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-028-2020, esta SMA amplió de oficio dicho plazo al titular en 5 días hábiles, contemplando un total de 15 días hábiles para la presentación de un PdC. En base a lo expuesto, la oportunidad procedimental para presentar un PdC ha caducado, no siendo admisible su presentación en esta instancia recursiva.
  3. Por último, en relación a los cuestionamientos planteados por la titular respecto de la forma de determinación del número de personas potencialmente afectadas, cabe hacer presente que esta ha sido validada en la jurisprudencia del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental en causa Rol R N° 403-2023,13 que a propósito de esta metodología desarrollada por la SMA dispuso que “(…) se debe tener presente que la forma en que el órgano sancionador se aproxima al valor final, que da cuenta del número de personas que potencialmente pudieron verse afectados por la infracción, obedece a un constructo desarrollado por la propia SMA, cuya metodología se encuentra validada a través del tiempo dado su uso práctico y reiterado. A lo anterior se debe sumar que, a través de diversos fallos, esta judicatura ha ido exigiendo paulatinamente a la SMA una mayor fundamentación de ésta y otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, estándar que ha sido actualizado y mejorado (…)”.14 Agrega que, “[e]n definitiva, atendido que el literal b) del artículo 40 de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo a la salud ocasionado por la infracción determinada, esta magistratura es del parecer que la metodología aplicada por la SMA, basada en la determinación de un área de influencia (AI) radial de los potenciales afectados, fue correctamente aplicada al caso de autos. Por lo demás, como se señaló al comienzo de este apartado, se debe considerar que la propagación de la energía sonora se manifiesta de forma esférica atenuándose con la distancia al receptor, por ende, es razonable que se base en el nivel permitido y de excedencia constatado y en datos estadísticos, como los recopilados en los censos por manzana para fundamentar esta conclusión”.15
  4. En atención a las alegaciones y medios de prueba acompañados en el recurso de reposición en análisis, estos no permiten acreditar la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por la titular para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos, debiendo desecharse estas las alegaciones referidas a este punto.

13 Dictada con fecha 11 de abril de 2024. 14 Considerando Cuadragésimo primero. 15 Considerando Quincuagésimo.

  1. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estese a lo que se resolverá por esta Superintendenta. RESUELVO PRIMERO. Acoger parcialmente el recurso de reposición presentado por Asociación Chilena de Seguridad, Rol Único Tributario N° 70.360.100- 6, en contra de la Res. Ex. N° 116 / 2021, que resolvió el procedimiento sancionatorio Rol D-028- 2020, aplicándose la sanción consistente en una multa de ciento dieciséis unidades tributarias anuales (116 UTA). SEGUNDO. Al primer otrosí del recurso de reposición, téngase por acompañado los documentos que indica.

TERCERO. Al segundo otrosí del recurso de reposición, acceder a la solicitud de reserva de información, decretándose la reserva del antecedente acompañado en el literal e) del anexo 4 de su presentación.

CUARTO. Recursos que proceden en contra de esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4º de los Recursos de la LOSMA, en contra de la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del remanente del plazo de quince días hábiles, el cual fuera suspendido con ocasión de la presentación del recurso de reposición aludido, según lo establecido en los artículos 55 y 56 de la LOSMA. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.

QUINTO. Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Para dichos efectos, se deberá acompañar el certificado de pago de la Tesorería General de la República correspondiente. Se hace presente que el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea”, a través del siguiente link: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/

En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110, especialmente dispuesto para dicho efecto. El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/ El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S) JAA/RCF/OLF Notificación por carta certificada: - Asociación Chilena de Seguridad. - Sebastián Roman Arriagada. - Natacha Marini Queloparana. - Patricia Oyarzún Guzmán. C.C.: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional Metropolitana, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.