Sanción SMA

SOCIEDAD MOLINO SANTA ELENA S.A.

Rol D-027-2024#dictamen
SMA · 2025-02-12 · Región de Valparaíso · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 29,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-027-2024 SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD MOLINO SANTA ELENA S.A., TITULAR DE MOLINO SANTA ELENA

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-027-2024, fue iniciado en contra de Sociedad Molino Santa Elena S.A. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), titular del establecimiento denominado “Molino Santa Elena” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Tierras Blancas s/n 0, comuna de San Felipe, Región de Valparaíso. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncian ruidos de motores, bombas, caída de grano, de camiones y de descarga de materiales, entre otros propios de la actividad productiva de la fuente. Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 235-V-2021 20-05-2021 Ítalo Antonio Lazcano Castro Sin calle S/N, comuna de San Felipe, región de Valparaíso

3. Con fecha 16 de agosto de 2021 mediante el ORD. N° 438/2021 SMA VALPO, se informo al titular sobre eventuales infracciones a la norma de emisión de ruido. 4. Con fecha 19 de agosto de 2021, el Titular ingresa carta mediante la cual acusa recibo del ORD. N° 438/2021 SMA VALPO, e informa que se contrato los servicios de una empresa que realice las respectivas mediciones, solicitando el plazo de 4 semanas para realizar estas medidas. 5. Con fecha 30 de septiembre de 2021, el Titular reporta mediante correo electrónico avances logrados a esa fecha de acuerdo con el ORD. N° 438/2021 SMA VALPO. Acompañando los siguientes documentos: - Propuesta de mitigación de ruidos Molino Santa Elena. - Informe de Evaluación de Impacto Decreto Supremo 38/2011 del MMA, elaborado por Juan José Ardiles R. con fecha 27 de septiembre de 2021. 6. Con fecha 4 de noviembre de 2021 mediante correo electrónico el titular realiza un segundo reporte de avances de acuerdo con el ORD. N° 438/2021 SMA VALPO. Indicando avances de un 20% en reubicar el ventilador y motor de filtro del pavo; cambio de rodamientos y correas al elevador de los silos chicos; cubrir cara interior del elevador a T1, cubrir cara interior del cabezal del elevador a despuntadora, cubrir cara interior del cabezal del elevador a MYF-C con una goma y/o plástico duro robalón blanco; y redirigir tubería de salida de ventilador interior molino hacia el estero Pocuro. 7. Con fecha 23 de junio de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-1125-V-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 11 de mayo de 20221 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, dos fiscalizadores de esta Superintendencia se constituyeron en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 8. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, Receptor N° 1-2 y el Receptor N° 1- 3, con fecha 11 de mayo de 2022, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registra una excedencia de 3 dB(A), de 4 dB(A) y 10 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado Receptor N° 1-1 Diurno Interna con 59 46 Rural 56 3 Supera

1 Notificada vía correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2022.

Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 11 de mayo de 2022 ventana abierta Receptor N° 1-2 Diurno Externa 55 41 Rural 51 4 Supera Receptor N° 1-3 Diurno Externa 61 41 Rural 51 10 Supera

9. En razón de lo anterior, con fecha 21 de febrero de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a Varoliza Aguirre Ortiz y como Fiscal Instructor suplente, a Pablo Elorrieta Rojas, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 10. Con fecha 28 de febrero de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-027-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra Sociedad Molino Santa Elena S.A., siendo notificada con fecha 15 de marzo de 2024, personalmente por medio de un funcionario de esta SMA, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho constitutivo de infracción Norma de Emisión Clasificación de gravedad y rango de sanción 1 La obtención, con fecha 11 de mayo de 2022, de unos niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 59 dB(A), 55 dB(A) y 61 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta la primera y en condición externa las siguientes y en receptor sensible ubicado en Zona rural. D.S. N° 38/2011, Título IV, artículo 9:

“Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre:

a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A) b) NPC para Zona III de la Tabla 1.

Este criterio se aplicará tanto para el período diurno como nocturno, de forma separada”. Leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA.

Amonestación por escrito o multa de una hasta 1.000 UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.

11. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-027-2024, requirió de información a Sociedad Molino Santa Elena S.A., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 12. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 1 de abril de 2024, Cristian Alejandro Duco Ibáñez, en representación de Sociedad Molino Santa Elena S.A., presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 13. Posteriormente, con fecha 25 de junio de 2024, mediante la Res. Ex. N° 2/ Rol D-027-2024, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Sociedad Molino Santa Elena S.A. con fecha 1 de abril de 2024, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. 14. Con fecha 8 de julio de 2024 el titular solicitó reunión de asistencia al cumplimiento, la cual fue rechazada con fecha 9 de julio de 20242 por los siguientes motivos: “su solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento ha sido rechazada, producto de que esta tiene por objetivo resolver dudas antes de la presentación de un PDC y en este caso el plazo ya venció, por lo que no se cumplen con los requisitos para poder proceder a la reunión”. Informándole en el mismo acto que podía solicitar una reunión del Lobby. 15. Con fecha 8 de julio de 2024, el titular solicitó se concediera una extensión de plazo para la presentación de un nuevo programa de cumplimiento. 16. Posteriormente con fecha 9 de julio de 2024, mediante la Res. Ex. N° 3/ Rol D-027-2024, esta Superintendencia rechazó la solicitud de extensión de plazo presentado por Sociedad Molino Santa Elena S.A. con fecha 8 de julio de 2024, por que la ampliación de plazo se había otorgado de oficio en el resuelvo IV de la Resolución Exenta N°1/ Rol D-027-2024. Considerando además que la oportunidad procesal de dicho plazo había precluido cuando se rechazo el PDC. 17. Con fecha 12 de julio de 2024, el titular hace presentación de escrito de descargos por parte del titular. 18. Por su parte, con fecha 26 de septiembre de 2024, el titular realiza una presentación sobre estado de avance de acciones realizadas, acompañando una serie de antecedentes. 19. El escrito de descargos presentado y la carta que da cuenta del avance de acciones realizadas, se tuvieron presentes en el procedimiento, mediante la Res. Ex. 4/Rol D-027-2024, de fecha 10 de febrero de 2025, notificada mediante correo electrónico, con fecha 10 de febrero de 2025. 20. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el

2 Vía correo electrónico enviado con fecha 9 de julio de 2024.

presente acto, forman parte del expediente Rol D-027-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 21. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad productiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 1 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 22. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 11 de mayo de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 23. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 24. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncia 235-V-2021

d. Carta conductora remitida por el titular en respuesta a la carta de advertencia Titular, con fecha 20 de agosto 2021 e. Carta conductora titular y sus anexos Titular, con fecha 30 de septiembre de 2021 f. Carta conductora titular Titular, con fecha 4 de noviembre de 2021 Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

g. Carta poder emitida por el representante legal de la Sociedad Cristian Alejandro Duco Ibáñez a Stefano Rondalli Fonseca. Titular en su presentación del programan de Cumplimiento con fecha 1 de abril de 2024 h. Escritura de constitución de la constitución de la Sociedad Molino Santa Elena S.A. repertorio N° 2478 del 12 de julio del año 2010.

3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

Medio de prueba Origen i. Foto de cédula de identidad de Cristian Alejandro Duco Ibáñez. j. Escritura de acta de sección de directorio de fecha 26 de agosto de 2011. k. Balance de la Sociedad Molino Santa Elena S.A. hasta el 12 de diciembre de 2022. l. Documento que da cuenta de la identificación de máquinas generadoras de ruido y sus horarios de funcionamiento. m. Plano de ubicación de las máquinas n. Horario de funcionamiento de las máquinas o. Factura electrónica N° 582 de fecha 23 de marzo de 2022 emitida por González Cuevas Estructura Metálicas Limitada. p. Guía de despacho electrónica N° 39545 emitida por Santelices y Compañía Limitada q. Factura electrónica N° 144 de fecha 20 de agosto de 2022 emitida por Montajes Manuel Fernando Días Gormaz E.I.R.L. r. Factura electrónica N° 3018 de fecha 6 de mayo del 2022 emitida por Mestranza Seeman S.A. s. Factura electrónica N° 27074 de fecha 31 de agosto de 2022 emitida por Sociedad de Servicios Comerciales Multiservice FL Limitada. t. Factura electrónica N° 584698 de fecha 21 de septiembre de 2021 emitida por Plastigen. u. Explicación de Robalon Extra emitido por Plastigen v. Carta poder emitida por el representante legal de la Sociedad Cristian Alejandro Duco Ibáñez a Stefano Rondalli Fonseca. Titular en su presentación de solicitud de extensión de plazo para presentar un nuevo Plan de Cumplimiento de fecha 8 de julio de 2024 w. Foto de cédula de identidad de Cristian Alejandro Duco Ibáñez. x. Escritura de constitución de la constitución de la Sociedad Molino Santa Elena S.A. repertorio N° 2478 del 12 de julio del año 2010. y. Escritura de acta de sección de directorio de fecha 26 de agosto de 2011. z. Carta poder emitida por el representante legal de la Sociedad Cristian Alejandro Duco Ibáñez a Stefano Rondalli Fonseca. Titular en su presentación de descargos de fecha 12 de julio de 2024 aa. Foto de cédula de identidad de Cristian Alejandro Duco Ibáñez. bb. Escritura de acta de sección de directorio de fecha 26 de agosto de 2011. cc. Escritura de constitución de la constitución de la Sociedad Molino Santa Elena S.A. repertorio N° 2478 del 12 de julio del año 2010.

Medio de prueba Origen dd. Cotización de Panel Aislante Acústico PAC- SG50 de fecha 24 de septiembre de 2024. Titular en su presentación de estado de avance de fecha 26 de septiembre de 2024 ee. Avance en compra de materiales etapa 2 pedido N° 0007830883 de fecha 25 de septiembre de 2024 emitida por Prodalam. ff. Factura electrónica N° 247551 de fecha 25 de septiembre de 2024 emitida por Santelices y compañía Limitada. gg. Cotización de empresa J&M. Importadora LTDA.

25. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 26. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 27. Con fecha 12 de julio de 2024, el titular, encontrándose dentro de plazo, presenta descargos. 28. En dicha presentación, el titular señala, en primer término, que existiría una diferencia entre la medición de ruido de fondo realizada por la Superintendencia y la medición de ruido de fondo efectuada por la empresa SONOTEC, existiendo diferencias entre ambos límites permisibles. 29. Además, el titular indica que, desde el año 2022, por requerimientos adicionales del establecimiento, se han realizado obras de cambios en la materialidad de pisos y muros de edificio, nueva red de incendio, lo cual puede haber ocasionado emisiones de ruidos adicionales hacia los receptores. 30. En tercer lugar, el titular indica que el establecimiento está ubicado en Tierras Blancas, localidad de la comuna de San Felipe, con características de zona semi urbana con población importante de personas, industrias, escuela, iglesia, restaurantes, tránsito de vehículos a toda hora, lo que sería muy distante a una zona rural, debiendo calificarse como zona III para efectos de consideración de los niveles máximos de emisión de ruidos. 31. Finalmente, el titular indica que, fuera de lo indicado precedentemente, se considera la implementación de una serie de medidas de mitigación, tales como: (i) instalación de panel acústico en muro colindante a la calle frente vecino; (ii) eliminación de elevadores de grano y cambio de layout de parte del proceso productico, considerando roscas helicoidales; (iii) recubrimiento de tuberías de baja de grano con lana mineral y plancha lisa de zinc.

D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 32. Respecto de la diferencia del ruido de fondo medido entre la SMA y la empresa SONOTEC, el D.S. N° 38/2011 MMA define el ruido de fondo como “aquel ruido que está presente en el mismo lugar y momento de medición de la fuente que se desea evaluar, en ausencia de ésta.”, por tanto, el ruido de fondo medido por SONOTEC es representativo para su NPC, asociándose directamente a las condiciones acústicas específicas de su entorno operativo al momento de medición. Por otro lado, el ruido de fondo registrado en las mediciones de la SMA es representativo para cada medición individual, reflejando las condiciones particulares del lugar y momento en que se realiza la evaluación. En este contexto, la existencia de diferentes ruidos de fondo no desestima las superaciones constatadas en el hecho infraccional. 33. En cuanto a la concurrencia de ruidos asociados a la modificación estructural de la unidad fiscalizable y la incorporación de una nueva red de incendios, cabe recalcar que, al momento de la fiscalización, los ruidos identificados por el fiscalizador conforme al acta de inspección de fecha 11 de mayo de 2022, correspondieron a “activación de motores, bombas, caída de grano, entre otros propios de la actividad productiva de la fuente”. 34. En dicho sentido, los ruidos identificados están relacionados con el funcionamiento propio de la unidad fiscalizable, más no con otras actividades, como sería la construcción de nuevos edificios dentro de la unidad fiscalizable. 35. Al respecto, es menester señalar que respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal, por lo anterior lo identificado en el acta de fecha 11 de mayo de 2022, solo puede ser desvirtuado con prueba en contrario, el cual el titular no ha presentado a fin de justificar su punto. 36. A mayor abundamiento, aún si efectivamente existiera contribución por la construcción de una nueva unidad fiscalizable o por la incorporación de nuevos dispositivos en la misma, cabe recalcar que, conforme al tipo de actividad que practica el titular en su unidad fiscalizable, este se encuentra adepto al cumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, razón por la cual lo indicado no es un argumento plausible para descartar la concurrencia de la infracción. 37. En tercer luchar, en cuanto a que el lugar se encuentra ubicado en una zona que no debería ser catalogada como “rural”, cabe señalar que acorde al Límite Urbano del Plan regulador vigente de la comuna de San Felipe4, la ubicación del Receptor N° 1 se encuentran fuera del área urbano, correspondiendo por tanto a Zona Rural. 38. En dicho sentido, si bien el titular indica una serie de características asociadas al entorno, estas no quitan que, conforme al respectivo instrumento de planificación territorial mencionado5, el área del emplazamiento del receptor se trata de una en zona rural, por lo cual el argumento debe ser descartado.

4 Resolución Actecta N° 31/157 de fecha 13 de octubre de 1998, Ordenanza local de la Comuna de San Felipe, https://munisanfelipe.cl/?page_id=1364 5 Esto, considerando especialmente los artículos 6 número 32 y 8 del D.S. 38/2011 MMA.

39. Finalmente, respecto de la implementación de medidas de mitigación, cabe hacer presente que dicha alegación, busca hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tal como es la implementación de medidas correctivas (correspondientes a la letra i)). Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 40. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ D-027-2024, esto es, “[l]a obtención, con fecha 11 de mayo de 2022, de unos niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 59 dB(A), 55 dB(A) y 61 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta la primera y en condición externa las siguientes y en receptor sensible ubicado en Zona rural.” VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 41. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 42. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve6, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 43. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 44. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 45. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la

6 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas7. 46. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

7 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,0 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 31 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, ya que respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-027-2024. Además, el titular remitió de manera voluntaria información asociada a las medidas de mitigación a implementar, con ocasión de la carta de advertencia ORD N° 438/2021 SMA Valpo, con fechas 19 de agosto de 2021, 30 de septiembre de 2021 y 4 de noviembre de 2021. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre parcialmente. Al respecto, el titular presentó una serie de medidas realizadas en las diferentes presentaciones efectuadas a esta Superintendencia. Así, respecto de las medidas de encapsulamiento de ventilador y pre limpia y recubrimeinto de cabezales de elevadores con goma de plancha de robalón blanco, presentadas con ocasión del PDC de fecha 1 de abril de 2024, estas deben ser descartadas, ya que fueron realizadas con anterioridad al hecho infraccional que dio origen al procedimiento sancionatorio, y por tanto no han sido implementadas con motivo de la infracción.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Por su parte, respecto de la acción cambio cabezal elevador y de recubrimiento de tubería, también presentada con ocasión del PDC, cabe relevar que, esta habría sido ejecutada con posterioridad al hecho infraccional, por lo que es considerada oportunidad, sin embargo, esta no puede ser considerada idónea ni eficaz, toda vez que el titular no presenta antecedentes asociados a las características materiales de los materiales utilizados para el recubrimiento de tubería, cuestión fundamental en dicho sentido. Además, el titular no presenta antecedentes asociados al cambio de cabezal que permitan determinar que la nueva maquinaria permite una disminución en las emisiones de ruido. En cuanto a lo expuesto en el escrito de descargos, el titular indica que estaría implementando las acciones de (i)instalación de panel acústico en muro colindante a la calle frente al vecino; (ii) eliminación de elevadores de grano y cambio de layout de parte del proceso productivo; y(iii) recubrimiento de tuberías de baja de grano. Al respecto, tanto la acción de instalación de panel acústico como eliminación de elevadores no cuentan con antecedentes suficientes para determinar la implementación efectiva de las acciones. Así, en cuanto a la instalación de un panel acústico, el titular acompaña, en su presentación de fecha 26 de septiembre, una cotización efectuada por la empresa Silentium con fecha 24 de septiembre de 2024, sin embargo, dicho documento no da cuenta de una efectiva implementación de la acción, ya que una mera oferta económica puede ser rechazada o aceptada, sin que existan antecedentes de su aceptación y ejecución de la acción. En dicho sentido, no puede considerarse dicha acción como medida correctiva. Por otro lado, en cuando a la eliminación de elevadores de grano y cambio de layout, y el recubrimiento de tuberías de baja de grano con lana mineral y plancha lisa de zinc no cuenta con antecedentes suficientes para determinar la implementación efectiva de estas acciones solo se acompañan fotografías que no se encuentran georefenciadas, por lo que no se puede tener certeza de cuando fueron ejecutadas si antes o con posterioridad al hecho infraccional, por lo que no pueden ser consideradas ni oportuna, ni eficaz ni idónea.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias En cuanto a las acciones reportadas en el escrito de fecha 26 de septiembre de 2024, cabe proceder a la revisión individual de cada una. En dicho sentido, en cuanto a la acción de bajar altura de equipos de proceso de recepción de grano, no existen antecedentes que permitan dar cuenta de la implementación efectiva de la acción, cuestión sustancial para proceder al análisis de oportunidad, idoneidad y eficacia, razón por la cual debe ser descartada. En cuanto a las acciones asociadas a la modificación de la ubicación de los equipos del proceso de limpieza del grano y bajar la altura de los elevadores y eliminar tuberías de baja de trigo, siendo reemplazada por un transportador de cadena a nivel de piso, el titular no ha presentado antecedentes suficientes a fin de dar cuenta de su implementación en los términos descritos. En dicho sentido, si bien pueden ser consideradas medidas que pueden encontrarse bien orientadas, la falta de certeza respecto de su implementación efectiva al momento de la dictación de este acto, impiden que puedan ser consideradas como medidas correctivas. Respecto de la acción de equipos de limpia; elevadores de sector silos y redler; contratación y empresa especializada en mediciones de nivel de ruidos y cotización de paneles de aislación acústicos; contratación de ingeniería de diseño mecánico y modelación; y compra de materiales y equipos para comenzar trabajos de etapa 2. Se puede aplicar el principio de oportunidad, ya que habría sido ejecutada con posterioridad al hecho infraccional, por lo que es considerada, sin embargo, estas no pueden ser consideradas idónea ni eficaz, toda vez que el titular no presenta antecedentes asociados a las características de la implementación de cada acción. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

No concurre, toda vez que el titular respondió todos los aspectos consultados en el requerimiento de información contenido en la formulación de cargos.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre-procedimentales o procedimentales asociados al presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2024 (correspondiente al año comercial 2023)8, el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Grande N°1. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

8 Si bien se ha presentado el Balance General para el año 2022, se ha optado por utilizar el dato autodeclarado del SII debido a que corresponde a información más actualizada.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 47. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 11 de mayo de 2022 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 10 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor N°1, siendo el ruido emitido por Molino santa Elena. A.1. Escenario de cumplimiento 48. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento9 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Encierro acústico para los motores de los elevadores identificados como maquinarias generadoras de ruido. $ 5.461.449 PDC ROL D-074-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 5.461.449

49. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que se considera que la implementación de un encierro acústico simple para los motores identificados como maquinaria generadora de ruido, hubiere impedido la generación del hecho infraccional. Dado que no es posible determinar la dimensión de cada motor, se ha homologado sus características al dispositivo de emisión del PdC de referencia. 50. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 11 de mayo de 2022. A.2. Escenario de Incumplimiento 51. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

9 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

52. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción, de los cuales se tiene por acreditados los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento10 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Compra de materiales para modificación de equipos de proceso de limpieza del grano $ 2.454.705 25-09-2024 Facturas Electrónicas N° 0007830883, 247551 y 3646 Cambio de cabezal y correa de elevador. $ 2.016.000 20-08-2022 Factura Electrónica N°144 Cambio de cabezal elevador. $ 3.565.900 06-05-2022 Factura Electrónica N°3018 Arriendo grúa. $ 2.305.000 31-08-2022 Factura Electrónica N° 27074 Costo total incurrido $ 10.341.605

53. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que no se han considerado como parte de este escenario de incumplimiento aquellos costos incurridos de manera anterior a la constatación del hecho infraccional, por no haber sido incurridos con motivo de la infracción. 54. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

A.3. Determinación del beneficio económico 55. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 18 de marzo de 2025, y una tasa de descuento de 8,6%, estimada en base a información de referencia del rubro de procesamiento de alimentos. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de febrero de 2025.

10 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 5.461.449 6,8 0,0

56. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 57. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 58. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 59. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 60. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”11. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera

11 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]

hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 61. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”12. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro13 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible14, sea esta completa o potencial15. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”16. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 62. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 17 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental18. 63. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido19.

12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 15 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 16 Ídem. 17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 19 Ibíd.

64. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 65. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa20. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto21 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como receptor N°1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 66. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 67. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 68. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 61 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 10 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 10 en la energía del sonido22 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 69. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento,

20 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 21 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 22Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo23. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 70. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 71. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 72. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 73. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona Rural. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión

23 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 74. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db24

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

75. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 11 de mayo de 2022, que corresponde a 61 dB(A), generando una excedencia de 10 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 65 metros desde la fuente emisora. 76. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las entidades rurales del Censo 201725, para la comuna de San Felipe, en la región de Valparaíso, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las entidades rurales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada entidad rural es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

24 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 25 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.36.0 e información georreferenciada del Censo 2017.

77. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. E1 5701082019076 445 187.577,22 13.073,28 6,97 31 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

78. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 31 personas. 79. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 80. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 81. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 82. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 83. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 84. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 85. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de diez decibeles por sobre el límite establecido en la

norma en horario diurno en Zona Rural, constatado con fecha 11 de mayo de 2022. No obstante, lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 86. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Sociedad Molino Santa Elena S.A. 87. Se propone una multa de treinta y dos unidades tributarias anuales (32 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 8, 4 y 10 dB(A), registradas todas con fecha 11 de mayo de 2022, en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta la primera y en condición externa las siguientes, medido en un receptor sensible ubicado en Zona Rural.

Varoliza Aguirre Ortiz Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MPCV/NTR Rol D-027-2024