INVERSIONES LA ESTANCILLA S.A
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A INVERSIONES ESTANCILLA S.A., Y REQUIERE INFORMACIÓN QUE INDICA.
RES. EX. N? 1/ ROL D-27-2014
Santiago, 30 DIC 201%
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20,417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); en la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Ordinario N” 1856, de 10 de octubre de 2014, de la Presidenta de la República; en el Decreto Supremo N” 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N? 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
ala Que, Inversiones Estancilla S.A., Rol Único Tributario N°76.076.826-K, es titular del proyecto “Equipamiento deportivo AUTBNCO má de Codegua”, cuya Declaración de Impacto Ambiental (DIA) fue calificada favorablemente mediante Resolución Exenta N°86, de 17 de abril de 2012, por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins (en adelante RCA N°86/2012).
Ze Que, el proyecto “Equipamiento deportivo Autódromo de Codegua” tiene por objetivo la implementación de equipamiento deportivo destinado a la práctica del automovilismo en distintas categorías, con una capacidad de acogida de 1.000 espectadores y 145 estacionamientos, la construcción de una pista de asfalto de 3,5 km de longitud y 8 a 12 metros de ancho, con instalaciones complementarias, como un sector de pits y una torre de control.
3, Que, con fecha 15 de abril de 2014, la Superintendencia del Medio Ambiente tomó conocimiento de la denuncia presentada por doña Olga Andrea León Segura, vecina del proyecto, en contra de Inversiones Estancilla S.A., por la emisión de ruidos molestos producto de la realización de carreras en el Autódromo de Codegua, señalando que las carreras se estarían extendiendo desde las 9.00 am a 6.30 pm.
- Que, mediante escritos de fecha 13 de junio de 2014 y 3 de septiembre de 2014, doña Olga León Segura complementó su denuncia, haciendo referencia a diferentes incumplimientos a la RCA N°86/2012 en los que habría incurrido Inversiones Estancilla S.A. Dentro de estos incumplimientos se encontraría la falta de barreras acústicas según las especificaciones comprometidas, construcción de infraestructura no autorizada, la ejecución de una etapa de “marcha blanca”, el no cumplimiento de los horarios de funcionamiento y la realización de carreras con más vehículos de los autorizados, entre otras.
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5, Que, con fecha 24 de abril 2014 la Superintendencia del Medio Ambiente recibió una denuncia presentada por Hugo Enrique Cuevas González, en representación de la Junta de Vecinos N°199 Reserva la Candelaria, en contra de Inversiones Estancilla S.A. En dicha denuncia se indica que el Autódromo de Codegua habría comenzado a funcionar el día viernes 11 de abril, y que los días 11, 12, 18, 19 y 20 de abril se habrían realizado carreras de autos y motos, las que habría generado ruidos molestos que habrían afectado a los vecinos de la Parcelación Reserva la Candelaria. Se indica también que el Autódromo de Codegua no contaría con las barreras acústicas, cumbreras ni arborización propuesta en la RCA.
- Que, el 19 de mayo de 2014, la Superintendencia del Medio Ambiente recibió una denuncia de doña Gloria Marisol Hevia Alzerreca, en contra de Inversiones Estancilla S.A., en la cual indica que dicho titular habría incurrido en un conjunto de infracciones a su RCA, dentro de las cuales se encontraría el haber comenzado a operar sin aprobación municipal, no haber implementado las barreras de ruido comprometidas, no haber cumplido con las obligaciones relativas a reforestación, no haberse hecho cargo de la protección y mantención de la rivera del estero Codegua y no estar cumpliendo con las mediciones de ruidos.
Tes Que, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios de la Superintendencia del Medio Ambiente remitió, con fecha 7 de julio de 2014, a la División de Fiscalización Ambiental de la misma Superintendencia, un Formulario de Actividades de Fiscalización Ambiental, el cual requería se fiscalizara el proyecto “Equipamiento Deportivo Autódromo Codegua”, en específico el cumplimiento de diferentes condiciones contenidas en la RCA N°86/2012.
-
Que, los días 10 de septiembre y 7 de noviembre 2014, funcionarios de la Corporación Forestal Nacional (CONAF), El Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), la SEREMI de Obras Públicas y la Superintendencia de Medio Ambiente, de la región del Libertador Bernardo O'Higgins, realizaron una inspección de fiscalización al proyecto “Equipamiento deportivo Autódromo de Codegua”.
-
Que, de aquella actividad de fiscalización se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Autódromo Codegua”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2014-414-VI-RCA-lA, en el cual se da cuenta, entre otros, de los siguientes hechos:
9.1. Sólo se constató la existencia de dos obras indicadas por encargados como “barreras acústicas”, de las cuatro proyectadas, las cuales consisten en acopios de áridos que no tienen la altura indicada en la RCA.
9.2. Las “barreras acústicas” no cuentan con cumbreras.
9.3. Inexistencia de proyectos de arborización para la atenuación de ruido.
9.4. Superación de límites de ruidos establecidos por el D.S. N” 38/2011 MMA, en los puntos receptores N” 2 y N” 3 (ubicados en sector Reserva de La Candelaria).
9.5. El titular realizó obra de barrera acústica con material fluvial, lo que significó la remoción de material del cauce del estero Codegua del orden de 198.000 m?.
9.6. Se observó modificación de cauce consistentes en excavaciones, remoción de material, obras de relleno de material para protección de ribera e intervención de a lo menos tres defensas fluviales preexistentes, las que fueron cubiertas por las barreras acústicas confeccionadas con material de árido (fluvial).
9.7. Existencia de trabajos de extensión de la pista principal, la cual tendrá una longitud de 4,8 Km aproximados, superior a lo autorizado por RCA, que alcanzan los 3,5 Km. El ancho mínimo (14 m) y máximo (20 m) también son superiores a lo autorizado mediante RCA N°86/2012.
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9.8. Se constató la existencia de infraestructura no autorizada dentro del equipamiento señalado en la RCA, como un boulevard y un helipuerto.
9.9. Se observó un cambió en el trazado de la pista propuesto en la RCA así como la incorporación de una pista de karting.
9.10. Se constató que se estarían desarrollando eventos de motocicletas.
9.11. Se observó que actividades incluyen entrenamientos y clasificaciones las cuales se realizaron desde las 13:00 el día viernes 7-11-2014 y que de acuerdo a programa se extienden hasta las 19:00 horas, no cumpliéndose con el horario señalado en la RCA de 14:00 a 18:00 horas para este día. Para el día sábado 8, el titular no cumpliría con el horario hasta las 15:00 ya que el mismo programa indica actividades hasta las 18:30. Finalmente para el día domingo 9, titular no cumpliría con horario de inicio de actividades, ya que el primer evento se desarrollaría a las 18:20 horas.
9.12 Titula no llevó a cabo la reforestación compensatoria de una superficie de 15,24 ha, por lo cual tampoco se ha generado un corredor biológico.
9.13 Nosellevó a cabo la creación de microhábitats para la relocalización de vertebrados terrestres.
9.14 El Titular efectuó descepado de la totalidad de las formaciones xerofíticas que permanecían en el predio, abarcando una superficie de 41 ha., adicionales a las 13,7 ha. ya denunciadas y sancionadas por el Juzgado de Policía Local durante el año 2011.
- Que, en la misma actividad de fiscalización se requirió al titular un conjunto de información la cual no fue proporcionada. Dentro de la información requerida -y no entregada- se encuentra:
10.1. Autorizaciones de modificación de cauce.
10.2. Autorización de faena de extracción de áridos de empresa contratada y que incluya detalles de volumen de extracción.
10.3. Comprobante de entrega de planos Asbuilt en SMA y plano actualizado de proyecto georreferenciado.
- Que, frente a las denuncias recibidas y los hechos constatados en las actividades de fiscalización, la Superintendencia del Medio Ambiente presentó ante el Segundo Tribunal Ambiental, con fecha 3 de diciembre de 2015, una solicitud de que se autorizara la medida de clausura temporal total, contemplada en la letra c) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para que el proyecto “Equipamiento deportivo Autódromo de Codegua” fuera clausurado durante los días 6 y 7 de diciembre de 2014, fecha en la cual se encontraba programadas carreras.
12, Que, con fecha 4 de diciembre de 2014, el Segundo el Tribunal Ambiental, en causa Rol S-11-2014, decidió autorizar la medida provisional
solicitada.
13, Que, la medida de clausura total fue adoptada por la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Resolución Exenta N°713, de 4 de Diciembre de 2014.
- Que, esta Superintendencia del Medio Ambiente
tuvo conocimiento de que Inversiones Estancilla S.A. hizo caso omiso a la medida de la cual había sido previamente notificada y llevó adelante eventos de automovilismo los días en los cuales estaba vigente la medida de clausura temporal total.
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-
Que, frente a dicho incumplimiento la Superintendencia del Medio Ambiente solicitó, con fecha 10 de diciembre de 2014, al Segundo Tribunal Ambiental, se autorizara la medida de clausura temporal total del proyecto “Equipamiento deportivo Autódromo de Codegua”, por el máximo tiempo autorizado por la Ley.
-
Que, con fecha 10 de diciembre de 2014, el Segundo Tribunal Ambiental, en causa Rol S-12-2014, decidió autorizar la medida de clausura temporal total hasta el 30 de diciembre de 2014.
TZ. Que, la nueva medida de clausura total fue dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente mediante Resolución Exenta N°731, de 12 de Diciembre de 2014,
-
Que, con fecha 22 de diciembre de 2014, funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente tomaron declaración a don Carlos Patricio Leiva, gerente general de la empresa Áridos Cachapoal. Don Carlos Patricio Leiva fue acompañado en su declaración por don Claudio Leiva Valdivia, jefe de operaciones de la misma empresa.
-
Que, en dicha declaración los declarantes sostienen que los trabajos de extracción de áridos para la construcción de la pista de carreras, así como para la construcción del terraplén que separa el Autódromo de Codegua del estero Codegua, hasta el mes de octubre de 2014, fueron realizados por Inversiones Estancilla S.A., a su cargo, y que Áridos Cachapoal sólo habría arrendado la maquinaria con la cual se habrían realizado aquellos trabajos.
-
Que, con fecha 23 de diciembre de 2014, la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente, requirió, mediante Memorándum N%433 a la División de Fiscalización de la misma Superintendencia, una aclaración respecto al Informe de fiscalización Autódromo de Codegua DFZ-2014-414-VI-RCA-IA, en lo que dice relación a la ampliación de la pista de carreras del recinto.
-
Que, con fecha 29 de diciembre de 2014, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente, el Memorándum N°198/2014, por medio del cual se complementa el Informe de fiscalización Autódromo de Codegua DFZ-2014-414-VI-RCA-IA, y en el cual se señala que “[lJas actividades observadas y constatadas durante la inspección ambiental realizada el día 10 de septiembre de 2014, consistían en trabajos de relleno, compactado y nivelación de una nueva sección de pista, observándose la presencia de maquinaria motoniveladora trabajando en esta sección al momento de la inspección, realizando las nivelaciones de la carpeta de las extensiones de la pista”. En el mismo memorándum se agrega que “[c]on fecha posterior se ha podido constatar, tanto en visita del día 7 de noviembre como de información recolectada en internet, que los trabajos de extensión de pista constatados en actividad de inspección de 10 de septiembre han finalizado con el asfaltado de esta y que al menos para la actividad automovilística realizada el fin de semana del 7- 8-9 de noviembre 2014 Súper TC 2000, éste sector fue utilizado para carreras”
-
Que, mediante Memorándum N? 435, de 23 de diciembre de 2014, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió
a designar a Jorge Alviña Aguayo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
RESUELVO:
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FORMULAR CARGOS en contra de
Inversiones Estancilla S.A., Rol Único Tributario N°76.076.826-K, representada por don Pedro Ortiz Cuevas, por los hechos que a continuación se indican:
1, Extracción industrial de áridos del estero Codegua y construcción de una ampliación de la pista de carreras con una superficie construida mayor a 5.000 m2, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice.
Artículo 10, ley 19.300.
“Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:”
*i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda”
“g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis”
Artículo 3, letras ¡.5. y g.2, D.S. N°40 de 2013, del Ministerio de Medio Ambiente.
“1.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando:”
“1.5.2. Tratándose de extracciones en un cuerpo o curso de agua, el volumen total de material a remover durante la vida útil del proyecto o actividad sea igual o superior a veinte mil metros cúbicos (20.000 m) tratándose de las Regiones de Arica y Parinacota a Coquimbo, o a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m), tratándose de las Regiones de Valparaíso a Magallanes y Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de Santiago”
“9.2. Se entenderá por proyectos de desarrollo turístico aquellos que contemplen obras de edificación y urbanización destinados en forma permanente al hospedaje y/o equipamiento para fines turísticos, tales como centros para alojamiento turístico; campamentos de turismo o campings, sitios que se habiliten en forma permanente para atracar y/o guardar naves especiales empleadas para recreación; centros y/o canchas de esquí, playas, centros de aguas termales u otros, que contemplen al menos una de las siguientes características:
a) superficie construida igual o mayor a cinco mil metros cuadrados (5.000 m?);
b) superficie predial igual o mayor a quince mil metros cuadrados (15.000 m?);
c) capacidad de atención, afluencia o permanencia simultánea igual o mayor a trescientas (300) personas;
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Condiciones, norm infringidas
d) cien (100) o más sitios para el estacionamiento de vehículos;
e) capacidad igual o superior a cien (100) camas;
f) doscientos (200) o más sitios para acampar; o
g) capacidad para un número igual o superior a cincuenta (50) naves.”
- No se han implementado barreras acústicas en los sectores habitados cercanos al proyecto, ni se ha realizado arborización como medida complementaria de atenuación de ruido.
Considerando 3.7.5, RCA N° 86/2012
“Se incorporan barreras acústicas en los cuatro sectores habitados cercanos al proyecto, identificados en el "Estudio Acústico" adjunto en los anexos de la Adenda 1. Se instalan cumbreras, consistentes en un dispositivo geométrico que se ubica sobre las barreras acústicas, y que proporcionan un efecto adicional de atenuación. (....). Todas las pantallas acústicas tienen una altura de5m.”
Adenda 1 pregunta 23 y 24, punto 7, proceso de evaluación RCA N°86/2012.
“RESPUESTA:
Se solicita ver respuesta anterior
(....) se observa que en los puntos de evaluación 2 (sector la Candelaria) y 3 (sector la Leonera) los niveles se encuentran sobre los límites máximos permitidos según el D.S. N° 146/97 del MINSEGPRES, por lo cual se deberán considerar medidas de control de ruido, las cuales se detallan a continuación. (...)El proyecto contempla la incorporación de medidas de control de ruido, las que consisten en barreras acústicas en los sectores habitados cercanos al proyecto. Además dichas barreras contemplan la instalación de cumbreras (...). Las barreras acústicas recomendadas deberán cumplir con la doble finalidad de un aislamiento y una absorción adecuados al fin propuesto y acordes con las especificaciones de la Normativa Comunitaria, EN 1793:199972 y con las normas no acústicas EN 1794- 1E, 2E3, referentes a desempeño mecánico y requerimientos de estabilidad, seguridad y ambientales. (....) todas las pantallas acústicas modeladas tienen una altura de 5 metros. En la siguiente ilustración se muestra la ubicación de las barreras acústicas además se muestra la ubicación de proyecto de arborización el cual generará también atenuación acústica.”
Página 22, “Evaluación de Impacto Acústico. Línea de Base — Proyección y Evaluación. Niveles de Presión Sonora”, Adenda 1, proceso de evaluación RCA N°86/2012.
“En la siguiente ilustración se muestra la ubicación de las barreras acústicas además se muestra la
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ubicación de proyecto de arborización el cual generará también atenuación acústica”,
tención 2. Ubicación e Berrecss ccten projectes,
- Afectación del cauce del estero Codegua -por la extracción de material y la realización de obras de relleno de material- e intervención de tres defensas fluviales preexistentes en el mismo estero.
Considerando 6, RCA 86/2012.
“se protege y mantiene el estado de las riberas del estero Codegua que limitan con el proyecto, en una franja continua conformada por las defensas fluviales existentes y las zonas de reforestación graficadas en el Plan de Corrección (...)”.
Adenda 1, punto 3, RCA 86/2012. Permisos Ambientales Sectoriales pregunta 23 y 24, punto 7.
“(....) El titular no ha incluido medidas de mitigación dado que el proyecto no considera la intervención del cauce natural frente a eventuales crecidas del estero Codegua, por lo que no solicita el permiso ambiental señalado.”
Adenda 2, pregunta 25, RCA 86/2012.
“Si bien los planos de planta del proyecto, identifican defensas fluviales, estas corresponden a las existentes en el sector, por lo cual no se intervendrán estas ni la caja del cauce asociado a ella, como se señaló en la adenda 1”.
- Construcción de infraestructura no evaluada en el proceso de evaluación del proyecto “Equipamiento deportivo Autódromo de Codegua”, consistente en un boulevard y un helipuerto.
Considerando 3.7.2., RCA 86/2012.
“El proyecto tiene como objetivo la ejecución de equipamiento deportivo de escala menor y no residencial, destinado a la práctica del automovilismo en distintas categorías, con una capacidad de acogida de 1.000 espectadores y 145 estacionamientos. Se implementa una pista de asfalto de 3,5 Km de longitud y 8 a 12 metros de ancho, con instalaciones complementarias, tales como un sector de pits y una torre de control de la actividad deportiva como elementos estructural propio del desarrollo de este tipo de deportes.”
- Realización de eventos automovilísticos fuera de los horarios permitidos los días viernes 7 de noviembre de 2014, sábado 8 de noviembre de 2014 y domingo 9 de noviembre de 2014,
Considerando 3.7.3.2., RCA 86/2012.
“Las actividades que se desarrollan en la fase de operación consisten en eventos automovilísticos de diferentes categorías. Los eventos se desarrollan con
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una frecuencia estimada de tres veces por semana (viernes, sábado y domingo), tal como se caracteriza a continuación:
Duración:
Viernes: 14:00 a 18:00 horas Sábado: 9:00 a 15:00 horas Domingo: 9:00 a 15:00”
- No reforestación de una superficie de 15,24 has, con especies de espino, quillay y litre, en una cantidad de 1:5 respecto de la situación original.
Considerando 4.1.1., RCA 86/2012.
“El proyecto efectúo corta anticipada de 13.7 hectáreas de formaciones xerofíticas para realizar labores de despeje del trazado de la pista del autódromo y para las áreas destinadas a infraestructura, antes de la presentación al Sistema de evaluación de Impacto Ambiental. (....) En el cuerpo de anexos de la Adenda 2, se adjunta el Plan de Corrección de acuerdo al formulario que establece la Ley 20.283/2008 del Ministerio de Agricultura, y la cartografía existente. La superficie a reforestar es de 15,24 ha, área por sobre el valor cortado (13,7 ha). (....). La reforestación se efectúa con espino, quillay y litre, con una densidad de plantas por hectáreas de 150 (espino), 150 (quillay), y 100 (litre), teniendo una resultante de formación forestal y xerofítica. (....) Plan de Corrección también incorpora 4 riegos en temporada estival, correspondiente a los meses de diciembre, enero, febrero y marzo. (...) La forestación a establecer es protegida mediante un cerco compuesto por postes sulfatados cada 3 metros, malla de 7 hebras y una hebra de alambre de púas en el borde superior. Se establecen las puertas de acceso correspondientes, las que se manejan con llave.” (... ) el proyecto imparte un programa de prevención de incendios para empelados, referido a la acciones, normas; y en general, a todas las actividades tendientes a evitar que se inicien los incendios forestales. (....)
Considerando 4.1.2., RCA 86/2012.
“Se reforesta con espino, quillay y litre en una relación de 1:5 respecto a la situación original, lo que permite generar un corredor biológico en la caja del estero Codegua, teniendo una resultante de formación forestal y xerofítica. De esta manera, dadas las condiciones de sitio, se generan microhábitats favorables, para protección de especies de baja movilidad. Además se prohíbe toda forma de caza y/o captura de fauna silvestre, junto con la aplicación de las acciones para la protección de la fauna descrita en la caracterización ambiental.”
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- Eliminación de formaciones vegetales en una superficie de 41 has, diversas a las 13.7 has afectadas originalmente por la corta anticipada.
Considerando 5, RCA N°86/2012.
“Literal e) del artículo 11 de la Ley 19.300
Se debe realizar un estudio de impacto ambiental si el proyecto o actividad genera o presenta alteraciones significativas, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona". (Artículo 10 del Reglamento del SEIA).
En consideración a las características de un equipamiento deportivo de escala menor, en cuanto a afluencia de público, además de considerar las características propias de este tipo de actividades, no se consideran otros usos que los mencionados en el sector de desarrollo inmediato del proyecto, con la finalidad de mantener y conservar las características de seguridad que deben tener este tipo infraestructura deportiva. Es voluntad del titular que la identidad paisajística de los sectores del predio donde no se desarrolla tránsito de vehículos y personas, se mantenga con nula intervención, especialmente lo referido a las formaciones de cactáceas presentes, con la finalidad de dar un marco distinto a otros proyectos de este tipo, manteniendo las condiciones naturales del sector.
Dado que el proyecto deportivo a diferencia de otras disciplinas, considera una ocupación de suelo de muy baja densidad (10%) no se aplican acciones especiales de control paisajístico, ya que la calidad visual hacia las cuencas precordilleranas se mantiene intacta, incluso desde una distancia de 25 metros de la torre de control. Las dependencias correspondientes a graderías y baños constituyen sectores de menor cuantía, que no tienen mayor impacto visual, por situarse en sectores aledaños al tránsito de público, que en la actualidad corresponden a sitios baldíos y degradados en su calidad paisajística. Las obras no alteran la actual configuración del territorio; es decir, las acciones que se sometan sobre él no significan una alteración de la calidad ni pérdida de la fragilidad visual de conformación. Por el contrario, se conecta a áreas residenciales consolidadas, entregando una continuidad a este tipo de paisaje.”
En la Adenda 1, Anexo, N°86/2012
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“Es posible observar otras especies herbáceas anuales, así como algunos individuos de las especies arbustivas como espino y formaciones xerófitas. Sin embargo dadas las características del proyecto la intervención total de cerca de 81 hás no supera el 7% del total, así como las condiciones paisajísticas de formaciones xerófiticas no serán intervenidas por el |
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proyecto, ya que estas constituyen el sello paisajístico que será parte de la promoción de este. Así también las áreas de formación xerófíticas serán cuidadas respecto del proyecto no siendo posible su intervención por acción de terceros y/o los titulares del proyecto.”
Considerando 4.1.2., RCA N°86/2012 “4.1.2. Legislación Específica Aplicable al Proyecto”
“Generación de Ruido e Decreto Supremo N°146/1998 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia”.
“En la etapa de operación, la emisión de ruido se genera por el sonido que emiten los autos en competencia. En los puntos de evaluación denominados 2 (vivienda ubicada al norte) y 3 (vivienda ubicada al sureste) del "Estudio Acústico" de los anexos de la Adenda 1, los niveles se encuentran sobre los límites máximos permitidos según el D.S. N° 146/97 del MINSEGPRES; por lo tanto, se aplican las siguientes acciones de minimización de ruidos:
-
Se incorporan barreras acústicas en los sectores habitados cercanos al proyecto.
-
Se instalan cumbreras consistentes en un dispositivo geométrico que se ubica sobre las barreras acústicas, y que proporcionan un efecto adicional de atenuación.
Las barreras acústicas recomendadas cumplen con la doble finalidad de un aislamiento y una absorción adecuada al fin propuesto, acordes con las especificaciones de la Normativa Comunitaria, EN 1.793:19.972 y con las normas no acústicas EN 1.794- 1€, 2E3, referentes a desempeño mecánico y requerimientos de estabilidad, seguridad y ambiental. Las características constructivas de las barreras son las siguientes:
-Densidad Superficial mayor o igual a 15 kg/m2.
-
STC4: 29 dB o superior.
-
Todas las pantallas acústicas tienen una altura de 5
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m.
- Superación de límites de presión sonora establecidos por el D.S. N° 38/2011 MMA, detectada en la fiscalización.
D.S. N°38/11MMA
“Artículo 7% .- Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N° 1
(extracto Tabla N° 1 D.S. N“38/11MMA) z De7a2 Zona ll 60
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Artículo 9” .- Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre:
a) Nivel de Ruido de Fondo + 10 dB(A) NPC para Zona l!l de la Tabla N° 1”
“Artículo 23”.- La presente norma de emisión entrará en vigencia dos años después que se publique en el Diario Oficial el decreto que la establezca. A partir de esa fecha, quedará sin efecto el D. S. N° 146, de 1997, de MINSEGPRES.”
-
No cumplimiento del requerimiento de información efectuado en la Inspección Ambiental realizada por la Superintendencia del Medio Ambiente el día 10 de septiembre de 2014, en específico, sobre los siguientes documentos:
-
Autorizaciones de modificación de cauce.
-
Autorización de faena de extracción de áridos de empresa contratada y que incluya detalles de volumen de extracción.
-
Comprobante de entrega de planos Asbuilt en SMA y plano actualizado de proyecto georreferenciado.
Letra e), artículo 3, LO-SMA.
“Artículo 32.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:”
“e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.”
- Realizar eventos automovilísticos los días 6 y 7 de diciembre, a pesar de haber sido decretada una medida de clausura temporal total para dichos días.
Art 43, LO-SMA.
“Artículo 48.- Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño
inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:”
“c) Clausura temporal, parcial o total, de las Instalaciones”.
Resolución exenta N°713, de 4 de diciembre de 2014.
“Adóptese por la empresa Inversiones Estancilla S.A., la medida provisional de clausura temporal total del proyecto “Equipamiento Deportivo Autódromo Codegua” (“Proyecto”), cuya ubicación es en el sector La Estancilla, comuna de Codegua, Región del Libertador Bernardo O'Higgins, especificamente los días 6 y 7 de diciembre de 2014, de acuerdo a lo autorizado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 2014, de conformidad a lo dispuesto en la letra d) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.”
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M.- DETERMINAR las siguientes disposiciones infringidas y su clasificación. El cargo formulado en el resuelvo anterior por el hecho 1 constituye infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra b) de la LO-SMA, esto es, “[lJa ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”, los cargos formulados en el resuelvo anterior por los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 constituyen infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, “Tell incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”, el cargo formulado en el resuelvo anterior por el hecho 9 constituye infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra j) de la LO-SMA, esto es, “[e]l incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley”, y el cargo formulado en el resuelvo anterior por el hecho 10 constituye infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra I) de la LO-SMA, esto es “[e]l incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48”,
Por otro lado, en base a los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el hecho 1 del resuelvo anterior, será clasificado como grave, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, las que prescriben que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que “[i]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N2 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”, los hechos 2, y 5 del resuelvo anterior, serán clasificados como graves en virtud de las letras b) y e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, las que prescriben que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que “[hJayan generado un riesgo significativo para la salud de la población” y que “[ilncumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, respectivamente, los hechos 3 y 7 del resuelvo anterior, serán clasificados como graves, en virtud de la letra a) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, la que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que “[hlayan causado daño ambiental, susceptible de reparación”, el hecho 6 del resuelvo anterior, será clasificado como grave en virtud de la letra e) del numeral 2 de artículo 36 de la LO-SMA, ya citado, el hecho 8 del resuelvo anterior, será clasificado como grave, en virtud de la letra b) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, ya citado, el hecho 9 del resuelvo anterior, será clasificado como grave, en virtud de la letra g) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, la que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que “[cJonstituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla” , y el hecho 10 del resuelvo anterior, será clasificado como grave, en virtud de la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, la que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que “[cJonlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”.
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Asimismo, el hecho 4 del resuelvo anterior, será clasificado como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “..son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.
Cabe señalar que respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En cuanto a las infracciones leves, la letra c) del artículo antes citado determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en el dictamen, conforme a los antecedentes que consten en el presente expediente, según lo dispuesto en el artículo 53 de la LO- SMA.
En este orden de ideas, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA, señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor, propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, en base al rango establecido en el artículo 39 antes citado y al artículo 40 de la LO-SMA, que dispone las circunstancias que deben considerarse para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar, conforme a los antecedentes y hechos particulares de cada caso.
l.- SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Iv.- TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3* de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos
regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico PE
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-
hacemos/sanciones.
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v.- INDICAR que en el caso que se presente un Programa de Cumplimiento, el plazo para la formulación de los descargos se suspenderá hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
MI.- TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los actos señalados. Por este acto se incorporan al presente procedimiento administrativo sancionatorio el Informe de Fiscalización y demás antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos, los cuales se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo
SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.
MiI.- SOLICITAR al Superintendente del Medio Ambiente se dicte, previa autorización del Segundo Tribunal Ambiental, la renovación de la medida de cierre de temporal total del proyecto. Mediante Resolución Exenta N°731, de 12 de Diciembre de 2014, la Superintendencia del Medio Ambiente ordenó que se adopte “...por la empresa Inversiones Estancilla S.A., la medida provisional de clausura temporal total del proyecto “Equipamiento Deportivo Autódromo Codegua”, cuya ubicación es en el sector La Estancilla, comuna de Codegua, Región del Libertador Bernardo O'Higgins, hasta el día 30 de diciembre de 2014, de acuerdo a lo autorizado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2014, de conformidad a lo dispuesto en la letra d) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente”.
La medida cautela de cierre temporal total había sido autorizada en forma previa por el Segundo Tribunal Ambiental, mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2014, documento a fojas 27, hasta el día 30 de diciembre de 2014.
En atención a que dicha medida cautelar se encuentra pronta a vencer, y debido a que los antecedentes que han podido reunirse en forma reciente, y que forman parte de la presente formulación de cargos, dan cuenta de que las razones que justificaron la medida cautelar actualmente vigente se encuentran aún en pie, e incluso se ven reforzadas, es que se solicita al señor Superintendente del Medio Ambiente dictar, previa autorización del Segundo Tribunal Ambiental, la renovación de la medida cautelar de cierre temporal total, contenida en la letra c) del artículo 48 de la LOSMA.
En efecto, los antecedentes que fundaron la medida cautelar de cierre temporal total adoptada por la Res. N°731/2014, fueron los hechos constatados en las inspecciones de fecha 10 de septiembre y 7 de noviembre de 2014, mediante la cual se verificó la falta de construcción de las barreras de ruido comprometidas en la RCA N°86/2012, así como la superación en dos puntos receptores de los límites de presión sonora fijados por el D.S. N°38/2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, obteniéndose excedencias que fluctúan entre los 6 dBA y los 27 dBA.
Los hechos antes descritos -hechos que permiten acreditar el peligro para la salud de la población- no han variado, y, por ende, se justifica una renovación de la medida que evite que el funcionamiento del Autódromo de Codegua, sin el cumplimiento de las medidas de mitigación de ruido comprometidas en la RCA, derive en nuevos episodios de incumplimiento del D.S. N°38/2011.
Adicionalmente, los antecedentes descritos en la presente formulación de cargos dan cuenta de circunstancias nuevas que no habían sido ponderadas al momento de evaluar la medida cautelar actualmente vigente, principalmente relacionadas a la elusión del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por parte de Inversiones Estancilla S.A., al haber realizado una extracción industrial de áridos desde el estero Codegua y
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haber construido una ampliación de la pista de carreras, con una superficie construida mayor a 5.000 m2, hechos que según las letras ¡ y g del artículo 10 de la ley 19.300, así como las letras ¡.5. y 8.2, del artículo 3, del D.S. N%40 de 2013, del Ministerio de Medio Ambiente, requieren el ingreso previo al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Estas circunstancias nuevas no hacen más que confirmar la necesidad de mantener la vigencia de la medida cautelar de cierre temporal total del Autódromo de Codegua.
VIlI.- REQUERIR información que se indica a Inversiones Estancilla S.A., de conformidad con lo establecido en la letra e) del artículo 3” de la LO-SMA:
- Copias de todas las facturas pagadas a terceros por servicios relacionados con la extracción de áridos del estero Codegua, la construcción del talud que separa el Autódromo de Codegua del estero Codegua y el suministro de áridos para la construcción de todos los sectores de la pista de carreras, desde el inicio de la construcción del Autódromo de Codegua hasta hoy hasta la fecha de la presente resolución.
de Copia de todos los contratos celebrados con terceros por servicios relacionados con la extracción de áridos del estero Codegua, la construcción del talud que separa el Autódromo de Codegua del estero Codegua y el suministro de áridos para la construcción de todos los sectores de la pista de carreras, desde el inicio de la construcción del Autódromo de Codegua hasta la fecha de la presente resolución.
Es Plano georreferenciado actualizado del Autódromo de Codegua, en el cual se describan las instalaciones que actualmente se encuentran construidas.
-
Calendario con todos los eventos automovilísticos que se han realizado en el Autódromo de Codegua hasta la fecha de la presente resolución, incluyendo aquellos eventos señalados como parte de “marcha blanca”, indicando sobre cada uno de ellos la siguiente información: ¡) fecha del evento; ii) descripción del tipo de evento; iii) descripciones técnicas de los vehículos participantes; iv) cantidad de vehículos participantes; v) número de entradas vendidas; vi) horas durante las cuales se prolongó el evento; y vii) cantidad de público asistente.
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Permiso de la Dirección de Aeronáutica Civil para operar el helipuerto que ha sido habilitado en el Autódromo de Codegua.
IX.- DETERMINAR la siguiente forma, modo y plazo de entrega de la información requerida. La información solicitada deberá ser entregada por escrito y con una copia en soporte digital (CD), en la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores N° 178, piso 3, comuna y ciudad de Santiago, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación del presente Requerimiento e Instrucción.
X.- ADVERTIR, que el titular deberá entregar sólo la información que ha sido expresamente solicitada y que la entrega de grandes volúmenes de información que no diga relación directa con lo solicitado podrá considerarse como una estrategia dilatoria. Por el contrario, la cooperación efectiva con la investigación y con un eventual procedimiento sancionatorio es una circunstancia que podrá ser valorada positivamente dentro de éste.
Xl.- OTÓRGASE el carácter de interesado a los denunciantes Olga León Segura, la Junta de Vecinos N°199 Reserva la Candelaria, representada por Hugo Enrique Cuevas, y Gloria Marisol Hevia Alzerreca. En razón de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, lo expuesto en los numerales seis, siete, ocho, nueve, diez y once, del presente acto administrativo, y considerando que parte de los hechos, actos u omisiones denunciados por Olga León Segura, la Junta de Vecinos N°199 Reserva la Candelaria, representada por Hugo Enrique Cuevas, y Gloria Marisol Hevia Alzerreca se
encuentran contemplados en la presente formulación de cargos, se entenderá que dicho denunciante cuenta con la calidad de interesado en el presente procedimiento administrativo.
Xil. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, a don Pedro Ortiz Cuevas, en representación de Inversiones Estancilla S.A., domiciliado en Fundo Santa Lucía, Camino Tuniche, s/n, Rancagua.
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eb Alviña Aguayol5 CUMPLIMIENTO ES Fiscal Instructor de la División de Sanció K Cumplimiento Ly y Superintendencia del Medio Amb pe AY
MCPB/AEG/BMA
Olga León Segura, domiciliada e
Hugo Enrique Cuevas González, representante de Junta de Vecinos N°199 Reserva la Candelaria, MI
Gloria Marisol Hevia Alzerreca, IE en A.
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. Jefe Macro Zona Norte, Superintendencia del Medio Ambiente. Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
C.C.:
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MEMORÁNDUM D.S.C. N° 435/2014
DE : MARIE CLAUDE PLUMER BODIN JEFA (S) DE LA DIVISIÓN DE SANCIÓN Y CUMPLIMIENTO
A : SEGÚN DISTRIBUCIÓN .
MAT. : Designa fiscal instructor titular
FECHA — : 26 de diciembre de 2014
El artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente dispone que la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio debe realizarse por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de fiscal instructor.
Por otro lado, la Resolución Exenta N? 249, de 28 de mayo de 2014, de esta Superintendencia, que establece la estructura y organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, dispone que a la División de Sanción y Cumplimiento, le corresponderá, entre otras funciones, ejecutar la instrucción de procedimientos administrativos sancionatorios de competencia de la Superintendencia, la que se realizará por un funcionario denominado instructor.
En este sentido, esta División ha recibido el Memorándum MZC N° 161, de 2 de diciembre de 2014, del Jefe de la Macrozona Centro de esta SMA, que remite el informe de fiscalización ambiental asociado al expediente DFZ-2014-414-VI-RCA-lA. La referida fiscalización se realizó con el objeto de verificar el. cumplimiento por Inversiones Estancilla S.A., del proyecto “Equipamiento deportivo Autódromo de Codegua”, aprobado por la Resolución Exenta N°86, de 17 de abril de 2012, por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins (RCA N°86/2012).
Adicionalmente existen tres denuncias asociadas a hechos fiscalizados: la primera, presentada el 15 de abril de 2014, por doña Olga Andrea León Segura; la segunda, presentada el 24 de abril 2014, por don Hugo Enrique ¡Cuevas González; y, la tercera, presentada el 19 de mayo de 2014, por doña Gloria Marisol Hevia Alzerreca.
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En razón de lo señalado, se ha decidido designar Fiscal Instructor Titular a don Jorge Alviña Aguayo.
El Fiscal Instructor deberá investigar los hechos referidos; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias, si, a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
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Sin otro particular, se despide atentamente.
[mia té Claude Plumer Bodin — ”, E Jefa (S) de la División de Sanción y Cumplimiénto Ñ y Supgrintendencia del Medio Ambiente =_Y___4
Distribución: - Jorge Alviña Aguayo
C.C.: - División de Sanción y Cumplimiento.