TRANSPORTES TERRANOVA LIMITADA
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-027-2020
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
1. Esta fiscal instructora ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); el Decreto Supremo N° 40, del año 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualización”; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
2. El presente procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-027-2020 se inició con fecha 17 de marzo de 2020, con la formulación de cargos a Transportes Terranova Spa –continuadora legal de Transportes Terranova Limitada– (en adelante e indistintamente, “el Titular” o “la Empresa”)1, Rol Único Tributario N° 77.189.459-3, Titular de la unidad fiscalizable “Extracción de áridos Terranova Ltda.” (en adelante e indistintamente, “unidad fiscalizable” o “faena de extracción”) ubicada en el sector Bajada de Piedra, Kilómetro 3, camino Pitrufquén – Toltén, comuna de Pitrufquén, Región de La Araucanía. 3. El Proyecto consiste en la extracción de áridos provenientes de un pozo lastrero y su procesamiento al interior de la unidad fiscalizable (en adelante, “el Proyecto”). Este, comenzó a ser ejecutado el mes de agosto del año 2018, hasta al menos el mes de mayo de 2019, con una tasa de extracción durante toda su vida útil de 211.720 m3. El área en que se realizaron las extracciones corresponde al sector Bajada de Piedra, específicamente en cinco predios identificados con el Rol 307-157 (en adelante, “lote 1”); Rol 307-
1 Modificación que se tuvo presente de acuerdo a la Resolución Exenta N° 11/Rol D-027-2020, de fecha 9 de noviembre de 2023, de acuerdo aL extracto de escritura pública, otorgada el día 27 de agosto de 2020, ante Notario Público Suplente de Los Ángeles, Iván Avello Escobar, en la que el Titular vendió sus derechos y obligaciones a la sociedad Servicios Terranova SpA.
156 (en adelante, “lote 2”); Rol 307-155 (en adelante, “lote 3”); Rol 307-154 (en adelante, “lote 4”) y el predio de Rita Coliman, todos de la comuna de Pitrufquén. 4. A través de la siguiente imagen, se puede visualizar el área de extracción de áridos: FIGURA 1. UBICACIÓN DEL PROYECTO
Fuente: imagen satelital obtenida de Google Earth. 5. Al respecto, se debe tener en cuenta que, con fecha 3 de octubre de 2017, el Titular realizó una consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) ante el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) de la Región de La Araucanía. Esta consulta estaba referida a un proyecto de extracción de material pétreo desde un pozo seco al interior del lote 2, proyectando una superficie de extracción de 8.682 m2 por un periodo de 8 meses. Además, se contempló un volumen de extracción total de 69.454 m3 y un volumen de extracción mensual de un máximo de 9.000 m3. 6. La consulta fue resuelta mediante Resolución Exenta N° 16, de fecha 12 de enero de 2018, donde el SEA determinó que el proyecto no estaba obligado a ingresar al SEIA, ya que, sobre la base de los antecedentes aportados por la Empresa, no se reunían las características y condiciones técnicas y operacionales señalados en el literal i.5.1) del artículo 3° del RSEIA. 7. Adicionalmente, al momento de ejecutar el Proyecto la Empresa contaba con autorización municipal para la extracción de áridos, contenida en Decreto Alcaldicio Exento N° 1470, de fecha 4 de septiembre de 2018 (en adelante, “Decreto Alcaldicio N° 1470”), en la que se admitía la extracción de áridos únicamente en el lote 2 y durante el periodo que va desde el mes de septiembre de 2018 a febrero de 2019, con un máximo de 50.000 m3 de áridos a extraer, durante el periodo autorizado.
8. Finalmente, habiéndose revisado, por parte de esta SMA, en el buscador de proyectos ingresados al SEIA, no ha sido posible identificar ingresos a evaluación relacionados con el presente Proyecto ejecutado. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO D-027-2020 A. Denuncia 9. Con fecha 7 de mayo de 2019, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”), recibió una denuncia presentada por Luis Ferrada Ibáñez, la cual fue registrada bajo el ID 57-IX-2019. En la denuncia se informó sobre una extracción de áridos ejecutada por el Titular al interior de cinco predios, en cuantías volumétricas que excedían a la autorización municipal otorgada para la extracción de áridos. Lo anterior, declara, que habría significado la destrucción del suelo de un terreno de su propiedad y de otros tres predios pertenecientes a otros propietarios, sin contar con los permisos correspondientes. 10. Se acompañaron a la denuncia los siguientes documentos: (i) copia del Decreto Alcaldicio Exento N° 1470 emitido por la Ilustre Municipalidad de Pitrufquén (en adelante e indistintamente, “Municipalidad”); (ii) seis Resoluciones Exentas en las que el SEA se pronunció respecto a consultas de pertinencia de ingreso al SEIA presentadas por Transportes Terranova Ltda. en diferentes regiones de Chile, relativas a otros proyectos de extracción de áridos; (iii) una imagen satelital que daría cuenta de los hechos descritos en la denuncia; y, (iv) una copia simple de escritura pública de adjudicación de predio a Luis Ferrada Ibáñez. B. Oficio de organismo sectorial 11. Con fecha 6 de junio de 2019, la Dirección de Obras Hidráulicas (en adelante, “DOH”), Servicio perteneciente al Ministerio de Obras Públicas, envió a distribución de la SMA el Oficio Ordinario D.O.H. IX N° 1001 (en adelante, “Ord. N° 1001”), dirigido al Alcalde de la Municipalidad, donde se informa sobre una denuncia ingresada por Luis Ferrada Ibáñez, referida a una extracción ilegal de áridos en un predio de su propiedad, y que fue gestionada mediante una inspección de la DOH al área denunciada el día 8 de mayo de 2019. C. Actividad de inspección ambiental, requerimiento de información al titular y oficios a organismos competentes 12. Con el objeto de fiscalizar los hechos denunciados, con fecha 7 de junio de 2019, un profesional de esta Superintendencia concurrió a inspeccionar la unidad fiscalizable. Además, a través del acta de inspección, se requirió a la Empresa una serie de antecedentes referidos a la ejecución del Proyecto, entre los que se solicitó el inicio de la actividad de extracción de áridos, los volúmenes extraídos y las autorizaciones en relación a dicha actividad. 13. El Titular dio respuesta al requerimiento, mediante escrito de 26 de junio de 2019, y acompañó: (i) comprobante de solicitud de ingreso de patente comercial a Transportes Terranova Limitada ante la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles; (ii) levantamiento topográfico del lote 2 perteneciente a Eduardo Ferrada Ibáñez; (iii) Decreto
Alcaldicio N° 1470; (iv) seis copias de las órdenes de ingreso para el pago de áridos extraídos y documento sobre el pago de impuestos referente a extracciones de áridos por Transportes Terranova Limitada. 14. Adicionalmente, por medio de Oficio Ord. OAR N° 153/2019 de la SMA, se consultó a la Municipalidad por las inspecciones ejecutadas y los volúmenes de áridos extraídos en la unidad fiscalizable, ubicada en sector bajada de piedra, de conformidad con lo autorizado por medio de Decreto Alcaldicio N° 1470. Mediante el Ord. Int. N° 678, de fecha 07 de junio de 2019 (en adelante, “Ord. N° 678”), la Municipalidad derivó los siguientes antecedentes asociados a los hechos denunciados: (i) Decreto Alcaldicio N° 1470, detallado en el párrafo 7 de este Dictamen; (ii) fotocopias de inspecciones ejecutadas por la Municipalidad y registradas en el libro de obras, así como los informes mensuales de volúmenes extraídos con su pago mensual; (iii) documento notarial de respaldo entre Eduardo Ferrada Ibáñez y Transportes Terranova, que contiene la constancia de cierre de abastecimiento de áridos entre ambos, de fecha 10 de mayo de 2019 y una fotocopia de compraventa de terreno lote 3, por Eduardo Ferrada, colindante con lote 2 donde se autorizó la extracción; (iv) nueva ordenanza de áridos de la Municipalidad; y, (v) plano de lotes, así como los antecedentes que llevaron a la aprobación del D.A. N° 1470/2018 (carta, dominio del terreno, contrato de arriendo, Ordinario N° 2665 de la DOH, pertinencia al SEIA 16-2018). 15. Asimismo, esta Superintendencia analizó el Ord N° 1001, de la DOH previamente individualizado, a través del que dicha Dirección informó sobre una inspección en terreno realizada el día 8 de mayo de 2019, como consecuencia de una denuncia presentada por el interesado de este procedimiento ante esa repartición. Asimismo, la DOH informó sus conclusiones respecto al análisis del Decreto Alcaldicio Exento N° 14702, que habría autorizado la extracción de áridos en el área, acompañado por el interesado a su denuncia. 16. Finalmente, a través de Resolución Exenta OAR N° 26/2019, de 18 de julio de 2019, la SMA realizó un requerimiento de información a la empresa Forestal Mininco S.A. (en adelante, “empresa Mininco”), en razón de la compra de áridos que realizó dicha empresa al Titular, los que fueron extraídos desde la unidad fiscalizable3. Por ello, le fueron requeridos los contratos existentes con la Empresa, los volúmenes de áridos adquiridos al Titular, así como los pozos de extracción donde han adquirido áridos a través de Transportes Terranova SpA –continuadora legal de Transportes Terranova Limitada–. Este requerimiento fue respondido el día 22 de julio de 2019, para lo cual empresa Mininco acompañó el documento “Proyecto de extracción de áridos Sector Bajada de Piedra – Terranova Visita de factibilidad”. 17. Las actividades de fiscalización realizadas, incluyendo el detalle de los antecedentes derivados por la DOH, el Titular, empresa Mininco y la Municipalidad, analizados por esta Superintendencia, concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-1074-IX-SRCA (en adelante, “IFA 2019”). Las materias objeto de la fiscalización y examen de información incluyeron la verificación de la elusión al SEIA.
2 Respecto a este Decreto, la DOH declara que la Municipalidad, para autorizar la extracción de áridos en el lote 2, consideró un pronunciamiento de la DOH del año 2013, referente a un sector ubicado a 300 metros del terreno sobre el cual se consultaba. Luego, tras la fiscalización en terreno ejecutada por la Dirección, se tomaron coordenadas georreferenciadas del área, las que fueron replanteadas en la cartografía oficial del Instituto Geográfico Militar, permitiéndole concluir que el predio autorizado para la extracción se posicionaba dentro del cauce del río Toltén. En consecuencia, informa a través de su oficio que la Municipalidad no ha requerido un informe de factibilidad técnica de la DOH ni consultada para conceder la autorización otorgada, debiendo hacerlo. 3 Al respecto, no existe constancia en este procedimiento que todos los áridos que fueron extraídos desde la unidad fiscalizable fueron adquiridos por empresa Mininco, por lo que se entenderá que dicha empresa compró parte de ellos.
18. En consideración a lo anterior, el IFA 2019 fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento, con fecha 9 de enero de 2020. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Cargos formulados 19. Mediante Memorándum D.S.C. N° 176, de fecha 16 de marzo de 2020, se procedió a designar a Daniela Jara Soto como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Fernanda Plaza Taucare como Fiscal Instructora Suplente. 20. Con fecha 17 de marzo de 2020, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-027-2020 de esta Superintendencia, se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de Transportes Terranova Ltda., en virtud de la siguiente infracción tipificada en el artículo 35, letra b) de la LOSMA en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella: Tabla 1. Hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra b) de la LOSMA N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 1 La ejecución de un proyecto de extracción industrial de áridos en el sector Bajada de Piedra Km.3, camino Pitrufquén, que supera los diez mil metros cúbicos (10.000 m3) de material removido en el mes de noviembre de 2018; y que supera los cien mil metros cúbicos (100.000 m3) totales de material removido durante la vida útil del proyecto (2018-2019), sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice. El material removido en los años 2018 y 2019 alcanzó aproximadamente 211.720 m3 el que se extrajo desde un total de 5 predios, sin contar con El artículo 8 de la Ley N°19.300 que señala “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”
El artículo 10, letra i) de la Ley N° 19.300 señala que “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son; letra i) los proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos turba y greda”.
El artículo 3, letra i.5.1) del Decreto Supremo N° 40 establece que dentro de los tipos de proyectos o actividades de extracción de áridos, se entenderá que son dimensiones industriales, y por ende requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, previa su ejecución: “Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m3), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m3) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha)”.
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas las autorizaciones legales para ello. Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-027-2020 21. El Cargo 1 fue clasificado como grave, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que “involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”, esto es, que no se constaten los efectos, características y circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley 19.300. B. Tramitación del procedimiento D-027- 2020 22. Cabe hacer presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, en la formulación de cargos se otorgó al denunciante Luis Ferrada Ibáñez la calidad de interesado en el presente procedimiento administrativo sancionador. 23. Por su parte, la Resolución Exenta N° 1/Rol D-027-2020, fue notificada por medio de carta certificada, siendo recibida en las oficinas de Correos de Chile, Agencia Los Ángeles, el día 20 de marzo de 2020. 24. Con fecha 6 de abril de 2020, el interesado del procedimiento, ingresó un escrito ante esta SMA en el que solicitó una corrección de los datos incorporados en la formulación de cargos en cuanto a los volúmenes de extracción indicados y la ubicación del lote 4 con respecto a las superficies de extracciones allí consignadas. 25. Asimismo, Julio Baeza Plasser, en representación del Titular, ingresó, con fecha 23 de abril de 2020, un escrito de descargos, donde solicitó que los cargos imputados sean desechados y, en definitiva, absuelto de la acusación que se plantea en la Res. Ex. N° 1/Rol D-027-2020. 26. Además, la Empresa solicitó a través de sus descargos, que se dictaran las siguientes diligencias probatorias: (i) Oficio a la Municipalidad a fin de informar cuándo se dio inicio y término a las faenas de Transportes Terranova y si realizó fiscalizaciones en el predio y cuáles fueron sus resultados; (ii) Oficio al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, “SII”) a fin de que informara las ventas de material pétreo realizadas por Transportes Terranova en el periodo de septiembre de 2018 a febrero de 2019 y el periodo de febrero de 2019 a mayo de 2019 a fin de comprobar que no ha comercializado 219.913 metros cúbicos; (iii) Oficio a la Policía de Investigaciones de Chile (en adelante, “PDI”) de Pitrufquén a fin de que informara que, a razón de denuncia número 772, de fecha 06 de mayo de 2019, elevada a dicha institución por Luis Ferrada Ibáñez no se ha establecido que Transportes Terranova haya realizado la extracción de áridos denunciada en su predio; (iv) Oficiar al Ministerio Público, fiscalía Pitrufquén, a fin de que informe si se ha determinado la participación de Transportes Terranova en la denuncia N° 20190255559/00779, que Luis Ferrada presentó en contra de su hermano Sr. Eduardo Ferrada, a fin de demostrar su inocencia en la acusación imputada; (v) Revisar en las estadísticas de la SMA, si Transportes Terranova ha sido con anterioridad materia de procedimiento
sancionatorio alguno y los resultados de las fiscalizaciones que se han realizado, a fin de demostrar su irreprochable conducta anterior; (vi) Oficiar a las entidades de previsión social y de salud a fin de que informen si el Sr. Eduardo Ferrada Ibáñez, que aparentemente se habría identificado como trabajador de Transportes Terranova, figura en alguna de las nóminas de trabajadores de la Empresa a fin de demostrar que nunca lo ha sido. Finalmente, el Titular ofreció acompañar al procedimiento sancionatorio una serie de antecedentes, que en definitiva no fueron adjuntos a su escrito. 27. Con fecha 12 de mayo de 2020, el interesado ingresó un nuevo escrito, en el que solicitó que se tuvieran por incorporadas imágenes satelitales, correos electrónicos, entre otros, canalizados por medio de la SMA Oficina de la Araucanía. Además, solicitó que se tengan a la vista ciertos antecedentes que acompañó, sobre compras y trazabilidad de áridos comprados por parte de la empresa Mininco4 a Transportes Terranova, que le fueron aportados por parte de la primera. 28. De forma posterior, con fecha 1 de junio de 2020, el interesado ingresó un nuevo escrito, adjuntando: (i) captura de pantalla de conversación de Whatsapp entre el interesado y el Sr. Arturo Sandoval; (ii) Auditoría realizada por la empresa NEP a la empresa Mininco por la compra de 58.000 m3 de áridos a Transportes Terranova Ltda.; y, (iii) 2 fotografías satelitales aportadas por su persona, de fecha 12 de marzo de 2019, donde aparecería su predio sin intervención. 29. En seguida, el día 23 de junio de 2020, el interesado realizó una nueva presentación, en la que requirió que se tuvieran presente los antecedentes incorporados con fecha 06 de abril de 2020, a fin de corregir los hechos imputados en la Res. Ex. N° 1/Rol D-027-2020. Al respecto, incluyó en su escrito 5 imágenes satelitales obtenidas de la aplicación Google Earth, y acompaña el Ord. N° 1001 de la DOH, ya tenido a la vista por SMA entre los antecedentes de la formulación de cargos. 30. Posteriormente, con fecha 13 de julio de 2020, el interesado ingresó un nuevo escrito, en el que reiteró su solicitud de enmendar los datos técnicos vertidos en la Res. Ex. N° 1/Rol D-027-2020. Además, acompañó: (i) informe de ensayo N° 071/2019, emitido por el laboratorio de materiales de construcción de la Universidad de La Frontera; (ii) consulta de pertinencia remitida por el Sr. Julio Baeza Plasser al SEA, de fecha 29 de noviembre de 2017, sobre el ingreso del proyecto “Terranova Pitrufquén” donde se extraerían áridos desde el predio Rol N° 307-156; (iii) copia del contrato de arriendo y autorización de extracción de áridos, celebrado entre el Sr. Eduardo Ferrada Ibáñez en calidad de arrendador y Transportes Terranova Limitada, en calidad de arrendataria, de fecha 26 de septiembre de 2017. 31. Con posteridad, el día 20 de julio de 2020, el Titular realizó una presentación en la que solicitó que se tuvieran por no presentadas y que en definitiva no fueran ponderadas, las actuaciones ingresadas por el interesado, con fecha 12 de mayo de 2020, 1 de junio de 2020 y 23 de junio de 2020, ya que estima que, una vez recibidos los descargos, solo la Superintendencia podrá ordenar las pericias, inspecciones y recepción de medios
4 Las referencias en este procedimiento a la empresa Mininco, que no fue objeto de imputación, se realizan en base al requerimiento de información efectuado a dicha empresa en etapa de fiscalización del caso y a una serie de antecedentes proporcionados por el interesado, en los que informó que los áridos extraídos por la ejecución del Proyecto, fueron finalmente comprados por parte de la empresa Mininco. Esta empresa, luego de denuncias relativas al origen de los áridos comprados, realizadas por el mismo interesado en sus dependencias, procedió a realizar una auditoría para aclarar la situación. Por tanto, es dicha auditoría la que deriva el interesado en este procedimiento.
probatorios que sean pertinentes, y solo el infractor podrá pedir u ofrecer en sus descargos diligencias y aportes, o aclaraciones de pruebas, en ningún caso el denunciante. 32. Luego, con fecha 13 de noviembre de 2020, el interesado ingresó un nuevo escrito en el que solicitó que se tuvieran por acompañados al procedimiento sancionatorio los siguientes documentos: (i) denuncia de fecha 12 de julio de 2020 realizada ante el jefe del SII de la Región de Araucanía, por fraude tributario; (ii) denuncia realizada ante el Contralor Regional de La Araucanía por fraude a las arcas municipales de Pitrufquén, por concepto de no cobro/pagos de derechos municipales por la extracción de áridos en la comuna, efectuada el día 27 de julio de 2020. 33. Esta Superintendencia, dictó con fecha 10 de diciembre de 2020, la Resolución Exenta N° 2/Rol D-027-2020, en virtud de la cual, se tuvieron presente los escritos del interesado individualizados precedentemente, esto es, las presentaciones de fecha 6 de abril de 2020, 12 de mayo de 2020, 1 de junio de 2020, 23 de julio de 2020, 13 de julio de 2020, y 13 de noviembre de 2020, informándole que serían ponderados en la oportunidad correspondiente. Asimismo, se tuvo presente el escrito de descargos de la Empresa y se dictaminó oficiar a la Municipalidad, al SII, a la PDI de Pitrufquén y al Ministerio Público, a fin de que informen lo solicitado por el Titular. Además, se tuvieron presente los medios de prueba ofrecidos por la Empresa, los que serían requeridos en la oportunidad correspondiente. Finalmente, no se dio lugar a la solicitud del Titular, de no incorporar al procedimiento las presentaciones realizadas por el interesado, por improcedente. 34. Posteriormente, con fecha 14 de diciembre de 2020, esta SMA precedió a oficiar a los organismos indicados precedentemente. En primer lugar, a través de Resolución Exenta N° 3/Rol D-027-2020, se ofició a la Municipalidad para que informara la fecha de inicio y término de las faenas realizadas por Transportes Terranova Limitada en el lote 2 del sector bajada de piedra y el resultado de las actividades de fiscalización que se hayan realizado en el predio, en el periodo de 2017 a 2020. Además, se requirió la remisión de antecedentes que la Municipalidad poseyera sobre autorizaciones de extracción de áridos y actividades de fiscalización efectuadas en el lote 1, 3 y 4, y la propiedad de Rita Coliman, ubicados en el sector de bajada de piedra, km. 3, camino Pitrufquén – Toltén. 35. Asimismo, mediante Resolución Exenta N° 4/Rol D-027-2020, se ofició al SII, a quien se le solicitó la remisión de antecedentes sobre las ventas de material pétreo realizadas por Transportes Terranova Limitada. Además, a través de Resolución Exenta N° 5/Rol D-027-2020 se ofició a la PDI de Pitrufquén requiriéndole la remisión de la denuncia 772, de fecha 06 de mayo de 2019 y los antecedentes asociados a esta, explicitando si en dicha investigación se constató que Transportes Terranova Limitada realizó la extracción de áridos denunciada en dicho predio o alguno de los predios adyacentes al lote 2 ubicado en el sector bajada de piedra, rol 307-156. 36. Finalmente, mediante Resolución Exenta N° 6/Rol D-027-2020 se ofició a la Fiscalía Local de Pitrufquén a la que se solicitó que informara si ha determinado la participación de Transportes Terranova Limitada en la denuncia N° 2019025559/00779. 37. Luego, considerando los medios de prueba ofrecidos por la Empresa, esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta N° 7/Rol D-027-2020, con fecha 15 de diciembre de 2020, en virtud de la cual se requirió al Titular la remisión de
antecedentes asociados a los estados financieros de la Empresa e información referida a la actividad de extracción desarrollada en la unidad fiscalizable. Este requerimiento de información no fue respondido por la Empresa. 38. Además, mediante Resolución Exenta N° 8/Rol D-027-2020, de fecha 15 de enero de 2021, esta Superintendencia reiteró el requerimiento de información dirigido a la Empresa, en los mismos términos dispuestos en la Resolución Exenta N° 7/Rol D-027-2020. Este requerimiento, al igual que el anterior, no fue respondido por el Titular. 39. A continuación, con fecha 5 de febrero de 2021, la Policía de Investigaciones, brigada de investigación criminal de Pitrufquén, a través de Oficio Ordinario N° 91 (en adelante, “Ord. N° 91”), dio respuesta a los antecedentes solicitados a través de Res. Ex. N° 5/Rol D-027-2020. A su ordinario, la PDI acompañó los siguientes documentos: (i) copia de la denuncia N° 772, interpuesta por el Sr. Luis Ferrada Ibáñez, por daños simples consagrados en el artículo 487 del Código Penal; (ii) acta de apercibimiento de acuerdo al artículo 26 del Código Procesal Penal; (iii) declaración policial voluntaria de la víctima, de fecha 6 de mayo de 2019; (iv) dos fotografías del área denunciada; (v) copia del registro de propiedad de fecha 28 de marzo de 2016, por adjudicación a nombre del Sr. Luis Ferrada Ibáñez, respecto al lote 4, de una superficie de quince hectáreas, ubicado en el sector bajada de piedra, comuna de Pitrufquén; (vi) copia de un plano ilegible; (vii) informe de primeras diligencias N° 2163186, relacionada con la denuncia N° 772, de fecha 6 de mayo de 2019; (viii) informe fotográfico del área denunciada; y (ix) acta de apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal, de fecha 6 de mayo de 2019. 40. Posteriormente, el día 15 de junio de 2021, el interesado ingresó un escrito en el que adjuntó: (i) captura de pantalla de página web referida a consultas de pertinencia ante el SEA, ingresadas por la Empresa; (ii) carta enviada por Luis Ferrada Ibáñez al jefe de Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Loncoche; (iii) Oficio Ordinario N° 18, de fecha 10 de marzo de 2021 emitida por la Ilustre Municipalidad de Loncoche; (iv) carta enviada por Luis Ferrada Ibáñez a la dirección de obras de la Ilustre Municipalidad de Angol; (v) carta de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Angol. 41. Asimismo, el día 31 de agosto de 2021, el interesado realizó una presentación ante la SMA, en la que solicitó se tuvieran por acompañados una serie de antecedentes que, a su juicio, desvirtuarían la legalidad del Decreto Alcaldicio N° 1470 emitido por la Municipalidad. Para ello, adjuntó: (i) Conclusiones de auditoría realizada a la compra de áridos de Empresa Mininco, efectuada por la empresa Preferred by Nature; (ii) Ord. N° 1001; (iii) Informe final de investigación especial N° 232, del año 2021, realizado a la Municipalidad por parte de la Contraloría Regional de la Araucanía; (iv) Escrito del titular de fecha 29 de noviembre de 2017 en el que acompaña antecedentes complementarios al SEA respecto a su consulta de pertinencia del mismo año; (v) Oficio Ord. N° 1415, sin fecha, de la DOH, dirigida al interesado, en la que se derivan fotografías sin fecha ni georreferenciación, tomadas el día 8 de mayo de 2019 por la DOH en inspección en terreno de la unidad fiscalizable; (vi) plano ilegible; (vii) fotografía sin georreferenciación ni fecha, aparentemente del lote 2; (viii) imagen satelital del sector bajada de piedra de fecha 26 de marzo de 2019. 42. Posteriormente, el día 30 de diciembre de 2021, el interesado ingresó una nueva presentación, en la que acompañó el informe técnico “Levantamiento cartográfico Loteo Predio Bajada de Piedra Km 2.2”, emitido por Carlos Esse Herrera.
43. Además, con fecha 16 de agosto de 2022, el interesado presentó un nuevo escrito en el que acompañó: (i) “Informe técnico Levantamiento cartográfico loteo predio bajada de piedra Km 2.2”de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por Carlos Esse Herrera; (ii) Informe de ensayo N° 71/2019 “Análisis de áridos” emitido por el laboratorio de materiales de construcción de la Universidad de la Frontera; (iii) Ord. N° 1001, de la DOH ya individualizado en este Dictamen; (iv) Imagen comparativa sobre corta y extracción de vegetación arbórea entre los años 2018 y 2021 en sector bajada de piedra; (v) Complemento al informe técnico sobre levantamiento cartográfico loteo predio Bajada de piedra Km. 2.2, de fecha 25 de febrero de 2022, emitida por Carlos Esse Herrera. 44. Luego, a través de Memorándum N° 445/2022, de 6 de septiembre de 2022, el Jefe (S) del Departamento de Sanción y Cumplimiento, procedió a designar como Fiscal Instructora titular del procedimiento sancionatorio a Fernanda Plaza Taucare, y como Fiscal Instructor Suplente a Mauro Lara Huerta. 45. Con fecha 6 de octubre de 2022, se recepcionó una nueva presentación del interesado Sr. Luis Ferrada Ibáñez, en virtud de la cual hace presente sus requerimientos previamente alegados, en cuanto sean corregidos los valores estimados en la formulación de cargos. Asimismo, requiere que se falle definitivamente el caso. 46. En relación a las presentaciones previamente detalladas, esta SMA resolvió mediante Resolución Exenta N° 9/Rol D-027-2020, de fecha 20 de octubre de 2022, tener por evacuado el requerimiento de antecedentes efectuado a la PDI y tener por incorporados al expediente sancionatorio las presentaciones del interesado de fecha 15 de junio de 2022, 15 de agosto de 2022 y 6 de octubre de 2022, dando traslado al Titular para que indique lo que en derecho corresponda sobre esas presentaciones. 47. A continuación, con fecha 23 de noviembre de 2022, el interesado del procedimiento sancionatorio, ingresó un nuevo escrito en virtud del cual acompañó los siguientes documentos: (i) carta de fecha 17 de octubre de 2022 emitida por Luis Ferrada Ibáñez, dirigida al gerente asociado de Sudamérica Preferred by Nature donde declara su disconformidad con auditoría ejecutada a Mininco y acompaña una serie de antecedentes para fundarlo; (ii) Oficio reservado N° 7, emitido por el SII con fecha 27 de septiembre de 2022, que remite información de venta de áridos del Sr. Eduardo Ferrada; y, (iii) Oficio Ordinario N° 83, del SII, de fecha 27 de julio de 2021 (en adelante, “Ord. N° 83”), en la que informa sobre los documentos tributarios electrónicos emitidos a Transportes Terranova Limitada por parte de Eduardo Ferrada Ibáñez. 48. En seguida, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 10/Rol D-027-2020, de 8 de febrero de 2023, en la que ofició al SEA solicitándole su pronunciamiento respecto a la faena de extracción existente en la unidad fiscalizable, en cuanto a si estas se corresponden con la tipología de ingreso del artículo 8 y artículo 10 letra i) de la Ley N° 19.300 y artículo 3° letra i.5.1) del RSEIA. Además, a través de dicha resolución, se determinó suspender el procedimiento, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 inciso cuarto de la Ley N° 19.8805, debido a la relevancia del pronunciamiento del SEA para la resolución del caso.
5 El que establece que “Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la administración, por resolución fundada, determine lo contrario".
49. Luego, el día 29 de mayo de 2023, el interesado ingresó un nuevo escrito, en el que acompañó los siguientes documentos: (i) Oficio Ord. DOH N° 587, de 25 de mayo de 2023 de la DOH; y, (ii) dos correos electrónicos dirigidos a la DOH. 50. De forma posterior, mediante Oficio Ord. N° 202399102488 (en adelante, “Ord. N° 202399102488"), de 16 de junio de 2023, el SEA se pronunció sobre la obligación de ingreso previo al SEIA del proyecto ejecutado en la unidad fiscalizable. 51. Asimismo, con el objeto de actualizar la información disponible del caso, esta SMA procedió a requerir de información al Titular el día 9 de noviembre de 2023, por medio de Resolución Exenta N° 11/Rol D-027-2020. Mediante esta resolución, además, se incorporaron los escritos del interesado de 23 de noviembre de 2022 y 29 de mayo de 2023, y por evacuado el pronunciamiento del SEA de 16 de junio de 2023. Luego, atendiendo al contenido de los antecedentes mencionados, se otorgó traslado al Titular, para que adujera lo que estimara pertinente respecto a ellos. Finalmente, se levantó la suspensión del procedimiento previamente decretada mediante Resolución Exenta N° 10/Rol D-027-2020. 52. Por último, el día 27 de noviembre de 2023, el interesado realizó una presentación en la que solicitó que esta SMA tenga presente, en relación al contenido de la Res. Ex. N° 11/Rol D-027-2020 que: (i) el Oficio Reservado N° 7, del SII, incorporado en la mentada resolución, contempla toda la información referida a las boletas emitidas por Eduardo Ferrada a terceros, y no únicamente a Transportes Terranova; (ii) el Oficio Ordinario N° 83, del SII, que fue incorporado en la resolución, se refiere a facturas de cobro de derecho a puerta, de acuerdo al contrato de arrendamiento celebrado entre Eduardo Ferrada y Transportes Terranova, y, por tanto, no se refiere a la venta de áridos a la Empresa. 53. Adicionalmente, a través de su escrito, acompañó los siguientes antecedentes: (i) Ord. N° 83; (ii) Contrato de arriendo de predio entre Eduardo Ferrada y la Empresa; (iii) carta emitida por el interesado dirigida al Fiscal Jefe de Nueva Imperial, de 7 de noviembre de 2023, respecto a los hechos denunciados por el interesado ante dicha repartición; (iv) Oficio Ord. N° 587, de 25 de mayo de 2023, emitido por la DOH dirigido al interesado, en la que rectifica el Ord. N° 1001 e informa que en el lote 2 el Titular instaló una planta chancadora y seleccionadora y zonas de acopio de material, sin ejecutar extracciones entre septiembre de 2018 y febrero de 2019, pero sí se extrajeron áridos en el periodo anterior y posterior a dichas fechas; (v) correo electrónico emitido por Luis Ferrada dirigido a la DOH, con fecha 8 de mayo de 2023, en la que solicita aclaración del Ord. N° 1001; (vi) IFA 2019; (vii) informe de evaluación final N° A-20210945662, emitido por la empresa Preferred by Nature referente al proceso de compra de áridos efectuado por la empresa Mininco a la Empresa; (viii) carta emitida por la empresa Preferred by Nature, de fecha 3 de septiembre de 2022 dirigida al interesado con el objeto de mencionar las conclusiones a la auditoría realizada a la empresa Mininco; (ix) Carta de fecha 21 de septiembre de 2022, en la que la profesional Antonia Ayala Luco, que firma en calidad de Ingeniera Comercial, realiza un análisis de las boletas emitidas por el Titular a la empresa Forestal Mininco S.A. y Forestal Mininco SpA. 54. Además, el interesado incorporó una presentación ante esta Superintendencia el día 5 de enero de 2024, en la que acompañó: (i) carta del día 25 de abril de 2023, elaborada por la ingeniera comercial Antonia Ayala, ya individualizada en este Dictamen; (ii) Resumen general de la compraventa de áridos provenientes de la unidad fiscalizable, entre el Titular y empresa Mininco, proporcionada por el SII a la Fiscalía Local de
Pitrfuquén; y, (iii) Oficio Ordinario N° 9, de fecha 18 de agosto de 2021 del SII en el que deriva información financiera asociada a la venta de áridos en la unidad fiscalizable a la Fiscalía Local de Pitrufquén. 55. Junto a lo anterior, el día 11 de enero de 2024, por medio de Resolución Exenta N° 12/Rol D-027-2020, esta Superintendencia tuvo por incorporadas las presentaciones del interesado, de fechas 31 de agosto y 30 de diciembre de 2021, 27 de noviembre de 2023 y 5 de enero de 2024, junto a sus anexos respectivos, y, además, se tuvieron por no evacuados los requerimientos efectuados al Servicio de Impuestos Internos, a la Fiscalía Local de Pitrufquén y a la Ilustre Municipalidad de Pitrufquén, para lo cual se consideró la existencia de otros antecedentes, que resolverían la ausencia de la información requerida a dichos servicios. 56. Asimismo, con fecha 12 de enero de 2024, esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta N° 13/Rol D-027-2020, a través de la cual se decretó el cierre de la investigación del presente procedimiento sancionatorio. V. DESCARGOS DEL TITULAR 57. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA, y como fuera referenciado anteriormente, el día 23 de abril de 2020, encontrándose dentro de plazo, la Empresa presentó sus descargos en el presente procedimiento sancionatorio. 58. A través de su presentación, el Titular respecto al hecho infraccional imputado, expuso tres circunstancias previas que la SMA debía atender: (i) la existencia de una rencilla familiar entre el denunciante y Eduardo Ferrada que es quien arrendó el predio para la extracción; (ii) el Proyecto estaría emplazado en un área en que terceros realizan en forma habitual extracciones ilegales; y, (iii) se trata de un área que nunca había sido fiscalizada. 59. Además, en su escrito, el Titular se refirió a cada uno de los considerandos de la formulación de cargos. A continuación, se expone un resumen de aquellas circunstancias cuestionadas por la Empresa: (i) cuestionó el concepto de unidad fiscalizable utilizado por la Superintendencia a propósito del hecho imputado; (ii) indicó que la consulta de pertinencia ingresada ante el SEA, solo se refiere al lote 2, sin incluir otros predios; (iii) informó que en la fiscalización llevada a cabo por la Superintendencia, se entendió por trabajador de la Empresa a alguien que no tenía vínculo laboral con ella; (iv) declaró que fueron terceros los que extrajeron áridos del área, señalando que incluso podría tratarse del denunciante. Además, declaró que los términos condicionales utilizados en la denuncia, así como las fotografías acompañadas, no permitirían establecer que las extracciones adicionales a las definidas en su consulta de pertinencia sean de su responsabilidad. Lo mismo ocurriría con la inspección llevada a cabo por la DOH, en la que no se podría inferir que quien estaba procesando los áridos era el Titular; (v) en relación a lo anterior, expresó que ya existían extracciones previas en el predio explotado, lo que a su juicio permitiría confirmar que son terceros los que han extraído en el lugar, y, por tanto, no sería responsable de otras extracciones adicionales a la que fue autorizada; (vi) señaló que en la formulación de cargos se da cuenta de la existencia de 3 pozos lastreros, cuando en realidad la Empresa habría extraído 71.835 m3 de solo de uno de ellos, inserto en el lote 2; y, (vii) finalmente, se refiere a las reglas de valoración de prueba utilizadas por la SMA en la formulación de cargos.
60. Por último, reconoció en parte lo constatado para el Cargo 1, en cuanto declara haber superado los 10.000 m3 de áridos extraídos en el mes de noviembre. Además, y para estos efectos, solicitó que esta SMA considere circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, más específicamente, al hecho de que no fue sancionado previamente en otros procedimientos por parte de la SMA. VI. PRESENTACIONES DEL INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO 61. Debido a que el interesado del procedimiento, Luis Ferrada Ibáñez, realizó una serie de presentaciones en el procedimiento, sobre las que se determinó que se ponderarían en la etapa correspondiente, es que en el presente capítulo esta Superintendencia se refiere a cada una de ellas. A. Presentación realizada el 6 de abril de 2020 62. Con fecha 6 de abril de 2020, el interesado Luis Ferrada Ibáñez ingresó un escrito ante esta SMA, mediante el cual solicitó la corrección de lo que, eran a su parecer, errores contenidos en la formulación de cargos. 63. En primer lugar, indica que la Imagen 3 contenida en la formulación de cargos contendría errores, ya que el polígono amarillo que estimó el área intervenida al mes de agosto de 2018 incluye el lote 4 de su propiedad, el cual, a su parecer, en esa fecha no se encontraba intervenido. La imagen a la que se refiere se acompaña a continuación, en la que se detalla con un óvalo amarillo el lote 4: FIGURA 2. EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS AL MES DE AGOSTO DE 2018 EN LA UNIDAD FISCALIZABLE Fuente: Imagen 3 Res. Ex. N° 1/Rol D-027-2020, de 19 de agosto de 2018.
64. Adicionalmente, expresa que la imagen 5 de la formulación de cargos, contradice a la figura 2 del presente Dictamen –que corresponde a la imagen 3 en la formulación de cargos–, ya que se puede observar que el lote 4 no se encontraba intervenido. La imagen a la que hace referencia es la siguiente: FIGURA 3. EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS EJECUTADA DE FORMA PREVIA A AGOSTO DE 2018
Fuente: Imagen 5 Res. Ex. N° 1/Rol D-027-2020. 65. Además, señala que en la tabla 3 de la formulación de cargos, se expuso que el lote 4 contaba con un volumen de extracción estimado de 38.884 m3 de áridos y entre el lote 3 y 2 sumaban 131.472 m3 de áridos extraídos. Esta información, a su juicio, no tendría sentido con lo expresado en la imagen 4 de la misma formulación, donde el polígono de extracción del lote 4 de su propiedad, contaría con mayor superficie que la extracción en el lote 3 y 2. La imagen indicada se grafica a continuación:
FIGURA 4. POLÍGONO DE EXTRACCIÓN PRESENTADO ANTE EL SEA EN CONSULTA DE PERTINENCIA Fuente: Imagen 4 Res. Ex. N° 1/Rol D-027-2020, de 29 de abril de 2019. 66. Tal como como se puede visualizar en la figura 2 de este Dictamen, el polígono que se consideró intervenido en la formulación de cargos y que incluye el lote 4, hace referencia a las intervenciones que se aprecian en la mitad derecha del óvalo amarillo graficado en dicha figura, por lo que no existiría el error aducido por el interesado al incluir el lote 4 entre las áreas intervenidas a partir de agosto de 2018. 67. Luego, se hace presente que en la Figura 3 de este Dictamen, efectivamente no se visualiza la intervención del lote 4 de propiedad del interesado, ya que atiende a una imagen satelital del año 2017, la que quedó fuera del periodo infraccional determinado en la formulación de cargos. En consecuencia, se trata de dos periodos distintos, por lo que se descarta la indicación del interesado. 68. Finalmente, la alegación formulada por el interesado en cuanto debería ser corregido el valor extraído del lote 4 de su propiedad, no encuentra asidero, ya que las superficies intervenidas, visualizadas en terreno respecto al lote 2 y 3 son mayores que la del lote 4, por lo que no ha existido un error en el cómputo que se realizó en la formulación de cargos. 69. Para graficar lo anterior, se tendrá en cuenta la siguiente figura, que permite clarificar las superficies intervenidas (se observan en la figura con un color oscuro en contraste de los árboles aledaños):
FIGURA 5. DESLINDES DE LOS 5 LOTES INTERVENIDOS Fuente: elaboración propia en base a imagen satelital de 29 de abril de 2019 obtenida de Google Earth y a la subdivisión predial acompañada en denuncia ID 57-IX-2019. 70. En la figura 5 anterior, el lote 2 se puede observar con líneas de color rosado y el lote 3 con líneas celestes. En consecuencia, existe una clara diferencia entre las áreas intervenidas en el lote 3 y 2, que contemplaron una superficie de extracción de 7.549 m2 y 9.093 m2, respectivamente, versus la superficie intervenida en el lote 4, en que se constató una superficie intervenida de 4.922 m2. 71. Por último, se debe tener en consideración que la elusión imputada por esta Superintendencia atiende a la globalidad de las intervenciones constatadas en la unidad fiscalizable y no fueron desarrolladas según lote intervenido. 72. En virtud de lo expuesto, los antecedentes derivados por el interesado serán desestimados en el presente dictamen. B. Presentación realizada el 12 de mayo de 2020 73. El día 12 de mayo de 2020, el interesado realizó una nueva presentación, en la que solicitó que se tuvieran por incorporados al expediente una serie de antecedentes, lo que se tuvo presente por esta Superintendencia mediante Resolución Exenta N° 2/Rol D-027-2020, indicándose que se ponderarían en la etapa procedimental correspondiente. 74. Al respecto, dado que los antecedentes individualizados en su escrito no fueron incorporados por el interesado en dicha oportunidad, si no que, en su siguiente presentación, de fecha 1 de junio de 2020, esta Superintendencia hará referencia a su contenido en el acápite siguiente. C. Presentación realizada el 1 de junio de 2020
75. Con fecha 1 de junio de 2020, el interesado del procedimiento ingresó en nuevo escrito, en virtud del cual solicita sean incorporados al expediente ciertos antecedentes proporcionados por la empresa Mininco asociados a la compra de áridos que habría realizado dicha empresa al Titular. Los antecedentes acompañados, fueron individualizados en el capítulo referido a la tramitación del procedimiento, en el párrafo 28 de este Dictamen, por lo que no se detallarán nuevamente. 76. Mediante Res. Ex. N° 2/Rol D-027-2020, esta SMA tuvo presente el escrito del interesado y resolvió que sería ponderado en la etapa procedimental correspondiente. 77. En consecuencia, de los 4 documentos acompañados, uno se refiere a una captura de pantalla de conversación mediante la aplicación de Whatsapp, que únicamente se refiere a la remisión de antecedentes, por lo que, no incorpora información para la investigación del caso. Luego, se acompañaron 2 imágenes satelitales que demostrarían los deslindes de los 5 predios intervenidos, las que reiteran la información tenida a la vista por esta SMA en la formulación de cargos, por lo que serán desestimados en el presente Dictamen. 78. Finalmente, se acompaña un documento sin número, el que contiene una auditoría elaborada a la empresa Mininco, a propósito de los criterios de compra de áridos que debe cumplir dicha empresa. Este documento no será ponderado en la configuración del cargo, al comprender materias que no son competencia de esta SMA, ya que alude a gestiones internas –auditoría– de una empresa no imputada en la formulación de cargos. D. Presentación realizada el 23 de junio de 2020 79. El interesado, el día 23 de junio de 2020 ingresó una nueva presentación, en virtud de la cual solicitó la incorporación de cinco imágenes satelitales del área denunciada al expediente del procedimiento. Además, acompañó el Ord. N° 1001 de la DOH. 80. En relación a estas imágenes, solicita que se corrija por esta Superintendencia, lo indicado en la formulación de cargos, en los mismos términos requeridos en su presentación del día 6 de abril de 2020, en cuanto su terreno correspondiente al lote 4, no habría sido intervenido antes de agosto de 2018. 81. Para reforzar lo anterior, cita el Ord. N° 1001 de la DOH –que ya fue ponderado como antecedente del procedimiento sancionatorio, detallado en el acápite III.B de este Dictamen–. Su objetivo, era contrarrestar la imagen contenida en la formulación de cargos, con aquella incluida en el Ord N° 1001, del sector bajada de piedra. La imagen satelital adjunta por la DOH, es del 19 de agosto de 2018, por lo que es la misma utilizada en la formulación de cargos y acompañada en este Dictamen mediante la figura 2, solo cambiando los objetos de referencia utilizados. 82. Por tanto, se debe indicar que, tal como se expuso respecto a la presentación del día 6 de abril de 2020, esta Superintendencia no consideró una intervención previa a agosto de 2018 del lote 4, si no que, en base a la figura 2 del presente Dictamen, se observa que a partir del mes de agosto del 2018 habría una intervención paulatina
sobre dicho lote. En consecuencia, no procede corregir la formulación en los términos solicitados por el interesado, siendo desestimada su alegación en el presente dictamen. E. Presentación realizada el 13 de julio de 2020 83. Con fecha 23 de julio de 2020, el interesado ingresó un nuevo escrito6, en virtud del cual solicitó enmendar los datos técnicos contenidos en la formulación de cargos. En este sentido, declara que la Res. Ex. N° 1/Rol D-027-2020 estima el volumen de áridos extraídos en cada lote o parcela, en consideración a la superficie intervenida y la profundidad de los pozos existentes. 84. A su juicio, esta estimación sería incorrecta, ya que solo expresa el volumen extraído a partir de la remoción de los materiales, donde la extracción necesariamente lleva aparejada un movimiento de los materiales que importa un aumento de volumen denominado “esponjabilidad”. 85. Para efectos de computar la “esponjabilidad” el interesado indica que, en el presente caso, su valor corresponde a un 34,5%, lo que habría sido cuantificado previo muestreo y análisis del suelo. 86. Asimismo, señala que el valor de “esponjabilidad” en cada lote, aplicando el 34,5% sería: (i) lote 1 considerando un volumen extraído de 66.913 m3, aplicando el porcentaje supone un volumen total extraído de 89.998 m3; (ii) lote 2 considerando un volumen extraído de 71.835 m3, aplicando el porcentaje supone un volumen total extraído de 96.618 m3; (iii) lote 3 considerando un volumen extraído de 59.637 m3, aplicando el porcentaje supone un volumen total extraído de 80.212 m3; (iv) lote 4 considerando un volumen extraído de 38.884 m3, aplicando el porcentaje supone un volumen total extraído de 52.299 m3; y, (v) lote rita Coliman considerando un volumen total extraído de 21.083 m3, aplicando el porcentaje supone un volumen total extraído de 28.357 m3. 87. Adicionalmente, indica que la suma de los valores identificados previamente, arrojarían un total removido de 347.484 m3, a lo que se debería descontar los 4.875 m3 que se habrían extraído antes de agosto de 2018. Ello, daría un volumen total removido de 342.609 m3, y no extraído, lo que a su entendimiento sería correcto para el caso. 88. Para justificar lo anterior, acompañó a su presentación el informe de ensayo N° 71/2019, de 13 de agosto de 2019 (en adelante, “informe de ensayo N° 71/2019”), emitido por la Universidad de la Frontera, y, además, adjuntó la formulación de cargos de este procedimiento y los antecedentes de la consulta de pertinencia efectuada por el Titular el año 2017. 89. En cuanto a la corrección de los valores definidos en la formulación de cargos, solicitada por el interesado, se debe hacer presente que el cálculo efectuado por la Universidad de la Frontera mediante el informe de ensayo N° 71/2019 recibe el nombre técnico de “esponjamiento”7. El esponjamiento alude a aquel proceso en que
6 El que se tuvo presente para efectos del análisis del procedimiento sancionatorio por medio de Res. Ex. N° 2/Rol D-027- 2020. 7 De acuerdo al Oficio Ordinario N° 191046/2016, contenido en el expediente del procedimiento sancionatorio D-036- 2016 seguido por esta SMA, el SEA lo definió como el “ajuste de la cantidad extraída al aumento de volumen que se genera
existe un aumento de volumen ocupado por aire, producido por la ruptura de la estructura por el hecho de mover suelo8, y se calcula principalmente para determinar la producción y dimensionar los medios y recursos que se emplearán para su carguío y transporte. Asimismo, es utilizado para determinar el valor comercial de los áridos extraídos, a fin efectuar adecuadamente el pago de los derechos municipales9 por concepto de extracción. 90. En consecuencia, el porcentaje de esponjamiento forma parte del cálculo de áridos, para efectos de determinar la producción y dimensionar los medios y recursos que se emplearán para su carguío y transporte, así como para su comercialización, por lo que es de especial interés, por ejemplo, para la Municipalidad autorizada a cobrar el pago de derechos municipales por la extracción de áridos, y no para esta Superintendencia cuando realiza el cálculo del volumen extraído de áridos a fin de investigar e imputar la concurrencia de una tipología de ingreso al SEIA. 91. Adicionalmente, cabe hacer presente que el artículo 3 literal i.5.1) del RSEIA imputado en la formulación de cargos, no incluye para el cálculo de estimación de una extracción industrial de áridos –de 10.000 m3 mensuales y de 100.000 m3 durante toda la vida útil del Proyecto– la aplicación de esponjamiento, ya que el umbral tipificado tiene en vista el objeto de protección ambiental. Por tanto, no corresponde a esta Superintendencia restringir el sentido literal de la normativa que se consideró infringida. 92. En suma, no existirían antecedentes que determinen la corrección de los valores totales de extracción de áridos, estimados en la formulación de cargos, por lo que la solicitud del interesado será desestimada en el presente Dictamen. F. Presentación realizada el 13 de noviembre de 2020 93. Posteriormente, el día 13 de noviembre de 2020, el interesado ingresó un nuevo escrito ante esta SMA, en virtud del cual solicitó la incorporación al procedimiento sancionatorio de una denuncia realizada por sí mismo, ante el Jefe del SII, de la Región de la Araucanía así como una denuncia efectuada por él ante el Contralor Regional de la República de la Región de la Araucanía, por concepto de fraude a las arcas municipales de Pitrufquén, debido al no pago de derechos municipales por la extracción de áridos en la unidad fiscalizable. 94. Mediante Res. Ex. N° 2/Rol D-027-2020, esta SMA tuvo presente el escrito del interesado y resolvió que sería ponderado en la etapa procedimental correspondiente. 95. En efecto, debido a que lo resuelto por los organismos previamente indicados, atiende a materia de competencia de otras reparticiones públicas, y que no tienen relación con la materia imputada, serán desestimados en el presente Dictamen.
una vez que el material es removido, y que suele considerarse para calcular la producción y dimensionar los medios y recursos que se emplearán para su carguío y transporte”. 8 Laureda, D. A., Botta, G. F., Tolón Becerra, A., & Rosatto, H. G. (2016). Compactación del suelo inducida por la maquinaria en campos de polo en Argentina. Revista de la Facultad de Ciencias Agrarias. Universidad Nacional de Cuyo, 48(1), 79-99. 9 De conformidad con lo establecido en el artículo 41 numeral 3 del Decreto Ley N° 3.063, del año 1979 sobre Rentas Municipales.
G. Presentación realizada el 15 de junio de 2021 96. El día 15 de junio de 2020, el interesado ingresó un nuevo escrito al procedimiento sancionatorio, en el que solicitó se tuvieran incorporadas 5 consultas de pertinencia efectuadas por el Titular. Asimismo, acompañó a su escrito cartas derivadas a la Municipalidad de Angol y de Loncoche, junto a la respuesta de dichas reparticiones, en las que se informa que no se otorgaron permisos de extracción de áridos en dichas comunas en favor del Titular. 97. Los antecedentes acompañados por el interesado fueron incorporados al procedimiento mediante Res. Ex. N° 9/Rol D-027-2020, sin embargo, no se asocian a elementos que puedan ser considerados para la configuración del cargo, al tratar materias no imputadas en este procedimiento sancionatorio, ya que, según los antecedentes constatados para el Cargo 1, el Proyecto únicamente fue ejecutado en la comuna de Pitrufquén. En efecto, las cinco pertinencias acompañadas por el interesado se refieren a otros proyectos de extracción consultados por la Empresa, las que no se asocian al Proyecto imputado, debido a ello, serán desestimadas en el presente Dictamen. H. Presentación realizada el 31 de agosto de 2021 98. Con fecha 31 de agosto de 2021, Luis Ferrada Ibáñez, interesado del procedimiento, entregó a través de Oficina de Partes de la SMA, un escrito en el que informa que esta Superintendencia habría considerado válida la autorización contenida en el Decreto Alcaldicio N° 1470 para la extracción de áridos del Titular. En dicha autorización se establecía un volumen máximo de extracción de 50.000 m3, el que según declara no se compara con lo realmente extraído. 99. En relación a lo anterior, expresa a través de su presentación que existirían dos antecedentes, que acompaña al efecto, que desvirtuarían la legalidad del Decreto Alcaldicio N° 1470. El primero, corresponde al Ord. N° 1001 de la DOH, que declararía improcedente el permiso otorgado por la municipalidad, y el segundo, consiste en un Informe evacuado por la Contraloría General de la República, en el que se investigó fraude a las arcas municipales, en virtud de una denuncia presentada por él mismo. 100. Por otra parte, indica que la extracción identificada en el lote 2 –en la formulación de cargos, por ejemplo– sería falsa, para lo cual acompaña la consulta de pertinencia ingresada por el titular ante el SEA el año 2017, en la que se reconoce una extracción anterior al 2018, pero que, en base a los antecedentes indicados en el párrafo precedente, correspondían a una extracción realizada en otro lote. Además, señala que de acuerdo al Ord. N° 1001, se puede detectar que en el lote 2 no se habrían ejecutado extracciones, ya que el terreno habría sido utilizado para la instalación de faena, acopio de áridos, instalación de maquinarias, entre otros. 101. Finalmente, declara que la empresa Mininco habría reconocido, mediante la auditoría elaborada por NEPcon, la compra de 58.535 m3 provenientes del área denunciada. Además, el subgerente de explotaciones de la empresa le había reconocido al interesado extraoficialmente, la compra de 350.000 m3 de áridos, provenientes de diferentes pozos de la Región de la Araucanía, pero que, a su juicio, en realidad habrían sido extraídos exclusivamente del sector bajada de piedra, que fue fiscalizado e imputado por la SMA.
102. La documentación aportada por el interesado fue incorporada al presente procedimiento mediante Res. Ex. N° 12/Rol D-027-2020. 103. El documento referido a la empresa Mininco no será ponderado en la configuración del cargo, al comprender materias que no son competencia de esta SMA, ya que se alude a gestiones internas –auditoría– de una empresa no imputada en la formulación de cargos. 104. Por otra parte, se debe indicar al interesado que la legalidad del Decreto Alcaldicio N° 1470, ha sido cuestionada de forma posterior a la formulación de cargos. Además, este decreto solo fue considerado en la imputación para contextualizar las actividades sobre las que el titular identificó a intervenir en la unidad fiscalizable, no así, para entender autorizada la extracción de áridos, ya que precisamente el cargo imputado alude a que la Empresa no se encontraba autorizada a ejecutar el Proyecto, y, por tanto, actuó sin una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorizara. 105. Finalmente, la extracción de áridos en el lote 2 forma parte de antecedentes que serán ponderados en la configuración del cargo, por lo que, respecto a dicha aseveración del interesado, esta se analizará más adelante en el acápite XI.A.4 del presente Dictamen. I. Presentación realizada el 30 de diciembre de 2021 106. El día 30 de diciembre de 2021, el interesado ingresó ante esta Superintendencia el informe técnico “Levantamiento cartográfico Loteo Predio Bajada de Piedra Km 2.2” elaborado por el profesional Carlos Esse, con fecha 30 de diciembre de 2021. 107. Este informe fue incorporado al procedimiento sancionatorio mediante Res. Ex. N° 9/Rol D-027-2020, y considerando el contenido del informe acompañado, en cuanto se analizan y/o cuestionan los volúmenes de extracción estimados por esta Superintendencia, es que será ponderado en el capítulo referido a la configuración del cargo. J. Presentación realizada el 16 de agosto de 2022 108. El interesado ingresó un nuevo escrito el día 16 de agosto de 2022, en el que reiteró su solicitud de incorporar al expediente el informe técnico “Levantamiento cartográfico Loteo Predio Bajada de Piedra Km 2.2” elaborado por el profesional Carlos Esse, con fecha 30 de diciembre de 2021. Adicionalmente, acompañó a su presentación otros antecedentes que fueron detallados en el capítulo IV.B de este Dictamen y que fueron incorporados al procedimiento mediante Resolución Exenta N° 9/Rol D-027-2020. 109. La mayor parte de la documentación acompañada a esta presentación ya había sido acompañada a otras de sus presentaciones, las que fueron desestimadas en el presente dictamen en los acápites precedentes. Sin embargo, la imagen comparativa sobre la corta y extracción de vegetación arbórea del área será ponderada en el capítulo XI.B.1.a) en relación a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, en el análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA; y el informe sobre levantamiento
cartográfico será ponderado en el capítulo referido a la configuración del cargo, tal como se indicó previamente. 110. En consecuencia, los antecedentes acompañados serán desestimados, salvo aquellos detallados en el párrafo precedente. K. Presentación realizada el 6 de octubre de 2022 111. El día 6 de octubre de 2022, el interesado ingresó un escrito en el que reclama que el Titular incorporó un informe técnico al procedimiento sancionatorio, pero que, en su calidad de denunciante, no fue incluido el certificado de esponjabilidad de suelos, emitido por la Universidad de la Frontera, lo que a su entender permitiría cuantificar el volumen extraído. 112. Adicionalmente, en su presentación señala que esta Superintendencia estima un volumen extraído del lote 2 de 71.835 m3 de áridos, lo que no sería efectivo, de acuerdo al Ord N° 1001 de la DOH, en que se observaría que el lote 2 era utilizado para la instalación de faena de las maquinarias. 113. Finalmente, solicita que la SMA incorpore al expediente electrónico del procedimiento, el certificado de esponjamiento –contenido en el informe de ensayo N° 71/2019– y, por tanto, se corrijan los valores identificados en la formulación de cargos respecto al volumen total extraído. Asimismo, solicitó que la Superintendencia falle definitivamente el caso. 114. Esta presentación se tuvo por incorporada al procedimiento por medio de Res. Ex. N° 9/Rol D-027-2020, otorgando traslado, por un plazo de 7 días hábiles, para que el Titular adujera lo que estimaba pertinente sobre esta presentación. 115. En este sentido, considerando que no hubo oposición u observaciones por parte del Empresa, se debe indicar que el informe de ensayo N° 71/2019, se tuvo presente por medio de Res. Ex. N° 2/Rol D-027-2020, y tal como se identificó en el acápite VI.E. de este Dictamen, referido a la presentación de fecha 13 de julio de 2020 del interesado, este no determina una corrección de la formulación de cargos, ya que el porcentaje de esponjamiento es considerado para efectos del pago de derechos municipalidad de la extracción y/o para determinar la producción de áridos y dimensionar los medios y recursos que se emplearán para su carguío y transporte, no así para identificar la tipología de ingreso al SEIA que se imputó en la formulación de cargos, por lo que se desestima la solicitud del interesado en el presente Dictamen. L. Presentación realizada el 23 de noviembre de 2022 116. Mediante escrito de 23 de noviembre de 2022, el interesado acompañó un correo electrónico en el que solicitó a esta Fiscal Instructora, la incorporación al expediente sancionatorio de antecedentes derivados por el SII, en el marco de la investigación desarrollada por el Ministerio Público. 117. Esta presentación fue incorporada al procedimiento mediante Res. Ex. N° 11/Rol D-027-2020, y se otorgó traslado al Titular para que se refiriera a ella en lo que estimara pertinente.
118. Al respecto, no hubo pronunciamiento por parte del Titular sobre los antecedentes derivados, ya individualizados en el capítulo IV.B de este Dictamen sobre tramitación del procedimiento. 119. A su correo, el interesado acompañó un escrito dirigido al gerente asociado en Sudamérica de la empresa Preferred by Nature, en el que presenta su disconformidad con la auditoría efectuada por dicha empresa sobre las compras de áridos realizadas por la empresa Mininco a Transportes Terranova SpA –continuadora legal de Transportes Terranova Limitada–. 120. Además, en el mismo documento el interesado presentó a la empresa Preferred by Nature los siguientes antecedentes: (i) Carta de fecha 21 de septiembre de 2022, en la que la profesional Antonia Ayala Luco, que firma en calidad de Ingeniera Comercial realiza un análisis de las boletas emitidas por el Titular a la empresa Forestal Mininco S.A. y Forestal Mininco SpA; (ii) Oficio Reservado N° 7, de 27 de septiembre de 2022, emitido por la Directora Regional del SII de la Araucanía al Fiscal Adjunto Fiscalía Local Nueva Imperial, en el que se acompañan los registros de Eduardo Ferrada Ibáñez, para los años comerciales 2018 y 2019, por concepto de venta de áridos; y, (iii) Oficio Ord. N° 83, de 27 de julio de 2021, emitido por el SII al Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Pitrufquén, en la que se deriva el desglose de las boletas emitidas por Eduardo Ferrada –propietario del lote 2– a la Empresa. 121. Esta presentación fue acompañada al procedimiento sancionatorio mediante Resolución Exenta N° 11/Rol D-027-2020. 122. Sobre la documentación acompañada por el interesado, la carta que fue derivada a la empresa Preferred by Nature, de fecha 21 de septiembre de 2022, será considerada para el análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, puesto que analiza boletas emitidas por el Titular a la empresa Mininco, en relación a los áridos extraídos en la unidad fiscalizable. Ello, pese a que la empresa Mininco no fue imputada en el presente procedimiento, sin embargo, las transacciones comerciales que se ponderarán se refieren directamente a los áridos obtenidos desde la faena de extracción, por lo que admiten un análisis. 123. En el mismo sentido, serán ponderadas para el análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, aquellas boletas y/o facturas informadas por el SII mediante Oficio Ord. N° 7 y Oficio Ord. N° 83, considerando que hacen referencia a transacciones comerciales por la venta de áridos en el periodo infraccional imputado, entre Eduardo Ferrada –propietario del lote 2– y el Titular. M. Presentación realizada el 23 de mayo de 2023 124. El día 23 de mayo de 2023, el interesado realizó una nueva presentación ante la SMA, en la que acompañó el Oficio Ordinario N° 587, de 25 de mayo de 2023, de la DOH (en adelante, “Ord. N° 587”), dirigido al interesado, en el que se rectifica el Ord. N° 1001, identificando que el lote 2 no fue intervenido para la extracción de áridos, durante la vigencia del Decreto Alcaldicio N° 1470, esto es, entre el 4 de septiembre de 2018 y el 28 de febrero de 2019. Sin embargo, señala que el lote 2 sí fue intervenido, antes de la vigencia del Decreto Alcaldicio, y después de ella, conforme establece la SMA en su formulación de cargos.
125. Esta presentación, fue incorporada al procedimiento mediante Res. Ex. N° 11/Rol D-027-2020, y será ponderada en el capítulo asociado a la configuración del cargo. N. Presentación realizada el 27 de noviembre de 2023 126. Asimismo, el interesado realizó una presentación el día 27 de noviembre de 2023, en la que solicita que esta SMA tenga presente, en relación al contenido de la Res. Ex. N° 11/Rol D-027-2020 que: (i) el Oficio Reservado N° 7, del SII, incorporado en la mentada resolución, contempla toda la información referida a las boletas emitidas por Eduardo Ferrada a terceros, y no únicamente a Transportes Terranova; (ii) el Oficio Ordinario N° 83, del SII, que fue incorporado en la resolución, se refiere a facturas de cobro de derecho a puerta, de acuerdo al contrato de arrendamiento celebrado entre Eduardo Ferrada y Transportes Terranova, y, por tanto, no se refiere a la venta de áridos a la Empresa. 127. Además, acompañó una serie de antecedentes que fueron individualizados en el acápite IV.B de este Dictamen, relativo a la tramitación del procedimiento, los que se tuvieron por incorporados al procedimiento mediante Resolución Exenta N° 12/Rol D-027-2020. 128. Luego, cabe indicar que la mayor parte de los antecedentes acompañados a su escrito ya habían sido presentados a la SMA previamente10. Luego, existen dos antecedentes que no se habían tenido a la vista de forma previa a esta presentación. El primero, se refiere a un informe de evaluación final emitido por redactor ASI, en el que se entregan las conclusiones de la auditoría efectuada a la empresa Mininco. El segundo documento, contempla una carta dirigida al interesado por parte de la empresa Preferred by Nature, de 3 de septiembre de 2022, en la que se informan las conclusiones de la auditoría efectuada a la empresa Mininco por la compra de áridos provenientes de la unidad fiscalizable11. 129. En relación a esta presentación, se debe indicar que las aclaraciones del interesado asociadas al contenido del Oficio Ord. N° 7 y del Oficio Ord. N° 83, ambos emitidos por el SII, fueron entendidas por esta Superintendencia en el mismo sentido indicado por el interesado. Por su parte, respecto a la documentación acompañada por el interesado, debido a que esta alude a materias que no son de competencia de la SMA serán desestimadas en el presente Dictamen. O. Presentación realizada el 5 de enero de 2024 130. Finalmente, el interesado incorporó una presentación ante esta Superintendencia el día 5 de enero de 2024, en la que acompañó: (i) carta del día 21 de abril de 2023, elaborada por la ingeniera comercial Antonia Ayala, ya individualizada en este Dictamen; (ii) Resumen general de la compraventa de áridos provenientes de la unidad fiscalizable, entre el Titular y empresa Mininco, proporcionada por el SII a la Fiscalía Local de Pitrfuquén; y, (iii) Oficio Ordinario N° 9, de fecha 18 de agosto de 2021 del SII en el que deriva
10 Ord. N° 83 del SII; contrato de arrendamiento de predio entre Eduardo Ferrada Ibáñez y Transporte Terranova Limitada; Escrito ingresado por el interesado ante el Fiscal Jefe de Nueva Imperia con fecha 7 de noviembre de 2023l; Oficio Ord. N° 587, de la DOH; IFA 2019; entre otros antecedentes reiterativamente presentados por el interesado. 11 Se detalla que se identificó “Forestal Mininco muestra vacíos en relación con el empleo de mecanismos apropiados para resolver reclamos y/o resolución de conflictos. Este vacío será profundizado con mayores detalles en el informe de auditoría de gestión forestal 2022 y será comunicado a las partes”.
información financiera asociada a la venta de áridos en la unidad fiscalizable a la Fiscalía Local de Pitrufquén. 131. Esta presentación fue incorporada al procedimiento sancionatorio mediante Resolución Exenta N° 12/Rol D-027-2020, de fecha 11 de enero de 2024, y serán considerados para el análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, puesto que analiza boletas emitidas por el Titular a la empresa Mininco, en relación a los áridos extraídos en la unidad fiscalizable. VII. PRONUNCIAMIENTO DEL SEA 132. Primeramente, con fecha 3 de octubre de 2017, la empresa realizó una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, por un proyecto localizado en la comuna de Pitrufquén, que consistía en la extracción de material pétreo proveniente de un pozo seco, en el predio Rol N° 307-156 –lote 2–, en el que ya se habían extraído previamente áridos. En este, se proyectaba una superficie de extracción de 8.682 m2, en un predio de superficie total de 24.200 m2. El tiempo de extracción propuesto correspondía a 8 meses, y contemplaba un volumen de extracción total de 69.454 m3, con un volumen de extracción mensual de un máximo de 9.000 m3. 133. Sobre el antedicho proyecto, el SEA declaró mediante Resolución Exenta N° 16, de fecha 12 de enero de 2018, que no estaba obligado a ingresar al SEIA de forma previa a su ejecución, atendiendo a que no cumplía con los requisitos establecidos, principalmente, en el literal i.5.1) del artículo 3° del RSEIA. 134. Posteriormente, con fecha 8 de febrero de 2023, en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, tal como fue señalado en el considerando 48 de este Dictamen, mediante Resolución Exenta N° 10/Rol D-027-2020, esta SMA requirió un pronunciamiento a la Dirección Ejecutiva del SEA respecto de la obligación de ingreso previo al SEIA del proyecto efectivamente ejecutado en la unidad fiscalizable, distinto del que habría sido consultado previamente. Así, el proyecto consultado se refirió a la extracción de material pétreo desde 5 lotes, efectuado entre el mes de agosto de 2018 y mayo de 2019, con un total de material removido de 211.720 m3 durante la vida útil del Proyecto y de 10.541 m3 de áridos en el mes de noviembre del año 2018. 135. Al respecto, la Dirección Ejecutiva se pronunció, mediante el Ord. N° 202399102488, remitido a esta SMA con fecha 16 de junio de 2023, en el cual, dicho Servicio concluyó que se configura la tipología de la letra i.5.1) del artículo 3° del RSEIA, por cuanto existe certeza que se habría superado el umbral de 10.000 m3 de extracción de áridos mensuales. 136. Luego, identificó que, sobre la superación del umbral de 100.000 m3, estima que no existen antecedentes suficientes para determinar si aquello se configura o no, debido a que la estimación realizada por esta Superintendencia se basó en una presunción, ya que la profundidad de los pozos no pudo ser medida al encontrarse estos inundados –los que, además se detectaron irregulares–, por lo que dicha estimación no permite
deducir con certeza absoluta la superación del umbral indicado. Lo anterior, sin perjuicio de lo que la SMA pueda determinar en base a las potestades que el ordenamiento jurídico le confiere12. VIII. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO 137. El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 138. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él13. 139. En este sentido, la jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia” 14. 140. Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida en el procedimiento sancionatorio que constan en el expediente, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
12 La Dirección Ejecutiva realizó una prevención indicando la posibilidad de configurar la tipología establecida en el literal i.5.2) del artículo 3° RSEIA, al existir antecedentes que les permitirían suponer que la extracción de áridos se estaría ejecutando en el cauce del río Toltén, sin embargo, declaró que no existiría certeza de ello. En relación a esta prevención, cabe hacer presente que, en el presente procedimiento en base al Oficio Ord. N° 1001, se imputó únicamente la extracción de áridos en pozo lastrero, por no existir antecedentes suficientes para determinar que la extracción de áridos fuera ejecutada en el cauce del río Toltén. 13 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 14 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.
IX. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCCIÓN 141. A continuación, para establecer la configuración de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, se procederá a examinar los antecedentes y pruebas que constan en el expediente. Para ello, se señalarán, en primer término, la naturaleza de la infracción imputada y las normas que se estimaron infringidas, para luego analizar los descargos y medios de pruebas presentados por el presunto infractor e interesado y, finalmente, se determinará si se configura la infracción imputada. A. Cargo 1: La ejecución de un proyecto de extracción industrial de áridos en el sector Bajada de Piedra Km.3, camino Pitrufquén, que supera los diez mil metros cúbicos (10.000 m3) de material removido en el mes de noviembre de 2018; y que supera los cien mil metros cúbicos (100.000 m3) totales de material removido durante la vida útil del proyecto (2018-2019), sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice. El material removido en los años 2018 y 2019 alcanzó aproximadamente 211.720 m3 el que se extrajo desde un total de 5 predios, sin contar con las autorizaciones legales para ello. A.1 Sobre la naturaleza de la infracción imputada 142. El Cargo 1 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra b) de la LOSMA, en cuanto la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, por ejecutar un proyecto de extracción de áridos, en el que fueron superados los 10.000 m3 de material removido para el mes de noviembre del año 2018, y, al mismo tiempo, por haber removido más de 100.000 m3 de áridos durante la vida útil del Proyecto, sin contar con autorización ambiental para ello. A.2 Normativa infringida 143. El Titular ejecutó un Proyecto de extracción industrial de áridos superando los 10.000 m3 de extracción de áridos mensuales, y el umbral de 100.000 m3 de extracción total, imputándose por tanto, en el presente procedimiento, una infracción a la normativa establecida en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 19.300, en cuanto “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental (…)”, en el artículo 10 de la mencionada Ley, en cuanto establece un listado de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que, por tanto, previo a ejecutarse, deberán someterse al SEIA. 144. En específico, el artículo 10 dispone en su literal i) que deberán someterse al SEIA los “Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda” (énfasis agregado). En el mismo sentido, el artículo 3° letra i.5.1) del RSEIA, establece que dentro de los tipos de proyectos o actividades de extracción de áridos, se entenderá que son de dimensiones industriales, y, por ende, requiere de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, previo a su ejecución, los siguientes: “Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a
cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad (…)”. A.3 Hechos infraccionales constatados 145. El Cargo 1 se desarrolló en base a las conclusiones contenidas en el IFA 2019, más precisamente la inspección en terreno de fecha 7 de junio de 2019, así como el análisis de imágenes satelitales de la faena de extracción y antecedentes derivados por el Titular, la Municipalidad y la DOH. 146. En base a dichos antecedentes, se pudo determinar que el Titular se encontraba presuntamente en elusión, al ejecutar un Proyecto de extracción industrial de áridos para lo cual se requería contar con una Resolución de Calificación Ambiental. En este sentido, el Proyecto ejecutado por la empresa cumplía con la tipología de ingreso al SEIA establecido en el artículo 3° literal i.5.1) del RSEIA. 147. Además, cabe hacer presente que, en virtud de los antecedentes analizados, las actividades que realizaba el Titular configuraban dos de los supuestos definidos en dicha tipología. 148. El primero, consistente en la extracción, desde un pozo o cantera, de áridos iguales o superiores a 10.000 m3 mensuales. 149. Este supuesto, se verificó a partir del escrito de la Empresa, ingresada con fecha 26 de junio de 2019, en respuesta al requerimiento de información efectuado por la SMA mediante acta de inspección del 7 de junio de 2019. 150. En su presentación, el Titular informó haber extraído un total de 38.499 m3 de áridos, en el periodo que media entre septiembre del año 2018 y febrero del año 2019, desglosando su estimación de manera mensual, para lo cual acompañó la copia de los comprobantes de pagos municipales sobre dichos áridos extraídos para dicho periodo. En consecuencia, en razón de esta información, se constató que extrajo un total de 10.541 m3 de áridos en el mes de noviembre, concurriendo la tipología de ingreso definida en el artículo 3 literal i.5.1) del RSEIA. 151. El segundo supuesto, radicó en la extracción desde un pozo o cantera, de áridos iguales o superiores a 100.000 m3 totales de material removido durante la vida útil del Proyecto o actividad. 152. Dicha causal de ingreso al SEIA, contempla dos elementos a considerar, el primero, que se hayan removido un total de 100.000 m3 de áridos o más desde un pozo o cantera, y, segundo, que esta remoción haya sido ejecutada durante toda la vida útil del Proyecto. 153. En efecto, para determinar la vida útil del Proyecto, se analizó la información proporcionada por el Titular ante la Municipalidad en relación a la autorización obtenida mediante Decreto Alcaldicio N° 1470; ante el SEA respecto a su consulta de pertinencia; y ante esta SMA en respuesta al requerimiento efectuado a través de acta de inspección de 7 de junio de 2019. Adicionalmente, se tuvo en consideración la inspección en terreno del día 7 de junio de 2019 de esta Superintendencia, en la que ya no se extraían áridos desde la faena, y la inspección en terreno efectuada por la DOH el día 8 de mayo de 2019. Asimismo, se
analizó el documento notarial que contiene la constancia de cierre de abastecimiento de áridos entre Eduardo Ferrada Ibáñez y Transportes Terranova, que fue acompañado por la Municipalidad mediante Ord. N° 678 –detallado en el párrafo 14 de este Dictamen–. Finalmente, se tuvieron a la vista las imágenes satelitales de la unidad fiscalizable del 17 de abril y 19 de agosto del año 2018 y del 29 de abril del año 2019, obtenidas mediante la aplicación Google Earth, que dan cuenta de la faena de extracción instalada y ejecutada en la unidad fiscalizable. 154. De los antecedentes mencionados, en la formulación de cargos se determinó, primero, que el inicio de ejecución del Proyecto tuvo lugar en el mes de agosto de 2018. Ello, se concluyó a partir de la comparación de imágenes satelitales de la unidad fiscalizable, del 17 de abril y del 19 de agosto, ambas del año 2018, ya que en esta última se observa el inicio de intervención de maquinaria en el sector bajada de piedra, tanto dentro del polígono consultado ante el SEA por el Titular, como fuera de este. 155. Luego, para determinar el término de operación del Proyecto, se tuvo en consideración lo constatado en la visita inspectiva de la SMA del mes de junio de 2019, oportunidad en la que el Titular se encontraba únicamente trasladando los áridos que habían sido extraídos previamente, por lo que ya no existía extracción. En consecuencia, el término de vida útil del Proyecto se verificó en el mes de mayo del año 2019, última inspección en la que se habrían detectado extracciones por parte de la DOH, en su inspección del día 8 de mayo de 2019. 156. Finalmente, para verificar que era el Titular quien se encontraba extrayendo áridos en la unidad fiscalizable en el periodo antes indicado, se tuvo a la vista el cierre de abastecimiento de extracción de áridos informado por el Titular a la Municipalidad, mediante documento notarial de fecha 10 de mayo de 2019, en el que declaró que el proceso de extracción parte 1, lo habría desarrollado entre septiembre de 2018 hasta abril de 2019 en el sector bajada de piedra, ubicado en la comuna de Pitrufquén, Región de La Araucanía. 157. En consecuencia, se estimó que la vida útil del Proyecto se desarrolló entre el mes de agosto de 2018 y el mes de mayo de 2019 –periodo en el que de acuerdo al Decreto Alcaldicio N° 1470, la consulta de pertinencia efectuada por el Titular ante el SEA año 2017, y el cierre de abastecimiento antes referenciado, el Titular se encontraba extrayendo áridos en el área–. 158. Una vez establecido el periodo de extracción –vida útil del Proyecto–, se determinó el volumen total extraído por el Titular. 159. Para ello, se tuvo en cuenta la actividad de fiscalización efectuada por funcionarios de la SMA el día 7 de junio de 2019, en la que se constató la existencia de 3 pozos inundados al interior de la unidad fiscalizable, de geometría irregular, con las siguientes dimensiones: (i) pozo 1, de 200 m de largo x 100 m de ancho; (ii) pozo 2, de 80 m de largo x 60 m de ancho; y, (iii) pozo 3, de 80 m de largo x 25 m de ancho. 160. Luego, esta Superintendencia analizó las imágenes satelitales disponibles de la unidad fiscalizable, obtenidas mediante la aplicación Google Earth, en específico del día 29 de abril del año 2019, al ser la más cercana al término de la vida útil del Proyecto. 161. En paralelo, también se tuvo a la vista la información disponible del área de extracción, para lo cual se sobrepuso la subdivisión predial de
los lotes del área, informada por el interesado a través de su denuncia ID 57-IX-2019 sobre las imágenes satelitales antes indicadas, a partir de lo cual se determinó que esta abarcaba 5 predios de diversos propietarios, encontrándose entre estos el lote 1, 2, 3 y 4 y el predio de Rita Coliman, de lo que se dejó constancia en el IFA 2019. 162. Todos estos antecedentes fueron integrados en la imagen satelital del día 29 de abril del año 2019, incluida a través de la siguiente figura, en la que se pueden observar los pozos de extracción, los deslindes de los predios antes identificados, donde el lote 1 aparece con un rectángulo verde, el lote 2 con un rectángulo morado, el lote 3 con color celeste y el lote 4 con color amarillo, así como el polígono de extracción consultado ante el SEA por el Titular el año 2017, incluido con una figura de color calipso: FIGURA 6. POLÍGONO CONSULTADO ANTE EL SEA
Fuente: elaboración propia en base a fotointerpretación de imagen satelital, deslindes de la subdivisión predial informada a través de denuncia ID 57-IX-2019 y consulta de pertinencia del año 2017. 163. Asimismo, en la inspección del día 7 de junio de 2019, los fiscalizadores de esta Superintendencia determinaron en terreno las dimensiones de las áreas intervenidas. 164. Luego, considerando que los pozos de extracción se encontraban inundados y que la Empresa remitió un plano topográfico del sector intervenido mediante escrito de 26 de junio de 2019 –que respondía al requerimiento realizado mediante acta de inspección del 7 de junio de 2019–, en el cual se indicó la altura aproximada del pozo ubicado en el lote 2 sin entregar información respecto de los demás pozos, es que se extrapoló la altura de 7,9 m promedio informada por el Titular, para los 3 pozos. Esta estimación, tuvo como resultado una extracción total de 211.720 m3 de áridos desde los 3 pozos observados en terreno, tal como se visualiza en la siguiente tabla: TABLA 2. VOLÚMENES DE ÁRIDOS EXTRAÍDOS SEGÚN POZO Pozo Área (m2) Volumen extraído (m3) 1 20.000 158.000 2 4.800 37.920
3 2.000 15.800 TOTAL 26.800 211.720 Fuente: tabla 1 IFA 2019 165. Adicionalmente, se realizó una estimación teniendo en cuenta las superficies intervenidas en los cinco predios constatados en terreno, mediante fotointerpretación de imágenes satelitales de la unidad fiscalizable. En virtud de lo cual, se pudo estimar el siguiente volumen de extracción: TABLA 3. SUPERFICIES Y VOLÚMENES ESTIMADOS POR CADA ROL INTERVENIDO Rol Área (m2) Volumen calculado (m3) 307-157 (lote 1) 8.470 66.913 307-156 (lote 2) 9.093 71.835 307-155 (lote 3) 7.549 59.637 307-154 (lote 4) 4.922 38.884 Prop. Rita Coliman 2.694 21.283 TOTAL 37.728 258.552 Fuente: Tabla 2 IFA 2019 166. A la estimación indicada en la tabla 3, se descontó una extracción previa al Proyecto, que habría tenido lugar el año 201715, en la que, según se visualizó por medio de imágenes satelitales, se removió un total de 38.639 m3 de áridos. Por tanto, aplicando el descuento, se obtuvo un total de 219.913 m3 de material removido de durante la vida útil del Proyecto. 167. En consecuencia, se determinó que, los áridos extraídos durante la vida útil del proyecto eran superiores a los 100.000 m3 que se establecen como causal de tipología de ingreso de acuerdo al artículo 3° literal i.5.1) del RSEIA, para lo cual se consideró el cálculo contenido en la tabla 2 de este Dictamen, esto es, 211.720 m3, al ser el escenario más conservador para la Empresa. A.4 Análisis de los descargos y examen de prueba que consta en el procedimiento 168. Luego, considerando que la Empresa formuló descargos en el presente procedimiento, estos serán analizados de acuerdo a los dos supuestos de la tipología de ingreso al SEIA del literal i.5.1) del RSEIA incluidos en el Cargo 1, para luego examinar los medios de prueba disponibles en el procedimiento. a) Descargos formulados por la Empresa 1. Superación de 10.000 m3 de material removido en noviembre 169. Respecto a la superación del límite de extracción mensual contenido en la tipología de ingreso, y más precisamente, el que se le imputa haber incurrido al Titular en el mes de noviembre, la Empresa declara en sus descargos que este constituiría su único incumplimiento. Además, señala que, debido a que se trataría de un hecho que fue puesto en conocimiento de la SMA en su escrito de 26 de junio de 2019, en respuesta al requerimiento de información realizado en el acta de inspección de 7 de junio de 2019, ello se
15 Año en el que tuvo lugar otra extracción en el predio, precedente al Proyecto, lo que fue informado por el Titular en su consulta de pertinencia de fecha 3 de octubre de 2017, resuelta mediante Res. Ex. N° 16 del SEA.
traduciría en una “autodenuncia tácita”. Adicionalmente, solicitó que se tuvieran en cuenta una serie de circunstancias desarrolladas en el artículo 40 de la LOSMA, las que serán ponderadas en el capítulo XI de este Dictamen correspondiente a dicha materia. 170. Luego, sobre el reconocimiento de la Empresa, se debe indicar que el instrumento de autodenuncia se encuentra expresamente regulado por el ordenamiento jurídico, más precisamente en el artículo 41 de la LOSMA, así como en el D.S. 30/2012 que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”). En consecuencia, existe una serie de requisitos copulativos que deben ser cumplidos por parte de un titular, para que esta Superintendencia admita el ingreso de una autodenuncia y seguir el procedimiento sancionatorio a través de dicho instrumento. 171. La autodenuncia se define normativamente como una comunicación escrita efectuada por un infractor en las oficinas de la SMA, sobre el hecho de estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en la LOSMA de competencia de la Superintendencia, siempre y cuando ejecute íntegramente un programa de cumplimiento previsto en el artículo 42 de la LOSMA. 172. Asimismo, el artículo 14 del D.S. N° 30/2012, dispone que la autodenuncia “no producirá ningún efecto respecto del infractor en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos”. A su vez, el artículo 15 del mismo cuerpo legal, establece como contenidos mínimos de la autodenuncia la “Descripción precisa, verídica y comprobable de los hechos, actos u omisiones que constituyen la infracción en que se ha incurrido, así como sus efectos negativos” y, la inclusión de las “Medidas adoptadas para reducir o eliminar los efectos negativos generados por el incumplimiento”. 173. Del análisis de los requisitos establecidos para dar lugar a una autodenuncia, se puede concluir que estos no fueron cumplidos. Ello por cuanto en su escrito, el Titular únicamente respondió lo que esta SMA le había solicitado, sin mediar una comunicación expresa de estar cometiendo una infracción, sus efectos o las medidas adoptadas para reducirlos, en los términos definidos por el artículo citado en el considerando precedente. Además, lo informado por la Empresa se enmarca en la etapa de investigación ya iniciada por esta Superintendencia, por lo que, incluso de haber mediado la descripción indicada en el artículo 15 del D.S. N° 30/2012, lo que no ocurrió en la especie, aquello no produciría efecto alguno. 174. De esta forma, la autodenuncia se encuentra expresamente regulada, por lo que no es posible considerar la presentación realizada por el titular con fecha 26 de junio de 2019 como una autodenuncia. 175. Por otra parte, el reconocimiento del hecho infraccional a través de los descargos, será ponderado en el capítulo XI de este Dictamen, a propósito de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que concurren en el caso. 176. En razón de lo señalado, se concluye que los descargos presentados por el Titular no permiten desvirtuar esta imputación. 177. Adicionalmente, para la configuración de este supuesto, se atiende al Ord. N° 202399102488, del SEA, el que se pronuncia respecto a la obligatoriedad de ingreso del Proyecto ejecutado en la unidad fiscalizable.
178. En este sentido, respecto a la cantidad de áridos extraídos en el mes de noviembre, el SEA concluye que se trataría de un supuesto verificado, ya que, “resulta forzoso concluir que se configura el subliteral i.5.1 del artículo 3 del RSEIA, toda vez que durante el mes de noviembre de 2018 el Titular realizó una extracción de áridos de 10.541 m3, lo que determina la superación del umbral de 10.000 m3/mes”. 179. Por tanto, este aspecto del Cargo 1 se estima configurado, concurriendo la causal de ingreso a evaluación ambiental de este. 2. Superación de los 100.000 m3 totales de material removido durante la vida útil del proyecto 180. En relación a este aspecto del cargo, el Titular en su escrito de descargos desarrolla una serie de alegaciones, con el objeto de desvirtuar la superación de los 100.000 m3 de extracción de áridos durante la vida útil del Proyecto. Para mejor comprensión, este análisis se desarrollará según las alegaciones de la Empresa. 2.1 Existencia de una rencilla familiar 181. Por medio de sus descargos, la Empresa realizó una alegación, en cuanto a que, los propietarios de los terrenos en que se ubica la faena de extracción mantienen una mala relación personal, motivados por rencillas anteriores, acusándose recíprocamente de distintos hechos, y es en ese contexto que la Empresa se vio envuelta en la discordia. Por tanto, señala que la denuncia iría dirigida en realidad contra Eduardo Ferrada, hermano del denunciante. 182. En razón de lo anterior, declara que habría sido el propio denunciante o un tercero el que extrajo material pétreo de su propio terreno, y sin prueba alguna, denunció a la Empresa, la que se encontraba realizando labores en propiedad de su hermano. Para ello, alega que la Superintendencia observó el día 7 de junio de 2019, la existencia de una camioneta roja con el nombre de otra empresa, lo que sería indiciario de la presencia de terceros en el área. 183. Al respecto, se debe indicar que la existencia de rencillas familiares no interfiere en el hecho infraccional que fue constatado por esta Superintendencia, por lo que esta alegación no desvirtúa los hechos fundantes del cargo. 184. Luego, respecto a que serían terceros o el propio denunciante quien extrajo áridos en el lote 4, se debe hacer presente que esta Superintendencia requirió al Titular de información mediante la Res. Ex. N° 7/Rol D-027-2020, la Res. Ex. N° 8/Rol D-027-2020 y la Res. Ex. N° 11/Rol D-027-2020, en las que se solicitó expresamente los medios de prueba que permitieran fundamentar “que la actividad de extracción de áridos se limitó al lote N° 2, y que los restantes lotes fueron afectados por actividades realizadas o autorizadas por sus respectivos titulares” en los términos expresados por la Empresa en sus descargos. Sin embargo, ninguno de estos requerimientos fue respondido, habiendo constancia de su notificación. 185. La alegación anterior, se encuentra ligada a la presencia de un camión rojo en el área, que sería indicativa de la existencia de terceros, el Titular se refiere al hecho constatado en el IFA 2019 en cuanto existía “camión con carro, cargado con material de la extracción (lleno), de color rojo con el logo de la empresa Áridos San Vicente”.
186. Sobre este aspecto, se debe hacer presente que el Proyecto se estimó ejecutado hasta mayo de 2019, debido a que se dejó constancia que en la inspección en terreno del 7 de junio de 2019 no existía extracción, si no que se observaba principalmente procesamiento y traslado de áridos. En consecuencia, el camión visualizado en terreno y que se encontraba cargado con áridos, buscaba precisamente trasladar estos áridos previamente extraídos. 187. Para estos efectos, cabe relevar que es el propio Titular el que, en sus descargos en el punto 7, identifica que “Respecto a lo expuesto en el numeral 11 de la acusación, se señala que a esa fecha –7 de junio de 2019– no había ni personas ni maquinaria trabajando, se vio un camión y carro que portaba un logo y nombre de un tercero. (…) Informo que ya no había trabajos y solo se retiraba material acopiado” (énfasis agregado). En consecuencia, a través del camión precisamente se estaba realizado el retiro de áridos, actividad que el Titular reconoce haber estado ejecutando al momento de la extracción. 188. En suma, considerando que no se respondió ninguno de los requerimientos de información identificados en el considerando 183 de este Dictamen, y, que, por tanto, el Titular no acompañó ningún medio que permita sustentar sus declaraciones, sumado a que el camión observado en terreno se encontraba retirando áridos, actividad que es reconocida por parte de la Empresa en sus descargos para el mes de junio, es que esta alegación no permite desvirtuar el cargo imputado. 2.2 Aplicación incorrecta del concepto de unidad fiscalizable 189. Primeramente, la Empresa declara que solo extrajo áridos desde el lote 2, sobre el que se encontraba autorizado, por lo que habría sido un tercero el que extrajo material desde el lote 4, así como los lotes aledaños. 190. Asimismo, señala que el área en que se encontraba autorizado a remover material se trataría de una zona carente de fiscalizaciones previas, lo que habría supuesto a esta Superintendencia observar una única faena, cuando en realidad, a su juicio, eran varias faenas de distintas entidades y/o personas. Para ello, intenta desvirtuar el concepto de unidad fiscalizable utilizado por la SMA en la formulación de cargos, en la que se estimó que los 3 pozos formaban parte de la unidad fiscalizable. 191. Al respecto, indica que según la Resolución Exenta N° 1184 del año 2015, de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 1184”), la unidad fiscalizable se define como una “unidad física en la que se desarrollan obras, acciones o procesos, relacionados entre sí y que se encuentran regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la Superintendencia”. Además, el Titular señala que “Unidad” se define como: un “Elemento diferenciado y completo que forma parte de una serie o de un conjunto” sin incorporar la fuente de esta definición. 192. Por su parte, en sus descargos también incluye una definición de “Física”, la que según los términos incluidos en la Res. Ex. N° 1184, debería entenderse en su acepción de territorio, y llevaría implícitamente las nociones de apropiación, ejercicio de “dominio y control de una porción de la superficie terrestre”, pero también contendría las ideas de pertenencia y de proyectos que una empresa desarrolla en un espacio dado.
193. Por tanto, bajo su perspectiva, el concepto de unidad física atendería únicamente al lote 2, sobre el que mantenía un contrato de arrendamiento con su propietario, y no al resto de predios que esta Superintendencia habría imputado como intervenidos, puesto que, según señala, la Empresa no tenía, ni ha tenido nunca, el dominio y control de la superficie terrestre de ninguna otra superficie en el sector. 194. Persiste en esta alegación, en cuanto determina que, al haberse constatado 3 pozos, a su entender serían tres unidades fiscalizables distintas, donde la Empresa solo es titular de aquel inserto en el lote 2. En el mismo orden de ideas, declara que las fotografías con las que se imputó la infracción no probarían su participación en los otros dos pozos, que se encontraban fuera del lote 2, ya que sobre ellos deben responder los propietarios de los otros lotes intervenidos. 195. Respecto a estas alegaciones, primero se debe indicar que la fiscalización efectuada por esta SMA a toda el área de extracción atiende precisamente a la definición de unidad fiscalizable establecida en la Res. Ex. N° 1184. En este sentido, las acciones de extracción llevadas a cabo en el sector bajada de piedra se encontraban relacionadas entre sí, existiendo una unidad tanto física como funcional entre todos los pozos y maquinaria detectados en terreno el día 7 de junio de 2019, tal como se detallará a continuación. 196. Según el diccionario de la Real Academia Española, el concepto de unidad considera dentro de sus acepciones que, esta corresponde a la propiedad de todo ser, en virtud de la cual no puede dividirse sin que su esencia se altere. Por tanto, en este contexto, se debe entender como unidad física un espacio geográfico común donde se encuentren sus distintas partes, obras, instalaciones y/o procesos de un proyecto o actividad, mientras que, la unidad funcional, se debe entender como la interconexión, comunicación o dependencia entre dichas partes, obras, instalaciones y/o procesos, y que además dichas partes, obras, instalaciones y/o procesos estén destinadas a cumplir un mismo propósito económico o productivo. 197. En efecto, en el presente caso, la unidad física está dada porque todas las instalaciones del Proyecto –esto es, la maquinaria, así como los pozos de extracción– se encuentran en las mismas dependencias, siendo la única existente en el sector bajada de piedra de la comuna de Pitrufquén. Además, porque no existían demarcaciones en el área, y, porque los pozos se encontraban conectados. Por su parte, la relación funcional viene dada porque los pozos observados en terreno se encontraban destinados a cumplir un mismo propósito económico, que corresponde a la extracción de un volumen de áridos que fue posteriormente vendido por la Empresa y que constituyó la tipología de ingreso imputada por la SMA. Sumado a lo anterior, el material extraído desde los distintos pozos era tratado en una planta de procesamiento común, circunstancia que refuerza la unidad física y funcional del proyecto. 198. Aquello, queda suficientemente asentado a través de las siguientes imágenes satelitales que fundaron el Cargo 1:
FIGURA 7. EXTRACCIONES EFECTUADAS A AGOSTO DE 2018
Fuente: imagen satelital obtenida de Google Earth. FIGURA 8. EXTRACCIONES EFECTUADAS A ABRIL DE 2019
Fuente: imagen satelital obtenida de Google Earth. 199. De las figuras 7 y 8 precedentes, se puede observar que en parte del lote 2 –que aparece en las imágenes con un rectángulo blanco–, se encontraba instalada la faena de extracción, incluida la planta chancadora y seleccionadora, y zonas de acopio de áridos. Por tanto, atendido el posicionamiento de la maquinaria, y considerando que la figura 8 es de abril de 2019, mes en el que a través de sus descargos el Titular declara mantener la extracción, se puede colegir que es el mismo Titular el que mantuvo la faena de extracción en el área.
200. En consecuencia, existen antecedentes suficientes para afirmar que la producción de los tres pozos fue simultánea, por lo que estos se encontrarían relacionados, siendo aplicable el concepto de unidad fiscalizable utilizado por esta SMA. 201. Por tanto, no existen antecedentes por parte de la Empresa que permitan desvirtuar la relación física y funcional existente entre los 3 pozos de extracción constatados el día 7 de junio de 2019 por parte de esta Superintendencia. 202. Por su parte, sobre la alegación de que habrían sido terceros quienes extrajeron áridos en los lotes aledaños, esta fue ponderada en el acápite IX.A.4.a).2.1 precedente, en la que fue descartada. 203. En definitiva, esta alegación no permite desvirtuar los hechos constatados por esta Superintendencia, y, la configuración del cargo imputado. 2.3 La denuncia ingresada en su contra utiliza términos condicionales que deben ser probados 204. Luego, respecto a la denuncia ingresada en su contra por Luis Ferrada Ibáñez, define que esta se encontraba en términos condicionales, por ejemplo, cuando se indica que “se estaría” realizando extracción de áridos en cinco roles diferentes, por lo que identifica que se trata de una situación que debe probarse. 205. En relación a la denuncia indicada se debe señalar que de acuerdo al artículo 21 de la LOSMA “Cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales”. 206. Por tal razón, se admitió el ingreso de la denuncia ya individualizada en este Dictamen16, la cual determinó la realización de una inspección ambiental el día 7 de junio de 2019, en los términos establecidos en el artículo 19 de la LOSMA17, pero no la configuración del presente cargo. Por tanto, los términos condicionales incluidos en la denuncia precisamente suponen la necesidad de investigar los hechos denunciados, lo que tuvo lugar a través de la inspección ambiental indicada, así como por el examen de gabinete elaborado por esta SMA, culminando con el IFA 2019, sobre el cual se desarrolló la formulación de cargos. 207. Por otra parte, el Titular en sus descargos analiza la documentación acompañada por el denunciante, que fue considerada antecedente de la formulación de cargos y detallada en el párrafo 10 de este Dictamen, señalando que dichos documentos en nada probarían su responsabilidad en los hechos denunciados. 208. Sobre este aspecto, y tal como se identificó previamente, la denuncia originó la fiscalización en terreno de la SMA el 7 de junio de 2019, por lo que si bien, se considera un antecedente del procedimiento sancionatorio por impulsar la
16 Luego de cumplir, además, con los requisitos establecidos en el artículo 47 inciso tercero de la LOSMA. 17 El que determina que “Las actividades de fiscalización se ceñirán a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia” (énfasis agregado).
investigación del caso, no fueron ponderados para definir la configuración del cargo, ya que, para ello, se tuvo en cuenta los antecedentes expuestos en el acápite IX.A.3 de este Dictamen. 209. Por tanto, esta alegación no desvirtúa los hechos fundantes del cargo. 2.4 Existirían otros procesos de investigación en los que se descartaron los hechos imputados por la SMA 210. Asimismo, declara en sus descargos que el denunciante también habría ingresado una denuncia ante la PDI de la comuna de Pitrufquén, el día 6 de mayo de 2019, la que quedó registrada bajo el N° 772 FOLIO 2160983 y una denuncia ante el ministerio público, registrada con el N° 20190255559/00779. 211. En relación a esta materia, el Titular indica que son los organismos de investigación del estado, los llamados a establecer pruebas para que el ministerio público pueda acusar de un delito a una persona. Por tanto, a su juicio, el ente encargado de aquello sería la PDI y ellos no han demostrado la participación de la Empresa en la extracción denunciada. Para estos efectos, identifica que la primera denuncia habría sido descartada por la PDI, ya que no se habrían observado cierres perimetrales que protegieran la propiedad, por lo que no se habría determinado con certeza donde se habría extraído material ni por quien. Por su parte, la segunda denuncia habría sido archivada por el Ministerio Público. 212. Sobre las denuncias previamente expresadas, cabe indicar que la PDI dio respuesta al requerimiento efectuado por esta SMA, mediante el Ord. N° 91, incorporado a este procedimiento a través de la Res. Ex. N° 9/Rol D-027- 2020. En dicho Oficio, se derivó a esta Superintendencia la investigación desarrollada como consecuencia de una denuncia en contra de Eduardo Ferrada18 por el delito de daños simples, debido a la extracción de áridos en el lote 4 del interesado. Según los antecedentes informados, esta denuncia aún no se encontraba resuelta al momento de ser derivada. 213. Por tanto, respecto a la alegación de la Empresa, no constan antecedentes que den cuenta del estado de las denuncias ingresadas ante la PDI y el Ministerio Público identificadas por el Titular, más allá de sus declaraciones y lo informado por la propia PDI. 214. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario aclarar que la investigación desarrollada por la SMA respecto a las del Ministerio Público y de la PDI, apuntan a otros objetivos. La investigación seguida por estas últimas reparticiones apunta a la investigación de delitos. Luego, las facultades de fiscalización, de instrucción del procedimiento sancionatorio y de sanción de esta Superintendencia tienen como principal objetivo analizar el cumplimiento de instrumentos de gestión ambiental. 215. Por ello, pese a que se hayan archivado las denuncias previamente enunciadas, aquellas no son materia de análisis en este procedimiento, por lo que las conclusiones de dichos organismos no intervienen en las decisiones a las que pueda arribar esta SMA, descartándose esta alegación de la Empresa.
18 Propietario del lote 2, con quien la Empresa celebró un contrato de arrendamiento para la extracción de áridos en dicho lote.
2.5 Estimación de la vida útil del proyecto 216. Adicionalmente, la Empresa realiza alegaciones respecto al periodo en que la SMA estimó la vida útil del proyecto. Para ello, busca desvirtuar el inicio de ejecución material establecido en la formulación de cargos, ya que, según indica, este no obedecería al mes de agosto de 2018, si no que habría iniciado la extracción en el mes de septiembre del mismo año, según constaría en el acta de inspección levantada por la Municipalidad19. Además, declara que no existiría forma de comprobar por medio de imágenes satelitales que se trataba del Titular el que inició en esa fecha, ya que habrían sido terceros los que extrajeron áridos en el mes de agosto de 2018. 217. En el mismo sentido, en su escrito el Titular manifiesta que no es posible declarar el término de vida útil del Proyecto a mayo de 2019, en base a la inspección de la DOH, ya que las extracciones habrían culminado en abril de 2019. Indica que, luego de analizar el contenido de cada una de las fotografías adjuntas al acta de inspección en terreno de la DOH, ninguna daría cuenta de su participación. 218. En relación al inicio de extracción de la faena, se debe hacer presente que el Titular no acompañó ningún medio de prueba que permita comprobar fehacientemente que inició su proyecto en septiembre de 2018, ni desvirtuar lo observado por esta Superintendencia mediante las imágenes satelitales de fecha del 17 de abril y 19 de agosto del año 2018. Además, tampoco incluyó medios de prueba tendientes a comprobar que, al momento de instalarse, existían terceros u otros pozos de extracción en el lugar de ejecución del Proyecto –distintos de los que se tuvieron a la vista en su consulta de pertinencia al SEA del año 2017–. En cambio, enunció un acta de fiscalización de la Municipalidad, que no fue acompañada, la que contemplaría una declaración de inicio de faenas. Por tanto, su alegación no permite desvirtuar los antecedentes considerados por la SMA. 219. Luego, respecto, a la fecha de término de las labores de extracción, se debe indicar que no fue acompañado ningún medio de prueba que permita desvirtuar la fecha de término de la vida útil estimado por esta Superintendencia en base a la inspección de la DOH del 8 de mayo de 2019. 220. En este sentido, la Empresa únicamente declara que la inspección en terreno de la DOH no verifica que era el Titular el que se encontraba en el lugar extrayendo áridos, sin embargo, se contradice en sus propios descargos, ya que, en otro párrafo de este escrito, declara que lo observado por la DOH sí se trataba de su Proyecto20, pero que únicamente se encontraba procesando áridos y no extrayéndolos. 221. Adicionalmente, respecto a esta alegación, se debe hacer presente que, pese a que en sus descargos la Empresa señala que habría terminado de extraer en abril del año 2019 –y no en mayo como definió la SMA–, es el propio Titular quien declaró, en otro pasaje de su escrito de descargos, que culminó sus labores en febrero de 201921, por lo que existe una nueva contradicción con la fecha de término de faena identificada.
19 La que ofrece como medio de prueba, pero no acompaña a sus descargos. 20 Párrafo 14 del escrito de descargos “Como se ha aclarado, solo se procesó material después del plazo otorgado. Toda extracción termino en febrero. El procesamiento es otra cosa. Esto se reafirma con el informe que corre en autos de la DOH citado en el numeral 16, que como se ha dicho con el se demuestra fehacientemente que solo había procesamiento de material y no extracción”. 21 Párrafo 8 del escrito de descargos “La Empresa dio oportuna respuesta a lo solicitado indicando que la extracción se realizó desde Septiembre de 2018 hasta Abril de 2019 de acuerdo a lo autorizado”.
222. Finalmente, se debe indicar que el periodo en que fueron extraídos los áridos, se relaciona esencialmente con el establecimiento del Titular en esta zona, lo que ha quedado acreditado a través del acápite IX.A.4.a).2.1 de este Dictamen. 223. En consecuencia, no se ha logrado desvirtuar el periodo establecido por esta Superintendencia, respecto a la vida útil del Proyecto. 2.6 Estimación del volumen de extracción en base a la altura de los pozos 224. Por otra parte, la Empresa declara en sus descargos la improcedencia de medir el volumen total extraído, en base a la altura declarada por él mismo, en respuesta al requerimiento efectuado mediante acta de inspección de 7 de junio de 2019. Sobre ello, señala que no resulta adecuado hacer extensible la altura descrita expresamente en su escrito para el pozo ubicado en el lote 2, sobre los otros pozos que se encontrarían fuera de los deslindes de este. 225. Respecto a lo anterior, se debe indicar que la Superintendencia solicitó información referida a toda el área en que ocurrieron extracciones y que se encontraba inundada al momento de la fiscalización. Estas zonas de extracción fueron ejecutadas durante el periodo de labores del Titular, entre el mes de agosto de 2018 y mayo de 2019. 226. Por tanto, la estimación aplicada por la SMA es clara, entendiendo que el requerimiento de información radicaba en todos los pozos de extracción y no solo el del lote 2. En consecuencia, el cálculo contenido en la tabla 2 del presente Dictamen pondera una altura determinada en base a un levantamiento topográfico proporcionado por el propio Titular, el que consiste en un método representativo. 227. Por su parte, el área intervenida en la tabla 2, fue obtenida en terreno a través de las mediciones realizadas por los fiscalizadores de esta Superintendencia, los que son considerados ministros de fe para estos efectos, concurriendo la presunción legal establecida en el artículo 8 de la LOSMA respecto a este hecho. 228. En consecuencia, la Empresa no aportó con medios de prueba que determinaran una altura de los pozos distinta de la definida por esta SMA y tampoco incorporó antecedentes que permitieran desvirtuar la presunción sobre las dimensiones de los pozos verificados en la faena de extracción. 229. En virtud de lo anterior, la alegación efectuada por el Titular no permite desvirtuar el cálculo establecido por esta Superintendencia, por lo que se mantendrá el valor definido en la tabla 2 de este Dictamen, el que, además, se estableció por ser el más conservador. 2.7 Quien se encontraba en la faena de extracción al momento de la fiscalización no era trabajador de la empresa 230. Adicionalmente, en sus descargos el Titular hace presente que Eduardo Ferrada no es trabajador de la Empresa, como fuera definido en el IFA 2019, para lo que ofrece medios de prueba que lo descartarían. Además, declara que al momento
de la inspección realizada por esta SMA el 7 de junio de 2019, solo se encontraban retirando los áridos extraídos y no extrayéndolos. 231. En cuanto a la calidad de trabajador de la Empresa de Eduardo Ferrada, se trata de una descripción contenida en el acta de inspección, que posteriormente pudo ser desvirtuada al analizar los antecedentes acompañados por el Titular y la Municipalidad. Sin perjuicio de ello, se hace presente que esta Superintendencia no consideró este antecedente para imputar el cargo, ya que la titularidad de la Empresa se basó en los antecedentes definidos en el acápite IX.A.4.3 de este Dictamen. 232. Además, respecto al supuesto de que la Empresa solo se encontraba retirando áridos al momento de la inspección de la SMA, ello se trata de un aspecto del que se dejó constancia en el acta de inspección, al establecerse expresamente el retiro de áridos y no la extracción, por lo que no se trata de un hecho controvertido. En este sentido, y tal como se definió en el capítulo IX.A.3 de este Dictamen, la inspección en terreno permitió constatar la existencia de los pozos, pero no se tuvo en consideración para estimar la vida útil del Proyecto. 233. Por ende, la alegación del Titular no desvirtúa los hechos detectados en la fiscalización del día 7 de junio de 2019, que sirve de base para la configuración del cargo. 2.8 Declara no haber superado los 100.000 m3 de áridos durante la vida útil del proyecto 234. Luego, en razón de lo expuesto, el Titular declara en sus descargos que no superó los 100.000 m3 de áridos extraídos durante la vida útil del Proyecto, indicando que solo extrajo 71.385 m3. Sin embargo, no adjunta medios de prueba fehacientes, que permitan acreditar que no superó el volumen considerado en la tipología de ingreso al SEIA. 235. Luego, se debe tener presente que esta Superintendencia podido acreditar que la estimación de los volúmenes extraídos en la unidad fiscalizable se encuentra validada técnicamente, y, por tanto, que el Titular extrajo un total de 211.720 m3. 236. En consecuencia, teniendo en cuenta que no se acompañaron medios de prueba fehacientes que permitan desvirtuar la estimación efectuada por esta Superintendencia, no es suficiente su declaración de no haber superado los 100.000 m3 para desvirtuar el hecho imputado, por lo que esta alegación será desestimada. 2.9 Improcedencia de las presunciones consideradas por la SMA 237. Por otra parte, respecto a los mecanismos utilizados por esta SMA para estimar los volúmenes de extracción, el Titular indica en sus descargos que estos consistirían en presunciones que no constituyen a su juicio prueba de su responsabilidad. Además, señala que no se explicitan las pruebas en que basa la responsabilidad del titular, y que en la formulación de cargos se indican como tales a la denuncia y presunciones obtenidas de la fiscalización, que a su juicio serían carentes de peso y, que, además, serían ilegales e inconstitucionales para una entidad como la SMA.
238. En razón de lo anterior, disiente de la presunción simplemente legal aplicada por la SMA, citando la sentencia Rol N° 4446-2018 del Tribunal Constitucional, que fijaría los estándares que deben cumplir los actos de control y fiscalización de la Administración para que las presunciones legales tengan valor probatorio. Esta sentencia establecería que, para el otorgamiento del valor probatorio de las presunciones legales, no bastaría con sostener una prueba en una presunción sin contenido, si no que para que tenga valor probatorio se deberá verificar la infracción, comprobarla de modo que el ministro de fe no solo aprecia o interpreta, sino que tendrá valor si acredita el hecho basal y solo así podrá considerar la presunción para acreditar el hecho y sancionar. Además, señalaría que las presunciones de derecho son inconstitucionales. 239. En este sentido, según la Empresa, en el procedimiento existirían presunciones de derecho, al dar reconocimiento a una situación como una verdad jurídica, en especial, a los hechos denunciados por Luis Ferrada. Adicionalmente, a su entender, también existen presunciones legales, en los términos acreditados por el fiscalizador de la SMA. 240. Al respecto, estima que la única presunción que se podría aplicar en el caso radicaría en la existencia de extracciones en otros lotes, además del lote 2, pero a su juicio, hasta ahí se limita la presunción, no haciéndose extensible a que extracciones en otros lotes son de su responsabilidad, ni a la altura de los pozos detectados, ya que no existiría prueba alguna que lo ligue a ellos. 241. Sobre la materia, cabe señalar que la LOSMA regula expresamente las presunciones aplicables en materias de competencia de esta Superintendencia, al determinar en su artículo 8 que “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”. 242. En el caso específico, se consagra una presunción simplemente legal respecto a los hechos constatados por los fiscalizadores de esta Superintendencia, el día 7 de junio de 2019. 243. Por ende, la aplicación de la presunción simplemente legal de los hechos observados en terreno por fiscalizadores de la SMA no sería inconstitucional ni ilegal, considerando que el propio ordenamiento jurídico la acepta. Además, al tratarse de una presunción simplemente legal, admite prueba en contrario, donde la carga de prueba pertenece al presunto infractor. 244. Adicionalmente, se debe indicar que, en el presente procedimiento sancionatorio, no se ha aplicado una presunción de derecho. A juicio del Titular, la incorporación de la denuncia como antecedente de la formulación de cargos sería una presunción de este tipo, sin embargo, como se definió precedentemente en el acápite IX.A.4.a).2.3 de este Dictamen, la denuncia solo fue considerada un antecedente para proceder a fiscalizar, más no para la constatación de la infracción. 245. Finalmente, respecto a la altura de los pozos, esta Superintendencia desarrolló, en base a la inspección en terreno y a la respuesta del Titular de fecha 26 de junio de 2019 al requerimiento de información realizado por esta
Superintendencia, una estimación de los volúmenes extraídos en la unidad fiscalizable validada técnicamente. Lo anterior, fue analizado en el acápite IX.A.4.a).2.6 de este Dictamen, determinándose que no constaban medios de prueba adicionales, que permitieran constatar una altura diversa. 246. Por tanto, esta alegación será desestimada, ya que, las consideraciones previamente expuestas, no desvirtúan la configuración del presente cargo. 2.10 El sistema de valoración de prueba aplicado por la SMA 247. Por otra parte, en sus descargos, para determinar que no existe prueba que lo relacione con los otros dos pozos de extracción, realiza una exposición de lo que la RAE atiende por constatar, que consistiría en “hacer constar algo que se cree o supone y que ha sido comprobado personalmente”. Luego, identifica que comprobar según la RAE sería “pasar a tener certeza de la veracidad de una suposición”. De acuerdo a lo anterior, bajo su entendimiento, ambos conceptos requieren de tener certeza, la que no existiría respecto a su responsabilidad en los hechos. 248. Sobre este tema, se explaya sobre la valoración de la prueba de acuerdo al sistema de sana crítica que debe aplicar la SMA. Sobre la aplicación de este sistema de valoración, identifica que este configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última. 249. Entonces, indica que el legislador se ha pronunciado respecto a la sana crítica en dos artículos, primero en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley N° 18.287 y luego en el artículo 456 del Código del Trabajo. Luego, hace referencia de la dictación de la Ley N° 19.668, sobre los nuevos tribunales de familia que se refieren a la valoración de prueba en dicho procedimiento. 250. En relación a las alegaciones previamente indicadas, se debe hacer presente que esta Superintendencia ha aplicado el sistema de valoración de sana crítica, tal como se identifica en el capítulo VIII de este Dictamen. 251. Además, respecto a su responsabilidad sobre los otros dos pozos observados en terreno, aquello ya fue latamente analizado en el acápite IX.A.4.a).2.2 del presente acto, en virtud del cual se determinó que no existen medios de prueba que admitan desvirtuar este hecho, por lo que esta alegación fue descartada. b) Presentaciones del interesado 1. Sobre las extracciones constatadas en el lote 2 252. El interesado, a través de sus presentaciones de fecha 31 de agosto de 2021 y 23 de mayo de 2023, señaló que las extracciones en el lote 4 -de su propiedad- habrían sido mayores a las estimadas por esta Superintendencia, en tanto que en el lote 2, solo habría existido presencia de maquinaria, pero no se extrajeron áridos.
En consecuencia, busca refutar los valores determinados en la tabla 3 de este Dictamen, a partir de la cual se definieron valores estimados de extracción según cada predio intervenido. 253. Para fundamentar la ausencia de extracción en el lote 2, el interesado acompañó a su presentación del día 23 de mayo de 2023, el Ord. N° 587, en el que la DOH define que de forma previa y posterior al periodo de vigencia del Decreto Alcaldicio N° 1470 se extrajeron áridos del lote 2, esto es, antes de septiembre de 2018 y después de febrero de 2019. 254. Al respecto, se debe indicar que no fueron acompañados medios de prueba suficientes, que permitan desvirtuar las extracciones de áridos observadas en el lote 2 por parte de esta Superintendencia. Es más, de la figura 8 de este Dictamen, se puede apreciar claramente que existía la instalación de las maquinarias para extracción en dicho lote, pero, además, que se encontraba parte del pozo 2 de extracción en el mismo. 255. En consecuencia, no existen antecedentes fehacientes que descarten que en el lote 2 no existió extracción de áridos, por lo que se desestima la alegación del interesado, en cuanto se modifique el cálculo estimado por esta SMA para el volumen total extraído, quitando los valores consignados para dicho lote. 2. Modificación del volumen total de áridos estimado por la SMA 256. Adicionalmente, respecto al valor total de áridos extraídos calculado por la SMA, el interesado en sus presentaciones del día 30 de diciembre de 2021 y 16 de agosto de 2022, requirió que este fuera modificado, acompañando para fundar su solicitud el informe “Levantamiento cartográfico Loteo Predio Bajada de Piedra Km 2.2”, el cual utiliza la información del expediente DFZ-2019-1074-IX-SRCA como base referencial para la determinación de los volúmenes de extracción de los diferentes lotes de la propiedad. 257. A través de dicho informe, se presentan resultados similares para el periodo 2018 y 2019, en relación a los estimados por parte de esta Superintendencia, en donde, por un lado, la superficie estimada en el levantamiento cartográfico es aproximadamente un 6% mayor que la estimada por esta Superintendencia22, mientras que el volumen estimado es aproximadamente un 10% menor que el estimado por esta Superintendencia23, pudiendo estas variaciones ser explicadas por la diferencia entre los márgenes de error de ambos métodos, siendo esta inconsistencia despreciable respecto a la escala de la estimación objetiva. 258. En suma, no se aportan medios de prueba suficientes por parte del interesado, que desvirtúen el volumen total de áridos extraídos calculado por esta SMA, por lo que se descartará su alegación. c) Pronunciamiento del SEA 259. Por último, se debe hacer presente el pronunciamiento del SEA, el que en su Ord. N° 202399102488, respecto a la obligatoriedad de
22 El informe “Levantamiento cartográfico Loteo Predio Bajada de Piedra Km 2.2” estima una superficie total de 29.707 m2, mientras que el IFA DFZ-2019-1074-IX-SRCA estima una superficie total de 27.837 m2 para el periodo 2018 y 2019. 23 El informe “Levantamiento cartográfico Loteo Predio Bajada de Piedra Km 2.2” estima un volumen total de 200.319 m3, mientras que el IFA DFZ-2019-1074-IX-SRCA estima un volumen total de 219.913 m3 para el periodo 2018 y 2019.
ingreso al SEIA del Proyecto, estimó que se entiende configurado el umbral de 10.000 m3 mensuales extraídos dispuestos en el artículo 3° literal i.5.1) del RSEIA por lo que se está ante un proyecto industrial de áridos respecto a ese supuesto. 260. Sin embargo, respecto al umbral establecido en el mismo artículo, de 100.000 m3 de extracción de áridos durante la vida útil de un proyecto, para considerarlo de extracción industrial, la Dirección Ejecutiva del SEA dispone que, a su juicio, no existirían antecedentes que le permitan deducir con certeza absoluta la superación del umbral indicado. 261. Respecto a la determinación de la Dirección Ejecutiva del SEA, se debe hacer presente que, a juicio de esta Superintendencia, existen suficientes medios de prueba que la asisten para determinar que el umbral de 100.000 m3 fue superado. Aquello, fue latamente desarrollado tanto en el acápite IX.A.3, así como en el acápite IX.A.4.a).2.6 de este Dictamen. 262. Asimismo, se debe indicar que, de acuerdo al sistema de valoración de la prueba, esta Superintendencia debe examinar los medios de prueba en base al sistema de sana crítica, el cual fue definido a través de los párrafos 137 y 138 del presente Dictamen. Los criterios definidos tanto en doctrina como en jurisprudencia fueron considerados para el análisis desarrollado en los acápites indicados en el párrafo precedente, por lo que existe convicción para esta Fiscal Instructora de que el umbral de 100.000 m3 fue superado por el Titular por lo que se encuentra en un supuesto de elusión al SEIA. d) Conclusiones 263. Por tanto, considerando que a lo largo de los distintos pasajes de este Dictamen esta Fiscal Instructora ha analizado la totalidad de los medios de prueba aportados a este procedimiento sancionatorio, se tiene por probada la vida útil del Proyecto, entre el mes de agosto del año 2018 y mayo del año 2019. 264. Asimismo, y dado que la Empresa no aportó medios probatorios suficientes –habiéndose otorgado la oportunidad de fundar sus declaraciones en tres ocasiones distintas–, es que se puede concluir que esta Superintendencia ha cumplido con los presupuestos del artículo 8 de la LOSMA, por lo que no se ha desvirtuado la presunción simplemente legal respecto a los hechos constatados en la inspección del día 7 de junio de 2019, efectuada por funcionarios de esta SMA, así como tampoco se han desvirtuado las conclusiones arribadas tras el examen de la información disponible, concurriendo, por tanto, la causal de ingreso al SEIA que se ha analizado en estos capítulos, relativa a haber extraído más de 100.000 m3 de áridos durante la vida útil del Proyecto y más de 10.000 m3 en el mes de noviembre de 2018. 265. Finalmente, teniendo en cuenta que para que un proyecto se considere de extracción industrial de áridos, debe configurarse cualquiera de los tres supuestos definidos en el artículo 3 literal i.5.1) del RSEIA. Luego, habiéndose consagrado al menos dos de los supuestos definidos en dicha tipología, se tiene por configurada la infracción de haber ejecutado un proyecto de extracción industrial de áridos sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice.
A.5 Determinación de la configuración de la infracción 266. En definitiva, el Cargo 1 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra b) de la LOSMA, en cuanto la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Al respecto, en virtud de las declaraciones expuestas, teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y considerando que los medios de prueba aportados por la Empresa no permitieron desvirtuar los hechos constatados que motivan la infracción en análisis, se entienden probados los hechos que fundan el cargo, y configurada la infracción. X. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 267. En esta Sección se detallará la gravedad asignada al Cargo 1, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que divide en infracciones leves, graves y gravísimas. 268. Al respecto, los hechos que motivan el cargo 1 fueron clasificados como graves, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según la cual: “son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”. 269. Sobre esta clasificación, cabe hacer presente que en sus descargos de fecha 23 de abril de 2020, la Empresa no presentó declaraciones en orden a reclasificar la gravedad de este cargo. 270. Además, se debe tener a la vista que la infracción formulada consistió en la ejecución de un Proyecto, para el cual la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Ello, por cuanto se pudo establecer que la Empresa se encontraba ejecutando un Proyecto de extracción industrial de áridos, atendiendo a que, en el mes de noviembre del año 2018, extrajo un total de 10.541 m3, y porque durante la vida útil del Proyecto, extrajo un total de 211.720 m3. 271. En razón de lo señalado, consagrándose el supuesto base para esta clasificación de gravedad, esto es, que se haya ejecutado un proyecto del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del SEIA, y, además, de que no han surgido en el marco del procedimiento sancionatorio antecedentes que permitan alterar la clasificación de gravedad originalmente asignada al Cargo 1, ni la constatación de aquellos efectos dispuestos por el artículo 11 de la Ley N° 19.300, es que ésta se mantendrá. XI. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 272. El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. 273. Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante “las Bases Metodológicas”). 274. Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. 275. En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la Empresa. 276. Dentro de este análisis se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo precitado, puesto que, en el presente procedimiento la Empresa no presentó un programa de cumplimiento cuyo grado de ejecución haya de ser ponderado, y, además, no se ha constatado la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida. A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LOSMA) 277. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo, partiendo en primer término por la identificación de su origen, es decir, si fue originado por el retraso o por el completo ahorro de costos, u originado a partir de un aumento de ingresos por motivo de la infracción. Estos costos o ingresos deben ser cuantificados, debiendo además configurarse los escenarios de cumplimiento – escenario hipotético, en el cual no se hubiera verificado la infracción– e incumplimiento –situación real, en la cual se configura la infracción–, identificado las fechas o periodos específicos,
constatados o estimados, que definen a cada uno. Con tales antecedentes, es posible valorizar la magnitud del beneficio económico obtenido por motivo de la infracción, a partir del modelo de estimación que es utilizado por la SMA para tales fines, el cual se encuentra explicado en las Bases Metodológicas. 278. Para el cargo analizado se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 15 de febrero de 2024 y una tasa de descuento de un 11,6%, estimada en base a parámetros económicos de referencia generales, información financiera y parámetros de referencia del rubro de extracción de áridos. Por último, cabe señalar que los valores en UTA que se presentan a continuación se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de enero de 2024. 279. En relación a la infracción objeto del presente procedimiento sancionatorio, la obtención de un beneficio económico se asocia a las ganancias ilícitas adicionales obtenidas a partir del material extraído por sobre el límite de volumen de extracción de áridos que determina el ingreso de proyectos de esta tipología al SEIA. En efecto, el límite de extracción para el ingreso al SEIA es de 100.000 m3, siendo el volumen extraído por la empresa de aproximadamente 211.720 m3, es decir, a la infracción se asocia un volumen de extracción de áridos de 111.720 m3 por sobre el límite. La configuración de ganancias ilícitas en este caso se sustenta en la generación adicional de ingresos asociados a la actividad comercial ejercida en base a cada unidad de volumen de material que fue extraído de manera ilícita o no autorizada – es decir, por sobre los límites de volumen de extracción que determinan el ingreso al SEIA–, ingresos que, en un escenario de cumplimiento normativo, no hubiesen sido obtenidos. Las ganancias ilícitas obtenidas corresponden a la diferencia entre estos ingresos y los costos directamente asociados a la generación de estos. 280. Si bien el periodo de extracción identificado es desde el 19 de agosto de 2018 al 8 de mayo de 2019, el cual comprende menos de la mitad del mes de agosto y pocos días del inicio del mes de mayo, para efectos de simplificar la estimación se considerará un periodo de 8 meses completos, desde septiembre de 2018 a abril de 2019. 281. En este contexto, el primer paso para la estimación de las ganancias ilícitas es la determinación de la cantidad de volumen de mineral extraído de forma no autorizada en el periodo de análisis, que en este caso corresponde a los meses de septiembre 2018 a abril de 2019. 282. Cabe señalar que, con el fin de realizar la mejor estimación posible, esta Superintendencia efectuó un requerimiento de información a la Empresa a través de la Res. Ex. N°7/Rol D-027-2020, de fecha 15 de diciembre de 2020, de la Resolución Exenta N° 8/Rol D-027-2020, de fecha 15 de enero de 2021 y de la Resolución Exenta N° 11/Rol D-027-2020, de fecha 9 de noviembre de 2023, a través de las cuales se solicitó, entre otros antecedentes, la cantidad de material extraído mensualmente, los ingresos mensuales por venta de material extraído, los costos operacionales mensuales desagregados por ítem y los gastos de administración y ventas mensuales desagrados por ítem. Sin embargo, a la presente fecha, le consta a esta Superintendencia que la información requerida no fue presentada por el infractor. Por lo anterior, la mejor información disponible para efectuar la estimación corresponde a la proporcionada por el interesado del procedimiento, Luis Ferrada Ibáñez, a través de su presentación de fecha 23 de noviembre de 2022 y 5 de enero de 2024, y la información disponible de empresas que desarrollan la actividad de extracción y venta de áridos, que han sido objeto de un procedimiento sancionatorio ante esta Superintendencia en el pasado.
283. Puesto que se desconoce la distribución del volumen de áridos extraídos mensualmente, para efectos de la estimación se considerará una extracción uniforme en cada mes de periodo, es decir, una extracción de 26.465 m3, siendo este el volumen total extraído de 211.720 m3, dividido por la cantidad de meses del periodo (8 meses). El volumen extraído de forma ilícita será aquel que la empresa haya extraído desde del momento en que alcanza el límite de extracción de 100.000 m3. La estimación se expone en la tabla siguiente. TABLA 4. ESTIMACIÓN DE VOLUMEN DE ÁRIDOS EXTRAÍDOS POR SOBRE EL LÍMITE DE INGRESO AL SEIA (EN M3)
Fuente: elaboración propia. 284. Además, debido a que se desconocen los ingresos obtenidos por la comercialización del material extraído de forma ilícita, se procedió a estimarlos a partir de la información proporcionada por el interesado y el volumen que esta última habría adquirido mensualmente. A partir de esta información, fue posible estimar un ingreso unitario promedio para cada mes del periodo bajo análisis y el volumen que esta última habría adquirido mensualmente. La información presentada por el denunciante, así como la estimación de los ingresos unitarios mensuales, se presenta en la siguiente tabla. TABLA 5. ESTIMACIÓN DE INGRESOS UNITARIOS MENSUALES (EN $/M3)
Fuente: elaboración propia. 285. Luego, debido a que el infractor no presentó la información requerida respecto de los costos y gastos de la extracción de áridos, para efectos de la estimación del margen de ganancia unitario asociado a la venta de material, se consideró información de referencia del caso Rol D-036-201824, en atención a que resulta ser la mejor información disponible para la estimación del margen de ganancia unitario asociado a la actividad de extracción de áridos25. 286. A partir de los datos disponibles, se procedió a estimar los ingresos y los costos y gastos unitarios del presente caso a partir de los promedios de ingresos, costos y gastos por unidad de volumen de material comercializado asociados al caso de referencia. El promedio de los ingresos por unidad de volumen de áridos comercializados del caso de referencia es de $ 4.99026, mientras que el promedio de los costos de
24 Caso planta de áridos San Pedro. Expediente electrónico disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/1714. 25 El caso de referencia aporta antecedentes relativos a la extracción y comercialización de áridos durante el periodo comprendido entre el año 2014 a marzo de 2021, datos que fueron aportados por la misma empresa en respuesta a un requerimiento de información formulado por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. N°10/Rol D-036-2018 de fecha 25 de marzo de 2021. 26 Valor corresponde al promedio simple de los ingresos unitarios promedio del caso Rol D-036-2018, que fueron determinados en base a la información aportada por la empresa, cuyos valores anuales corresponden a los siguientes: $ 9.135 en 2014; $ 5.027 en 2015; $ 3.587 en 2016; $ 2.678 en 2017; $ 3.138 en 2018; $ 5.025 en 2019; $ 5.641 en 2020 y $ 5.689 en 2021 (al mes de marzo). Estos ingresos unitarios fueron estimados como el promedio ponderado entre los volúmenes vendidos anualmente, desagregados por cliente, y los precios por unidad de volumen que se aplicaron a cada cliente.
operación más gastos de administración y ventas27 por unidad de volumen comercializado de áridos corresponde a $ 3.90028. A partir de estos datos, se estima un margen de ganancia unitario de 21,8% sobre ingresos. 287. Además, respecto a los ingresos obtenidos con motivo de la infracción, se puede indicar que a través del IFA 2019, se estimó mediante el área intervenida constatada en terreno el 7 de junio de 2019, que la extracción a mayo de 2019 era de 211.720 m3, en los cinco predios constatados en terreno. Al respecto, se hace presente que esta estimación del volumen total extraído es la más conservadora, por cuanto, también se realizó una estimación en base a las dimensiones de cada lote intervenido, cuyo valor total extraído –contenido en la tabla 3 de este Dictamen– era mayor al que finalmente fue establecido por la SMA. 288. A partir de lo anterior, es posible estimar un margen de ganancia unitario para el presente caso, aplicando el porcentaje estimado anteriormente a los ingresos unitarios. Luego, las ganancias ilícitas se determinan como el producto entre el margen de ganancia unitario y el material extraído por sobre lo autorizado. El resultado de esta estimación se presenta en la tabla siguiente. TABLA 6. RESULTADO DE LA ESTIMACIÓN DE LA GANANCIA ILÍCITA OBTENIDA POR LA INFRACCIÓN
Fuente: elaboración propia. 289. A partir de los resultados anteriores, es posible estimar la ganancia ilícita total obtenida por motivo de la infracción, que asciende a un total de $353.321.052 equivalentes a 455 UTA. 290. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y a partir de la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 592 UTA. B. Componente de afectación B.1 Valor de seriedad 291. El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el
27 Por regla general, las ganancias ilícitas son aquellas asociadas al margen de ganancia bruta obtenida a partir de la producción por sobre lo autorizado considerando únicamente los costos asociados directamente a la producción y no aquellos costos que no dependen directamente de ella, en este caso los gastos de administración y ventas. Sin embargo, en este caso, en atención a la proporción de material extraído de forma no autorizada respecto del total, se considerará para la estimación de las ganancias ilícitas todos los costos asociados a la producción, tanto los costos directos como los indirectos. 28 Valor corresponde al promedio simple de los costos operacionales y gastos de administración y ventas unitarios promedio del caso Rol D-036-2018, que fueron estimados en base a la información aportada por la empresa, cuyos valores anuales corresponden a los siguientes: $ 4.041 en 2015; $ 3.736 en 2016; $ 2.544 en 2017; $ 2.611 en 2018; $ 5.530 en 2019 y $ 4.941 en 2020.
número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40 letra a) LOSMA) 292. Según disponen las Bases Metodológicas, la circunstancia en cuestión, correspondiente a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo sobre el medio ambiente o la salud de las personas, incluyendo tanto afectaciones efectivamente ocurridas como potenciales. Según ha señalado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, "la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por lo SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción"29. En vista de ello, se debe examinar esta circunstancia en términos amplios, para el cargo configurado. 293. De acuerdo con lo anterior, el concepto de daño que establece el art. 40 letra a) de la LOSMA es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2° letra e) de la Ley N° 19.300, procediendo por tanto que éste sea ponderado siempre que se constate un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, sea o no daño ambiental. Lo anterior, sumado a una definición amplia de medio ambiente conforme a la legislación nacional30, permite incorporar diversas circunstancias en esta definición, incluyendo la afectación a la salud de las personas, menoscabos más o menos significativos respecto al medio ambiente y afectación de elementos socioculturales, incluyendo aquellas que incidan sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como sobre el patrimonio cultural. 294. El peligro, por otra parte, conforme a las definiciones otorgadas por el SEA, corresponde a la "capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor"; distinto, si bien relacionado, es el concepto de riesgo, que corresponde a la "probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor"31. 295. En definitiva, el riesgo es la probabilidad que se concrete el daño, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro. 296. Una vez que se determina la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas dependiendo de la importancia del daño o del peligro evidenciado.
29 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, considerando 116°. 30 Conforme al art. 2° letra “ll” de la LBGMA, el medio ambiente se define como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza físico, químico o biológico, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por lo acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de lo vida en sus múltiples manifestaciones". 31 Ambos conceptos se encuentran definidos en la "Guía de Evaluación de Impacto Ambiental. Riesgo para la Salud de la Población" de la Dirección Ejecutiva del SEA, disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/documentacion/guias- evaluacion-impacto-ambiental/articulo-11-ley-19-300 [última visita: 10 de enero de 2024].
297. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un daño o riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir la existencia de una afectación o peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro para el cargo imputado. 298. Respecto al Cargo 1, cabe hacer presente que, para los casos de elusión, la infracción por sí misma genera un riesgo inherente, en abstracto, consistente en que no se ha evaluado debidamente los riesgos antes de ejecutarse un proyecto, acorde con el principio preventivo que inspira el SEIA, de manera que no se han podido establecer medidas que pudieran hacerse cargo de estos potenciales efectos, una vez detectados32. 299. Ahora bien, para la ponderación de esta circunstancia, es necesario determinar si se configura, en el presente caso, un peligro concreto capaz de convertirse en un resultado dañoso. 300. Respecto del caso particular, no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño producto de la infracción, al no haberse constatado en el procedimiento sancionatorio una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente, de uno o más de sus componentes, ni otras consecuencias negativas con un nexo causal indubitado. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio, sin perjuicio de que se constata una afectación no significativa de componentes ambientales. 301. Ahora bien, en cuanto a la afectación o peligro ocasionado, en esta sección corresponde el análisis sobre la “magnitud, entidad o extensión” de dichos efectos, con el fin de poder determinar la sanción específica a ser aplicada en el caso concreto, dentro del rango que corresponde a las infracciones graves. 302. En cuanto a la magnitud de la afectación sobre el recurso suelo, la magnitud del volumen extraído corresponde aproximadamente a 211.720 m3, lo que se traduce en un 112% por sobre el límite máximo de extracción establecido en el D.S. N° 40/2012, correspondiente a 100.000 m3. Dicha extracción se ha realizado en un área aproximada de 2,68 ha., valor que da cuenta de la extensión de la afectación sobre el recurso, en relación a sus características físicas y estructurales. Esto, a su vez, ha generado un peligro sobre la potencial flora y fauna existente en el área, tanto por la actividad extractiva misma, como por la afectación de la señalada extensión de suelo y el detrimento de sus funciones ecosistémicas tales como el sostenimiento de biodiversidad. 303. Por otra parte, en relación a la magnitud de afectación de la cobertura vegetacional, cabe hacer presente que el interesado del procedimiento realizó una presentación ante esta Superintendencia, el día 16 de agosto de 2022, en la que incluyó un análisis comparativo de imágenes satelitales en el Anexo N° 4 de dicha presentación, que darían cuenta de la existencia previa de vegetación arbórea y arbustiva en el área en que se desarrolló el Proyecto, y su afectación debido a las actividades de extracción. 304. Al respecto, se debe indicar que se considerará la imagen del 19 de agosto de 2018, sin embargo, se descartará para este análisis la imagen acompañada del mes de diciembre de 2021, debido a que excede el periodo de vida útil del
32 Ilustre Tribunal Ambiental de Valdivia, Sentencia Rol R-15-2015, de 5 de febrero de 2016, considerando septuagésimo sexto.
Proyecto. Por tanto, para el análisis de efectos ambientales provocados por la infracción, la información proporcionada por el interesado será ponderada a continuación. 305. Al respecto, esta Superintendencia procedió a realizar un análisis comparativo de las imágenes satelitales disponibles del área, obtenidas por medio de la aplicación Google Earth, para lo cual se consideraron aquellas de fecha 19 de agosto de 2018, que fue proporcionada por el interesado, y, además, se consultó la imagen satelital obtenida el 19 de abril de 2019, en las que se identifica un cambio de cobertura de suelo desde bosque-matorral a suelo desnudo-cuerpo de agua, dando cuenta de una afectación a un total aproximado de 1,4 ha. sobre la cobertura vegetacional33. 306. Aquello, queda demostrado a través de la siguientes figuras: FIGURA 9. IDENTIFICACIÓN DE ÁREA DE VEGETACIÓN AFECTADA. ABRIL, 2019
Fuente: imagen satelital obtenida de Google Earth. FIGURA 10. IDENTIFICACIÓN DE ÁREA DE VEGETACIÓN AFECTADA. AGOSTO, 2018
Fuente: imagen satelital obtenida de Google Earth.
33 La vegetación de la zona ha sido descrita en el Plan de Desarrollo Comunal de la comuna de Pitrufquen 2018 - 2021 como bosque caducifolio, bosque laurifolio y matorral higrófilo.
307. Por otra parte, del análisis de los antecedentes disponibles, se puede concluir que, existe un peligro generado por el hecho infraccional, correspondiendo a la generación de sedimentación por arrastre de sólidos potenciado por el régimen pluvial presente en el sector34. Aquello, a su vez, puede generar afectación sobre los recursos naturales renovables aguas abajo del área de extracción de la subcuenca “río Toltén entre el río Allipen y río Donguil” en consideración de la cercanía entre la zona de extracción y el río Toltén, en donde, según el Inventario Nacional de Humedales, la extracción se encuentra a una distancia de 104 metros del humedal “río Allipen-río Tolten38”. 308. En conclusión, y de acuerdo a todos los antecedentes analizados, se puede indicar que no existe daño ni riesgo a la salud de la población producto de la infracción, logrando identificarse una afectación no significativa de carácter medio al medio ambiente, en relación a los componentes ambientales descritos, producto de la infracción configurada. b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LOSMA) 309. Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). 310. Atendido a que, en relación con la circunstancia del literal a) del artículo 40 de la LOSMA, no se ha sostenido una afectación o peligro asociado a la población, no procede ponderar el literal b) respecto a éstas. 311. En este contexto, se hace presente que esta circunstancia no será analizada en relación al cargo formulado, toda vez que según se detalló en la sección precedente, no se ha configurado un daño o peligro a la salud de la población. c) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40 letra i) LOSMA) 312. La importancia de la Vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental (en adelante, “VSJPA”) es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 313. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no
34 La precipitación media anual corresponde a 1.415,3 mm/año. Según consultado en Estación Freire Sendos a través del Explorador Climático del CR2 con fecha 2 de enero de 2024. Disponible en: https://explorador.cr2.cl/
tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 314. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno. 315. En el presente caso, se configuró el único cargo imputado, el que se refiere a la extracción industrial de áridos sin contar con RCA para ello. En consecuencia, la infracción se traduce en una elusión de ingreso al SEIA, al ejecutar un Proyecto que cumplía con la tipología de ingreso al SEIA definida en al artículo 3 literal i.5.1) del RSEIA. Aquello, viene a mermar una de las instancias jurídicas de protección ambiental más importantes, constituida “respecto de la actividad económica de los ciudadanos donde ejerce su más poderosa influencia, precisamente porque viene a regular, asegurar y a la vez, limitar la libertad en materia económica”35, afectándose de paso la normativa vigente. 316. En efecto, el SEIA se funda en el principio preventivo, manifestado precisamente en la evaluación ambiental de actividades y proyectos, previos a su implementación, en miras a cumplir, entre otros objetivos, con el de evitar impactos ambientales previsibles asociados a la ejecución de una actividad, así como también abordar aquellos potenciales efectos negativos que habrían de originarse y que necesariamente deben ser debidamente manejados, para efectos de su mitigación, reparación y compensación. Dicho lo anterior, el principio preventivo alcanza mayor fuerza en los instrumentos de evaluación ambiental -Declaración de Impacto Ambiental y Estudio de Impacto Ambiental-, por cuanto su contenido determina la existencia o no de impactos ambientales y su significancia. 317. Conforme a lo indicado, el SEIA asegura que cierto tipo de proyectos solo puedan ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, conforme regula la Ley N° 19.300. Esto permite que la administración y la propia población puedan contar con información previa sobre los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente. 318. En consecuencia, al ejecutar un proyecto sin haber obtenido una Resolución de Calificación Ambiental favorable, se pierde la instancia determinada por el ordenamiento jurídico para hacer cumplir los requisitos legales y reglamentarios para la evaluación de proyectos. De este modo, la elusión y la ejecución de un proyecto sin RCA favorable, es una infracción que atenta contra uno de los principios centrales que informan la Ley N° 19.300, como lo es el principio preventivo, ya que, al no aportar la información requerida, se desconocen completamente los alcances del proyecto y se imposibilita la adopción
35 BERMÚDEZ, J. Op Cit p.263
de medidas previas para contener los posibles efectos. Por ello, la infracción de elusión genera una alta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. 319. En consideración de lo anterior, la presente circunstancia será tomada en cuenta para determinar la sanción. B.2 Factores de incremento 320. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie. a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40 letra d) LOSMA) 321. Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en la legislación penal, donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador36, no exige la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional 37. Por tanto, una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 322. En este sentido, la intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional38. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada39. 323. Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia, se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial. Esta prueba podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa. 324. Adicionalmente, se debe considerar las características particulares del infractor y el alcance propio del instrumento de carácter ambiental respectivo. Esto debido a que elementos como la experiencia, grado de organización, condiciones técnicas y materiales de operación, entre otros, influyen en la capacidad para adoptar decisiones informadas. 325. En el presente caso, respecto de las características particulares del infractor, es posible establecer que, si bien, como se detallará en el
36 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (artículo 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 37 Corte Suprema, Sentencias Rol N° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 38 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca. 39 Bermúdez Soto, Jorge. 2014, p. 485. Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015.
análisis de la Sección X.C del presente dictamen, no se cuenta con información actualizada respecto del tamaño económico del Titular; existe información proporcionada por el SII para el año comercial 2019 -periodo que comprende la vida útil del proyecto-, de conformidad a la cual el tamaño económico de la Empresa correspondía a Grande 1. Además, la empresa contempla entre sus actividades económicas principales, la extracción de piedra, arena y arcilla, con inicio de actividades el día 28 de septiembre de 2016, es decir, a lo menos mantuvo 3 años en el mercado como especialista en la materia, entre el inicio de sus actividades y el periodo en que se cometió la infracción. 326. Lo anterior, permite concluir que el Titular cuenta con conocimiento del nivel de especificación técnica que requiere el desarrollo de un proyecto de extracción de áridos. 327. En dicho sentido, es relevante mencionar que la Empresa realizó una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA el año 2017, respecto de un proyecto de extracción de áridos a ejecutarse precisamente en el área en que ejecutó el Proyecto y por un volumen de áridos bastante menor al que fue establecido en la configuración del Cargo 1 por esta Superintendencia. Por tanto, resulta evidente que el Titular tenía pleno conocimiento del umbral máximo de extracción que define la existencia de un proyecto de extracción de áridos de dimensiones industriales, que determinaba el ingreso de su proyecto a evaluación ante el SEIA. 328. Lo anterior, queda aún más asentado con el hecho de que la Empresa realizó, a través de su representante legal Julio Baeza Plasser, al menos 8 consultas de pertinencia ante el SEA40, entre los años 2017 y 2019, tal como se observa en la Figura 11 (página 60). 329. En este contexto, la pertinencia de ingreso al SEIA, puede ser definida como el “procedimiento administrativo que se inicia con una consulta de un interesado en desarrollar un proyecto o actividad, que normalmente consiste en una modificación de una actividad ya existente, acerca de la necesidad de sometimiento del mismo al SEIA”41. 330. Por su parte, sobre esta herramienta, el artículo 26 de la Ley N° 19.300 dispone que “los proponentes podrán dirigirse al Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda, a fin de solicitar un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La respuesta que emita el Servicio deberá ser comunicada a la Superintendencia”. 331. Por tanto, considerando que el Titular presentó consultas de pertinencia de ingreso al SEIA relativas a 8 proyectos ante el SEA, todos los cuales se refieren a la extracción de áridos en diversos pozos de extracción, es posible establecer que el Titular conoce el funcionamiento del sistema de evaluación de impacto ambiental, y, en especial, la obligatoriedad de ingreso de un proyecto que desarrolla extracciones de áridos por sobre los 100.000 m3 durante su vida útil.
40 Lo que puede ser consultado ingresando a la siguiente página web del SEA https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/buscador identificando en proponente la palabra “JULIO BAEZA”, así como especificando que se trata de la Región de la Araucanía. 41 Bermúdez Soto, Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental (2015), 2ª ed. Ediciones Universitarias de Valparaíso, p. 265- 267.
332. De esta forma, se ha podido establecer la existencia de elementos que dan cuenta de intencionalidad por parte del titular en relación al único cargo imputado, por lo que esta circunstancia será considerada para el incremento de la sanción aplicable al Cargo 1. FIGURA 11. CONSULTAS DE PERTINENCIA EFECTUADAS POR LA EMPRESA ANTE EL SEA
Fuente: página web “pertinencia.sea.gob.cl” perteneciente al SEA b) Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 333. Los criterios para determinar la concurrencia de la conducta anterior negativa tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se hayan verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual. 334. Una vez determinada la procedencia de la circunstancia, se aplica como factor de incremento único para todas las infracciones por las cuales el infractor es sancionado, de forma que la respuesta sancionatoria de cada una de ellas refleja adecuadamente la conducta anterior negativa del infractor. 335. Los criterios que determinan la conducta anterior negativa, en orden de relevancia, son los siguientes: (i) Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual; (ii) Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual; y (iii) Si un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual.
336. En este contexto, cabe hacer presente que el Titular a través de sus descargos solicitó a esta SMA “Revisar en las estadísticas de esta superintendencia, si Transportes Terranova ha sido con anterioridad materia de procedimiento sancionatorio alguno y los resultados de las fiscalizaciones que se ha realizado, a fin de demostrar la irreprochable conducta anterior”. 337. Luego, de conformidad a la información recabada por esta Superintendencia, se ha podido concluir que la Empresa no ha sido objeto sanciones ambientales con anterioridad. 338. En razón de lo expuesto, esta circunstancia no será considerada como un factor que incremente la sanción específica aplicable al Cargo 1. c) Falta de cooperación (artículo 40 letra i) LOSMA) 339. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 340. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 341. En el presente caso, esta Superintendencia requirió información al Titular mediante la Res. Ex. N°7/Rol D-027-2020, de fecha 15 de diciembre de 2020, la Resolución Exenta N° 8/Rol D-027-2020, de fecha 15 de enero de 2021 y la Resolución Exenta N° 11/Rol D-027-2020, de fecha 9 de noviembre de 2023, para efectos de determinar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, ninguno de los cuales fue respondido. 342. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar. B.3 Factores de disminución 343. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. En este contexto, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, dicha circunstancia no será ponderada en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA, según se ha expresado en este Dictamen en el acápite IX.A.4.a).1.
a) Grado de participación en el hecho, acción y omisión constitutiva de la misma (artículo 40 letra d) de la LOSMA) 344. En relación al grado de participación en los hechos, acciones u omisiones, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria. 345. Respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a la empresa Transportes Terranova SpA –continuadora legal de Transportes Terranova Limitada–, Titular de la unidad fiscalizable en que se constatan las infracciones, siéndole atribuible la totalidad de las infracciones objeto del presente procedimiento en calidad de autor. b) Cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 346. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor durante la investigación y/o el procedimiento administrativo sancionatorio sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. 347. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial; (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA y; (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 348. Respecto de esta circunstancia, sin perjuicio de que el titular no respondió el requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N° 7/ Rol D-027-2020, la Res. Ex. N° 8/Rol D-027-2020 y Res. Ex. N° 11/Rol D-027-2020, se pudo constatar que la Empresa dio respuesta oportuna al requerimiento de información realizado durante la etapa de fiscalización, en particular, en el acta de inspección de fecha 7 de junio de 2019, a través de su escrito de fecha 26 de junio de 2019. 349. Adicionalmente, se debe hacer presente que será considerado para la configuración de esta circunstancia, el reconocimiento del hecho imputado, efectuado por la Empresa a través de sus descargos, en cuanto superó los 10.000 m3 mensuales en el mes de noviembre establecidos en el RSEIA como supuesto de tipología de ingreso
del artículo 3 literal i.5.1. Lo anterior, sin perjuicio de que a través de su declaración el Titular buscaba otro objetivo, esto es, que se considerara el reconocimiento como parte de una autodenuncia, lo que, según se indicó en el acápite IX.A.4.a).1, no es conducente para el caso. 350. De conformidad a lo señalado, en el presente caso, la circunstancia de cooperación eficaz en la investigación será ponderada como un factor de disminución en la determinación de la sanción final. c) Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 351. Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. 352. A diferencia de la cooperación eficaz – que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales– esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 353. La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. 354. En esta circunstancia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PdC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 355. En la especie, la Empresa, a través de sus descargos o demás escritos, no informó sobre la implementación de alguna medida correctiva en la unidad fiscalizable. 356. En consecuencia, no concurre como factor de disminución. d) Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra i) LOSMA) 357. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en alguna de las situaciones que se señalan a continuación: (i) el infractor ha tenido una conducta anterior negativa,
en los términos anteriormente señalados; (ii) la unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un programa de cumplimiento en un procedimiento sancionatorio anterior; (iii) la unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y, (iv) los antecedentes disponibles permiten sostener que las exigencias cuyos incumplimientos son imputados en el procedimiento sancionatorio actual han sido incumplidos en el pasado de manera reiterada o continuada. 358. Respecto de esta circunstancia, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que demuestren que el Titular ha mantenido una conducta anterior negativa, por lo que esta será considerada como una circunstancia que procede como factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción configurada. C. Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LOSMA) 359. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública42. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 360. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 361. Luego, en el presente caso, para efectos de determinar el tamaño económico, se ha examinado la información proporcionada por el SII correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho Servicio, realizada en base a información auto declarada de cada entidad para el año tributario 2023 (año comercial 2022). Sin embargo, se observa que el SII no cuenta con la información de tamaño económico para la Sociedad Transportes Terranova SpA –continuadora legal de Transportes Terranova Limitada–.
42 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332.
362. Por otra parte, de la revisión de los antecedentes disponibles en el procedimiento, se concluye que no se cuenta con información de los ingresos anuales del infractor que permita determinar su tamaño económico, dado que el titular no ha dado respuesta al requerimiento de información relativo a su información financiera. En ese contexto, fue necesario estimar el tamaño económico del infractor a partir de los antecedentes de referencia disponibles por esta Superintendencia. 363. En este caso, el tamaño económico fue estimado como el tamaño económico promedio del rubro o sector de actividad que se considera más representativo de la actividad económica asociada al infractor, dentro de la clasificación utilizada por el SII, el que en este caso corresponde a "Extracción de piedra, arena y arcilla”. Así, para efectos de la determinación de la sanción, se considera que la empresa se encuentra en la categoría de tamaño económico Pequeña N° 1, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre UF 2.400 y UF 5.000. Cabe señalar que el tamaño económico promedio por rubro o sector de actividad económica fue determinado en base a la información de tamaño económico proporcionada por el SII, correspondiente al año tributario 2023 (año comercial 2022). 364. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. XII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 365. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de esta Fiscal Instructora, corresponde aplicar a la empresa Transportes Terranova SpA –continuadora legal de Transportes Terranova Limitada–: 366. Respecto del Cargo N° 1, correspondiente a la ejecución de un proyecto de extracción industrial de áridos en el sector Bajada de Piedra Km.3, camino Pitrufquén, que supera los diez mil metros cúbicos (10.000 m3) de material removido en el mes de noviembre de 2018; y que supera los cien mil metros cúbicos (100.000 m3) totales de material removido durante la vida útil del proyecto (2018-2019), sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice. El material removido en los años 2018 y 2019 alcanzó aproximadamente 211.720 m3 el que se extrajo desde un total de 5 predios, sin contar con las autorizaciones legales para ello, se propone aplicar la sanción consistente en una multa equivalente a seiscientos dieciocho UTA (618 UTA). 367. La siguiente información fue considerada para la determinación de la sanción finalmente impuesta:
N ° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Factor Cumplimie nto PDC Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económi co (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) 1 La ejecución de un proyecto de extracción industrial de áridos en el sector Bajada de Piedra Km.3, camino Pitrufquén, que supera los diez mil metros cúbicos (10.000 m3) de material removido en el mes de noviembre de 2018; y que supera los cien mil metros cúbicos (100.000 m3) totales de material removido durante la vida útil del proyecto (2018-2019), sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice. El material removido en los años 2018 y 2019 alcanzó aproximadam ente 211.720 m3 el que se extrajo desde un total de 5 predios, sin contar con las autorizaciones legales para ello. 592 Letra i) VSJPA Letra d) Intencionalid ad Letra e) Irreprochabl e conducta anterior
Pequeña 1 No aplica 618 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud Letra i) Falta de cooperación Letra i) Cooperación eficaz 200-500 100% 50% 2,33%
XIII. REQUERIMIENTO DE INGRESO AL SEIA 368. Conforme a lo constatado en el presente procedimiento sancionatorio, se torna necesario requerir el ingreso de la unidad de proyecto verificada en el presente procedimiento al SEIA, por configurarse la tipología de ingreso establecida en el artículo 10, literal i) de la Ley N° 19.300, desarrollado en particular en el literal i.5.1) del artículo 3 del D.S. N° 40/2012, por las dos hipótesis desarrolladas en dicho literal, esto es, la superación del umbral de 10.000 m3 mensuales, así como la superación de 100.000 m3 durante la vida útil del Proyecto.
Fernanda Plaza Taucare Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DEV/NTR C.C.: - División de Sanción y Cumplimiento
Rol D-027-2020