Sanción SMA

MINERA LAS PIEDRAS LIMITADA

Rol D-027-2015#formulacion_de_cargos
SMA · 2015-07-02 · Región de Valparaíso · Minería · Terminado - Sanción · Multa $ 283,00 UTA

Gobierno de Chile

FORMULA CARGOS QUE INDICA A MINERA LAS PIEDRAS LIMITADA

RES. EX. N? 1/ ROL D-027-2015

Santiago, 02 JUL 2015

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N” 19,880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19,300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra Superintendente del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; la Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015 que establece la estructura de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 371, de 5 de mayo de 2015, de la Superintendencia de Medio Ambiente; yen la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, Minera Las Piedras Limitada, Rol Único Tributario N° 78.429.990-2, es titular del proyecto “Mina El Turco”, cuyo Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, ElA), fue calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 131, de 16 de mayo de 2005, por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso (en adelante, RCA N” 131/2005), y del proyecto “Planta de Tratamiento de Arenas Silíceas El Turco”, calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N” 157, de 2 de febrero de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso.

  2. Que, el proyecto “Mina El Turco”, consiste en la extracción de arena cuarzosa mediante explotación de tipo primaria a rajo abierto. Contempla tres sectores de explotación denominados El Turco, Turco Norte y Sofía 2. Por otro lado, el proyecto “Planta de Tratamiento de Arenas Silíceas El Turco”, consiste básicamente en el procesamiento de arenas silíceas provenientes de la Mina El Turco, y su despacho para la industria del vidrio.

  3. Que, con fecha 9 de octubre de 2013, doña Patricia Aranda Lacombe presentó ante esta Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), una denuncia en contra de Sociedad Productora de Cuarzo El Peral Limitada, Cristalerías de Chile S.A. y Minera Granos Industriales Limitada, sobre hechos relacionados a posibles infracciones a la RCA 131/2005, entre los que destacan: (i) la explotación, fuera de los límites autorizados por la RCA N° 131/2005, del área de explotación El Turco Norte, en superficies en que el impacto ambiental de esta explotación no ha sido evaluado; (ii) el no cumplimiento del Plan de Cierre de faenas, de acuerdo a lo dispuesto en la RCA N° 131/2005; (iii) disposición no autorizada de lodos y residuos líquidos de proceso en El Turco Norte; (iv) no realizar riego para abatir emisiones atmosféricas generadas por el proyecto; (v) no haber construido el cerco vivo con vegetación arbórea de crecimiento sobre los 5 m; (vi) no haber pavimentado el tramo de 400 m. que pasa por el poblado El Turco, con el objeto de mitigar las emisiones de material particulado generadas por el proyecto;

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(vii) realizar faenas de explotación fuera del horario establecido en la RCA N” 131/2005; (viii) no se ha acreditado ante las autoridades competentes, la realización del procedimiento de rescate de reptiles comprometido; (ix) no se ha acreditado la remisión de los informes anuales de monitoreo de aguas lluvias a la Dirección General de Aguas, de acuerdo a lo dispuesto en la RCA N° 131/2005; (x) no se ha acreditado la remisión de informes de monitoreo de Ruido a la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente, de acuerdo a lo dispuesto en la RCA N° 131/2005; (xi) no se ha acreditado la existencia del Informe anual de monitoreo de fauna, aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero; (xii) No existe evidencia de que se esté acopiando suelo vegetal para ocupar en faenas de cierre; (xiii) No hay evidencia de separación entre la cobertura vegetal y el material estéril, para faenas de revegetación y paisajismo, de acuerdo a lo dispuesto en la RCA N° 131/2005; y, (xiv) El titular no ha dado cumplimiento al método de explotación de bancos de 3 m. de altura con un ángulo variable entre 70? y 90%. La denuncia fue ingresada a esta Superintendencia y con fecha 21 de octubre de 2013, mediante el Ord. U.I.P.S. N° 809, se informó a la denunciante sobre el estado de solicitud, la que había sido acogida para efectos de su investigación.

  1. Que, con fecha 22 de noviembre de 2013, doña Patricia Aranda Lacombe, presentó un escrito mediante el cual designó a su apoderado, a don Carlos Cantuarias Lagunas.

5: Que, con fecha 2 de abril de 2014, Minera Las Piedras Limitada, designó como apoderados para actuar en el procedimiento sancionatorio, a doña Giuliana Cánepa y a don Cristóbal Fernández.

  1. Que, con fecha 6 de junio de 2014, Gisela Aranda Lacombe, Gloria Aranda Lacombe y Marie Constanza de la Vega Jacome, presentaron una denuncia contra Minera Granos Industriales Limitada, Cristalerías Chile S.A. y Procesadora y Comercializadora de Minerales y Granos Industriales Migrin S.A., por incumplimientos a la RCA N? 131/2005, específicamente referidos a la no ejecución de las faenas de cierre en los frentes de trabajo explotados, de acuerdo a lo dispuesto en dicha resolución. Adicionalmente, designaron como apoderado a don Carlos Cantuarias Lagunas y don Andrés Álvarez Piñones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.880.

  2. Que, con fecha 30 de junio de 2014, la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de esta SMA, solicitó a la División de Fiscalización, complementar el Informe de Fiscalización, incorporando un análisis de cumplimiento de la RCA N° 157/2009, y la revisión de las no conformidades detectadas respecto del cumplimiento de la RCA N° 131/2005, específicamente respecto de la extensión no autorizada del área de explotación El Turco Norte, el incumplimiento de la obligación de cierre de faenas, el manejo y disposición de cobertura vegetal para su posterior utilización en faenas de cierre y habilitación de sector de disposición.

  3. Que, con fecha 27 de noviembre de 2014, mediante Memorándum N2 156/2014, la División de Fiscalización de esta SMA, contestó la solicitud individualizada en el numeral anterior, complementando la información contenida en el Informe de Fiscalización. En este memorándum se constatan, entre otros, los siguientes hechos:

8.1. En cuanto al cierre de las áreas explotadas, se determinó que, en el área de los polígonos E1CV-TN y E2CV-TM* no se evidenció manejo de etapa de cierre, encontrándose en el primero, aproximadamente un 80% de aridez en el suelo. Por su parte, en los polígonos E1CV-TS, E2CV-TS y E3CV-TS, se evidenció manejo parcial de etapa de Y cierre, con zonas erosionadas y acopio de estériles.

8.2. En cuanto al acopio de cobertura vegetal para la posterior utilización en el cierre y el depósito de material estéril, se inspeccionaron los sectores ASV-TN (Turco Norte) y ASV-TS (Turco Sur), declarados como áreas de acopio de suelo

  • La nomenclatura de los polígonos inspeccionados corresponden a la información entregada por Minera Las Piedras Limitada, con fecha 14 de noviembre de 2013, a esta SMA.

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vegetal por el titular en respuesta al requerimiento de información individualizado en el numeral 5 anterior, respecto de los cuales no se evidenció establecimiento de la capa vegetal ni se encontró alguna zona habilitada para el acopio de esta capa. Actualmente, el primer sector forma parte de una unidad no diferenciada con el depósito de estériles relacionada con el polígono E1CV-TN.

Antecedentes del procedimiento sancionatorio Rol D-003-2014, iniciado en contra de Minera Las Piedras Limitada, Cristalerías Chile S.A. y Procesadora y Comercializadora de Minerales y Granos Industriales Migrin S.A.

  1. Que, con motivo de la denuncia individualizada en el considerando tercero anterior, la entonces Unidad de Procedimientos Sancionatorios -actual División de Sanción y Cumplimiento (“D.S.C.”)- con fecha 15 de octubre de 2013, remitió a la División de Fiscalización, el Formulario N° 92, de solicitud de actividades de fiscalización.

  2. Que, con fecha 7 de noviembre de 2013, se realizó la actividad de fiscalización, encomendada por esta SMA, y llevada a cabo por funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Valparaíso y del Servicio Nacional de Geología y Minería. Dicha actividad consideró la verificación de exigencias relativas a los siguientes objetivos específicos de inspección: (i) manejo de áreas de explotación; (ii) manejo de emisiones de ruido; (iii) manejo de residuos sólidos; (iv) manejo del impacto visual; (v) monitoreo de las aguas; y, (vi) manejo de fauna silvestre. Dicho Informe incluye los antecedentes remitidos a esta SMA por Minera Granos Industriales Limitada, en respuesta al requerimiento de información, individualizado en el numeral 5 del presente acto.

  3. Que, dichas actividades concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Inspección Ambiental Mina El Turco”, de 31 de enero de 2014, de la División de Fiscalización de esta SMA (“Informe de Fiscalización”), disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2013-1428-V-RCA-IA. En este informe se constatan, entre otros, los siguientes hechos.

11.1. Ampliación de la superficie de explotación de El Turco Norte, sin autorización ambiental.

11.2. No realizar el acopio tanto de la capa vegetal, como del material estéril, de acuerdo a lo prescrito por la RCA N2 131/2005.

11.3. La explotación del frente de trabajo El Turco Norte, en bancos de una altura mayor a los 3 metros.

11.4. La realización de faenas de explotación, de lunes a viernes hasta las 23:00 horas, y los días sábados hasta las 15:00 horas.

11.5. Que el titular del proyecto no había instalado la barrera acústica natural comprometida para la parte alta del área de extracción, en el límite con el vecino R-6.

11.6. Que el titular del proyecto no había realizado los monitoreos correspondientes a las aguas ubicadas en el sector aguas abajo de la obra de contención de sedimentos del sistema de manejo de aguas lluvias y en los esteros Cartagena, desde Quebrada El Motero, y en el Estero de la Viña, conforme a lo dispuesto en la RCA N2 131/2005.

12, Que, luego de haberse designado Fiscal Instructor Titular y Suplente, con fecha 19 de febrero de 2014, se inició el procedimiento sancionatorio Rol D-003-2014, con la formulación de cargos en contra de Minera Granos Industriales Limitada, Cristalerías de Chile S.A. y Procesadora y Comercializadora de Minerales y Granos Industriales Migrin S.A. (en adelante, Migrin S.A.), en su calidad de titulares de la RCA N?

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131/2005, que califica favorablemente el proyecto Mina El Turco. Asimismo, se le confirió la calidad de interesada a la denunciante, doña Patricia Aranda Lacombe.

  1. Las infracciones imputadas se resumen a continuación, en el siguiente listado: (i) Explotación de un área mayor a la autorizada; (ii) Explotación en bancos con una altura superior a los 3 metros; (ii) No haber realizado ni reportado monitoreo de ruidos; (iv) No haber instalado barrera acústica natural, de acuerdo a lo dispuesto en la RCA N? 131/2005; (v) Realizar faenas de explotación en un horario distinto al autorizado; (vi) No haber construido totalmente el cerco vivo en torno al perímetro de las áreas productivas; (vii) No realizar monitoreo de aguas bajo las obras de contención de sedimentos durante el año 2013; (viii) No realizar monitoreo de fauna exigido por la RCA N” 131/2005.

  2. Que, con fecha 11 de diciembre de 2014, mediante la Resolución Exenta D.S.C./P.S.A. N” 1730, se reformularon los cargos en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-003-2014, en contra de Minera Las Piedras Limitada, titular del proyecto “Mina El Turco”. Esta decisión se fundó principalmente en la envergadura de los hechos constatados en la inspección ambiental señalada en el considerando 8 anterior, que vino a complementar la formulación de cargos de 19 de febrero de 2014, en cuanto a la detección de efectos, pero también en la constatación de nuevos incumplimientos; y, por otra parte, que al momento de la reformulación de cargos, el exclusivo titular de la RCA N° 131/2005 era Minera Las Piedras Limitada.

  3. Que, con fecha 17 de diciembre de 2014, Andrés Alvarez Piñones, en representación de Patricia Aranda, Gisela Aranda, Gloria Aranda y Marie Constanza de la Vega, presentó un escrito, que en lo principal, presenta recurso de reposición y en subsidio jerárquico, en contra de la Resolución Exenta D.S.C./P.S.A. N° 1730, de 11 de diciembre de 2014, mientras que en el otrosí, hace expresa reserva de derechos y acciones emanadas de la cesión y transferencia de titularidad de la RCA N° 131/2005.

  4. Que, con fecha 31 de diciembre de 2014, Minera Las Piedras Limitada, presentó un escrito en el cual solicita rechazar el recurso, en consideración a que se trata de un acto trámite que no cumple con los requisitos del inciso segundo del artículo 15 de la Ley N° 19.880, dado que no implica la imposibilidad de continuar con el procedimiento ni genera indefensión.

  5. Que, con fecha 9 de enero de 2015, mediante la Resolución Exenta D.S.C./P.S.A. N? 16, se dio traslado a Cristalerías Chile S.A. y Migrin S.A. para la presentación de sus observaciones al recurso de reposición interpuesto por los interesados.

  6. Que por su parte, con fecha 26 de enero de 2015, Cristalerías Chile S.A. evacuo traslado, mientras que con fecha 30 de enero de 2015, lo hizo Migrin S.A.

  7. Que, con fecha 23 de abril de 2015, mediante la Resolución Exenta D.S.C./P.S.A. N? 697, se resolvió acoger parcialmente el recurso de reposición interpuesto por los interesados en el procedimiento Rol D-003-2014, anulando la Resolución Exenta D.S.C./P.S.A. N° 1730, y todos los actos y actuaciones que dependían directamente de esta, procediendo por tanto la reformulación de cargos en contra de Minera Las Piedras Limitada, Migrin S.A. y Cristalerías Chile S.A. respecto de los hechos constatados el año 2013, y sólo contra la primera respecto de los hechos constatados con posterioridad al 26 de marzo de 2014, momento en que se entiende informado el cambio de titularidad de la RCA N” 131/2005, por parte del organismo competente. Adicionalmente, mediante dicho acto, se elevaron todos los antecedentes al Superintendente del Medio Ambiente, para que, en caso que proceda, resuelva el recurso

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jerárquico interpuesto en subsidio por los interesados del procedimiento sancionatorio Rol D-003- 2014, en atención a lo dispuesto en el artículo 59 inciso 2” de la Ley N” 19.880.

  1. Que, con fecha 18 de junio de 2015, mediante Resolución Exenta N” 488, el Superintendente del Medio Ambiente se pronunció sobre la improcedencia del recurso jerárquico, rechazando la petición de los denunciantes.

  2. Que, mediante Memorándum D.S.C. N” 280, de 24 de junio de 2015, se procedió a ratificar a Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Camila Martínez Encina como Fiscal Instructor Suplente del mismo.

RESUELVO:

l FORMULAR CARGOS en contra de Minera Las Piedras Limitada, Rol Único Tributario N” 78.429.990-2, representada por Carlos Roberto Pesce Martínez, por los hechos que a continuación se indican:

Y: El siguiente hecho, acto u omisión constituye una infracción conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto implica el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

Hecho que se estima constitutivos de infracción . No haber ejecutado el | RCA N” 131/2005, Considerando 6.3.2.1 Plan de Cierre, en la | “(...) el cierre de las áreas explotadas se llevará a cabo en forma paralela forma y oportunidad | a la apertura de nuevos frentes de trabajo. Dado que se estima avanzar prescrita en la RCA N” | a razón de 5 ha anuales, aproximadamente, el cierre se implementará 131/2005. en áreas de igual dimensión anualmente. El inicio de la faena de cierre en la explotación actual del sector El Turco, se iniciará el presente año. Una vez finalizado el proyecto, se retirará del área todos los equipos, insumos remanentes e infraestructura general utilizada durante la etapa de operación. Se limpiará totalmente las áreas de explotación de residuos de tipo industrial y domésticos, para llevarlos a vertederos autorizados o puntos de recogida municipal”,

nedidas eventualmente infringidas

ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción al artículo 35 letra a) como grave en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, conforme a lo expresado en los considerandos N” 3 y siguientes de la presente resolución.

Cabe señalar que respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen

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que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

ll. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

IV. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA y en el artículo 3? del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente a la empresa que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los

instrumentos de gestión ambiental de competencia de j eberá enviar un correo electrónico a:

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-

hacemos/sanciones.

v. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VI. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.

Vil. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que éstos se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

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VIII. OTÓRGASE EL CARÁCTER DE INTERESADO A LAS SIGUIENTES PERSONAS: Patricia Aranda Lacombe, Gisela Aranda Lacombe, Gloria Aranda Lacombe y Marie Constanza de la Vega Jacome.

En razón de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y dado que parte de los hechos, actos u omisiones denunciados por los denunciantes se encuentra contemplado en la presente formulación de cargos, se entenderá que dichos denunciantes cuentan con la calidad de interesados en el presente procedimiento administrativo.

Los antecedentes del expediente administrativo que contiene las denuncias señaladas en los numerales 3 y 6 del presente acto administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N” 19.880, se acumularán al presente expediente.

IX. — TENER PRESENTE LOS PODERES — DE REPRESENTACION conferidos por los denunciantes y presunto infractor a sus respectivos apoderados, de acuerdo a lo señalado en los considerandos 4, 5 y 6 del presente acto.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, mediante carta certificada o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a Carlos Pesce Martínez, en representación de Minera Las Piedras Limitada, Giuliana Cánepa y Cristóbal Fernández, todos domiciliados en Avenida Vitacura N° 2909, oficina 911, Región Metropolitana; y a Carlos Cantuarias Lagunas y Andrés Álvarez Piñones, ambos domiciliados en calle Miraflores N°

383, oficina 2501, Santiago. / ==

Pamela Torres Bustamante Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimientó Superintendencia del Medio Ambiente

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Carta Certificada:

  • Patricia Aranda Lacombe, Gloria Aranda Lacombe y Gisela Aranda Lacombe. Fundo Los Cuatro Vientos, Camino Los Lunes S/N, Sector El Turco, comuna de Cartagena, Región de Valparaíso.

  • Marie Constanza de la Vega Jacome. Los Algarrobos N° 30, Condominio Los Bosques de Chicureo, comuna de Colina, Región Metropolitana.

C.C::

  • Esther Parodi Muñoz, Directora (S) Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso. Prat N° 827, oficina 301, Valparaíso.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.