ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NOGALES
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NOGALES
RES. EX. N° 1/ ROL D-027-2018
santiago, 04 MAY 2018
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424 de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85 de 22 de enero de 2018 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualización”, y en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
l. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL ASOCIADA AL PROYECTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS
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Que, la Ilustre Municipalidad de Nogales (en adelante e indistintamente el “titular” o la “municipalidad”), Rol Único Tributario N° 69.060.600-3, representada legalmente por la Sra. Margarita Osorio Pizarro, es titular del proyecto: “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas mediante Biofiltro Dinámico en el Melón”, cuya Declaración de Impacto Ambiental (en adelante “DIA”) fue calificada favorablemente mediante Resolución Exenta N° 42, de 22 de diciembre de 1997, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso (en adelante RCA N° 42/97), y modificada posteriormente mediante Resolución Exenta N” 237, de 09 de abril de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso (en adelante R.E. N° 237/01).
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El Proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas mediante Biofiltro Dinámico en el Melón” (en adelante e indistintamente el “proyecto” o la “planta de tratamiento El Melón”), consiste en la modificación del sistema de tratamiento original por uno de biofiltro dinámico, y la ampliación de la actual planta de tratamiento de aguas servidas en operación, para atender a una población de 12.000 habitantes. El proyecto contempla mejorar la remoción de materia orgánica (95 % de remoción de DBO5) y cumplir con la norma de
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descarga de coliformes fecales (en menos de 1000 coliformes fecales por cada 1000 mililitros), de manera que las aguas descargadas puedan ser utilizadas en riego, sin peligro para la salud de la población.
- Que, el titular presentó una consulta de pertinencia para realizar modificaciones al proyecto original evaluado, consistentes en la ampliación del área del biofiltro, un cambio del sistema de distribución de aguas servidas y el reemplazo del sistema de desinfección UV por uno de cloración. La Comisión Regional de Medio Ambiente mediante R.E. N° 237/01, estimó que dichas modificaciones no requerían ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no obstante, modificó la RCA N° 47/97 en el sentido que: “ i) El área necesaria del Biofiltro sería de 3.528 m2; ii) Se implementará una red de tuberías de PVC y regadores de boquilla ancha ubicados cubriendo (el riego) todas las superficies del módulo del Biofiltro; iii) Para desinfección se utilizará el Sistema de Cloración existente, adecuando la dosis a los volúmenes tratados por sistema de acuerdo a las instrucciones del Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota; iv) para la realización del monitoreo de las aguas tratadas y vertidas al Estero El Melón se contratará los servicios de un laboratorio externo acreditado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
ll. DENUNCIAS ASOCIADAS A LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NOGALES.
A. Denuncia presentada por la Junta de Vecinos Villa Disputada Las Condes — Unidad Vecinal N° 8
Ñ Denuncia presentada con fecha 22 de enero de 2014.
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Con fecha 22 de enero de 2014, esta Superintendencia recepcionó el Of. Ord. N° 23/2014, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, por medio del cual se deriva la denuncia presentada por la Junta de Vecinos Villa Disputada Las Condes — Unidad Vecinal N° 8 ante el referido servicio, con fecha 30 de diciembre de 2013.
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En su presentación, la Junta de Vecinos Villa Disputada Las Condes — Unidad Vecinal N” 8 solicita la fiscalización de la planta de tratamiento El Melón, a propósito de los olores que emanarían de forma reiterada por el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas y que estarían afectando gravemente la salud de la población que habita en las proximidades de la planta.
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Con fecha 15 de abril de 2014, mediante Ord. D.S.C. N° 447, esta Superintendencia informó al denunciante el hecho de haberse iniciado una investigación por los hechos denunciados, conforme a las atribuciones y procedimientos legales correspondientes.
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Con fecha 15 de abril de 2014, mediante Ord. D.S.C. N° 448, esta Superintendencia solicitó a la Dirección del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso el expediente de evaluación ambiental de la RCA N° 42/97.
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Mediante R.E. N° 243, de 28 de mayo de 2014, esta Superintendencia requirió de información a la Ilustre Municipalidad de Nogales en relación a los biofiltros, la generación de olores al medio ambiente, el estanque de acumulación de aguas
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servidas, el monitoreo de aguas tratadas y la obligación de desinfección con el sistema de
cloración.
- Con fecha 18 de junio de 2014, mediante Ord. N? 318/2014, el titular remitió la información requerida por esta Superintendencia.
il Denuncia presentada con fecha 12 de mayo de 2015
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Con fecha 12 de mayo de 2015, esta Superintendencia recepcionó una nueva denuncia presentada por la Junta de Vecinos Villa Disputada Las Condes — Unidad Vecinal N? 8.
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La denuncia presentada posee el mismo contenido que aquella realizada ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, que se detalla en el considerando 5” de la presente resolución. Agregan que debido a la administración deficiente de la planta de tratamiento El Melón, mediante R.E. N° 266, de 16 de septiembre de 2013, la Comisión de Evaluación de la Región de Valparaíso cursó una multa a la municipalidad por el equivalente a 100 unidades tributarias mensuales.
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Con fecha 10 de julio de 2015, mediante Ord. D.S.C. N” 1292, esta Superintendencia informó al denunciante el hecho de haberse iniciado una investigación por los hechos denunciados, conforme a las atribuciones y procedimientos legales correspondientes.
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Mediante R.E. N” 900, de 29 de septiembre de 2015, esta Superintendencia requirió de información a la Ilustre Municipalidad de Nogales.
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Con fecha 28 de octubre de 2015, mediante Ord. N” 3/520/2015, el titular remitió la información requerida por esta Superintendencia.
B. Denuncia remitida por la Contraloría General de la República Región de Valparaíso, con fecha 10 de marzo de 2015.
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Con fecha 10 de marzo de 2015, esta Superintendencia recepcionó el Oficio N” 4150 de la Contraloría General de la República Región de Valparaíso, por medio del cual se remitieron antecedentes asociados a una denuncia en contra de la municipalidad por eventuales irregularidades en el contrato de operación de la Planta de tratamiento de aguas servidas El Melón, realizada por doña Gloria Tapia Bahamondes, concejala de la comuna de Nogales.
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Enrelación a lo anterior, se indica que en el año 2011 la Contraloría Regional efectuó una investigación en donde se constataron irregularidades relativas a la mala calidad de las aguas del efluente de la planta y la disposición inadecuada de los lodos provenientes de la misma, incumpliendo las normas contenidas en los decretos N° 90/2001 y N? 4/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Asimismo, señala que se verificó el incumplimiento de disposiciones relativas al monitoreo de las aguas del efluente previstas en la RCA N” 42/97. En consecuencia, mediante R.E. N° 305/2012, la Contraloría General .- de la República Región de Valparaíso instruyó un sumario administrativo que concluyó mediante. R.E. N° 243/2013, con la proposición de una medida disciplinaria al Encargado de la Unidad de Agua Potable de la municipalidad. !
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- Agrega que, pasado dos años desde aquella
investigación, todavía persisten los incumplimientos y situaciones irregulares, ya que se observaron descargas directas sin tratamiento desde el bypass de la laguna de aireación de la planta de tratamiento. En la misma línea, verificó que la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso, mediante R.E. N° 266, de 16 de septiembre de 2013, aplicó una multa de 100 UTM a la municipalidad por el incumplimiento de diversas disposiciones de la RCA N° 42/97.
- Con fecha 03 de junio de 2015, mediante Ord. D.S.C. N” 938, esta Superintendencia informó al denunciante el hecho de haberse iniciado una investigación por los hechos denunciados, conforme a las atribuciones y procedimientos legales correspondientes.
C. Denuncia y antecedentes derivados por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso.
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Con fecha 19 de abril de 2013, esta Superintendencia recepcionó el Ordinario N” 539, de 26 de marzo de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Valparaíso, por medio del cual se remitieron antecedentes técnicos referidos a acciones de fiscalización realizadas por dicha autoridad en la planta de tratamiento de aguas servidas El Melón, en donde se constataría el incumplimiento de los considerandos N? 2 y N* de la RCA N° 42/1997 y la R.E. 397/2001.
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Que, con fecha 28 de septiembre de 2012, 19 de febrero y 25 de marzo de 2013, personal de la Seremi de Salud llevó a cabo actividades de inspección al proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas mediante Biofiltro Dinámico en el Melón”.
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Que, dicha actividad de fiscalización culminó con la elaboración de un informe de la Oficina Provincial de Quillota de la Seremi de Salud Región de Valparaíso. En el informe se da cuenta que i) existe incumplimiento debido a que se exceden los parámetros de aceites y grasas e hidrocarburos establecidos en el D.S. N” 90/00, dejando en evidencia que el efluente de dicha planta presenta un alto contenido de carga orgánica; ii) conforme a lo presentado en resultado de análisis de caudal de entrada, se puede estimar que respecto al caudal máximo de aguas servidas, la planta mantiene conectada a una población estimada de 14.097 personas, cantidad que supera el diseño proyectado en declaración de impacto ambiental. Ante esta situación, el titular no ha implementado modificaciones necesarias en el diseño de la planta que garanticen el tratamiento de aguas servidas de la totalidad de la población actual conectada al servicio y; iii) el diseño implementado sumado a las actuales condiciones de funcionamiento no permiten tratar de manera eficiente la totalidad de aguas servidas generadas por la población de El Melón, situación que puede generar un potencial impacto en la calidad de agua del cuerpo receptor, afectado tanto al medio ambiente como la salud de las personas.
Ill. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
A. Actividad de inspección ambiental realizada el 23 de febrero de 2016.
- Con fecha 23 de febrero de 2016, personal de sta Superintendencia, llevó a cabo una actividad de inspección ambiental al proyecto “Planta de
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Tratamiento de Aguas Servidas mediante Biofiltro Dinámico en el Melón”. Dicha actividad de fiscalización fue solicitada por la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia
para verificar en terreno eventuales irregularidades de la planta de tratamiento El Melón en relación con su RCA N” 42/97, específicamente lo referido a la descarga de efluentes sin tratamiento o con tratamiento deficiente al estero Garretón; el tratamiento de aguas servidas por sobre la capacidad aprobada ambientalmente de la planta y los malos olores en la Villa Disputada Las Condes.
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Asimismo, con fecha 04 de marzo de 2016, personal de esta Superintendencia llevó a cabo una actividad de monitoreo y análisis de laboratorio del contenido de coliformes fecales en el efluente donde la planta de tratamiento realiza la descarga. Al respecto, se realizaron tomas de muestras de agua en: 1) la descarga, 2) el estero El Melón, 3) aguas arriba del estero El Cobre respecto de la confluencia con el estero El Melón y 4) aguas abajo de la confluencia. Adicionalmente, se recorrieron los esteros colindantes y se entrevistó a la población vecina de la planta de tratamiento. En seguida, se realizaron análisis de laboratorio de las muestras para determinar la cantidad de coliformes fecales presentes en las muestras tomadas.
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La actividad de fiscalización referida en los considerandos anteriores culminó con la emisión del Informe de Fiscalización Inspección Ambiental PTAS El Melón, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2016-846-V-RCA-IA. Los principales hallazgos detectados por los fiscalizadores dicen relación con que las instalaciones de la planta y la operación del sistema de tratamiento en su conjunto no permiten remover la contaminación orgánica y no garantizan el cumplimiento de la NCh N° 1.333 of. 78 en la descarga, en cuanto a que el agua tratada tenga concentraciones mejores a 1.000 NMP/100 ml. En este contexto, se constató la presencia de un BY-PASS que descargaba directamente en la Cámara de Contacto y sin haber pasado por el sistema de cloración.
25 En el informe de referencia se constatan, entre otros, los siguientes hechos relevantes:
25.1 La Laguna N? 1 no está habilitada para su uso al carecer de conexión con el Biofiltro. La laguna N° 1 no es utilizada, de acuerdo a lo constatado durante la inspección por lo que no está en condiciones de ser utilizada como opción a la descarga al estero de las aguas tratadas.
25.2 Se constató la existencia de una cañería que va desde la Piscina de Acumulación (“Vol. Regulación” en Figura N° 1 de la Declaración de Impacto Ambiental) a la Cámara de Contacto, lo que es un BY PASS hacia el Biofiltro. El ingreso del agua servida cruda hacia el BY PASS es por un aumento de nivel de este líquido en la Piscina de Acumulación produciéndose el rebalse. La tubería es abierta y no cuenta con una válvula que regule el caudal que se trasvasa hacia la cámara de contacto. La descarga del BY PASS se hace directamente a la Cámara de Contacto en un punto ubicado a 4/5 del recorrido que permite el tiempo de contacto de diseño para la desinfección. Se realiza sin autorización un cambio en el diseño de la planta de tratamiento de aguas servidas, ya que éste no considera un BY PASS hacia el Biofiltro. Existe descarga de aguas servidas sin tratamiento previo a través del BY-PASS y sin ser desinfectada.
25.3 A través de una imagen satelital se efectuó un. - análisis de las dimensiones del biofiltro, resultando ser su largo y ancho de 80,0 m y 40,6 m*,
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respectivamente. Con estos valores, la superficie del Biofiltro es de 3.248 m2. Existe una disminución de 280 m2 en la superficie operativa del Biofiltro, lo que reduce su capacidad global de remoción de contaminantes.
25.4 Se constató que la piscina de acumulación de aguas servidas no cuenta con una red de cañerías que permita recircular las aguas acumuladas.
25.5 Opera con un 15% menos de superficie en el espejo de agua respecto del considerado, lo que reduce la superficie de intercambio de oxígeno con la atmósfera.
25.6 El Sr. Juan Torres, funcionario municipal por parte del titular, señaló que no hay control de vectores.
25.7 El efluente de la PTAS El Melón presentó concentraciones de Coliformes fecales de 4 NMP/100 ml y >1.600 NMP/100 ml y las aguas superficiales, salvo las aguas del estero Los Litres o El Cobre después del terraplén, presentaron valores de >1.600 NMP/100 ml.
25.8 La concentración del parámetro DBO5 es de 260 (mg/l), del fósforo de 7,2 (mg/l) y de coliformes fecales de <2 (NM/100 ml).
25.9 Se constató al borde de la piscina la presencia de materia orgánica asociada a procesos de sedimentación de materia orgánica y/o de formación de lodos sanitarios. En terreno se constató la presencia de un lodo sanitario (color negro) en la ribera de los esteros El Cobre y Garretón.
B. Medidas provisionales decretadas con fecha 14 de abril de 2016.
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De los hechos constatados durante la actividad de fiscalización ambiental, esta Superintendencia concluyó que la forma cómo se opera y mantiene la planta de tratamiento El Melón, bajo condiciones distintas a las autorizadas, representaba un riesgo de daño inminente para el medio ambiente y para la salud de las personas, toda vez que por una desinfección defectuosa se propicia la exposición de patógenos a trabajadores agrícolas y a la población; esto último por el uso de las aguas para el riego de hortalizas o por ser usadas en prácticas comerciales como es el lavado de productos agrícolas.
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Mediante R.E. N° 321, de 14 de abril de 2016, esta Superintendencia ordenó adoptar a la municipalidad las siguientes medidas provisionales de (i) corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño y (ii) programas de monitoreo y análisis específicos de cargo del infractor:
27.1 “Dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución, la PTAS El Melón, deberá suspender la operación del By-pass (Piscina de acumulación a cámara de contacto), de modo que todas las aguas servidas sean desinfectadas en un solo punto dentro de la planta. Para verificar lo anterior, el titular deberá remitir a la SMA en un plazo de 13 días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, un informe que deberá contar con registros fotográficos de las medidas adoptadas, las que deberán venir firmadas ante notario, datadas y geo referenciadas en el punto donde se toman las imágenes.”
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27.2 “Dentro de un plazo de 13 días hábiles contados
desde la notificación de la presente resolución, la PTAS El Melón deberá instalar un caudalímetro permanente para registrar el ingreso de aguas servidas. Para verificar lo anterior, se deberá acreditar su implementación con la factura de la compra de este dispositivo y con registros fotográficos que deberán venir firmados ante notario, con la fecha y geo referencia del punto desde donde se toman las imágenes. En su defecto, deberá acreditarse la medida con un cronograma de su implementación, que deberá concluir con un informe acompañado con los criterios de verificación ya expuestos.”
27.3 “Durante 13 días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución se deberá llevar una planilla con el registro horario de la cantidad de desinfectante dosificado. La información del registro, deberá ser remitido a la SMA en un plazo de 15 días hábiles, esto es, al finalizar el plazo de duración de las medidas. Deberá venir acompañado con un consolidado para el período, informando de: (i) la cantidad de desinfectante empleado; (ii) la cantidad inicial disponible en la planta de tratamiento de aguas servidas y; (iii) la cantidad que se haya adquirido e ingresado a la planta. Para verificar lo anterior, el titular deberá acompañar facturas de respaldo.”
27.4 “Durante 13 días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, se deberán tomar muestras de Coliformes fecales en la cámara ubicada a la salida de la Cámara de Contacto de Desinfección de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas. Lo anterior deberá realizarse durante tres (3) días de la semana, dos (2) veces durante el día, en horario punta de caudal, esto es, en la mañana y en la tarde, por un laboratorio autorizado por esta Superintendencia como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), o por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Normalización (INN) para la toma de muestra y para este ensayo en la matriz de aguas residuales. La información deberá ser remitida a la SMA en un plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución. El informe deberá contener: (i) la hora y día en que se tomaron las muestras; y (ii) deberá señalar el plazo de entrega de los resultados, enviándolos a la SMA en la fecha comprometida.”
27.5 “Se deberán acompañar los informes de los resultados de laboratorio, con un estudio de la eficiencia y eficacia de la etapa de desinfección (dosificación de cloro v/s resultados de laboratorio y operación de la cámara de contacto) y del protocolo o procedimiento de desinfección empleado. Este estudio deberá ser elaborado por un profesional con cinco (5) años de experiencia en sistemas de desinfección de aguas servidas, quién deberá firmar el informe y adjuntar los respaldos que acrediten su experiencia en sistemas de desinfección.”
- Con fecha 18 de abril de 2016, personal de esta Superintendencia notificó al titular de las medidas provisionales decretadas.
C. Actividad de Inspección ambiental realizada el 03 de noviembre de 2016.
- Asimismo, con fecha 03 de noviembre de 2016, personal de la Superintendencia del Medio Ambiente, llevó a cabo una actividad de inspección ambiental del proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas mediante Biofiltro Dinámico en el Melón”, dirigida a fiscalizar el cumplimiento de las medidas provisionales decretadas mediante Resolución Exenta N? 321, de 14 de abril de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente. La
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actividad de fiscalización culminó con la emisión del Informe de Fiscalización Inspección Ambiental PTAS El Melón, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2016-3307-V-RCA-IA. En este informe se constatan, entre otros, los siguientes hechos:
28.1 Al momento de la inspección, el “by-pass” se encontraba habilitado y funcionando, dejando circular el agua de la piscina de acumulación de aguas servidas hacia la cámara de contacto. Se constató que no existe un lugar donde las aguas del by-pass sean cloradas antes de llegar a la cámara de contacto, e inclusive, tampoco en la cámara de contacto. Titular indicó que el “by-pass” permite la mantención de la bomba que impulsa el agua servida hacia el biofiltro, por lo que a la fecha no se ha implementado su suspensión. Titular informó que “by-pass” lo utilizan ante ocurrencia de contingencias y mantenciones. Titular informó que “by-pass” se encuentra en funcionamiento desde el 1” de noviembre de 2016, debido a una falla en la bomba impulsora, la que al momento de la inspección se encontraba en mantención. En ese sentido, titular presentó Orden de Compra N°17/14 de fecha 1 de noviembre de 2016 con empresa MCG ELECTRICIDAD., por concepto de “Suministro e instalación sello mecánico bomba a 1500 frs”. No hubo remisión de la información a esta SMA en el periodo de tiempo solicitado.
28.2 Titular indicó que cuentan con un totalizador de caudal que mide flujo. Titular proporcionó copia de la factura de compra N°684398 de fecha 30 de octubre de 2015 a la empresa Veto y Compañía Ltda. por concepto de un “flujómetro ultrasonido”. El equipo Totalizador instalado arroja lectura instantánea de l/seg, pero por procedimiento interno, sólo se realiza la lectura 1 vez al día (12:00 hrs), según lo señalado por el titular. Titular proporciona copia de las planillas con flujómetro afluente planta de tratamiento, desde marzo a septiembre de 2016. Estas planillas entregan información de lectura a las 12:00 hrs de cada día. Los días sin registro de lectura (m3) y caudal (m3/día), los que corresponden a 80, obedecen a que equipo se encontraba fuera de servicio por falla de sensores. Titular proporciona copia de planillas Excel con datos de la medida del totalizador cada un minuto; información que es obtenida mediante telemetría. Al momento de la inspección, se constató que el equipo flujómetro no estaba registrando datos de flujo (l/s), siendo que la piscina de acumulación estaba recibiendo aguas servidas. Situación se mantuvo en esa condición durante todo el proceso de fiscalización.
28.3 Titular informó que en cuanto a la dosificación de cloro, solo a las 08:00 am se verifica la dosificación de hipoclorito mediante el uso de reactivo “dpd”, que consiste en la coloración del reactivo que vira desde transparente hasta rojo intenso en proporción a la concentración de cloro libre efectiva en el agua efluente. Cuando es transparente indica que no hay cloro y cuando es rojo indica presencia de cloro. Se coteja con colorímetro marca “Hatch” la concentración de cloro según intensidad de color rojo y se establece la concentración de cloro deseada como 1 mg/lt. Si no se ajusta a esa condición, se ajusta manualmente desde la bomba dosificadora. Titular precisó que cloro libre se mide en el agua tratada (la que sale del biofiltro) posterior a la cloración. Los datos son entregados por el colorímetro y esos son los que se ingresan a la planilla de medición de cloro libre residual en efluente PTAS. Titular proporcionó registros de febrero a octubre de 2016. En cuanto al hipoclorito de sodio al 10% (desinfectante), el titular informó que cada 21 días realizan el pedido de este producto, siempre manteniendo una cantidad de resguardo de 100 litros. El producto es almacenado en un bin de 1000 litros. Titular proporcionó copia de las facturas de compra de hipoclorito de sodio al 10%, de los meses de marzo, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016, todas por concepto de 1000 litros del citado producto. Titular no remitió la información a esta SMA en el periodo de tiempo solicitado.
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28.4 El Titular señaló que las mediciones se están realizando desde el 18 de mayo de 2016 a la salida de la cámara de contacto. Titular precisó que monitoreos están contratados hasta diciembre de 2016. Se presentaron los siguientes reportes de laboratorio, los que dan cuenta que el muestreo se inició el 18 de mayo de 2016, correspondiendo haber iniciado el 19 de abril y concluido el 5 de mayo.
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18, 19, 20, 23, 25, 27 y 30 de mayo de 2016.
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1, 3,6, 8, 10, 13, 15, 17, 20, 22, 24, 27 y 29 de junio de 2016.
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1, 4, 6, 8, 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de julio de 2016.
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1,3, 4 8, 11, 12, 15, 17, 19, 22, 24, 26, 29 y 31 de agosto de 2016.
Los muestreos se efectuaron dos veces al día, en horarios punta (09:00 y 14:00 hrs) durante tres
días de la semana. El laboratorio contratado para realizar los ensayos, Biodiversa S.A., sede Viña del Mar, cuenta con acreditación vigente ante el .N.N. código LE 153 y para el alcance “Coliformes fecales en aguas residuales”. Los resultados de los informes, reportan que:
- Los días 3, 6, 8, 10, 13, 15, 24 y 29 de junio; las mediciones de las 09:00 hrs de los días 1, 4,
11, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 de julio y el 31 de agosto, los resultados fueron inferiores a 1.000 (NMP) Coliformes fecales.
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El resto de los resultados fluctuó entre 2.400 a 90.000.000 (NMP) Coliformes fecales.
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Si bien los reportes no informan el plazo de entrega de los resultados, éste varía entre 3 a 8 días. Titular no remitió la información a esta SMA en el periodo de tiempo solicitado.
28.5 Titular informó que a la fecha no se ha efectuado el mencionado estudio. Titular presentó contrato de prestación de servicios de fecha 26 de abril de 2016, con el profesional Sr. Patricio Siggelkow Sanhueza, para que asuma y realice actividades en calidad de ingeniero mecánico o ingeniero en tecnología en energía y tecnología en protección ambiental.
- Que, con fecha 22 de noviembre de 2016, se remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental asociado a las medidas provisionales decretadas.
Iv. ANTECEDENTES DE DEMANDA DE REPARACIÓN POR DAÑO AMBIENTAL SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL DE SANTIAGO (ROL D-17-2015) Y LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA (ROL 37.273-2017)
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Que, con fecha 27 de mayo de 2015, la Junta de Vecinos Villa Disputada Las Condes y don José Suárez Álvarez interpusieron demanda de reparación por daño ambiental en contra de la Ilustre Municipalidad de Nogales, ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago (Rol D-17-2015). En su demanda solicitaron que se declare la existencia de daño ambiental y se ordene la erradicación de la “Planta de Tratamiento Aguas Servidas mediante Biofiltro Dinámico en el Melón” del lugar que actualmente se emplaza.
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Que, con fecha 07 de julio de 2017, el Segundo Tribunal de Santiago resolvió rechazar la demanda por daño ambiental presentada por la Junta de Vecinos Villa Disputada Las Condes y don José Suárez Álvarez por no probarse la existencia del daño alegado como tampoco la afectación significativa del medio ambiente.
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Que, con fecha 25 de julio de 2017, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, con fecha 07 de julio de 2017.
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Que, con fecha 02 de abril de 2018, Rol N° 37.273-2017, la Excelentísima Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto por la Junta de Vecinos de la Villa Disputada de Las Condes y don José Suárez Álvarez en contra de la sentencia de 07 de julio de 2017 del Segundo Tribunal Ambiental.
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Que, respecto de los hechos que se constataron en los informes de fiscalización ambiental de esta Superintendencia, específicamente lo que refiere a las descargas de aguas servidas sin el tratamiento adecuado al estero Garretón producto de la implementación de un BY-PASS no evaluado y la superación de los parámetros máximos permitidos para coliformes fecales y DBO5, la Excelentísima Corte Suprema en sus considerandos 11” y 12* entiende que esto representa una afectación significativa del ecosistema del lugar al sostener que:
(...) “aparece con claridad entonces, que verter aguas servidas sin tratamiento desde el año 2011 al estero El Garretón afecta significativamente el ecosistema del lugar donde se emplaza la Planta de Tratamiento y, en especial, la vida de las personas y animales que habitan en la comunidad aledaña. En efecto, como se dijo precedentemente, el informe de investigación especial de la Contraloría Regional de Valparaíso, de 9 de mayo de 2012, señaló que las descargas en el estero El Garretón dan cuenta que las aguas del efluente de la planta superan ampliamente los parámetros máximos de coliformes fecales y DBO5, establecidos en la Tabla N? 1, del punto 4.2, del Decreto N290 (...). Lo anterior fue ratificado por el informe elaborado por la SEREMI de Salud, que estableció — en el año 2011- que el conteo de microbios en el efluente, arrojó una presencia de 1.700.000 coliformes fecales como número más probable en 100 milímetros (NMP/100ml) y, por ende, una calificación de no conformidad (...).
“Que refuerza lo que se viene señalando, el que por Resolución Exenta N? 266, del 16 de abril de 2013, la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso, sancionó a la Municipalidad de Nogales por diversos incumplimientos a las Resoluciones de Calificación Ambiental del proyecto, la que, a su vez, se fundó en lo denunciado por el Servicio Agrícola y Ganadero de Valparaíso en su Ordinario N2 1691 de 3 de diciembre de 2012, en virtud de la evidencia recopilada en la fiscalización efectuada el 28 de septiembre de 2012, que entre otras infracciones, verifica la descarga directa y continua al Estero Garretón, de aguas no tratadas por el biofiltro, por lo cual el titular no está adoptando las medidas técnicas que sean procedentes a fin de evitar efectos adversos negativos en el medio ambiente (...), tal como se reseña en el denominado considerando 3, de la RCA N°42/1997 y, lo informado por la Seremi de Salud de la Región de Valparaíso (...) la cual señala que: "En relación a la operación de la planta de tratamiento, ésta cuenta con un by-pass desde laguna de aireación hacia el estero Purutún, al momento de la inspección, este curso de agua se encuentra intervenido, descargando las aguas que rebasan la etapa de laguna aireada hacia la cámara de contacto, juntando aguas tratadas con aguas sin tratar, las que posteriormente son descargadas hacia el estero Purutún".
- Que, de acuerdo a los hechos constatados en las
distintas fiscalizaciones de los servicios, la Excelentísima Corte Suprema en sus considerandos 13" STA y 14” estimó que existe un inminente riesgo para la salud humana y, por consiguiente, debería Hísión * considerarse como un daño ambiental significativo. Al respecto, sostuvo que: (...) se desvirtúa lo 3 expuesto por la sentencia en cuanto que no es posible establecer el daño alegado respecto de los
componentes agua y aire, por no ser significativo o falta de prueba, respectivamente; primero,
Gobierno
Ñ YI SMA
porque los informes que se realizaron por las instituciones fiscalizadoras e incluso el testigo experto de la demandada reconocen el vertimiento de aguas servidas sin tratar al estero aledaño a la Planta, así como la superación de los parámetros máximos de coliformes fecales y DBO5, desde el año 2011, la que además se encuentra cerca de las viviendas de los demandantes, lo que lleva inmediatamente a colegir que no es posible hablar, entonces, de “episodios puntuales” si dicha situación incluso se sancionó con posterioridad, en el año 2013 y, que el Servicio Agrícola Ganadero lo denunció debido a que se trataba de aguas que debían servir para el riego y bebida de animales. De lo antes transcrito queda en evidencia un inminente riesgo para la salud humana, que no es posible de soslayar, razón por la cual de acuerdo a las reglas de la lógica, debe ser considerado como un daño ambiental significativo (...)
(...) El examen de los antecedentes expuestos precedentemente, efectuado conforme a las reglas de la sana crítica, demuestra que la actuación de la demandada generó un daño al medio ambiente que califica de significativo, porque lo cierto es que desde el año 2011, la Planta de Tratamiento administrada por la Municipalidad de Nogales, vierte de manera constante aguas servidas sin tratar al estero EL Garretón, lo que ha alterado el ecosistema aledaño a la Planta, en donde se emplazan las viviendas en que habitan los demandantes, tal como se comprobó con los informes acompañados y de la prueba testimonial, en cuanto a que provocó contaminación a los cursos de aguas que debían servir para el riego con el consiguiente daño potencial a la salud, además de la, consecuente, pestilencia en el aire del sector.
-
Finalmente, la Corte Suprema en su sentencia de reemplazo dictaminó en su parte resolutiva que la municipalidad se encuentra obligada a reparar el daño al medio ambiente y, por lo tanto, “deberá realizar un estudio de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas que incluya un plan de monitoreo durante un lapso de 3 años, informando a la Dirección Regional de Aguas, Servicio Agrícola y Ganadero y Superintendencia del Medio Ambiente, cada seis meses dichos resultados, por los dos primeros años”.
-
Que, considerando que en sede judicial ya existe un pronunciamiento sobre la existencia de daño ambiental y se han decretado medidas para que el Titular se haga cargo de dicho daño, esta Superintendencia no volverá a calificar dichas circunstancias en este procedimiento sancionatorio por carecer de objeto, y se centrará en los hechos que revistan características de infracción.
v. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
- Mediante Memorándum N” 143/2018, de fecha 04 de mayo de 2018, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Ariel Espinoza Galdames, como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS en contra de la Ilustre Municipalidad de Nogales, Rol Único Tributario N° 69.060.600-3, titular del proyecto “Planta de. Tratamiento de Aguas Servidas mediante Biofiltro Dinámico en el Melón” (RCA N° 47/97), por las > siguientes infracciones:
Gobierno O
YI SMA
- Los siguientes hechos, actos u omisiones que
constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
Hechos N? constitutivos de Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas infracción
1 Funcionar con un | Proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas mediante Biofiltro de 3.248 | Biofíltro Dinámico en el Melón”, calificado favorablemente m2 de área, lo que | mediante RCA N” 47/1997, Considerando 4.1, Declaración de supone una | Impacto Ambiental. reducción del 8% | El proyecto considera el mejoramiento de la cámara de rejas (280 m2) respecto | existente (2) y la eliminación de la actual laguna N°2 en donde se del área evaluada | construirá el biofiltro de 2000 m2 y que consta de dos módulos: en la RCA N” | norte y sur.
42/1997. Resolución Exenta N° 237/2001, que modifica la R.E N” 47/1997 “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas mediante Biofiltro Dinámico en el Melón”, Resuelvo 1. La Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso resuelve: 1. Incluir en el Considerando 3 del documento señalado en el numeral 2 de los Vistos el siguiente texto: + El área necesaria del Biofiltro será de 3.528 m2.
2 No contar con una | Proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas mediante red de cañerías para | Biofíltro Dinámico en el Melón”, calificado favorablemente recircular las aguas | mediante RCA N” 47/1997, Considerando 8.2, Declaración de servidas, según lo | Impacto Ambiental, Etapa de Operación. constatado el día 23 de febrero de 2016. | Las instalaciones consideran un volumen de regulación que
retendrá el agua servida por un período no mayor a 6 horas tiempo considerablemente inferior al necesario para la descomposición y generación de malos olores. Este estanque de acumulación cuenta con dos sistemas para disminuir los olores: una red de cañerías que permiten recircular el agua (y airearla) y dos equipos aireadores para el mismo efecto.
3 No implementar un | Proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas mediante
programa de control de plagas y vectores.
Biofíltro Dinámico en el Melón”, calificado favorablemente mediante RCA N° 47/1997, Considerando 8.2, Declaración de Impacto Ambiental, Etapa de operación.
-Aparición de moscas, vectores o infecciones. El proyecto no contempla la aparición de estos efectos, dado que existen sistemas de desinfección y una cámara de rejas que no permite el paso de ningún cuerpo extraño a los procesos. Además la operación de la planta conlleva un programa de control de plagas y vectores.
No tener la laguna N? 1 habilitada para
Proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas mediante Biofíltro Dinámico en el Melón”, calificado favorablemente
Po Gobierno TO
HS
YI SMA
Hechos constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
su uso, al carecer de conexión con el biofiltro, según lo constatado el día 23 de febrero de 2016.
mediante RCA N” 47/1997, Considerando 3.1, Declaración de Impacto Ambiental, Obras Físicas y superficie a utilizar.
(...) la figura N° 1 que corresponde a un esquema de la futura planta. (..)El Agua tratada puede descargarse al Estero El Melón (6) O almacenarse en la laguna N° 1 a través de la conexión (9) (...)
Proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas mediante Biofíltro Dinámico en el Melón”, calificado favorablemente mediante RCA N” 47/1997, Considerando 8.2, Declaración de Impacto Ambiental, Etapa de Operación.
(...) También cuenta con un sistema de by-pass que permite alimentar la laguna de estabilización N” 1 en caso de cualquier fenómeno que detenga el funcionamiento de ambos biofiltros o la planta elevadora que alimenta al biofiltro.
2, El siguiente hecho, acto u omisión que
constituye infracción conforme al artículo 35 b) de la LO-SMA, en cuanto ejecución de un proyecto
para el que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:
consideración del proyecto calificado favorablemente
mediante la RCA N° 42/1997 que se constata en la
construcción y operación de un by-pass no evaluado desde la piscina de acumulación a la cámara de contacto, por
medio del cual se realizan descargas de aguas servidas sin tratamiento adecuado al Estero Garretón.
No Hechos Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas constitutivos de infracción 5 Modificación de | Artículo 8” inciso primero, Ley N” 19.300
“Los proyectos o actividades señaladas en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.
Artículo 2 D.S. N° 40/2012, Ministerio del Medio Ambiente
“Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: (...)
g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: (...)
8.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o
actividad”. .
(nO Eo a
d/J SMA
- El siguiente hecho, acto u omisión que
constituye infracciones conforme al artículo 35 l) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48 LO-SMA:
provisionales decretadas por Resolución Exenta N° 321, de 14 de abril de 2016, en cuanto a que:
A No se suspendió la operación del By- Pass (desde piscina de acumulación a cámara de contacto) y las aguas servidas se siguieron descargando sin el tratamiento adecuado al estero
Garretón. Asimismo, no se acompañó un informe con registros
fotográficos de la implementación de la medida.
» No llevó un registro horario en una planilla respecto a la cantidad de desinfectante dosificado. Asimismo, no se remitió el registro y las facturas de respaldo de la
Hechos N? constitutivos de Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas infracción 6 Falta de | Resuelvo Segundo y Tercero de Resolución Exenta SMA N” 312, implementación de | de 14 de abril de 2016: las medidas
SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 43 letra a) de la LO-SMA, y habida cuenta de los antecedentes expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, se ordena al titular la adopción de la siguiente medida de corrección, seguridad o control que impida la continuidad en la producción del riesgo o del daño. Lo anterior, en atención a que según lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución, se hace evidente la urgencia de realizar la siguiente corrección:
- Dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución, la PTAS El Melón, deberá suspender la operación del By-pass (Piscina de acumulación a cámara de contacto), de modo que todas las aguas servidas sean desinfectadas en un solo punto dentro de la planta.
1.1 Para verificar lo anterior, el titular deberá remitir a la SMA en un plazo de 13 días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, un informe que deberá contar con registros fotográficos de las medidas adoptadas, las que deberán venir firmadas ante notario, datadas y geo referenciadas en el punto donde se toman las imágenes.
(...)
TERCERO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 48 letra f) de la LO-SMA, habida cuenta de los antecedentes expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, se ordenan los siguientes programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor:
- Durante 13 días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución se deberá llevar una planilla con el registro horario de la cantidad de desinfectante dosificado.
1.1 La información del registro, deberá ser remitido a la SMA en un plazo de 15 días hábiles, esto es, al finalizar el plazo de duración de las medidas. Deberá venir acompañado con un consolidado para el período, informando de: (i) la cantidad de desinfectante empleado; (ii) la cantidad inicial disponible en la planta de tratamiento de aguas servidas y; (iii) la cantidad que se
(TOS
de YI SMA
Hechos N? constitutivos de Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas infracción compra de | haya adquirido e ingresado a la planta. Para verificar lo anterior, el desinfectante titular deberá acompañar facturas de respaldo. dosificado. - No se | 2. Durante 13 días hábiles contados desde la notificación de la
realizó dentro del | presente resolución, se deberán tomar muestras de Coliformes plazo establecido, | fecales en la cámara ubicada a la salida de la Cámara de Contacto la toma de | de Desinfección de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas. Lo muestras de | anterior deberá realizarse durante tres (3) días de la semana, dos Coliformes fecales | (2) veces durante el día, en horario punta de caudal, esto es, en la en la cámara | mañana y en la tarde, por un laboratorio autorizado por esta ubicada a la salida | Superintendencia como Entidad Técnica de Fiscalización de la cámara de | Ambiental (ETFA), o por un laboratorio acreditado ante el Instituto
contacto de | Nacional de Normalización (INN) para la toma de muestra y para desinfección de la | este ensayo en la matriz de aguas residuales.
planta de | 2.2 La información deberá ser remitida a la SMA en un plazo de 15 tratamiento de | días hábiles, contados desde la notificación de la presente aguas servidas. | resolución. El informe deberá contener: (i) la hora y día en que se
Asimismo, no se | tomaron las muestras; y (ii) deberá señalar el plazo de entrega de remitió el informe | los resultados, enviándolos a la SMA en la fecha comprometida.
con las muestras. a No se | 3. Se deberán acompañar los informes de los resultados de elaboró un estudio | laboratorio, con un estudio de la eficiencia y eficacia de la etapa de eficiencia y |de desinfección (dosificación de cloro v/s resultados de eficacia de la etapa | laboratorio y operación de la cámara de contacto) y del protocolo de desinfección y | o procedimiento de desinfección empleado. Este estudio deberá protocolo de | ser elaborado por un profesional con cinco (5) años de experiencia desinfección, por | en sistemas de desinfección de aguas servidas, quién deberá
profesional firmar el informe y adjuntar los respaldos que acrediten su especializado. experiencia en sistemas de desinfección. tl CLASIFICAR, las infracciones sobre la base de
los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, de la siguiente forma:
La infracción N? 5 será clasificada como gravísima en virtud de la letra f) del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y alternativamente involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen de Evaluación Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley.
La clasificación gravísima de la infracción en comento, se fundamenta en cuanto a que esta contiene hechos que involucran la modificación de * - un proyecto del artículo 10 de la ley N” 19.300 al margen del Sistema de Evaluación Ambiental, constatando en ellos los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 di dicha ley, correspondiente al establecido en la letra a) del citado artículo 11 en cuanto a que existe
TS O
NI SMA
un riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos. Al respecto, se constata lo establecido en la letra c) del artículo 5” del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (D. S N° 40/2012 MMA), en cuanto a que la salud de la población podría verse afectada por la exposición a contaminantes debido al impacto de las emisiones y efluentes sobre los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire. En este sentido, se indica que a propósito de la descarga continua y por tiempo prolongado de aguas servidas sin el tratamiento adecuado al estero Garretón, se habría contaminado las aguas que sirven para el riego y bebida de los animales, verificado por la superación de los parámetros máximos permitidos para coliformes fecales, DBO5 y Nitrógeno; y la acumulación de lodos sanitarios en el cuerpo receptor, conforme a lo indicado en los considerandos N? 24, 25.2, 25.7, 25.8, 25.9, 28.1, 28.4, 34 y 35 de esta formulación de cargos y, en consecuencia, haber generado un riesgo para salud de la población.
La infracción N? 3 será clasificada como grave en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
La clasificación antes referida se fundamenta en cuanto a que no se habría mitigado la aparición de vectores debido a la no implementación de un programa de control de vectores, de acuerdo a lo constatado en el considerado N” 25.6 de la presente formulación de cargos.
La infracción N° 6 será clasificada como grave en virtud de la letra de la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia.
La clasificación antes referida se justifica considerando que el Titular no suspendió la utilización del By-Pass no evaluado, y con eso permitió seguir descargando aguas servidas sin el tratamiento adecuado al estero Garretón, junto con la no implementación de un registro horario de la cantidad de desinfectante dosificado, la toma de muestras de coliformes fecales y; la elaboración de un estudio de eficiencia y eficacia de la etapa de desinfección y protocolo de desinfección.
Cabe señalar que respecto a las infracciones grav as, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la Resolución de calificación Ambiental, clausura o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales y respecto a las infracciones graves, la letra b) del mismo artículo, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Por su parte, las infracciones N° 1, 2 y N” 4 serán clasificadas como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto
2 ¿/jen los numerales anteriores del mismo artículo.
Gobierno. O
YI SMA
En cuanto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
Mi OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a la Junta de Vecinos Villa Disputada Las Condes, representada por don José Suárez Álvarez.
Iv. TENER PRESENTE la designación como apoderado de la Junta de Vecinos Villa Disputada Las Condes, al señor Bernard Debeuf Ponce de León, de conformidad al artículo 22 de la ley 19.880.
v. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Mi. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3 de la LO-SMA y en el artículo 3 del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a]
y IE
regulado, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, definió la estructura
Asimismo, como una manera de asistir al
metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-
Gobierno
al YI SMA
sma/doc_download/453-guia-para-la-presentacion-de-programas-de-cumplimiento-ambiental- 2016
Mil. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2* de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la municipalidad estime necesarias, deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.
Vill. TENER PRESENTE, que con fecha 31 de enero de 2018, entró en vigencia el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales. Actualización 2017”, aprobado mediante Resolución Exenta N” 85, de fecha 22 de enero de 2018, de esta Superintendencia del Medio Ambiente, la que será considerada en el presente procedimiento para la resolución sancionatoria, si correspondiere aplicar.
IX. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
X. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.
Xi. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los Informes de Fiscalización, las denuncias, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
Xil. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a la Sra. Margarita Osorio Pizarro, Representante Legal de la Ilustre Municipalidad de Nogales, domiciliada en calle Pedro Félix Vicuña N° 199, comuna de Nogales, Región de Valparaíso, y a los interesados Junta de Vecinos Villa La Disputada Las Condes, cuyo apoderado es el señor Bernard Debeuf Ponce de León, domiciliado en calle Moneda N?” 812, departamento N” 811, comuna de Santiago, Región Metropolitana.
E Gobierno El de Chile o Superintendencia del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
EG/CEL Carta Certificada:
-
Margarita Osorio Pizarro. Representante Legal de la Ilustre Municipalidad de Nogales. Calle Pedro Félix Vicuña N° 199, comuna de Nogales, Región de Valparaíso.
-
Bernard Debeuf Ponce de León, apoderado de la Junta-de Vecinos Villa La Disputada Las Condes. Calle Moneda N° 812, depto. 811, comuna de Santiago, Región Metropolitana.
c.C.
-
Alberto Acuña Cerda. Director Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso. Calle Prat 827, oficina 301, Valparaíso, Región de Valparaíso.
-
Contraloría General de la República. Contraloría Regional de Valparaíso. Calle Edwards N° 699, comuna de Valparaíso, región de Valparaíso.
-
Gloria Tapia Bahamondes. Calle Pedro Félix Vicuña N° 199, comuna de Nogales, Región de Valparaíso.